REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, de 13 de febrero del 2017
206º y 157°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2016-000247
DEMANDANTE: LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS
DEMANDADO: PIEMCA C.A. y sus accionistas HECTOR GARCIA JORGE ARMANDO, MARIA SANCHEZ Y
FRANCISCO GARCIA
MOTIVO: APELACION MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS, contra sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2016. –folio 19 al 23-, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la que declaró Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar Innominada
En fecha 02 de Diciembre del 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró:
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DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS, con su carácter de autos, asistida por el abogado JAVIER GIORDANELLI. Y así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206º y 157º
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Motivo del contenido de la citada decisión, es por lo que en fecha 07 de Diciembre de 2016, –folio 24- fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte demandante –abogada Ana Karina Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.960, conociendo esta alzada del mismo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de producir la decisión en la presente causa, esta juzgadora de seguidas pasa a realizar el presente pronunciamiento.
I
EVENTOS PROCESALES
• En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2016, -folio (06) de Mayo de 2014 –folio 02 al 06-, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, Solicitud de Medida Cautelar Innominada, por parte de la ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.944.503, debidamente asistida por el abogado, JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.331.
• En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2016, -folio 01- el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó aperturar el cuaderno de medida a los fines de emitir el pronunciamiento solicitado.
• Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2016, por el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de promover documentales e ilustrar al Tribunal con respecto a la medida cautelar innominada, a los fines de que sea acordada.
• En fecha 02 de Diciembre de 2016, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora, encontrándose presentes ambas partes, las mismas realizaron los siguientes alegatos y argumentos:
Parte Actora recurrente.
Con relación a la adhesión a la apelación, quiero mencionar que en sentencia del 16 de Diciembre del año 2016, caso Tania Tovar contra B.O.D., señaló claramente que para poderse adherir claramente a una apelación debía presentarse un escrito anterior a la audiencia a celebrarse, con los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa esa adhesión, esa sentencia claramente explana que para garantizarse ese derecho a la defensa a ambas partes, debe estar ese escrito fundamentado antes de la celebración de la audiencia, sino se entiende como no presentada esa adhesión.
Parte Accionada no recurrente.
Las sentencias de la Sala de Casación Social no son vinculantes para los Tribunales de la República, por lo cual esa sentencia no puede ser tomada en cuenta por ese Tribunal, de igual forma la norma procesal es clara al respecto y solo las sentencias de la Sala Constitucional son vinculantes para las demás salas de la República.
Parte Actora Recurrente.
Es necesario analizar la sentencia porque consideramos que incurre en contradicción la misma, La sentencia recurrida señala inicialmente que ella no tiene competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar, por cuanto considera que la competencia la tienen los tribunales con competencia inquilinaria, sin embargo se pronuncia sobre el fondo de la solicitud es importante destacar que hay sentencia de febrero de la Sala de Casación Social caso CocaCola Femsa de Venezula. En la cual fue conocida por este Tribunal superior, la cual señaló que un Tribunal cuando se declara incompetente no puede conocer sobre el fondo de la causa, sino que simplemente debe declarar su incompetencia y debe remitir en todo caso al tribunal competente el asunto. Sin embargo observamos que es incompetente pero igual se pronuncia al fondo.
Con relación al fondo quiero señalar lo siguiente, señala que no existe un medio probatorio capaz de demostrar efectivamente que la ciudadana Lisbeth Rodríguez, tenia como beneficio un bien inmueble constituido por un apartamento. La juez al solicitar que debe haber un medio probatorio que demuestre el beneficio laboral esta entrando sobre el fondo lo cual esta prohibido a los jueces en materia de medidas cautelares porque sino no tendría sentido las demandas.
Contrario a lo señalado por la Juez es oportuno señalar que si existen varios medios probatorios, existe un contrato entre una inmobiliaria que es la encargada de ese inmueble y la empresa PIEMCA C.A. se verifica que se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, también observamos de que mi representada, tenia el domicilio en la ciudad de Barquisimeto y posteriormente es trasladada a la ciudad de valencia porque le ofrecen un beneficio de un apartamento así como de un vehículo.
Sin embargo cual ha sido la voluntad de la empresa, la voluntad de la empresa ha tomado diversas acciones en contra de mi representada, inicialmente por un acoso laboral y posteriormente despedida y para demostrarlo presento una solicitud de reenganche que efectivamente efectuó mi representada en la cual fue despedida el 21 de septiembre y ahí empezó un hostigamiento por parte de la empresa, ese hostigamiento continuó inclusive y son pruebas que recientemente traemos al proceso porque ciertamente en las medidas cautelares yo tengo que traer las pruebas al momento de la solicitud, pero la ley no me prohíbe traer otra prueba que durante el proceso se consiga, en este caso hay una oferta real de pago de fecha 16 de Noviembre de 2016, realizada por la empresa PIEMCA, C.A. en la cual solicitan que sea notificada sobre la oferta real de pago en la residencia MAICA, y cabe preguntarse, Como si el contrato de arrendamiento fue celebrado por PIEMCA , como mi representada esta en ese apartamento y la misma empresa reconoce que la notificación tiene que ser efectuada en ese domicilio, es decir ellos están concientes de que la ciudadana Lisbeth Rodríguez habita el inmueble y por ende fue entregado como un Beneficio Laboral, en este procedimiento no se busca que el Tribunal otorgue o no el beneficio laboral del apartamento desde el punto de vista patrimonial o económico, es decir no estamos discutiendo la naturaleza salarial o no de este Beneficio Laboral simplemente se esta solicitando al Tribunal que acoja el criterio asentado por la Sala Plena en fecha 15 de Febrero del año 2012, Nº 223, donde la Sala Plena señala que los Tribunales Laborales son competentes, cuando son asuntos relacionados en materia del Trabajo, es decir si el inmueble fue entregado como un beneficio laboral y la empresa insiste en la desocupación, tanto es así que el día de ayer se evacuaron unos testigos donde señalan que existe un procedimiento de hurto y señalan que mi representada practico un hurto en la sede de la empresa y traigo todo esto para demostrar que están haciendo lo posible para poder tratar de vincular la relación de trabajo que no ha terminado, porque existe un procedimiento de reenganche y traten ellos de buscar la manera a través de los órganos de investigación y tratar de crear un terror a la Trabajadora para decir, no, hasta aquí yo llego y asi dar por terminada la relación de trabajo, es lo que pretende la parte demandada, la empresa PIEMCA.
Ya para concluir la solicitud es bien clara sobre la medida cautelar, no se esta solicitando que se entregue la propiedad del apartamento, ni que la administradora ejerza medios de desocupación, porque es la propiedad de la administradora. Simplemente se le esta solicitando a la empresa que se abstenga de realizar conductas tendientes a la desocupación del inmueble, y quien tiene que hacer la desocupación en todo caso es la inmobiliaria quien se encuentra a cargo del inmueble por el propietario.
Existe también un correo electrónico emitido por la empresa dirigido a la Inmobiliaria donde solicitan que desocupen el inmueble de cualquier manera, sea por las buenas o sea por las malas, es decir que ahí se ve cual es la conducta tomada por la empresa PIEMCA. Es por lo que pido respetuosamente al Tribunal que verifique las actas del proceso y de que se esta solicitando solamente como medida cautelar que la empresa PIEMCA, se abstenga de realizar cualquier acción o conducta tendiente al desalojo de mi representada, hasta tanto haya una decisión por parte del órgano administrativo o haya una finalización real de la relación de Trabajo.
Alegatos ciudadana Lisbeth Nohemi Rodríguez.
Quiero hacer del conocimiento del acoso que he venido recibiendo por la situación del apartamento pero ese apartamento fue asignado a mi persona porque yo no vivia allí, fue asigando por el presidente de la Empresa PIEMCA., luego en marzo de 2012, el ingeniero quien era el presidente de la empresa padeció un accidente cerebral y desde ahí empezaron una serie de diferencias entre la Junta directiva actual y mi persona, hasta que un dia me negaron la entrada y ahí se intensifico el problema hacia mi persona, y me denunciaron en la PTJ, que tenia que entregar la camioneta y de hecho la entregué, y el apartamento no lo entregado y no tengo donde ir porque si tuviera donde ir yo lo hubiese entregado, desde entonces ha habido una serie de problemas que no se como decirlos, y en una oportunidad me llamó un abogado, y luego me envían una citación del C.I.C.P.C., desde entonces he recibido agresiones verbales terribles, que no quiero hondar mucho en el tema que no tiene sentido, pero quiero que se tenga la consideración. No hemos podido dialogar y eso que tengo en PIEMCA, 16 años, y yo le manifesté al doctor que cuando termine la relación laboral yo estoy dispuesto a entregarlo, ahorita ese es un beneficio que yo tengo y pues aun permanezco en ese apartamento.
Alegatos Parte Demandada :
Ciudadana Juez nos encontramos ante un caso en el cual con relación a las sentencias anunciadas por la parte actora, carecen de valor probatorio, por cuanto solamente las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante ante las demás tribunales de la república, por lo cual es impertinente por parte de la representación de la parte actora Lisbeth Rodríguez, que haga mención a sentencias de otras salas, inclusive la Sala Plena.
El abogado de la parte actora, establece claramente que la Juez del A-quo, se pronunció sobre el fondo de la medida, y ¿si no se pronuncia del fondo de la medida, sobre que se va a pronunciar?, porque además hay que hacer mención que este expediente cursa sobre un expediente separado de la pieza principal, ya que la contraparte solicitó una medida cautelar innominada, en la cual no establece en ninguna parte, que esta queriendo la parte actora con respecto a esa medida cautelar, que no estableció la norma, y debe establecer que quiere la parte actora del Tribunal, no se puede presentar una medida cautelar innominada y no se sabe sobre que, sin saber sobre que se va a pronunciar el Tribunal.
Ahora, hay que hacer mención que para que pueda proceder esa medida cautelar innominada, deben estar probados dos supuestos necesarios que establece el código de procedimiento civil como norma supletoria a la Ley Orgánica del Trabajo y es que se debe probar los supuestos del Fumus bonis iuris y el Periculum in mora, pero además la contraparte en su solicitud, hace mención del Periculum in Damni, y además dice erróneamente, no sabemos porque, debe ser por desconocimiento, que solo debe probar el fumus bonis iuris, es decir contraviniendo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que establece claramente que deben estar el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, además promueve 7 pruebas en especifico y todas fueron consignadas en copias simples, y pruebas que si son promovidas por un tercero, debe ser ratificada en juicio y en este caso no son ratificadas en la audiencia de apelación, por lo cual procedo a impugnar dichas pruebas, porque carecen de valor probatorio alguno.
La representación de la parte actora, hace mención de un contrato, que dice fue celebrado por una persona natural, pareciera que fuera una malicia por parte de la contraparte, porque el contrato es firmado entre dos personas jurídicas, y puede verse en el folio 12, donde la parte consigna el contrato de arrendamiento, con lo cual hago mención al tribunal, que quiere decir la parte actora cuando hace mención a una persona natural que nada tiene que ver con el proceso, aquí no están promoviendo ellos mismos un contrato celebrado entre dos personas jurídicas, si lo que quiere la parte actora es que se vaya a suponer que no haya un desalojo a través de un Tribunal laboral, para que no hay un desalojo para que tenga competencia sobre materia inquilinaria y no es Piemca la persona que no debe ser citada.
La norma es clara cuando establece que quien alegue un beneficio laboral, dentro de la relación de Trabajo es quien tiene la carga de la prueba y la carga de la prueba en ningún no ha sido determinada en las pruebas de la parte actora, y la Trabajadora Lisbeth Rodríguez, ya no forma parte de la empresa PIEMCA, porque la Trabajadora Lisbeth Rodríguez, es una Trabajadora de Dirección, tal como consta en oferta real de pago que cursa ante los Tribunales Laborales, donde se deja establecido que la relación de Trabajo culminó, y culminó ciudadana Juez porque la Trabajadora Anunció que era la Gerente Regional Central de la Empresa, por lo cual esta exceptuada del procedimiento de inamovilidad laboral establecido por decreto del Ejecutivo Nacional.
Si bien es cierto la parte actora tiene un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero ese procedimiento no tiene ningún sentido porque ya la empresa le manifestó a la trabajadora que culminó la relación de trabajo, no hay prueba que vincula un supuesto beneficio entre la ciudadana Lisbeth Rodríguez, y la entidad de Trabajo PIEMCA, por cuanto no hay prueba que vincule que ese apartamento es un beneficio laboral.
No entendemos porque piden una medida cautelar innominada, porque la medida cuando se lee y es claramente consecuente el Tribunal de A-quo, cuando establece que no puede pronunciarse sobre una medida de materia inquilinaria porque solamente me corresponde materia del trabajo, además de que no existe prueba en el expediente que demuestre que existe ese beneficio laboral. Por lo que solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia del Tribunal A-quo.
Por ultimo solicito no se le de ningún valor probatorio a la testigo Lisbeth Rodríguez, porque no fue promovida como testigo, además que hablo sobre temas que nada tienen que ver con este recurso, porque este recurso se trata sobre temas de derecho y no de hechos, los hechos quedaron en el pasado, solicito sea ratificada la sentencia del Tribunal de A-quo.
Réplica parte Actora.
Me llama poderosamente la atención la exposición de la contraparte por varios puntos, El primero es la competencia del Tribunal señala que este Tribunal no es competente para conocer este tipo de medida y señala que la sala plena no tiene ningún efecto porque las únicas sentencias vinculantes son las sentencias de la Sala Constitucional, sin embargo aquí hay 2 aspectos que hay que revisar, el primero si este Tribunal se pronunciara declarando que no es competente, no existe superior común por lo tanto no va a conocer la Sala Constitucional, sino que conocerá la Sala Plena para decidir sobre la competencia, por lo cual esta sentencia tienen todo el valor.
Ahora, aun y cuando las únicas sentencias vinculantes son las sentencias de la Sala Constitucional, Sin embargo en este mismo año en sentencia de febrero de la Sala Social señaló que el articulo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta vigente.
Por otro lado, señala unas documentales que son copias, que debieron ser ratificadas por terceros, sin embargo señala lo de el contrato y yo señale que son personas jurídicas perfectamente visibles y lo único que señale es que había un propietario que es persona natural, y ciertamente hay una oferta real de pago donde ordenan notificar a la ciudadana Lisbeth de esa oferta real, pero llama la atención, será que la parte demandada se le olvida el principio de alteridad de la prueba, ellos están señalando como prueba la oferta real de pago y quien interviene en la oferta real de pago y entonces por ende eso va a quedar firme por lo señalado en la oferta real de pago. Mi representado veto la oferta real de pago porque la relación de trabajo se encuentra vigente, quien tiene que decidir si la relación de trabajo terminó es la Inspectoria del trabajo y eso no es materia en este caso.
Por otra parte, la demandada señaló que mi representada es testigo, y ella no es testigo, ella es la parte actora y los articulo 26 y 51 de la constitución que ella puede elevar cualquier petición a cualquier órgano administrativo o judicial, tal como lo solicitó en este acto. Es todo.
Contrarréplica parte demandada
Con relación a la sentencia de la Sala Plena esa sentencia no tiene carácter vinculante y hace mención a un artículo del Código de Procedimiento Civil, una norma de carácter sub-legal, la Constitución establece que las únicas decisiones con carácter vinculante son las de la Sala Constitucional, es por lo que este Tribunal debe desechar la solicitud de la parte actora.
Como segundo punto siguen sin valor probatorio las documentales por cuanto no fueron ratificadas por los terceros que no fueron promovidos al momento de la solicitud de la medida cautelar, por lo cual carecen de cualquier valor probatorio. Esta representación hace mención a la oferta real solamente para ilustrar al Tribunal que la trabajadora es una trabajadora de dirección. Por ultimo parece que hay un desconocimiento del derecho por lo aquí planteado, porque solicita que se desapliquen normas legales y constitucionales, y aquí el Tribunal tiene que entender que no se puede solicitar que se le de valor probatorio a un testigo en una audiencia de apelación que solo conoce cuestiones de derecho. Solicito que sea ratificada la decisión del A-quo. Es todo.
De la revisión del contenido del expediente, y delimitada como ha sido en la presente causa el motivo de conocimiento de este Tribunal, con ocasión al recurso de apelación propuesto, el cual esta perfectamente delimitado y determinado como dirigido en contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual establece:
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ASUNTO: GH01-X-2016-000025
Visto el escrito presentado por la ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.503, asistida por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.331, y visto igualmente el escrito presentado por el mencionado abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, instrumento poder que corre a los autos de la causa principal signada con el Nº GP02-L-2016-001427, según los cuales, solicita medida cautelar innominada, por cuanto a su decir, la empresa PIEMCA pretende desalojar arbitrariamente del inmueble que habita y que fuese entregado como beneficio laboral, se concluye –según sus dichos-, del el daño eminente (sic) que ha sufrido su representada al verse expuesta al desalojo del bien inmueble que le fuese asignado con ocasión a la prestación del servicio para cumplir con los deberes inherentes al cargo que desempeña para PIEMCA
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De lo expresado en los mencionados escritos de solicitud de medida cautelar innominada, se evidencia que la misma pretende que la entidad de trabajo PROYECTO E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS C.A., y sus representantes legales estatutarios que se abstenga a ejercer acciones de desalojo arbitrario mientras se mantenga la relación de trabajo y por ende no se decrete su finalización por medio de decisión judicial o providencia administrativa y que se mantenga la posesión del bien inmueble a la ciudadana Lisbeth Rodríguez por cuanto le fue asignado con ocasión a la prestación
Establece el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama …” Resaltado del Tribunal
Ahora bien, en este punto es preciso acotar que, la solicitud de Medida Innominada presentada por la ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado JAVIER GIORDANELLI, se encuentra en la esfera del derecho inquilinario.
En este punto es oportuno citar lo expresado en su escrito de solicitud de medida innominada, por ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado JAVIER GIORDANELLI:
“… La abstención de cualquier tipo de actuación por parte de Proyecto e Instalaciones Electromecanicas C.A. y sus representantes legales estatutarios que se abstenga a ejercer acciones de desalojo arbitrario mientras se mantenga la relacion de trabajo y por ende no se decrete su finalizacion por medio de decisión judicial o providencia administrativa y que se mantenga la posesion del bien inmueble a mi mandante Lisbeth Rodríguez por caunto me fue asignado con ocasión a la prestación del servicio que existe entre mi persona y la entidad de trabajo …” Resaltado del Tribunal
Es deber de quien aquí decide, pronunciarse sobre lo solicitado y en este sentido es necesario resaltar que hace señalamientos en el escrito de solicitud donde consigna copias simples de constancia de estudio y constancia de culminación de pasantias, ambas emitidas por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, poder firmado por un ciudadano llamado Romano Lombardi, copia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Romano Lombardi y la sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. PIEMCA, recibo de pago de condominio a nombre del ciudadano Romano Lombardi, constancia de buena conducta emanada del Condominio Residencia Maica, a nombre de la ciudadana Lisbeth Noemí Rodríguez Salas, copia de un correo emanado de PIEMCA dirigido a Inmobiliaria La Colmena.
Es importante destacar que uno de los derechos mas importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este Derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar de la forma mas amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia lo cual esta íntimamente ligado a la interposición de la solicitud respetando el principio del Juez Natural.
Ahora bien, se observa de las mencionadas documentales que, no hay documento alguno que acredite que la entidad de trabajo PROYECTO E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS C.A., asignara a la ciudadana LISBETH NOHEMI RODRGUEZ SALAS, el inmueble ubicado en la Calle 128 A Urbanización Las Acacias, Edificio Maica Piso 3, apartamento 3, Valencia Estado Carabobo, que dice la mencionada ciudadana habito con ocasión de la prestación de servicio a la entidad de trabajo demandada.
En consecuencia, en el presente caso no quedaron llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia se hayan llenado los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar solicitado; y así se declara.
Considera este Juzgado pertinente, transcribir la Sentencia Nº 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente Nº 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A. (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G., INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las mediadas preventivas, la cual es del tenor siguiente: Cito
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Asi se decide …” Fin de la cita. Resaltado del Tribunal
Finalmente, es importante destacar una vez mas que, de las documentales presentadas por la solicitante de la medida, no se evidencia que PIEMCA C.A., o sus accionistas, le asignaran la vivienda como beneficio laboral, mientras el tiempo que durase la relación laboral entre las partes; aunado a que solicitar una medida cautelar de no desalojo de vivienda, corresponde a la materia de Derecho Inquilinario, no por ante los Tribunales Laborales preservándose su derecho de acudir por ante los Tribunales con Competencia Inquilinaria, si lo considera pertinente, por los motivos expuestos. En el presente caso no se puede decretar medida alguna ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Por las razones antes expuestas considera este Tribunal, con fundamento a las consideraciones y normas antes citadas es imperiosos negar la medida innominada solicitada por la ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS; y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CUATELAR INNOMINADA, solicitada por la ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS, con su carácter de autos, asistida por el abogado JAVIER GIORDANELLI. Y así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Constancia de Estudio emanada de la Universidad Centrooccidental “ Lisandro Alvarado” Decanato de Administración y Contaduría –folio 09- consignada en copia simple, según la cual se desprende que la parte actora recurrente, ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIUEZ SALAS titular de la cédula de identidad No. 12.944.503 es alumna regula de esa Casa de Estudios, en la facultad de Contaduría Pública para el lapso académico octubre 2003- febrero 2004. Fecha de expedición de la referida constancia 26 de enero del año 2004.
Al respecto de dicha documental ésta juzgadora no la aprecia en cuanto a su valor probatorio en virtud de que la misma nada aporta a fin de establecer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a saber, FUMUS BONI JURIS y PERICULUM IN MORA Y ASI SE DECLARA.
Constancia de Culminación de Pasantitas Profesionales expedida por la Constancia de Estudio emanada de la Universidad Centrooccidental “ Lisandro Alvarado” Decanato de Administración y Contaduría –folio 10- consignada en copia simple, según la cual se desprende que la parte actora recurrente, ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIUEZ SALAS titular de la cédula de identidad No. 12.944.503 cumplió con dicho requisito académico .
Al respecto de dicha documental ésta juzgadora no la aprecia en cuanto a su valor probatorio en virtud de que la misma nada aporta a fin de establecer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a saber, FUMUS BONI JURIS y PERICULUM IN MORA Y ASI SE DECLARA.
Documental consignada en copia simple, consistente en Contrato de arrendamiento suscrito entre LA COLMENA S.R.L. sociedad mercantil cuyo objeto es el arrendamiento y venta de inmuebles actuando en representación del ciudadano ROMANO LOMBARDI, quien otorgó a la mencionada sociedad de comercio un Mandato de Administración y la sociedad de comercio PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTRONICAS C.A. ( PIEMCA ) arrendamiento que recae sobre el inmueble ubicado en el edificio MAICA, apartamento 3-A Anexo No. 1 de la urbanización Las Acacias, Calle 128-A en jurisdicción de la Parroquia San Josè Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyas medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos. – folios 12 al 14 -
Al respecto de dicha documental ésta juzgadora no la aprecia en cuanto a su valor probatorio en virtud de que la misma nada aporta a fin de establecer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a saber, FUMUS BONI JURIS y PERICULUM IN MORA Y ASI SE DECLARA.
Documental consignada en copia consistente en recibo de pago de condominio expedido por Condominio Residencias Maica, a nombre del ciudadano ROMANO LOMBARDI de fecha 06 de octubre del 2016.- folio 15-
Al respecto de dicha documental ésta juzgadora no la aprecia en cuanto a su valor probatorio en virtud de que la misma nada aporta a fin de establecer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a saber, FUMUS BONI JURIS y PERICULUM IN MORA Y ASI SE DECLARA.
Documental consignada en copia simple, consistente en constancia de residencia expedida por Condominio Residencias Maica a la ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS, parte actora recurrente, según la cual habita en el edificio MAICA, apartamento 3-A Anexo No. 1 de la urbanización Las Acacias, Calle 128-A en jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia, del Estado Carabobo, desde febrero del año 2005 hasta la fecha de expedición de la referida constancia (06/10/2016).
Al respecto de dicha documental ésta juzgadora no la aprecia en cuanto a su valor probatorio en virtud de que la misma nada aporta a fin de establecer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a saber, FUMUS BONI JURIS y PERICULUM IN MORA Y ASI SE DECLARA.
Documental consignada en copia simple que consiste en correo electrónico dirigido por la sociedad de comercio PIEMCA a la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. relativa a la notificación correspondiente a la entrega del Apto. No. 3-A .
Al respecto de dicha documental ésta juzgadora no la aprecia en cuanto a su valor probatorio en virtud de que la misma nada aporta a fin de establecer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a saber, FUMUS BONI JURIS y PERICULUM IN MORA Y ASI SE DECLARA.
Documental consignada en copia simple en el desarrollo de la Audiencia Oral y pública de Apelación Expediente GP02-S-216-000807 OFERTA REAL DE PAGO parte oferida ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS parte oferente `PROYECTO E INTALACIONES ELECTROMECANICAS C.A. del cual se desprende que la parte demandada consigna por ante los tribunales cantidad de dinero a favor de la parte actora recurrente como consecuencia de sus derechos laborales patrimoniales y solicita la notificación de la hoy recurrente en : Urbanización Las Acacias, calle 128-A Edificio MAICA Nro. 3-A Anexo 1, Parroquia San Josè del Municipio Valencia del Estado Carabobo Al respecto de dicha documental ésta juzgadora no la aprecia en cuanto a su valor probatorio en virtud de que la misma nada aporta a fin de establecer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a saber, PERICULUM IN MORA Y ASI SE DECLARA.
Consigna documentales, previa constatación con su original, consistentes en: acta de evacuación de testigos, fecha 02 de febrero del 2017 levanta por ante la Inspectoría del Trabajo en el marco del procediendo llevado por ante ese órgano administrativo del Trabajo e el expediente No. 080-2016-01-06663 Se procede a su valoración como documento público administrativo y se desecha por no aportar nada al controvertido a fin de establecer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a saber, PERICULUM IN MORA Y ASI SE DECLARA.
Copia con vista al original de escrito de solicitud Reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir incoado por la hoy recurrente contra PROYECTO E INTALACIONES ELECTROMECANICAS C.A al respecto de dichas documentales Al respecto de dichas documentales ésta juzgadora no la aprecia en cuanto a su valor probatorio en virtud de que las mismas nada aportan a fin de establecer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a saber, PERICULUM IN MORA Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
ADHESION A LA APELACION
Los artículos 299, 300, 301, 302, 303, del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 299; cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Articulo 300; la adhesión a la apelación puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Articulo 301:la adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Articulo 302: la adhesión La adhesión a la apelación se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303: en virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.
En este sentido, es necesario acotar lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Amparo Constitucional, Nº.652 de fecha 23 de mayo de 2012, Caso Juan Alberto Borges Ramos, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, cito:
(…)
Observa la Sala que los escritos que presentó el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando como representante del accionante en este caso, los días 24 y 25 de octubre de 2011, contienen en su encabezamiento la siguiente mención: “Referencia: Adhesión al recurso de apelación”.
La adhesión es un mecanismo procesal por cuyo medio uno de los litigantes se asocia al recurso intentado por el otro con la finalidad de obtener el beneficio del nuevo fallo. Así, la parte que se adhiere al recurso de apelación ejercido por su contraria, ejerce un derecho legítimo, y hace nacer en el juez a quien corresponda conocer en alzada, la obligación de considerarla y razonarla.
En el caso bajo análisis, como desde el inicio se ha referido, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional. Así, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, son de supletoria aplicación en tanto y en cuanto no sean contrarias a la naturaleza expedita y espacialísima propia de la acción -artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
Respecto a lo anterior, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 302 eiusdem, establece: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.( Resaltado de éste Tribunal Superior)
(…).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 138, de fecha 06 de febrero de 2007, Caso, Emilio Chivico vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cito:
………”El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.
Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.
De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.
En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.
Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados…..”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1423, de fecha 29 de septiembre de 2009, Caso, JOSÉ ORLANDO RUIZ CRU vs DELL´ACQUA, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, cito:
(…) La Sala para decidir observa:
De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.
La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.
De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión…. (….).
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A la luz de los criterios y disposiciones legales establecidas en los artículos 299 al 304, del Código de Procedimiento Civil supra indicados, en materia laboral para que proceda la adhesión a la apelación, deben cumplirse requisitos esenciales por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ausencia de disposición expresa sobre los actos procesales, sin que ello desvirtué los principios de oralidad, inmediatez, publicidad, celeridad y concentración procesal, esto es;
1 La adhesión a la apelación debe formularse en forma escrita.
2 Debe proponerse antes de la audiencia oral y publica.
En el caso de marras, el recurrente mediante diligencia si bien se adhiere a la apelación no obstante, no expresa los motivos que la sustentan, lo cual vulnera los derechos y garantías constitucionales de la demandada, el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela Judicial efectiva, pues al formular en la audiencia oral y publica las razones o cuestiones objeto de la adhesión a la apelación, lo sitúa en un estado de indefensión, por total desconocimientos de los motivos o fundamentos. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud a los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la adhesión a la apelación por resultar improponible. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL TEMA A DECIDIR:
La parte atora apela del pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre la improcedencia de la solicitud de la medida innominada de abstención de cualquier tipo de actuación por parte de Proyecto e Instalaciones Electromecánicas C.A. y sus representantes legales estatutarios de ejercer acciones de desalojo arbitrario, mientras se mantenga la relación de trabajo y por ende no se decrete su finalización por medio de decisión judicial o providencia administrativa y que se mantenga la posesión del bien inmueble a la ciudadana Lisbeth Rodríguez por cuanto , a su decir, le fue asignado con ocasión a la prestación del servicio que existe entre su persona y la entidad de trabajo. a razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud de tutela cautelar,
De la apreciación de los argumentos esgrimido por las representaciones judiciales en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación se hace necesario emitir las siguientes consideraciones:
Con respecto a los esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada los mismos no son objeto de apreciación dado el pronunciamiento emitido en el punto previo del presente fallo Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la intervención de la ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIUEZ SALAS en el desarrollo de la audiencia oral y pública los mismos no son apreciados a fin de emitir pronunciamiento en la presente causa dada la naturaleza de la misma, obstante su intervención obedece a su derecho ha ser oída y al acceso a la justicia lo cual es un derecho de rango constitucional.
Con respecto a los argumento esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente
En cuanto considerar que la sentencia proferida por el A-quo incurre en contradicción por señalar que no tiene competencia para conocer de la medida cautelar por considerar que la competencia la tienen los tribunales con competencia inquilinaria y aún así se pronuncia al fondo de la solicitud, se hace necesario traer a colación lo proferido en èste sentido por el Tribunal A-quo:
(…/…)
solicitar una medida cautelar de no desalojo de vivienda, corresponde a la materia de Derecho Inquilinario, no por ante los Tribunales Laborales
(…)
De lo anteriormente mencionado se desprende, que no existe una declaratoria expresa de falta de competencia por la materia, por parte el Tribunal A-quo razón por la cual no se evidencia para quien decide, la contradicción delatada por el apoderado judicial de la parte actora Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la tutela cautelar que se pretende, deriva de un procedimiento de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, que incoara la hoy recurrente, ciudadana LISBETH NOHEMI RODRIGUEZ SALAS , contra su empleador, a saber, Proyecto e Instalaciones Electromecánicas C.A. ( PIEMCA ) y que dicha ocupación es como consecuencia y en razón de los beneficios a que tiene derecho por formar parte de las condiciones laborales pactadas lo que haría imperioso revisar la procedencia en derecho de la protección cautelar que solicita.
Es oportuno citar artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 137 : “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Tomando en consideración, lo establecido en los artículos precedentes, es importante señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
De tal forma se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que para decretar una medida preventiva es necesario que concurran tal como lo establece la jurisprudencia, la ley, y la doctrina los requisitos siguientes:
1. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2. Peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).-
Así las cosas, corresponde, entonces determinar dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso del acto administrativo; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Ahora bien, hay que destacar que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En los procesos laborales de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social. El fin de las medidas cautelares en la nueva legislación laboral es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la Ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En lo atinente al (Periculum in mora), es necesario señalar que la misma naturaleza de las medidas cautelares insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma establece que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien el daño que pudiese ocasionarle el demandando, l Juez puede obrar a petición de parte y decretar medidas cautelares para evitar se haga ilusoria no solo la ejecución del fallo, sino evitar el daño delatado, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la Audiencia Preliminar, en el transcurso de la misma o durante la audiencia de juicio.
Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde con la pretensión principal de la parte recurrente, dado que, de declarar en ésta instancia, que tiene derecho a la protección cautelar conllevaría a reconocer a favor de la hoy recurrente la existencia de un derecho que es precisamente el objeto de la pretensión principal, lo que obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, y cuyo pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, en el presente caso no quedaron llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia un medio de prueba contundente que pernita acordar la tutela cautelar solicitada por considerar quien aquí decide no desprenderse de los autos evidencia que se hayan llenado los extremos requeridos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; Y ASI SE DECIDE .
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Adhesión de la parte demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación propuesto en la presente causa, por la parte recurrente contra el pronunciamiento dictado en fecha 02 DE DICIEMBRE DEL 2016, por el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Se confirma el fallo recurrido dictado en fecha 02 DE DICIEMBRE DEL 2016, por el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) dias del mes de febrero del año 2017.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- GLADYS MIJARES LUY
El Secretario;
Abg. Ender Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde ( 03:10 P.M.) -, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario:
Abg. Ender Maneiro
Exp. Nro. GP02-R-2016-000247
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