REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Febrero del año 2017.
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2016-000156
DEMANDANTE: JHONNY GERARDO LÓPEZ MOSQUERA
DEMANDADA: CONFIVEN C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA
DEFECHA 22 DE JULIO DE 2016. DICTADA POR
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
SENTENCIA
En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoara el ciudadano: JHONNY GERARDO LÓPEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.128.450; inicialmente representado judicialmente por el abogado: JOEL ANTONIO GIL QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 156.008, y asistido en ésta Instancia por el abogado RAFAEL RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.224 contra la entidad de trabajo “CONFIVEN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 35-A, representada por los abogados VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, SUSANA UZCANGA, EXCEL RAMOS y JOSÉ GREGORIO ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.752, 94.856, 171.126 y 86.270 respectivamente.-
Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 22 de Julio de 2016, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 28 de Julio de 2016 y, la parte demandante oportunamente en fecha 28 de Julio de 2016 interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.
I
FALLO RECURRIDO
De la revisión que se hace a las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 31 al 47-, “Pieza Nº 1” riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
“(…/…)
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES incoare el ciudadano JHONNY GERARDO LÓPEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.450, contra la entidad de trabajo CONFIVEN C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia,
Las percepciones monetarias denominadas “comisiones o incentivos,” tiene carácter salarial y forma parte de lo que se conoce como salario normal.
Se ordena a la demandada de autos, el pago a favor del demandante, los dias de descanso y feriados, dejados de pagar desde así como los intereses generados por la diferencia de la falta de pago de los dias de descanso y feriados no trabajados los cuales deberán ser determinado mes a mes, mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 30 de abril de año 2012, fecha en la cual fue dictado el Decreto Ley 8.938, hasta la fecha del pago efectivo de dicho concepto.
Se ordena a la demandada de autos, el pago a favor del demandante, las diferencias generadas con respecto a las Vacaciones, Utilidades, Intereses de utilidades, Prestaciones dejadas de abonar e Intereses de prestaciones dejadas de abonar; los cuales deben ser debidamente recalculados de forma prorrateada mes a mes, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de realización del pago efectivo, a razón del salario base que deberá calcularse tomando en cuenta los montos que por concepto de comisiones o incentivos, haya generado el trabajador en ocasión a los servicios prestados para la demandada de autos; para lo cual el Tribunal ordena experticia complementaria del fallo, tal como se ordeno en la motiva de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por cuanto no fue totalmente vencida la demandada de autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los 22 días del mes de Julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
(…/…)”
II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada las mismas realizaron sus aletos y argumentos; frente a cuya motivación del propuesto recurso de apelación las partes en ejercicio de la Garantías Constitucionales del debido proceso y del ejercicio de su derecho a la defensa expusieron las alegaciones y fundamentos que consideraron pertinente; por lo que se procede a reproducir el contenido de las exposiciones de las partes:
Se reproduce:
Alegatos Parte Actora Recurrente.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por esta representación, hemos decidido desistir del presente recurso de apelación, por no tener asidero jurídico. Pero queríamos acotar que en cuanto a la sentencia dictada por el A-quo, que en primer aspecto nos parece ajustada a derecho, pues la misma reconoce lo adeudado en cuanto a diferencia entre los montos que fueron calculados como las incidencias sobre las utilidades anules, toda vez que la demandada no tomaba en cuenta el pago sobre los días de descanso que quedo demostrado en autos que la parte demandada argumento que era un error involuntario en su contabilidad.
Alegatos Parte Demandada Recurrente.
La delimitación de mi apelación va a estar dividida en 03 puntos.
El primero es la indeterminación objetiva en el cual incurre porque si el actor pretendió condena de cantidades, tenía la juez que condenar una cantidad, porque esa función jurisdiccional le esta dada únicamente al juez, al auxiliar de justicia solamente le esta dado a hacer evaluaciones con relación a intereses en caso de que el juez determine en la motivación de su sentencia que carece de elementos o instrumentos para calcular con precisión los conceptos que hay que pagar.
No ocurriendo así, hay una sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Gladys Maria Gutiérrez, donde la sala constitucional señala que el Juez no preciso los alcances de la cosa juzgada, es decir que al no establecer cantidad alguna, deja en manos del auxiliar de justicia que solamente es un técnico, para establecer cantidades que son facultad exclusiva del órgano Jurisdiccional, no siendo así esa sentencia esta viciada de nulidad absoluta.
En relación a la renuncia tacita, trayendo a los autos una ponencia de la Dr. Marjorie Calderón, la sala de Casación Social viene a establecer lo que es la renuncia tacita, cuando el trabajador plantea el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa y posteriormente ejerce en sede jurisdiccional, aquí se uso la misma técnica pero a la inversa, el trabajador demanda y posteriormente pide el reenganche, entonces en ambas circunstancias, la sala ha dicho que aquí hay renuncia tacita.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisión, es que ambos sujetos establecimos un reconocimiento parcial de derecho, por eso es que nosotros establecimos de que la demanda debe ser declarada parcialmente Con Lugar, en consecuencia el tribunal de juzgamiento al no emitir pronunciamiento sobre todas y cada uno de los puntos de alegaciones, rompe con la reglas y si hubo acciones y excepciones de parte de ambos sujetos, y medios de pruebas para demostrar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la relación de causa, esa omisión trae como consecuencia una situación adversa para esta jurisdicción, porque sobre que cantidades va a corregir la sentencia de primera instancia si no estableció monto alguno, sino que deja esa función en manos del experto entonces estamos ante una sentencia que bajo que condiciones va a ser expresa precisa y lacónica, si efectivamente va a corregir o modificar, ante esa ausencia se violan 3 derechos fundamentales. Cuando el juez de juzgamiento no establece condena alguna, no le esta dado al experto establecer cantidades adicionales a lo que no existe, porque le dan unos parámetros, pero el sujeto afectado por el dictamen puede ser que impugne la experticia por exagerada o bien porque no es exagerada la estimación de la experticia, por eso es que la sala de casación social ha dicho en infinidades de oportunidades que el juez de Juicio, de no establecer un monto, estaba absolviendo la instancia, porque debía atenerse a lo alegado y probado en autos porque es una facultad propia de la jurisdicción, cuando delega valores o cantidades, esta incurriendo en un grave error porque esa función es de la jurisdicción y no del auxiliar de justicia.
En razón de lo expuesto, he delimitado el objeto de mi recurso de apelación y en consecuencia le pido a esta instancia que simplemente revoque la sentencia, reponga al estado de que el juez de juzgamiento decida al fondo y no delegue en el auxiliar de justicia. Es todo.
REPLICA PARTE ACTORA.
Con relación a la renuncia tacita el actor en el libelo, demanda simplemente la falta de pago de una cantidad de beneficios que están plenamente consagrados por vía de decretos en la legislación laboral vigente como son la falta de pago de dias feriados, y descanso y los decretados como no laborables. Sin embargo por circunstancias ulteriores el demandante incoa un reclamo de reenganche toda vez que es objeto de un despido injustificado, ahora una cosa no guarda relación con la otra, en una el actor simplemente plantea que la parte patronal ha incurrido en incumplimiento en cuanto al pago de derechos sociales plenamente consagrados en la normativa vigente. Y en cuanto a los montos la juez en cuanto a su estudio de la prueba, la parte no trajo a juicio pruebas conducentes para determinar con claridad cuales fueron esas omisiones en cuanto al pago de los conceptos demandados, por lo tanto ordenaba que el experto tuviera acceso a la contabilidad de la demandada, toda vez que ella a viva voz admitieron que había un error de contabilidad, y finalmente le solicito al tribunal que la experticia verse sobre la corrección monetaria de las cantidades demandadas el cual se ordena de pleno derecho. Es todo.
CONTRARÉPLICA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
El actor señaló un hecho constitutivo, lo cual no demostró y que con ocasión a la inversión de la carga de la prueba, nosotros demostramos que efectivamente se le pagaron los otros conceptos que el pretendía, contradictorio es que l Tribunal no establece condena alguna, no puede ordenar una experticia complementaria en la sede de la empresa, porque simplemente el experto tiene una misión que se le determina en relación a lo juzgado en el expediente eso aplica por el principio de la congruencia y de la exhaustividad, en el que el auxiliar solamente va a evaluar los hechos y elementos de prueba a la cual el juez no tuvo elementos suficientes para precisar. Sino que la Juez le dice al experto que establezca los montos. Es todo.
III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Escrito Libelar cursante del -Folio 01 al 36- y su subsanación del folio 56 al 76, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:
• Que el inicio de su relación laboral fue en fecha 05 de Abril de 2011, con la entidad de trabajo CONFIVEN, C.A., que nació de un contrato de Trabajo, efectuado por la demandada y cuyos términos fueron discutidos por ambas.
• Que se desempeño en el cargo de representante de ventas.
• Que devenga un salario variable y que su jornada de trabajo es de Lunes a Viernes con un salario de tipo variable, compuesto por una parte fija que es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y la otra por las comisiones generadas por las ventas realizadas por los representantes de ventas.
• Que Laboraba de Lunes a Viernes, en rutas preestablecidas por la entidad de trabajo.
• Que se le descuenta sin ninguna explicación o basamento legal de las comisiones, el concepto de telefonía celular, mantenimiento de vehiculo y el salario mínimo nacional. .
• Que se tome en cuenta los articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 216,217, 144219,223,175,108de la derogada ley Orgánica del Trabajo y artículos 119, 190, 192, 131, 132 y 142 de la L.O.T.T.T., (cual se da por reproducida).
• Que igualmente invoca, Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0399 de fecha 04/04/2014; Nº 1438, de fecha 01/10/2009; Nº 0023 de fecha 24/02/2005.
• Que la doctrina internacional con respecto a las comisiones, establece que son participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado.
• Que en nuestra legislación es conocido como salario variable o mixto, conformado éste por una parte fija y una parte fluctuante, que a su vez es producto de las comisione generadas por las ventas realizadas.
• Que a partir de 12 de Julio del año 2000, mediante sentencia de la Sala de Casación Social, la cual es doctrina el hecho de que el salario variable de las comisiones producidas por las ventas ejecutadas tenga incidencia directa en los cálculos a realizarse por concepto de remuneración de los días de descanso, así como en los cálculos de los montos correspondientes por vacaciones, utilidades y prestaciones sociales dejadas de abonar.
• Que la Sala de Casación social, ha establecido como criterio que un salario mixto, es decir básico, mas una parte variable le corresponde recibir adicionalmente del patrono, el pago de los salarios semanal y feriado, calculado sobre el promedio de lo devengado por el variable.
• Que la entidad de Trabajo debe aplicar, el articulo 216, de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el pago de los días Sábado, Domingo y feriados, de lo que se desprende que la entidad de Trabajo, para dar cumplimiento con lo establecido en dicho precepto legal, debe dividir la cantidad devengada por el trabajador por concepto de comisiones entre el número de días hábiles de cada mes y dicho resultado, multiplicarlo por el numero de sábados, domingos y feriados de cada mes.
• Que en los recibos de pago se evidencia, que no se cancelan las incidencias de las comisiones, en los días de descanso, sábado, domingo y feriados.
• Que en los recibos se puede evidenciar que su representado devenga un salario variable, el cual se desprende de la tabla suministrada por la demandada, donde se evidencia las ventas netas que el elemento que se le aplica que se le aplica el porcentaje para calcular las comisiones o incentivos que varían según las ventas realizadas por el trabajador.
• Que con respecto al pago de vacaciones y bono vacacional la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece la obligación del patrono de otorgar dichos pagos cada año, el cual al existir un error en el pago de los descansos por las incidencias de las comisiones o incentivos, hacen que haya una diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional. Es de acotar que los montos demandados por este concepto se calcularon en base al artículo 121, que establece que se pagaran con el promedio de los 3 últimos meses, esto se calcula con el último salario tal como ha sido el criterio reiterado de la Jurisprudencia.
• Que con respecto al pago de las utilidades según la Ley del Trabajo vigente, la obligación del patrono de otorgar este pago cada año en el mes de diciembre, en su caso 120 días que es la cantidad de días que cancela la entidad de trabajo a sus trabajadores, el cual al existir un error en el pago de los descansos por las incidencias de las comisiones o incentivos, hacen que haya una diferencia en el pago de utilidades.
• Que con respecto a las prestaciones sociales dejadas de abonar, en la Constitución Nacional se aprecia la obligación del pago de las prestaciones de antigüedad y cesantía, además del rango constitucional tiene rango legal al establecerse en la Ley del Trabajo derogada y en la vigente ley, haciéndose mención a los dos textos legales ya que durante su vigencia, se ha regido la relación laboral de su representado con ambas leyes, el cual se ve afectado por el error cometido, por la entidad de trabajo al no considerar las comisiones o incentivos para el pago de los descansos.
• Pago del salario base o básico descontado ilegalmente e intereses, pago de la incidencia de los días de descansos (sábados, domingos y feriados) e intereses, pago de diferencias por la incidencia de los dias de descansos (sábados, domingos y feriados), en vacaciones, bono vacacional, pago de diferencias por la incidencia de los dias de descansos (sábados, domingos y feriados), en utilidades e intereses i las incidencias que estos conceptos tengan en las Prestaciones Sociales de jadas de abonar.
• Pago de los días de descansos (sábados, domingos y feriados) de los años 2011 al 2014, asciende a la cantidad de Bs.: 244.695,41; mas la cantidad de Bs. 51.067.01 de intereses que generaron durante el tiempo que se dejó de cancelar el pago de los días de descanso.
• Esboza unas tablas a los fines de indicar los días de descanso año a año desde abril del 2011 hasta el 2014, las cuales cursan a los folios 8 y 9, las cuales se dan por reproducidas.
• Igualmente presenta tabla a los fines de indicar los días de descanso, mes a mes desde abril del 2011 hasta diciembre del 2011, y cursa al folio 10, las cuales se da por reproducida, la cual de un total para el 2011 por los descansos, Bs. 30.451,51.
• Tabla a los fines de indicar los días de descanso, mes a mes, desde enero del 2012 hasta diciembre del 2012, y cursa al folio 11, la cual se da por reproducida, indicando un total para el 2012 por los descansos de Bs. 60.966,42.
• Tabla a los fines de indicar los días de descanso, mes a mes, desde enero del 2013 hasta diciembre del 2013, y cursa al folio 11, la cual se da por reproducida, indicando un total para el 2013 por los descansos de Bs. 82.521,12.
• Tabla a los fines de indicar los días de descanso, mes a mes, desde enero del 2014 hasta agosto del 2014, y que cursa al folio 12, la cual se da por reproducida, indicando un total que se le adeuda de Bs. 67.756,35.
• Igualmente plasma tabla que cursa al folio 13, la cual se da por reproducida, donde muestra año a año, lo adeudado por pago de los dias de descansos por la incidencia de las comisiones e incentivos que asciende a la cantidad de Bs. 244.695,41.
• Tabla inserta al folio 13, la cual se da por reproducida, donde a los fines de indicar los intereses generados desde abril del 2011 hasta el 2014, por el tiempo que se dejó de cancelar de los días de descanso los cuales asciende a la cantidad de Bs. 51.067.01.
• Que la entidad de trabajo le adeuda y por ello demanda la cantidad de Bs.:244.695,41; por concepto de pago de los dias de descanso (sábados, domingos y feriados), correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2.014, más la cantidad de Bs. 15.067,01; de intereses que se generaron durante el tiempo que se dejó de cancelar de los días de descanso.
En cuanto a la diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional por las incidencias de los descansos, expone:
• Que por concepto de diferencia vacaciones de los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, asciende a la cantidad de Bs.: 103.517,03; para lo cual presenta los cuadros periodo por periodo insertos a los folios 15 y 16, los cuales se dan por reproducidos.
• Que la entidad de adeuda el pago de las utilidades por las incidencias de las comisiones o incentivos de los descansos y vacaciones, dejadas de cancelar de los años 2010 al 2014, que asciende a la cantidad de Bs. 214.935,26; más la cantidad de Bs. 35.724,26; correspondiente a los intereses que se generaron durante el tiempo que se dejó de cancelar las utilidades; debidamente explicado en tabla inserta al folio 17, 18 y 19, las cuales se dan por reproducidas.
• Que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 108.336,12, por concepto de Prestaciones Sociales dejadas de abonar, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica derogada, ahora 142 de la LOTTT, más la cantidad de Bs. 16.181,92, por concepto de intereses que se generaron durante el tiempo que se dejó de abonar las prestaciones sociales, lo cual explica mediante tabla inserta a los folios 21 y 22, la cual se da por reproducida.
• Que la demandada de auto le descontó de manera ilegal descuentos ilegal por ser de carácter unilateral por parte del patrono que hace del salario base, por mantenimiento del vehículo y por telefonía celular, a las comisiones generadas por su representado, es dichos descuento de salario realizado sin autorización del trabajador constituyen un daño patrimonial a los trabajadores y sus familias y un enriquecimiento sin causa licita para el patrono y que dichos descuentos pueden haber afectado psíquicamente, moral y emocionalmente al extrabajador.
• Que el trabajador percibe el salario base pero al momento cuando la entidad de trabajo CONFIVEN, C.A., paga las comisiones le descuenta de forme ilegal e indebida el salario base. Que a demás de no cumplir con el límite del salario mínimo establecido en el contrato de trabajo y lo establecido en el artículo 129 LOT derogada y ahora el artículo 99 de la LOTTT.
Demanda:
• Los salarios retenidos desde el 5 de abril del año 2011 que es su fecha de ingreso hasta el 31 de agosto del 2014, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 81.522,66.
• Telefonía celular asciende a la cantidad de Bs. 15.200,00, más la cantidad de Bs. 4.402,85, por concepto de interés
• Gastos de mantenimiento y servicios del vehículo asciende a la cantidad de Bs. 22.800,00. mas la cantidad de Bs. 6.604,27, por concepto de intereses.
• Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 81.522, 66. por concepto de salario base o básico dejados de cancelar correspondiente a los años 2.011 al 2.014, más la cantidad de Bs. 19.098,23, para lo cual presenta cuadro explicativo anexo a los folios 25 y 26, el cual se da por reproducido.
• Reintegro de telefonía celular retenida ilegalmente que asciende a la cantidad de Bs. 15.200,00; cuadro explicativo anexo al folio 27, más la cantidad de Bs. 4.402,85 por los intereses; el cual se da por reproducido.
• Reintegro de gastos de mantenimiento del vehículo retenidos que asciende a la cantidad de Bs. 15.200,00; más la cantidad de Bs. 4.402,85; por los intereses; cuadro explicativo anexo a los folios 28 y 29, el cual se da por reproducido.
• Que es por ello que demanda la cantidad de Bs. 923.078,65.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 377-138:
En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, la abogada EXEL ADELINA RAMOS MANZO, en su carácter de apoderada judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:
De los hechos convenido:
• Admite que la parte demandante presta sus servicios como representante de ventas, desde el 05 de Abril de 2011, de lunes a viernes, en una ruta preestablecida, devengando un salario variable, compuesto por el salario mínimo nacional, al que se le adiciona lo correspondiente a las comisiones por ventas, pactadas desde el inicio de la relación de trabajo entre 1 % y 2% sobre las ventas así como lo correspondiente al pago por días de descanso y feriados no laborados de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Admite que le corresponde al trabajador, por diferencia en el pago de los conceptos reclamados, por cuanto la demandada si pagó, más que por error involuntario de contabilidad, se calculó en base a un salario errado.
De los hechos negados:
• Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su mandante hubiese despedido de forma injustificada al trabajador, por cuanto cursa por ante la Inspectoría de Trabajo César Pipo Arteaga, una solicitud de autorización de despido del trabajador admitida el 15 de Octubre del 2014, identificada con la nomenclatura 080-2014-01-05444, fundada en la causal de abandono del trabajo.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su mandante modificase de manera unilateral las condiciones de trabajo en perjuicio de los derechos e intereses del trabajador, así como que haya incumplido con los términos de lo pactado, siendo falso que le hubiese descontado ilegalmente los beneficios establecidos en la Ley laboral vigente.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su mandante le adeude al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 244.695,41) por concepto de pago de los días de descanso (sábados, domingos y feriados), correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por cuanto:
1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la LOT vigente para el comienzo de la relación laboral según el cual: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. Por lo tanto, desde el inicio de la relación de trabajo el 05 de Abril de 2011 hasta el 30 de Abril del 2012, fecha en la cual fue dictado el Decreto Ley Nº 8.938, no procede lo reclamado, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en la remuneración realizada al trabajador.
2.- De conformidad a la Sentencia Nº 559 de fecha 29 de Julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Social, la cual establece: “…OMISSIS…la parte actora peticionó el día sábado como el día de descanso, el cual tal como lo señaló supra, legalmente no se corresponde ni con un día de descanso, ni como un feriado, conforme al artículo 212 de la L.O.T. (hoy 119 de la L.O.T.T.T.). Así las cosas, conteste con todo lo antes expuesto, a la parte actora le corresponde sólo el domingo como descanso y los demás feriados que taxativamente señala el artículo referido…”
Por tal razón el tribunal debe declarar sin lugar los sábados reclamados, como días de descanso, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30 de Abril de 2013, fecha en la cual mediante Decreto Nº 44 se dictó el reglamento Parcial de la ley Orgánica de del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, según el cual en su artículo 13 el trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (02) días continuos a la semana, en los que se incluirán el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes, los cuales su mandante con apego a la ley le concede el día sábado y domingo más los feriados de Ley.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso, el monto reclamado por los conceptos anteriores, por cuanto se fundamentan en falsos supuestos, así como alega la existencia de errores en los cálculos, por cuanto se calcula en base al falso supuesto de que el trabajador Jhonny Gerardo López Mosquera nunca faltó a su puesto de trabajo lo cual es falso, puesto que de las pruebas aportadas, específicamente los recibos de pago se observa que el trabajador no cumplía de manera continua su jornada de trabajo, faltando inclusive hasta cinco (05) días consecutivos, por lo que su mandante descontó dichos días no laborados de manera injustificada por el trabajador de su salario. No siendo reclamado este concepto por el trabajador ni en sede administrativa ni en la jurisdiccional.
• Niega que le corresponda al trabajador por diferencia del pago de días domingos y feriados correspondientes al año 2012, la errónea cantidad de Sesenta y tres mil novecientos sesenta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.63.966,42), correspondiéndole solamente la cantidad de Diez mil setecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos ( Bs. 10.747,85)
• Niega, rechaza y contradice que al trabajador Jhonny Gerardo López tenga derecho al pago de Ochenta y dos mil quinientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 82.521,12) por días sábados, domingos y feriados, no trabajados, del año 2013, cuanto lo que le corresponde por ese concepto una diferencia de Veinte mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con ocho céntimos.
• Niega, rechaza y contradice que el trabajador Jhonny Gerardo López tenga derecho al pago de Sesenta y siete mil setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs. 67.756,35), por días sábados, domingos y feriados, no trabajados del año 2013, correspondiéndole verdaderamente al actor por este concepto una diferencia de Sesenta y dos mil quinientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 62.587,47).
• Niega en consecuencia la parte demandada que adeude la errada cifra de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 244.695,41), solo adeudando la diferencia de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 93.969,40)
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto por ambas partes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva es lo relacionado a la determinación de si la sentencia adolece del vicio de indeterminación objetiva, y por lo tanto solicita que la sentencia recurrida ha de ser declarada nula.
Alega igualmente la parte apelante que la decisión recurrida esta viciada de incongruencia negativa debido a que si hubo un reconocimiento hubo acciones y excepciones de parte de ambos sujetos, y medios de pruebas para demostrar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la relación de causa, esa omisión del Tribunal trae como consecuencia una situación adversa para esta Jurisdicción, porque sobre que cantidades va a corregir la sentencia de primera instancia si no estableció monto alguno, sino que deja esa función en manos del experto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
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“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
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Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte accionante recurrente, al momento de realizar su intervención, señala que desiste de su recurso de apelación propuesto por cuanto consideró que su recurso de apelación no tenía asidero jurídico, por lo que quien decide pasa a analizar lo planteado de la manera siguiente:
En el caso in comento, y vista la manifestación expresa y voluntaria de la parte demandante y recurrente, mediante la cual desiste del Recurso de Apelación, el mismo tendrá efecto desde que es presentado el desistimiento; no obstante, a la anterior declaratoria, pasa esta alzada a impartir la HOMOLOGACION del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY GERARDO LOPEZ MOSQUERA, plenamente identificado a los autos al no trastocar derechos de orden público e irrenunciables. Y Así se Establece.
Ahora bien, con relación al recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, la misma señaló como primer punto de apelación, que la Juez A- quo en su sentencia incurre en el Vicio de Indeterminación Objetiva, señalando que si bien el demandante en su libelo pretende la condenatoria de cantidades de dinero, la Juez debió establecer una condenatoria fijando cantidad a condenar, debido a que es una función dada solamente al Juez, y que al experto que es un auxiliar de justicia, solamente le atañe la misión de hacer evaluaciones técnicas con relación a intereses, frutos o daños y perjuicios y en el caso de que el Juez determine en la motivación de su sentencia que carece de elementos o instrumentos para calcular con precisión los conceptos que hay que pagar.
Al respecto es necesario para esta Juzgadora establecer que con relación al vicio de indeterminación objetiva, este se presenta cuando el Juez en su sentencia, aun y cuando esgrime argumentos y motivaciones para fundamentar la decisión, no decide determinadamente cuales son los conceptos, cantidades o derechos condenados en su decisión, lo que acarrea que la sentencia, aun y cuando pueda estar motivada, sea de imposible ejecución dado que el Juez no determinó los conceptos condenados sobre la cual se pueda ordenar experticia complementaria o su posible ejecución y consecuencialmente es imposible determinar sus limites.
En éste punto se hace oportuno mencionar lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente a que toda sentencia deberá contener ‘la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión’, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. En éste orden de ideas, el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión. Este requisito está estrechamente relacionado con el principio de la autosuficiencia del fallo.
En razón de lo antes expuesto, tenemos que el vicio de indeterminación objetiva se produce cuando la sentencia omite nombrar la cosa sobre la que recae la condena o absolución.
Así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia definió en que consiste el vicio de Indeterminación Objetiva en sentencia Nº 125 de fecha 24 de Mayo del año 2000, caso Ender Dario Parra Vs Tiendas Montana. C.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Estableció:
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La indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato.
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Al respecto este tribunal observa que en la presente causa el Juez en su motivación esgrime lo siguiente:
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De lo citado anteriormente y en concordancia con lo expresado por la representación de la parte demandada, es forzoso para el Tribunal, acordar el pago de los días de descanso y feriados, así como los intereses generados por la diferencia de la falta de pago de los días de descanso y feriados no trabajados los cuales deberán ser determinado mes a mes, mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 30 de abril de año 2012, fecha en la cual fue dictado el Decreto Ley 8.938, hasta la fecha del pago efectivo de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
Visto que a los autos no consta la totalidad de los recibos de pago para la determinación del quantum de las comisiones o incentivos obtenidas por el actor, este Tribunal ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, partiendo de los recibos que cursan al expediente aportados por la demandada de autos, a demás apoyados en el material administrativo que por mandato legal debe llevar el empleador, el cual deberá ser presentado al experto cuando este lo solicita a los fines de la experticia ordenada.
En cuanto a los conceptos demandados tales como diferencias generadas con respecto a las Vacaciones, Utilidades, Intereses de utilidades, Prestaciones dejadas de abonar e Intereses de prestaciones dejadas de abonar; El Tribunal observa que dada la diferencia que se ocasiona por la discrepancia entre el salario pagado por la demandada de autos de manera indebida en virtud de no haber tomado en cuenta las incidencias ocasionadas por las comisiones o incentivos, por ocasión de las ventas realizadas y siendo que este Tribunal determinó que las mismas son parte del salarió, evidentemente se ve afectados todos y cada uno de dichos conceptos, los cuales deben ser debidamente recalculados de forma prorrateada mes a mes, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de realización del pago efectivo, para lo cual el Tribunal ordenará experticia complementaria del fallo.
En cuanto a lo reclamado referente a los descuentos hechos por concepto de mantenimiento del vehículo y por telefonía celular, del análisis del acervo probatorio, no quedó demostrado tales deducciones o descuentos, motivo por el cual quien decide niega lo solicitado por estos conceptos. Y ASÍ DE DECIDE.
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Se observa de la motivación de la sentencia recurrida que el Tribunal A Quo, condena a pagar el concepto de días de descanso y feriados, así como sus intereses, ordena a pagar las diferencias generadas con respecto a las Vacaciones, Utilidades e Intereses de utilidades, prestaciones dejadas de abonar e Intereses de prestaciones dejadas de abonar, y para la determinación del pago de los conceptos condenados ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, colocando en manos del experto el examen probatorio de los instrumentos que se encuentran en el expediente, para que sea este quien determine el objeto de la sentencia, al ordenar pagar y determinar, sin indicar los días, por experticia complementaria del fallo, la función de determinar mes a mes cuales son los días de descanso y feriados que han de ser condenados.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del año 2007, caso HERNAN REJON contra la sociedad mercantil CLINICA GUERRA MAS, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual estableció:
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Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia-. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
De manera que, conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia; los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; todo ello dirigido -se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.
Si el fallo no se basta a sí mismo por no estar motivado o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula.
En el caso concreto, se aprecia que la recurrida en relación con las horas extraordinarias establece que quedó probado que el trabajador laboró una jornada mixta de 12 horas, por lo que el patrono le debía 5 horas extras (3 horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas), sin embargo, al ordenar una experticia complementaria del fallo la recurrida no señaló al perito ningún parámetro a tomar en consideración para el cálculo de los conceptos laborales condenados, delegando en los peritos una facultad esencialmente jurisdiccional, pues los expertos no juzgan ni deciden, sino que avalúan el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena. La labor de los expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente: “En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.
Por tanto, al no señalar en ninguna parte de la sentencia de Alzada los días que sirven de base a los peritos para el cálculo de las prestaciones sociales que se le deben al actor, la recurrida quebrantó el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva.
En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia al no cumplir con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212, de fecha 06 de Noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz estableció:
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De lo antes trascrito, se observa que la recurrida ordenó el pago por concepto de beneficio de alimentación equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributaria, debiéndose calcular el mismo a través de experticia complementaria del fallo, lo que pone en evidencia, tal y como lo delata la parte recurrente que, en efecto, no se reflejó con exactitud cuál es el valor de la unidad tributaria a aplicar por el experto entre ambos extremos.
Con tal proceder, advierte la Sala que el Sentenciador Superior está delegando en el perito funciones que por Ley le corresponden al órgano jurisdiccional, dejando en manos de éste -el experto- el establecimiento de pretensiones que fueron sometidas a su consideración, al no establecer con precisión, como se dijo, cuál era el valor de la unidad tributaria a considerar a los efectos del pago del beneficio de alimentación condenado.
Como consecuencia de las razones expuestas, resta a esta Sala declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, incurriendo, en consecuencia, en la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al obviar la determinación en forma clara y precisa del objeto sobre el cual recae la decisión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, ello, al no indicar con claridad los puntos que servirán de base para la realización de la experticia complementaria del fallo, lo que necesariamente repercute en la recta ejecución del fallo, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.
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Cónsono con el anterior criterio la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 26/09/2013 No. 788 caso HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA; contra R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., y como co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A. estableció
Evidencia la Sala que el juzgador de alzada se limitó a confirmar la decisión proferida por el Juez a quo, si bien señaló la procedencia de algunos de los conceptos demandados, no estableció los montos a cancelar, así como tampoco ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a tal fin y mucho menos indicó el salario que debía servir de base de cálculo, lo cual le conllevó a incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, por no cumplir la sentencia con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, tal como lo dispone la sentencia transcrita supra, conforme a los cuales toda decisión debe bastarse a sí misma constituyendo un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo para que no se requiera de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, y no como en el presente caso en el cual la decisión recurrida es oscura, dudosa o insuficiente; resultando por tanto inejecutable.
En virtud de lo antes expuesto, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de la condena, y en este sentido, se verifica que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización de la empresa co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., así como las denuncias formalizadas tanto por la parte actora, ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA; como por la otra empresa co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A.
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De los textos Jurisprudenciales trascritos se videncia que ha sido criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia se encuentra viciada de Indeterminación Objetiva cuando la sentencia no es precisa y se hace de imposible ejecución. En el caso bajo estudio esta Alzada observa que la Juez A- quo delega en el experto la función de determinar mes a mes el pago de los días de descanso y feriados no trabajados obviando la determinación de la condenatoria al respecto del derecho otorgado.
Así mismo se observa que condena la cancelación de comisiones o incentivos obtenidas por el actor, mediante experticia complementaria del fallo, delegando en el experto la función de establecer la condena del monto a cancelar por el mencionado concepto, de igual forma la juez A-quo ordena la cancelación de las diferencias generadas con respecto a las Vacaciones, Utilidades, Intereses de Utilidades, Prestaciones dejadas de abonar e Intereses de Utilidades, prestaciones dejadas de abonar así como intereses de prestaciones dejados de abonar, sin indicar el salario que ha de tomarse en consideración para establecer el quantum de la condena y a los fines de su determinación ordena experticia complementaria del fallo, con cuyo proceder patentiza el A-quo en la decisión recurrida el Vicio de Indeterminación Objetiva, acarreando como consecuencia su declaratoria de nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida por haberse configurado el Vicio de Indeterminación Objetiva, y en este sentido, se verifica que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las restantes denuncias alegadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación por la representación de la parte demandada recurrente CONFIVEN C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las consideraciones antes expuestas y en concordancia con los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al vicio de Indeterminación Objetiva denunciado por la parte demandada recurrente, este Tribunal ha de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada y en consecuencia se anula la decisición recurrida, por lo que a los fines de no vulnerar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa es por lo que se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente por distribución para que en estricto cumplimiento del principio de inmediación que rige el Proceso Laboral, tramite la presente causa tomando en consideración lo establecido en la presente sentencia con relación a no incurrir en el vicio de Indeterminación Objetiva. Sin que la presente decisión prejuzgue sobre el fondo de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 22 de Julio del año 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada contra la sentencia de fecha 22 de Julio del año 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Declarada nula la decisión recurrida y a los fines de no vulnerar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa es por lo que se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente por distribución para que en estricto cumplimiento del principio de inmediación que rige el Proceso Laboral, tramite la presente causa tomando en consideración lo establecido en la presente sentencia con relación a no incurrir en el vicio de Indeterminación Objetiva. Sin que la presente decisión prejuzgue sobre el fondo de la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ;
Abg.- GLADYS CLARET MIJARES LUY
El Secretario,
Abg. Ender Maneiro
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m).
El Secretario,
Abg. Ender Maneiro
Exp. Nro. GP02-R-2016-000156
Exp Principal: GP02-L-2014-001554.-
GCML/em/gcml.-
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