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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Febrero del 2017
206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-00013
PARTE RECURRENTE: ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS: EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO
DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00148-2014 DE FECHA 21 DE ABRIL DEL 2014 EXPEDIENTE No. 069-2013-01-1073

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 15 de diciembre del 2015, PROFERIDA POR EL JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA

En fecha 16 de junio del 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2016-000013, contentivo del recurso de apelación interpuesto –INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ( INDULAC ) -Tercero Beneficiario del Acto Impugnado - , contra la decisión de fecha 15 de diciembre del 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura N° 00148-2014, de fecha 21 de Abril de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo Del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró: Con Lugar la Autorización Para Despedir al ciudadano: ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.751.057. en virtud de juicio de Recurso De Nulidad De Acto De Administrativo De Efectos Particulares, interpuesto por la Abogada FABIOLA MASSIP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.873, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS.

En fecha 19 de enero del 2016 –Folio 219- , comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, la abogada CARMEN GARCIA ., inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 171.636, Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A , a los fines de presentar diligencia con motivo de la apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 15 de diciembre del 2015 y su posterior aclaratoria de fecha 14 de enero del 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se solicita:

Se Cita;
(…/…)…..
“En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de enero del 2016, comparece por ante este Despacho, la ciudadana Carmen Y. ARCIA venezolana, mayor de edad. Abogada, titular e la cédula de identidad NO. V- 18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636, procediendo en éste acto en mi condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. plenamente identificada, condición la mía que se evidencia de instrumento poder que riela inserto a los autos, ante usted respetuosamente acudo a los fines de exponer : “ mediante el presente acto y por estar facultada para ello me doy por notificada de la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre del 2015 que declaro con lugar el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano Esteban Silva, plenamente identificado en autos, y APELO formalmente por las razones de hecho y de derecho que oportunamente formularemos en el Tribunal de alzada Es todo
(…/…)

Por auto de fecha 02 de Julio de 2015 – Folio 39-, se oye en ambos efectos la apelación y en consecuencia el Juzgado a quo, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de mayo de 2016 – Folios 235-, el Tribunal A-quo oye la apelación den AMBOS EFECTOS.

En fecha 16 de junio del 2016 este Juzgado le dio entrada al expediente, reglamentando de conformidad con los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la oportunidad de decisión en la presente causa.

En fecha 04 de julio del 2016 –Folios 240 al 249-, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por la representación Judicial de la parte –apelante-, abogado ERNESTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17-903.960 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.732 ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÒN mediante el cual expone:
Se cita;
(…/…)
• La sentencia apelada incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al determinar la carga de la prueba
IIDULAC procede en fecha 10 de junio del 2013 a consignar solicitud de autorización para despedir justificadamente mediante el procedimiento contemplado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en contra del SILVA, en atención a que los días 06,23 y 27 de mayo del 2013 el Sr. Silva inasistió justificadamente a sus labores habituales en INDULAC , sin notificar o suministrar oportunamente, a saber, dentro de los dos (02) días siguientes a cada inasistencia señaladas, con el fin de enervar eventuales medidas disciplinarias, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajote 2006. ( “ RLOT”).
Esta conducta descrita son motivos suficientes para iniciar el procedimiento de autorización de despido al haber incurrido el Sr. SILVA en faltas graves que justificaron su despido y que se configuran perfectamente en la falta contemplada en el literal “f” del articulo 79 de la LOTTT.
• La autorización para despedir justificadamente al Sr. SILVA, fue debidamente notificada y certificada por la Inspectoria de Trabajo,
• El 28 de agosto se celebra acto de contestación con todas las formalidades con la comparecencia de ambas partes, en esa oportunidad el Sr. SILVA alega “ niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por la representación patronal, ya que es falso de toda falsedad que haya faltado injustificadamente los dìas 06,23 y 27 de mayo del 2013, ya que esos dias me encontraba de reposos los cuales fueron consignados ante la Empresa.”
• De la contestación formulada por el Sr. SILVA acertadamente establece la Inspectoria de Trabajo, que el hecho controvertido en el procedimiento administrativo lo constituye el demostrar al Sr. SILVA si los días que se le imputan como ausencia injustificada al puesto de trabajo son justificados, teniendo el Sr. SILVA, en consecuencia y en atención a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( “LOPT”) la carga probatoria.
• Se ordenó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 422 de la LOTTT .
• Ambas partes promovieron pruebas.
• Ambas partes presentaron escritos de impugnación de pruebas.
• En fecha 11 de septiembre del 2013 INDULAC consigna escrito de conclusiones.
• La Inspectoria de Trabajo determina correctamente los limites de la controversia y la distribución o carga de la prueba
• El Sr. SILVA señala que efectivamente no fue a trabajar a INDULAC, pero alega un nuevo hecho.
• Señalamos que es reconocido por el Sr. SILVA su inasistencia al puesto de trabajo, por lo que las pruebas promovidas por INDULAC, ratifican la veracidad y la procedencia de la solicitud de la calificación de faltas.
• Por su parte el Sr. SILVA promueve en el procedimiento administrativo, unas supuestas constancias médicas, mediante las cuales pretendió demostrar que s encontraba en consulta medica los días 23 y 27 de mayo del 2013.Sobre estas documentales es muy importante destacar que estas constancias medicas debieron haber sido entregadas por el Sr. SILVA a INDULAC dentro de los dos (02) días siguientes a cada inasistencia, oportunidad legal para hacerlo según lo establecido en el artículo 37 del RLOT, ante el departamento de enfermería o al Departamento de Recursos Humanos de la compañía, hecho que no ocurrió
• El A-quo considera que la Inspectoria del Trabajo yerra al establecer la distribución de la carga de la prueba.


En fecha 14 de julio del 2016 – folio 250- se deja expresa constancia que no hubo contestación al presente Recurso de Apelación.

En fecha 29 de septiembre del 2016 se publica Auto de Abocamiento de quien suscribe el presente fallo y se ordenó librar las notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 27 de enero del 2017 se ordenó agregar a los autos resultas de la última de las notificaciones libradas, reanudándose la causa de pleno derecho.

I
De la Decisión Recurrida

Del fallo objeto de acción recursiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre del 2015 y su posterior aclaratoria de fecha 14 de enero del 2016, riela del Folio188 al 202/ 204 al 206 del expediente, el cual es del tenor siguiente, cito:

“(…/…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, contra la sociedad de comercio INLACA., C.A.,mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00148-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, solicitada por la empresa INLACA., C.A

Este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte demandante refirió que el órgano administrativo del trabajo procedió a admitir la solicitud de autorización para proceder a su despido mediante a una representación sin poder que realmente acredita n autos un carácter expreso de representatividad del Tercero Interesado del Acto Impugnado. Que solamente fue consignado una supuesta sustitución de poder, no consignado el poder que acreditare la representación legal de la hoy tercero beneficiario del acto impugnado. Visto el primer vicio delatado, procede esta sentenciadora a analizar el poder otorgado en sede administrativa y siendo así, se evidencia al folio 15 al folio 36 , poder de representación del tercero beneficiario , inserto en el expediente administrativo Nº 069-2013-01-01073. Analizado el poder se verifica ciertamente que la autorización de despido acaeció en fecha 12 de junio de 2013 y se presenta en sede administrativa por la abogada en ejercicio Carmen García. IPSA Nº 171.636, , presentando original del poder como bien se menciona al folio 11 del presente expediente del Recurso Administrativo y de este se desprende que la abogado tiene las facultades de representación ajustada a derecho y por tanto se declara este vicio delatado por el hoy recurrente improcedente y así se decide.

Señala el vicio de falso aplicación o errónea interpretación de la ley, en virtud que aplica la norma establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para el momento de `presentar la solicitud de despido del hoy recurrente y ciertamente este articulo bien se refiere al incumplimiento del contrato de trabajo y solo obligara a quien en el incurra a la correspondiente responsabilidad civil, arguyendo que la Inspectora del Trabajo incurrió en una aplicación de una norma no vigente.
En este orden de ideas al proceder analizar tanto la solicitud realizada por el tercero beneficiario del acto impugnado, como la Providencia Administrativa recurrida se evidencia en el folio 11 , que el fundamento del solicitante de la calificación de falta para despedir al hoy Recurrente, se basa su argumento de derecho en el articulo 79 de la LOTTT y al folio 67 del presente expediente que ciertamente la hoy tercero beneficiario del acto impugnado alega el articulo 79 de la LOTTT, siendo esta norma ell basamento legal que alega el tercero beneficiario del acto impugnado, pues ciertamente es el articulo que establece las causales que justifican el despido y así mismo el inciso f, el cual establece como causal de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes. La cual se computa a partir de la primera inasistencia. Así se decide.
Ahora bien, se procede a revisar las probanzas en las cuales se basa la Inspectoria del Trabajo a los fines de declarar la autorización de despedir al hoy recurrente en base al artículo 79, inciso f de la LOTTT.
Del contenido de la señalada Providencia Administrativa se observa que el órgano administrativo del trabajo, estableció como hechos controvertidos las causales de despido justificado en las cuales presuntamente se encontraba incurso el trabajador, establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras literales “F debido a que presuntamente abandono supuesto de trabajo los días 06, 23 y 27 , de mayo de 2013., estableciendo que la carga de la prueba de las causas del despido corresponde al empleador.

De manera que, la Inspectoria del Trabajo determino que la carga de la prueba correspondía al ciudadano Esteban Silva, probar que su inasistencia a los días 06, 23 y 27 de mayo de 2013, se encuentran justificadas y por tanto, este Tribunal verifica los elementos probatorios aportados al proceso administrativo y la valoración dada por la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, se desprende del contenido de la providencia que yerra la Inspectora del Trabajo al establecer la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud de ello y del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le corresponde la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
Siguiendo el hilo discursivo, se tiene que el hoy recurrente consigna pruebas documentales consiente en copia simple de reposo medico de fecha 23/05/2013 y constancia medica de fecha 27/05/2013, marcadas A y B , insertos en los folios 36 y 37 del expediente administrativo y los cuales fueron impugnados por la entidad de trabajo y las cuales la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el articulo 79 de la LOPTRA, no le otorga valor probatorio en virtud que emanan de terceros y estos no fueron ratificados mediante la prueba de testimonial.
Así mismo la empresa INLACA., C.A. promovió las instrumentales siguientes:
Documentales consistentes en recibos de pago, las cuales al no ser impugnadas fueron apreciadas a objeto de evidenciar la condición de trabajador, los salarios devengados y descontados; estos documentales tiene la finalidad de demostrar la deducción realizada al trabajador con motivo de las faltas presuntamente injustificadas; siendo estas probanzas desechadas por la Inspector del Trabajo; en virtud que fueron desconocidos por el actor ya que no parece la rubrica del hoy recurrente. .
.- Documentales consistente en copias simples de reporte diario de retardo e inasistencias injustificadas del 27 de mayo de 2013, así como del 12 y 25 de junio de 2013, el actor procede a impugnarlas debido a que son copias simples, como bien lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues no pudo contrastarse con algún original que así lo consignara la parte solicitante y en virtud de ello la Inspectora del Trabajo no le otorga valor probatorio.
.- Documentales consistente en copias simples, certificadas por la misma empresa , de impresiones del sistema de movimiento de asistencia detallada, en los cuales se refleja las faltas del trabajador los días invocados en la solicitud de calificación ; siendo la valoración por parte de ente administrativo lo siguiente: “ …” no obstante a ello este Despacho observa en el expediente que el trabajador impugno oportunamente estos instrumentos por tratarse de copias simples y por constituir en documentos privados preconstruidos por la empresa; en virtud de ello este Despacho no le otorga valor probatorio. ..” fin de la cita

Se evidencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:

“(…) De las actas procesales se observa que la controversia se circunscribe a determinar si el trabajador Esteban Silva, ha incumplido con las obligaciones que le imponen la relación de trabajo, al haber incurrido en las causales establecidas en el articulo 79, inciso F de la LOPT.
En las actas procesales se observa que en el acto de contestación el trabajador accionado manifestó que si falto los días 06,23 y 27 de mayo de 2013, por que se encontraba de reposo esos días y los cuales fueron consignados ante la empresa. Es todo por tal motivo es el trabajador quien debió demostrar que efectivamente no asistió a su puesto de trabajo por encontrase de reposo”… (Omisis)
….”por tal motivo es el trabajador quien debió demostrar que efectivamente no asistió a su puesto de trabajo por encontrarse de reposo…( Omisis)
Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió a no otorgarle valor probatorio a las constancias medicas de fecha 23 de mayo de 2013 y del 27 del mismo mes y año; en virtud que no tenia la recepción de la empresa, amen que no fueron ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial por cuanto no son parte en el proceso.

De lo antes trascrito se evidencia que la apreciación otorgada por el órgano administrativo del trabajo, a las documentales, no se corresponden con lo declarado por el actor, toda vez que el mismo admite en su contestación que no acudió a su labor de trabajo el día 23 y 27 por encontrase enferme y a tales fines consigna , las documentales de las cuales pretende probar sus dichos y para tales fines consigna, carga de la prueba que no le correspondía, mas dentro de su integridad como trabajador reconoce que no acudió a su labores habituales de trabajo y consigna pruebas que así lo evidencia; mal podría pensarse que un trabajador que mantiene durante 13 años de labores ininterrumpida y que la entidad de trabajo, tampoco consigna pruebas que es un trabajador que constantemente incumple con sus labores , que haya sido amonestado por las causales establecidas en el articulo 79 de la LOTTT, pues bien siendo así . No logra probar la empresa que el trabajador ESTEBAN SILVA , incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo, conforme a lo alegado en su solicitud de autorización para despedirle.

De igual forma, surge necesario traer a colación el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para la época, el cual es del tenor siguiente:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: ….. (Omisis).
F) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considera causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. “ ( Omisis). Fin de la cita.
Obsérvese que la misma norma sustantiva laboral taxativamente menciona que La enfermedad del trabajador o trabajadora se considera causa justificada de inasistencia al trabajo. Y es justamente el trabajador quien prueba que no asiste a sus labores habituales en virtud de su condición de enfermedad y para ello consigna su constancia medica del 23 y del 27 de mayo. Asi se decide.

Del vicio de falso supuesto de hecho:

Se alega el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que mediante la providencia administrativa la Inspectora del Trabajo consideró que el ciudadano Esteban Silva incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , conforme al alegato de la sociedad mercantil Transporte INLACA., C.A.; no obstante, conforme se estableció supra, la empresa INLACA, C.A no aportó elemento alguno de certeza de la ocurrencia de los hechos invocados que permitan determinar que el trabajador ESTEBAN NAVAS , incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo. En atención al vicio de falso supuesto, la doctrina ha establecido que éste se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. El vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y en consecuencia acarrea su nulidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”

Conforme se precisó anteriormente, del expediente administrativo se desprende que la empresa INLACA, C.A., procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano ESTEBAN NAVAS , fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 79 literales “F ” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , procediendo la Inspectora del Trabajo a acordar dicha solicitud con base al análisis probatorio realizado a las documentales aportadas al procedimiento, que le permitieron concluir que el Recurrente , se encontraba incurso en las invocadas causales de despido justificado, procediendo a declarar con lugar la solicitud formulada y a autorizar el despido del hoy accionante en nulidad.

En el caso de marras, se observa que lo pretendido por la parte accionante es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a la existencia de causal justificada para el despido.
El Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para la época, establecía lo siguiente:
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.


En el presente caso no se evidenció en sede administrativa, que el ciudadano ESTEBAN NAVAS se encontraba incurso dentro en las causales “ f “” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, DE LOS Trabajadores y Trabajadoras relativas a falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono de trabajo, por lo cual se constata la existencia del vicio de falso supuesto alegado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, surge procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00148/20147, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa INLACA., C.A. para despedir al ciudadano ESTEBAN NAVAS titular de la cédula de identidad No. 12.751.057. Y ASI SE DECLARA.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN SUS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS


Frente a la referida decisión, la abogada CARMEN Y. GARCIA. inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.636 actuando en su carácter de apoderada judicial de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. – Beneficiario del Acto Impugnado, ejerció el recurso ordinario de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada, el cual fue debidamente fundamentado mediante escrito consignado en fecha 04 de julio del 2016 –Folios 240 al 249-, del cual de su contenido podemos extraer:

De la Sentencia objeto de acción recursiva;
• La sentencia Apelada incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO por incongruencia entre los presupuestos fácticos que utilizó para dictar la Sentencia Apelada.
• Incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO cuando procede a determinar erróneamente que INDULAC es quien tiene la carga probatoria, cuando lo cierto y verdadero es que, en atención a la contestación efectuada por el Sr. SILVA , es que este debe probar las causas justificadas que le impidieron acudir a su puesto de trabajo.
• La Sentencia Apelada incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO al valorar las pruebas promovidas por el Sr. SILVA
• FALSO SUPUESTO DE DERECHO podemos determinar claramente que por cuanto existe una distorsión por parte del Sentenciador en la interpretación de los hechos al ser apreciados de manera inadecuada y en consecuencia efectúa una errónea aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
• El Sr. SILVA alegó en su contestación nuevos hechos recae en este la prueba que demuestre la causa justificada de su ausencia al puesto de trabajo. ( Omisis) de conformidad con el artículo 72 de la LOPT.
• Infringe el artículo 79 LOPT al otorgarle valor probatorio a documentos emanados de terceros no ratificados en el procedimiento administrativo laboral y que son determinantes en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
• La Sentencia Apelada interpreta erróneamente el artículo 79 de la LOTTT.
• Vicios delatados por cuanto la Sentencia Apelada (i) distribución de la carga de la prueba errónea; (ii) interpretación errada de los hechos; ( iii) otorgar valor probatorio a documentales que carecen del mismo por cuanto fueron debidamente impugnadas y que adicionalmente emanan de terceros sin ser promovidas su ratificación a través de la prueba testimonial; (iv) interpretación errada del articulo 79 de la LOTTT, por cuanto si bien es cierto la norma contempla que la enfermedad del trabajador se considera una causa justificada de su inasistencia, o podemos interpretar de manera aislada dicha disposición por cuanto el Sr. SILVA debió consignar estos supuestos soportes médicos e la oportunidad prevista en el artículo 37 del RLOT
(…/…)…..



DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Corre inserto a los -folios 09 al 81-, anexo marcado “A” Documento Público Administrativo –copia certificada-, representado por expediente administrativo Nº 069-2013-01-01073, contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para proceder al despido del hoy recurrente en nulidad y la certificación Nº 00033-2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, y de las Parroquias Urbanas Candelaria, Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Estado Carabobo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUICIO Consignó escrito de promoción de pruebas constante de 01 folio y su vuelto, y 4 folios anexos, marcados B1 Y B2.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En la oportunidad que señala el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, consigno escrito de promoción de pruebas constante de 07 folios y a su vez las documentales en 12 folios anexos identificadas A,B,C que consideró y estimó pertinentes para acreditar los hechos y alegatos expuestos.

DEL MERITO FAVORABLE:
Al respecto debe señalar esta alzada, que el Merito Favorable, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, lo debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte sobre todas las alegaciones y medios de pruebas. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los hechos y medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Promueve, invoca y Ratifican el valor probatorio de la copia del expediente administrativo que corre inserta a los autos. -Folios 09 al 80 -
Cursa a los folios -158 al 168- Marcada con la letra “A”; copia certificada del documento público administrativo, representado por el Providencia Administrativa Nº 00148-2014, tramitada y sustanciada en el expediente administrativo signado con el Nº 069-2013-01-01073, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo, el cual fuera consignado; de cuyas actas y autos se constata que la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ., mediante escrito de fecha 10 de junio del 2013, solicitó al órgano administrativo del trabajo la autorización para proceder a despedir justificadamente al ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.751.057, quién se encontraba amparado bajo por la Inamovilidad Laboral Especial contenida en el Decreto Presidencial No. 9.322, publicado en la Gaceta Oficio al de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.079 de fecha 27 de Diciembre del 2012 alegando que el mencionado trabajador incurrió en las faltas contenidas en el literal “f”” del artículo 79 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras siendo esta, causa justificadas de despido según lo establecido en la citada normativa.
Cursa a los folios 165 al 168- Marcado con la letra “B” copia simple de Escrito de Solicitud de Autorización para Despedir incoado por la entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ( INDULAC ) contra el ciudadano ESTEBAN ALEXANER SILVA NAVAS.
Cursa al folio 169 copia simple de Acta de fecha 28 de agosto del 2013 levantada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo.
Cursa al -folio 170- auto de admisión de pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto Impugnado.
Cursa al -folio 171- auto de admisión de pruebas promovidas por el Recurrente en nulidad.
Cursa a los - folios 173 al 176- escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano ESTEBAN SILVA marcadas “B1” y “B”.
De las actas procesales administrativas, se evidenció que el trabajador sujeto a la solicitud de autorización para el despido compareció al acto de contestación, el cual negó, contradijo y rechazó los alegatos del accionante, sin embargo, la parte accionante insistió que se procediera a despedir, por estar el trabajador incurso en las causal arriba mencionada; con respecto a los medios de pruebas de la revisión que se hizo a las actas procesales, quien decide observó que el patrono promovió los medios de pruebas que estimó pertinentes los cuales aportó en su debida oportunidad procesal, representados por las documentales consistente en originales de recibos de pago de los periodos 06/05/2013 al 12/052013, 20/05/2013 al 26/05/2013. 27/05/2013 al 02/06/2013, 10/06/2013 al 16/06/2013, 24/06/2013 al 30/6 2013
Copias simples de Reporte Diario de retardos e inasistencia injustificadas del 27 de mayo del 2013, 12 y 25 de junio del 2013, de los cuales solo se tomó en consideración los concernientes a la fecha 27 de de mayo del 2013 por cuanto las restantes con guardan relación con el sustento invocado para solicitar autorización para despedir.
Copias simples – certificada por la entidad de trabajo, de impresiones del Sistema de Movimientos de Asistencia Detallada ( capta- huellas- relojes de marcaje de ingreso y egreso de la planta)

Que en el presente procedimiento, en consideración del decisor administrativo, concurrieron los elementos necesarios para la procedencia de la Solicitud de Autorización de Despido Justificado realizada por la entidad de trabajo, ya que se verificó y demostró en decisión del órgano administrativo del trabajo los hechos del escrito de la solicitud, con los medios de pruebas promovidas y evacuadas, materializando la pretensión de patrono accionante de despedir justificadamente al trabajador accionado, el cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida para esa fecha.

El aludido expediente administrativo, calificado como un Documento público administrativo que goza de veracidad, autenticidad, ejecutoriedad y eficacia al momento de su producción en el expediente por la parte interesada y beneficiaria del acto administrativo, sin que con ello se prejuzgue sobre lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, y lo que entre a decidir este Tribunal Superior; Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES
INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

En fecha 29 de junio del 2015, la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, consigna escrito de informes – folios 178 al 185-, mediante la cual hace una narración detallada de los hechos que originaron la apertura del procedimiento en sede administrativa, así como la descripción de los medios de pruebas promovidas y evacuadas; señalando que el recurrente en nulidad debió subsumir los vicios que adolece el acto administrativo dentro de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (”LOPA”).
No existe ninguna violación al derecho a la defensa o al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el procedimiento administrativo que riela inserto a los autos en copia, se evidencia que éste fue sustanciado total y absolutamente de acuerdo al procedimiento estableado en el artículo 422 de la LOTTT.
La Inspectoria del Trabajo para dictar la Providencia Impugnada valoró las pruebas y alegatos presentados por las partes; así como también realizó una interpretación y aplicación adecuada y ajustada a las normas jurídicas y a los criterios jurisprudenciales vigentes.
Señala la parte beneficiaria del acto administrativo que sobre las documentales promovidas por el recurrente en nulidad consistentes en constancias médicas con las que pretendió demostrar que se encontraba en consultas médicas los días 23 y 27 de mayo del 2013, se evidenció que dichas documentales no se encuentran firmadas ni selladas en señal de recibido por su representada , demostrándose el incumplimiento con la obligación de consignar estas constancias medicas en el Departamento de Enfermería o al Departamento de Recursos Humanos de la compañía dentro de los dos (02) días siguientes a cada inasistencia, oportunidad legal para hacerlo según lo escalecido en el artículo 37 del Reglamento de la LOT para justificar las ausencias a su puesto de trabajo.
Adicionalmente señala respecto a estas documentales, que por ser un documento emanado de un tercero (sic) que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, para tener valor probatorio debieron haber sido ratificadas por los ciudadanos que lo suscribieron, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la LOPTRA, en la oportunidad pautada para ello por la Inspectoria del Trabajo.
Señala la entidad de trabajo en su escrito de informes que atención al acto de contestación donde el Sr. SILVA manifestó que reconoce su inasistencia al trabajo los días que se le imputan en el procedimiento, alegando en su defensa estas ausencias fueron justificada, la Inspectoria el Trabajo, acertadamente establece como hecho contradictorio el demostrar si estas faltas o no eran justificadas, invirtiendo la carga probatoria de demostrar los nuevos hechos alegados por el r. SILVA.
Que en atención al hecho controvertido y al no demostrar el Sr. SILA a través de los medios probatorios pertinentes que sus faltas al puesto de trabajo eran justificadas, por cuanto promovió extemporáneamente unas constancias medicas suscritas por médicos privados sin su ratificación testimonial, se declaró consecuentemente Con Lugar el procedimiento incoado por INDULAC.
Que efectivamente la Providencia Impugnada valoró las pruebas promovidas por las partes por lo que no incurrió en vicio legal alguno que acarree su nulidad.
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
La parte recurrente del Acto Administrativo Impugnado, NO consignó escrito de informes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que el presente recurso de apelación recae contra Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 15 de diciembre del 2015 y su posterior aclaratoria de fecha 14 de enero del 2016 dictada en el marco del procedimiento instaurado por el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, con motivo de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00148/2014, dictada en fecha 21 de abril del 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta y consecuente Autorización Para Despedir al ciudadano recurrente en nulidad.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 15 de diciembre del 2015 y su posterior aclaratoria de fecha 14 de enero del 2016 que declaro cito:
(…/…)
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ESTEBAN NAVAS , titular de la cédula de identidad No. 12.751.057, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00148-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2012. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00148-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa INLACA., C.A. para despedir al ciudadano ESTEBAN NAVAS , titular de la cédula de identidad No. 12.751.057.
(…/..)
Revisadas por parte de esta Juzgadora de alzada, las argumentaciones que sirven de fundamento del presente recurso de apelación, se considera pertinente, citar parcialmente en la presente decisión, el contenido de las actas procesales, de las que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fijó para el día 19 de junio del 2015 a las 02:00 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio (Ver folio 134, 143 al 145), de cuyo contenido se extrae:
(…/..)
En este estado, se procede a la Fase Alegatoria: Se le concede el derecho de palabra a las partes presente en sala, quienes expusieron sus alegatos verbalmente con respecto a la nulidad del acto administrativo. Hubo replica y contrarréplica. Fase Probatoria. En este estado, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas constante de 01 folio y su vuelto, y 4 folios anexos, marcados B1 Y B2. Asimismo, se deja constancia que el beneficiario principal del acto impugnado consigna escrito probatorio constante de 07 folios y 12 folios anexos, marcados A, B, C..

Así mismo, se dejó constancia que la representación del beneficiario principal del acto administrativo, consignó escrito de pruebas y sus respectivos anexos.

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, informó que se reserva el lapso para emitir formal opinión fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad para hacer entrega de dicha opinión, después de la consignación de los informes de las partes y antes del vencimiento del lapso para que el Tribunal dicte sentencia.

Conforme a los términos explanados por la recurrente en el escrito de formalización, corresponde a este Juzgado Superior determinar si el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto administrativo impugnado, incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO así como en ERRRONEA INTERPRETACIÒN DE NORMA JURIDICA por (i) distribución de la carga de la prueba errónea; (ii) interpretación errada de los hechos; ( iii) otorgar valor probatorio a documentales que carecen del mismo por cuanto fueron debidamente impugnadas y que adicionalmente emanan de terceros sin ser promovidas su ratificación a través de la prueba testimonial; (iv) interpretación errada del articulo 79 de la LOTTT. En este sentido, conforme a disposición legal se contempla la enfermedad del trabajador como causa justificada de inasistencia al trabajo, por lo que circunscribiéndose este Juzgado de Alzada a las circunstancias del caso de marras, surge necesario verificar si el trabajador ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, incurrió en causa justificada de despido por cuanto debía consignar los correspondientes soportes médicos en la oportunidad prevista en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que, se debe considerar lo siguiente:
El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
(…/…)
Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: ….. (Omisis).
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considera causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. “ ( Omissis). Fin de la cita.

(…/…)

Es oportuno mencionar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

Es preciso para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones a la luz de las normas citadas ut-supra.
Del escrito de fundamentación, el recurrente manifiesta, como punto central de la apelación, que el ciudadano ESTEBAN ALEXANER SILVA NAVAS, dado los términos de la contestación que hiciere por ante el órgano administrativo del trabajo, en el marco del procedimiento que incoare en su contra la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. -Solicitud de Autorización de Despido Justificado- contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al alegar un hecho nuevo, correspondía a éste producir los elementos de convicción, es decir probar sus dichos. cito:

(…)
Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por la representación patronal, ya que es falso de toda falsedad que haya faltado injustificadamente los días 23 y 27 de mayo del 2013 ya que para esos días me encontraba de reposo los cuales fueron consignados ante la empresa.
(…)

Ahora bien, del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el patrono tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, que en el presente caso, la causal invocada por el empleador es la establecida en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se circunscribe a Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes; establece igualmente el mencionado articulo 79 jusdem: La enfermedad del trabajador o trabajadora se considera causa justificada de inasistencia al trabajo.

De las documentales que cursan a los autos, consignadas por las partes, quien aquí decide observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Corre inserta al folio 146 y su vuelto escrito de promoción de pruebas presentando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo admitida por el Tribunal A.quo de conformidad al artículo 84 de la Ley in comento, promovió las siguientes probanzas:

.- Consigna Copia certificada de expediente administrativo, signado con el número 069-2013-01-1073; siendo que son copias certificadas del expediente administrativo, Con relación a dichas documentales, se les otorgó valor probatorio por ser documentos públicos administrativos.
Al respecto de dichas probanzas, éste Tribunal Superior existe una presunción de certeza que al no ser objeto de impugnación que lograse desvirtuar su eficacia probatoria, conservan pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Consigna en la audiencia de juicio el hoy Recurrente, partida de nacimiento de la niña Sofía Camila Silva Hernández, emitida en copia certificada por el Consejo Nacional Electoral Oficina de Registro Civil Electoral del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en la cual se determina la fecha de nacimiento, la cual data del día 06/06/2014, donde se identifica que el hoy Recurrente el ciudadano Esteban Alexander Silva Navas, cédula de identidad Nº. 12.751.057, es su padre. Se procede a su valoración como documento público administrativo y se desecha por no aportar nada al controvertido ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE (BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO)

.- Ratificó todas las pruebas aportadas en el procedimiento de Solicitud de Autorización para despedir y que constan en el expediente administrativo. Con relación a dichas documentales.
Al respecto éste Tribunal Superior se les otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos de los cuales existe una presunción de certeza de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como se puede verificar, de las actas procesales la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión para declarar con lugar la autorización para despedir al trabajador, en la consecuencia jurídica de la alegación en el acto de contestación de dicho procedimiento, de hechos nuevos, que a su decir, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imponían la carga probatoria al accionado, cuando el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS manifestó, cito: ,
(…)
es falso de toda falsedad que haya faltado injustificadamente los días 23 y 27 de mayo del 2013 ya que para esos días me encontraba de reposo los cuales fueron consignados ante la empresa. ( fin de la cita. Resaltado de éste Tribunal ) .


Considera quien aquí decide, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, a los efectos de la distribución de la carga probatoria, lo cual debe ceñirse a la naturaleza y circunstancias de cada asunto en particular, conforme resulta del examen que de las mismas debe hacer el órgano competente al momento de emitir la decisión.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo; por lo que, en los casos como el de marras, en el cual no constituye un hecho controvertido el despido cuya autorización se persigue por ante el órgano administrativo del trabajo, sino el hecho de encontrarse incurso el trabajador en causal que lo justifique, no puede pretenderse que la carga probatoria recaiga sobre el trabajador toda vez que sólo por vía de excepción, le incumbe probar el despido y sus circunstancias cuando éste sea negado por el empleador, lo cual no se corresponde con el caso planteado, en el que se pretende trasladar la carga probatoria sobre el trabajador el cual se encuentra amparado por inamovilidad laboral. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la decisión recurrida en relación a este punto, con una motivación diferente a la del Juzgado A-Quo. Y ASÍ SE ESTABLECE

De igual forma, la representación patronal pretende justificar el despido del ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS en el hecho que se tardó en consignar, en el plazo reglamentario de dos días hábiles las constancias médicas que justificaban su inasistencia al trabajo.
Entonces, nos preguntamos: ¿el supuesto retraso en consignar la constancia de suspensión es razón suficiente para despedirlo, sin que importe que el trabajador manifestó encontrarse con quebrantos de salud?
En éste punto se hace necesario analizar el contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) Inasistencia injustificada al trabajo. LA causal de despido prevista en el literal f)del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ( derogada) supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el dìa de igual fecha del mes calendario siguiente.
PARÁGRAFO ÚNICO_ Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo. ( resaltado de éste Tribunal Superior )
Es preciso indicar que la norma mencionada ut-supra se corresponde con el Reglamento dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el artículo 102 equivale al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada en mayo del 2012 y el cual mantiene la misma identificación de literal f)
Rresulta evidente que la disposición reglamentaria antes transcrita (Art. 37, Ord. 2°), contempla la posibilidad del adoptar el patrono medidas disciplinarias al trabajador que se ausente sin notificar oportunamente el motivo de su inasistencia. Cuando el Reglamento establece que ‘Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar,’ la palabra ‘disciplina’ debe entenderse y es sinónimo de: obediencia, observancia, cumplimiento, respeto, sumisión. Y todos estos términos presuponen amonestación y la continuación de la relación laboral,
De manera que, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00148-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, solicitada por la empresa INLACA., C.A. contra la cual se recurrió en nulidad, se desprende que se asimila la expresión ‘medidas disciplinarias’ como causal justificada de despido, lo cual no solo viola la regla hermenéutica del artículo 40 del Código Civil, sino que además viola el derecho que tiene el recurrente en nulidad de permanencia en el trabajo, al constituir la estabilidad en el empleo una garantía constitucional que ampara a los trabajadores, a objeto de no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin justa causa legal, conforme lo consagra el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, conforme a lo expresado por el patrono, surge evidente el conocimiento que tenía de la enfermedad del trabajador, que le incapacitó temporalmente para trabajar, por lo que es la enfermedad en si lo que justifica la inasistencia a sus labores, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras padece, por lo que considerar –bajo el conocimiento de la enfermedad- que la no presentación oportuna de la constancia médica sea causal justificada de despido, en lugar de constituir un hecho susceptible de adoptar una medida ‘disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vicia de nulidad el Acto Administrativo . Es por las razones expuestas que el órgano administrativo del trabajo incurre en falso supuesto de derecho, a dar un sentido distinto al presupuesto establecido en la citada disposición reglamentaria y convierte la falta de consignación de la constancia de enfermedad en una causal extra-legal de despido incurriendo con ello el falso supuesto de derecho Y ASI SE DECIDE.
Al respecto se hace propicio citar La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002; estableció:

Cito:
(…/…)
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…/…)
Para mayor abundamiento Según el autor Miguel Mónaco Gómez:
“El falso Supuesto de Derecho consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la administración se niega a aplicar una norma a circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tienen relación. Un buen ejemplo de este tipo de falso supuesto sucedió cuando la administración negó un caso determinado la protección a una marca notoria en función del articulo 33, numeral 12 de la Ley de Propiedad Industrial por considerar que este supuesto normativo no se refiere a dichas marcas cuando la doctrina y la jurisprudencia, por motivos justificados y reiterados han sostenido pacíficamente que es precisamente en función de esa norma que las marcas notorias deben ser salvaguardadas.

(…/..)

Así que en todos los casos en que la administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurara un falso supuesto de derecho que acarreara la nulidad del acto que adolezca.

En conclusión, El Falso Supuesto de Derecho es un vicio que por si solo acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo, sin que sea necesario para denunciarlo invocar algún otro vicio que surja como consecuencia de este. Lo contrario seria en nuestro criterio, desconocer la causa como un elemento esencial del acto administrativo.

Como corolario a lo anterior en lo que respecta al falso supuesto de derecho se aprecia que este consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la administración se niega aplicar una norma a circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.

Bajo los preceptos antes explanados, se hace indispensable indicar que los vicios delatados por la parte hoy recurrente, que a su decir incurrió la Sentencia dictada en fecha 15 DE DICIEMBRE DEL 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, no se constatan en la decisión recurrida, al evidenciarse que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, que acarrean la nulidad del acto como se indicó precedentemente.. Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida no se constata que la misma adolezca de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, toda vez que se observa que los alegatos y defensas de la parte beneficiaria del acto administrativo fueron consideradas en su totalidad al establecerse y analizarse los vicios del acto administrativo a los que se opuso en su existencia el hoy apelante, así como fue considerado por la jueza los alegatos con relación a la estimación y valoración de los medios de pruebas aportados por la parte hoy apelante y por el accionante del procedimiento contencioso administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por todo lo anteriormente expuesto y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ( INDULAC )
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2015.
TERCERO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 00148-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ( INDULAC ) para despedir al ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, titular de la cédula de identidad No. 12.751.057.
CUARTO. Se ordena a la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ( INDULAC ) a reincorporar al trabajador ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS titular de la cédula de identidad No.12.751.057 a sus labores habituales, y al consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir calculados desde que operó su despido hasta la efectiva reincorporación excluyéndose de dicho calculo los lapsos en que la causa estivo paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión así como al Procurador General de la República, Fiscal Octogésimo del Estado Carabobo y mediante oficio al juzgado de la causa.
Líbrese las notificaciones y oficio ordenados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 10 de febrero del 2017.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

Abg.- GLADYS MIJARES LUY

El Secretario
Abg. Ender Maneiro


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde con veintiocho minutos ( 03:28 P.M), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario
Abg. Ender Maneiro


GML/em/gml
Exp. Nro. GP02-R-2016-00013.-
GP02-N-2014-000135