REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 03 de julio de 2017
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2013-000360

DEMANDANTE: MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.162.498 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, JESÚS RAFAEL LEÓN y JOSÉ HUAMAN, quienes están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276 y 156.384, respectivamente.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ROSALÍA PINTO RODRIGUEZ, ROSA INÉS VALOR, MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, WILMER JOSÉ MORENO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.840.518, V-10.615.976, V-9.869.193, V-7.582.506, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.639, 83.842, 54.959 y 191.667, en ese orden y otros.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano: MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.162.498 y de este domicilio, mediante su representación judicial abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 30 de septiembre de 2013, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 02 de octubre de 2013 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera, pasados los noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la última de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 25 de junio de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y su apoderado judicial y de la comparecencia de la parte demandada, que lo es la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S. A., mediante su apoderado judicial abogado WILMER JOSÉ MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-7.582.506 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.667, todos suficientemente identificados en autos; siendo necesarias cuatro (04) sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 15 de diciembre de 2014, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 26 de junio de 2017, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al nueve (09) de la pieza 1 del expediente, el demandante alegó:

Que “…prestó servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación como Bombero Monitor y Contra Incendios, en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (…) desde la fecha 17 de Febrero de 1992 hasta la fecha 31 de enero de 2010 fecha en la que terminó la relación de trabajo por jubilación normal…”.

Que “… su último salario integral mensual la cantidad de Bs. 4.390,20 (…) resulta un salario integral diario de Bs. 146,34...”

Que “… los derechos laborales que la Ley Laboral y la contratación colectiva que adicionalmente rige la relación laboral de los trabajadores al servicio de la mencionada empresa estatal petrolera ya le fueron cancelados y pagados a mi patrocinado tal como se evidencia del contenido del recibo finiquito antes indicado.

Que “… por espacio de casi dieciocho (18) años, mi mandante permaneció en la empresa (…) desempeñándose con el cargo de Bombero Monitor y Contraincendios, por lo que en ejercicio de dicho cargo y en acatamiento de las ordenes recibidas realizaba la actividad inherente a dicha profesión, esto es, la prestación de servicios orientados a la seguridad en lo referente a la prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros siniestros dentro de las instalaciones de Refinería el Palito, ubicada en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Que “… la actividad desplegada (…) eventualmente le exigía mantener la postura de su cuerpo en forma irregular, es decir, inclinada, amén de sobrepeso que más allá del límite de su capacidad física debía soportar durante periodos de tiempo a veces diarios y durante más de ocho (08) años en los primeros años de servicio en la empresa, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir al servicio médico interno de la compañía petrolera en mención, por presentar serios malestares y dolores a nivel de la columna, a partir del año 2.001, por lo que en fecha 25 de Julio de 2.001 se practicó un estudio de resonancia magnética a nivel de la columna lumbosacra en el Centro Policlínico Valencia en la Unidad de MAGNETOIMAGEN, C. A., (…) cuya conclusión fue la siguiente: “…Deshidratación y pérdida de altura de los discos invertebrales L4-L5, con hernia discal central y L-5-S1 con protuberancia anular central. Reducción de recesos laterales en L3-L4 t en L4-L5 por hipertrofia facetaría…” acompaño marcado “C”…”

Que “…continuó experimentando dolores en miembros inferiores a nivel lumbar por lo que no dudó en volver a practicarse otro estudio RMN COLUMNA LUMBO SACRA, en fecha 17 de agosto de 2.001 en el Centro Deformidades de Columna Caracas en la consulta del médico Dr. Antonio Cartolano quien lo atendió y le extendió un informe médico (…) Acompaño marcado “D”…”.

Que “…mi representado MARIO IFILL, acudió en consulta por ante el Centro Médico IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO (IDACA), EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 2.002, y le fue practicado un estudio de RMN COLUMNA LUMBOSACRA (…) Acompaño marcado “E” (…) firmado por la médico Radiólogo Dra. Isbelia León Heredia…”

Que “… acudió en consulta por ante el Instituto de Clínicas Y Urologías Tamanaco (…) fue atendido y tratado por el médico, Dr. Antonio Cartolano quien fecha 10 de Abril de 2.003 le extendió un informe (…) Acompaño marcado “F”…”

Que “…acudió en fecha 04 de Diciembre del 2.003, por ante el ya mencionado Centro policlínico Valencia (…) y se le practicó un IRM: LUMBAR, por el médico Radiólogo Dr. Fernando Acevedo C., (…) en cuyo informe (…) acompaño marcado con la letra “G”…”

Que “…frente a estas impresiones medicas (…) mi poderdante asistió el día 11 de Diciembre del año 2007, por ante la consulta de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) en el que se le apertura la historia clínica Nº 23.404, tal como se evidencia de la Constancia, sellada, suscrita y firmada por la Dra. América M. Jiménez, médico ocupacional adscrita en dicho Instituto, la cual acompaño marcada “H”…”

Que “…en fechas 10 de Enero de 2.008 y 21 de Enero de 2.008 se practicó sendos (02) estudios médicos en el Centro Policlínico Valencia en las Unidades de Radiología y Tomografía, La Viña (…) el primer estudio fue referido por PDVSA, el cual consistió en RX COL LUMBOSACRACA, que le fue realizado por la medica Radióloga, Dra. Katerina Arocha, cuyas conclusiones son: (…) mientras que el segundo estudio versó sobre RM COLUMNA LUMBOSACRACA, el cual fue referido por el Dr. Ramón Pinto y cuyo informe médico arrojó los resultados siguientes: (…) marcados con la letra “I” y “J”…”

Que “…en fecha 23/10/2.009 (…) acudió por ante el centro médico organización Las 24 Horas, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y se practicó otra Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar que le realizó la médica especialista en Radiología-Imagenología, Dra. María Elizabeth García Torres cuyas conclusiones fueron (…) Se acompaña marcado “k”…”

Asimismo indicó que “…personalmente gestionó todos los trámites relacionados con su patología ocupacional adquirida en la empresa petrolera…” y que en fecha 27 de noviembre 2009 le fue otorgada su Incapacidad Residual por la Dirección Nacional Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Subcomisión Edo. Carabobo, Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya evaluación fue signada con el Nº 652-09, cuyo diagnostico fue el siguiente: “… SINDROME COMPRENSIVO RADICULAR. CONDICIÓN POST-OPERATORIA DE HERNIA DISCAL L5-S1. DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (67%) SESENTA Y SIETE POR CIENTO…” Acompaño marcado “L”…”

Señalando que en vista de que el INPSASEL, con su actitud omisiva de no estudiar su caso, ni investigar el puesto de trabajo en la empresa petrolera estatal denunciada en fecha 11 de Diciembre del año 2007, decidió acudir nuevamente por ante dicho instituto y es así como en fecha 11 de julio de 2010, se presentó ante dicho organismo solicitando aceleración de su denuncia a fin de que se determine el origen de su enfermedad, acompaña acta marcada “M”.

Que igualmente se dirigió en fecha 02 de Diciembre de 2011 ante el INPSASEL solicitando la constitución de una mesa técnica para el estudio del caso, requerimiento que anexa marcado “N”.

Que no sólo adquirió la enfermedad ocupacional en el curso de su trabajo sino que “… además le ha causado afecciones de orden psíquico y moral por cuanto en la actualidad presenta signos de discreta microangiopatía isquémica de pequeños vasos y hallazgos neurofisiológicos compatibles con Polineuropatía Sensitivo-Motora Mixta (axonal desmielizante) de predominio sensitivo y de miembros inferiores, tal como así se refleja en informe médico de Estudio MR CEREBRAL O CRANEO, de fecha 07 de NOVIEMBRE DE 2.012, realizado por el médico radiólogo Dr. Jorge F. Quirós O. adscrito al centro médico DIANOIMAGEN (…) y del informe médico de velocidad de conducción realizado en fecha 08 de Noviembre de 2.012, por el médico neurólogo. Dr. Jesús Salazar del Hospital Metropolitano del Norte…” los que anexa marcados “O” y “P”.

Seguidamente el demandante de autos define la “hernia” y los fundamentos de derecho de su pretensión.

Prosigue indicando que la empresa demandada incumplió con los deberes impuestos por el articulo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT referido a “Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección” y que conforme a lo dispuesto en dicha norma la empleadora en cuestión jamás debió permitir que el trabajador prestara sus servicios en condiciones inseguras ya indicadas, siendo que a todo evento debió dotarlo de los dispositivos de seguridad y al no hacerlo infringió las normas de seguridad y salud en el trabajo y por ende es responsable por la patología ocupacional presentada a raíz de la prestación de sus servicios, ya que acataba ordenes e instrucciones de su jefe inmediato y en tal sentido se descarta que haya hecho de la victima, caso fortuito o fuerza mayor, o hecho del príncipe.

Alega también que la accionada “…no goza de un programa ergonómico tendiente a la prevención de riesgos músculo esqueléticos propios de la patología adquirida (…) no se instruye a los supervisores sobre las ocho reglas básicas de la biomecánica (…) contribuyendo con tal conducta omisiva, no solo con la adquisición de la enfermedad ocupacional que padece mi poderdante, sino con la evolución y agravación de la misma…”

Concluye que “… en su sitio de trabajo era obligado a laborar rudamente, durante más de dieciocho (18) años de servicio (…) la cual nunca suministró al accionante del dispositivo de seguridad acorde con el riesgo ocupacional, tal como lo es, entre otros, la faja suspensora contra lumbagos, por lo que la patología antes señalada se produce por la falta de seguridad industrial en el trabajo, lo cual se traduce en una clara y flagrante violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la patrona-empleadora (…) por la actitud negligente e imprudente en no velar por la seguridad del trabajador accionante (…) incumplir con sus obligaciones como empleadora …”.

Indica que están dados los supuestos de hecho ilícito y por responsabilidad objetiva, ya que al no cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad y salud ocupacional causó el infortunio laboral ya descrito, quedando establecida la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional alegada y el trabajo prestado, en las condiciones especificadas.

Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:

a.- Indemnización por incapacidad parcial y permanente del trabajador MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, consagrada en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el equivalente a 15 salarios, siendo su salario mensual para la fecha en que se diagnosticaron las enfermedades Bs. 4.390,20 lo que arroja la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 65.853,00) lo que según sus dichos procede en virtud de que para la fecha de diagnostico 27 de noviembre de 2009, se encontraba vigente la LOT derogada, todo ello con fundamento a la responsabilidad objetiva del patrono establecida por la doctrina y la jurisprudencia laboral.

b.- Indemnización por incapacidad parcial y permanente del trabajador, contemplada en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, solicitando el termino medio de 3 años más 6 meses que son iguales a 1.277 días, a razón de salario integral de Bs. 146,34 que arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 186.876,18) que reclamo basado en el hecho ilícito antes narrado.

c.- Por concepto de secuela permanente, proveniente de la enfermedad ocupacional antes indicada, la cual ha vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, contemplada en el articulo 130, tercer aparte de la LOPCYMAT, una indemnización equivalente a 5 años contados por días continuos, en concordancia con el articulo 71 ejusdem, es decir 1.825 días multiplicados por salario integral de Bs. 146,34 resultando DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 267.070,50).

d.- Por concepto de lesiones corporales “Per se” que también constituye un verdadero daño material perfectamente indemnizadle según la doctrina y la jurisprudencia más autorizada, con fundamento en la responsabilidad subjetiva, conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 129 de la LOPCYMAT, el cual estima en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

e.- Por concepto de daño moral como reparación del dolor sufrido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios útiles ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) de la 1 pieza del expediente, la representación de la demandada:

Admitió los siguientes hechos:

1.- La existencia de la relación laboral entre el ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS y PDVSA PETROLEO S. A.
2.- Que termina la relación laboral por jubilación según la normativa interna de PDVSA PETROLEO, S. A.
3.- Y que fue incapacitado por padecer de una enfermedad ocupacional.

A su vez negó, rechazó y contradijo:

Que “…nuestra poderdante pueda ser demandada por concepto de INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE u enfermedad ocupacional y otros conceptos, ni mucho menos ser condenada a pago por este concepto…”

Que “… le sea aplicable lo dispuesto en el articulo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, ni lo previsto en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1193 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 129 de la LOPCYMAT, POR DAÑO MORAL, conforme al Articulo 1.196 del Código Civil…”

Que fundamenta este rechazo en el hecho de que la entidad de trabajo demandada “…cumplió cabal y oportunamente con el actor, en cuanto a la enfermedad ocupacional, no existe responsabilidad alguna que le pueda ser atribuida, por el contrario el demandante fue incapacitado por padecer una enfermedad profesional además se le otorgó la Jubilación Prematura establecida en la Normativa Interna de mi representada, por presentar dicho padecimiento…”

Que la enfermedad ocupacional sea imputable a una conducta negligente e imprudente de la demandada y mucho menos que no haya proveído al actor de las normas relativas a la salud y seguridad en el trabajo.

Que el actor hubiere devengado un salario integral mensual de la cantidad de Bs. 4.390,20 y que tuviere un salario integral diario por Bs. 146,34 por cuanto su real puesto que “su real y verdadero salario era 3177”.

Que la actividad desplegada por el actor le exigía eventualmente mantener postura de su cuerpo en forma irregular, es decir inclinada, el sobrepeso más allá del límite de la capacidad física que debía soportar durante periodos de tiempo a veces diarios y durante más de ocho años en los primeros años de servicio en la empresa; que continúe presentando dolores en los miembros inferiores a nivel lumbar; las gestiones personales realizadas para tramitar su patología ocupacional que derivaron en el otorgamiento de su incapacidad Residual; haber causado afecciones de orden psíquico y moral y así continuó negando tras copiar textualmente todos los hechos y peticiones de la parte actora.

Fundamentando el rechazo en que el actor tenía el cargo de “BOMBERO PROFESIONAL”, que tiene una página web donde se describe como experto y asesor en accidentes de trabajo, por su amplia experiencia y trayectoria, como delegado de prevención en la refinería el Palito y que si realizaba las labores inherentes a su profesión que es la prestación de servicios orientados a la seguridad en lo referente a la prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros siniestros, es decir, tiene amplio conocimiento en las exposiciones a los riesgos y accidentes.

También fundamento sus rechazos en que goza de todos los beneficios sociales y económicos de un jubilado, ya que aun antes de haber cumplido la edad y tiempo para su jubilación se le acordó esta, obteniendo varios beneficios tales como exoneración de prestamos, tarjetas de alimentación electrónica, sistema de salud “PSICOPROSA”, que cubre sus gastos médicos, personales y familiares e incluye reembolso de cualquier gasto médico debidamente justificado; en consecuencia no mermó su patrimonio, como también es incierto que su calidad de vida se vea alterada o afectada, sino que se mantiene ya que el no ha costeado dicha enfermedad ya que forma parte de la nómina de jubilados especiales de la empresa.

Que con respecto a las indemnizaciones por incapacidad, ya se indemnizó por este concepto por la cantidad de Bs. 60.000,00 y que esta debidamente probado en el anexo 4, y que se le otorgó jubilación especial, de acuerdo a la normativa interna de la entidad de trabajo demandada y que es un beneficio que forma parte del acuerdo voluntario y del que goza desde hace 4 años y 11 meses (anexo 1).

Que el actor estaba debidamente inscrito en el seguro social y que si éste considera que se le adeuda otra indemnización debió tramitarla ante el órgano competente (anexo 3).

Que el daño moral es improcedente en virtud de que no demostró el hecho ilícito ni se estableció la relación entre el hecho ilícito y la causalidad y que al contrario fundamenta en un supuesto incumplimiento de normativas legales por parte de nuestra representada, en un supuesto sufrimiento del actor, sin indicar de que manera se esta limitando ese disfrute y que en cuanto a los ingresos, goza de todos los beneficios otorgados a los pensionados.

Que en cuanto a la responsabilidad subjetiva indica que la enfermedad que padece el actor y que produjo su incapacidad, en ninguno modo se produjo por el incumplimiento de las normas de seguridad, por el contrario, es consecuencia de inobservancia de las medidas de seguridad que el actor conoce a cabalidad por ser especialista en salud ocupacional, lo cual esta plenamente demostrado, se equipara pues, al supuesto en el cual, el trabajador aun teniendo los implementos de seguridad no los usa, el accionante al ser experto en materia ocupacional, por su ocupación y trayectoria tenia todo el conocimiento para saber que debía o no hacer al desarrollar su actividad laboral y mi representada aportó al mismo la formación y los implementos para su aplicación.

Que en relación a las indemnizaciones derivadas del hecho hilito patronal, esto es por daño emergente y lucro cesante, estas requieren indefectiblemente que exista dolo, negligencia o imprudencia, que no basto con ser alegado pura y simplemente es cargo del actor su prueba y no consta en autos su probanza, por el contrario el propio reconoce ser pensionado hecho que prueba que no existe daño emergente, ni lucro cesante, ya que la jubilación es concedida hasta el fallecimiento del trabajador, salvo que mi representada deba reconsiderar su revocatoria por razones plenamente justificadas o el accionante renuncie a ella.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene por admitida la existencia de una relación de trabajo entre MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS y PDVSA PETROLEO S. A., el cargo desempeñado de BOMBERO PROFESIONAL, las causas de terminación de la relación laboral en fecha 21 de enero de 2010 por jubilación según la normativa interna de PDVSA PETROLEO, S. A., que fue incapacitado por el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales y quedó admitido de forma expresa en el escrito de contestación el hecho de que la enfermedad alegada por el actor en su escrito libelar es de origen ocupacional, en consecuencia deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar los siguientes hechos controvertidos:

a.- Establecer el Salario Integral devengado por el trabajador aplicable para el cálculo de las indemnizaciones de ser procedentes.

b.- Determinar si la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, con ocasión de la relación de laboral que lo unía con entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S. A., se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamados por el accionante, derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

c.- Establecer las indemnizaciones procedentes por la responsabilidad objetiva de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S. A. en virtud de la teoría del riesgo profesional al haber admitido expresamente el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS.

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ésta se fijará conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ha quedado establecido en innumerables sentencias, es decir, de acuerdo a la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Aunado a lo anterior, en el caso específico en el cual el demandado reconozca la relación laboral pero niegue el salario devengado por el trabajador le corresponderá señalar el monto retribuido y deberá probarlo, así la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha establecido que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de la demostración. (Sentencia No. 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE), por lo que le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S. A., demostrar el verdadero salario básico e integral devengado por el ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS durante la relación de trabajo que los unió.

Dentro de este marco, la Sala de Casación Social ha señalado que para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva o la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (HECHO ILICITO) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS que la enfermedad padecida se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

Por otro lado, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, esto es responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa, que dicho infortunio se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. (Sentencia No. 13 de fecha 06 de febrero de 2003 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). En abundancia a lo anterior también se ha señalado que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, del cual obtiene un beneficio, ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto del daño material como por el daño moral (Sentencia No. 831 de fecha 21 de julio de 2004 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 19 de diciembre de 2014 (f. 129 al 132 de la única pieza del expediente):

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales (Anexas al libelo de demanda):

- Marcadas “B”, promueve Copia Simple de “FINIQUITO” como emanado de la entidad de trabajo accionada PDVSA PETRÓLEO S.A. (f. 14 al 15). Documental que no fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada y tampoco manifestó formalmente si la reconoce o la niega durante la audiencia oral y pública de juicio (min 24:58 al min 27:05) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia de este silencio se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que para la fecha del referido finiquito 12 de mayo de 2010 el trabajador MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS le fueron pagados los conceptos relativos a la terminación de la relación laboral por jubilación normal y devengaba un salario integral de Bs. 4.390,20. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcadas “C”, promueve en un (01) folio útil, Copia Simple de “INFORME DE COLUMNA LUMBO SACRA” emanado de MAGNETOIMAGEN, C. A. DEL CENTRO POLICLINICO VALENCIA de fecha 25 de julio de 2001 suscrito por el Dr. German R. Perdomo Oramas (f. 16). Se trata de documental de naturaleza privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05), sin embargo en fecha 09 de enero de 2015 se libro oficio (f. 134) a la referida sociedad mercantil a los fines de que informara sobre los hechos que de allí se desprenden recibiendo respuesta en fecha 04 de febrero de 2015 suscrita por Lic. Ydalmi Hernández en su condición de administradora (f. 168 al 169) por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 25 de julio de 2001 al ciudadano Mario Ifill Contreras suficientemente identificado en autos se le practicó exploración por resonancia magnética de columna lumbosacra y cuyo resultado arrojado fue:

“DESHIDRATACIÓN Y PERDIDA DE ALTURA DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, L4-L5 CON HERNIA CENTRAL, Y L5-S1 CON PTOTUBERANCIA ANULAR CENTRAL. REDUCCIÓN DE RECESOS LATERALES EN L3-L4 Y EN L4-L5 HIPERTROFIA FACETARIA”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, y “P”, promueve Copia Simple de Informes Médicos emanados de: CENTRO DE DEFORMACIONES DE COLUMNA DE CARACAS, “IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.”, INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, MAGNETOIMAGEN, C. A., CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA UNIDAD DE RADIOLOGIA Y TOMOGRAFÍA LA VIÑA, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA UNIDAD DE RESONANCIA MAGNETICA, CENTRO CLINICO ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, suscritos por Dr. Antonio Cartolano, Dra. Isabelia León Heredia, Dr. Antonio Cartolano, Dr. Fernando Acevedo, Dra. Katerina Arocha, Dr. Álvaro Padrón, Dr. María Elizabeth García Torres y Dr. Jesús Salazar, respectivamente (f. 17 al 20, 22 al 24 y del 30 al 33). Instrumentos que no fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05), sin embargo se tratan de documentales de naturaleza privada emanadas de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “H”, promueve en un (01) folio útil, Copia Simple de “Constancia” de fecha 11 de diciembre de 2007 suscrita por la Dra. América Jiménez Médico Ocupacional de Diresat Carabobo INPSASEL (f. 21); Marcada “N” en un (01) folio útil, Copia Simple de “Solicitud” con sello y firma de recibido en fecha 02 de diciembre de 2011 dirigida al Lic. Robert Peraza en su concisión de Gerente Encargado de INPSASEL suscrita por MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS (f. 28). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05), y que fueron ratificadas mediante información recibida en fecha 29 de junio de 2015 (f. 204 y 205) según solicitud que realizara este Tribunal mediante oficio librado en fecha 09 de enero de 2015 y ratificado en fecha 30 de marzo de 2015, (f. 138 y 183) , por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 11 de Diciembre de 2011 se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS al INPSASEL a una consulta de medicina ocupacional según historia No. 23404 y que en fecha 02 de diciembre de 2011 dirigió carta solicitando al INPSASEL se sirviera a de designar un funcionario para que practicara la evaluación del puesto de trabajo, ambos eventos sirven para establecer las gestiones realizadas por el trabajador demandante de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “L”, promueve en un (01) folio útil, Copia Simple de “INCAPACIDAD RESIDUAL” de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2009 suscrita por la DRA. AMARILIS PÉREZ, DRA. CARMEN VELASQUEZ, DR. RICARDO BRADI y DRA. MERCEDES ESCORIHUELA en su condición de Directora y médicos evaluadores, en ese orden emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (f. 25). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que en fecha 27 de noviembre de 2009 se dejó constancia de que al ciudadano demandante de autos MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS se le diagnosticó:

“SINDROME COMPRENSIVO RADICULAR; CONDICIÓN POST-OPERATORIA DE HERNIA DISCAL L5-S1; DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL.
PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO 67% SESENTA Y SIETE POR CIENTO”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “M”, promueve en dos (02) folios útiles, Copia Simple de “ACTA” de fecha 03 de julio de 2010 suscrita por el T. S. U. Hernán Navas en su concisión de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo de INPSASEL (f. 26 y 27); Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05) por lo que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que en fecha 03 de julio de 2010 se dejó constancia de que el ciudadano demandante de autos se presentó en el referido Instituto para solicitar la aceleración en la resolución de su caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcadas “O”, promueve en un (01) folio útil, Copia Simple de “EXPLORACIÓN MR CEREBRAL O CRANEO SIN CONTRASTE” emanado de DIAGNOIMAGEN VALENCIA, C. A. de fecha 07 de noviembre de 2012 suscrito por el Dr. Jorge F. Quirós O. (f. 25). Se trata de documental de naturaleza privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05), sin embargo en fecha 09 de enero de 2015 se libro oficio a la referida sociedad mercantil a los fines de que informara sobre los hechos que de allí se desprenden recibiendo respuesta en fecha 26 de enero de 2015 suscrita por Dra. María C. Pérez en su condición de Dirección Médica (f. 154 al 155) por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 07 de noviembre de 2012 al ciudadano Mario Ifill Contreras suficientemente identificado en autos se le practicó EXPLORACIÓN MR CEREBRAL O CRANEO SIN CONTRASTE cuyo resultado arrojado fue:

“RMN CEREBRAL EN LA QUE SE APRECIAN SIGNOS DE DISCRETA MICROANGIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA DE PEQUEÑOS VASOS. RESTO DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA NORMALIDAD”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- Marcada “A”, promueve en un (01) folio útil, Copia Simple de “INFORME MÉDICO DE RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA CERVICAL” emanado de “IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.” de fecha 04 de febrero de 2002 suscrita por la Dra. Isabelia León Heredia (f. 65). Instrumento que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05), sin embargo se trata de documental de naturaleza privada emanada de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “B”, promueve en un (01) folio útil, Copia Simple de “INFORME MÉDICO DE RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA” emanado de “IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.” de fecha 04 de febrero de 2002 suscrita por la Dra. Isabelia León Heredia (f. 66). Instrumento que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05), sin embargo se trata de documental de naturaleza privada emanada de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “C”, promueve en un (01) folio útil, Copia Simple de “ESTUDIO DE IRM LUMBAR” emanado de “IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A.” de fecha 04 de diciembre de 2003 suscrita por el Dr. Fernando Acevedo (f. 67). Instrumento que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05), sin embargo se trata de documental de naturaleza privada emanada de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “D”, promueve en tres (03) folios útiles. Copia Simple de “ESTUDIO ELECTROMIOGRAFICO” emanado de CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA – LA VIÑA de fecha 12 de diciembre 2007 suscrito por la Dra. Editar González” (f. 68 al 71). Instrumento que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05), sin embargo se trata de documental de naturaleza privada emanada de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “E”, promueve en un (01) folio útil, Copia Simple de “INFORME MÉDICO DE RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA CERVICAL” de fecha 21 de agosto de 2008 emanado del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA UNIDAD DE RESONANCIA MAGNETICA suscrito por el Dr. Álvaro Padrón (f. 72). Instrumento que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05), sin embargo se trata de documental de naturaleza privada emanada de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “F”, promueve en un (01) folio útil, Copia Simple de “INFORME MÉDICO DE RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA” de fecha 23 de octubre de 2009 emanado de CENTRO CLINICO ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS suscrito por la Dra. María Elizabeth García Torres (f. 73). Instrumento que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05), sin embargo se trata de documental de naturaleza privada emanada de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “G”, promueve en un (01) folio útil, Copia Simple de “INFORME DE ESTUDIO COLUMNA LUMBOSACRA” de fecha 07 de noviembre de 2012 emanado de DIAGNOIMAGEN VALENCIA, C. A. suscrito por el Dr. Jorge F. Quirós O. (f. 74). Instrumento que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05), sin embargo se trata de documental de naturaleza privada emanada de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “H”, promueve en un (01) folio útil, Copia Simple de “INFORME DE ESTUDIO COLUMNA CERVICAL” de fecha 07 de noviembre de 2012 emanado de DIAGNOIMAGEN VALENCIA, C. A. suscrito por el Dr. Jorge F. Quirós O. (f. 75). Instrumento que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05), sin embargo se trata de documental de naturaleza privada emanada de terceros que no son parte en juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcadas “01”, “02”, “03”, “05”, “06”, “07”, “08”, “09”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, promueve Originales de “SOLICITUD DE ASISTENCIA MEDICA” como emanados de la entidad de trabajo accionada PDVSA PETRÓLEO S.A. (f. 14 al 15). Documental que no fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada y tampoco manifestó formalmente si la reconoce o la niega durante la audiencia oral y pública de juicio (min 24:58 al min 27:05) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia de este silencio se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que el trabajador MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS fue atendido médicamente en reiteradas oportunidades a solicitud de la entidad de trabajo demanda indicándosele reposos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informes

- Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte demandante solicitó la prueba de información a: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, ubicado en la Urb. La Viña de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Unidad de Resonancia Magnética Magnetoimagen, C. A., a cuyo efecto se libró el oficio correspondiente recibiendo respuesta en fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por suscrita por Lic. Ydalmi Hernández en su condición de administradora (f. 168 al 169) y que no fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05) la que ratificó el contenido de la documental anexas al libelo de demanda (f. 16) cuyo mérito se estableció ut supra por lo que nada queda por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte demandante solicitó la prueba de información a la Clínica Dianoimagen Valencia, ubicada en la Av. Valencia, C. C. Metropolitano del Norte, planta baja, local PB-9. Naguanagua, estado Carabobo; a cuyo efecto se libró el oficio correspondiente recibiendo respuesta en fecha 26 de enero de 2015 suscrita por Dra. María C. Pérez en su condición de Dirección Médica (f. 154 al 155) que no fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05) la que ratificó el contenido de la documental anexas al libelo de demanda (f. 25) cuyo mérito se estableció ut supra por lo que nada queda por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte demandante solicitó la prueba de información al Hospital Metropolitano del Norte, ubicado en la Av. Valencia del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, Edif. Anexo, 3er piso, consultorio 3-17; a cuyo efecto se libraron en fecha 09 de enero de 2015 ratificado en fecha 30 de marzo de 2015, (f. 137), lo cuales fueron recibidos por la referida sociedad sin obtener respuesta oportuna y dada la falta de insistencia de la prueba por la parte promovente, nada hay por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte demandante solicitó la prueba de información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicado en Guacara, estado Carabobo, calle Briceño antiguo Seguro Social de Guacara; a cuyo efecto se libraron los oficios correspondientes, el primero en fecha 09 de enero de 2015 que luego fue ratificado en fecha 30 de marzo de 2015, (f. 138 y 183) recibiendo respuesta en fecha 14 de mayo de 2015 mediante Oficio No. 000686 (f.192 al 196) que posteriormente ratificaron mediante oficio No. 003136 (f. 203 al 205) los que no fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05) por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por dejar establecido:

“…Que el ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.162.498, asistió a esta Gerencia Estadal, en fecha 11 de diciembre de 2007, quien denuncia enfermedad de Lumbalgia, por lo que se le da apertura a la Historia Médica Nº 23.404.
(…)
Que actualmente nuestros funcionarios se encuentran realizando los trámites correspondientes para llevar a cabo la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Mario Ifill (preidentificado), por cuanto ya ha sido asignado dicha inspección al funcionario Hedor Capdevielle, adscrito a la Coordinación de Inspecciones de esta Gerencia Administrativa Estadal: en consecuencia se solicita muy respetuosamente, nos conceda un lapso prudencial para poder enviar a su despacho la información requerida…”

Y remite resumen de historia clínica del demandante de autos (f. 194 al 196). Y ASÍ SE ESTABLECE.

- En fecha 19 de octubre de 2015 se libra nuevamente oficio (f. 208) a los fines de que el referido Instituto suministre la información complementaria recibiendo respuesta en fecha 15 de febrero de 2016 en la que remite copia certificada de INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (f. 219 al 228) que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05) y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en las fechas 26/05/2015 y 23/06/2015 se realizó la INVESTIGACIÓN DE LA ENFERMEDAD del ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS en su condición de extrabajador, en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. siendo atendido por la ciudadana MARIA CONTOGONA titular de la cedula de identidad No. V-9.611.595, en su condición de gerente Legal de la entidad de trabajo; estando presente el delgado de prevención ciudadano Servando Mieres, titular de la cedula de identidad No. V6.046.822. En el referido informe se lee:

“…DESCRIPCION DE CARGOS (Tareas Preescritas): Se solicita la descripción de cargo del trabajador Mario Ifill (preidentificado), recibiendo descripción de cargo correspondiente al trabajador Mario Ifill sin embargo no esta recibida ni firmada por el trabajador, por tal sentido los representantes de la entidad de trabajo vulnero el derecho del trabajador con lo establecido en el articulo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT, además de incumplir con lo establecido en el articulo 56 numeral 4 de la LOPCYMAT. (…) Cabe destacar que el trabajador manifiesta que nunca recibió su descripción de cargo.
PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES: (…) la representación de la entidad de trabajo consigna notificación de riesgo asociados a cada actividad.
INFORMACIÓN Y FORMACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Se solicita constancia de que el trabajador Mario Ifill (…) haya recibido información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo no recibiendo ningún tipo de documentación, por lo que la representación de la entidad de trabajo incumple a lo establecido en la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo establecido en el articulo 56 numeral 3, 58 de la LOPCYMAT, además de vulnerar el derecho del ciudadano en lo establecido en el articulo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.
EVALUACIÓN MÉDICA PRE-EMPLEO: (…) recibiendo constancia de examen pre/empleo correspondiente de fecha 04/02/1992.
VERIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL TRABAJADOR MARIO IFILL (PREIDENTIFICADO): (…) El trabajador en cumplimiento de sus funciones debía realizar las actividades de: BOMBERO PROFESIONAL: (…) conjunto de actividades que pudieran afectar la salud física del trabajador (…) pintar la red de tuberías contra incendio de toda la planta para lo cual el trabajador debía (…) adoptar posturas inadecuadas (…) diariamente pintando tramos de tuberías de hasta 50 metros aproximados, luego realizando movimientos uniformes de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo (...) con una pintura color rojo en galones cuyo peso se aproxima a los seis kilogramo, para realizar esta actividad el trabajador debe realizar movimientos de flexión y extensión de la columna y esfuerzos físicos considerables con miembros superiores (…) durante un periodo de 10 años. Además (…) caminatas largas muy variables, subir y bajar escaleras que eran de entre 50 y 250 peldanos (…) LUBRICACIÓN: (…) cargar un recipiente cuyo contenido de grasa mecánica utilizada para lubricar (…) equipos contra incendios presentes en la planta su peso aproximado era de 15 kilogramos (…) MANIPULACIÓN DE TAMBORES DE PQS: (…) manipulaba de forma manual tambores de polvo químico (…) aproximadamente 150 kilogramos (…) diariamente manipulaba alrededor de 15 tambores durante la jornada trasladándolos de forma manual diferentes distancias que iban desde 10 a 20 metros. (…) Lanzamiento de paños contra incendios: (…) CRITERIO HIGIENICO EPIDEMIOLOGICO (…) CRITERIO CLINICO Y PARACLINICO (…) CONLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN: Luego de haber verificado la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa (preidentificada), de haber analizado la información consignada por la representación de la empresa y haber considerado las tareas realizadas por el trabajador Mario Ifill (preidentificado) con el cargo de Bombero Profesional con un tiempo dentro de la empresa de dieciocho (18) años Aproximados: se puede concluir lo siguiente sobre el proceso de investigación.
El trabajador Mario Ifill (preidentificado) en cumplimiento de sus funciones como Bombero Profesional realiza un conjunto de actividades las cuales requieren esfuerzos físicos considerables con miembros superiores e inferiores, flexión y extensión de la columna, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos, cabe destacar que en las actividades que realizo el trabajador estaban presentes estas condiciones las cuales son factores relacionados con la aparición y/o agravamiento de enfermedades músculo- esquelética de espalda.”

- En fecha 10 de marzo de 2017 se libra nuevamente oficio (f. 244) a los fines de que el referido Instituto suministre la información referida a los resultados de la investigación de la enfermedad ocupacional recibiendo respuesta en fecha 18 de abril de 2017 en la que remite mediante oficio No. 000428 copia certificada de CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL inserta en el expediente No. CAR-13-IE-15-0216 (f. 258 al 265) que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada (min 24:58 al min 27:05) y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 14 de julio de 2016 se certifico que:

“…Se trata de Discopatia Cervical: Protrusion Del Disco C6-C7 (CIE10: M50.1), Condición Post Quirúrgica Disectomia L4-L5 y L5-S1, Liberación de la Raíz L5 Derecha más Colocación Sistema de Estabilización (CIE10: M51.1), Discopatía Lumbar: Protrusion de Los Anillos Fibrosos L4-L5 (CIE10: M51.1), Radiculopatia S1 Izquierda (CIE10: M51.1), considerado como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Setenta y Dos como Ochenta por ciento (62,80%) con limitación para levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y extensión del tronco y cuello de manera repetitiva, manipulación de cargas por encima de los hombros y movimientos repetitivos de miembros superiores, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación, evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficies que vibren.”

Prueba de Testigos

- Con fundamento en los artículos 98 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testimonios de los ciudadanos: ALFREDO APOSTOL, FREDDY PALMA, SANTOS GUEDEZ y LUIS MERCADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho. Ahora bien, no se encontraban presentes al momento de hacerse su respectivo llamado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio circunstancia de la que se dejó expresa constancia en el acta levantada en fecha 27 de junio de 2017 (f. 277 al 280), por lo que se declaran desiertos y nada queda por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Experticia

- Con fundamento en los artículos 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de experticia a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAPÍTULO PUERTO CABELLO, ubicado en la esquina de las avenidas Juan José Flores y Monseñor José Alí Lebrún, frente al Estadium Independencia de esta ciudad de Puerto Cabello, para que le sea practicada una experticia médica al ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 7.162.498, a fin de que se determine el estado actual de la patología que a nivel de columna lumbosacra y columna cervical padece, y éste se sirva remitir a la brevedad posible las resultas de la mencionada experticia medica y se sirvan remitir a la brevedad posible a este Tribunal las resultas de la mencionada experticia médica. A estos efectos se libro oficio correspondiente de fecha 10 de marzo de 2017, recibiendo respuesta de la referida institución en fecha 05 de abril de 2017 (f. 251 al 256) en la que nos informan que no cuentan con Especialista en Neurocirugía, a fin de que pueda ser reevaluado al paciente para dictaminar su estado de Salud y anexaron copia de la historia clínica debidamente certificada de Neurología de la que no se observa ninguna conclusión que otorgue luces en el controvertido de la presente litis por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales Promovidas durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio

- Durante la audiencia oral y pública de juicio promueve en dos (02) folios útiles “INFORME PERICIAL” emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, el cual no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestando solamente que “Se lee que Salario equivalente a no menos de dos años ni más de cinco, yo vi un escrito que consta ahí en el expediente que usted esta solicitando el pago por siete años, así que creo que no se está cumpliendo lo que dice aquí” (min 25:58 al min 27:05). Se trata de documentos de naturaleza publico administrativa que se admite de conformidad de con lo establecido en el articulo 73 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 434 y 435 del Código de procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 11 de la la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desecha en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte esta Juzgadora según el cual el informe pericial, pese a su carácter de documento público administrativo, no tiene carácter vinculante para el juez, puesto que a éste le corresponde determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador y el monto de la indemnización y no a los funcionarios adscritos al INPSASEL; así pues, en el referido informe parcial se lee que el Salario integral Diario para el calculo de las indemnizaciones fue determinado en base a la información suministrada por el Trabajador Mario Alexander Ifill Contreras a través de recibo de finiquito, estableciéndolo en Bs. 316,31 y a juicio de este Tribunal ha quedado suficientemente demostrado que el último salario integral mensual devengado por el trabajador antes de terminar la relación laboral por jubilación fue de Bs. 4.390,20 que arroja un salario diario integral de Bs. 146,34. de conformidad con la documental Marcada “B” que consiste en Copia Simple de “FINIQUITO” emanado de la entidad de trabajo accionada PDVSA PETRÓLEO S.A. (f. 14 al 15) que ha sido debidamente valorada ut supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada inicia su actividad probatoria invocando en el “CAPÍTULO I” de su escrito de promoción de pruebas “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBAS”, “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, sobre lo cual ya se pronunció este juzgado y se ratifica que el mérito favorable no es prueba per se, en consecuencia nada hay por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- Marcada Anexo 1, promueve en un (01) folio útil, copia simple de hoja de impresión del Sistema SAP (f. 105) que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia oral y pública de juicio (min 35:10 al min 40:40) con el objeto de demostrar que el trabajador MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS goza del beneficio de la jubilación, hecho no controvertido en la presente litis por lo que se desecha este instrumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada Anexo 2, promueve en dos (02) folios útiles planilla cuenta individual del IVSS actualizada al 02 de junio de 2014 (f. 106 al 107) que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia oral y pública de juicio (min 35:10 al min 40:40) se trata de documental proveniente de un sitio electrónico oficial público que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo de que el ciudadano demandante fue inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo demandada y de que en fecha 17 de febrero de 1992 y para el momento de su consulta tenia estatus de Activo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada Anexo 3, promueve en un (01) folio útil, copia simple de liquidación de pago (f. 108) que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia oral y pública de juicio (min 35:10 al min 40:40) y que fue ratificada mediante prueba de información recibida en fecha 27 de marzo de 2015 proveniente del Banco Mercantil (f. 178 al 180) que tampoco fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 12 de febrero de 2010 le fue pagado al ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS la cantidad de Bs. 60.000,00 según autorización de pago de fecha 08 de febrero de 2010 por concepto de “PLAN INTEGRADO DE VIDA/ ACCIDENTE LABORAL POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada Anexo 4, promueve en un (01) folio útil, original de constancia de indemnización por incapacidad (NO CONTRACTUAL) (f. 109) que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia oral y pública de juicio (min 35:10 al min 40:40) a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo que al ciudadano Mario Ifill se le pago la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada por 25 salarios mínimos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada Anexo 5, promueve en un (01) folio útil, hoja de impresión del Sistema SAP, aviso de pago (f. 110) que no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia oral y pública de juicio (min 35:10 al min 40:40) y que fue ratificada mediante prueba de información recibida en fecha 27 de marzo de 2015 proveniente del Banco Mercantil (f. 178 al 180) Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de informes:

- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del promovió la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informara sobre los particulares solicitados, a cuyo efecto se libraron en fecha 09 de enero de 2015 ratificado en fecha 30 de marzo de 2015, (f. 137), lo cuales fueron recibidos por la referida Institución sin obtener respuesta oportuna y dada la falta de insistencia de la prueba por la parte promovente, nada hay por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informe al Banco Mercantil para que informara sobre los particulares solicitados. En fecha 27 de marzo de 2015 mediante oficio Nº 108979 proveniente de la mencionada Institución se recibió respuesta que no fue impugnada en su oportunidad legal, en la que anexa movimientos de los pagos de nomina realizados por la Empresa PDVSA PETROLEO, S. A. desde el 07-01-2010 hasta el 16-01-2015 (f. 179 al 180) apreciándose el pago por Bs. 60.000,00 que realizara confirmándose la documental valorada ut supra y que luego de terminada la relación laboral en fecha 31 de enero de 2010 ha seguido recibiendo el pago por el beneficio de jubilación otorgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Testigos

- De conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve como testigo a la ciudadana OLGA SIERRALTA FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.131.748. Ahora bien, no se encontraba presente al momento de hacerse su respectivo llamado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio circunstancia de la que se dejó expresa constancia en el acta levantada en fecha 27 de junio de 2017 (f. 277 al 280), por lo que se declara desierto la evacuación de la testigo por lo que nada queda por valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de una demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.162.498 contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S. A., en la que se tiene por admitida la existencia de una relación de trabajo entre MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS y PDVSA PETROLEO S. A., el cargo desempeñado de BOMBERO PROFESIONAL, las causas de terminación de la relación laboral en fecha 21 de enero de 2010 por jubilación según la normativa interna de PDVSA PETROLEO, S. A., que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y quedó admitido de forma expresa en el escrito de contestación el hecho de que la enfermedad alegada por el actor en su escrito libelar es de origen ocupacional, en consecuencia deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar los siguientes hechos controvertidos:

a.- Establecer el Salario Integral devengado por el trabajador aplicable para el cálculo de las indemnizaciones de ser procedentes.

b.- Determinar si la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, con ocasión de la relación de laboral que lo unía con entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S. A., se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamados por el accionante, derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

c.- Establecer las indemnizaciones procedentes por la responsabilidad objetiva de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., en virtud de la teoría del riesgo profesional al haber admitido expresamente el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS.

Efectuadas las precisiones anteriores, establecidas los términos del contradictorio en el presente asunto y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos se decide sobre el fondo de la causa de la forma que sigue:

a.- El Salario Integral devengado por el trabajador

La parte actora adujo haber percibido como su último salario integral mensual la cantidad de Bs. 4.390,20 resultando como salario integral diario la cantidad de Bs. 146,34. Al respecto, en la contestación de la demanda, la entidad de trabajo negó el salario invocado por el demandante, exponiendo como motivos del rechazo que “su real y verdadero salario era 3177”.

Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta pertinente traer a colación que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el demandado deberá determinar con claridad en el acto de contestación, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos. Con ello, se persigue simplificar el debate probatorio, admitiéndose aquellos hechos que no hayan sido rechazados expresa y razonadamente y en el caso especifico en el cual el demandado reconozca la relación laboral pero niegue el salario devengado por el trabajador le corresponderá señalar el monto retribuido y deberá probarlo, así la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha establecido que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de la demostración. (Sentencia No. 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE).

En este orden de ideas, cumpliendo con tal labor jurisdiccional, se verifica del material probatorio cursante en autos que fue promovida y admitida anexa al libelo de demanda marcada “B” (f. 14 AL 15) consistente en “FINIQUITO” que fue debidamente valorado ut supra como emanado de la entidad de trabajo accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., en el que se indica el salario integral mensual de Bs. 4.390,20 que arroja la cantidad de Bs. 146,34 de salario diario integral, que coincide con el indicado por el trabajador y no existiendo elementos probatorios en autos que permitan determinar el salario normal devengado al cual adicionar las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para obtener el salario integral mantiene como cierto el salario mensual de Bs. 4.390,20 que arroja la cantidad de Bs. 146,34 de salario diario integral. Y ASÍ SE DECIDE.

b.- Procedencia de los conceptos demandados:

1) Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El demandante de autos reclama la Indemnización por incapacidad parcial y permanente del trabajador, contemplada en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, solicitando el termino medio de 3 años más 6 meses que son iguales a 1.277 días, a razón de salario integral diario de Bs. 146,34 que arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 186.876,18).

Indicó la parte actora que por espacio de casi dieciocho (18) años, se desempeñó en el cargo de Bombero Monitor y Contra incendios, por lo que en ejercicio de dicho cargo y en acatamiento de las órdenes recibidas realizaba la actividad inherente a dicha profesión, esto es, la prestación de servicios orientados a la seguridad en lo referente a la prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros siniestros dentro de las instalaciones de Refinería el Palito, ubicada en esta ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo; que la actividad desplegada eventualmente le exigía mantener la postura de su cuerpo en forma irregular, es decir, inclinada, amén de sobrepeso que más allá del límite de su capacidad física debía soportar durante periodos de tiempo a veces diarios y durante más de ocho (08) años en los primeros años de servicio en la empresa; que la empresa demandada incumplió con los deberes impuestos por el articulo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT referido a “Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección” y que nunca fue dotado de los dispositivos de seguridad y al no hacerlo infringió las normas de seguridad y salud en el trabajo y por ende es responsable por la patología ocupacional presentada a raíz de la prestación de sus servicios, ya que acataba ordenes e instrucciones de su jefe inmediato y en tal sentido se descarta que haya hecho de la victima, caso fortuito o fuerza mayor, o hecho del príncipe. Alega también que la accionada “…no goza de un programa ergonómico tendiente a la prevención de riesgos músculo esqueléticos propios de la patología adquirida (…) no se instruye a los supervisores sobre las ocho reglas básicas de la biomecánica (…) contribuyendo con tal conducta omisiva, no solo con la adquisición de la enfermedad ocupacional que padece mi poderdante, sino con la evolución y agravación de la misma…”

Por su lado la entidad de trabajo rechazó estos alegando fundamentando que cumplió cabal y oportunamente con el actor, en cuanto a la enfermedad ocupacional, no existe responsabilidad alguna que le pueda ser atribuida, por el contrario el demandante fue incapacitado por padecer una enfermedad profesional además se le otorgó la Jubilación Prematura establecida en la Normativa Interna de mi representada, por presentar dicho padecimiento y que la enfermedad ocupacional no es imputable a una conducta negligente e imprudente de la demandada y negó que no haya proveído al actor de las normas relativas a la salud y seguridad en el trabajo.
También fundamentando el rechazo en que el actor tenía el cargo de “BOMBERO PROFESIONAL”, que tiene una página web donde se describe como experto y asesor en accidentes de trabajo, por su amplia experiencia y trayectoria, como delegado de prevención en la refinería el Palito y que si realizaba las labores inherentes a su profesión que es la prestación de servicios orientados a la seguridad en lo referente a la prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros siniestros, es decir, tiene amplio conocimiento en las exposiciones a los riesgos y accidentes.

Ahora bien, para la indemnización por responsabilidad subjetiva, en materia de accidentes y enfermedad ocupacional, es necesario establecer la relación de causalidad entre la patología presentada y el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador, que no es más que la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo, como lo ha establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Así las cosas, al analizar todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, específicamente copia certificada de INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (f. 219 al 228) verifica este Tribunal que el empleador no satisfizo todos los requerimientos exigidos por el órgano administrativo al momento de realizar la inspección especialmente no hizo entrega de la Descripción del Cargo toda vez que el trabajador manifestó nunca haber recibido una lo que derivó en que el funcionario actuante constatara el incumplimiento con lo establecido en el articulo 53 numeral 1 y 2 y articulo 56 numeral 4 de la LOPCYMAT. También quedó establecido por el órgano administrativo que el empleador no entregó información y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo por lo que la representación de la entidad de trabajo incumple a lo establecido en la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo establecido en el articulo 53 numeral 2, en el articulo 56 numeral 3 y 58 de la LOPCYMAT y que según copia certificada de CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL inserta en el expediente No. CAR-13-IE-15-0216 (f. 258 al 265) Se trata de Discopatia Cervical: Protrusión del Disco C6-C7 (CIE10: M50.1), Condición Post Quirúrgica Disectomia L4-L5 y L5-S1, Liberación de la Raíz L5 Derecha más Colocación Sistema de Estabilización (CIE10: M51.1), Discopatía Lumbar: Protrusión de Los Anillos Fibrosos L4-L5 (CIE10: M51.1), Radiculopatia S1 Izquierda (CIE10: M51.1), considerado como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Setenta y Dos como Ochenta por ciento (62,80%).

Es pertinente señalar, que de la revisión del expediente administrativo, específicamente en la verificación de las actividades realizadas por el trabajador y las conclusiones de la investigación también se evidencia que el trabajador en cumplimiento de sus funciones como Bombero Profesional realizaba un conjunto de actividades las cuales requerían esfuerzos físicos considerables de miembros superiores e inferiores, flexión y extensión de la columna, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos, cabe destacar que en las actividades que realizó el trabajador estaban presentes estas condiciones las cuales son factores relacionados con la aparición y/o agravamiento de enfermedades músculo - esquelética de espalda.” Lo que se traduce para quien juzga en un elemento contundente que denota el excesivo esfuerzo físico del trabajador en años anteriores, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó en el año 1992 sin que haya quedado evidenciado en autos que se le haya dotado de las herramientas necesarias para ejecutar sus labores en forma segura, constatándose que hubo nexo de causalidad entre la patología presentada y el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador, tomando en consideración que el hoy reclamante estuvo expuesto a posturas disergonómicas sin la dotación, ni uso de las herramientas adecuadas necesarias, elementos estos que resultan determinantes para la aparición de la patología padecida por el trabajador hoy reclamante.

También es necesario advertir que el alegato esgrimido por la entidad de trabajo sobre que el trabajador MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS tiene amplio conocimiento en las exposiciones a los riesgos y accidentes en virtud de su profesión como bombero profesional no la exime del cumplimiento de las disposiciones en materia de formación en materia de seguridad laboral.

Por todo lo expuesto se concluye en el presente caso el actor sí logró demostrar el nexo causal entre la patología presentada y el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador, por lo que deben proceder las indemnizaciones de enfermedad ocupacional por responsabilidad subjetiva.

A este respecto el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…) 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.

Por lo que debido a la Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, de Sesenta y Dos como Ochenta por ciento (62,80%), se condena a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 146,34 salario x 1.260 días la cantidad de Bs. 184.388,40 y se reitera que se desecha el informe pericial promovido por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia oral y publica de juicio por considerar que fue erróneamente cuantificada por el órgano administrativo, conforme al artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT al usar un salario integral diferente al que quedó plenamente demostrado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.


2) Indemnización por “Secuelas”

Reclama por concepto de secuela permanente, proveniente de la enfermedad ocupacional antes indicada, la cual ha vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, contemplada en el artículo 130, tercer aparte de la LOPCYMAT, una indemnización equivalente a 5 años contados por días continuos, en concordancia con el articulo 71 eiusdem, es decir, 1.825 días multiplicados por salario integral diario de Bs. 146,34 resultando la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 267.070,50).

Indicó en el libelo de demanda que no sólo adquirió la enfermedad ocupacional en el curso de su trabajo sino que “…además le ha causado afecciones de orden psíquico y moral por cuanto en la actualidad presenta signos de discreta microangiopatía isquémica de pequeños vasos y hallazgos neurofisiológicos compatibles con Polineuropatía Sensitivo-Motora Mixta (axonal desmielizante) de predominio sensitivo y de miembros inferiores, tal como así se refleja en informe médico de Estudio MR CEREBRAL O CRANEO, de fecha 07 de NOVIEMBRE DE 2012, realizado por el médico radiólogo Dr. Jorge F. Quirós O. adscrito al centro médico DIANOIMAGEN (…) y del informe médico de velocidad de conducción realizado en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el médico neurólogo. Dr. Jesús Salazar del Hospital Metropolitano del Norte…” los que anexa marcados “O” y “P”

A este respecto el penúltimo aparte del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.

Así el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

“Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”.

De la lectura de ambas normas se desprende, como indicó la Sala de Casación Social en sentencia N° 534 del 11 de julio de 2013 (caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), que, para la procedencia de la condena de la indemnización legal, es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica.

Del análisis del acervo probatorio se desprende que si bien es cierto que el actor promovió copia simple de “EXPLORACIÓN MR CEREBRAL O CRANEO SIN CONTRASTE” emanado de DIAGNOIMAGEN VALENCIA, C. A. de fecha 07 de noviembre de 2012 suscrito por el Dr. Jorge F. Quirós O. (f. 25). Que fue ratificada mediante prueba de información recibida en fecha 26 de enero de 2015 suscrita por la Dra. María C. Pérez, en su condición de Dirección Médica (f. 154 al 155) la que fue debidamente valorada por ser demostrativa de que en fecha 07 de noviembre de 2012 al ciudadano Mario Ifill Contreras suficientemente identificado en autos se le practicó EXPLORACIÓN MR CEREBRAL O CRANEO SIN CONTRASTE cuyo resultado arrojado fue: “RMN CEREBRAL EN LA QUE SE APRECIAN SIGNOS DE DISCRETA MICROANGIOPATÍA ISQUÉMICA CRONICA DE PEQUEÑOS VASOS. RESTO DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA NORMALIDAD”; este resultado arroja que del padecimiento primario se desprenden las secuelas que quedaron confirmadas por la resulta obtenida de DIAGNOIMAGEN VALENCIA, C. A.

Por todo lo expuesto importa destacar que quedó demostrado en autos, que la enfermedad padecida por el demandante le genera secuelas que no le permitirán desarrollar la profesión, esto quedo asimismo verificado con el certificado de INCAPACIDAD RESIDUAL, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación u Salud en el Trabajo. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, según la cual el “porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo es de sesenta y siete por ciento (67%)”, que es el porcentaje máximo, en consecuencia, le corresponde la indemnización prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.

Lo que llevado a términos numéricos arroja: 1.800 días a razón de Bs. 146,34, es igual a Bs. 263.412,00, suma que debe pagar la demandada de manera inmediata. ASÍ SE DECLARA.

3) Indemnización por “Lesiones corporales “Per se”.

El accionante reclama el concepto de lesiones corporales “Per se” indicando que también constituye un verdadero daño material perfectamente indemnizadle según la doctrina y la jurisprudencia más autorizada, con fundamento en la responsabilidad subjetiva, conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 129 de la LOPCYMAT, el cual estima en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

Ahora bien, el actor fundamenta esta petición en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

“Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal…”

De la lectura de este artículo se evidencia que en él se indica al trabajador la posibilidad de demandar indemnizaciones conforme al derecho común, no obstante de lo anterior, en este petitorio existe incongruencia ya que manifiesta que “con fundamento en la responsabilidad subjetiva, conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil” siendo que dichos artículos del código civil fundamentan la responsabilidad objetiva.

Adicional a lo anterior, es necesario indicar que si bien es cierto que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el daño emergente y el lucro cesante, entendiendo que ambos forman parte del daño material, refiriéndose el primero, a la pérdida inmediata en el patrimonio en virtud de los gastos médicos que el infortunio le hubiere ocasionado, y el segundo, a la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente; el trabajador MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS reclama daños “corporales per se” que a su juicio constituye un verdadero daño material indemnizable los cuales estima en 100.000,00 Bs. Lo que a juicio de quien juzga no tiene fundamentación jurídica y ante la incongruencia de la indemnización ya que no se establece con claridad la naturaleza jurídica de la misma resulta improcedente tal condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo derogada

El actor reclama la indemnización por incapacidad parcial y permanente del trabajador MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el equivalente a 15 salarios, siendo su salario mensual para la fecha en que se diagnosticaron las enfermedades Bs. 4.390,20 lo que arroja la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 65.853,00) lo que según sus dichos procede en virtud de que para la fecha de diagnóstico 27 de noviembre de 2009, se encontraba vigente la LOT derogada, todo ello con fundamento a la responsabilidad objetiva del patrono establecida por la doctrina y la jurisprudencia laboral.

En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía en su artículo 573 que:
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Y luego en el artículo 575 eiusdem:

Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.
Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.

Ahora bien, se observa que si bien es cierto según el certificado “INCAPACIDAD RESIDUAL” de fecha 27 de noviembre de 2009 suscrita por la DRA. AMARILIS PÉREZ, DRA. CARMEN VELASQUEZ, DR. RICARDO BRADI y DRA. MERCEDES ESCORIHUELA en su condición de Directora y médicos evaluadores, en ese orden emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (f. 25). Se dejó constancia de que al ciudadano demandante de autos MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS le fue diagnosticada: “SINDROME COMPRENSIVO RADICULAR; CONDICIÓN POST-OPERATORIA DE HERNIA DISCAL L5-S1; DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL.PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO 67% SESENTA Y SIETE POR CIENTO”, momento para el cual estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada, no fue hasta el 14 de julio de 2016 según CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL inserta en el expediente No. CAR-13-IE-15-0216 (f. 258 al 265) que le fue diagnosticado el origen ocupacional momento para el cual yo se encontraba derogada la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

No obstante lo anterior, se evidencia de las documentales debidamente valoradas y del informe proveniente de la Institución Bancaria Banco Mercantil (f. 108 al 109 y 178 al 180) que la entidad de trabajo demandada en la fecha 12 de febrero de 2010 pagó al trabajador la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000,00) por concepto de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada por 25 salarios mínimos. Lo que para este Tribunal constituye una admisión de que para ese momento la enfermedad padecida por trabajador era de origen ocupacional y que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S. A., en lugar de pagar la indemnización correspondiente a una discapacidad parcial y permanente que a tenor de lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo “no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario” pagó en exceso el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, por lo que tras verificarse este pago nada queda a deber por este concepto. Y ASI SE DECLARA.

5) Daño Moral

Por concepto de daño moral como reparación del dolor sufrido reclama la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

Con respecto del daño moral sufrido en razón de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el mismo ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala DE Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, lo que se ha denominado la escala de sufrimiento (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se observan las siguientes circunstancias:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió una enfermedad ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Setenta y Dos como Ochenta por ciento (62,80%) lo que se desprende de la CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL inserta en el expediente No. CAR-13-IE-15-0216 (f. 258 al 265). b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que estuvieron directamente relacionadas con la dolencia padecida por el actor. c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido. d) Condición socio-económica, Grado de educación y cultura del reclamante: Es un hecho convenido que el actor se desempeñaba como BOMBERO PROFESIONAL por lo que su nivel académico era Técnico, no evidenciándose de las actas su condición socio-económica, ni si tenía familiares a su cargo. f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: A juicio de quien juzga la empresa accionada mantuvo una conducta responsable frente a la enfermedad ocupacional, siendo que lo indemnizó de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y le otorgó una jubilación graciosa que aún goza y evidenciándose además múltiples solicitudes de atención medica al trabajador accionante que corrieron a cargo de la empresa demandada. h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional se declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. ASI SE DECIDE.

Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de SEISCIENTOS N0VENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 697.800,40). Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuente con el criterio establecido en sentencia No 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.) se condena el pago de los intereses de mora sobre la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 y en el penúltimo aparte del mismo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual será computado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El mismo se estimará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demanda el 18 de diciembre de 2013 (folio 44), hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 y del penúltimo aparte del mismo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la demandada 18 de diciembre de 2013 (folio 44) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas de los trabajadores del poder judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social. Y ASI SE DECIDE.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano MARIO ALEXANDER IFILL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.498, contra de la demandada entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.



Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.



Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:25 p.m.

La Secretaria.