REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ENTIDAD DE TRABAJO RECURRENTE: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1988, bajo el N° 76, tomo 87–A-Pro., con posterior modificación de sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil referido, en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el N° 21, Tomo 81-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada Begdalia Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 168.629.
MOTIVO: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO LA APELACIÓN, de fecha 19 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
PRIMERO:
Se reciben de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, las presentes actuaciones en esta Alzada por Recurso de Hecho planteado por el apoderado judicial de la entidad mercantil VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A., (anteriormente identificados) contra AUTO QUE NEGÓ LA APELACION, de fecha 19 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
ANTECEDENTES
Como antecedentes resaltantes en las copias certificadas consignadas se tiene:
Copia de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 30 de noviembre de 2016, con ocasión de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Luis Francisco Navas Vásquez, en contra de la Providencia Administrativa N° 00120-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 15 de abril de 2015, dictaminando el Juzgado referido, en la dispositiva del fallo: “…En merito (sic) de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, [ese] Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Francisco Navas Vásquez contra la Providencia Administrativa Nº 00120-2015, de fecha 15 de Abril (sic) de 2015, expediente Nº 049-2014-01-01204, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00120-2015 de fecha 15 de Abril de 2015, expediente Nº 049-2014-01-01204; se ordena a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A, el inmediato reenganche del ciudadano LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ , titular de la cedula de identidad Nº 17.025.336, al puesto de trabajo que tenia (sic) al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27-Abril-2015), hasta su efectivo reenganche. Advierte [ese] tribunal que se nombrará experto con el objetivo que éste realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto, debiendo tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose del cálculo en referencia, el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes, y por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor; además dichos salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en su respectiva contratación colectiva…”
Copia del Auto de fecha 12 junio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual establece: “…Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 30-Noviembre-2016; [Ese] Tribunal para proveer observa de los autos que dicha sentencia quedó definitivamente firme, en consecuencia acuerda lo solicitado y decreta su ejecución fijando un lapso de tres (03) días contados a partir de la constancia en autos por secretaria de la notificación realizada a la entidad de trabajo VECONINTER, C.A., para que de (sic) cumplimiento voluntario primeramente al reenganche del ciudadano Luis Navas (…), dada la naturaleza constitucional del derecho a proteger, toda vez que en cuanto al cumplimento de la condena sobre cantidad de dinero (salarios caídos) se ordena se practique experticia complementaria realizada por un solo perito nombrado por [ese] Tribunal para su liquidación, con arreglo a los parámetros establecidos en el fallo ejecutoriado y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-1145, de fecha 20 de Marzo (sic) de 2014, la cual formará parte integrante del mismo, verificada la liquidación se continuará con la ejecución conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Copia de la diligencia introducida en fecha 14 de junio de 2017, por la abogada Begdalia Bastidas, en su carácter de apoderada judicial de la entidad VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
Copia del auto de fecha 19 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo, niega la apelación interpuesta por la abogada Begdalia Bastidas, en su carácter de apoderada judicial de la entidad VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2017, que decreta la ejecución de la sentencia definitivamente firme y fija el plazo para su ejecución voluntaria.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION
En fecha 19 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicta auto mediante el cual señala:
(…) Vista la diligencia de fecha 14 de Junio (sic) de 2017, suscrita por la abogada Begdalia Bastidas, inpreabogado N° 168.629, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo venezolana de Control Intermodal, Veconinter, c.a; mediante la cual apela de al auto de fecha 12-Junio.2017; el Tribunal para proveer estando en la oportunidad procesal como punto previo establece las siguientes consideraciones: Los actos o providencias de sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados solo por el tribunal que los haya dictado; por otra parte una providencia es apelable cuando el agravio que cause no pueda ser subsanado por el tribunal que la dictó, de lo que se deduce que la apelabilidad (sic) no depende de su finalidad inmediata, ni de su forma o brevedad de su contendido, sino del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y como quiera que de lo que se trata es de un auto que decreta la ejecución de sentencia definitivamente firme a petición de parte interesada, y que fija un lapso para que se efectué el cumplimiento voluntario en el cual se ordena de manera prioritaria el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo que tenía al momento del despido, atendiendo a su dignidad humana, situación fáctica esta que no causa gravamen irreparable alguno a la entidad de trabajo condenada, sino por el contrario genera productividad y paz social en beneficio colectivo. Finalmente como corolario es de acotar que una vez comenzada la ejecución la misma continuara sin interrupción alguna hasta su finalización, salvo en los casos de prescripción de la ejecutoria o cumplimiento de la sentencia que no es el caso en el presente asunto, es por lo que concluye forzosamente quien decide en negar por improcedente la apelación del auto de fecha 12-Junio-2017 que decreta la ejecución de sentencia definitivamente firme y fija plazo para su ejecución voluntaria…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 27 de junio de 2017, fue interpuesto por la apoderada judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A (tercero interesado en el procedimiento de nulidad), abogada Bagdalia Bastidas, escrito contentivo de Recurso de Hecho contra AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN, dictado en fecha 19 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello supra referido, mediante el cual señala:
Que (…) en fecha 19 de junio de 2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, negó la apelación ejercida por VECONINTER en fecha 14 de junio de 2017 contra el auto de fecha 12 de junio de 2017. En este auto se ordenó ejecutar la sentencia definitiva de forma parcial, es decir, se ordenó a [su] representada renganchar al demandante sin esperar la experticia complementaria del fallo, mediante la cual se determinaría el salario (…) para el momento de su reenganche, ya que la sentencia definitiva (…) ordenó una experticia para determinar los salarios desde la fecha del despido hasta su efectivo renganche.” (Subrayado del original)
Que (…) VECONINTER desconoce con cual salario debía reenganchar al demandante, ya que se le obligó a llevar a cabo la ejecución de la sentencia con la inseguridad jurídica de no haberse determinado el salario para la fecha del reenganche, lo cual era el objeto de la experticia ordenada por el Tribunal: (Subrayado del original)
Que (…) tuvo que realizar el cumplimiento voluntario ordenado en fecha 12 de junio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, porque dicho tribunal negó la apelación sobre tal auto, y además, [su] representada ya no tenía manera de evitar que se le ordenase el cumplimiento forzoso.
Que (…) en fecha 14 de junio de 2017 [su] representada apeló del auto de fecha 12 de junio de 2017, alegando un “gravamen irreparable” , pero el Tribunal de Primera Instancia negó dicha apelación en fecha 19 de junio de 2017 por considerar de “mero trámite” el auto de fecha 12 de junio de 2017…”
Que (…) considera que el referido auto del cual fue negada su apelación le causa un gravamen irreparable, lo cual hacia que dicho auto fuera recurrible, porque mal podía [su] representada iniciar el cumplimiento de los pagos a favor del demandante, sin conocer cuál era el salario que debía devengar al momento de su reenganche.
Que (…) le ocasionó (…) un impacto económico, porque (…) estaría asumiendo un compromiso con el demandante, desconociendo si el salario que va a comenzar a devengar el demandante al momento del reenganche estará conforme a la experticia ordenada…”
Que (…) el auto de fecha 12 de junio de 2017 (…) no constituye un auto de mero trámite (…) por cuanto es evidente que dicho auto contiene una decisión que establece una manera particular de ejecutar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, al ordenar un cumplimiento parcial de la sentencia, dejando en indefensión a [su] representada al negarle la posibilidad de establecer, mediante la experticia ordenada, el salario que debía acompañar dicha ejecución y negarle la apelación sobre esta manera de ejecutar la sentencia. (Subrayado del original)
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la oportunidad de proferir el fallo respectivo, lo hace en los términos siguientes:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se asume por ser el Juzgado de alzada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, el emisor del auto en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al medio recursivo utilizado; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la primera instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo establecido en la ley, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto alguno.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la primera instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. De igual forma se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada, estableció en la oportunidad correspondiente, que ante la inexistencia de un procedimiento a seguir en forma expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al recurso de hecho, resulta imperioso, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los Principios Constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y del Derecho Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 31 eisudem, conjuntamente con las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en adecuación a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos de que se consignen las copias de las actas conducentes y otro lapso igual de cinco (5) días de despacho, para que este Tribunal decida el recurso interpuesto.
Señalado lo anterior, es menester recordar que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtengan por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto; encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
En sintonía con lo que aquí se resuelve, esta Alzada considera pertinente recordar, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:
SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, es decir:
INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
En lo que respecta al recurso de hecho, es definido por nuestra doctrina como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”
Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la actividad recursiva, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
En el caso que nos ocupa, en cuanto al órgano que dictó el auto contra el cual se recurre, como ya se señaló, emana del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral; en cuanto a la tempestividad, tal y como se evidencia de las actas procesales, el auto que niega la apelación es de fecha 19 de junio de 2017, siendo interpuesto el recurso de hecho en fecha 27 de junio de 2017, es decir el quinto día de despacho siguiente, en tiempo oportuno, así mismo, la recurrente acompañó las copias certificadas indispensables. Así se constata.
La entidad mercantil recurrente a través de su apoderada judicial, manifiesta su inconformidad con el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 19 de junio de 2017, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 12 de junio de 2017, por cuanto considera, dicho órgano judicial, que se trata de una auto de mero trámite, “…que no causa gravamen irreparable alguno a la entidad de trabajo condenada, sino por el contrario genera productividad y paz social en beneficio colectivo…” , por cuanto en su criterio, ese auto ordenó ejecutar la sentencia definitiva de forma parcial, ordenando a su representada renganchar al demandante sin esperar la experticia complementaria del fallo, mediante la cual se determinaría el salario, lo cual le causa un gravamen irreparable y un impacto económico, porque estaría asumiendo un compromiso, desconociendo si el salario que va a comenzar a devengar el demandante al momento del reenganche estará conforme a la experticia ordenada.
Ahora bien, precisado los argumentos fundamentales del recurso de hecho interpuesto, se constata que la decisión del a quo, conlleva una doble vertiente, como es usual en este tipo de casos, una obligación de hacer, constituida por la necesidad de la entidad de trabajo de reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que tenía al momento del despido y por otro lado, una obligación de dar, constituida por el deber de la entidad de pagar los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido (27 de abril 2015), hasta su efectivo reenganche, lo cual habrá de determinarse por una experticia complementaria del fallo, según lo determinó el operador jurídico de primer grado. Así se constata. (Subrayado de esta Alzada)
Concatenando todo lo anterior, se tiene que el auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia, de fecha 12 de junio de 2017, lo que hace es decretar la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de noviembre de 2016, que fue donde se estableció lo del reenganche (obviamente de manera inmediata) y el pago de los salarios dejados de percibir, (a determinar por experticia complementaria del fallo), por lo que no hay duda alguna, que el referido auto es de los que se conocen como de mero trámite, por lo tanto, no susceptible de impugnación por la vía del recurso ordinario de apelación, como sí lo era la resolutoria definitiva. Así se establece.
Asimismo, el auto en cuestión, en modo alguno produce u ocasiona un “gravamen irreparable” a la entidad de trabajo, porque cuanto no es cierto que se deba esperar la experticia ordenada por el a quo, sino que lo que se tiene que hacer es reenganchar al trabajador de manera inmediata, al mismo puesto de trabajo que tenía al momento del despido, como fue ordenado en la sentencia definitiva, ¿con que salario?, obviamente con el salario que devengaría actualmente, es decir, el que paga la empresa a ese cargo en específico a la fecha, por lo que de conformidad con la decisión, lo que estaría pendiente, son los salarios “caídos”, los cuales son los que se van a precisar mediante la institución auxiliar de la experticia, por lo que lejos de causársele un “gravamen irreparable”, la entidad de trabajo, en lugar de pagar los referidos salarios de manera inmediata, como debería ser, en virtud de la sentencia de operario de primera instancia, debe esperar las resultas de la experticia, la cual puede además ser atacada en caso de inconformidad, pero para cumplir con el pago adeudado, constituido, se reitera, por los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido (27 de abril 2015), hasta su efectivo reenganche. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Begdalia Bastidas, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A., al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.
CONFIRMA EL AUTO de fecha 19 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, negó la apelación contra auto de fecha 12 de julio de 2017 en el cual acuerda la ejecución de la sentencia. Y así se decide.-
En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.
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Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:06 p.m. Se agregó a los autos y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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