REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-O-2017-000006
SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-O-2017-000006

ACCIONANTE: ADRIAN EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.726.726 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado BORIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.678.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona del ciudadano Abogado MAURICIO BASTIDAS OSORIO, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano ADRIAN EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.726.726, actuando en su propio nombre, y presunto agraviado asistido por el abogado BORIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.164.678, motivado por: Presuntas violaciones al derecho constitucional de petición; de acceso a la justicia; al debido proceso; al derecho al trabajo y a su estabilidad; y a obtener una tutela efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según el accionante el funcionario del trabajo inadmite la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo en flagrante violación y menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales; y que siendo la vía del amparo la más expedita, breve y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida así la solicita.


DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, revisa sobre su competencia, y lo hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; en este orden de ideas se observa que el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce la jurisdicción este Juzgado; y los mismos provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo;
En concordancia con el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que son competentes los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al criterio contenido en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según sentencia vinculante nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, la cual en términos específicos refiere dicha competencia a los Tribunales del Trabajo; así las cosas este es el Juzgado competente para conocer en Primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales dentro de su jurisdicción, circunstancias por las cuales este sentenciador se declara competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer, tramitar, y decidir la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.






DE LA ADMISIBILIDAD:
Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la solicitud conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y constata que cumple con las previsiones del precitado artículo; e igualmente revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, verifica que no se encuentran prima facie en el presente asunto, en consecuencia se procede a ADMITIR la acción interpuesta en cuanto ha lugar en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE. Se ordena notificar a: 1.- Al ciudadano MAURICIO BASTIDAS OSORIO, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presunto agraviante. 2.- a la Fiscalía Octogésima Primera Nacional del Ministerio Publico con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede en Valencia, estado Carabobo, a los fines que comparezcan a la audiencia constitucional, la cual habrá de celebrarse al cuarto (4to) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaría de este Juzgado de las notificaciones libradas para tal fin, a las 10:30 a.m.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 11 de Julio de 2017, se celebra la Audiencia Constitucional oral y pública, a la cual comparece el presunto agraviado ciudadano Adrian Hernández ut supra identificado, asistido por el abogado Boris Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.678; Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la presunta agraviante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, a través del Inspector Jefe ciudadano Mauricio Bastidas, asistido del abogado Jairo Santeliz, Inpreabogado Nº 55.544; Asimismo comparece la representación del Ministerio Público Fiscal 81º a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia Estado Carabobo, abogado Gianfranco Cangemi Turchio, titular de la cédula de identidad No. V-8.839.181, todos plenamente identificados en autos, estando en la oportunidad procesal para reproducir el fallo integro, se hace de la manera siguiente:




ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En el escrito de solicitud de Amparo, que riela del folio útil uno (01) al folio útil seis (06), el presunto agraviado ciudadano Adrian Hernández, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, en el capítulo denominado “LOS HECHOS, ACTOS Y OMISIONES DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO” (negritas y mayúsculas del escrito) explanó:
1.- Que en fecha 08 de Mayo de 2017 formulé denuncia cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por haber sido objeto de despido injustificado por parte de mi patrono, quien en fecha 29 de Abril de 2017 realizara dicho despido, estando el día nueve (09) dentro del lapso establecido para formular mi denuncia de acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 425 de la LOTTT, a la cual le fue asignado el número de expediente 049-01-2017-00424, para sustanciar el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de salarios caídos.
2.- Que en fecha 10 de Mayo se acercó a las instalaciones de la Inspectoría antes mencionada específicamente a la Unidad de Tramites y Archivo (UTRA) siendo atendido por la ciudadana Delma Leticia Peña Mujica, quien le manifestó que no había podido trabajar el expediente en virtud de encontrarse realizando simultáneamente las funciones de redacción de los autos de admisión y las funciones de Inspectora de ejecución, por lo que le insta a pasar el día viernes 12 de Mayo de 2017 después de mediodía; Siendo el día 12 de Mayo de 2017 se acercó a la Inspectoria del trabajo, tal como le fuera indicado, pero le manifestaron que la funcionaria no se encontraba en la unidad, por lo que espera y luego se retira sin poder tener acceso al expediente administrativo; Y prosigue indicando que el día lunes 15 de Mayo de 2017 se acerca a las instalaciones de la Inspectoria del trabajo, y luego de esperar por un tiempo considerable le señala la funcionaria que la entendiera que aun no había podido terminar el escrito de admisión por estar cumpliendo varias funciones y que pasara el día viernes 19 de Mayo de 2017, en desconocimiento que la misma tenía la obligación de admitir la solicitud dentro de los dos (02) días siguientes a la solicitud; así las cosas el día lunes 22 de Mayo de 2017,al preguntar por el expediente la ciudadana Delma Peña indica que estaba trabajando otro reclamo y que aun se estaba trabajando el expediente que faltaba que el Inspector revisara el auto para su firma, por lo que esperé al inspector y éste le manifiesta en presencia de su abogado el ¿porque había introducido esa solicitud y como iba a ejecutar el reenganche en la residencia del Sr Vinck, y que el hogar es inviolable, así mismo manifestó que los choferes y colectores no son trabajadores, sino que ellos mantienen una relación comercial o civil para evitar crear una relación laboral y no pagar prestaciones sociales y demás beneficios laborales, demostrando con ello el funcionario que desconoce la función tuitiva y de vigilancia para evitar precisamente esas conductas en perjuicio de los derechos constitucionales de los trabajadores, violando de esa manera el principio constitucional de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas al emitir opinión de fondo sin antes sustanciar la solicitud, no respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; Ahora bien, después de acudir en forma reiterada, no es sino en fecha 02 de Junio de 2017 cuando la funcionaria me manifiesta que ya el expediente está listo, y cuál es mi sorpresa que supuestamente el día 10 de Mayo de 2017, entre tantos argumentos espurios, emitiendo opinión o juicio de fondo y carentes de lógica el ciudadano Inspector del trabajo declara inadmisible la denuncia por despido injustificado con fecha anterior a la arriba indicada, adulterando la secuencia de los hechos e introduciendo un auto de manera tardía, violentando el debido proceso, y el derecho a la defensa ya que si hubiere existido el auto al folio dos (02), al introducir la primera diligencia me hubiere inmediatamente informado que eran falsas mi declaraciones y que el expediente se encontraba en archivo, mas aun cuando en fecha 26/05/2017, vuelvo a introducir otro escrito, así como me hubieran hecho darme por notificado del auto, al suscribir el libro de solicitudes de expedientes.
3.- Que el funcionario de trabajo con su conducta contraria a su función de tutela de los trabajadores y trabajadoras viola derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho de petición; al acceso a los datos y a la justicia; al debido proceso; al derecho a la defensa; al derecho al trabajo y a su estabilidad; y a obtener una tutela efectiva; y que siendo el procedimiento de Amparo más expedito, breve y eficaz ante cualquier otro, habida cuenta las circunstancias y manera como se suscitaron los hechos denunciados para restablecer la situación jurídica infringida, dada las particularidades especiales del caso concreto y así lo solicita.
4.- Que el funcionario del trabajo violando la obligación de tutelar a los trabajadores y de aplicar el principio de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas, y de sancionar las conductas tendentes a precarizar y evitar las simulaciones de las relaciones de trabajo, y de dar acceso a las denuncias de los trabajadores de manera expedita, sea quien ponga trabas y avale tales conductas al emitir opinión de fondo y no dar acceso al procedimiento conforme al debido proceso para que las partes puedan ser oídas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas en cualquier clase de proceso.
5.- Que el funcionario del trabajo al emitir el auto por demás extemporáneo y tardío viola normas de orden público al crear motu proprio requisitos que la ley no exige para la viabilidad de la solicitud de reenganche, poniendo obstáculos contrarios al acceso a la justicia y a los principios protectorios en materia laboral de rango constitucional
6.- Que el funcionario del trabajo ni siquiera ordena un despacho saneador, si consideraba que existía una insuficiencia en la solicitud de reenganche
7 - Fundamenta la solicitud de amparo en La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

8 –Finalmente el accionante al escrito de solicitud de Amparo acompaña: Copia certificada de Auto que declara la inadmisibilidad de la denuncia; y diligencias suscritas por el accionante y su abogado asistente en el expediente administrativo. Asimismo en la oportunidad de la audiencia Constitucional oral y pública, el presunto agraviado explanó sus alegatos quedando evidenciado de su exposición oral que la presente solicitud de Amparo Constitucional tiene como objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los fines de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso, de defensa y de tutela efectiva, ya que al violar tales derechos el funcionario viola también su derecho al trabajo y a su estabilidad consagrados en los artículos 26, 28, 49, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE.


Que el accionante pretende con la acción de Amparo constitucional incoada la nulidad de un acto administrativo, el cual fue suficientemente motivado por el funcionario emisor, para el cual está plenamente facultado por ley para ello; dejando incólume el acto administrativo impugnado; y que existen medios o vías legales ordinarias para atacar ese acto administrativo, pretendiendo el accionante que el juez revise aspectos de legalidad y no de constitucionalidad; Asimismo que no existe en autos prueba alguna sobre la violación violenta, directa, flagrante y grosera de normas, derechos y garantías constitucionales como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República; por lo que finalmente solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.



OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la audiencia constitucional el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Fiscal 81º a nivel Nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia estado Carabobo, abogado Gianfranco Cangemi Turchio, señalando el carácter no vinculante de la opinión fiscal expuso de la siguiente manera: Que la Sala Constitucional en forma reiterada ha sostenido que la acción de Amparo Constitucional es un recurso especialísimo, y que el Juez en sede constitucional no puede revisar aspectos legales o sub legales, y que éste debe fijar su atención solo a la violación de derechos y garantías constitucionales; Asimismo refiere que la acción de Amparo es eminentemente restitutoria, por lo que no crea, no modifica, ni extingue situaciones jurídicas, y lo que pretende el accionante en el presente caso es que el Tribunal anule el acto administrativo y ordene el reenganche al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, existiendo vías legales ordinarias como el recurso de abstención o carencia y el de nulidad de actos administrativos entre otros para atacar la decisión del funcionario administrativo del trabajo, por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible y así lo solicita..

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.

Explanados como han sido los alegatos del presunto agraviado y determinados los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados y amenazados, y habiéndose escuchado a la parte presunta agraviante, y al Ministerio Público en la audiencia oral y pública constitucional, y estando en presencia de una acción de Amparo Constitucional contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona del ciudadano Abogado Mauricio Bastidas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano Adrian Eduardo Hernández, suficientemente identificado en autos, motivado por presuntas violaciones al derecho de acceso a los datos y a la justicia; al debido proceso; a la defensa; al trabajo y a su estabilidad; y a una tutela real y efectiva establecidos en los artículos 26, 28, 49, 87, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como quiera que el funcionario administrativo del trabajo no admitió la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos, no obstante de haberse indicado la identificación y el domicilio del trabajador; el nombre y dirección de la entidad o persona a quien le presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas el Tribunal para decidir observa:

Venezuela se constituye en un Estado Social, de Derecho y de Justicia que propugna Valores y Principios; cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico; Siendo la Educación y el Trabajo los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
El Estado con el objeto de garantizar el cumplimiento de esos principios, derechos y deberes constitucionales obliga a los funcionarios públicos y específicamente a los de la administración pública del trabajo a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, cumplir y hacer cumplir las disposiciones que aseguren la participación protagónica de los trabajadores y trabajadoras, y aplicar la justicia en materia de trabajo en sede administrativa, con base en los principios constitucionales garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; Asimismo ejercer vigilancia y aplicar los correctivos necesarios para que dentro de la relación de trabajo no se apliquen mecanismos destinados a simular la relación laboral en fraude a la Ley, y se garantice la estabilidad y la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, y por ultimo entre otras obligaciones proteger y facilitar el ejercicio de esos derechos. (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, determinado lo anterior y analizadas de manera exhaustiva las actas del procedimiento y las circunstancias particulares y especificas del caso concreto, asimismo de la declaración de las partes, y de las pruebas aportadas a los autos (Folios 09,10,11,12, y 13) documentales publicas administrativas éstas que el tribunal les confiere pleno valor probatorio, las cuales son demostrativas del hecho cierto que el procedimiento llevado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, violenta el principio de acceso a la justicia, el cual comprende el derecho a una tutela efectiva y a un debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inadmitir el funcionario del trabajo solicitud de Reenganche con fundamento en causales o requisitos no consagrados en el texto legal, aunado al hecho de haber emitido opinión de fondo al señalar en el auto de inadmisión como fundamento lo siguiente (sic) “No indica con claridad la titularidad de la unidad de transporte público, además de ello, no se establece una relación patronal clara …” situación factica ésta que a todas luces obstruye el ejercicio del derecho a acceder a la justicia, primero al no aplicar el principio transversal de la primacía de la realidad dentro del procedimiento administrativo laboral, así como tampoco a garantizar en todo caso el derecho de subsanar cualquiera insuficiencia de la solicitud; asimismo se constata de los autos (folios 10 al 12) que el solicitante no tuvo acceso al expediente en sucesivas oportunidades para constatar el desarrollo del mismo, toda vez que el derecho de acceso a la justicia consagra una garantía previa al proceso que comporta una interacción entre el justiciable y el órgano jurisdiccional o administrativo, y que el acceso sea efectivo, factico y jurídicamente eficaz, que implica la obligación del funcionario o funcionaria de garantizar y facilitar el acceso al expediente, y cuando se limita o de alguna manera se restringe, sin duda alguna, se transgreden los derechos constitucionales arriba referidos. Y así se establece.
Por otro lado y como quiera que la violación de esos derechos y garantías constitucionales devienen de una solicitud de Reenganche al puesto de trabajo y Salarios Caídos, sustentado en un decreto de inamovilidad laboral, su incumplimiento trae como consecuencia una amenaza al derecho al trabajo y a su estabilidad consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Finalmente comprometido el Tribunal con los Valores y Principios constitucionales; con una justicia expedita, accesible, útil, eficaz, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles; teniendo a la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones, y valoradas como han sido las pruebas aportadas a los autos, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal como garante de los principios, derechos y garantías constitucionales a establecer que si bien es cierto existen vías legales ordinarias, no es menos cierto que dada las características particulares y las circunstancias especiales lo llevan a concluir que la acción de Amparo Constitucional es la vía más expedita, breve y eficaz para restituir la situación jurídica infringida en el presente caso concreto. Y así se decide.

Con fuerza en las razones ut supra explanadas, se declara procedente el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional incoado contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO en el presente asunto, la cual deberá de forma inmediata reponer el procedimiento administrativo llevado en el expediente que cursa por ante esa dependencia signado bajo el No. 049-2017-01-00424 al estado de admitir y sustanciar conforme a derecho la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos iniciado por el ciudadano Adrian Eduardo Hernández ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ADRIAN EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.22.726.726, actuando por sus propios derechos, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO. 2.- A los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Inspector Jefe, reponer el procedimiento administrativo que cursa ante esa Inspectoría bajo el No. 049-2017-01-00424 al estado de admitir y sustanciar conforme a derecho la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos iniciada por el ciudadano Adrian Eduardo Hernández, suficientemente identificado en autos de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
Para el cumplimiento de esta orden se fija el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación a los fines de garantizar el derecho constitucional al acceso a la justicia; al debido proceso; a la defensa; al trabajo y su estabilidad; y una tutela real y efectiva de los derechos del agraviado, y así no incurrir el agraviante en desobediencia a la autoridad y evitar la sanción correspondiente. Líbrese boleta.









PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.



Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.