REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
o Expediente: Nº. GP02-N-2015-000140.
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A.
o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, ALONZO VILLALBA VITALE Y OTROS titulares de la cedula de identidad número 7.145.956 y 2.835.423, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.227 y 5.537
o ACCION PRINCIPAL: Recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo – (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la providencia administrativa de fecha 27 de agosto del 2014, signada con el No. 161-2014 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECISIÓN: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDA LA INSTANCIA
o FECHA DE LA DECISIÓN : VALENCIA, 14 DE FEBRERO DE 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).
Asunto: GP02-N-2015-000140.
Por cuanto en fecha 13 de mayo del 2015, fui juramentada como Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº CJ-15-1141, de fecha 20 de abril del 2015, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, constante de una (01) pieza principal de cuarenta y ocho (48) folios útiles, distinguido con el Nro. GP02-N-201-000140, nomenclatura de este Tribunal. Un cuaderno de medidas constante de diez (10) folios.
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día 22 de abril de 2015, fecha en la cual fue el recurso interpuesto. Folio 33 al 41 de la pieza principal y folios 2 al 10 del cuaderno de medida.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2015, por el abogado Ivan Dario Hermosilla Vitale, -titular de la cedula de identidad número 7.145.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.227- actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A .., presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la providencia administrativa de fecha 27 de agosto del 2014, signada con el No. 161-2014 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).
Mediante distribución automatizada y aleatoria realizada en fecha 20 DE ABRIL DE 2015.-
En fecha 21 de Abril de 2015 (folio 32) se ordena abrir cuaderno separado de medidas, debiéndose colocar en el primer folio, copia del presente auto.
En fecha 22 de abril 2015 se dicto improcedente el amparo cautelar. Se admite el Recurso interpuesto folio 33 al 41. Se ordena, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:
1. Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital), a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
2. Procurador General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Fiscalía General de la Republica, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
4. Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5. Ciudadano Orlando José Moreno, titular de la cedula de identidad No. V-19.510.854en su carácter de tercero interesado, en la siguiente dirección: Cervecería Polar, C.A., Planta San Joaquín, Carretera Nacional San Joaquín-Mariara, Estado Carabobo. (Folio 19)
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), requiriéndole la remisión del expediente administrativo y demás recaudos que se relacionen con el acto impugnado (Certificación N° 161-2014 de fecha 27 de agosto del 2014) remisión –esta- que deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.
Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas, mas dos (02) días que se conceden como término de la distancia, habida cuenta que la recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES
En fecha 22 de abril del 2015, se ordenó la admisión y la notificación de los interesados de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas, cuales son:
1) Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital,
2) 2) Procurador General de la República,
3) ) Fiscalía General de la Republica,
4) 4) Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y,
5) Ciudadano Orlando José Moreno / copia certificada de: 1) la acción de nulidad interpuesta y, 2) de la presente decisión, por lo que este Tribunal exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, para luego proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de los mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas. Líbrense oficio.
Consta al folio 42, diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, donde la parte recurrente consignó poder que rielan los folios del 43 al 46. Y señala que no constan resultas de notificaciones ordenadas en el auto de admisión, pide se le informe de las resultas
Riela al folio 47, diligencia de fecha 18 de Enero de 2017, donde la parte Recurrente, señala que no consta en auto repuesta de lo solicitado, ratifica la diligencia.
Mediante nota cursante al vuelto del folio 47 de fecha 02 de febrero del 2017, la Secretaria dejó constancia de, cito:
“La secretaria de este juzgado deja constancia que desde el día 22 de Abril de 2015, oportunidad en que se admite la acción, la parte recurrente no ha impulsado el proceso. Valencia 02-02-2017.”
De la revisión de las actas procesales, constata quien decide que por auto de admisión de fecha 22 de Abril del 2015, cursante a los folios 34 al 41, se indico al recurrente específicamente al folio 41, cito:
“……………. Por lo que este Tribunal Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de las mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas…….”
Aprecia quien decide, que no ha consignado las copias requeridas para librar los actos de comunicación, lo que motivo a la Secretaria de este Juzgado a estampar la nota secretarial aludida (02/02/2017), advirtiéndose que a contar de esa fecha (22/04/2015) no se efectuó ningún acto procedimental capaz de impulsar el proceso.
En fecha 09 de febrero de 2017 la parte Recurrente se deje sin efecto la nota estampada por la SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta Juzgadora, que la última actuación del Tribunal fue el día 22 de abril del 2015,
“……………. Por lo que este Tribunal Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de las mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas…….”
De la cual ha transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsare el proceso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En este orden de ideas el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41. — Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 22 de Abril de 2015; sin que hasta la presente fecha, haya existido algún acto de impulso procesal.
- Visto que se ha transcurrido más de un (1) año-, sin que se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, es por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto y por los razonamientos antes señalados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el ejercicio de sus facultades legales, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado Ivan Dario Hermosilla Vitale, -titular de la cedula de identidad número 7.145.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.227- actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A .., presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la providencia administrativa de fecha 27 de agosto del 2014, signada con el No. 161-2014 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo relacionado con el trabajador ORLANDO JOSÉ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V. 19.510.854.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Líbrese boleta y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 14 días del mes de febrero de 2017. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZA
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
SECRETARIA.
MARÍA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:21 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. GP02-N-2015-000140
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