REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL, ROXIRIS GALLARDO GRATEROL, NOREXI GALLARDO GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números, 5.443.411, 16.594.670 y 15.768.655 domiciliadas en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JUAN MOSTAFA, MARIA CECILIA MOSTAFFA y ROSARIO PEROZO, inscritos en el Ipsa bajo los N° 54.794, 106.011 y 106.054 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el Nº 44, tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Abogados CARMEN ROSA GAMEZ y RAFAEL PADRON, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.264, y 108.347, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta superioridad por Recurso de Apelación de fecha 06 de abril de 2017, interpuesto por la abogada Rosario Perozo, plenamente identificada en autos, ejerciendo la representación judicial de los demandantes, MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL, ROXIRIS GALLARDO GRATEROL, NOREXI GALLARDO GRATEROL, (igualmente plenamente identificados en autos) contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de marzo de 2017, que declaró Sin Lugar la demanda incoada contra la entidad de trabajo Transporte y Servicios Hersan C.A.
ANTECEDENTES
Entre los antecedentes de esta demanda cabe recalcar que fue interpuesta en fecha 02 de febrero del año 2008, por las ciudada¬nas MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL, ROXIRIS LISETH GALLARDO y NOREXI DEL CARMEN GALLARDO, en sus caracteres de concubina e hijas respectivamente, representadas por su apoderado judicial abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA, siendo presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, para posteriormente ser distribuida entre los tribunales de sustanciación, resultando ser asignada al conocimiento del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que dicha demanda fue revisada y al constatarse que cumple con los requisitos de ley para su admisión, la misma fue admitida en fecha 19 de febrero de 2008, el motivo de la demanda interpuesta es el Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; así, vemos que presentada y una vez admitida, se procede a realizar la (s) notificación (es) correspondiente (s), lo cual ocurrió en fecha 27-febrero-2008, en consecuencia, una vez debidamente notificada la parte demandada, y certificada por la secretaría del juzgado conocedor, pues procede a celebrarse la audiencia preliminar en fecha 17-marzo-2008, observándose de las actas procesales que dicha audiencia primigenia es prolongada por solicitud de las partes en varias oportunidades, hasta que finalmente durante la celebración de la audiencia de fecha 25-junio-2008 el juez que preside dicha audiencia señala su decisión de declinar la competencia del asunto de marras a; “… los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente (sic)…”, en virtud de haber surgido para su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar la existencia de dos (02) menores hijos del ex trabajador fallecido, nacidos en otra relación; y en consecuencia, declaró concluida la audiencia por ante ese juzgado procediendo seguidamente a emitir sentencia mediante la cual declara su incompetencia por la materia y en consecuencia declina la competencia al Juzgado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; se evidencia al folio 71 de la primera pieza del expediente oficio dirigido al juzgado antes mencionado de esta misma circunscripción, presidido por la Jueza Libia Esther Villa, quien una vez analizadas las actuaciones procesales recibidas, emite sentencia en fecha 21-julio-2008, mediante la cual señala que si bien es cierto que existen menores en el procedimiento asignado, no es incierto que el domicilio de éstos lo es el estado Yaracuy, sosteniéndose tal condición de las actas procesales, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, plantea el conflicto negativo de competencia, al considerar no poseer competencia territorial, por lo que solicita ante la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, la “REGULACION DE LA COMPETENCIA” (sic), por lo que ordenó la remisión inmediata del expediente en estudio, riela a los autos, comprobante de fecha 04-agosto-2008, del recibimiento por ante la Sala respectiva, verificándose que el día 07-agosto del mismo año le fue asignada la ponencia al magistrado Dr. Omar Alfredo Mora, quien el 09-diciembre-2008 decide el asunto puesto a su noción declarando competente para continuar conociendo de dicho asunto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por lo que ordenó la remisión del expediente a esa sede judicial; ahora bien, siguiendo la cronología del recorrido hecho por el asunto se observa su recibimiento en sede del estado Yaracuy en fecha 25-marzo-2009, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (sic), procediendo éste a expedir sendas notificaciones a cada una de las partes, con el propósito de persistir en el curso del procedimiento respectivo, es así como queda en evidencia que el día 03-julio-2009 fecha para la cual habría sido convocada la audiencia preliminar en este asunto se ordena reponer la causa al estado de librar nuevas notificaciones en nombre de Inés Marina Cordero en representación de sus dos (02) menores hijos, toda vez que, según señala el acta de tal fecha que se evidencia del folio 93 del expediente éstos no fueron notificados, así las cosas realizadas todas las actuaciones procedentes y necesarias para lograr tal fin, finalmente en fecha 13-junio-2011 fueron certificadas las respectivas notificaciones y convocada la celebración de la audiencia preliminar para el día 27-julio-2011 a las 02:00 p.m., leyéndose del acta levantada ese mismo día la comparecencia de las partes codemandantes Maria Graterol, Roxiris y Norexis Gallardo, y la incomparecencia de la ciudadana Inés Marina Cordero y de sus menores hijos, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, se lee del acta en comento, que la jueza oídas las exposiciones de las partes y vista la incomparecencia de los menores codemandantes resuelve “… da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, y visto lo expuesto por las partes el mismo se pronunciara por separado, se da por concluida la audiencia siendo las 4:10 p.m.” (sic) folio 179 de la primera pieza del asunto, consta que dicha acta es acompañada de algunas documentales entre las cuales cabe mencionar sendas sentencias interlocutorias a través de las cuales se homologan los acuerdos y pagos alcanzados entre la entidad de trabajo aquí demandada y la ciudadana Inés Marina Cordero por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y prestaciones sociales del ex trabajador fallecido, respectivamente; riela al folio 214 del expediente en estudio sentencia interlocutoria en la cual el tribunal establece “… observando que la pretensión de continuar con la demanda de indemnización por accidente de trabajo se refiere a un conflicto de interés entre mayores de edad y no se ven afectados interés (sic) de niños, niñas ni adolescentes.” En consecuencia “… SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE INDEMINACION (sic) POR ACCIDENTE DE TRABAJO”. Por corresponderle la competencia al juzgado laboral de Puerto Cabello; es así como en fecha 21-octubre-2011 el juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo recibe el asunto en tratamiento para luego en fecha 26-octubre-2011 emitir sentencia interlocutoria y declararse incompetente para conocer dicho asunto alegando la perpetua jurisdicción, por considerar que el juzgado correspondiente es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, y por ende envía el asunto a la Sala respectiva para su consideración, desprendiéndose de las autos (folio 240, pieza I), que el mismo fue recibido oportunamente el día 29-noviembre-2011 y asignado al magistrado Luís Franceshi Gutiérrez, quien en fecha 02-febrero-2012 decide mediante sentencia Nº 0021, que el juzgado competente para conocer de dicha causa es el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, al folio 250 de la pieza I del expediente, podemos constatar que el Tribunal de Sustanciación ya referido ut supra, en acatamiento de la decisión emitida por nuestro máximo tribunal acuerda la notificación de las partes para la prosecución del procedimiento en estudio y en consecuencia convocar a la celebración de la audiencia pertinente, la cual finalmente fue celebrada en fecha 10-agosto-2012 a las 11:00 a.m., con la comparecencia personal de la codemandante ciudadana María Graterol y su apoderada judicial quien actúa además en representación judicial de las codemandantes Norexi y Roxiris Gallardo Graterol, se observa además que fue prolongada la audiencia en comento, para ser celebrada el día 02-octubre-2012 para acordar durante la misma nuevamente su prolongación la cual quedo fijada para el día 24-octubre-2012, siendo que ésta resultó ser la última prolongación por cuanto no se logró la mediación entre las partes, declarándose de tal manera concluida la audiencia preliminar, y como consecuencia se remite el expediente respectivo a la unidad correspondiente de este circuito para su distribución entre los Juzgados de Juicio, no sin antes agregarse a los autos las probanzas promovidas por cada una de las partes actuantes; de seguidas fue efectuada la distribución respectiva, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Juicio, quien una vez tramitada las fases inherentes al procedimiento que le corresponde, procede a pronunciar su fallo oral, lo cual hace en fecha 23-marzo-2017, declarando sin lugar la demandada intentada, fallo que es reproducido por escrito en fecha 30 de marzo de 2017, la cual fue impugnada mediante Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandante, a tal efecto fue remitida la causa en comento al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión establecida a través del fallo oral emitido oportunamente, todo en cumplimiento del Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace de conformidad con el pronunciamiento que se indica.
Se constata además que han sido cumplidas las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 5-19, PIEZA I)
Explanan las accionantes en apoyo de su pretensión, los siguientes hechos más relevantes:
• Que el ciudadano Jorge José Gallardo Parra prestó servicios en forma indeterminada y subordinada a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. desempeñando el cargo de chofer de vehículos de carga pesada desde la fecha 14 de febrero de 2006.
• Que devengaba un salario a destajo promedio diario de bolívares cincuenta y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 57,83).
• Que cumplía el horario de trabajo en la mañana de 8:00 am a 12:00 m y tarde de 1:30 pm a 5:30 pm.
• Que en fecha 31 de julio de 2017 termina la relación laboral a consecuencia de un accidente de trabajo donde resultó fallecido.
• Que el accidente de trabajo ocurrió aproximadamente a las 10:30 de la mañana durante sus labores habituales, en un sitio que es denominado comúnmente por los trabajadores como “patio trasero de la empresa” que es un área abierta sin techo, con piso de tierra y sin ningún tipo de señalización que indique cual es el área de circulación de los vehículos que ingresan o salen de dicho estacionamiento y el área de circulación peatonal (chóferes, mecánicos y ayudantes).
• Que estando en el momento y el lugar indicado, con una distancia de siete metros con setenta centímetros (7,70 m.) de la zona asfaltada, entra un camión propiedad de la empresa demandada identificado de la siguiente manera (…) conducido por un trabajador de la empresa de nombre (…) arrollando con el caucho trasero derecho de la tara o remolque al ciudadano Jorge José Gallardo Parra, causándole lesiones graves, que luego de ser trasladado a dos centros asistenciales de salud finalmente fallece a las 12:30 pm de ese mismo día.
• Que todo lo narrado consta en copia certificada del informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y copia certificada de Acta de defunción.
• Que en virtud de la teoría del riesgo profesional, independientemente de que exista una conducta culposa o no, el patrono está obligado a responder por el daño moral previsto en el Código Civil como por el daño material previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
• Que en virtud de la responsabilidad subjetiva corresponden dos indemnizaciones, por una parte las indemnizaciones tarifadas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte la indemnización por lucro cesante prevista en el artículo 1185 del Código Civil, también denominada responsabilidad civil extracontractual.
• Que con respecto a las indemnizaciones tarifadas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen como presupuesto que el patrono viole las normas de seguridad, salud, higiene y bienestar en el trabajo, al no dar cumplimiento a las disposiciones que al efecto establecen las diferentes leyes, reglamentos y demás normas que rigen la materia, por consiguiente la entidad de trabajo:
• No notificó al trabajador hoy fallecido previo al inicio de su actividad de las condiciones en que este iba a desarrollar, incumpliendo de esta manera el ordinal 1 del artículo 53 de la LOPCYMAT.
• No notificó por escrito al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar al trabajo, violando de esta manera el ordinal 3 de del articulo 56 LOPCYMAT.
• No contaba, para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, con el servicio de seguridad y salud laboral, incumpliendo de esta manera con el artículo 39 LOPCYMAT e igualmente violando la disposición transitoria cuarta de su reglamento parcial.
• No contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo aprobado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) violando el artículo 61 LOPCYMAT e igualmente violando la disposición transitoria quinta de su reglamento parcial.
• No contaba con un plan de emergencia con los pasos a seguir para traslado de lesionados, violando de esta manera la norma COVENIN que rige esta materia.
• Que no tenía definido y con el señalamiento adecuado, el límite máximo de velocidad permisible para los vehículos, tampoco tenía demarcado el área para el tránsito de vehículos y peatones, ni el sentido de desplazamiento de los vehículos, ni demarcadas las áreas de estacionamiento. Esta conducta negligente del patrono fue la causa directa y principal del accidente y viola flagrantemente el artículo 816 del reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
• Que con relación a los daños materiales o lucro cesante causados por el accidente laboral, procede toda vez que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, que en el presente caso se configura toda vez que la entidad demandada incumplió con normas legales que buscan resguardar la seguridad y salud de los trabajadores, mantuvo una conducta negligente al no darle cumplimiento a las normas de seguridad e higiene en el trabajo lo que causo un daño que se tradujo en la muerte de un ser humano y que tales conductas (el incumplimiento y la negligencia) son la causa directa del accidente laboral es decir, existe una relación de causalidad entre la conducta ilícita de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. y el accidente de trabajo sufrido por JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA.
• Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
• a.- Por concepto de Daño Moral un estimado en la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00).
• b.- Por concepto de la indemnización tarifada prevista en el ordinal 1º del artículo 130 de la LOPCYMAT, un límite máximo de 8 años que a razón de 365 días por año, arroja un total a indemnizar de 2.920 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 57,83 nos da un total de Bs. CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA CTS. (Bs. 168.863,60).
• c.- Por concepto de Lucro Cesante que se calcula a razón de la expectativa de vida útil para el hombre (72 años) y dado que el trabajador falleció a los 54 años, el daño resarcible del que fue privado es de 18 años, que a razón de 365 por año son 6570 días multiplicados por el salario diario de Bs. 57,83 nos da un total de Bs. TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIEZ CTS. (Bs. 379.943,10).
• d.-Todo lo demandado arroja una cantidad de Bs. NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS CON SETENTA CTS. (Bs. 948.806,70)
• e.-Finalmente solicita la indexación de las cantidades demandadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios 214-219, PIEZA II)
La representación judicial de la parte demandada, en acato de lo sostenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de enervar la pretensión de la parte accionante esgrimió a su favor lo siguiente:
Opone como punto previo, la existencia de transacción laboral homologada por ante el tribunal segundo de primera instancia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, la cual posee carácter de sentencia definitivamente firme (cosa juzgada).
Que en virtud de que como se desprende del libelo de demanda este procedimiento tiene como motivo la solicitud de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Jorge José Gallardo Parra, quien en vida fuera trabajador de su representada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A., interpuesta por las ciudadanas actoras María de los Ángeles Graterol, Roxiris Liseht Gallardo Graterol y Norexi del Carmen Gallardo Graterol quienes manifiestan actuar en carácter de concubina e hijas respectivamente y que por ante el tribunal segundo de primera instancia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay curso una demanda identificada con el No. DP41-T-2009-000013 con el mismo motivo, es decir con la finalidad de obtener indemnizaciones por parte de mi representada, derivadas del accidente de trabajo del ciudadano Jorge José Gallardo Parra.
Que la demanda identificada con el No. DP41-T-2009-000013 fue interpuesta por la ciudadana Inés Marina Cordero, titular de la cedula de identidad no. V-11.650.599, actuando en nombre propio con el carácter de concubina y en representación de los niños (hoy mayores de edad) Franyerlica Hildamar y Jorge Luis quienes son hijos del de cujus ya identificado, según consta de partidas de nacimiento que acompañaron el escrito libelar y justificativo de testigo que también acompañó como anexo a la demanda presentada.
Que en virtud de la demanda identificada con el No. DP41-T-2009-000013 la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A., decide responder ante la demandante que logró demostrar ante la empresa la cualidad que señalaba en su libelo de demanda.
Que la entidad de trabajo y la demandante Inés Marina Cordero, quien era la única que para el momento ostentaba el derecho de conformidad con los documentos existentes, deciden en el curso de la demanda identificada con el No. DP41-T-2009-000013, por vía transaccional llegar a un acuerdo satisfactorio por la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO Cts. (Bs. 150.000,00) con el cual quedó cubierta cualquier indemnización o pago por daños sufridos y ocasionados por accidente laboral o cualquier deuda que se derivara de la relación laboral que sostuvo el de cuyus con su representada.
Que la transacción referida cumple fue suscrita y homologada por el tribunal, cumpliendo con todos los requisitos para ser considerada como mecanismo de solución de conflicto y darle el carácter de sentencia definitivamente firme.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado y lo solicitado en la presente demanda, la cual está conformada por el petitorio de una indemnización por daño moral, una supuesta responsabilidad subjetiva, indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y una supuesta responsabilidad civil y contractual o lucro cesante, por cuanto estamos en presencia de una transacción judicial con el carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME mediante la cual se reparó el daño causado y fue pagada la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO Cts. (Bs. 150.000,00) satisfaciendo los conceptos demandados.
Que sería una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la entidad de trabajo fuese condenada a pagar cantidad alguna en virtud de que estaría siendo sometida a ser juzgada y condenada por los mismos hechos y responsabilidades que ya fueron pagados.
Que la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido mediante reiteradas sentencias y mediante jurisprudencia que el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo y que por su parte el artículo 568 eiusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la indemnización referida, de la siguiente manera:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento”
Que toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite vía sucesión a sus causahabientes añadiendo que por lo tanto no son titulares de ningún derecho hereditario y que al suscribir la transacción con la ciudadana Inés Marina Cordero actuando en su carácter de concubina, quien es madre de los niños, la empresa se libera de la obligación y cumplió con pagar la indemnización por accidente de trabajo a los beneficiarios del de cujus Jorge José Gallardo Parra no existiendo obligación alguna por parte de la demandada con causahabientes o herederos en virtud de que la indemnización no entró en el patrimonio del de cujus, por esto mal podría transmitirse vía sucesoral.
En el Capitulo I, de la decisión emitida por el tribunal supremo de justicia en fecha 2 de febrero del 2012, mediante la cual establece que la causa se encuentra en celebración de la audiencia preliminar y promoción de pruebas, deduciéndose que el presente juicio tuvo su instalación y su fase de mediación con fecha muy posterior a la fecha en la que fuere celebrada la transacción laboral, interpretándose entonces que luego de esa decisión las demandantes logran demostrar el carácter con el cual actúan.
En el Capitulo II, de la falta de cualidad de las actoras y del rechazo de todos y cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar, niega rechaza y contradice las peticiones realizadas por las demandantes en virtud de que el carácter con el que dicen actuar no se desprende de ningún documento que acompañe la demanda al momento de ser intentada, por lo que se desconoce el carácter con el cual actúan y la legitimidad que dicen tener.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda por cuanto que no corresponden con la realidad del caso, en virtud de que el accidente sufrido por el de cujus Jorge José Gallardo Parra fue un arrollamiento causado por un tercero, tal como fue determinado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga que pagar cantidad de dinero alguna por concepto de daño moral, indemnización establecida en el ordinal 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT o Lucro Cesante ya que dicha indemnización ya fue pagada en otras palabras ya cumplió con indemnizar moralmente a los afectados por el accidente sufrido por Jorge José Gallardo Parra, ya cumplió con la indemnización por el accidente de trabajo y con indemnizar por responsabilidad extracontractual y pagar lucro cesante, mediante transacción suscrita y homologada.
AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÓN
Arribada la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación, con la comparecencia solo de la parte recurrente (demandante), se apertura formalmente el acto, se le establecen las pautas a cumplir y se le concede la palabra a su apoderada judicial, quien expone lo que de seguidas se transcribe concisamente:
(…) Se revoque la sentencia proferida, emanada por el tribunal Quinto de juicio, ya que se encuentra sin (…) ya que no tiene validez, ni equilibrio procesal, también donde se le ha violado el debido proceso, y todo lo que tengo que ver con las audiencias que se han celebrado … en todo momento mis representadas (…)), se les ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, en ningún momento se ha tomado en cuenta tanto la empresa (…) nunca llamó a mis representadas para hacer una transacción, una transacción que se hizo allí, se hizo fue con la otra familia, son dos familias, nosotros fuimos los que inicialmente (…) mis representadas fuimos (…) los que inicialmente formalizaron la demanda…”.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES
Se apega este juzgador al criterio reiterado que sostiene que la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la doctrina judicial vigente y con reiteradas jurisprudencias nacionales, ha referido que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala de Casación Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otras circunstancias, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo sobre los cuales el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (TSJ-Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A.)
Ahora bien, en apego al criterio ut supra transcrito y en aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la necesidad de analizar lo siguiente:
Examinados tanto el escrito libelar, como la contestación a la demanda, se tiene que la materia controvertida de fondo, es el cumplimiento de determinadas obligaciones indemnizatorias derivadas de un accidente de trabajo con el fallecimiento del trabajador causante.
Igualmente se desprende del recurso ordinario interpuesto, que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, esencialmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandante (recurrente) en las ocasiones procesales correspondientes.
• El pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo donde falleció el ciudadano Jorge Gallardo, a nombre y beneficio de las codemandantes de autos, María de los Ángeles Graterol (concubina), Roxiris y Norexi Gallardo (hijas) respectivamente.
Este Juzgado Superior, una vez verificados tales hechos controvertidos en la presente causa, conforme como fue planteada la demanda, contestada y ejercido el recurso respectivo, pasa a precisar a quien correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal, y a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra sugerida.
El tema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados como consecuencia de la responsabilidad de la entidad de trabajo accionada, como ya se ha dicho, por el accidente de trabajo ocurrido en sede de la entidad demandada. Y a tal efecto, se evidencia de la contestación presentada que efectiva y diligentemente la parte demandada procedió a dar cumplimiento a las exigencias normativas, realizando la respectiva determinación de los hechos que se admiten, así como los fundamentos de las negaciones y rechazos que se expusieron en dicho escrito inicial, alcanzando de esa forma revertir la gran responsabilidad de la carga probatoria a la parte accionante (recurrente), quien no logró sobrellevar sus dichos y alegatos con ilación en este procedimiento, en tal sentido, se hace oportuno continuar con la verificación de la procedencia o no del aspecto inherente a la falta de cualidad alegada, sobre la cual el a quo, fundamentó su resolución
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante referir, quien decide, que la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad de fundamentar su recurso, por ante esta instancia, procedió a esgrimir lo que se reprodujo supra, de donde se desprende que no está atacando propiamente la recurrida, patentizando así una evidente ausencia de técnica procesal, con todo y que el recurso ordinario de apelación está totalmente desprovisto de las formalidades del recurso extraordinario de Casación laboral. Así se constata.
Efectivamente más allá de la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia, y el alegato de que les fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca se llamó a sus representadas para hacer una transacción, ya que el arreglo efectuado fue con la otra familia, a pesar de que ellos fueron los que inicialmente formalizaron la presente demanda, se reitera, en realidad, no están impugnando la sentencia de primera instancia, sin embargo, para ilustrar a la parte recurrente y ahondar más sobre la falta de técnica procesal, procede ésta alzada a establecer qué; la determinación y diafanidad son necesarias en las disputas judiciales, por lo que existen varias disposiciones que regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren ante los Tribunales en demanda de ella, no hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las respectivas peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de apelación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.
En referencia a este punto ha explicado la doctrina, que la parte recurrente tiene la carga procesal más exigente que se le haya impuesto ya que se le exige desarrollar los razonamientos sometidos a una lógica clara, precisa y concreta.
No obstante lo anterior, esta Alzada, extremando sus funciones, verifica que la recurrente, al momento de interponer su recurso de apelación, procedió a esgrimir una serie de fundamentos, sobre los cuales este operador judicial considera necesario pronunciarse, a pesar de que el procedimiento laboral, está estructurado para privilegiar y honrar la oralidad y no la escritura. Así se establece.
En primer término, denuncia la parte apelante en su escrito de apelación que la recurrida incurrió en “falta de motivación”, “vicio de inmotivación”, “vicio de contradicción”, y “silencio”, exponiendo lo siguiente…” falta de motivación de la sentencia definitiva, en menos cabo (sic) del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que la recurrida omitió expresar las razones de hecho y derecho en que sustenta su decisión. Conforme a su (sic) doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación…”; complementando sus alegatos posteriormente durante la audiencia respectiva, sosteniendo que: “…. (…) Se revoque la sentencia proferida, emanada por el tribunal Quinto de Juicio, ya que se encuentra sin (sic) (…) ya que no tiene validez, ni equilibrio procesal, también donde se le ha violado el debido proceso…”. Al respecto considera prudente este sentenciador pronunciarse en proporción a la falta de motivación o inmotivación, siendo que la doctrina ha señalado que lo es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la Casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, como lo señala la misma recurrente. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Es por tal argumento que esta alzada sustenta que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento definitivo del a quo, es decir el juzgado Quinto de Juicio, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el escrito inicial. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
En el caso que nos ocupa, se desprende diáfanamente que la recurrida, sustenta su resolutoria en motivos de hecho y derecho perfectamente explanados y delimitados. Así se constata.
Seguidamente, alega en su escrito la recurrente, que la decisión de primer grado incurre en el vicio de inmotivación, pero esta vez por silencio de pruebas, sin percatarse, que la operadora jurídica de primer grado, más allá de algunas consideraciones periféricas, se pronunció o basó su decisión, en la falta de cualidad con que se excepcionó la accionada en la oportunidad de contestar la demanda, es decir, en un punto previo de mero derecho, por lo que no era necesario un pronunciamiento sobre cada una de las pruebas promovidas. Así se establece.
Por último, señala que la recurrida se encuentra incursa en el vicio de contradicción, por cuanto desecha la pretensión de sus representadas, que tiene el mismo derecho de la otra concubina, aunado a que la transacción laboral que riela en autos, no constituye cosa juzgada. Para resolver este alegato, quien suscribe el fallo que se transcribe expone que la motivación es entonces, el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia; La doctrina de la Sala, de manera reiterada ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis: “…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada; c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente, d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…” (Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617)
Ahora bien, con la finalidad de una adecuada ubicación de la situación planteada y establecer los fundamentos de la decisión alcanzada por esta Alzada Jurisdiccional, considera oportuno quien decide, reproducir los extractos más importantes de la sentencia de primer grado:
(…) Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la excepción perentoria de fondo aducida por la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. referida a la existencia de una transacción laboral homologada que posee carácter de sentencia definitivamente firme COSA JUZGADA a la presente acción interpuesta por la ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL Y NOREXI DEL CARMEN GALLARDO GRATEROL, en su condición de viuda e hijas mayores de edad del ciudadano JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†) respectivamente en base al cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo (Muerte del Trabajador).
DE LA PROCEDENCIA DEL VALOR DE COSA JUZGADA DE LA TRANSACCION LABORAL COMO EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FONDO
Esgrime la representación judicial de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva tanto en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios útiles 149 al 162 de la pieza 2 de 3 de expediente y en la contestación de la demanda que riela a los folios útiles 214 al 219 de la misma pieza del expediente, la existencia de una sentencia definitivamente firme en virtud de una demanda identificada con el No. DP41-T-2009-000013 con el mismo motivo, es decir con la finalidad de obtener indemnizaciones por parte de mi representada, derivadas del accidente de trabajo del ciudadano Jorge José Gallardo Parra, en la cual se celebró una transacción suscrita y homologada por el Tribunal que conoció el asunto, lo que configura la cosa juzgada en los términos que está establecida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Las transacciones en materia laboral están reguladas en primer lugar, en la ley sustantiva laboral y su reglamento, así pues la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae tempore establece en el Parágrafo Único de su artículo 3 con respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que:
“PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
De la norma transcrita se desprende y así ha sido establecido la Sala de Casación Social en innumerables sentencias, que si las partes en un conflicto laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez competente, tras verificar si en la misma se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su reglamento, le impartirá su respectiva homologación y esta tendrá efecto de Cosa Juzgada.
En este sentido, la doctrina más calificada en la materia y la jurisprudencia definen la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Vale la pena decir que la Cosa Juzgada presenta un aspecto formal y otro material. Siendo que el formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y el material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, en otras palabras, la cosa juzgada debe entenderse como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
No obstante lo anterior, en atención a lo establecido en el articulo (sic) 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen a unos limites (sic) a la cosa juzgada, dichos limites (sic) son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en las demandas de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos,) que sea sobre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
En este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido que en virtud de la oposición de la defensa de cosa juzgada dada la existencia de una transacción judicial, el juez debe analizar si los sujetos de la transacción son los ahora demandante y demandada, si el objeto del acuerdo es el mismo que se pretende con la demanda y si los derechos comprendidos en la transacción son los ahora discutidos, todo ello para concluir en la procedencia o no de la referida defensa y aplicar la consecuencia jurídica que consiste en reconocerle a la transacción que cumpliere con los requisitos previstos el carácter de cosa juzgada”.
De la revisión de las pruebas del proceso aportadas y admitidas por la parte demandada, se observa:
- Al folio útil 171 al 178 de la pieza 2 de 3 del expediente marcada “C”, documental de naturaleza pública que consiste en copia certificada de la reforma del libelo de demanda incoada por Inés Cordero titular de la cédula de identidad No. V-11.650.599 actuando en nombre propio y en representación de Franyelica Hildamar y Jorge Luís, en su cualidad de concubina e hijos de JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†), contra TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. que tiene por objeto “INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR L.O.P.C.Y.M.A.T, DAÑO MORAL e INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo que se le imprime pleno valor probatorio referido a la existencia de una reclamación judicial por el cobro de Indemnizaciones por la muerte del trabajador JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†) a saber las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante incoada por Inés Cordero titular de la cédula de identidad No. V-11.650.599 actuando en nombre propio y en representación de Franyelica Hildamar y Jorge Luís, en su cualidad de concubina e hijos de JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†), contra TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio útil 179 al 185 de la pieza 2 de 3 del expediente marcada “D”, documental de naturaleza pública que consiste en “ACUERDO TRANSACCIONAL” que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo que se le imprime pleno valor probatorio referido a la existencia de una Transacción judicial celebrado entre TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A. e Inés Cordero titular de la cédula de identidad No. V-11.650.599 actuando en nombre propio y en representación de Franyelica Hildamar y Jorge Luís, en su cualidad de concubina e hijos de JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†) en virtud de la demanda incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Al folio 186 de la pieza 2 de 3 del expediente, documental de naturaleza pública mediante la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – Sede Maracay admite la demanda y el acuerdo transaccional en fecha 14 de mayo 2009 en el asunto DP41-T-2009-000013.
- Al folio útil 187 al 189, de la pieza 2 de 3 del expediente marcado “E” , documental de naturaleza pública que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo que se le imprime pleno valor probatorio referido a que en fecha 12 de agosto 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – Sede Maracay declaró homologada la Transacción entre las partes en el asunto DP41-T-2009-000013. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De todo lo expuesto, se evidencia que si bien es cierto que existe identidad de objeto, debido a que la Transacción Judicial debidamente homologada que ha quedado definitivamente firme deriva una reclamación incoada por los mismos conceptos reclamados en la presente litis, no existe cosa juzgada derivada de la transacción celebrada en sede judicial en virtud de que no existe identidad de sujetos ya que las partes que actúan en la primera reclamación que derivo en la transacción ya identificada, no son las mismas que se presentan a intentar la presente acción, por lo que mal puede afirmarse que existe entorno (sic) a ellos cosa juzgada, al no encontrarse cumplidos uno de los supuestos de procedencia de esta institución procesal como lo es la identidad de sujetos. Y ASÍ SE DECIDE.
La cualidad de las demandantes para intentar la reclamación de las indemnizaciones por Accidente de Trabajo
Prosiguiendo este orden argumentativo y no obstante habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la improcedencia de la Cosa Juzgada, se tiene que de la transacción judicial celebrada que ha sido debidamente homologada en el asunto DP41-T-2009-000013 (f. 171 al 189 la pieza 2 de 3 del expediente) que ha quedado definitivamente firme y ha sido valorada por esta juzgadora como demostrativa de que efectivamente la entidad de trabajo demandada efectuó el pago de los conceptos que están siendo reclamados en la presente litis a saber: Daño Moral, indemnización tarifada prevista en el ordinal 1º del artículo 130 de la LOPCYMAT y de Lucro Cesante, restaría determinar si el pago realizado lo ha hecho a las personas que efectivamente demostraron tener la legitimidad necesaria en virtud de la defensa opuesta por la entidad de trabajo que afirmó:
“Que en virtud de la demanda identificada con el No. DP41-T-2009-000013 la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C. A., decide responder ante la demandante que logró demostrar ante la empresa la cualidad que señalaba en su libelo de demanda”.
Así pues, resulta necesario antes de dilucidar los restantes alegatos y valorar los restantes medios de prueba, traer a colación lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento en que ocurrió la muerte del trabajador sobre las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que produjo su muerte a saber:
El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae tempore, establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de DOS (02) años; mientras que el artículo 568 eiusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la indemnización referida, de la siguiente manera:
a) “Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos”.
Es criterio reiterado por la Sala de Casación Social que al considerar quiénes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él. Es por ello, que no se estableció ningún orden de prelación entre tales beneficiarios sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la ley; toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.
De lo trascrito se desprende que el mismo tratamiento reciben las restantes indemnizaciones derivadas del infortunio laboral, a saber las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el Daño Moral y el Lucro Cesante ya que al no haberse hecho acreedor el trabajador de aquellas en vida, por ser conceptos derivados del accidente de trabajo que produjo su muerte, no pueden transmite por vía sucesoral a sus causahabientes, por lo que se reitera que habiendo quedado establecido que la entidad de trabajo realizó el pago de estos conceptos los demás parientes solo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización, esto a tenor de la figura jurídica conocida como acción de regreso la que está establecida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los medio probatorios promovidos por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…”
Como se desprende claramente de la reproducción anterior, en ningún momento la operadora jurídica de primera instancia, otorgó valor de cosa juzgada a la transacción que riela en autos, de la cual se evidencia el pago a la ciudadana Inés Cordero y a sus hijos, en su cualidad de concubina e hijos de JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA (†), sino que ese hecho, es decir, ese pago, es lo que deja sin cualidad a los accionantes de autos.
Efectivamente, revisadas las actas procesales que integran el presente asunto con el fin de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la entidad de trabajo aquí accionada, este sentenciador procede a analizar tal circunstancia, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Y vista que ha sido opuesta la Falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, y en apego al principio constitucional de economía procesal, es necesario resolver esta defensa como punto previo, tal y como lo resolvió el juzgado de primer grado, y que debe verificar esta Alzada, lo cual se hace como se indica de seguidas, no sin antes establecer, que:
1. La Falta de cualidad, es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se le llama perentorias por que provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir.
2. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
3. Para BORJAS, la cualidad se entiende como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato.
4. Para LUIS LORETO, expresa que las definiciones de FEO y BORJAS, sobre cualidad contiene una noción errada, porque la cualidad no denota un juicio de contenido, sino de relación y considera la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la Falta de Cualidad en el actor o en el demandado constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. (Subrayado de este alzada)
Ahora bien, observa este Juzgador, enlazando lo anteriormente expuesto, con el caso bajo decisión, se tiene que el asunto a dilucidar es, si las ciudadanas Maria Graterol, Roxiris y Norexi Gallardo, son concubina e hijas respectivamente del fallecido trabajador, y en consecuencia tienen cualidad para accionar en contra de la empresa demandada, aunado al hecho reconocido por las mismas accionantes cuando alegan que la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS HERSAN C.A., pagó, exactamente la cantidad de Bs. 150.000,00 pero que no lo hizo considerando a todas las personas que suponen beneficiarias, ya que dicho pago fue efectuado solo a la ciudadana Inés Marina Cordero e hijos (menores para el momento en el cual ocurrió el pago), quien funge como supuesta concubina del ex trabajador, tal y como consta de las actas que se desprenden del expediente.
En este orden de ideas, y para aclarar el punto en cuestión, tenemos que el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, (legislación aplicable al caso que nos ocupa) establece:
Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
Así mismo el Artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.
Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.(Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se tiene que en Venezuela, en caso de muerte del trabajador, pueden hacer sus reclamaciones de las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los parientes del difunto, taxativamente señalados en el artículo 568 concatenado con el 570 ejusdem, de cual se desprende que deben coexistir de manera concurrente, es decir, a los que formalicen su reclamación, dentro de un tiempo además claramente señalado en la misma ley que es de tres (03) meses, y no es que si no realizan su reclamación en dicho plazo pierden el derecho a hacerlo, sino sencillamente si hubo parientes que solicitaron al patrono el pago, y éste, hecha las verificaciones pertinentes cumple con su obligación y efectúa el pago respectivo, estos parientes que no hubiesen reclamado en tiempo oportuno, solo podrán ejercer acción para reclamar su parte, contra los que hubiesen recibido la indemnización.
Así mismo, considera necesario quien suscribe este fallo referir criterios internacionales relacionados con el punto en estudio, y así verificar que el tratamiento o regulación del pago de indemnizaciones en caso de muerte del trabajador, no es exclusivo de Venezuela, el Artículo 212 del Código Sustantivo de Colombia establece una regulación similar, y a diferencia de países como Panamá y Perú en donde el patrono se libera de su obligación haciendo entrega de las indemnizaciones respectivas a un Juez Seccional del Trabajo quien se va a encargar de hacer los pagos respectivos.
En el caso que nos ocupa tenemos que, en la ficha y expediente personal del ex trabajador fallecido, llevado por la entidad de trabajo aquí demandada, quien fungía como concubina del referido ex trabajador, era la ciudadana INES MARINA CORDERO identificada en autos lo suficientemente, quien además fue quien acertadamente acudió ante la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS HERSAN C.A dentro del lapso legal conocido, es decir dentro de los tres (03) meses siguientes al fallecimiento del señor Gallardo, con el fin de realizar la reclamación de los beneficios inherentes a la situación surgida, reclamación que hizo en su propio nombre y en nombre y representación de sus dos (02) menores hijos, producto de su relación con el trabajador difunto, habiendo llegado a un acuerdo por la cantidad señalada ut supra, la cual fue cancelada con posterioridad; ahora bien, ulteriormente se presenta la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL, también concubina del trabajador fallecido, según sus dichos, a reclamar a la entidad demandada los montos correspondientes a la indemnización por la muerte de su supuesto concubino y padre de sus hijas en el Accidente de Trabajo sufrido en las Instalaciones de Transporte y Servicios Hersan C.A.
En este orden se desprende del acervo probatorio organizado por las partes, que efectivamente la demandada habría cancelado las indemnizaciones respectivas conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se tiene como no procedente las reclamaciones interpuestas por las ciudadanas MARIA GRATEROL, ROXIRIS Y NOREXI GALLARDO respectivamente y quienes circunstancialmente, mantiene su acción en contra de quienes recibieron las indemnizaciones respectivas. Y así se decide.
En este orden de ideas, se establece que como consecuencia de lo antes señalado y a tenor de lo previsto en los Artículos 568 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se evidencia que la defensa de fondo invocada por la accionada, es decir “La Falta de Cualidad y la Falta de Interés de las demandantes para sostener el presente juicio”, resulta procedente, como acertadamente lo estableció el juzgado de primera instancia. Y así se declara.-
TERCERO
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
• Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSARIO PEROZO, con el carácter de Apoderada Judicial de las codemandantes MARIA DE LOS ANGELES GARTEROL, ROXIRIS GALLARDO GRATEROL Y NOREXI GALLARDO GRATEROL, al comprobarse en esta Alzada, que no lograron demostrar sus alegatos. Y así se decide.
• CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30-marzo-2017, que declaró SIN LUGAR la demanda. Y así se decide.
• No hay condenatoria en consta en virtud de la naturaleza y características de la decisión. Y así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTOS REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 3:12 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
CARS/vb
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