REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 26 de julio de 2017
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2013-000027

RECURRENTE: RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.508.444, domiciliado en el estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.388.105 y V-5.444.342 respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.394 y 74.349 en ese orden.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 267-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, contenida en el expediente No. 049-04-03-00205, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa.

Visto sin informes de la parte Recurrente, ni opinión fiscal.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto mediante oficio No. 0138 de fecha 06 de mayo de 2013 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 267-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, contenida en el expediente No. 049-04-03-00205, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y FALTA al ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI NAMIAS realizada por la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 23 de mayo de 2013, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 28 de mayo de 2013. Luego, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, vista la diligencia suscrita por abogado Rogelio Álvarez suficientemente identificado en autos el Tribunal se avoca a su conocimiento y ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2016 al tercero interesado, que lo es la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A.

En fecha 24 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio en la que se deja constancia que se encuentran presentes: la parte actora ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada YUSMILA TRAVIEZO, quien esta debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.257; el tercero interesado entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., por medio de su apoderado judicial abogados DANIELA PÉREZ y SALVADOR TROMP, quienes están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.145 y 49.445 respectivamente. Y por el Ministerio Público el FISCAL 81º A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN VALENCIA. ESTADO CARABOBO, abogado GIANFRANCO CANGEMI, titular de la cédula de identidad No. V-8.839.181. Asimismo, se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Asimismo, en esa oportunidad la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas mientras que el tercero interesado escrito de alegatos y de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de marzo de 2017 y mediante auto separado de la misma fecha se dejó constancia de la apertura del lapso para consignar informes.

En fecha 07 de abril de 2017, el tercero interesado consignó escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y posteriormente en fecha 17 de abril de 2017 comenzó a computarse el lapso para sentenciar. Finalmente, en fecha 07 de junio de 2017, se prorrogó dicho lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a sentenciar de la manera que sigue:

Para decidir el Tribunal observa:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

- Hace un breve recorrido en sede administrativa indicando que en fecha 14 de junio de 2004 la empresa TRANSPORTE ALCA, C. A., inició un procedimiento de calificación de faltas y despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo con fundamento a los siguientes hechos citando extracto del referido escrito.
- Que la empresa fundamenta estas “supuestas faltas en los literales “i”, “j” y en el parágrafo único aparte “b” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
- Que en fecha 18 de junio de 2004 la Inspectoría admitió la Calificación de faltas y despido y en fecha 09 de julio de 2004, se llevó a efecto el acto de contestación de la solicitud y que en dicho acto negó y rechazó cada uno de los hechos alegados por la empresa “reconociendo en ese acto que ciertamente la carga no salió, pero no por causas imputables a mi sino por ordenes del Gerente de la empresa, ciudadano Armando Silva, quien manifestó vía telefónica, que esperáramos hasta el día lunes 17 de mayo de 2004”.
- Que en fecha 14 de julio de 2004 se promovieron pruebas por cada parte, que en fecha 31 de agosto de 2004 el representante del trabajador aquí recurrente consignó escrito de informes y en fecha 06 de septiembre de 2004 se dicta la providencia administrativa declarando con lugar la solicitud.
- Luego en el capitulo III del acto administrativo impugnado, señaló las objeciones que había realizado a las instrumentales promovidas por la entidad de trabajo, objeciones que se encuentran en el escrito de informes consignado en la sede administrativa, así pues denunció que con respecto al INFORME emanado de la entidad Mercantil SERVICIO INTEGRADO DE LOGISTICA, C. A., marcado “A” la parte promovente no cumplió con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual exige que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial y que no obstante el Inspector del Trabajo, le dio pleno valor probatorio a esta documental fundamentándose en el articulo 510 eiusdem al valorarla y apreciarla como indicios.
- Prosiguió indicando sobre la ORDEN DE CARGA Nº 027652 y MANIFIESTO DE CARGA Nº 0025453 de fechas 15 de mayo de 2004 consignadas marcadas “B” no tenían ningún valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido es un hecho admitido que la carga no salió, estribando la contradicción en los motivos reales del por qué no salió.
- Que sobre la CORRESPONDENCIA de fecha 18 de mayo de 2004 marcada con la letra “C” la parte promovente no cumplió con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual exige que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial y que no obstante el Inspector del Trabajo, le dio pleno valor probatorio a esta documental fundamentándose en el articulo 510 eiusdem al valorarla y apreciarla como indicios.
- Que sobre la PLANILLA DE CONTROL DE ENTREGA DE VIATICOS marcada con la letra “E” no podía ser valorado ni apreciado ya que no probaba ni demostraba los motivos por los cuales no se realizó el viaje, hechos estos que al ser negados y rechazados, le correspondía la carga de probarlos a la empresa y que esta no lo logro.
- Que sobre el INFORME de fecha 31 de mayo de 2004, consignado marcado con la letra “F”, no podía ser valorado ni apreciado en la definitiva ya que la parte promovente no cumplió con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual exige que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial y que no obstante el Inspector del Trabajo, le dio pleno valor probatorio a esta documental fundamentándose en el articulo 510 eiusdem al valorarla y apreciarla como indicios y que además de lo anterior en el mismo se informa de un supuesto daño que ocasionó a la guaya del croche de la unidad placa 632-ADX; pero resulta ser, que en la Solicitud de Calificación de Faltas, se afirma que el daño se ocasionó en la unidad Placa 780-XZE y semi-remolque Placa 59P-AAH, lo cual a todas luces evidenciaba una severa contradicción que necesariamente hacia que dicha prueba fuera desechada y no apreciada ni valorada.
- Que con referencia a las pruebas testimoniales evacuadas, la declaración de OLIVER MALDONADO fue desechado en virtud de un criterio que no rige actualmente en el derecho procesal civil que estipula que el testimonio de un solo testigo no hace plena prueba.
- Que fundamenta el recurso de nulidad en la falsa aplicación del articulo 510 del Código de Procedimiento Civil vigente y con fundamento en el articulo 12 eiusdem y en el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para la época y que la falsa aplicación de una norma jurídica resulta de la infracción que comete el jurisdicente cuando al resolver una controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido.
- Que en primer lugar existen severas contradicciones entre el escrito de solicitud de calificación de faltas y despido y las pruebas promovidas y evacuadas, que en segundo lugar fueron apreciadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte accionante como indicios, a pesar de no ser ratificadas en contenido y firma por los terceros de las cuales emanan y que en tercer lugar, la empresa no logra demostrar ninguno de los hechos alegados en la referida solicitud.
- Que “Casación” ha establecido, que en la formación de la prueba de indicios (prueba circunstancial), el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de la Ley expresa, tales principios son tres, a saber: 1.- Que el hecho considerado como indicio este comprobado (hecho que no esta comprobado por todas las consideraciones ampliamente expuestas en el presente libelo): 2.- Que esa comprobación conste de autos (lo que evidentemente no sucedió en el caso que nos ocupa); y, 3.- Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

Por otro lado durante la audiencia oral y pública de juicio, el ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI debidamente asistido por profesional del derecho manifestó como “Consideración Previa” que el Poder que exhibe la representación judicial del tercero interesado que lo es la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., es extemporáneo ya que no fue consignado antes del llamado a la audiencia (min 04:30 al min 04:58).

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Cumplidas las formalidades esenciales para las notificaciones ordenadas por la ley a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y de la Procuraduría General de la República, de lo que se dejó constancia en actas.

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
- En fecha 24 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que compareció el tercero interesado representado entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., por medio de su apoderado judicial abogados DANIELA PÉREZ y SALVADOR TROMP, quienes están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.145 y 49.445 respectivamente, oportunidad en la que la que consignó su escrito de alegatos en los que afirma:
- Que la Providencia administrativa que “cumple todos y cada uno de los extremos y la misma no esta enmarcada en ninguno de los numerales del articulo 19 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos (LOPA) donde establecen las causales de nulidad de un procedimiento administrativo; que ninguno de los derechos les fueron vulnerados durante el proceso de calificación de falta, el cual se cumplió llenando todos y cada uno de los extremos contemplados en la Ley Orgánica Para Los Trabadores y Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil” y que en definitiva la Providencia denunciada fue dictada conforme a derecho.
- Que en el acto de Contestación a la Solicitud de Calificación de despido celebrado en fecha 09 de Julio de 2004 el ciudadano Rubén Castillo admite los siguientes hechos: “Primero: Que se le asignó el viaje el día 14/05/2004, el cual debería estar el mismo día o el sábado 15/05/2004 en las instalaciones de la empresa Central Portuguesa. Segundo: Reconoce que el viaje no se realizó. Tercero: Reconoce igualmente que el día 27/05/2004 la Unidad que conducía presentó una falla en el Croche y alegó que no pudiendo ser solucionado procedió a llamar a la empresa para reportar la misma y comunicó que iba a dejar la misma estacionada”.
- Indica sobre la declaración de José Emiliano Hernández que de estas se desprende que al trabajador Rubén Castillo se le habían asignado un viaje el día 14/05/2004, debía salir el mismo día o el día 15/05/2004 y así hizo unas consideraciones sobre las declaraciones de la testigo Winetzy Márquez.
- Que insiste en el valor probatorio de los documentos consignados en el Acto de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del trabajo.
- Que en vista de la providencia administrativa se procedió a consignar pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 4.972.379,00 de fecha 01/10/2004 la cual promueve marcado “C” en la cual se evidencia que el Tribunal notificó al Ciudadano: Rubén Castillo, de la consignación del Cheque de sus prestaciones sociales y la cual firmo como recibido.
- Y en sus conclusiones explana que carece de lógica pensar que después de haber suscrito el contrato de haberse comprometido a realizar el viaje, de tener la asignación de los viáticos, la preparación logística necesaria para realizar un viaje de ese tipo el Sr. Armando Silva le haya dicho que lo dejara para el día lunes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en el presente asunto ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI debidamente asistido por la abogada YUSMILA CARMELINA TRAVIEZO LEAL, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.314.825 y debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el no. 106.257 consignó escrito de promoción de pruebas (f. 124 de la pieza 2 del expediente) en el que promovió:

Documentales anexas al escrito recursivo:

- Marcada “A” en ciento catorce (114) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo no. 049-04-01-00205 referido a SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y DESPIDO DECLARADA CON LUGAR (f. 06 al f. 107); se trata de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez referido a que:
1.- En fecha 14 de mayo de 2004 el ciudadano MIGUEL SILVA en su carácter de Director de la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., debidamente asistido por el abogado SALVADOR TROMP PETIT solicitaron calificación de falta y autorización de despido de conformidad con los literales “i” y “j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y conjuntamente autorización para separación del cargo con fundamento al articulo 250 de su reglamento; la cual fue admitida en fecha 18 de junio del año 2004 ordenándose la citación al trabajador RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI.
2.- En fecha 28 de junio de 2004 la entidad de trabajo nuevamente interpone un escrito que se anexa a la solicitud mediante el cual informa de nuevas actuaciones por parte del trabajador a saber “CON UNA ACTITUD AGRESIVA Y GROSERA (…) DESGARRARSE LA CAMISA HASTA ROMPERLA TOTALMENTE” que a su juicio encuadran con el contenido del literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
3.- En fecha 09 de julio de 2004 tuvo lugar el acto de contestación en la que se dejó constancia de la presencia del ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI y de la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., en la que expuso un punto previo referido a la fecha de interposición de la solicitud de autorización para despedir y negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya tenido en los últimos meses una conducta apática en el desempeño de sus funciones; que se niegue a realizar sus labores en forma y condiciones establecidas en el contrato de trabajo, y con apego a las normas de la empresa y que hasta la fecha la empresa no ha manifestado verbalmente o por escrito, su descontento por los servicios prestados; que el día Sábado 15 de mayo de 2004 el trabajador se hubiera negado a realizar el despacho asignado siendo que la verdad de los hechos es que los trabajadores (entre ellos Rubén Castillo) cuando se disponían a cumplir con su obligación le sugieren al gerente de operaciones de la empresa el Sr. Quintero, un aumento del monto que paga la empresa por concepto de Caleta, toda vez que las personas que prestan este servicio están en desacuerdo con el monto que los chóferes les paga y que ante esto el Sr. Quintero de una manera ofensiva y algo molesto le manifestó de manera verbal que se fueran para la casa ante lo que el trabajador procedió a llamar al Gerente de Transporte el Sr. Armando Silva quien manifestó que la carga no iba. Concluyendo que la carga no salió ese día por órdenes expresas de la empresa. También negó que no hubiera reportado a la empresa la falla presentada porque a penas presentó la falla procedió a llamar a la empresa para reportar la misma y le indicó que la iba a dejar estacionada. Que lo que sucede es que la empresa ejerce acciones antisindicales en contra de los trabajadores al intentar calificaciones de falta sin fundamento alguno.
- Que en fecha 14 de julio de 2004 la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., y el trabajador RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI interpusieron su escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido en fecha 15 de julio de 2004.
- Que en fecha 23 de agosto de 2004 rindió declaración el Sr. JOSÉ EMILIANO HERNNADEZ VIVAS, en fecha 25 de agosto de 2004 rindió declaración los ciudadanos WINETZY BETZABETH MARQUEZ RIERA y GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ SOTO, en fecha 17 de agosto de 2004 rindió declaración el ciudadano OLIVER GIULIANO MALDONADO FLOREZ.
- Que en fecha 31 de agosto de 2004 la apoderada judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI consigno escrito de informes.
- En fecha 06 de septiembre de 2004 se dictó Providencia Administrativa No. 267-04 hoy denunciada en la que se lee:

“De los documentos que cursan a los folios 32 al 39, ambos inclusive, existen varios indicios donde se demuestra plenamente que el trabajador RUBEN CASTILLO L, se negó a cumplir con sus labores habituales que le establece la relación de trabajo que mantiene con la empresa reclamante, hecho este considerado falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 102, literales I y J de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en su consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos.
Asimismo la palabra indicio significa y de esta forma lo identifica el diccionario jurídico ESPASA…Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es jurídicamente relevante; en consecuencia tomando en consideración la sentencia No. RC-00108, de fecha 03 de Abril de 2003, emanada de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las pruebas testimoniales presentadas por ambas partes, este Despacho, pasa a decidir los siguientes aspectos (…) b) Referente a la declaración del testigo: OLIVER GIULIANO MALDONADO, este despacho lo desestima por el aspecto siguiente: Porque el testimonio de un solo testigo, no hace plena prueba y así se decide (…)”.

De lo citado se desprende la valoración y los elementos que llevaron a la convicción al Inspector Jefe del Trabajo para tomar su decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “B” en dos (02) folios útiles, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Civil (Ramírez y Garay, Tomo 185, Nº 188-02) (f.160 al f. 161 de la pieza 1 del expediente) y Marcada “C” en dos (02) folios útiles, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Civil (Ramírez y Garay, Tomo 185, Nº 208, Nº 2013-04c) (f.162 al f. 163 de la pieza 1 del expediente); se trata de documentales en copias simples de un libro que contiene extractos y comentarios a las sentencias señaladas en los que no se puede revisar el texto integro de la decisión que contiene los criterios señalados por lo que se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.

Documentales anexas al escrito de promoción de pruebas:

- Marcada “A” en cinco (05) folios útiles, Sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia de fecha 24 de enero de 2017 (f. 125 al 129 de la pieza 2 del expediente) se trata de documentales en copias simples de una de una decisión que no guarda relación con lo debatido en el presente asunto por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado en el presente asunto, que lo es la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente que lo es la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de marzo de 2017, sin embargo consignó junto al escrito de alegatos unas documentales:
- Marcada “B”, en cuatro (04) folios útiles, Acta emitida por Inspectoría del Trabajo (f. 134 al f. 137); se trata de copia simple del expediente administrativo específicamente del acta de fecha 09 de julio de 2004 levantada en virtud del acto contestación a la solicitud de Calificación de Falta y de Despido la cual ya ha sido valorada por este Tribunal por lo que se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “C”, en nueve (09) folios útiles, Legajo contentivo de Cheque consignado por ante el Tribunal (f. 138 al f. 146); se trata de copia simple de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte recurrente y se le otorga pleno valor probatorio referido por ser demostrativos de que: La entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., consignó por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo un cheque de gerencia No. M10177 por la cantidad de Bs. 4.972.378,00 por concepto de Prestaciones Sociales según lo que se desprende de la boleta de notificación librada en fecha 28 de Octubre de 2004 y recibida por el trabajador en fecha 19 de Noviembre de 2004, sin que se pueda evidenciar si el trabajador retiro el referido cheque. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 267-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, contenida en el expediente No. 049-04-03-00205, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y FALTA al ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI NAMIAS realizada por la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., todos suficientemente identificados en autos, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:

Durante la audiencia oral y pública de juicio, el ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI debidamente asistido por profesional del derecho manifestó como “Consideración Previa” que el Poder que exhibe la representación judicial del tercero interesado que lo es la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., es extemporáneo ya que no fue consignado antes del llamado a la audiencia (min 04:30 al min 04:58)

Con respecto a este punto previo se debe advertir que se evidencia de las actas procesales que el referido poder fue recibido mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2017 por la funcionaria de la Unidad de Recepción y distribución de documentos y así fue certificado por la secretaria de este Tribunal antes del inicio de la audiencia de juicio (f. 119 al 120) por lo que en primer lugar se advierte que el alegato esgrimido por la abogada que asiste al ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI para considerarlo “extemporáneo” no es válido aunado a que no existe disposición alguna que limite el derecho a la asistencia jurídica que tiene rango constitucional en los términos planteados, siendo que inclusive el poder pudiese exhibirse durante la celebración de la audiencia por lo que se desecha la consideración previa planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, lo primero que se advierte del análisis del escrito recursivo (f. 1 al 5 de la pieza 1 del expediente) es que en el CAPITULO IIII DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO el recurrente transcribe una serie de oposiciones y alegatos que realizó sobre las pruebas evacuadas en la fase de instrucción del procedimiento administrativo que dio rigen a la providencia impugnada, según los cuales algunas documentales debieron ser desestimadas y no valoradas como indicios y que la declaración del testigo OLIVER MALDONADO no debió ser desestimada por el criterio de que el testimonio de un solo testigo no hace plena prueba, para luego sintetizar exponiendo que “Se interpone el presente Recurso de Nulidad por la falsa aplicación del articulo 510 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Por todo lo expuesto se entiende que las delaciones que a juicio del recurrente incurrió el órgano administrativo demandado que lo es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, es decir, las violaciones o vicios que invoca, se centran en denunciar el mérito que otorgó el Inspector Jefe del Trabajo a las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo lo que realizara de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ley adjetiva aplicable, denunciando la falsa aplicación del articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la fase probatoria del procedimiento para Despedir por causas justificadas contemplado en artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis se estableció:

“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan”.

Del citado articulo se desprende, que existe un lapso de 3 días para la promoción y 5 días para la evacuación de pruebas en el cual el trabajador RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI no hace uso de su derecho a oponerse o impugnar las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., sino que es en la fase de conclusiones en el escrito que denominó de informes, que hace cuestionamientos sobre las documentales aportadas, admitidas y evacuadas lo que a juicio de quien juzga ha debido hacer en la fase de evacuación de las pruebas por el principio de preclusión de los actos procesales ya que de existir alguna incidencia que resolver con respecto a dicha impugnación en el lapso procesal para resolverla que es la fase de evacuación de las pruebas, la que ya había culminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante esta inactividad que de entrada se observa por parte de quien hoy recurre en sede contencioso administrativa, también se desprende del citado artículo que con respecto a la fase probatoria el procedimiento para despedir por causa justificada remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil que establece sobre la carga y valoración de la prueba una serie de pautas que el operador de justicia debe apreciar para llegar a obtener la convicción de los medios que se le presenten, de la siguiente manera:

“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Esto significa que en el sistema venezolano de valoración de la prueba, rige un sistema mixto cuya regla es la apreciación libre de la prueba según las normas de la sana critica y la excepción es la prueba sujeta a tarifa legal, es decir, aquella prueba cuya valoración esta regulada por la ley y se presenta en la mente del legislador y no en la del Juez, o en este caso particular al Inspector del Trabajo en sede administrativa.

Aunado a lo anterior se tiene que según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Y seguidamente el artículo 510 eiusdem establece:

“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Por lo que de estas normas se aprecia, primero el deber de analizar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a juicio de quien juzgue no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y aparece la prueba indiciaria norma que es en concreto la que se denuncia en el presente recurso de nulidad como falsamente aplicada.

Ahora bien, sobre la prueba de indicios y su valoración la Sala de Casación Civil ha establecido que:

“Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157) (…) La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” (Sentencia No. 108 SCC TSJ)

Atendiendo a este criterio, lo alegado por el recurrente y el contenido de la Providencia recurrida y las actas del expediente administrativo, efectivamente se observa que se le otorga valor indiciario a una serie de instrumentos promovidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., que se encuentran del folio 32 al 39 del expediente administrativo a saber:
1.- Al folio 32 del expediente administrativo, riela “INFORME” emanado de Servicio Integrado de Logística, C. A., tercero que no es parte del proceso, sin embargo a juicio de quien juzga esta documental se refiere a hechos no controvertidos ya que fue admitido por el propio ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI que le fue asignado el viaje que no se realizó, por lo que mal pudiese impugnarse el valor probatorio de una documental que se circunscribe a narrar el hecho de que el día 14 de mayo de 2004 no se presentaron a cargar las unidades asignadas al cliente Central Azucarero Portuguesa cuyos conductores eran entre otros Rubén Castillo y José Escalona, hecho admitido por el trabajador en sede administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Del folio 33 al 34 del expediente administrativo, riela “ORDEN DE CARGA No. 0027652” y “MANIFIESTO DE CARGA No. 0025453” emanado de la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., que según el recurrente debió ser desechado por no probar hechos controvertidos que son “los motivos reales del por qué no salió la unidad”. Ahora bien, con respecto a esta documental por un lado solicita el trabajador que se deseche y por otro lado indica que es demostrativa de una contradicción en cuanto a la unidad asignada a su representado “que es la 780-XZE/59P-AAH y no la 780-XZE/160-GBL” entonces no se comprende si el trabajador denunciado quiere aprovecharse o no del contenido de esta documental. No obstante lo anterior, sobre la identificación de la unidad se evidencia que existe una diferenciación entre la “placa de la unidad” y la “placa del remolque”, y que la placa de la unidad en ambos documentos (f. 32 al 34) coincide siendo 780-XZE, por lo que mal puede señalarse unas “graves” “contradicciones” como un motivo para desechar los referidos instrumentos que además no aporta nuevos elementos de convicción y sólo confirman el hecho no controvertido de que el ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI es chofer de la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., y que le fue asignada una unidad para realizar un viaje que no realizó. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Al folio 32 del expediente administrativo, riela “FORMATO DE ENTRADA, SALIDA Y RECEPCIÓN DE QUÍMICOS” emanado de de la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., en el que se aprecia que al trabajador RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI se le asignó un viaje cuyo origen era la ciudad de Acarigua con destino a la ciudad de Barcelona para el cliente SERVICIO INTEGRADO DE LOGISTICA, C. A., lo que a juicio de quien juzga sólo es demostrativo de los hechos ya admitidos por el trabajador RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI y que están contenidos además en las documentales que solicita que se desechen. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Al folio 36 del expediente administrativo, riela comunicación enviada por la ciudadana WINETZY MÁRQUEZ en su condición de analista de personal al ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA en su condición de Director de Administración y Finanzas de TRANSPORTE ALCA, C. A., en la que le informa que los trabajadores se negaron a la ejecución de los despachos asignados alegando que en lugar de ser 60.000,00 el monto del anticipo de gastos, debería ser 80.000,00 por que los 10.000,00 adicionales se distribuyen entre los caleteros, montacargas y vigilantes y que los despachos no fueron realizados causando daños por la no ejecución, todo esto en virtud de la información suministrada por el Departamento de Despacho. A este respecto se evidencia al folio 88 del expediente administrativo (f. 100 pieza 1 del expediente) que fue evacuada la testimonial de la ciudadana WINETZY MÁRQUEZ en la que ratifica el contenido de ésta documental, por lo que no es cierto que no haya sido ratificada por el tercero como lo quiere hacer ver el recurrente de autos, si bien es cierto que luego el testimonio es desestimando por ser considerada una testigo referencial no es menos cierto que lo que narra el ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI en el acto de contestación a la solicitud de fecha 09 de julio de 2004 es que “cuando se disponían a cumplir con su obligación le sugieren al gerente de operaciones de la empresa el Sr. Quintero, un aumento del monto que paga la empresa por concepto de Caleta, toda vez que las personas que prestan este servicio están en desacuerdo con el monto que los chóferes les paga” lo que hace que para este Tribunal esta documental que solicitan sean desechada por no haber sido ratificada por el tercero, se circunscriba a hechos no controvertidos porque es admitido por el propio trabajador que indicó que era necesario un aumento a los anticipos de viaje. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Al folio 37 del expediente administrativo, riela un documento emanado por TRANPORTE ALCA, C. A., que consiste en una amonestación por lo sucedido en fecha 14 de junio de 2004, por el incumplimiento del uso de la “dotación de fecha 29-09-03 y 08-05-2004” y la actitud “agresiva y grosera delante de su Supervisor y Compañeros de trabajo, desgarrándose la chemi hasta romperla totalmente”, amonestación que fue debidamente recibida por el trabajador RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI. Ahora bien, se observa que dicho instrumento no fue impugnado en el lapso de evacuación de pruebas, sino que fue atacado en el escrito denominado de informes presentado por el trabajador en sede administrativa en la fase de “Conclusiones” como ya se advirtió, por considerarlo un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio; lo que a juicio de este Tribunal no es cierto ya que se evidencia que es una documental emanada de la entidad de trabajo TRANPORTE ALCA, C. A., con firma del trabajador a quien le correspondía manifestar expresamente si la reconocía o no circunstancia que no consta en autos por lo que a juicio de quien juzga este silencio configura el reconocimiento del instrumento de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía ser desechada por el Inspector Jefe del trabajo ya que es un indicio del tipo de conducta asumida por el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Al folio 38 del expediente administrativo, riela documento denominado “ENTREGA DE VIATICOS EN VIGILANCIA” documento que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y sobre el cual en la fase de conclusiones solicitó fuera desechado por no ser demostrativo de los hechos por los que no se realizó el viaje, lo que es evidente para quien juzga debido a que el hecho de que al ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI se le asignó un viaje que no realizó es un hecho admitido por el propio trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- Al folio 39 del expediente administrativo, riela informe de fecha 31 de Mayo de 2004 suscrito por el ciudadano Gilberto Hernández en su condición de Analista de Mantenimiento en el que reporta que: “El día 27 de este mes el Sr. Rubén Castillo llego de viaje a las 4:10 p.m. con la unidad 632-ADX y el tanque Nº 77 despego la unidad en el patio, el día 28 despacho le da la autorización al Sr. Oliver Maldonado para hacer un viaje con la unidad 632-ADX el conductor reporta que tiene falla en el croche, me dirijo hacia la unidad para verificar el daño comprobando así la falla del croche me llevo al mecánico, él revisa la unidad y me da como resultado que la guaya del croche esta partida, esta guaya no pudo a verse (sic) partido parada porque después el Sr. Rubén Castillo despego no fe movida por otra persona. El Conductor Rubén Castillo no reporto la unidad cuando llego de viaje”. A este respecto se evidencia al folio 90 del expediente administrativo (f. 102 pieza 1 del expediente) que fue evacuada la testimonial del ciudadano GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ SOTO en la que ratifica el contenido de ésta documental, por lo que no es cierto que no haya sido ratificada por el tercero como lo quiere hacer ver el recurrente de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto considera este Tribunal que las documentales enumeradas fueron apreciadas acertadamente como indicios, descartándose la denuncia de la falsa aplicación del articulo 510 Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI ya había admitido los hechos nucleares que a juicio de la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO son considerados como faltas graves de conformidad con los literales “i” y “j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, A SABER QUE SE LE ASIGNÓ UN VIAJE QUE NO REALIZÓ POR UN DESACUERDO EN EL MONTO DEL ANTICIPO DE VIAJE DENOMINADO CALETA, lo que causó un daño a la entidad de trabajo e incumplió las obligaciones que le impone su cargo de CHOFER. Y ASÍ SE DECIDE.

En abundancia se debe advertir, que sobre los hechos narrados por la entidad de trabajo, el trabajador se limitó a contradecir las razones por las cuales no realizó el viaje, lo que se aprecia en el acto de contestación a la solicitud de fecha 09 de julio de 2004 y esta forma de contestar hizo recaer en sobre él la carga de la prueba de estos nuevos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Y de la revisión de las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo no se evidencia que el trabajador lograra demostrar un hecho que le eximiera de su responsabilidad con respecto a la no ejecución del viaje que era su obligación, no logrando probar sus dichos, lo que si logró hacer la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C. A., con la propia contestación del trabajador denunciado, por lo que ha sido debidamente calificada esta Falta y debidamente autorizada la entidad de trabajo para despedir al trabajador RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI, resultando sin lugar la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa denunciada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, el recurrente también afirma que el Inspector Jefe del Trabajo no valoró adecuadamente el testimonio del ciudadano OLIVER GIULIANO MALDONADO en virtud de que el testimonio de un solo testigo no hace plena prueba. Sobre la valoración de los testigos el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Por lo que no incurre el juzgador en sede administrativa en un vicio que anule la Providencia Administrativa No. 267-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, contenida en el expediente No. 049-04-03-00205, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo ya que su valoración esta en el marco de lo contenido en el articulo ut supra trascrito sobre la valoración de las pruebas testimoniales, ya que fundamento el motivo por el cual lo desechaba. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 267-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, contenida en el expediente No. 049-04-03-00205, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al trabajador RUBEN ANTONIO CASTILLO LOGGIOVINI, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. QUINTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veintiséis (26) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 8:43 a.m.

La Secretaria.