REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 13 DE JULIO DE 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP21-L-2017-000118
PARTE DEMANDANTE: DARWIN IGNACIO BRANDAO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL PONTILES
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL CARNICERIA Y CHARCUTERIA PAREDES, C.A., Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO JESUS RIVAS PAREDES: NO COMPARECIÒ
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
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SENTENCIA DEFINITIVA.

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadano DARWIN IGNACIO BRANDAO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.516.953, representado por su apoderado judicial abogado, RAFAEL ANDRES PONTILES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 11.096.978, Abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado Nº 151.986, en contra de la entidad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA PAREDES C.A., y solidariamente el ciudadano JESUS RIVAS PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.814.636, dicha demanda fue admitida de conformidad el día 31 de mayo del año 2017, y se ordeno librar los respectivos carteles de notificación a los co-demandados, a fin de que en la oportunidad correspondiente acudiera a la realización de la audiencia preliminar, siendo notificados debidamente el 15 de junio del 2017, tal como dejó constancia el ciudadano alguacil y siendo certificada por secretaría el día 20 de junio del 2017. Empezando a correr el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar la cual se realizo el 06 de julio del 2017, previo llamado a las partes por medio del alguacilazgo, en tal sentido, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano demandante DARWIN IGNACIO BRANDAO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.516.953, representado por su apoderado judicial abogado, RAFAEL ANDRES PONTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 11.096.978, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.986, quien consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles y anexos contentivo de constancia de trabajo y planilla de la cuenta individual del Seguro Social. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de las partes co-demandadas, la entidad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA PAREDES, C.A., y solidariamente al ciudadano JESUS RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.814.636, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 18 de abril del año 2015 bajo relación de dependencia para la entidad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA PAREDES, C.A., y solidariamente al ciudadano JESUS RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.814.636, desempeñándose como encargado de la carnicería, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 AM a 05: 00 PM, igualmente la actora arguye en su escrito libelar, que el día 25 de mayo del 2017, fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 02 años, 01 mes y 7 días, que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de (Bs.148.638,00) diario de (Bs.4.954,60) e integral de (Bs.5.573,92) en tal sentido, y como causa petendi de la presente demandada reclama la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS.4.717.245.10), por concepto de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Cesta Ticket, que no le han sido cancelado hasta la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de admisión de los hechos, al siguiente tenor:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

(...) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
(...) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.(Sentencia Nº: 115, de fecha 17 de febrero de 2004).

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MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este Juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de la antigüedad, utilidades, y vacaciones indemnización por despido justificado, respectivamente. Sin antes hacer unas observaciones sobre la fecha de inicio y la fecha de egreso, asimismo sobre los salarios bases para el cálculo de la antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades a saber:

Como bien se desprende del escrito libelar, que el actor arguye que comenzó el fecha 18 de abril del año 2015, fecha esta que por la admisión de los hechos se considera admitida, sin embargo, a los efectos de determinar el monto de la antigüedad, el actor calculó la garantía de dicho concepto hasta el mes de diciembre del 2015, cayendo en contradicción ya que él mismo señala que la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado fue el 25 de mayo del 2017, fecha esta que se tomara en función de los cálculos demandados. Así se establece

Siendo así, trae como consecuencia una variación en la base de cálculo para la antigüedad y por cuanto es un trabajador que se desempeñó como chofer con modalidad de salario variable, la base salarial para el concepto de antigüedad establecida en el articulo 142 literal C , se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir se tomará el promedio de los últimos seis meses y para el cálculo lo de las vacaciones no disfrutadas y el bono no cancelado el salario, lo establecido en el articulo 121 segundo aparte ejudem, cuya base es el promedio de los tres últimos meses, asimismo, para el cálculo de las utilidades fraccionadas 2015 no se toma en cuenta el último salario , como mal lo calcula el actor devengado sino que su base es el promedio de lo devengado en el año respectivo. Este sentido La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual la base de cálculo para el pago de las utilidades es el salario devengando por el trabajador en el año respectivo y determinó que cuando las utilidades no han sido pagadas o cuando una exista diferencia en el pago de las mismas, “…se calculan con base en el salario promedio devengado en el año en el cual se generó el derecho…” y no como erróneamente lo reclama en el presente caso la parte actora indicando el cálculo de las utilidades en base al último salario devengado por el trabajador.
“Ver SCS/TSJ N° 266 de fecha 23.3.2010 (María Mercedes Nouel Paúl Vs. DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.) SCS/TSJ N° 6 de fecha 20.1.2011 (Yasmín Vivas De Bautista Vs. ASEA BROWN BOVERI, S.A.)”
Ahora bien en virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor a saber:

1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador bajo las ordenes del ciudadano DARWIN IGNACIO BRANDAO, desde el 18 de abril del 2015 hasta el 25 de mayo del 2017, teniendo un tiempo efectivo de labores de fue de 02 años 01 mes y 07 días, y vistos los salarios integrales mes por mes, se tomara en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones el salario aducido en el escrito libelar correspondiente para cada mes desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo, es decir hasta el 25 de mayo del 2017, y no hasta el mes de diciembre como se refleja en el cuadro de los salarios. Y bajo el desiderátum del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, este juzgado pasa a realizar el cálculo de acuerdo al contenido en el referido artículo, el cual prevé:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador. Sin embargo el trabajador no determina en su escrito libelar los salarios devengados mes a mes a los efectos del cálculo de la garantía de a antiguiedad, por lo que se tomara a los efectos del cálculo de la antigüedad el ultimo sarrio devengado por el trabajador En consecuencia este juzgado pasa al realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 142 literal C de la L.O.T.T. que reza: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Y teniendo como admitido el hecho que el trabajador prestó servicios durante 2 años, 01 mes y 07 días, le corresponde un total de 60 días calculados al salario integral devengado inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo (Bs.5.573, 92), multiplicado por 60 días se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.334.443, 20). Así se establece

2) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la reclamación de las indemnización por despido injustificado, verificada la admisión de los hechos absoluta, y se patentiza el hecho del despido injustificado, en consecuencia se ordena a la empresa a pagar al ex trabajador, la indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir el equivalente al concepto de antigüedad que le corresponde es decir la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.334.443, 20. Así se establece

3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2010-2011-2012-2013-2014-2015 Y LA FRACCIÓN DEL 2016, NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
Respecto al concepto de utilidades, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, prevé:

Artículo 131 las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras por lo menos el quince (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual (…).

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende el monto que por concepto de utilidades deberá distribuir el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual, el cual no podrá ser inferior 30 días, y como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario.

Del examen del libelo de demanda, se extrae que la parte actora solo señala el cobro de las utilidades a razón de 30 días por año, en consecuencia se procede a condenar a favor de la accionante sólo en base al mínimo legal correspondiente a cada periodo equivalente a la fracción que va desde 01 de enero del 2017 al 30 abril del 2017 en base a 30 días según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyas Utilidades fraccionadas año 2017, corresponde 4 meses de fracción es decir la demandada debe cancelar la cantidad 10 días, por el salario promedio percibido dicho año 2017 (BS, 4.954,60) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 49.546,00) Así se decide.

5) DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS NI DISFRUTADOS PERIODOS 2015-2016 -2016-2017-
En cuanto a la solicitud de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas, periodos 2015-2016 -2016-2017, vista la admisión de los hechos este Tribunal En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto, C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario, y en caso de modalidad de salario variable como es el caso, el promedio de los últimos tres meses devengados por el trabajador, dicho criterio aplica igualmente para el supuesto del bono vacacional. En consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar las vacaciones y bono vacacional periodo, -2015– 2016 días vacaciones 15 días de bono vacacional, periodo -2015- 2016 días vacaciones 15 de días de bono vacacional, periodo -2016- 2017 días vacaciones 16 días de bono vacacional 16 días de bono vacacional, y la fracción del periodo 18 de abril del 2017 al 25 de mayo 2017 corresponde 1,33 días por vacaciones fraccionadas y 1,33 por bono vacacional fraccionado totaliza 64.66 días a razón el último salario devengados por el trabajador (BS, 4.954,60) Entonces el demandado deberá cancelar la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 320.364.44). Así se establece

6) RECLAMO DEL CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: El actor en su escrito de demanda reclama la cantidad de; (Bs. 3.123.000,00), por concepto de bono de alimentación, correspondiente a la jornada de trabajo laborado mensualmente de conformidad con el artículo 5 de la ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 19 de su reglamento, tomando en cuenta el periodo que va desde el mes de mayo del año 2011 hasta el 17 de septiembre del 2016. Este Juzgado, vista la admisión de los hechos absoluta, Conforme a lo manifestado por la demandante en su escrito libelar y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto, esto es, desde el 18 de abril de 2015 hasta el 25 de mayo de 2017, Se establece que una elemental regla de técnica fundamental, informa que las normas jurídicas son de aplicación a eventos que acontecen bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que los sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

En atención a lo expuesto en la demanda con respecto a la cancelación de la Cesta Ticket, se evidencia que resultaría contrario al principio de irretroactividad de la Ley, el ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base a un Decreto normativo legal como lo es el Decreto N° 2.505, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día y a razón de treinta (30) días por mes, dado que este entró en vigencia el 01 de Noviembre de 2016 y no es aplicable de forma retroactiva

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente a la demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria.

Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, la fecha de inicio de la relación de trabajo 18 DE ABRIL 2015 HASTA EL 30 DE OCTUBRE DE 2015. Computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será fijado según la norma aplicable y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y a partir del 01 de noviembre del 2015 a razón de 30 días por mes. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar a la demandante, la cantidad UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.180.950,00) por concepto de bono de alimentación de la siguiente manera:


DEL 01 DE MARZO DE 2015 AL 25 DE DICIEMBRE 2016


Mes y año

Equivalente Unidad Tributaria
Valor de la unidad tributaria actual Bs.
Monto de la Unidad Tributaria
Cantidad de días a pagar
TOTAL
18- 3. 2015
al
30 Oct. 2015
0,50 a 0,75
300 (0,75)
Bs. 225
222
49.950
01 Nov. 2015
al
28 Feb. 2016
1,5
300
Bs. 450
120
54.000
01 Mar. 2016
al
30 Abr. 2016
2,5
300
Bs. 750
60
45.000
01 May.2016
al
31 Jul. 2016
3,5
300
Bs. 1.050
90
94.500
01 Ago. 2016 al
30 oct. 2016
8
300
Bs. 2.400
90
216.000

01 nov. 2016 al
28 feb. 2017
12
300
3.600
120
324.000

01 Mar. 2017
al
30 Abr. 2017
15
300
4.500
60
270.000
01 may 2017-
al
25 may 2017
17
300
5.100
25
127.500

TOTAL
Bs. 1.180.950
7) DEL RECLAMO DEL LA PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO:
En cuanto al reclamo de paro forzoso que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, tal pretensión es contrario a derecho por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el I.V.S.S, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el apodo de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102). Con relación al no disfrute de las prestaciones correspondientes al paro forzoso, en razón de la inobservancia de la demandada con el Seguro Social, se evidencia que el demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida y en ese sentido deviene improcedente su pretensión, así se establece.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano DARWIN IGNACIO BRANDAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.516.953, representado por su apoderado judicial abogado, RAFAEL ANDRES PONTILES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 11.096.978, Abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado Nº 151.986, en contra de la entidad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA PAREDES, C.A., y solidariamente ciudadano JESUS RIVAS PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.814.636, en tal sentido los codemandados y condenados deberán cancelar al trabajador la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.219.746,80), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena la indexación del monto de antigüedad calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, y sobre los conceptos de vacaciones utilidades e indemnización por despido justificado, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la publicación de la presente sentencia. Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, excepto el monto por bono de alimentación, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ