ACTA
ASUNTO N°: GP21-L-2016-000175
PARTE ACTORA: JORGE ALBEIRO GUTIERREZ OJEDA.
APODRERADA JUDICIAL: AMERICA YAJAIRA MIJARES.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE 4 DE DICIEMBRE, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: WILFREDO RAMON SANDOVAL
ABOGADA ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 17 DE JULIO DE 2017, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, la Abogada AMERICA YAJAIRA MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.915, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE GUTIERREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 14.108.271, según instrumento poder que riela al folio 05 del expediente, y por la empresa demandada TRANSPORTE 4 DE DICIEMBRE, C.A., comparece su Presidente ciudadano WILFREDO RAMON SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-3.599.756, según Registro de comercio que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple para ser agregado al expediente, debidamente asistido por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.304. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:
1ª) La apoderad judicial de EL TRABAJADOR acuerda dar por terminado este proceso, y cualquier otra reclamación anterior o futura, y LA DEMANDADA ofrece pagar la suma total, absoluta y global que abarca todo los derechos inherentes a la relación de trabajo que sostuvo con el demandante de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 172.718,49).
2ª) La apoderada judicial de EL TRABAJADOR, antes identificada, ACEPTA en los términos expuestos el monto global establecido y ofrecido por la empresa, por CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 172.718,49), con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional;
3ª) La cantidad acordada, se cancelarán a la APODERADA JUDICIAL del trabajador JORGE GUTIERREZ, antes identificado, en este acto mediante cheque Nº 40600124, girado contra la entidad bancaria BNC, Banco Nacional de Crédito, de fecha 17 de Julio de 2017, dejando constancia que la mencionada apoderada del trabajador tiene facultad para recibir sumas de dinero, según el poder otorgado.
4ª) Ambas partes expresan que dan por terminado el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse al Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, Bono alimentario, descansos legales, diferencias e indemnizaciones, ni por ningún otro concepto derivado de la Relación de Trabajo que existió entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADA DEL DEMANDANTE.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA Y SU ABOGADA
EL SECRETARIO
Abogado. DANIEL ANDRES GARCIA
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