REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 17 DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE.

207º y 158º

EXPEDIENTE NO: GP21-L-2017-000121
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: : TRANSPORTE FERNANDEZ & ASOCIADOS C.A
.APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL REYES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de julio del 2.017, siendo la nueve de la mañana (09:00, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, el demandante ISAIAS GIOVANNI PULGAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 14.537.988 y de este domicilio, asistido por su abogado: OSWALDO LOPEZ inscrito en el inpreabogados nº 61.341 y por la otra, el patrono demandado: TRANSPORTE FERNANDEZ & ASOCIADOS C.A. representada en este acto por sus representante estatutario ciudadano, CRUZ EDUARDO VALERIO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 5.441.652 asistido por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS inscrito en el inpreabogados nº 62.080, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: ISAIAS GIOVANNI PULGAR ZAPATA,, , asistido por abogado introdujo una demanda en contra de TRANSPORTE FERNANDEZ & ASOCIADOS C.A que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que trabajaba en de cómo chofer de gandola devengando Bs. 501.66 diarios dese el 25febrero del 2014, hasta el 07 de noviembre del 2016, fecha está en que renuncio y la empresa una diferencia de prestaciones sociales de ( Bs. 115.901.23,) por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, utilidades fraccionadas,. SEGUNDO, las demandadas, rechazan el monto y los conceptos reclamados, en virtud el salario que alega no es que realmente devengaba sin embargo, en aras de evitar litigiosodad, evitar riesgos, y minimizar costos y costas ofrece por esta vía paga al ciudadano ISAIAS GIOVANNI PULGAR la suma de SETENTA MIL BOLIVARES 70..000,oo) los cuales los cancela en este acto mediante cheque numero: 34052065 del Banco Banesco de fecha 17 de julio del 2017 No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (70000,oo) una vez realizo los pagos ISAIAS GIOVANNI PULGAR declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, todas sus pretensiones quedan satisfechas frente a la-demandada TRANSPORTE FERNANDEZ & ASOCIADOS C.A.siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, salario dejados de percibir, horas extras, días de descanso, sábados y domingos, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante ISAIAS GIOVANNI PULGAR. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de TRANSPORTE FERNANDEZ & ASOCIADOS C.A., con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente.


EL JUEZ,



ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA


ABG: YANEL YAGUAS DIAZ