REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Febrero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE:
GP02-R-2016-00013
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, titular de la cédula de identidad número 12.751.057.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: FABIOLA MASSIP. Inpreabogado.119.873.
PARTE
DEMANDADA:
Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, Miranda y las Parroquias Urbanas Candelaria, Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES:
. Abogados: Procuraduría General de la Republica. No comparecieron
MOTIVO:
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL 2015 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ÈSTA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL QUE CONOCIO EN PRMER GRADO DE JURISDICCION SOBRE RECURSO DE NULIDAD CONTAR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Nª 00148/2014, en el expediente Administrativo Nº 069-2013-01-1073. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Con fecha 15 de febrero del 2017, el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS titular de la cédula de identidad No. 12.751.057 debidamente asistido por la abogada FABIOLA MASSIP , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.873 solicitó aclaratoria de la sentencia publicada el 10 de febrero del 2017 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró SIIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre del 2015 el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTAR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Nº 00148/2014, en el expediente Administrativo Nº 069-2013-01-1073. Emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda y las Parroquias Urbanas Candelaria, Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Estado Carabobo
Al respecto esta juzgadora verifica, que este Tribunal en fecha 10 de febrero del 2017 profirió sentencia, cuyo Dispositivo es del tenor siguiente:
(…/…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ( INDULAC )
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2015.
TERCERO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 00148-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ( INDULAC ) para despedir al ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, titular de la cédula de identidad No. 12.751.057.
CUARTO. Se ordena a la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ( INDULAC ) a reincorporar al trabajador ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS titular de la cédula de identidad No.12.751.057 a sus labores habituales, y al consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir calculados desde que operó su despido hasta la efectiva reincorporación excluyéndose de dicho calculo los lapsos en que la causa estivo paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes
(…/…)
En fecha 15 de febrero del 2017, el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS titular de la cédula de identidad No. 12.751.057 debidamente asistido por la abogada FABIOLA MASSIP , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.873 solicitó aclaratoria de la sentencia publicada el 10 de febrero del 2017, solicitud planteada en los siguientes términos:
(…./…)
Solicito respetuosamente a éste digno Tribunal aclaratoria de Sentencia por cuanto se hace referencia en las consideraciones para decidir a la Empresa ( INLACA) , cuando el Tercero Interesado en el presente procedimiento es Industria Láctea Venezolana C.A., siendo sus siglas ( INDULAC ) y la parte demandante Esteba Alexander Silva Navas titular de cédula de identidad No. 12.751.057 en expediente Signado con la siguiente nomenclatura GP02-R-2016-00013 antes GP02-N-2014-000156 . Es todo
En observación a lo planteado, es oportuno indicar por vía de aplicación analógica al caso de marras, el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias; así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasquero contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado , dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 649 del 01 de Junio de 2015, estableció; que las correcciones de errores materiales se pueden realizar, aún vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, máxime si consideramos en la presente cusa, aún no se ha efectuado la Notificación al Ciudadano Procurador de la República así como a las partes. .
Para quien decide es forzoso citar el contenido parcial de la sentencia objeto de aclaratoria:
Cito:
De manera que, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00148-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, solicitada por la empresa INLACA., C.A. ( Omisis) ( resaltado de èste Tribunal ) .
Se evidencia del renglón 15 del folio 310 de expediente que ciertamente se incurrió en el error material e involuntario, de identificar a la empresa por siglas, cito: INLACA, siendo lo correcto, tal y como versa en el dispositivo del fallo proferido por éste Tribunal Superior, que la siglas de la entidad de trabajo INDUSTRI LACTEA VENEZOLANA C.A., tercero beneficiario del Acto Administrativo de marras es INDULAC y no INLACA como erróneamente se indicó
Consecuencia de lo expuesto, téngase aclarada y corregida el contenido de la Sentencia proferida por éste Tribunal Superior fecha 10 de febrero del 2017 respecto del error de trascripción material involuntario en el que se incurrió, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de aclaratoria en cuanto a la nomenclatura del expediente que tramitó la causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se evidencia al pie de la sentencia dictada por éste Tribunal Superior, objeto de la presente aclaratoria, que se colocó erróneamente cito:
“GP02-N-2014-000135”
Siendo lo correcto GP02-N--2014-000156
Consecuencia de lo expuesto, téngase aclarada y corregida el contenido de la Sentencia proferida por éste Tribunal Superior de fecha 10 de febrero del 2017 respecto del error de trascripción material involuntario en el que se incurrió, Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo expuesto, téngase aclarada, y corregida el contenido de la sentencia en físico publicada en fecha 10 de febrero del 2017, a solicitud de la parte respecto de la trascripción de la siglas de de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ( INDULAC ) y en cuanto a la nomenclatura del expediente que tramitó la causa en primer grado de jurisdicción el cual es GP02-N-2014-000156, quedando en éstos términos aclarada la Sentencia de fecha 10 de febrero del 2017 proferida por éste Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración, de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: ACLARADA, y corregida la sentencia en físico publicada en fecha 10 de febrero del 2017.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 247, 248 y 252 del Código de Procedimiento Civil.-
En Valencia, a los 16 días del mes de febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ;
Abg.- GLADYS CLARET MIJARES LUY
El Secretario;
Abg.- Ender Maneiro
Se publicó la anterior decisión siendo, la 11:20 A.M.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2016-00013
GP02-N-2014-000156
|