REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIADA RECURRENTE: Entidad de trabajo UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP”. Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15. Folio del 95 al 103, protocolo primero, tomo quinto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado Juan Carlos Zamora, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 94.886.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Providencia Administrativa N° 00417-2016 del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 049-2016-01-00229 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
ORIGEN: Recurso de apelación contra la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de junio de 2017.
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado Juan Carlos Zamora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, entidad UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP”, en fecha 14 de junio de 2017, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró inadmisible la acción de amparo intentada, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando como tribunal constitucional, de fecha 09 de junio de 2017, recurso que fue admitido en fecha 20 de junio de 2017 por el a quo.
Como antecedentes se tiene Amparo Constitucional planteado por el abogado Juan Carlos Zamora, en su carácter de apoderado judicial de la entidad UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP, en fecha 08 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello, quien procede a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 09 de junio de 2017, declarando Inadmisible la acción de amparo, la cual fue impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, siendo remitida la causa este Juzgado Superior, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede constitucional, por auto expreso fijó oportunidad para decidir el presente recurso en atención a lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 14 de junio de 2017, el apoderado judicial de la presunta agraviada, introduce una diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, mediante la cual expresa:
Que (…) [APELA] de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de junio de 2017…”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
En fecha 09 de junio de 2017, el tribunal a quo, declaró inadmisible la acción de amparo intentada, en base a las siguientes consideraciones:
(…) En primer lugar, se observa del análisis del instrumento poder que riela a los folios útiles siete (07) al folio útil doce (12) del presente asunto que la abogada ALEXANDRA KARINA SIRIT ALCALÁ, titular de la cedula de identidad No. V-13.078.073, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.381, quien sustituye en todas sus partes con reserva de ejercicio el Poder que le fue conferido por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP” ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha Catorce (14) de Febrero del año 2014, bajo el Nº 8, Tomo 18 de los libros de autenticaciones de poderes llevados por esa notaria, en el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.937.421 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.886, la que no tenía la facultad expresa para ejercer acciones de Amparo Constitucional por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio que con relación a la situación planteada ha esbozado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expuesto en sentencia N° 3.937 del 8 de diciembre de 2005, Exp. No. 05-0844, caso Cleveland Indians Baseball Company en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en los siguientes términos:
“Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general.
En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso especifico, (sic) que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder para un caso especifico (sic) que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.
En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
También, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) se estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Visto los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, que tienen además carácter vinculante, [ese] Tribunal determina que, para la interposición de una acción de amparo constitucional en nombre del titular de la acción, vale decir, del presunto agraviado, el abogado debe tener poder auténtico y suficiente, otorgado con anterioridad a la interposición de la acción, correspondiéndole la carga probatoria de demostrar su legitimidad en los términos señalados, y que ante el supuesto de la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal, éste deberá ser controlado de oficio por el Juez constitucional mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por lo que tras verificar como ya se señaló, que los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP” no tienen mandato expreso para ejercer la acción de amparo, esta se declara inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, considera [esa] juzgadora que es necesario indicar que adicionalmente a la causa de inadmisibilidad indicada por [ese] Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral actuando en Sede Contencioso Administrativa cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 000417-2016, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, contenida en el expediente Nº 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, que lo es la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO-UNIPAP-, el mismo abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.937.421, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.886, asunto al que le fue asignado el No. GP21-N-2016-000018 en el que en fecha 13 de diciembre de 2016 mediante sentencia interlocutoria decidió:
“Ahora bien, revisado como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, [ese] Tribunal lo admite por cumplir con lo establecido en los artículos: 33, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, de la misma revisión se constata que no riela en el expediente la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo que es un requisito de trámite para que el patrono inicie el recurso de nulidad, por ello se ordena requerir de la Inspectoría del Trabajo regional respuesta sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia objeto de esta demanda, en consecuencia, hasta tanto se suspende el curso del proceso por un tiempo que no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Líbrese oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.” .
Por lo que se constata que siguiendo el análisis de los requisitos de admisibilidad practicado por [esa] Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales formulados en sentido negativo como causales de inadmisibilidad, es preciso destacar que la acción de amparo constitucional reviste carácter extraordinario y que en definitiva no procede cuando existen vías ordinarias idóneas, operantes, eficaces y breves acordes a la protección constitucional solicitada y que el presunto agraviado haya optado por hacer uso de las vías judiciales preexistentes, específicamente el numeral 5 ejusdem que establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un hecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
En este orden de ideas, es del conocimiento en este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello que, el proceso contencioso contra la providencia Nº 000417-2016, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, contenida en el expediente Nº 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo pretendida hoy ser atacada por la vía de amparo constitucional, esta sustanciado y suspendido y ente (sic) Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional también, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz del cual ya hizo uso el presunto agraviado, en aplicación de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
En lo inherente a la competencia de esta alzada, para conocer de la impugnación de la sentencia del a quo, es menester recordar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justica, ha dejado asentado en diversas oportunidades, que los Juzgados Superiores no pueden declararse incompetentes y declinar la competencia de las apelaciones de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los Tribunales de inferior jerarquía, de los que son necesariamente alzada, así como en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, (L.A Velásquez en regulación de competencia) la referida Sala, señaló:
(…) Aunado a lo anterior debe advertir igualmente esta Sala, el error en el que incurrió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo (…), al declarar su incompetencia para conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral (…) que declaró inadmisible la acción de amparo. En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha advertido a los juzgados superiores la imposibilidad en que se encuentran de declararse incompetentes y declinar la competencia de las apelaciones de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los tribunales de inferior jerarquía de los que son necesariamente alzada. Así, aun cuando los Juzgados de primera instancia, cuyas decisiones estén obligados a revisar sean incompetentes por la materia, ello no los libera de su obligación de decidir acerca del recurso contra tales decisiones, aunque se limite a la cuestión de competencia, pues indefectiblemente siempre serán sus superiores jerárquicos y, en tales casos, sólo y necesariamente deberán anular los fallos dictados en contravención de los criterios de competencia, aun cuando sean ratione materiae, esto es, con fundamento en la incompetencia del tribunal a quo, para que el caso pueda ser remitido al tribunal considerado competente, de lo contrario no puede declinar, bajo ningún concepto en otro juzgado, pues ello viola normas relativas a la distribución jerárquica de los tribunales, y el conocimiento en alzada por su juez natural…”
De conformidad con todo lo anteriormente señalado y habiendo constatado este juzgado que el tribunal de primer grado, asumió la competencia para decidir la acción de amparo incoada, es por lo que esta alzada, igualmente se declara competente para conocer del recurso ordinario de apelación planteado. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue planteado pura y simplemente, es decir, sin ningún tipo de fundamentación de hecho o derecho, no obstante, en virtud de la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda perdona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, aunado a que el iter procedimental de las apelaciones de las “solitudes de amparo”, se encuentra regido por la celeridad e inmediatez necesarias para atacar una eventual transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, tal y como fue reflejado por el legislador patrio en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este operador jurídico pasa a pronunciarse sobre el recurso ordinario planteado. Así se establece.
La recurrida, utiliza un doble fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, tal y como se desprende del texto de la misma, reproducido supra. Así se constata.
Sobre la suficiencia del poder para intentar acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 152 del 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), entre muchas otras, entre las cuales se señaló:
(…) Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuestas, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada…, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que señala que “cuando la partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el articulo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que refiere como causa de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala”…la manifiesta falta de representación o legitimidad”, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide”.
En este sentido y al margen de todo lo que podría expresar quien juzga en relación a la situación planteada, es menester antes que nada señalar, que una vez comprobada la causal en que se fundamenta el a quo, para declarar inadmisible la acción de amparo, o las causales de inadmisibilidad en general que pudieran afectar la acción de amparo, puesto que de verificarse alguna por parte de esta alzada, no es necesario establecer si igualmente se encuentra inmersa en otra causal de inadmisibilidad, e indistintamente huelga cualquier consideración al fondo del asunto planteado, como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 05 de abril de 2006 (Representaciones Renaint C.A, en amparo), cuando señaló:
(…) Considera necesario la Sala precisarle al a quo que si al examinar la acción de amparo propuesta advirtió la existencia de una causal de inadmisibilidad, en este caso la prevista en el artículo 6.8 de la Ley Especial que rige la materia, no era necesario proceder al análisis de si la misma se encontraba encuadrada en otra causal de inadmisibilidad, ya que la primera declaratoria era suficiente para desestimar la solicitud interpuesta y así se decide…”
En virtud de lo anterior, una vez verificada la primera de las causales en que se fundamenta la operadora judicial de primer grado, fundamentos estos que suscribe en su totalidad quien decide, para desestimar o declarar inadmisible la acción de amparo intentada, huelga cualquier consideración respecto a la segunda causal invocada. Así se señala.
DECISIÓN:
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Zamora, con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada. Así se decide.
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de junio de 2017, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional planteada por la entidad UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO “UNIPAP”, en contra de la Providencia Admirativa N° 00417-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de las características que constan en autos- por Acción de Amparo Constitucional, e impugnada mediante recurso de apelación. Así se decide.
RATIFICA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada. Así se establece.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.
SE ORDENA la remisión del presente asunto al tribunal de origen a los fines legales pertinentes. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria,
Abg. ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:27 de la tarde.
La Secretaria,
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