REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 31 de julio de 2017
207º y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GH22-X-2017-000014
RECURRENTE: Entidad de trabajo ARGOS TRADING, C. A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.120.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa No. 205-2017 de fecha 26 de abril de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01188 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2017 fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 205-2017 de fecha 26 de abril de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01188, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por la entidad de trabajo ARGOS TRADING, C. A., representada por el Abogado JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.120; ordenándose abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento al ordinal 4º del articulo 243 eiusdem, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Juzgado se limitará a verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en caso de autos.
Al respecto el tribunal observa:
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Fumus boni iuris, pericullum in mora y periculullum in damni, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo antes las consecuencias del acto denunciado de nulidad y la existencia de fundado temor de que se puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, supuestos que se deben cumplir de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizado el escrito recursivo que riela a los folios útiles uno (01) al cuatro (04) y su vuelto de la pieza 1 del asunto principal, tenemos que el apoderado judicial en el CAPITULO V, DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN D (sic) EFECTOS indicó que:
“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de 1999 (…) en concordancia a lo dispuesto en el aparte 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este digno tribunal acuerde de manera inmediata Medida de Suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos de mi representada (…)
Presunción de buen derecho
Este requisito determina en el animo del juez, la presunción de que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no solo de los argumentos que se expongan, sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido, que es precisamente de las cuales aquel evidencia esa apariencia”. (Mayúsculas y cursivas del recurrente).
De la cita textual anterior se observa que el apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, no fundamenta los supuestos de procedencia ut supra explanados, limitándose a indicar que existe “la violación evidente de los derechos de mi representada“ lo cual no advierte quien juzga y seguidamente esboza algunas consideraciones teóricas sobre la presunción del buen derecho, incumpliendo así con su obligación de no sólo alegar los requisitos de procedencia (fumus boni iuris, pericullum in mora y periculullum in damni) sino también de probarlos, limitándose pues a solicitar le sea decretada la protección cautelar señalada. Por todo lo expuesto y siendo que este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa está en el deber de velar que las medidas cautelares que le sean solicitadas, se fundamenten no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos, y cumpliendo con el deber de decir conforme a lo alegado en autos, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 205-2017 de fecha 26 de abril de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01188, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo,. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 205-2017 de fecha 26 de abril de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01188, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 09:33 a.m.
La Secretaria.
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