REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero del 2017.
205° y 157°

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000316
DEMANDANTE: NELSON RAMÓN PERDOMO VASQUEZ Y OTROS
DEMANDADA: OWENS ILINOIS DE VENEZUELA C.A., ahora
VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA

En el procedimiento que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoaren los ciudadanos EXTOR RAMON GUTIERREZ, C.I V-11.140.760, NELSON RAMON PERDOMO VASQUEZ, C.I V-10.860.827, HENRY ENRIQUE PARRA BOLIVAR, C.I V-7.062.486, JOSE GREGORIO BORDONES, C.I V-8.837.698, JOSE DE JESUS BARRIOS, C.I V-3.462.276 respectivamente, debidamente representado por el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, IPSA N° 61.553, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE VIDRIO, C.A; representada judicialmente por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ GUERRERO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.788, conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Octubre de 2015, en el que se inadmitió el Llamado de Tercero, y cuyo recurso propuesto fue admitido en ambos efectos, motivo que genera la cognición del presente recurso.

La parte demandada, visto el contenido de la decisión producida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en relación a la inadmisión del Llamado a Tercero, interpuso formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.

En fecha 14 de julio del 2016 se le dio entrada al expediente – folio 121-
En fecha 21 de julio del 216 –folio 122- se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación, al DECIMO QUINTO DÌA (15ª) DIA DE DESPACHO A LAS 10:00 a:m.
En fecha 11 de agosto del 2016, oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y pública de apelación, se constituyó el Tribunal Segundo Superior del Trabajo presidido por la ciudadana Jueza FARIDY SUAREZ COLMENAREZ, con la comparencia de la parte actora no recurrente así como de la parte demandada recurrente. En cuya oportunidad procedió a pronunciarse en los siguientes términos
:
En el día de hoy, Once (11) de Agosto del año 2016, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez (Suplente) FARIDY SUAREZ COLMENARES, la Secretaria Accidental MARIA EUGENIA GALINDO y el Alguacil Accidental Franklin López, a los fines de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2015-000316 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra decisión de fecha 20 de Octubre de 2015, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoaren los ciudadanos EXTOR RAMON GUTIERRES y OTROS…, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. De seguida, luego de los llamados correspondientes realizados por el alguacil, se deja constancia que en la sala de audiencia se encuentra presente: el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.788, actuando en carácter de representante legal de la parte accionada recurrente; igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado OSWALDO GALINDEZ, inscrito en IPSA bajo el Nº 61.553, en su carácter de representante judicial de la parte demandante no apelante. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Johnney Medoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Una vez reglamentada la audiencia, la Juez cede el derecho de palabra a la parte demandada –recurrente- para que presente sus alegatos; seguidamente se cede el derecho de palabra a la parte demandante no recurrente, para que exponga sus alegatos y defensas. Hubo réplica. Concluidas sus exposiciones, la Juez se retira y se reserva un lapso no superior a 60 minutos. Regresa a la sala y expone: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaro INADMISIBLE el llamado del tercero, en consecuencia se ordena la continuación de la causa, para lo cual debe fijar por auto expreso la fecha en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.- Es todo, se leyó y conformes firman:


En fecha 22 de septiembre del 2016 – folio 146- quien suscribe el presente fallo, se ABOCA al conocimiento de la presente causa:

Por cuanto he sido designada Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a oficio No. CJ-14-1357, de fecha 04 de junio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana Magistrado Gladys Gutiérrez, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, y por cuánto de las actas procesales se evidencia que la demandada de autos VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO) es empresa del Estado Venezolano según consta en Decreto Presidencial No. 2,357 de fecha 22 de junio del 2016 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.937 se ordena la notificación del Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA y de las Partes.
En tal sentido, se ordena la continuación del proceso una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas en la presente causa, pasado como sea el termino de diez (10) días continuos establecidos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte que el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el articulo 90 ejusdem, discurrirán paralelamente dentro del lapso o termino del acto procesal inmediatamente siguiente a la reanudación.
Líbrense las notificaciones correspondientes.-


En fecha 16 de enero del 2016 se incorporó a los autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, siendo a partir del día hábil siguiente cuando comenzó a discurrir el lapso establecido en los articulos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precluido el lapso indicado ut-supra, sin que las partes ejercieran el derecho a reacusación o que la suscrita plantease incidencia de inhibición, la causa se reanudo en la fase que en se encontraba, que no es otra que la de publicación en extenso, del dispositivo dictado en fecha 11/08/2016 por la ciudadana jueza FARIDY SUAREZ COLMENAREZ.


FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 67 al 71- del expediente, riela sentencia dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“(…/…)

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

(…/…)”

II
TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, realizada en fecha con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, encontrándose presentes ambas partes, las mismas realizaron los siguientes alegatos y argumentos:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Cito,

(…/…)
En primer punto, alegamos la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener este Juicio, por cuanto no ha existido, ni existe la relación laboral entre mi representada y los demandantes, toda vez que la pretensión de estos es la indemnización de presuntas enfermedades ocupacionales adquiridas, mientras prestaban servicios para la empresa OWENS ILINOIS DE VENEZUELA, tal como lo señalan los actores en el libelo y señalan que luego se cambió el nombra a VENVIDRIO, cosa que no es cierta porque OWENS ILINOIS, sigue existiendo como persona jurídica.

Los Actores señalan en el libelo sus fechas de ingreso y egreso de la entidad de trabajo y me permito leer: Héctor Ramón Gutiérrez del 28 de Febrero del 2000, al 27 de mayo de 2004. el segundo es el señor Nelson Perdomo Vásquez, del 29 de Marzo del año 1990, hasta el 30 de Enero del año 2009, Henry Enrique Parra Bolívar, desde el 22 de Julio de 1997, hasta el 13 de Enero del año 2009, Jose Gregorio Bordones, laboro desde Octubre del año 1990 hasta el 15 de Abril del año 2011.

Porque apelamos nosotros de la sentencia interlocutoria del tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se le niega a mí representada la solicitud del llamado a tercero de la empresa Owens Illinois, aun cuando en el libelo ellos manifiestan haber prestado los servicios para la empresa Owen Illinois. Nosotros apelamos porque al existir todavía la empresa Owens Illinois de Venezuela, y al abandonar las instalaciones, se llevaron todos los expedientes relativos a su personal, vulnerándole a mi representada la posibilidad de presentar argumentos en una posible demandada.
Nosotros consideramos que al existir la empresa demandada en el mundo jurídico, es necesario que ella venga a presentar los argumentos necesarios por cuanto la causa es común a ella. Es todo.

Alegatos Parte Actora No Recurrente

(…/…)
Aun no logro entender cual es la apelación de la parte demandada, porque se refiere a lo que se discute en una audiencia de juicio y no a una audiencia de apelación. Sin embargo, como yo soy la parte demandante en este caso y yo quiero aclarar algunas cosas de una vez, y en vista de que mi colega no estudió bien, yo quiero aclarar que lo que sucedió aquí fue una sustitución de patrono, sustitución de patrono porque la empresa fue expropiada por el ejecutivo nacional.

Por razones de tiempo tenemos que suscribirnos a la ley que estaba vigente al momento que hubo la sustitución de patrono, la empresa fue expropiada el 26 de octubre de 2005, lo que quiere decir que estaba vigente la Ley del Trabajo de 1997, y en esa ley se refiere a lo que es la sustitución de patrono que es lo que sucede realmente en la presente causa, por lo que solicito se declare Sin lugar el presente recurso de apelación. Es todo.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Consecuencia de la actividad recursiva desplegada por la parte demandada, con atención a los alegatos formulados en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, por la parte recurrente y por la parte actora no recurrente; este juzgador estima pertinente establecer y contextualizar como punto objeto de decisión, la admisibilidad de la solicitud del llamado a tercero de la entidad de trabajo OWENS ILINOIS, C.A.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante los eventos procesales acontecidos en al presente causa se hace necesario puntualizar los días de Despacho transcurridos:
1. Desde el 11/08/2016 (exclusive) oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Publica de Apelación hasta el 22 /09/2016 fecha en que se produjo el abocamiento de quien suscribe el presente fallo.
2. Desde el 31 /01/2017 (inclusive ) fecha que precluyò el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil se consta a los autos las resultas de la ltima de las notificaciones a la presente fecha 03/02/2017 (inclusive) oportunidad de publicación del fallo en extenso.
De la verificación del Libro Diario de éste Tribunal se evidencia que han transcurridos cinco (05) los días de despacho a saber: viernes 12 de agosto del 2016, viernes 16 de septiembre del 2017, lunes 19 de septiembre del 2016, 02 de febrero del 2017 y 03 de febrero del 2017.
El computo antes realizado se desprende que la publicación del presente fallo en extenso se encuentra dentro del lapso establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

Señala la parte demandada y recurrente que apela de la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del año 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto argumenta no tener cualidad para sostener este Juicio, y señala como fundamento que no ha existido, ni existe la relación laboral entre la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A; y los demandantes de autos.

En consideración a la apelación planteada, tenemos que del contenido de los autos y actas que forman el expediente que contiene el presente recurso ordinario de apelación el cual se admitió en ambos efectos, se puede verificar que al folio 59, del presente expediente, riela inserto escrito de Solicitud de Notificación a Tercero, de cuyo contenido se observa que propone el llamado a Tercero de la siguiente manera:
(…/..) …
ante éste Tribunal comparezco y expongo: de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de mi representada Venezolana Del Vidrio C.A. ( VENVIDRIO ), solicito muy respetuosamente de éste Tribunal se sirva ordenar la Notificación por Carteles de la sociedad de Comercio OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., en virtud a que son los únicos responsables a erogar las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales solicitadas por los demandantes, quienes son ex trabajadores de la señalada empresa y las enfermedades ocupacionales que alegan ocurrieron o surgieron mientras prestaban sus servicios bajo dependencia con la referida Sociedad de Comercio, tal y como expresamente lo señalan en el Libelo. Es todo terminote leyo (sic) y conformes firman


Consta a los folios 124 al 133 Escrito presentado por la parte demandada Recurrente el cual es del tenor siguiente:
(…/…)
En primer punto, alegamos la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener este Juicio, por cuanto no ha existido, ni existe la relación laboral entre mi representada y los demandantes, toda vez que la pretensión de estos es la indemnización de presuntas enfermedades ocupacionales adquiridas, mientras prestaban servicios para la empresa OWENS ILINOIS DE VENEZUELA, tal como lo señalan los actores en el libelo y señalan que luego se cambió el nombra a VENVIDRIO, cosa que no es cierta porque OWENS ILINOIS, sigue existiendo como persona jurídica.

Los Actores señalan en el libelo sus fechas de ingreso y egreso de la entidad de trabajo y me permito leer: Héctor Ramón Gutiérrez del 28 de Febrero del 2000, al 27 de mayo de 2004. el segundo es el señor Nelson Perdomo Vásquez, del 29 de Marzo del año 1990, hasta el 30 de Enero del año 2009, Henry Enrique Parra Bolívar, desde el 22 de Julio de 1997, hasta el 13 de Enero del año 2009, Jose Gregorio Bordones, laboro desde Octubre del año 1990 hasta el 15 de Abril del año 2011.

Porque apelamos nosotros de la sentencia interlocutoria del tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se le niega a mí representada la solicitud del llamado a tercero de la empresa Owens Illinois, aun cuando en el libelo ellos manifiestan haber prestado los servicios para la empresa Owen Illinois. Nosotros apelamos porque al existir todavía la empresa Owens Illinois de Venezuela, y al abandonar las instalaciones, se llevaron todos los expedientes relativos a su personal, vulnerándole a mi representada la posibilidad de presentar argumentos en una posible demandada.
Nosotros consideramos que al existir la empresa demandada en el mundo jurídico, es necesario que ella venga a presentar los argumentos necesarios por cuanto la causa es común a ella. Es todo. ( Resaltado de èste Tribunal Superior )


(…/…)
En éste punto se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma adjetiva aplicable al caso de marras.
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

 Que el tercero sea garante.
 Que la controversia le sea común al tercero.
 Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
 Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras , en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Al respecto este Tribunal debe señalar que se verifica de la solicitud de llamado a tercero presentado por la parte demandada, que el recurrente fundamenta su solicitud de llamado a tercero bajo el argumento de que los demandantes de autos fueron trabajadores de la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS, C.A. y no así de su representada, tales fundamentos permiten presumir que lo pretendido por la empresa demandada es su completa exclusión del procedimiento, exonerarse de lo pretendido por los demandantes, no siendo, en opinión de quien decide, la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado , con ocasión de la relación laboral. En todo caso, la inexistencia de relación laboral con respecto a la demandada de autos constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no.
En éste punto es oportuno mencionar: que gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, siendo necesario en materia laboral concretamente, analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente

Ahora bien, cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió o no , y/o de haber existido cual es su índole, dado que se alega en el caso concreto, su `presunta inexistencia, la verificación de tales dichos, por tratarse de una excepción de fondo, a de dirimirse a la luz de las pruebas aportadas por las partes en la etapa procesal contemplada para ello, es decir en la etapa de juicio, y decidida por el Juez de merito que resuelva el fondo de la causa,.
Al excepcionarse la parte demandada, alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde los accionantes , a decir de la parte demandada, no era su trabajador sino trabajador de la sociedad de comercio llamada como tercero forzoso, tal y como menciona en su escrito de solicitud de llamado en tercería, cuan expresa textualmente la representación judicial de la demandada:
(…)

De conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de mi representada Venezolana del Vidrio, C.A. (VENVIDRIO), solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva ordenar la notificación por Carteles de la sociedad de comercio OWENS ILINOIS DE VENEZUELA, C.A. en virtud de que son los únicos responsables a erogar las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales solicitadas por los demandantes, quienes son ex trabajadores de la señalada empresa y las enfermedades ocupacionales que alegan ocurrieron o surgieron mientras prestaban sus servicios bajo dependencia con la referida sociedad de comercio, tal y como expresamente lo señalan en el libelo. Es todo. ( Resaltado de éste Tribunal Superior )

(…/..)

Con relación al llamado al tercero, la tercería se corresponde con la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral, tal y como lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, por lo que en el llamado a tercero debe probarse el derecho concurrente que tiene el tercero con el accionado de la causa.
En el caso bajo estudio pretender traer a un tercero con la finalidad de obtener su exclusión del procedimiento se corresponde con una excepción de fondo que debe ser dirimida en la fase cognitiva del procedimiento, que en materia laboral está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo. por lo que este Tribunal ha de confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE


DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaro INADMISIBLE el llamado del tercero, en consecuencia se ordena la continuación de la causa, para lo cual debe fijar por auto expreso la fecha en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del 2017
. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ;

Abg.- GLADYS CLARET MIJARES LUY

El Secretario,
Abg. Ender Maneiro


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, (02:40 P.M. )

El Secretario,

Abg. Ender Maneiro


Exp. Nro. GP02-R-2015-000316
Exp Principal: GP02-L-2014-001755.-
GCML/KM/gcml.-