REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2016-000025
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LEONARDO HERNANDEZ PADILLA (†), venezolano, mayor de edad, Jefe de Unidad, titular de la cédula de identidad número: 7.151.428, domiciliado en Residencia Aseprovica, edificio I, apartamento I-A, sector Yuma 28, municipio San Diego, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados José R. Vargas Sánchez y Moravia Vargas Chávez, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 16.201 y 67.579 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Diego Enrique Riera Blanco, José Antonio Ramos Rivero, Yureima Mercedes Freites, Maricruz Leonor Gamboa Abraham, Alejandra María Lara Figuera, Pellegrino Mottola, Ángela María Aponte Finol, Antonio Ramón Gil, Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, Dilia Orsini de Miranda, Teresa Nespeca, Antonio Rafael Prado Palomo, Adjani Hernández García, Solangel Iveth Alfonzo Torrealba, Ana María Camacho Torrealba, Reina Criollo, Sindy Del Valle Vivas Crespo y Mariela Josefina Rodríguez Silva, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641, 116.690 y 184.464 respectivamente.
MOTIVO: Ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en primer lugar, por el apoderado judicial del demandante, Abogado José R. Vargas Sánchez (plenamente identificado en autos), y en segundo lugar por el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, abogado Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez (plenamente identificado en autos), en fechas 08 y 09 de agosto de 2016 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 29 de septiembre de 2015, en la cual declara parcialmente con lugar la demandada intentada.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no JOSE LEONARDO HERNANDEZ PADILLA, en fecha 12 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 13 de noviembre, procediendo a su admisión en fecha 15 de noviembre de 2013, reclamando un ajuste y cancelación de beneficios y derechos salariales pendientes, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); hoy CORPOELEC S.A., procediéndose a la notificación tanto de la entidad accionada como de la Procuraduría General de la Republica, con la consecuencial suspensión del proceso por 90 días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo asimismo el proceso objeto de una suspensión adicional por un lapso de seis meses, en virtud de la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), de conformidad con Decreto N° 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153, celebrándose en definitiva la audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2015, la cual se prolongó para el día 19 de febrero de 2015 y posteriormente para el día 23 de marzo de 2015, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole por distribución dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 10 de abril de 2014, quien finalmente una vez realizados todos los trámites inherentes al proceso, efectúa la audiencia en fecha 16 de julio de 2015, declarándose parcialmente con lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Encontrándose fijada la audiencia de apelación, para el día 03 de febrero de 2017 y verificándose la ausencia de apoderado judicial alguno de la parte demandante, pero presente la representación judicial de la entidad de trabajo accionada, en la persona del abogado Daniel Ojeda, quien informa al tribunal, sobre el fallecimiento del ciudadano José Leonardo Hernández Padilla, es por lo que se procede a suspender la audiencia de apelación, constituyéndose posteriormente como beneficiarios del demandante, sus sucesores Emily Leoanny Hernández Leal, Leonardo David Hernández Castillo y Darwin Moisés Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 18.651.697, 20.293.955 y 22.512.360, quienes son sus hijos, así como su cónyuge Carmen Margarita Castillo de Hernández, titular de la cedula de identidad numero: 4.837.937, por lo que esta Alzada, procede a continuar con los trámites del proceso de segunda instancia y a resolver la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-30)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 04 de noviembre de 1982, ingresó a prestar sus servicios profesionales como trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Que su último cargo fue de JEFE DE UNIDAD.
Que la mencionada entidad se fusionó con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
Que la empresa mediante comunicación de fecha 06 de marzo de 2012 le informa que a partir del día 30 de noviembre de 2010, comenzaba a disfrutar del beneficio de jubilación, por la cantidad de Bs. 9.491,02, correspondiente presuntamente al 100% de remuneración.
Que además de la señalada pensión mensual vitalicia de Bs. 9.491,02, goza de acuerdo a las convenciones colectivas, las asignaciones de auxilio consumo de energía de Bs. 380,00; auxilio familiar Bs. 275,00 y ayuda provisional social, Bs. 1.100,00.
Que al empresa tiene una mora en la aplicación del Convenio Colectivo de CADAFE 2009-2011, que existe una diferencia en todos los conceptos, en virtud de la omisión sistemática del contenido de sus cláusulas y de haber aplicado una salario normal erróneo, toda vez que su calificación de ser un trabajador de Operador de Planta, con salario, variable, por lo que se hace necesario el ajuste de todos los beneficios contractuales pendientes y de su pensión de jubilación a partir del otorgamiento, el 30 de noviembre del 2010 y por el monto por diferencia de prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 25 de noviembre del 2011.
Que es beneficiario de las Convenciones Colectivas anteriores como de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011.
Que con motivo de la omisión en la aplicación de algunas de las normas contractuales, se afectaron importantes conceptos, lo que trajo como consecuencia la existencia de beneficios pendientes que conllevan a los ajustes, como son una correcta liquidación de las prestaciones sociales, pensión vitalicia de jubilación, la bonificación de fin de año y aporte de la caja de ahorros.
Que la pensión vitalicia de jubilación debe ser objeto de un ajuste a partir del 01 de diciembre del 2010.
Que sobre la prescripción que la misma no opera en el presente caso, toda vez, que el cobro de sus prestaciones sociales de manera parcial el día 25 de noviembre de 2011; suscitándose así sucesivos cobros o reclamaciones ante la entidad de trabajo demandada, recibiéndose por respuesta que estaban haciendo los trámites necesarios para dicha cancelación.
Que en la forma en que se procedió con la liquidación de sus prestaciones sociales, no se tomó en consideración, los ajustes correspondientes que deberían haber sido hechos, los cuales afectan el salario integral.
Que el sueldo actualizado es de Bs. 7.781,39, que proviene del salario devengado de Bs. 2.869,39, más el primer aumento contractual de Bs. 400,00 desde el 01-08-2009, más el primer pago de diferencia del 33,33% de enero 2010, más el 8% de evaluación de desempeño, más el segundo aumento contractual a partir del 01-07-2010, más la segunda porción pendiente del 33;33% del 01-10-2010, que debió ser considerada para todos los beneficios legales, más la tercera porción pendiente del 33,33%.
Que el salario promedio de los últimos seis meses de Bs. 6.487,22, más el promedio de los aditamentos salariales de los últimos seis meses, de Bs. 6.08798, arrojan un monto de pensión mensual de Bs. 12.575,18.
Que de lo anteriormente señalado se reclaman los siguientes conceptos:
Primero: Ajuste y cancelación de diferencia de Pensión Vitalicia, que le corresponde la cantidad de Bs. 12.575,18, más Bs. 1.755,00 por otras asignaciones lo cual hace un total de Bs. 14.330,18, menos la cantidad de Bs. 11.246,02 de pensión vitalicia mensual que viene cancelando, se observa a simple vista una notable diferencia a su favor de Bs. 3.084,16 mensual, a partir del 01 de diciembre del 2010, hasta el 01 de octubre de 2013, arrojando una cantidad que le adeuda de 35 meses, lo que resulta el monto de Bs. 107.945,60.
Segundo: Ajuste y cancelación de diferencia de Diferencia de Bonificación Fin de año, determinada y comprobada como ha sido la diferencia existente entre la pensión vitalicia mensual, es lógico pensar que el beneficio de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2010, 2011 y 2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Única de trabajo 2009-2011, que establece 120 días de Bonificación Anual, por lo que reclama la cantidad de Bs. 37.010,52.
Tercero: Ajuste y cancelación de los aportes de caja de ahorro, de conformidad con el numeral 2 de la cláusula 44 de la convención única de trabajo 2009-2011, la entidad de trabajo debe aportar el 100% de contribución del 10% del aporte del 10% de la pensión vitalicia mensual del trabajador jubilado, por lo que el aporte debe ser a base de la pensión que es Bs. 12.557,51, lo que resultaría la cantidad de Bs. 1.257,51 mensuales. Ahora bien, ante la ausencia total del descuento mensual a partir del 01 de diciembre del 2010, resulta un ajuste de 35 meses de aportes, hasta el 31 de octubre de 2013, lo que arroja una cantidad de Bs. 44.012,85.
Cuarto: Cancelación del sexto día previsto en los numerales 1 y 2 de la cláusula 16 en concordancia con la cláusula 22 de la convención única del trabajo, durante la relación laboral realizo jornada laboral en guardias en turnos rotativo, en el cual establece una semana de 6 días de labor y 1 día de descanso y tres semanas de 5 días de labor y 2 días de descanso (contractual y legal). De lo que laboró en una semana 48 horas y tres semanas de 40 horas que era la jornada ordinaria, por lo que se constituye el sexto día, el cual la entidad de trabajo pago hasta el 14 de julio de 2010, quedando pendiente la cancelación desde esa fecha hasta el 30 de noviembre de 2012, arrojando la cantidad de Bs. 6.154,48.
Quinto: Cancelación de Prestaciones Sociales, establecido el salario integral mensual de Bs. 40.240,16 el cual dividido por 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 1.341,33 de conformidad con la clausura 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, lo resulta la cantidad de 840 días de salario X 1.412,18= Bs. 1.86.231, 20 – 150.782,41 por anticipos de antigüedad menos lo pagado en la liquidación Bs. 678.347,99= Bs.357.100, 80, cantidad que se reclama formalmente.
Reclama la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación.
Estima la demanda en Bs. 540.000,00
CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 59-63 de la pieza II)
La representación judicial de la accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
PUNTO PREVIO:
Alega la violación del derecho a la defensa por la imprecisión y falta de fundamentación de la demanda.
Alega la prescripción de la acción.
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Admiten la relación laboral.
Admiten la fecha de ingreso el 04 de noviembre 1982.
Admiten la cancelación al actor de los beneficios laborales señalados en la liquidación de prestaciones y beneficios al personal.
Admiten que es beneficiario de la Convención Colectiva.
HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Niega y rechaza la procedencia de la diferencia de las prestaciones sociales.
Niega y rechaza que haya violado derechos laborales.
Niega y rechaza que el actor haya sido sustraído de los beneficios de la convención colectiva
Niega y rechaza que se le aplique al actor la derogada Ley del Trabajo de 1991.
Niega y rechaza que se le adeude al actor ajuste y cancelación d elo devengado por concepto de lo contemplado en el Numeral 1.2 de la Cláusula 16 Jornada de Trabajo concatenado con la Cláusula N° 2: Labor en Día de Descanso, Feriado o de Asueto Contractual.
Niega y rechaza, que se le adeude al actor ajuste y cancelación de lo devengado por utilidades anuales o bonificación de fin de año, de los periodos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.
Niega y rechaza, que se le adeude al actor ajuste por pensión vitalicia de jubilación.
Niega y rechaza, que se le adeude al actor ajustes, por concepto de Aportes de Caja de Ahogos.
Niega y rechaza, que se le adeude al actor el pago de las dos últimas porciones del 33,33%, a que se hace referencia en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva única de trabajo 2009-2011, en razón de que el referido pago se realizó.
Niega y rechaza, que se le adeude al actor por ajuste y diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 540.000,00.
Niega y rechaza, que se le adeude al actor que la liquidación deba calcularse en razón de los conceptos que invoca en libelo y en atención al último salario devengando- El artículo 35 y 60 de la Convención Colectiva Vigente 2009 – 2011 y las suscritas a partir del año 1997.
Niega y rechaza la pretensión del actor que se liquiden los beneficios laborales de toda la relación laboral de acuerdo al promedio del último mes laborado por ser contrario a la norma legal vigente para la época del otorgamiento de la jubilación, que establece el cálculo a razón de los últimos 6 salarios.
Niega y rechaza la desmejora de las condiciones laborales del actor.
Niega y rechaza que se adeuden y deban ser tomados en cuenta para su liquidación los conceptos de tiempo de viaje, auxilio de transporte, porque estos conceptos tienen un carácter eminentemente social.
Niega y rechaza, que se le adeude al actor la corrección monetaria e intereses moratorios.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 21 al 23 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que tanto la parte actora, como la entidad accionada, proceden a fundamentar sus respectivos recursos, quedando ambas exposiciones debidamente asentadas en la unidad de grabación respectiva y sobre lo cual se va a hacer referencia de los extractos respectivos, en la oportunidad de la parte motiva de la presente sentencia.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación no acordada, que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:
La prescripción de la acción
La solicitud de diferencia de prestaciones sociales
El ajuste del beneficio de la jubilación
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE PRUEBA:
Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:
(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE
CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES
Cursa al folio 32, de la pieza I, marcada “A”, documental identificada como “constancia” de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el Licenciado Henry Maza, en su carácter de Jefe de División de Relaciones Industriales (E), GERENTE DE GESTIÓN HUMANA DE PLANTA CENTRO, adscrita a la Vicepresidencia de Generación de CADAFE, donde hace constar que el ciudadano José Hernández, presta sus servicios en esa Corporación desde el 04/10/1982, y para ese momento ocupaba el cargo de JEFE DE UNIDAD, devengando un Sueldo Mensual de (Bs. 2.002,69). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de observaciones en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Cursa al folio 33 de la primera pieza, marcado “B”, copia simple de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, inherente a la reorganización de dicho sector, así como la creación de la sociedad Corporación Eléctrica Nacional S.A. CORPOELEC, a la cual se le transfiere todos los activos y pasivos, de parte de las empresas de energía eléctrica de Venezuela, entre las que se encuentra la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), probanza esta sobre la cual manifestó la representación judicial de la entidad accionada, que ello constituye un hecho notorio, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 37 de la pieza I, marcada “C”, documental de naturaleza privada, de fecha 06/03/2012, mediante la cual la Gerencia de Gestión Humana Planta Centro, informa al ciudadano Hernández José, que a partir del 30/11/2010, comenzará a disfrutar del Beneficio de Jubilación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Junta Directiva N° 171 de fecha 21-11-2002, como justo reconocimiento a su esfuerzo, responsabilidad y mística de trabajo en sus 28 años y 02 meses de servicio, obteniendo un porcentaje del 100% con una asignación mensual de Bs. 9491,02, instrumento este que no aporta nada de relevancia a la solución de la controversia, en virtud de que refleja hechos no controvertidos. Así se establece.
Cursa del folio 38 al 115 de la pieza I, marcados “D” y “E”, sendos ejemplares correspondientes a la convención colectiva de CADAFE 2006 – 2008 y convención colectiva única de trabajo de CORPOELEC 2009– 2011, las cuales tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. Así se establece.
Cursa al folio 116 de la primera pieza, marcada “F”, CONSTANCIA, fechada 06 de marzo de 2012, de la que se desprende la fecha de ingreso del ciudadano HERNANDEZ JOSE L., la condición especial de éste como jubilado y el monto fijado como pensión de Bs. 9.491,02, además de otras asignaciones fijadas por concepto de auxilio de consumo energía eléctrica de Bs. 380,00; por auxilio familiar de Bs. 275,00 y por ayuda provisional social de Bs. 1.100,00, instrumento este no objetado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 117 al 119, de la pieza I, marcada “G”, copia de cheque, órdenes de pago por caja de la empresa CORPOELEC, conjuntamente con copia de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende la fecha de ingreso, la fecha de retiro, el tiempo de servicio, los conceptos que integran el salario y el total de asignaciones por un monto total de Bs. 946.150,32, menos los anticipos de Bs. 151.082,59, para uno monto definitivo pagado de Bs. 795.067,73, instrumento este igualmente promovido por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 120, marcada “H”, Comunicación suscrita por el ciudadano José Leonardo Hernández, de fecha 23 de noviembre de 2011, dirigida a la entidad de trabajo CADAFE PLANTA CENTRO, con la finalidad de solicitar una revisión en cuanto al monto en el cual le fuera fijada la pensión de jubilación del accionante, así como requerir la cancelación de los interese de mora, así como el pago del aumento del 33,33% de conformidad a lo estipulado por la convención colectiva vigente y el 8% de evaluación de desempeño, instrumento este que no fue impugnado oportunamente, razón para concederle pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 121 al 144, marcadas “I” y “H”, copias de sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no constituyen medio de prueba per se, no obstante su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.
Cursa al folio 145 de la pieza I, marcada “K”, copia simple de acta de fecha 18 de diciembre de 2009, de donde se desprende, la celebración de una reunión en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, en la cual se establecieron una serie de acuerdos que luego fueron plasmados en la Convención Colectiva respectiva, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 151, marcado “L”, recibo correspondiente al mes de agosto de 2009, de donde se desprenden los conceptos y montos devengados por el trabajador en dicha oportunidad, instrumento este que no fue objeto de impugnación por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 153, marcada “M”, documental contentiva de Nivel 9, paso 6 del Nivelador o salario tabulador básico, con vigencia al 01 de agosto de 2009, la se trata de documental de naturaleza privada, que no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Así se establece.
Cursa del folio 154 al 176 de la pieza I, marcados “N”, “N.1”, “N.2”, “N.3”, “N.4” y “N.5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9”, “N10”, “N11”, “N12”, “N13”, “N14”, “N15”, recibos de los diferentes conceptos percibidos en fecha septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2010, instrumentos estos que no fueron objeto de impugnación por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 177 al 179, marcadas “Ñ” y “Ñ1”, instrumentos que forman parte del informe de otorgamiento de la jubilación, el cual va ser valorado infra. Así se establece.
PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES
Observa esta Alzada, que con respecto a las documentales invocadas por el actor, en este capítulo, las mismas fueron apreciadas anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
EXHIBICIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió de la accionada la exhibición de los recaudos o instrumentos promovidos por el demandante, los cuales fueron igualmente promovidos por la accionada o aceptados por esta, por lo que se dan por exhibidos, reiterándose el valor probatorio de los mismos, con excepción de los instrumentos que en todo caso esta Alzada consideró que no aporta nada relevante al esclarecimiento de la causa. Así se establece.
B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto al Principio de la Comunidad o correspondencia de prueba invocado, hay que señalar que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio del derecho probatorio venezolano, el cual es aplicado por el Juez sin necesidad alguna de promoción, razón por la cual se desecha. Así se establece.
DOCUMENTALES
Cursa del folio 24 al 40, de la pieza II, marcados “B.1”, “B.2”, “N.3”, “B.4” “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, recibos de los diferentes conceptos percibidos en fecha Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2010, instrumentos estos que fueron promovidos igualmente en su gran mayoría por el demandante, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa a los folios 41, 43 y 43 de la pieza II, marcados “C”, “C1” y “C2”, copias de recibos de pagos, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010, referentes a la cancelación de los conceptos contenidos en las cláusulas 25 en su primera porción, cláusula 12, referente a la evaluación por desempeño y cláusula 13 de la convención colectiva, se evidencia de dichas probanzas que son demostrativas de la cancelación que recibiera el ex trabajador en referencia a los ajustes salariales preestablecidos, éstas documentales no fueron impugnadas en ese sentido se les imprime pleno valor probatorio según lo que se establece en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 44 de la pieza II, marcada “D”, Comunicación suscrita por el ciudadano José Leonardo Hernández, de fecha 23 de noviembre de 2011, dirigida a la entidad de trabajo CADAFE PLANTA CENTRO, con la finalidad de solicitar una revisión en cuanto al monto en el cual le fuera fijada la pensión de jubilación del accionante, así como requerir la cancelación de los interese de mora, así como el pago del aumento del 33,33% de conformidad a lo estipulado por la convención colectiva vigente y el 8% de evaluación de desempeño, instrumento este valorado supra. Así se establece.
Cursa del folio 45 al 55 de la pieza II, marcado “E”, Informe de otorgamiento de jubilación, el cual se encuentra conformado por los soportes requeridos para cumplir con el procedimiento interno establecido por la entidad de trabajo ahora accionada, para poder conceder el beneficio de jubilación solicitado, documentales estas sobre las cuales la parte accionante expresamente señaló no tener observaciones, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 56 de la pieza II, marcada “F”, copia de planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, supra valorada. Así se establece.
INSPECCION JUDICIAL
Observa esta Alzada, que de conformidad con las previsiones de artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la accionada promueve la prueba de inspección judicial, solicitando que el tribunal de juicio respectivo, se traslade a la siguiente dirección: autopista Puerto Cabello, vía Morón, sede Termoeléctrica Plan Centro, Edif.. Administrativo en el Departamento de Nómina, beneficios al personal y Gerencia de Talento Humano de CORPOELEC, la cual una vez admitida, y fijado el vigésimo (20º) día hábil siguiente, a las 10:30 a.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede la empresa. El Tribunal efectivamente se trasladó y dejó constancia que se logró lo que pretendía demostrar la parte demandada, consignando documentales en dos folios denominados Análisis de Sueldo del ciudadano José Hernández, más dos recibos de pago, no obstante siete folios registro de guardias y por ultimo un recibo de pago, en consecuencia por cuanto no fueron impugnados, se les imprime valor probatorio. Así se constata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar en puridad a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”, el mencionado aforismo latín, prescribe: “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este operador de justicia a establecer, en la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación, conocerlo y decidirlo, ceñido además, a lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius. (Vid. Sentencia Nº1569 del 11/06/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se hace necesario referirse a uno de los aspectos controvertidos, que fue resuelto por el a quo, que escapa al conocimiento de esta Alzada, por cuanto no fue objeto de impugnación por parte de la accionada recurrente, que no es otro, que la defensa de prescripción alegada, por lo que se reproduce lo establecido al respecto, por el operario judicial de la primera instancia, lo que posee autoridad de cosa juzgada:
(…) El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte demandada expuso sus defensas. Asimismo, ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, por lo que de la revisión del expediente, [tienen] que la parte accionada alega la prescripción de la acción, toda vez que considera que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual resulta aplicable al caso que nos ocupa, por otra parte [ese] juzgado habiendo analizado el acervo probatorio constata que si bien es cierto, la relación de trabajo finalizo el 30 de noviembre de 2010 en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, no es menos cierto, que fue el día 25 de noviembre de 2011, cuando el demandante recibe el pago de sus prestaciones sociales, es decir, es en ese momento que el ciudadano José Leonardo Hernández Padilla tiene conocimiento de los montos y conceptos que le son pagados, pues es a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le corresponden. En ese orden de ideas [esa] juzgadora hace referencia a la sentencia No. 0104 de fecha 03 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que estableció lo siguiente;
“….. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas……” (Subrayado nuestro)
Ahora bien de lo transcrito anteriormente, se concluye que la prescripción alegada por la parte demandada es improcedente ya que por una parte la demandada pagó las prestaciones sociales en fecha 25 de noviembre de 2011, y antes de cumplirse un año de esa fecha entrón (sic) en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la prescripción decenal en el artículo 51, así las cosas, el demandante interpone el libelo en fecha 12 de noviembre de 2013, cuando ya estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, por lo tanto es forzoso para esta juzgadora desechar la defensa de prescripción. Y ASÍ DECIDE.
Del recurso de apelación de la parte accionada:
I
Este Juzgado Superior, por razones de orden metodológico y práctico, va a proceder a pronunciarse en primer término de la actividad recursiva desplegada por la representación judicial de la entidad accionada, la cual se materializó en la audiencia de segunda instancia, de conformidad con los razonamientos expresados por la representación judicial respectiva y que de seguidas se reproducen:
(…) haciendo más o menos un pequeño análisis de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia vemos que se pronuncia con respecto al ajuste y cancelación de las diferencias de la pensión vitalicia donde pues en el libelo se establecía una pensión de 9.491,00 y que en realidad la pensión debía haber sido llevada a 12.578,00 bolívares, vemos que en fecha: 01 de enero de 2014; aquí lo que pasa es que faltaba algo, algo que en su momento no se tenía, pero que posteriormente usted sabe que la empresa a través del tiempo va pues cancelando los haberes a los trabajadores y ya se pudo obtener por el sistema SAP, que en fecha 01 de enero de 2014, se le paga la tercera porción del 33% que se le adeudaba al de cujus, al trabajador fallecido José Leonardo Hernández, igualmente se le cancela ese ajuste por esa porción del 33%, de esa tercera porción, y se incluye el sexto día que se está demandando por lo cual yo le hago entrega de las evidencias que me hace la unidad de talento humano donde se puede verificar que la pensión asciende a 12.785,00 bolívares, o sea, más de lo solicitado en el libelo de la demanda, y se le paga un ajuste por la tercera porción de 14.615,00 más, perdón, el pago de la tercera porción de 14.615,80 más el ajuste de la tercera porción del 33% por la cantidad de 126.505,55, ahí tenemos la tercera porción del 33% que se debía más el ajuste de esa porción del 33% posteriormente con respecto a lo que hace referencia el colega en el libelo de la demanda al ajuste de su jubilación se le hace un ajuste a las prestaciones sociales eso fue en fecha 23 de septiembre del 2016, y se le cancela la cantidad de 86.883,29, aquí tenemos todo, tenemos hasta la copia del cheque entregado, tenemos también la liquidación de sus prestaciones sociales en el 2011, lo cancelado, inclusive el cheque que fueron 795.067,00. Entonces vemos como la empresa fue cumpliendo a través del tiempo con todo lo solicitado en el libelo de la demanda…”
Como se desprende diáfanamente de la reproducción de los argumentos expuestos por la representación judicial de la entidad accionada, los mismos están dirigidos, más que a atacar la recurrida directamente, a evidenciar algunos pagos materializados a favor del trabajador demandante, inherentes con algunos aspectos demandados, pagos estos que por notoriedad judicial, conoce esta Alzada, viene efectuando la entidad CORPOELEC, a sus trabajadores jubilados, pagos estos además, reconocidos por la parte accionante, aunque manteniendo su desacuerdo en cuanto a la tempestividad de los mismo, porque fueron reconocidos con posterioridad al otorgamiento de su jubilación, tal y como se desprende de lo señalado en la audiencia de segunda instancia, cuando manifiesta “… con respecto al ajuste de doce mil bolívares de la jubilación correspondiente, esto corresponde a un ajuste que se hizo a partir de esta fecha pero que nada tiene que ver con la cantidad del ajuste de la jubilación que se viene estableciendo desde el momento en que se le otorgó la jubilación hasta esta fecha…”
Redundado en lo señalado, se tiene, que la actividad desplegada por la accionada, sin dejar de tener un sentido enervador de la recurrida, busca patentizar una conducta de cumplimento de algunas acreencias laborales para con el trabajador, por lo que con la finalidad de una adecuada ubicación dentro del contexto de la situación planteada, se va a proceder a reproducir los extractos pertinentes de la recurrida:
(…) Respecto al ajuste y cancelación de diferencia de Pensión Vitalicia, aduce que la entidad de trabajo le paga la cantidad de Bs. 9.491,02, por lo que debería pagar la cantidad de Bs. 12.575,18, más Bs. 1.755,oo por otras asignaciones lo cual hace un total de Bs. 14.330,18 menos Bs. 11.246,02, de pensión vitalicia mensual que viene cancelando, se nota una diferencia que me adeuda de Bs. 3.084,16 mensuales de pensión vitalicia la que reclamo desde el 1 de diciembre de 2010, debiéndose ajustar dicha Pensión Vitalicia en la cantidad de mensual de Bs. 14.330,18, arrojando una cantidad que me adeuda desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de octubre de 2013 lo que hacen 35 meses, lo que resulta el monto de Bs. 107.945,60. Asimismo, se observa del acervo probatorio que la entidad de trabajo ha pagado en el tiempo todos los compromisos adquiridos con el personal por cuando a la pensión vitalicia le falta solamente la incidencia del sexto día promediado en Bs. 912,45, la cual debe ser incorporada en la pensión de jubilación a partir de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
* Por el concepto de cancelación de Diferencia de Bonificación Fin de año, determinada que existente diferencia entre en la pensión vitalicia mensual, es lógico pensar que el beneficio de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2010, 2011 y 2012, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Única de trabajo 2009-2011, que establece 120 días de Bonificación Anual, arrojando la cantidad de Bs. 37.010,52. Ahora bien, del escrito liberar y del acerbo (sic) probatorio, en virtud de la constatación de la diferencia salarial por concepto del pago del sexto día, cuyo monto promedio es de Bs. 912,45, acordado en la presente decisión se desprende que la entidad de trabajo le adeuda al demandante una diferencia por bonificación de fin de año, períodos 2010, 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 912,45 por año para un total de Bs. 2.737,35. Y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
* Por la reclamación de la Cancelación del sexto día, previsto en los numerales 1 y 2 de la cláusula 16 en concordancia con la cláusula 22 de la convención única del trabajo, durante la relación laboral realizo jornada laboral en guardias en turnos rotativo, en el cual establece 1 semana de 6 días de labor y 1 día de descanso y 3 semanas de 5 días de labor y 2 días de descanso (contractual y legal). De lo que laboré en una semana 48 horas y tres semanas de 40 horas que era la jornada ordinaria, de lo que se constituye el sexto día, el cual la entidad de trabajo pago hasta el 14 de julio de 2010, quedando pendiente la cancelación desde esa fecha hasta el 30 de noviembre de 2012, arrojando la cantidad de Bs. 6.154,48. Seguidamente de las confecciones del demandante en su escrito liberar como las pruebas aportadas por el demandado y de la inspección judicial practicada se verificó que la entidad de trabajo le adeuda al demandante el sexto día desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre de 2010, es decir 4 meses a razón de 1 día de labor por cada mes haciendo un total de 4 días, para el calculo (sic) de este concepto se establece en la cláusula 16 numeral 1.2, que los días que se derivan del sexto día se va a multiplicar por 3.50 días por el salario promedio de Bs. 260,70 arrojando una cantidad de Bs. 912,45 multiplicado por 4 días que le corresponden da un total de Bs. 3.649,83 lo que debe cancelar el patrono de manera inmediatamente. Y ASÍ SE DECIDE.
*Por el concepto de cancelación de Prestaciones Sociales, establecido el salario integral mensual en Bs. 40.240,16 el cual dividido por 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 1.341,33 de conformidad con la clausura 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, lo resulta la cantidad de 840 días de salario X 1.412,18= Bs. 1.86.231, 20 – 150.782,41 por anticipos de antigüedad menos lo pagado en la liquidación Bs. 678.347,99= Bs.357.100, 80, cantidad que se reclama formalmente. Asimismo [ese] tribunal hace las siguientes observaciones de lo que se desprende de la liquidación de prestaciones, aportadas por ambas partes la cual corre inserta en el folio 119 de la primera pieza y del informe elaborado por la entidad de trabajo consignado en la inspección judicial, que cursa en los folios 79 y 80 de la segunda pieza, se evidencia que para el momento del calculo (sic) de la Liquidación de las prestaciones sociales faltaba al ultima porción del 33.33% establecido en la cláusula No. 25 en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011 que estaba establecida para la fecha de marzo 2011 y cual no fue incorporada en dicha liquidación es por lo que al salario de Bs.6.558,89 se le debe sumar la tercera porción del 33.33% que corresponde a la cantidad de Bs. 1.262,19, esto hace un monto de Bs. 7.821,19, ahora bien, se realiza el calculo (sic) matemático que tenemos Bs. 1.262,19 más lo correspondiente del sexto día de Bs. 912,45 para una suma de Bs. 2.174,64 multiplicado por 28 años que es el tiempo de servicio del Sr. Hernández Padilla arrojando la suma de Bs. 60.889,92 que es la diferencia adeudada, es por ello que la entidad de trabajo debe pagarla de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
Como se desprende de la transcripción anterior, la operadora judicial de primer grado, acuerda unas diferencias en los conceptos de pensión vitalicia de jubilación y bono de fin de año, por considerar que se le adeudaba al trabajador determinadas cantidades, por la incidencia no pagada del sexto día, además de acordar Bs. 3.649,83 por cuatro días adeudados (sexto día), aunado a una diferencia de prestaciones sociales acordada igualmente, por la incidencia del sexto día y la incidencia del aumento pendiente del 33,33%, establecidos en la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico, que en su cláusula 25 establece:
CLAUSULA No 25: NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO.
Las PARTES acuerdan la implantación de un nuevo NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO, el cual formará parte de la presente CONVENCIÓN y que se anexa a la misma, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la Nivelación Salarial se harán de la siguiente manera: a) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010; b) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/10/2010, y c) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/03/2011.
De la inteligencia de la cláusula transcrita, se desprende que las partes acordaron un nivelador salarial, previa compactación de los salarios de las distintas empresa del sector eléctrico, consistente en tres aumentos del 33,33% cada uno, para aplicar a partir del 01 de enero de 2010, 01 de octubre de 2010 y 01 de marzo de 2011.
En este orden, constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, el pago por parte de CORPOELEC al trabajador HERNANDEZ JOSE, de la cantidad de Bs. 126.505,55, en fecha 01 de enero de 2014, por concepto de retroactivo de esos dos aspectos precisamente, es decir, lo adeudado por sexto día y el último aumento del 33,33 % referido, aunado al ajuste correspondiente en su pensión de jubilación, a Bs. 12.785,80, más los adiciónales de Bs. 380,00 por auxilio de consumo eléctrico, Bs. 350,00 por auxilio familiar y Bs. 1.100,00 por ayuda prev. Social, además del pago del Bs. 86.883,20 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por el reconocimiento de las incidencias respectivas, razón por la cual se revocan los conceptos y montos acordados en la recurrida, en definitiva menores a los pagados por la entidad accionada. Así se establece.
II
Seguidamente expone la representación judicial de la accionada, lo siguiente:
(…) con respecto a los aportes de caja de ahorro, es criterio reiterado por este tribunal superior, de que la caja de ahorro tiene personalidad jurídica y representa un ente distinto a la empresa por lo cual debió haber sido citado como tercero interesado para rendir sus declaraciones aquí, sin embargo, y doy fe de eso, la empresa si ha hecho los aportes correspondientes y se ha puesto al día con los aportes de la caja de ahorro por lo cual considero que nada se debe en esta demanda y que debe ser declarado con lugar mi recurso de apelación…”
Sobre este punto la recurrida estableció: “…Seguidamente de acuerdo a lo que establece dicha cláusula, se ordena a la entidad de trabajo que haga las respectivas deducciones más el aporte correspondiente por parte del patrono, dicha deducciones se realizará hacia al futuro, es decir, al mes siguiente al cumplimiento de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, constatándose la manera como condenó la operaria jurídica de primer grado, este concepto, (hacia el futuro) y constituyendo un hecho no controvertido en este grado del conocimiento de la presente causa, la cancelación de los dos ajustes pendientes del 33,33% con la retroactividad e incidencia respectiva, lo que obviamente implica el ajuste correspondiente, es por lo que necesariamente se declara procedente esta delación, revocándose lo acordado por el a quo. Así se establece.
Del recurso de apelación de la parte demandante:
I
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, expone en la audiencia de apelación, lo que de seguidas se reproduce:
(…) sobre un ajuste de la diferencia de la pensión vitalicia acordada a mi representado en aquel momento hoy los causahabientes Leonardo Hernández, en donde le otorgaron una jubilación vitalicia por la cantidad de 9.491,00 bolívares que representaba el cien por ciento estimado por la empresa en ese momento, en aquel entonces se interpuso la demanda toda vez que se consideraba que ese no era el monto correspondiente que le debería haber sido asignado al trabajador reclamante en su oportunidad porque adolecía de unos defectos del cálculo sobre la pensión vitalicia de ese momento, entonces se interpuso la demanda por un reajuste de la pensión vitalicia porque consideramos que en lugar de los 9.491,00 bolívares que le fue otorgado por el cien por ciento, realmente el monto que debería proceder era por la cantidad de 12.578,00 y que en el ínterin del tiempo para el momento de la jubilación había una diferencia acumulada de 107.945,00 bolívares hasta la fecha en que se interpuso la demanda solicitando de que se acumularan todas las demás hasta su definitivo…”
En lo que respecta a esta denuncia, se tiene, como fue anteriormente referido, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, la actualización del monto de jubilación, en su momento a Bs. 12.785,89, por la incidencia de los conceptos reconocidos, lo cual supera el monto peticionado por el demandante, sino además el pago del respectivo retroactivo, por lo que necesariamente se debe desechar este aspecto de la apelación interpuesta. Así se establece.
II
Seguidamente expone la representación de la parte actora:
(…) Con respecto a los parámetros que se establecen para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores que se obvia siempre el artículo 108 de la convención colectiva que nos remite a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997; en las decisiones anteriores (…) yo ratifico un concepto que difiero del tribunal de la causa cuando me determina que cuando yo solicito este mismo criterio me dice que yo estoy trayendo elementos nuevos; yo difiero de eso por dos situaciones: primero porque la cláusula contractual que se invoca establece el artículo 108 y en segundo lugar que en el supuesto negado de que hubiese omisión de mi parte en el momento de yo interponer la demanda estando establecido e invocando las cláusulas contractuales el tribunal, el juzgador, tiene que atender a lo establecido en la cláusula porque esos son condiciones de trabajo, son derechos del trabajador y pertenecen al ordenamiento jurídico legal que lo protege y por el principio de la aplicación de la norma legal independientemente de cual sea el criterio cuando se acoge y se invoca la norma el juzgador tiene la obligación de atender a la norma correspondiente que ha sido señalado en el libelo de la demanda, por eso es que yo no estoy de acuerdo con el criterio del elemento nuevo del (…) y solicito al tribunal pues se haga una revisión y se le acuerden las prestaciones sociales conforme a lo que hemos invocado, tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de apelación que acompañó en el momento en que se invocó la medida.
De la transcripción anterior, pareciera desprenderse, que la parte actora reclama que al trabajador, le sean pagadas sus prestaciones sociales, de conformidad con el régimen aplicable de la Ley del Trabajo de 1991, es decir, reconociéndole la retroactividad de las mismas, como está establecido en las convenciones colectivas, para este tipo de trabajadores, no obstante, pretende el apoderado judicial del demandante, que dicho cálculo se haga además, aplicando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, es decir, 30 días más 30 días, o sea, 60 días por año.
En cuanto a este pedimento efectuado por la parte actora en el marco de la audiencia de apelación, constata esta Alzada, que los mismos constituyen hechos nuevos no alegados diáfanamente en la demanda, por lo cual quien decide, se abstiene de efectuar cualquier consideración al respecto. Así se establece.
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR, recurso de apelación planteado por el abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LEONARDO HERNANDEZ PADILLA (†). Así se establece.
CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el abogado DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se establece.
REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 23 de julio de 2015, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de jubilación, incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO HERNANDEZ PADILLA, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)., de las características que constan en autos. Así se establece.
SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO HERNANDEZ PADILLA (†), contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se establece.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 04:15 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.
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