REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000238


PARTES ACTORAS: NELSON LUIS NOGUERA, JOSE LUIS LEON, FREDDY JOSE HERRERA


APODERADO JUDICIAL: FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÉNEZ


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALCEJO, C. A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C. A., PROAGRO, C. A., PROTINAL, C. A., PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI.


APODERADO JUDICIAL:
 Por INVERSIONES ALCEJO, C.A. TRANSPORTE TRANSLUMAR, C. A., Y LOS CIUDADANOS: PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI; los abogados: LUCY YANETH DAZA MOLINA, ARTURO JOSE MORON ROJAS, MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA

 Por las sociedades de comercio PROAGRO, C. A., y PROTINAL, C. A., los abogados: IVONNE ELIZABETH JURADO DE GARCIA, MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, AURA DEL CARMEN HERNANDEZ CARMONA, LEONARDO GARCIA FLORES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCION Y DESISTIMIENTO)


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORRES. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACION: Valencia 22 de febrero de 2017


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-2016-000238.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado, FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON LUIS NOGUERA, JOSE LUIS LEON, FREDDY JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.315.113, 11.148.302, 18.763.920, en el juicio que por BENEFICIOS LABORALES, CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaren contra las sociedades INVERSIONES ALCEJO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2008, anotada bajo el N° 32, Tomo 91-A; TRANSPORTE TRANSLUMAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2002, anotada bajo el N° 59, Tomo 2-A, y en forma solidaria a los ciudadanos: PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.700.587, 7.113.081, demandados como representantes legales de las sociedades mercantiles supra mencionadas, representados judicialmente por los abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA, ARTURO JOSE MORON ROJAS, MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.625, 231.567, 180.906, en su orden. Igualmente demando en forma solidaria como beneficiarias del servicio a las sociedades de comercio PROAGRO, C. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Julio de 1977, anotada bajo el N° 2, Tomo 104-A, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, anotada bajo el N° 1, Tomo 45-A, refundidos sus estatutos según acta de asamblea celebrada el 20 de noviembre de 2006, e inscrita el 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 25, tomo 101-A, y PROTINAL, C. A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, anotada bajo el N° 2514, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1996, anotada bajo el N° 2, Tomo 54-A, refundidos sus estatutos según acta de asamblea registrada el 4 de mayo de 2001, bajo el Nº 54, tomo 33-A, representadas judicialmente por los abogados IVONNE ELIZABETH JURADO DE GARCIA, MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, AURA DEL CARMEN HERNANDEZ CARMONA, LEONARDO GARCIA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.230, 67.451, 57.015, 74.057, en su orden.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 206 al 217, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre del año 2016, dictó sentencia con fuerza de definitiva declarando: la HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS TRANSACCIONALES suscritos por los ciudadanos NELSON LUIS NOGUERA, FREDY JOSE HERRERA Y JOSE LUIS LEON con las sociedades de comercio INVERSIONES ALCEJO, C. A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C. A., PROAGRO, C. A., PROTINAL, C. A., y las personas naturales: PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI.

Frente a la anterior resolutoria, el abogado, FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÉNEZ, en su carácter acreditado en autos, vale decir, como representante judicial de los ciudadanos NELSON LUIS NOGUERA, FREDY JOSE HERRERA Y JOSE LUIS LEON - ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ITER PROCESAL

Se observa de las actuaciones que cursan a los autos las siguientes actuaciones:
ESCRITO LIBELAR:
Los ciudadanos NELSON LUIS NOGUERA, FREDY JOSE HERRERA Y JOSE LUIS LEO, identificados en autos, representados judicialmente por el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÉNEZ, instaron procedimiento por cobro de Beneficios laborales, contractuales y otros beneficios, contra las sociedades INVERSIONES ALCEJO, C. A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C. A., y en forma solidaria a los ciudadanos: PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles antes mencionadas, e igualmente demando en forma solidaria como beneficiarias del servicio a las sociedades de comercio PROAGRO, C. A., y PROTINAL, C. A., , en fecha 22 de enero de 2016.
Correspondió conocer en fase de Sustanciación y Mediación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 02 de febrero de 2016, admitió la pretensión del actor y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes, según auto cursante al folio 24.
Cumplidos los tramites procesales de notificación, correspondió la celebración de la audiencia preliminar, para el 06 de abril de 2016, a las 9:00 a.m., en la cual las sociedades de comercio PROAGRO C. A., y PROTINAL, C. A., fueron eximidas de responsabilidad por parte de la representación judicial de las sociedades de comercio asistentes al acto, Inversiones Alcejo, C. A, y Transporte Translumar, C. A., e igualmente asumieron la representación sin poder de los ciudadanos: LUIGGI MAZZILLI y PASCUALE MAZZILLI. -Se hace la salvedad que en dicha acta no existe constancia de inconformidad por parte del abogado de la parte actora Freddy Torres. No obstante, en diligencia cursante al folio 68, de la misma fecha de la audiencia (6 de abril de 2016), el abogado Freddy Torres, impugna la representación sin poder ejercida por los abogados de las sociedades de comercio Inversiones Alcejo, C. A, y Transporte Translumar, C. A., en la audiencia preliminar.
En fecha 07 de abril de 2016, el abogado Freddy Torres, solicita copias del expediente. vid folio 69.
En fecha 07 de abril de 2016, los ciudadanos LUIGGI MAZZILLI y PASCUALE MAZZILLI, asistidos de abogados, confieren poder apud acta a los abogados indicados en diligencia cursante al folios 70.
En diligencias cursante a los folios 71 y 72, de fechas 12 y 13 de abril de 2016, el abogado Freddy Torres, indica no poder conocer el status del expediente físico por no estar en el archivo, y ratifica su solicitud de fecha 6/4/2016.
En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado A-quo dicta Sentencia cursante a los folios 73-76, donde declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Notificar a la persona Natural Pasqual Mazzilli.
Tal decisión fue recurrida por el abogado Freddy Torres, en diligencia de fecha 21 de abril de 2016. vid folio 77.
Recurso de Apelación:
Correspondió conocer el recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de Julio de 2016, dicto sentencia cursante a los folios 133-151, declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el abogado Freddy Torres en su carácter de apoderado Judicial de la Parte Actora, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar audiencia preliminar.
Recurso de Casación: (negada su admisión)
Frente a tal decisión, el abogado Freddy Torres, anunció RECURSO DE CASACION, en diligencia cursante al folio 153, de fecha 28 de Julio de 2016, y solicita copias del expediente, las cuales fueron acordadas por el referido Tribunal y respecto al Recurso de Casación, el mismo fue negada su admisión según sentencia cursante a los folios 156-159.
Consignación de acuerdos transaccionales y desistimientos:
En fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, emitió auto cursante al folio 164, donde ordena agregar a los autos oficio Nº 3208/2016, de fecha 04 de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial contentivo de la remisión de los acuerdos transaccionales suscritos entre los actores con las accionadas el 29 de julio de 2016, conjuntamente con diligencias de desistimiento del procedimiento, suscrita por cada actor asistidos del abogado FREDDY TORRES, en la misma fecha, vid folios 165-194 y 195-197.
El 12 de agosto de 2016, el abogado Freddy Torres, mediante diligencia cursante al folio 198, insiste en la imposibilidad de ver el expediente, aún cuando para la fecha ya había desistido del procedimiento.
Remisión del expediente al Juzgado A-quo:
En fecha 22 de Septiembre de 2016, la Dra. Gladys Mijares se aboca al conocimiento de la causa y ordena la remisión del expediente al Juzgado A-quo para que se pronunciara sobre la homologación del acuerdo transaccional suscrito por las partes.
El 28 de Septiembre de 2016, el abogado Freddy Torres, mediante diligencia cursante al folio 203, insiste en que el expediente no esta en el archivo y no ha podido sacarle copias. (-aún cuando para la fecha ya había desistido del procedimiento)
En fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado A-quo recibe el expediente. folio 204.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el abogado Freddy Torres, mediante diligencia cursante al folio 205, solicita copias del expediente (- aún cuando para la fecha ya había desistido del procedimiento).
HOMOLOGACION DE LAS TRANSACCIONES POR EL A-QUO:
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a homologar los acuerdos transaccionales suscritos por los ciudadanos NELSON LUIS NOGUERA; FREDY JOSE HERRERA, y JOSE LUIS LEON, asistidos por la abogado por la abogada MARIA FERNANDA MARQUEZ, en fecha 29 de julio de 2016, con la representación judicial de las so0ciedades de comercio Inversiones Alcejo, C. A, y Transporte Translumar, C. A. Vid folios 206-217
Recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Torres:
El 28 de Noviembre de 2016, el abogado Freddy Torres, mediante diligencia cursante al folio 220, apela de la decisión que homologa los acuerdos transaccionales suscrito por las partes, (- aún cuando para la fecha ya había desistido del procedimiento).
Que tal apelación fue oída en ambos efectos y motiva el conocimiento de esta Alzada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El punto álgido en la presente controversia estriba en determinar las circunstancias que rodean al caso, pues, se tiene que:

Los ciudadanos NELSON LUIS NOGUERA; FREDY JOSE HERRERA, y JOSE LUIS LEON, parte actora en la presente causa, asistidos por la abogado MARIA FERNANDA MARQUEZ, en fecha 29 de julio de 2016, suscribieron acuerdos transaccionales y declararon haber desistido del procedimiento el día anterior (28/07/2016), empero, el desistimiento del procedimiento ocurre el mismo día 29/07/2016, siendo suscrita cada diligencia por los actores reclamantes asistidos por el abogado FREDDY TORRES, según se observa de sello húmedo de recibo por la URDD de este Circuito.

Siendo que estamos en presencia de dos actuaciones suscrita por los actores relativas a dos instituciones jurídicas que tiene como finalidad dar por terminado el proceso, empero, con consecuencias totalmente disímiles, pues una refiere a ponerle fin al proceso o el evitar y prevenir uno eventual, con un acuerdo que determina en una sentencia con carácter de Cosa Juzgada, mientras que el desistimiento del procedimiento implica que la posibilidad para el actor de volver a demandar al vencerse el lapso de ley.

En efecto, observa quien decide que de acuerdo a la revisión de actuaciones del sistema Jures 2000, se evidencia que existen varias registros de actuaciones de las partes el día 29 de Julio de 2016, a saber:

1. Diligencias suscritas por los actores reclamantes NELSON LUIS NOGUERA; FREDY JOSE HERRERA, y JOSE LUIS LEON, asistidos por el abogado FREDDY TORRES, donde DESISTEN DEL PROCEDIMIENTO, según se observa de sello húmedo de recibido por la URDD de este Circuito e indican como hora de presentación 10:21, 10:22, y 10:23, a.m., y
2. Escritos contentivo de las transacciones suscritas por los ciudadanos NELSON LUIS NOGUERA; FREDY JOSE HERRERA, y JOSE LUIS LEON, parte actora en la presente causa, asistidos por la abogado MARIA FERNANDA MARQUEZ, en fecha 29 de julio de 2016, según se observa de sello húmedo de recibido por la URDD de este Circuito e indican como hora de presentación 3:14, 3:15, p.m.

Así las cosas, visto que la Juez A-quo procedió a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional suscrito por las partes sin entrar a hacer ninguna consideración respecto al DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, es por lo corresponde a quien decide hacer algunas connotaciones de índole pedagógico, y en tal sentido establece lo siguiente:

DEL DESISTIMIENTO:

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia que hace el actor o interesado, de manera expresa y directa, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Que en materia Laboral, la jurisprudencia limito tal renuncia al del procedimiento por cuanto la acción constituye un derecho irrenunciable.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra regulado el desistimiento como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal de los artículos 130, 151, 164, 173-, no así el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, por lo que se aplica analógicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264 y 265.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (El resaltado es de la Sala).
Las normas antes transcritas consagran que el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de la parte demandante, puede versar bien sobre la acción o sobre el procedimiento, y que indistintamente de qué desista la parte, la oportunidad procesal para hacerlo es cuando así lo juzgue conveniente
PARA QUE PROCEDA EL DESISTIMIENTO, es necesario que se cumplan ciertas condiciones a saber:

a) Que tal acto conste en el expediente en forma auténtica, y
b) Que el mismo sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

Es requisito sine qua nom que quien desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

De una interpretación contextual de los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el actor o interesado puede realizar el acto del DESISTIMIENTO, siguiendo los siguientes parámetros:
1. En cualquier estado y grado de la causa, puede el actor desistir y el demandado convenir en ella.
2. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
3. El acto es irrevocable, aun antes del a homologación del Tribunal.
4. Es necesario tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
5. Que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
6. Se requiere el consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se produce después de la contestación de la demanda.
7. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, teniendo el actor la oportunidad de volver a demandar si así lo estimare conveniente transcurridos que sea 90 siguientes a tal actuación.
8. El desistimiento de la acción, configura la renuncia del actor a instar cualquier reclamación futura contra su adversario en lo referente al objeto sobre el cual verso la controversia por la cual desistió. (No aplica en el proceso laboral por decisión jurisprudencial)

Del contenido de los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el demandante tiene legalmente la posibilidad de desistir de su pretensión o procedimiento, requiriendo para su validez que tenga capacidad para disponer de su derecho, que no es este prohibido por ley, resultando por ende tal acto de disposición irrevocable, correspondiendo al Juez dar por consumado el acto concediéndole carácter de cosa juzgada, siendo –se insiste- irrevocable, aun antes de la homologación por parte del Tribunal.

DEL DESISTIMIENTO EN MATERIA LABORAL.

De autos se evidencia, que los actores actuaron de manera simultanea con un desistimiento y una transacción, siendo que en ambas instituciones se dispone del derecho en litigio, empero, como se indicase anteriormente, con consecuencia totalmente disímiles, pues en la transacción se dispone del derecho para dar por finalizada una reclamación, a cambio de un beneficio o contraprestación, mientras que en el desistimiento se dispone del derecho en litigio sin ningún tipo de beneficio con la posibilidad de volver a demandar.

Como se señalo anteriormente, los actores en forma expresa, el día 29 de julio de 2016, procedieron a presentar sendos acuerdos transaccionales, en un acto de disposición de su derecho, empero inician su declaración aduciendo que “…desistieron del procedimiento según diligencia de fecha 29 de julio de 2016…”;

Sin embargo, esta alzada constata al revisar la diligencia del desistimiento que tal actuación fue suscrita el mismo día del acuerdo, vale decir, el 29 de julio de 2016, empero, a horas distintas, pues las diligencias del desistimiento fueron realizadas en horas de la mañana( 10:21- 10:23 - 10:27am ) y las del acuerdo en horas de la tarde, ( 3:15 pm) según se evidencia del sistema informático y del sello húmedo de recibido por la URDD. Observando esta ALZADA que al ser incorporadas a la causa fueron agregadas en forma inversa, es decir, primero aparece la transacción (siendo el acto posterior al desistimiento) y luego el acto primario que lo fue el desistimiento.
Constata así mismo esta alzada que siendo el Desistimiento el acto primario, la juez no se pronuncio al respecto, no obstante le dio curso a los acuerdos transaccionales, los cuales homologo

Los actores que están desistiendo de su procedimiento, el cual, es un acto de disposición, por no estar expresamente prohibido por la Ley, resultaba cuestionable suscribir una transacción, pues, el acto de disposición del derecho en litigio es irrevocable aun antes de la homologación del mismo. Al desistir del procedimiento el efecto jurídico es que se extingue el proceso.
Lo propio era pronunciarse sobre la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado el 29 de julio de 2016, y no el de la transacción, por lo que se declara PROCEDENTE la apelación del abogado FREDDY TORRES.

El Juzgador de instancia, al no pronunciarse sobre la homologación del desistimiento, como voluntad unilateral, presentado por el apoderado Judicial de la parte actora demandante, comporta una flagrante violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por tanto, se exhorta al juez a quo que en causas análogas, verificado el cumplimiento de los requisitos del desistimiento, procedan a dar fiel cumplimiento a sus obligaciones como juez de la República. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, se REVOCA la sentencia recurrida, se ordena la reposición de la causa al estado que la Juez A-quo se pronuncie sobre la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, SUSCRITO EL 29 DE JULIO DE 2016, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORRES.
 SE REVOCA la sentencia recurrida.
 Se REPONE la causa al estado de que el Juez A-quo se pronuncie sobre la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por los actores el 29 de julio de 2016.
 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.
 Notifíquese la presente decisión al Juez A quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1: 41 P.M.

LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N° GP02-R-2016-000238
TGA/MLM/lgp