REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo
En Sede Contencioso Administrativa Laboral

Expediente: GP02-R-2015-0000204.
 PARTE RECURRENTE: JUAN MANUEL VEGAS HERNÁNDEZ.

 APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ZULAY CH. LÓPEZ S., YOLI DÍAS Y FINLAY ÁLVAREZ.

 BENEFICIARIO DEL ACTO: PHARSANA DE VENEZUELA C. A.

 APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: IVONNE JURADO DE GARCIA, MARIA SANTOS, ALFREDO MARTÍNEZ, LEONARDO GARCIA, MARVIR GUERRERO, GHEIZER REQUIZ.

 ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0676 de fecha 14 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.-

 DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaro SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, intentado por el ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNÁNDEZ.
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
 DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
 FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia 24 de Febrero de 2017.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL

Expediente: GP02-R-2015-0000204.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Zulay López, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN VEGAS, accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2015, en el juicio contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, intentado por el ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.191.879, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 14/10/2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se le dio entrada y se ordenó aplicar la tramitación conforme al procedimiento previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita).

En fecha 15 de diciembre de 2016, fue consignado por la abogada Zulia López en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción; escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de enero de 2017, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogado IVONNE JURADO DE GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de PHARSANA DE VENEZUELA C.A.
En fecha 11 de enero 2017, la Secretaria del Tribunal, por medio de auto dejo constancia que la causa entro en fase de Decisión a partir de la misma fecha (Vid folio 55).

DEL RÉGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer el recurso interpuesto.

DECISIÓN RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 420 al 452, de la pieza separada Nº 1, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2015, dictó decisión declarando, cito:
“………. En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, intentado el ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.191.879 y de domicilio, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 14/10/2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, (Exp. Administrativo Nº 080-2012-01-03763) la cual declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador JUAN MANUEL VEGAS HERNÁNDEZ, Cédula de Identidad Nº 14.191.879, incoada por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A., POR LO TANTO QUEDA RATIFICADA LA PROVIDENCIA EN TODO SU RIGOR.……” Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria, la Abogada ZULAY LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano JUAN VEGAS, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la Primera Instancia.
Por auto expreso se ordenó su trámite conforme a lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien a los fines de dar continuidad a la revisión de la presente causa esta alzada considera pertinente indicar que el principio non reformatio in peius no es aplicable en el proceso de segunda instancia contencioso administrativo, de conformidad con la Sentencia número 1266, de fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, reiteró que el principio non reformatio in peius no es aplicable al proceso contencioso administrativo de segunda instancia, en virtud de que el Juez Contencioso Administrativo tiene la facultad de conocer la totalidad de la causa y no debe restringirse únicamente al escrito de fundamentación de la apelación, ya que los tribunales contencioso administrativos son los principales garantes del principio de legalidad administrativa, al respecto la Sala estableció lo siguiente :
“…………….el alcance del referido principio [reformatio in peius] no es uniforme en los diversos regímenes estatutarios que regula el derecho procesal”. Igualmente señaló que: “el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius……….” Fin de la cita.
De acuerdo a lo citado, y vista la facultad conferida de conocer la totalidad de la causa, este Tribunal procede a realizar revisión integra del expediente.

ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

ESCRITO LIBELAR:
En fecha 06 de Marzo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogado Zulay López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNÁNDEZ contra Providencia Administrativa Nº 0676 de fecha 14 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró “Con Lugar” la solicitud de Autorización de Despido por Causa Justificada interpuesta por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, contra el ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNÁNDEZ, en virtud de esta resolutoria, es por lo que ejerció recurso administrativo de nulidad.
En fecha 10 de Marzo de 2014, (folio 164 de la pieza principal cerrada) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso
En fecha 13 de marzo de 2014, fue dictado auto, por medio del cual fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando librar notificaciones de ley. (165 al 167 de la pieza principal cerrada)
En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano Juan Vegas – parte accionante en nulidad-, presento diligencia a los fines de conferir poder apud acta a las abogadas Zulay López, Yoli Díaz y Finlay Álvarez. (Folio 196 de la pieza principal cerrada).
En fecha 13 de Enero de 2015, una vez practicadas todas las notificaciones de Ley, se procedió a fijar fecha para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio, la cual quedo programada para el día 22 de Enero de 2015, a las 10:00 a.m. (Folio 216 de la pieza principal cerrada)
De la Audiencia de Juicio:
En fecha 22 de Enero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, en la que se dejo constancia de la comparecencia de las partes, así como de incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo y del Ministerio Público. En la misma audiencia las partes expusieron sus alegatos y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. (Folio 217-218 de la pieza principal cerrada).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE, EN PRIMERA INSTANCIA: JUAN VEGA:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES

Como pruebas documentales fue promovido el expediente administrativo signado bajo el Nº 080-2012-01-03763, cursante a los folios 09-161 Pieza Principal, siendo este ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas cursantes a los folios 03- 152 de la Pieza Separada Nº 1, del cual se desprende lo siguiente:
Del Expediente Administrativo:
• Escrito de solicitud de calificación de faltas, suscrito por la abogada SARATH BELLOSO, actuando en representación de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano JUAN VEGAS, presentado ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo (folio 05-07 de la pieza separada Nº 1).
• Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual admite la solicitud interpuesta.
• Acta contentiva del acto de contestación al procedimiento de solicitud de calificación de faltas, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano JUAN VEGAS, motivo por el cual la representación judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud antes mencionada, solicitando a su vez la apertura de una articulación probatoria. (folio 27 de la pieza separada Nº 1).
• Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JUAN VEGAS, asistido por la abogada ZULAY LOPEZ, cursante a los folios 28-31 de la pieza separada Nº 1, del cual se observa:
 El ciudadano Juan Vegas, expuso en su defensa que de acuerdo a lo establecido en el articulo 72 de la LOPTRA, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que por ende la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., debía probar sus dichos, y que a su decir existe contradicción en lo alegado visto que la solicitud de calificación de faltas se sustento en una toma ilegal y paralización de la empresa ocurrida en fecha 25 de Septiembre de 2012, en virtud de ello el trabajador alegó que:
“…..El día 25 de Septiembre de 2012, me encontraba de permiso por asuntos personales, pues me correspondía trabajar el segundo turno de 2:00pm a 10:00 p.m., por lo que no me encontraba presente en el momento que supuestamente ocurrió la tranca o impedimento de acceso…..” fin de la cita.
• Insistiendo que no cometió falta alguna que justifique su despido, razón por la cual promovió las siguientes pruebas:
• Documentales :
o Copias Certificadas de sentencias dictadas por los Tribunales Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folio 32-79 de la pieza separada Nº 1).
o Copia Simple de Autorización para salir de planta, emitido por la Gerencia de Recurso Humanos constante de fechas, firmas y datos relacionados íntimamente a la causa. (Folio 80 de la pieza separada Nº 1.)
• Prueba de Exhibición:
- De conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, fue solicitada la exhibición del Original de Recibo de Autorización para salir de planta, por ser emitido por la Empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C. A. Esta prueba no fue admitida por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto consideró que no se le dio cumplimiento a los extremos de Ley.
• Testimoniales:
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jerixon Manuel Márquez López y la ciudadana María Fernanda Fernández.

• ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA EMPRESA PHARSANA DE VENEZUELA, C. A. ( folio 81- 58 de la pieza separada Nº 1)
Del cual se observan las siguientes pruebas:
• Documentales :
- Copia Simple de Inspección Extrajudicial (folio 86- 114) practicada en fecha 25 de Septiembre de 2012, por la Notaría Público Cuarta de Valencia Estado Carabobo, mediante la cual la representación de la entidad de trabajo antes mencionada arguye que: “…. En la Inspección se dejo constancia de Cuatro Particulares, con la cual se comprueba que efectivamente existió una paralización en las actividades diarias y normales de la planta de PHARSANA DE VENEZUELA, C. A., así como la presencia de un grupo de personas que obstruyeron y dificultaron el acceso a las instalaciones de la empresa…..”
- Copia Simple de solicitud de traslado de la Inspectora o un funcionario del Trabajo de fecha 25 de Septiembre de 2012, con hora de recepción de 10:18 a.m. ( folio 115)
- Copia Simple, de solicitud de traslado del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo. (folio 116)
- Copia Simple de solicitud de traslado del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, de fecha 25 de Septiembre de 2012, con hora de recepción 12:40. (folio 117).
• Prueba de informes:
- Solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
• Testimoniales:
- La representación de la empresa a los fines de demostrar que el ciudadano JUAN VEGA, si estuvo incurso en las causales “A”,”E”, “I”, y “J” del artículo 79 de la LOTTT, promovió a los ciudadanos: PEDRO JOTA y YENNIFER MARTÍNEZ, en su carácter de analista de producción y operaria general de producción en su orden respectivo.
• Auto de admisión de pruebas de ambas partes (PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano JUAN VEGAS) folio 119 – 120).
• Acta de evacuación de testigos promovidos por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. (folios 121-123).
• Acta de evacuación de testigos promovidos por el ciudadano JUAN VEGA. Folio 124-127.
• Escrito de Conclusiones presentados por parte de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. folio 128-135.
• Escrito de promoción de tacha, presentado por el ciudadano JUAN VEGAS. Folio 136-139.
• Escrito de conclusiones presentado por el ciudadano JUAN VEGAS. Folio 140-142.
• Escrito de impugnación presentado por el ciudadano JUAN VEGAS, contra la Inspección ocular promovida por la empresa y contra las demás documentales. Folio 143.

• PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0676, CURSANTE A LOS FOLIOS 145-151, pieza separada Nº1. La cual establece en su dispositiva lo siguiente: cito:
“…… Declara CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta por el accionante del presente procedimiento administrativo incoado por la Entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. con domicilio procesal en el EDIFICIO CHICO URBANIZACIÓN INDUSTRIAL EL RECREO, AVENIDA PRINCIPAL FLOR AMARILLO, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LEY ORGÁNICA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS…….” Fin de la cita.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
En efecto se observa de lo actuado en el escrito presentado por la abogada ZULAY LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente JUAN VEGAS, mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:
Indicó que la sentencia recurrida incurrió en las siguientes infracciones.
• El falso supuesto de hecho (error de hecho), por suposición falsa.
• El falso supuesto de derecho (error de derecho), por violación de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas.

Señala que la Juez A-quo incurrió en error de trascripción pues indico como recurrente al ciudadano “JOSÉ GREGORIO PEÑA DÍAZ” y no a su representado JUAN MANUEL VEGAS HERNÁNDEZ, VENEZOLANO.
Que el ciudadano “JOSÉ GREGORIO PEÑA DÍAZ”, trabajador de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, es recurrente en la causa signado con el Nº GP02 N -2014-000026, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Aclara que en la sentencia recurrida se obvio indicar que la Providencia Administrativa fue dictada fuera de lapso- que debió por tanto ser notificada a su representado.
Que la Providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 14 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoría CESAR PIPO ARTEAGA del Estado Carabobo, en el expediente 080-2012-01-03763, se encuentran vicios de falso supuestos en cuanto a la valoración de las Documentales .
…” Todo lo cual a consideración de quien decide se cumplió, e inclusive se puede verificar de la valoración de prueba de Inspección Ocular Extrajudicial, que el Ente Administrativo le otorga pleno valor por tratarse de documento público, de donde emerge los hechos acaecidos en fecha 25 de septiembre de 2012, en las instalaciones de la entidad de trabajo, en esta causa “beneficiaria del acto”, que hubo la paralización de las actividades diarias, por lo que en vista de que la impugnación fue pura y simple, no ha podido restarle dicho valor, se debió seguir una serie de actuaciones de orden procedimental, por cuanto hubo el resguardo del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que en cuanto a este aspecto, no hay el ERROR DE HECHO DENUNCIADO. Así se decide”
Expone que la ciudadana Juez incurre en el mismo vicio cometido por la Inspectoría del Trabajo, toda vez de que considera como ciertos los “supuestos hechos “, ocurridos el 25 Septiembre de 2012, otorgándole valor probatorio a la Inspección Ocular Extrajudicial presentada por la empresa dando como cierto, y hechos que no ocurrieron, pues el ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNÁNDEZ, no participó en la toma ilegal de la empresa, por cuanto no se encontraba en las instalaciones PHARSANA DE VENEZUELA, C.A,
Arguye que la Inspección Ocular fue impugnada por ser una prueba preconstituida, que no cumple con el principio básico universal de defensa y control de prueba, y que violo el legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-
En cuanto al vicio de por ERROR DE HECHO, señala:
- Que la Inspectoría del Trabajo, incurre en ERROR DE HECHO, al hacer el análisis de la copia original de la solicitud de permiso presentada por el trabajador, la cual fue valorada de la siguiente manera cito:
“……..se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo demuestra el vinculo laboral entre el trabajador accionado y la accionante de igual forma demuestra que el trabajador se encontraba el día 25 de Septiembre de 2012, en la instalaciones de la entidad de trabajo…….”.
- Alega que en la declaración de los testigos promovidos por ambas partes se desprende que los permisos son otorgados y al día siguiente vigilancia y el supervisor inmediato firman el recibo en señal de tener conocimiento de la falta del día anterior.
- En cuanto al ERROR DE DERECHO
- Que en el procedimiento administrativo se propuso oportuna y válidamente la tacha del testigo PEDRO JOTA, promovido por la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., quien fue tachado en su evacuación según se desprende del acta cursante en el expediente administrativo y que ante tal circunstancia no fue aperturada la incidencia de tacha como debe hacerse en este procedimiento.
- Aduce que la Inspectora violento la tutela judicial efectiva al omitir todo pronunciamiento en la providencia administrativa respecto a la tacha del testigo.
- Que el Tribunal A-quo da como cierta la presencia del trabajador Juan Vegas el 25/09/2012, en las instalaciones de la empresa a pesar de existir un permiso otorgado por la entidad de trabajo, el cual no fue impugnado, ni exhibido su original, y que debió aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Finaliza su fundamentación solicitando se revoque el fallo recurrido y en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0676 de fecha 14 de octubre de 2013.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de enero de 2017, fue presentado escrito de contestación de la apelación, suscrito por la abogada IVONNE JURADO DE GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., por medio del cual expuso lo siguiente:
- Que en fecha 25/09/2012, el trabajador JUAN VEGAS se presento en la sede de la entidad de trabajo, marco su entrada, y se retiro de su puesto de trabajo, abandonando el mismo retirándose hacia los portones de acceso de vehículos pesados obstaculizando la entrada y salida.
- Que el hecho de la obstrucción de entrada y salida en los portones de la empresa, quedo evidenciado en la Inspección Ocular Extra-litem, presentada por su representada.
- Señala que en el expediente administrativo quedo demostrada que el trabajador actuó con falta de probidad y con una conducta moralmente comprometida faltando a las obligaciones propias a su relación de trabajo abandonando el mismo sin autorización alguna.
- Aduce que la conducta inapropiada del trabajador se encuadra en las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para el despido justificado, sin embargo alega que el trabajador se encontraba amparado por Inmovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011.
- Que no existe el vicio de error de hecho por suposición falsa en relación a los hechos suscitados en fecha 25/09/2012, delatado por el ciudadano Juan Vegas, por cuanto quedaron plenamente demostrados a través de la Inspección Ocular, valorada en su oportunidad procesal otorgándole todo el valor probatorio, razón por no existe el vicio denunciado.
- En relación al segundo vicio alegado por el trabajador, señala que el recurrente cuando considera inhábil un testigo, debe en su oportunidad procesal ejercer los recursos consiguientes, lo cual no ocurrió por cuanto el recurrente no cumplió con la formalidad establecida el artículo 84 de la LOPTRA.
- Arguye que el expediente administrativo distinguido con el Nº 080-2012-01-03763, emitido por la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, en el procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, TRASLADO, O MODIFICACIÓN DE CONDICIONES, está ajustado a derecho, toda vez que se le respeto el derecho a la defensa al ciudadano Juan Vegas, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, apreciando y calificando correctamente los hechos con base a la cual se determino la responsabilidad del Trabajador.
- Insiste que los hechos fueron justamente valorados por cuanto de la inspección ocular realizada el 25 de septiembre de 2012, se evidenció que alrededor de 30 trabajadores obstaculizaron la entrada y salida a las instalaciones de la Sociedad Mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.
- Señala que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por parte de un grupo de trabajadores como agraviados y como presuntos agraviantes a los ciudadanos FREDDY SOLORZANO, JONATHAN REYES, CLAUDIMAR RETACO, MIGUEL MALDONADO, JUAN VEGAS, JOSE PEÑA, WENDER VALLADARES y YONDY SANTAMARIA, el cual fue declarado inadmisible por haber cesado los hechos que le dieron origen, empero evidencian la ocurrencia de los hechos.
- Que del análisis del expediente administrativo se demuestra que los vicios denunciados por el trabajador no fueron demostrados, por lo que la administración dicto Resolución valorando los hechos y el derecho correctamente, estando totalmente ajustada a derecho.
- Finaliza su escrito solicitando se declare improcedente la apelación ejercida por la parte recurrente y confirme la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
- Añadió que los recursos de nulidad contra un acto administrativo no pueden constituirse en modo alguno en una segunda instancia para tratar de demostrar hechos que no se alegaron o probaron en sede administrativa, sino para determinar si el acto administrativo fue debidamente motivado o ajustado a derecho, no puede pretenderse servirse de este recurso para tratar de corregir los errores en la defensa a esgrimirse en sede administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la revisión y análisis de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la abogada ZULAY LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, esta Alzada pasa a realizar la revisión y valoración de las pruebas presentadas, para proceder a realizar el análisis del controvertido correspondiente:
Documentales:
Se constata que el Juez A-quo valoró tales documentales referida al expediente administrativo, distinguido con el Numero 080-2012-0103763, Procedimiento Autorización de Despido, y la Providencia Administrativa Nº 0676 de fecha 14 de Octubre de 2013, por ser documentos públicos de carácter administrativo que no fueron atacadas ni desvirtuadas por medio probatorio, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les confirió valor probatorio
De igual forma, fueron promovidas copias fotostáticas simples de expediente Nº GP02-L-2012-000164, contentivo de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 02 de Noviembre de 2012, donde declaró la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la sociedad de comercio PHARSANA de Venezuela, C.A. contra el ciudadano Juan Vegas y otros trabajadores (Folios 153-174).
Igualmente promovió copia simple de parte de la sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de fecha 17 de Enero de 2012, donde se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad de comercio Pharsana de Venezuela, C.A., confirmando la sentencia recurrida dictada por Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 175-200).
En relación a esta prueba se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no le otorgo valor probatorio en virtud de que considero que las mismas no aportan elementos probatorios que ayuden a resolver el controvertido.
Por su parte el Tribunal A-quo se pronuncio sobre la misma dándole todo el valor probatorio de “plena prueba por tratarse de documento público corroborado por la notoriedad judicial.
Ahora bien quien suscribe, difiere de dichas valoraciones y concluye que tales documentales sólo sirven de referencia o a los fines de ilustrar al Tribunal sobre hechos acontecidos con antelación al recurso de nulidad que nos ocupa, en virtud de esto se tiene que las mismas no son vinculantes al proceso al no aportar ningún elemento de convicción sobre lo controvertido, y Así se decide.

Copia Simple de Autorización para salir de planta, emitido por la Gerencia de Recurso Humanos constante de fechas, firmas y datos relacionados íntimamente a la causa. (Folio 80 de la pieza separada Nº 1.).
- En relación a esta prueba se pudo constatar que la misma no fue desconocida ni atacada por la entidad de trabajo y que de la misma se desprende: Membrete de la entidad de trabajo, nombre del departamento que lo emite Gerencia de Recursos Humanos, nombre de denominación de planilla “autorización para salir de planta”, datos de identificación del ciudadano JUAN VEGAS, Dos fechas: el 25/09/12 y el 26/09/12, hora de salida 2:00 p.m., un ítem con la pregunta si debe regresar en la cual es visible la palabra “no”, un ítem con hora 10:00 p.m.. En la misma planilla o autorización se observa firma del trabajador, del jefe de área, y firma del departamento de Recursos Humanos con fecha 26/09/12, hora de llegada no visible, sobre la misma casilla sello de “revisado” de la empresa y fecha 26/09/12 con firma. En la parte inferior una nota acotando lo siguiente: Este permiso para tener validez deberá estar firmado por recursos humanos.
Así mismo se evidencio que la parte promovente solicito la exhibición en original de la autorización para salir de la planta, lo cual fue inadmitido por la Inspectoría por no llenar los extremos de Ley.

Este Tribunal considera que la solicitud de exhibición no cumplió con los requisitos exigidos por la ley contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero de la revisión del expediente administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio por cuanto “él trabajador”, se encontraba el día 25 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la empresa, lo cual no fue impugnada por el adversario.


• De las Testimoniales:
- El ciudadano JUAN VEGAS, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jerixon Manuel Márquez López y la ciudadana Maria Fernanda Fernández.
La representación de la empresa a los fines de demostrar que el ciudadano JUAN VEGA, si estuvo incurso en las causales “A”,”E”, “I”, y “J” del articulo 79 de la LOTTT, promovió la testimonial de los ciudadanos:
- PEDRO JOTA y YENNIFER MARTINEZ, en su carácter de analista de producción y operaria general de producción en su orden respectivo
- Ahora bien, del análisis exhaustivo del acervo probatorio se desprende, que es un deber que tiene toda persona hábil de testificar sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución del litigio dado su interés público, y el promovente de la tacha de testigo debe señalar y probar de manera fehaciente y exhaustivamente la causal invocada dada la excepcionalidad de la misma, caso que no ocurrió en el presente asunto; y aunado al hecho que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que a criterio de quien Juzga pudiere afectar la credibilidad y confianza del testigo, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a declarar improcedente la tacha de testigo propuesta por la parte la representación legal DE LA PARTE ACCIONADA CIUDADANO JUAN VEGAS tachante. Y ASÍ SE DECIDE.
La sala de Casación Social, de fecha 11-04-2007 N°- 0718, con Ponencia Carmen Elvigia Porras de Roa, Caso Ramón del Carmen Gil Camacho contra MaerskDrilling Venezuela, S.A, la cual señaló lo siguiente:
“En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano Alirio Fereira en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración. La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”.
- Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
- Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Esta alzada observa una contradicción en las deposiciones hechas por los testigos de la parte actora Recurrente en virtud de esto se confirma la apreciación realizada por la Inspectoría del Trabajo y el Tribunal A-quo, por tanto no se le otorga valor probatorio a la declaración de los testigos promovida por la parte Recurrente, todo de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

DE LA INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL:
Cursa a los folios 366-393 de la pieza separada Nº 1, de la cual se desprende lo siguiente:
- Solicitud suscrita por la abogada SARATH BELLOSO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., presentada ante la Notaria Cuarta de Valencia, con sello húmedo visible, por medio de la cual solicitó que dicha Notaria se trasladara y se constituyera en la sede de la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., a los fines de practicar inspección extrajudicial.
- Acta de Notaria de Inspección realizada el 25/09/2012, donde se dejo constancias de los particulares solicitados. En la misma se observa sello húmedo de la Notaria Cuarta de Valencia.
Con respecto a esta probanza se observa que el expediente administrativo promovido por ambas partes, que dicha inspección ocular fue impugnada, lo cual consta en el folio 347, de la pieza separada Nº 1, por ser una prueba preconstituida, alegando que el trabajador Juan Vegas no tuvo el control de tal prueba.
Ahora bien, visto en base a lo anteriormente expuesto debe esta alzada determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la inspección judicial extra litem, al momento de ser incorporada al juicio.
En este sentido, el Código Civil, en su artículo 1.429 señala lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Del precepto citado, es posible colegir que quien tenga un interés específico en dejar un justificativo para perpetua memoria sobre ciertas y determinadas circunstancias, que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo que afecten sus derechos y cuya verificación pudiera ser imposible al momento de ser llevadas a juicio, puede solicitar la práctica de una Inspección Ocular antes del juicio.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00527, de fecha 01 de junio de 2004, (caso: Inversiones TIQUIRITO C.A. y C.A. Agrícola LA URBINA vs Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar), señaló lo siguiente:
“………..Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales……” Fin de la cita (Resaltado del Tribunal)
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
Observa esta alzada que la prueba promovida por la recurrente, consiste en una inspección extra litem, es decir, se promovió y se evacuó antes del proceso, o lo que muchos autores denominan prueba preconstituida, en este sentido es necesario dejar claro que la referida prueba extra litem, se rige por lo dispuesto en Código Civil, en los artículo 1.428 y 1.429, citados ut supra.
Ahora bien, en el presente caso las partes tienen la facultad, o la posibilidad de oponerse, impugnar –e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que hayan sido incorporados al proceso promovidos por cualquiera de la partes; en lo que se refiere a la inspección extra litem del caso que nos ocupa, se constata que el ciudadano JUAN VEGAS hizo uso de esa facultad, razón por la cual este Tribunal difiere de la valoración con respecto a esta probanza realizada por la Inspectoría y el A-quo, en la cual le dan todo el valor probatorio por ser documento público, obviando que dicha impugnación se realiza según los propios dichos de la parte recurrente por la naturaleza de la prueba y no por la veracidad ni competencia del funcionario que realizo dicha inspección, razón por la cual considera esta alzada que la impugnación es el método idóneo para atacar una Inspección Extra-litem cuando lo que se objeta es su naturaleza, en este caso no se puede tachar de falso porque –se repite- no es la actuación del funcionario lo que se refuta, es por ello que en virtud de lo expuesto quien suscribe decide no darle valor `probatorio por cuanto fue debidamente motivada y realizada su impugnación. Así se decide.
Respecto a la copia SIMPLE DE SOLICITUD DE TRASLADO DE LA INSPECTORA O UN FUNCIONARIO DEL TRABAJO DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012, CON HORA DE RECEPCIÓN DE 10:18 A.M. y sello húmedo (folio 115) se le otorga valor probatorio en cuanto a derecho se requiera.
De la copia de solicitud de traslado del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo. (folio 116), no se le otorga valor probatorio por cuanto no consta sello ni hora de recepción
DE LA COPIA DE SOLICITUD DE TRASLADO DEL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012, CON HORA DE RECEPCIÓN 12:40. (Folio 117), donde informa que existe una situación irregular ese día, EN LA Entidad de Trabajo, en horas de la mañana, se le otorga valor probatorio en cuanto a derecho se requiera.

En tal sentido, revisadas como han sido las copias certificadas antes mencionadas, en el procedimiento de Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0676-2013, EXPEDIENTE Nº 080-2012-01-03763 cito: Para que sea declarada con lugar la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al trabajador JUAN VEGAS, (…) de conformidad con lo establecido en el art. 422 de la LOTTT-

Se observa de lo actuado en el escrito presentado por la abogada ZULAY LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano JUAN VEGAS, mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación indicó lo siguiente:

Señala que la Providencia administrativa Nº 0676 de fecha 14 de Octubre de 2013, dictada por la Inspectoría CESAR PIPO ARTEAGA del Estado Carabobo, en el expediente 080-2012-01-03763, se encuentran vicios de FALSO SUPUESTO en cuanto a la valoración de las Documentales.
…” Todo lo cual a consideración de quien decide se cumplió, e inclusive se puede verificar de la valoración de prueba de Inspección Ocular Extrajudicial, que el Ente Administrativo le otorga pleno valor por tratarse de documento público, de donde emerge los hechos acaecidos en fecha 25 de septiembre de 2012, en las instalaciones de la entidad de trabajo, en esta causa “beneficiaria del acto”, que hubo la paralización de las actividades diarias, por lo que en vista de que la impugnación fue pura y simple, no ha podido restarle dicho valor, se debió seguir una serie de actuaciones de orden procedimental, por cuanto hubo el resguardo del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que en cuanto a este aspecto, no hay el ERROR DE HECHO DENUNCIADO. Así se decide”
Expone la recurrente que la Juez A-quo, incurre en el mismo vicio cometido por la Inspectoría del trabajo, toda vez que considera ciertos los “supuestos hechos, ocurridos el 25 Septiembre de 2012, otorgándole valor probatorio a la Inspección Ocular Extrajudicial presentada por la empresa dando como cierto.
De lo expuesto, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio delatado, tal y como lo señalara la parte apelante.
En cuanto a la valoración de las PRUEBA Inspección Ocular Extrajudicial
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso, cito:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”
Se hace necesario señalar y aclarar que, LA INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM, al ser evacuada por funcionario competente, su acta como tal, constituye un documento público, y de acuerdo a la reiterada doctrina, la misma entra en el proceso probando.
Ahora bien, considera quien decide, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección Ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, y no estar en control de la contraparte, la misma es un indicio de prueba y para ser considerada como prueba, la misma que debe ser adminiculada con otros elementos de convicción. Así se decide.
De conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Conforme al artículo mencionado en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y probado por las partes.
Esta alzada determina que el valor probatorio que adquiere LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, al momento de ser incorporada al juicio, de conformidad al Código Civil, en su artículo 1.429:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Del precepto citado, es posible colegir que quien tenga un interés específico en dejar un justificativo para perpetua memoria sobre ciertas y determinadas circunstancias, que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo que afecten sus derechos y cuya verificación pudiera ser imposible al momento de ser llevadas a juicio, puede solicitar la práctica de una Inspección Ocular antes del juicio.
En virtud de lo anterior, considera esta alzada que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Tal criterio que fue ratificado por la Sala Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, (Caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló:
“Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid. Sentencias Nros 00527 y 01419, de fechas 1° de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).”
Aunado a lo expuesto observa esta alzada, que la jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; en el caso de autos, en el caso sometido a consideración consta AL FOLIO 291 -292 ACTA NOTARIAL DE INSPECCIÓN. AL PARTICULAR SEGUNDO LA NOTARIO PUBLICO DEJA CONSTANCIA. Que observo aproximadamente 25 trabajadores no laborando. AL PARTICULAR CUARTO. LA NOTARIO DEJA CONSTANCIA QUE DEBIDO AL GRUPO DE APROXIMADAMENTE (30) TRABAJADORES QUE IMPEDÍAN EL ACCESO Y LA SALIDA DE CAMIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PHARSANA DE VENEZUELA C.A –
Acota esta alzada que consta al folio 115, una solicitud realizada por la entidad de Trabajo Pharsana de Venezuela C.A donde pide el traslado de la Inspectora o un funcionario del Trabajo, a sus instalaciones, fechada 25 de Septiembre de 2012, con hora de recepción de 10:18 a.m. Para constatar la paralización de sus instalaciones Se constata el sello de la Inspectoría
También se constata al folio 117 Copia Simple de solicitud de traslado del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, fechada 25 de Septiembre de 2012, con hora de recepción 12:40. Para constatar la paralización de sus instalaciones. Se constata sello de la Fiscalía. Estas circunstancias suscitadas en fecha 25 de Septiembre de 2012, son patentes para señalar paralización de actividades.-
LA RECURRENTE SEÑALA QUE LA INSPECCIÓN EXTRA LITEM FUE IMPUGNADA. Y POR SER UNA PRUEBA PRECONSTITUIDA NO CUMPLE CON EL PRINCIPIO BÁSICO DEL CONTROL DE LA PRUEBA, VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, Y A LA TUTELA JUDICIAL (FOLIO 46).
Debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional concluir que la prueba de inspección se puede promover y evacuar antes y durante el proceso, en uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad.
Cuando dicha prueba es promovida y evacuada antes del proceso, es decir, una prueba Preconstituida o extra litem, esto es aquella que nace fuera del proceso sin orden del juez, debe regirse por las exigencias establecidas en el Código Civil en su artículo 1428 y 475 del código de procedimiento Civil que regula la evacuación extra litem de esta prueba . Así se decide
Esta alzada señala en cuanto al control de dicha prueba, usualmente sí hay un control al ser incorporada al proceso, y la parte que se considere agraviada con la prueba Preconstituida puede impugnarla, lo que conlleva una contradicción y de alguna forma el control que tiene dos aspectos, la oposición que tiene un efecto preventivo, es decir, no permitir que el medio promovido ingrese al proceso, y la impugnación cuya finalidad es que la prueba promovida pierda la eficacia, la certeza con la cual se está promoviendo, lo cual no ocurrió en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo no puede desechar la referida prueba por considerarla una “prueba preconstituida anticipada y practicada sin control”, ya que los motivos para no admitir una prueba es su ilegalidad, impertinencia, o inconducencia. Por lo cual se desecha lo Solicitado. Así se decide
Se hace necesario señalar y aclarar que, LA INSPECCIÓN EXTRA LITEM, al ser evacuada por un funcionario que merece fe pública, su acta como tal, constituye un documento público, y de acuerdo a la reiterada doctrina, la misma entra en el proceso probando. Se constata al folio (291) que fue realizada por la notaria Cuarta de Valencia, es decir, fue practicada por un funcionario público autorizado para dar fe pública. En conclusión, observa esta Alzada, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección Ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción. Así se decide.
Continua la recurrente, en cuanto a los demás vicios de POR ERROR DE HECHO.
Que la Inspectora del Trabajo, incurre en ERROR DE HECHO, al hacer el análisis de Copia Original DE SOLICITUD DE PERMISO PRESENTADA por el trabajador, la cual fue valorada de la siguiente manera cito:
“……..se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo demuestra el vinculo laboral entre el trabajador accionado y la accionante de igual forma demuestra que el trabajador se encontraba el día 25 de Septiembre de 2012, en la instalaciones de la entidad de trabajo…….” Fin de la cita.

…”Que los permisos son otorgados y al día siguiente vigilancia y el supervisor inmediato firman el recibo en señal de tener conocimiento de la falta del día anterior.”
Señala la juez a quo:
Al respecto. …”es cierto que la Inspectoría del Trabajo al valorar dicho documento, le otorga valor probatorio en cuanto a quedar demostrado la relación de trabajo, y además de que “él”, se encontraba el día 25 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la empresa, y se constata que la Inspectoría del Trabajo, le otorga valor probatorio al mencionado “permiso” ya que no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en su momento lo era, la entidad de trabajo en su condición de demandante, y de la revisión que este Tribunal en sede contencioso administrativa hace de su contenido, se verifican dos (02) fechas, 25 y 26 de septiembre de 2012; debiendo acotar que su validación se realizó el día 26 de septiembre de 2012, tal como emergen de las firmas del Jefe de Área y de la firma de RRHH…”

En relación a esta prueba se pudo constatar que la misma no fue desconocida ni atacada por la entidad de trabajo y que de la misma se desprende:

Membrete de la entidad de trabajo, nombre del departamento que lo emite Gerencia de Recursos Humanos, nombre de denominación de planilla “autorización para salir de planta”, datos de identificación del ciudadano JUAN VEGAS, Dos fecha el 25/09/12 y 26/09/12, hora de salida 2:00p.m., un ítem con la pregunta si debe regresar en la cual es visible la palabra “no”, un ítem con hora 10:00p.m., en la misma planilla o autorización se observa firma del trabajador, del jefe de área, y firma del departamento de Recursos Humanos con fecha 26/09/12, hora de llegada no visible, sobre la misma casilla sello de “revisado” de la empresa y fecha 26/09/12 con firma. En la parte inferior una nota acotando lo siguiente: Este permiso para tener validez deberá estar firmado por recursos humanos.

Esta, alzada, visto y analizada las deposiciones de los testigos se desprende: Al folio 132 que la Inspectoría del Trabajo señala que dentro de las pruebas promovidas por la accionada en el numeral 2.- “promovió una autorización para salir de planta, emitido supuestamente por la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 25/9/2012, con hora de salida 02:00pm.
Esta superioridad constata, al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza separada Nº1, copia certificada, por la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” la Autorización para salir de planta, donde se evidencia que Recursos Humanos autorizo tal permiso, en fecha 25/09/2012 y se evidencia que la HORA DE SALIDA : 2pm. Así mismo se constata que fue revisado por el departamento de seguridad en fecha 26/9/2012, lo cual lleva a esta a superioridad que el permiso fue otorgado el día 25 de Septiembre de 2012, a las 2 pm que fue la hora de salida.- y la paralización de actividades se realizó el 25 de Septiembre de 2012 en horas de la mañana, como se constata de la declaración de testigo PEDRO JOTA en la pregunta (2) formulada por la parte accionante promovente diga el testigo recuerda usted la paralización de actividades que tuvo lugar el día 25 de septiembre del 2012 y de ser positiva la repuesta narre brevemente lo que pudo presenciar?Contesta. “ Si lo recuerdo para ese día, mi turno era de 6 de la mañana a 6 de la tarde, al momento de entrar de el persona dos vehículos no se le permitió la entrada a planta por estar rayados los vidrios con tendencias políticas sindical únicamente se le negó el acceso a los vehículos, 2 vehículos se quedaron trancado, el portón frente del acceso principal de vehículos y camiones de cargas, los trabajadores se fueron agrupando frente a la entrada principal del galpón de recursos humanos habiendo pasado antes por vigilancia a marcar su tarjeta, por el control de acceso, se quedo agrupados un grupo de trabajadores del primer turno y turno central lo que impidió las condiciones normales de trabajo,…” …”esa aglomeración duro allí aproximadamente hasta las 2 y media y 3 de la tarde ”… ( subrayado del Tribunal )
Se constata igualmente que el testigo PEDRO JOTA en la pregunta (2) formulada por la parte accionante promovente diga el testigo observo usted al trabajador JUAN VEGAS participando en la realización de actividades que se sucito en la sede de la empresa el día 25 de septiembre de 2012. Contesto. Efectivamente si lo visualice aproximadamente el llego a planta después del medio día pasando por frente de vigilancia y dirigiéndose hacia la entrada de recursos humanos.
La parte accionada en la repregunta (2) diga el testigo si sabe y le consta que el permiso que dice AUTORIZACIÓN para de planta consta o está conformado por un original y dos copias? Contesta. Efectivamente original para recursos humanos primera copia seguridad y segunda copia trabajador todo ello firmado por los involucrados. Es todo. Así se establece.


Riela al Folio 130 -131 Acta del Testigo JERIXON MÁRQUEZ , titular e la cedula de identidad 14.820.856
A la pregunta (2) formulada AL TESTIGO POR LA PARTE ACCIONADA
- Diga el testigo, si para el 25 de septiembre del 2012 le fue impedido el acceso a las instalaciones de PHARSANA de Venezuela, por el Ciudadano Juan Vegas u otros Trabajadores? Contesta.
El 25 de Septiembre del 2012 no tuve ningún impedimento en entrar a las instalaciones de PHARSANA de Venezuela , ni por el Sr Juan Vegas , ni por el resto de los Trabajadores, ya que el señor Juan Vegas estaba de permiso ese dia , y yo lo suplante por ser el segundo operario .
.
A la pregunta (3) formulada AL TESTIGO POR LA PARTE ACCIONADA
- Diga el testigo si sabe y le consta que el día 25 de septiembre de 2012, ocurrió alguna paralización de actividades en la empresa Pharsana de Venezuela que impidiera el acceso y salida de sus trabajadores así como la entrada y salida de camiones de carga a la empresa Pharsana de Venezuela? Contesta. El día 25 de Septiembre del 2012, yo tenía segundo turno y tuve un acceso normal a la empresa y vi que todos camiones de las cargas entraban y salían en forma normal como todos los días. Es todo
A la pregunta (5)
-¿Diga el testigo si para realizar algún permiso como trabajador debe llenar un formato y en caso de ser autorizado quienes firman tal autorizaciones? Contesta.
Si hay que firmar un formato y lo firma el supervisor el jefe del departamento de producción y la licenciada de Recursos Humanos. Es todo.
La parte accionante Pregunta –
Diga el testigo que turno laboro el 25 de septiembre de 2012. Contesta. El 25 de septiembre de 2012 labore el segundo turno. Diga el testigo pudo usted observar un grupo de trabajadores en la entrada de la En presa sin laborar. Contesto. No, a la hora que llegue todos los trabajadores están en sus puestos de trabajo.
A la repregunta 4.- ¿Diga el testigo con cuanto tiempo de anticipación deben ustedes como trabajadores solicitar los permisos para ausentarse a sus puestos de trabajo. Contesta. La empresa no tiene un tiempo determinado ya que los permisos no los dan a veces hasta el mismo día que los solicitamos . Es todo.
Se constata que el testigo manifiesta que no hubo paralización, que se trabajo normal el día 25 de Septiembre de 2012, lo cual arroja que existe una contradicción con sus dichos y las demás pruebas que constan en el expediente. Sin embargo el testigo enfatiza que trabajo el segundo turno.
En relación a la testigo MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ REINA titular de la cedula de identidad Nº16.241.479 promovida por la parte accionada (Folio132-133)
A la pregunta (2) formulada AL TESTIGO POR LA PARTE ACCIONADA
¿ Diga el testigo si para el día 25 de septiembre del 2012 le fue impedido el acceso a las instalaciones de PHARSANA DE VENEZUELA por el ciudadano Juan Vegas u otros trabajadores ? contesta: no yo entre a trabajar mi turno a las dos de la tarde y Salí a las diez de la noche es todo. A la pregunta (3) formulada AL TESTIGO POR LA PARTE ACCIONADA. ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el día 25 de Septiembre de 2012, ocurrió alguna paralización de actividades de la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A que le impidiera el acceso y salida de sus trabajadores así como la entrada o salida de camiones de carga a la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A? Contesta: no, se trabajo normal igual en la entrada de la salida de los camiones con la mercancía que se lleva a los comercios.
En relación a lo manifestado por la testigo, este tribunal considera que no aporta nada al proceso por cuanto, por inspección ocular extraliten, que riela en los folios 93 y 94 de la pieza principal, la Notaria Publica Cuarta de Valencia, mediante el funcionario público competente dejo constancia en acta, específicamente en el particular tercero, que el día 25 de Septiembre de 2012, observa trabajadores obstruyendo o dificultando el acceso a las instalaciones de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A y en el particular cuarto La Notaria deja constancia que debido al grupo de aproximadamente treinta trabajadores que impedían el acceso y salida de camiones de la Sociedad Mercantil Pharsana de Venezuela C.A, los cuales distribuyen los diferentes Rubros que allí se producen, no se pudo cumplir con los despachos que estaban pendientes por entregar el día 25 -09-2012 .
A la pregunta 5 ¿Diga el testigo si para realizar algún permiso como trabajador debe llenar un formato y en caso de ser autorizado quienes firman tal autorización? Contesta. No simplemente se pide el permiso si sabe que lo necesita antes de las 48 horas pide, pero si es una emergencia lo solicita el mismo día y se lo dan. En cuanto a la no valoración de los testigos por él promovidos no le otorga valor probatorio por considerar que caen en contradicción, lo cual es cierto, dado que el testigo, JERIXON MARQUEZ (Folio 130), al ser repreguntado en cuanto al tiempo de anticipación para solicitar los permisos, el mismo señaló que no tienen un tiempo determinado ya que pueden otorgarlos hasta el mismo día que lo solicitan; en tanto que la testigo, MARIA FERNANDEZ (Folio 132), señaló que no se llena formato, que simplemente se pide el permiso si se sabe que se necesita antes de 48 horas y si es una emergencia lo solicita el mismo día y se lo dan, siendo contradictorio totalmente, aunado a que no podemos dejar de apreciar, que los referidos ciudadanos, testigos promovidos por el trabajador JUAN VEGAS en dicho procedimiento administrativo, tenían un turno o jornada para el momento en que se suscitaron los hechos a partir de la 2.00 de la tarde, por lo cual no aportaron nada en relación a los sucesos que se debatieron.
En consecuencia, se evidencia una completa congruencia y armonía entre los hechos alegados por la entidad en su escrito de calificación de falta, los hechos demostrados por los medios probatorios (documentales y testigos) y los hechos considerados por la Inspectoría lo cual hace que haya un correcto establecimiento de los hechos, y por ende no exista ningún FALSO SUPUESTO DE HECHO como pretende el recurrente. Así se declara.
Consta al folio (48) de la pieza separada 2, que la recurrente Señala que la Inspectoría del Trabajo violento la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL OMITIR TODO PRONUNCIAMIENTO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RESPECTO
Señala que en el procedimiento administrativo se propuso oportuna y válidamente LA TACHA DEL TESTIGO PEDRO JOTA, promovido por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., quien fue tachado en su evacuación según se desprende del acta cursante en el expediente administrativo y que ante tal circunstancia no fue aperturada la incidencia de tacha como debe hacerse en este procedimiento.Aduce que la inspectora, violento la tutela judicial efectiva al omitir todo pronunciamiento en la providencia administrativa respecto a la tacha del testigo, incurriendo en el debido tratamiento y valoración de las testimoniales, que dicha tacha se propuso por cuanto el testimonio aportado por el ciudadano PEDRO JOTA, ha debido ser desechado del proceso por encontrarse incurso en inhabilidad relativa que deriva de su interés en la resultas del procedimiento.
Considera Juzgadora que es importante resaltar la j doctrina vinculante establecida por la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que
“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

Ahora bien en cuanto al medio de ataque idóneo contra la prueba testimonial se debe expresar lo siguiente:
Esta alzada debe establecer, que la forma de ataque a la declaración que haga o vaya a hacer un testigo es a través de la tacha en los términos y condiciones previstas en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De no hacerse de esta forma, no tiene validez alguna la impugnación que se haga de la declaración del mismo.
“Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.

Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.
El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.
Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva”.

La tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.
Estas inhabilidades son supuestos establecidos por el Legislador adjetivo Patrio que presuponen una condición del testigo de cierta parcialidad, lo cual podría modificar su percepción de la realidad de los hechos.
Ahora bien, en el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio.
En contraposición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley adjetiva especial que rige los juicios en materia laboral, en el artículo 98 contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en los juicios laborales solo podrá ser tachado el testigo si es menor de doce años, si el testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
En el caso de autos se evidencia que la parte actora Recurrente no tachó expresamente la declaración de testigos promovidos por la Entidad del Trabajo, por lo cual no se puede considerar que utilizó un medio idóneo de ataque.
Es el caso que la representación de la Actora NO expuso sus argumentos del por qué, no puede ser valorado como prueba la testimonial de dicho ciudadano.
Es de señalar que la amistad con una de las partes es una de las inhabilidades relativas para ser testigo en el juicio ordinario civil, mas sin embargo, en el juicio ordinario laboral no existe tal inhabilidad, y por consiguiente puede ser tomado en consideración la declaración de este testigo como prueba, salvo la apreciación que pueda darle el Juez de la causa a través de la Sana Crítica.
Esta Alzada reitera el criterio Doctrinal antes citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de este Juzgado, en virtud de que cada Juez es soberano sobre la apreciación de una función o labor que le es propia, aunado a esto considera que, de acuerdo al análisis efectuado a las actas procesales el recurrente solo se limitó a expresar el motivo por el cual tenían que ser desechados los testigos y no utilizó la tacha como medio de ataque por lo que no fue suficiente lo señalado por el recurrente para que se desecharan el referido testigo.
Ccomo bien lo señala el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE ,,, “Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito”.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como ley adjetiva especial que rigen los juicios en materia laboral, en el artículo 98 contempla solo y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en los juicios laborales solo podrá ser tachado el testigo si es menor de doce años si el testigo se haya en Interdicción por causa de demencia y quienes haga profesión de testificar en juicio.
En el caso de autos se evidencia que la parte Recurrente, no tacho expresamente la declaración de testigo promovido por la Entidad de Trabajo por lo cual no se puede considerar que utilizo un medio idóneo de ataque.
Así las cosas, es oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
“omissis“ “Al respecto, la doctrina al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son perse causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en todo caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio…”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del acervo probatorio se desprende, que es un deber que tiene toda persona hábil de testificar sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución del litigio dado su interés público, y el promovente de la tacha de testigo debe señalar y probar de manera fehaciente y exhaustivamente la causal invocada dada la excepcionalidad de la misma, caso que no ocurrió en el presente asunto; y aunado al hecho que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que a criterio de quien Juzga pudiere afectar la credibilidad y confianza del testigo, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a declarar improcedente la tacha de testigo propuesta por la parte la representación legal DE LA PARTE ACCIONADA CIUDADANO JUAN VEGAS tachante. Y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza a los argumentos expuestos, este Tribunal da como cierta la presencia del Trabajador Juan Vegas en fecha 25/09/2012, en las instalaciones de la empresa a pesar de existir un permiso otorgado por la entidad de trabajo, el cual no fue impugnado, ni exhibido su original, y que debió aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN VEGAS, se confirma el fallo recurrido.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contenciosa Administrativa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ZULAY LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN VEGAS, accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2015, en el juicio contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
- SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró SIN LUGAR el RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado el ciudadano JUAN MANUEL VEGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.191.879, contra la Providencia Administrativa dictada por la Providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 14/10/2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, (Exp. Administrativo Nº 080-2012-01-03763), la cual declaró Con Lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador JUAN MANUEL VEGAS HERNÁNDEZ, Cédula de Identidad Nº 14.191.879, incoada por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A.
- No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial….”
- Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ

MARÍA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____ _______

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2015-000204