REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-en Sede Constitucional-
Valencia, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-O-2017-000003

PRESUNTO AGRAVIADO: DOMENICO DE MATTEIS FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, TSU en mecánica Industrial y comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 11.527.689.
ASISTENCIA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 798.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.750.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos FERNANDO DE MATTEIS FERNÁNDEZ y ROSIVETTE DE MATTEIS FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.605.491 y V- 7.142.669, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 798.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.750, mediante el cual expone:
“… (omissis) …. oyendo detenidamente las razones muy particulares de nuestro defendido, Doménico De Matteis Fernández, ha decidido DEISISTIR de esta solicitud de amparo constitucional,…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de impartir la homologación correspondiente y de la revisión de las actas procesales, se observa:

En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada procedió a desistir de la solicitud de amparo constitucional presentada, por lo que a objeto de impartir la correspondiente homologación de Ley, surge menester realizar las consideraciones siguientes:

Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”


El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que la facultad de desistir debe ser conferida de forma expresa, por lo que surge necesario revisar el instrumento poder apud acta otorgado al profesional del derecho actuante, quien obra en el presente proceso en representación del presunto agraviado.

En el caso de marras, se observa que riela al folio 53 del expediente, instrumento poder apud acta conferido por el presunto agraviado ciudadano DOMENICO DE MATTEIS FERNÁNDEZ, a los abogados ERNESTO MATHISON MORILLO y NÉSTOR JOSÉ SALINAS CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.750 y 101.366, respectivamente, del cual se desprende que no consta que se les confiriera facultad expresa para desistir.

Por cuanto el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano DOMENICO DE MATTEIS FERNÁNDEZ, procedió a desistir de la solicitud de amparo constitucional presentada, sin poseer facultad expresa para desistir, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera improcedente impartir la homologación de Ley al desistimiento formulado, por lo que debe negarse la misma. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE NIEGA impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY al desistimiento formulado por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano DOMENICO DE MATTEIS FERNANDEZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:43 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR