REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. GP02-N-2014-000244
DEMANDANTES Ciudadanos MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.101.219, V-17.315.625 y V-16.502.715, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados CARMEN SALVATIERRA y CHRISTIAN SEVECEK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.383 y 128.342, respectivamente
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO Nº 451-2014. EXPEDIENTE No. 080-2013-01-01947.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo
TERCERO BENEFICIARIO: INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A (INMET).
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
Se inició el presente procedimiento en razón de la demanda de nulidad presentada por la abogada CARMEN SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.383, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.101.219, V-17.315.625 y V-16.502.715, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 00397/2014 de fecha 10 de junio de 2014, dictada el expediente administrativo Nº 028-2013-01-01316, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir presentada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A (INMET).
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, dándosele entrada y ordenándose la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa.
Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, a la beneficiaria del acto INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A (INMET)y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela inserta al expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora, la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo y la Procuraduría General de la República; asimismo, se desprende la incomparecencia de representación alguna del Ministerio Público de la República y el órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.
De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que una vez agotadas las fases de formulación de alegatos y promoción de pruebas, el Tribunal procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante y la beneficiaria del acto administrativo, procedieron a consignar escrito de informes.
Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos y procedieron a promover los elementos probatorios que creyeron convenientes en su defensa. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
Que el acto Administrativo del cual se recurre es el contenido de la Providencia Administrativa N° 00397/2014 de fecha 10 de junio de 2014, dictada el expediente administrativo Nº 028-2013-01-01316, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir presentada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A (INMET).
DE LOS HECHOS:
Que comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados en la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A (INMET), en los cargos de Ayudante de Primera los ciudadanos MANUEL ALVARADO y ROBERT RODRIGUEZ, y Ayudante de Segunda el ciudadano PAUL CASTELLANO, en las fechas siguientes: El día 14 de mayo de 2001, el ciudadano MANUEL ALVARADO, el día 14 de junio de 2011, el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ y el día 17 de enero de 2012, el ciudadano PAUL CASTELLANO.
Que cumplían un horario de trabajo en el turno diurno, semanal de lunes a viernes, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. hasta 4:00 p.m. con una hora de descanso.
Que la relación de trabajo transcurrió con toda normalidad hasta que en fecha 27 de septiembre de 2013, los trabajadores MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ, y en fecha 12 de diciembre de 2013 el trabajador PAUL CASTELLANO, fueron notificados por la Inspectoría de un procedimiento de solicitud de calificación de faltas de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, procedimiento que fue incoado por la entidad de trabajo, el cual fue declarado con lugar en fecha 10 de junio de 2014.
Que de la copia certificada del expediente Nro. 028-2013-01-01316, contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de calificación de faltas incoado por la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A (INMET), se constatan los hechos siguientes:
• Que en fecha 18 de julio de2013, a partir del folio 1, la solicitud de autorización para despedirlos justificadamente.
• Que en fecha 22 de julio de 2013, folio 10, consta el auto de admisión de la solicitud de Calificación de Falta
• Que a los folios 11 al 14, boleta de notificación librada.
• Que en fecha 27 de septiembre del año 2013 cursa en los folios 15, 17 y 19, las notificaciones de los trabajadores MANUEL ALVARADO, EDUARDO ZUAREZ y ROBERT RODRIGUEZ y en fecha 12 de diciembre del año 2013 se dio por notificado el Trabajador PAUL CASTELLANO tal como consta en el folio 23.
• Que en fecha 16 de diciembre del año 2013, folio 25, el representante de la entidad de trabajo DESISTE de la solicitud de calificación de falta incoada contra el trabajador EDUARDO SUAREZ, la misma fue debidamente homologada en fecha 20 de enero del año 2014.
• Que en fecha 29 de enero del año 2014, la ciudadana Inspectora procede a certificar la actuación del alguacil Francisco Pernalette, consistente de las notificaciones realizadas a mis representados.
• Que en fecha 04 de Febrero del año 2014, folio 29 consta la presentación del acta de contestación a la solicitud del procedimiento de calificación de falta, debidamente asistidos por la procuradora.
• Que en fecha 04 de Febrero del año 2014, folio 29, y con fecha 05 de febrero del año 2014 folio 44 y 47 consta la presentación del escrito de promoción de prueba en el procedimiento de calificación de falta, debidamente asistidos por la procuradora de mis representado, donde se les anexo copia del reporte de producción del departamento de decoración pailas plásticas correspondiente a la fecha 20 de junio del año 2013.
• Que en fecha 05 de Febrero del año 2014, desde el folio 32 hasta el folio 43 consta la presentación del escrito de promoción de prueba en el procedimiento de calificación de falta, por parte del representante legal de la entidad de trabajo acompañado de documentales consistentes de informe emanados por los ciudadanos Santos Alfredo, Ing. Clemente Díaz, Lic. Mirna Monsalve y un memo interno emanado de Nelson Velásquez, igualmente anexaron los recibos de pago de cada uno de mis representados del periodo 17/06/2013 hasta 23/06/2013.
• Que en fecha 05 de febrero del año 2014, desde el folio 50 hasta el 53, la ciudadana inspectora procedió a dictar auto de admisión de las pruebas tanto de la entidad de trabajo como los mis representados.
• Que en el folio 54 en fecha 10 de febrero del año 2014, la entidad de trabajo procede a imponer en toda las forma de derecho el contenido y firma de las instrumentales que corren en los folios 30 y 31.
• Que en el folio 55 de fecha 12 de febrero del año 2014, se levanta el acta a las 10:00 a.m. para que proceda la entidad de trabajo a exhibir las documentales solicitada, encontrándose presente el trabajador Robert Rodríguez, negándose el representante legal de la entidad de Trabajo a Exhibir los documentos requeridos, pero se observa que el funcionario incurrió en una falsa apreciación, debido que dejó constancia textualmente de lo siguiente: “…la Entidad reclamada Exhibió lo solicitado.”, lo cual es totalmente falso porque la entidad se negó a exhibir la documental requerida.
• Que en el folio 58 de fecha 12 de febrero del año 2014, se levanta el acta a las 11:00 a.m. encontrándose presente todos mis representados, para realizar el acto de Ratificación del contenido y firma de la documental anexo marcado 3 traído por la reclamante. Observe ciudadano Juez que la funcionaria de trabajo índico que presenta el documento marcado 3, pero en ningún momento indica a quien se lo presenta y cuál es el folio donde cursa en mencionado documento.
• Que en el folio 59 de fecha 12 de febrero del año 2014, se levanta el acta a las 10:30 a.m. a pesar de que mis representados se encontraban presente la funcionaria indico lo contrario, el acto era para realizar la Ratificación del contenido y firma de la documental anexo marcado 2 traído por la reclamante. Observe ciudadano Juez que la funcionaria de trabajo índico que presenta el documento marcado 2, pero en ningún momento indica a quien se lo presenta y cuál es el folio donde cursa el mencionado documento.
• Que en el folio 60 de fecha 12 de febrero del año 2014, se levanta el acta a las 10:00 a.m. a pesar de que mis representados se encontraban presente la funcionario indico lo contrario, observe ciudadana Juez que el acto de admisión no fue debidamente reglamentado, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, al colocar dos (02) actos a la misma hora en el mismo expediente, el acto consistía en la Ratificación del contenido y firma de la documental anexo marcado 1 traído por la reclamante. Observe ciudadano Juez que la funcionaria de trabajo índico que presenta el documento marcado 1, pero en ningún momento indica a quien se lo presenta y cuál es el folio donde cursa el mencionado documento.
• Que en el folio 61 de fecha 12 de febrero del año 2014, se levanta el acta a las 11:30 a.m. a pesar de que mis representados se encontraban presente la funcionario indico lo contrario, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, el acto consistía en la Ratificación del contenido y firma de la documental anexo marcado 4 traído por la reclamante. Observe ciudadano Juez que la funcionaria de trabajo índico que presenta el documento marcado 4, pero en ningún momento indica a quien se lo presenta y cuál es el folio donde cursa el mencionado documento.
• Que en el folio 62 de fecha 12 de febrero del año 2014, consta diligencia del representante de la entidad de trabajo donde impugna y desconoce las documentales que cursan en los folios 45, 46, 48, 49, 30 y 31, en su contenido y firma señalando que las mismas no pertenecen a su representado.
• Que en el folio 63 de fecha 12 de febrero del año 2014, la procuradora actuando en representación de mis representados procede a ratificar e insistir en el valor probatorio de las documentales consignadas en su debida oportunidad, e impugno las documentales traídas por la parte reclamante identificadas con los números 1, 2, 3, y 4 e igualmente la identificada con el Nro. 5.
• Que en el folio 65 de fecha 14 de febrero del año 2014 la procuradora actuando en representación de mis representados, consigna conclusiones donde procede a ratificar la impugnación de las documentales traídas por la reclamante identificadas con los números 1, 2, 3, y 4 e igualmente la identificada con el Nro. 5, sin que la otra parte procediera a insistir en el valor de las mismas y anuncio ningún mecanismo procesal para proceder a mantener su impugnación, en consecuencia las documentales presentadas por la procuradora quedaron ratificada su validez
• Que en el folio 68 de fecha 21 de febrero del año 2014 consta auto donde la ciudadana inspectora del trabajo acuerda pasar el presente expediente a decisión.
• Que desde el folio 69 hasta el folio 78 consta la providencia administrativa Nro. 00397/2014 de fecha 10 de junio del año 2014 declarando con lugar la autorización para despedir a mis representado, donde se observa claramente que la misma incurre en contradicciones, y adolece de vicios que acarrea su nulidad absoluta.
Los co-demandantes alegan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, al adolecer de los siguientes vicios:
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
De la violación al debido proceso:
Que la providencia administrativa fue dictada violentando el debido proceso, por cuanto la administración incurrió en lo establecido en el artículo 19, numeral 4o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al evidenciarse una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando principios consagrados en normas constitucionales y legales, como también violenta las garantías establecidas en la legislación laboral vigente LOTTT, en sus artículos 18 incurriendo y violentando los numerales 1, 2, 3, 4 y 5; así como en los artículos 22, 23, 24 y 26.
Que dicha providencia administrativa violenta flagrantemente el procedimiento debido, al evidenciarse quebrantamiento de los principios de uniformidad, ya que la Inspectora, antes de proceder a evidenciar los vicios de nulidad, obligatoriamente debió proceder a analizar la realidad de los hechos que se dilucidaron en el recorrido del procedimiento, que al ser analizados se observa los elementos por ellos traídos al procedimiento administrativo, no fueron apreciados por la ciudadana Inspectora, incurriendo en una errónea valoración, creándoles con ello un perjuicio, dejándolos indefensos y vulnerándoles las pruebas al emitir la decisión que desechó elementos que llevaban a la plena convicción que los hechos narrados por ellos narrados son ciertos y que se procedió a declarar con lugar la petición de autorización para despedirlos sin valorar las prueba documental, que rielan a los folios 30, 31, 45, 46, 48 y 49, contentivas de Reportes de Producción del Departamento de Decoración Pailas Plásticas, de la entidad de Trabajo INMET, C.A., correspondiente al día 20 de junio de 2013.
Que igualmente no aprecio que los elementos traídos por la parte reclamante fueron impugnados oportunamente por la Procuradora, y que no observó que la entidad de trabajo no insistió en hacer valer sus documentales, aparte que se desnaturalizó la finalidad de la prueba de ratificación de contenido y firma.
Que en la defensa presentada por la entidad de trabajo se incurre en contradicción, observándose de los medios de pruebas traídos al proceso que incurrió en una falta grave de regulación de los elementos probatorios traídos al proceso para que los mismos llevaran a su convicción que los hechos alegados en la solicitud para despedirlos, fueron ciertos, por lo que, al realizar un análisis en conjunto de la documentación con que se quiere hacer valer las faltas denunciadas, se observa que es totalmente falso lo alegado por la entidad de trabajo, por lo que en consecuencia dicho acto administrativo adolece de nulidad absoluta, por incurrir en una de las causales de nulidad establecida en el artículo 19, numeral 4to., al existir una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por haber incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho.
Que la Inspectora del Trabajo no actúo de acuerdo a la equidad, violentó el procedimiento a seguir, no atendió el debido proceso, no aplicó los mecanismos de valoración, la regla de la sana crítica y no observó los principios rectores de la valoración de las documentales y testimoniales.
Que en la Providencia Administrativa se observa que la ciudadana Inspectora incurrió en una contradicción y errada interpretación de valoración de elementos documentales y testimoniales, sin tomar en cuenta los principios fundamentales que rigen la valoración de los señalados medios probatorios.
DEL VICIO EN LA VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALESDE LA PARTE ACCIONANTE:
Señalan que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar documentales que fueron promovidas, con el carácter de terceros ajenos al procedimiento administrativo, dándole valor probatorio de conformidad con la normativa relacionada con la forma de traer documentales emanados de terceros ajenos al procedimiento administrativo. En tal sentido, refieren que la ciudadana Inspectora del Trabajo procedió falsamente a valorar la declaración realizada por los ciudadanos como que si fueran terceros ajenos a la relación laboral, por lo que aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los ciudadanos que emitieron dichos informes tienen el carácter de personal de confianza y de dirección de la entidad de trabajo, por lo que, al fundamentar la ciudadana Inspectora que las declaraciones son de terceros y valorar las documentales por el hecho de haber sido ratificadas, incurre en una errónea apreciación, por cuanto le otorga un valor probatorio a las mismas aplicando una errónea interpretación del dispositivo legal.
Que por solicitud de la entidad de trabajo la Inspectora del Trabajo procede a declarar con lugar un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad, porque erróneamente utilizó una valoración de pruebas documentales en base a una normativa para fundamentar su providencia administrativa y declarar con lugar la autorización de despido, interpretando erróneamente el fin perseguido por el legislador.
Que la entidad de trabajo promovió pruebas sin indicar la fundamentaciòn legal, al traer elementos contentivos de pruebas documentales que cursan a los folios 36, 37, 38, 39 y 40 del expediente, sin señalar ninguna fundamentaciòn legal y quede igual manera, promovió la prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como documentales emanadas de terceros ajenos a la relación, a objeto que fueran ratificadas por los supuestos terceros.
Que del contenido de las pruebas documentales se puede constatar que son emanadas de empleados de confianza y de dirección de la entidad de trabajo, que el tratamiento procesal aplicado en la evacuación de la prueba fue incorporar a las actas procesales documentales para que posteriormente fueran ratificadas en su contenido y firma, haciendo entender a la ciudadana Inspectora que, los trabajadores que elaboraron dichos informes y memorándum, eran personas externas y ajenas a la empresa, por lo que procede a admitir dichos medios probatorios y reglamenta la evacuación de la prueba testimonial para que los testigos procedieran a declarar que es cierto el contenido y es cierta su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, conforme consta en la evacuación de dicha prueba, en los folios 58, 59, 60 y 61.
Que es del conocimiento público y notorio que los cargos como Supervisores, Gerentes de Operaciones, Supervisores de Relaciones Laborales, Coordinadores de Nómina y Gerente de Recursos Humanos, siempre han actuado con el carácter de representante legal de la entidad de trabajo, por lo que no se está en presencia de un tercero ajeno al proceso administrativo, sino que estamos en presencia de ciudadanos que representan y defienden los intereses de la entidad de trabajo accionante, que es parte en el procedimiento administrativo seguido por ante la inspectoría del trabajo; por lo que, los ciudadanos Santos Alfredo, Clemente Díaz, José Gutiérrez, Mirna Monsalve y Nelson Velásquez, señalan que es cierto que pertenecen a la entidad de trabajo y que tienen el carácter de trabajadores de confianza y de dirección, por lo que mal puede hacer valer la ciudadana inspectora dichos informes al ser pruebas pre- constituidas y elaboradas con el fin de crear una supuesta verdad procesal con todo el propósito de arrojar elementos para construir una supuesta falta que el patrono quiere imputarles, por el solo hecho de estar suscritas en papel blanco, sin ningún membrete, sin sello, ni estar dirigida a persona alguna, ni tener un sello de recepción o algún elemento demostrativo que tales documentales fueron dirigidas a la persona que estaba sustanciando e investigando los hechos que se estampan en las actas procesales, arroja una presunción que su contenido es falso, que con el solo hecho de no llevar dichos elementos hacen dudar de la veracidad de sus contenidos, lo que se evidencia de los mismos que la entidad de trabajo crea otro indicio que el mismo fue preparado con la sola intención de crear elementos probatorios para después ser arrojados de manera irresponsable a las actas procesales para crear una verdad que no se puede sostener.
Que al momento de valorar dichas probanzas en la providencia administrativa recurrida, la ciudadana Inspectora no observó que fueron impugnadas y se insistió en su impugnación, quedando dichas pruebas sin ser ratificadas por la parte accionante y que no procedió a anunciar ningún mecanismo procesal para sustentar la veracidad de sus dichos, por lo que se cae su valor probatorio por sí sola, al ser evacuada como si fueran de un tercero ajeno al procedimiento.
Que la sustentación de la valoración dada por la ciudadana inspectora cuando alega que como la misma fue promovida en su original le otorga valor probatorio, que por tratarse de una testimonial, le otorga valor probatorio y que las impugnaciones efectuadas por la procuradora en su debida oportunidad, no constituía el medio idóneo porque las mismas fueron reproducidas en original, incurriendo la Inspectora en una falsa valoración del medio probatorio, en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que los medios de pruebas aportados por la entidad de trabajo, son impertinentes y en consecuencia debieron ser declarados inadmisibles.
Que los medios traídos al procedimientos no llevan a la plena convicción que los hechos señalados en la solicitud de autorización para despedirlos sean ciertos, porque ante el hecho que tales informes fueron elaborados por personas que tienen interés en la causa que se está dilucidando y por defender los derechos y representar los interés legítimos y directos del que esta accionando el procedimiento, lo que arroja verdaderos indicios de que existe una duda razonable de que lo alegado es falso, por lo que consideran que la ciudadana Inspectora incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al otorgarle valor probatorio a unas documentales suscritas por personal de dirección y de confianza de la entidad de trabajo.
DE LA PARTE ACCIONADA:
Que promovieron la prueba documental contentiva de Reportes de Producción de la Entidad de Trabajo INMET, C.A., del departamento de Decoración Pailas Plásticas, correspondiente a la fecha 20 de junio del año 2013, la cual fue promovida conjuntamente con la prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando la evacuación de dicha prueba en los folios 55, 56 y 57, donde consta la firma del supervisor y la entidad de trabajo no trajo a las actas la declaración del supervisor Williams Vargas para que procediera a negar que es suya su firma o no, solo se limitó a indicar en el acto de exhibición para que el funcionario dejara constancia de los alegatos del Representante Legal de la entidad de trabajo.
Que la entidad de trabajo se negó a exhibir la documentación que le fue requerida, sin excusar su incumplimiento de acuerdo a lo fundamentado en el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, sin alegar justa causa a la no presentación de la exhibición de la original, lo único que fundamentó la accionante era que no las poseía.
Que ha sido reiterada tanto la jurisprudencia patria como la doctrina, que cuando el patrono no exhibe la documental requerida y en las actas procesales no aporta la accionante del procedimiento administrativo prueba alguna de que las mismas no se encontraban en su poder, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrá como exacto el texto del documento y ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido. Tal como lo establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el accionante está intrínsecamente obligado a exhibir la documentación requerida y si la exhibición no se produce, de ello dependerá la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Que la entidad de trabajo al negarse a exhibir dichas documentales, se coloca en franca violación de los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido y más aún cuando no existe prueba alguna de que dicha documental no se encuentra en su poder y que a pesar de todo ello, la ciudadana Inspectora no valoró el hecho que la promovente cumplió con los requisitos de admisibilidad y pertinencia de la prueba conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que la Inspectora del Trabajo incurrió en flagrante error de interpretación del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos, preceptuada en el artículo 82 , a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, no aplicando la consecuencia jurídica legalmente prevista, que es tener como exacto el texto del documento, conforme aparece en la copia que fue consignada, por lo que hace énfasis que si la Inspectora hubiera valorado tal elemento probatorio, el dispositivo final del acto administrativo hubiera resultado totalmente diferente.
Finalmente solicitan se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00397/2014 de fecha 10 de junio de 2014, dictada el expediente administrativo Nº 028-2013-01-01316, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Ratificaron en forma oral, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustentan la solicitud de nulidad del acto administrativo.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la beneficiaria del acto, entidad de trabajo INDUSTRIAS METALÙRGICAS NACIONALES C.A. y formuló oralmente alegatos en defensa del acto administrativo impugnado, consignando escrito de alegatos en 5 folios
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la representación de la Procuraduría General de la República y solicitó al Tribunal se declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció la representación del Ministerio Público.
IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte accionante:
Documentales
De la copia certificada del expediente administrativo Nro. 080-2013-01-01316, marcado “A”, adjunto a la demanda, en el cual constan las actuaciones materializadas en el procedimiento administrativos en el cual se dictó el acto administrativo impugnado. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 1, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre INDUSTRIAS METALÙRGICAS NACIONALES C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores de las Industrias Fabricantes de Envases Metálicos y Plásticos Conexos y Similares del Estado Carabobo (SINTRAINFEMP – CARABOBO), al no constituir una probanza sino normas que rigen las relaciones de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la enumerada 2, Constancia de Registro de Delegado de Prevención de PAUL CASTELLANO, emanado el 04 de abril del año 2014, para demostrar que mi representado goza de inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, y por lo tanto no debió ser despedido de su puesto de trabajo, que anexo marcado con el Nro. 2; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 3, Acta de Nacimiento de la que emerge la condición de PAUL CASTELLANO, como padre de la niña AMRYANGEL DYCHELL CASTELLANO GONZALEZ; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 4, copia certificada expedida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionado con justificativo de dependencia económica a beneficio del niño Víctor Mujica; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
De las enumeradas 5, Informes de Parada De Planta En El Departamento De Pailas Metálicas, observe ciudadano juez que las horas indicadas en los informes son las mismas adaptando la narración de acuerdo al departamento, pero usted se podrá percatar que el informe elaborados por la licenciada Mirna Monsalve y Nelson Velásquez son idénticos, quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
DE LAS TESTIMONIALES
Del ciudadano JOAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad No 16.946.600, 12.981.642 y 18.613.604, respectivamente, quien previo juramento de Ley rindió declaración. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano JOAN MIGUEL PACHECO HERRERA, titular de la cedula de identidad No 16.946.600, quien previo juramento de Ley rindió declaración. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano ELIXON ENRIQUE AGUIRRE, titular de la cedula de identidad No 12.981.642, quien previo juramento de Ley rindió declaración. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A.):
.- DEL MERITO FAVORABLE, al no constituir un medio de prueba sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien decide nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- DE LAS DOCUMENTALES
Enumeradas 1, 2, 3, 4 y 5, consistentes en Manual de Organigramas , Descripciones y Perfiles de Cargos y Constancia De Registro de Delegado, Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.101.219, V-17.315.625 y V-16.502.715, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 00397/2014,de fecha 10 de junio de 2014, dictada el expediente administrativo Nº 028-2013-01-01316, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir presentada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A (INMET).
En tal sentido, alegaron que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad al haber incurrido el órgano administrativo del Trabajo en los siguientes vicios: violación al debido proceso y vicio en la valoración de las documentales de la parte accionante. Asimismo, aducen los accionantes que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar documentales que fueron promovidas como emanadas de terceros y que fueron ratificadas mediante las testimoniales de los ciudadanos Santos Alfredo, Clemente Díaz, José Gutiérrez, Mirna Monsalve y Nelson Velázquez, otorgándoles el carácter de terceros ajenos al procedimiento administrativo y en consecuencia procedió a darles valor probatorio.
En atención a ello, cabe citar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme a la citada disposición constitucional y en ejercicio de la potestad atribuida a este Tribunal, en sede contencioso-administrativo, se procede a verificar si se encuentra inmerso el acto administrativo recurrido dentro del vicio denunciado por la parte actora. En tal sentido, resulta menester señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, siendo éste un vicio que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), estableció:
“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”
El acto administrativo impugnado fue dictado en el marco de un procedimiento instaurado por INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES C.A, a objetote calificar las faltas imputadas a los accionantes, conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”
Del contenido del acto administrativo impugnado se desprende:
“… (omissis)… PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO Y SU VALORACION POR ESTE DESPACHO.
De las actas procesales se evidencia que el accionante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Primero: Se consigna en un (01) folio útil, distinguido con el Nº 1, en original, documento "Informe de Paro, de actividades en el Departamento de Decoración, debidamente suscrito por ALFREDO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.531, quien desempeña el cargo de Supervisor del Departamento de Decoración de Productos Plásticos, donde hace una narración pormenorizada de los hechos ocurridos el día Jueves 20 del mes de 2013 que dieron origen a la solicitud de calificación de falta incoada por la Entidad de Trabajo , el cual se le opone, en toda forma de derecho para probar de manera indubitable, que los prenombrados trabajadores incurrieron en las causales de despido tipificadas en los literales I, J del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al suspender sus labores en forma intempestiva e injustificada el día antes mencionado, alegando para ello un supuesto descuento que se le realizo por nomina lo cual es falso, nunca existió tal descuento, los únicos descuentos efectuados fueron los legales o contractuales correspondientes. Este Despacho observa que dicha documental fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito de fecha 12/02/2014, que ríela a los folios 63 y 64, sin embargo de la misma se evidencia que fue promovida en original, por lo que, quien aquí juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la Ratificación de Documento Privado: Promueve y solicita se cite al ciudadano ALFREDO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.531, con el objeto de Ratificar el contenido y firma de la documental cursante al folio 36, marcado (1) . Este Despacho observa que el testigo promovido reconoce el Contenido y Firma según acta de fecha 12/02/2014 que ríela al folio 60, siendo impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo dicha Impugnación no constituye el medio idóneo aplicable, por tratarse de una testimonial, por lo que quien aquí juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
Segundo: Se consigna en un (01) folio útil, distinguido con el Nº 2, en original, documento "Informe de Parada de Planta en el Departamento de Pailas Metálicas y Decoración", debidamente suscrito CLEMENTE DIAZ, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.726.618, quien desempeña el cargo de Gerente de Operaciones, donde hace una narración de los hechos ocurridos el día Jueves 20 del mes de Junio de 2013 que dieron origen a la solicitud de calificación de falta incoada por la Entidad de Trabajo , el cual se le opone , en toda forma de derecho para probar de manera indubitable, que los prenombrados trabajadores incurrieron en las causales de despido tipificadas en los literales I ,J, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al suspender sus labores en forma intempestiva e injustificada el día antes mencionado, alegando para ello un supuesto descuento que se le realizo por nomina lo cual es falso, nunca existió tal descuento, los únicos descuentos efectuados fueron los legales o contractuales correspondientes. Este Despacho observa que dicha documental fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito de fecha 12/02/2014, que ríela a los folios 63 y 64, sin embargo de la misma se evidencia que fue promovida en original, por lo que, quien aquí juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la Ratificación de Documento Privado: Promueve y solicita se cite al ciudadano CLEMENTE DIAZ, titular de la cédula de Identidad NQ E-81.726.618, con el objeto de Ratificar el contenido y firma de la documental cursante al folio 37, marcado (2). Este Despacho observa que el testigo promovidos reconoce el Contenido y Firma según acata de fecha 12/02/2014 que ríela al folio 59, siendo impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo dicha Impugnación no constituye el medio idóneo aplicable, por tratarse de una testimonial, por lo que quien aquí juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
Tercero: Se consigna en un (01) folio útil, distinguido con el N º3, en original, documento "Informe de Parada de Planta en el Departamento de Pailas Metálicas y Decoración", debidamente suscrito José Gutiérrez, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.074.060, quien desempeña el cargo de Supervisor de Relaciones Labores, donde hace una narración pormenorizada de los hechos ocurridos el día 20 de Junio del 2013 que dieron origen a la solicitud de calificación de falta incoada por la Entidad de Trabajo , el cual se le opone , en toda forma de derecho para probar de manera indubitable, que los prenombrados trabajadores incurrieron en las causales de despido tipificadas en los literales I ,J del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al suspender sus labores en forma intempestiva e injustificada el día antes mencionado, alegando para ello un supuesto descuento que se le realizo por nomina lo cual es falso, nunca existió tal descuento, los únicos descuentos efectuados fueron los legales o contractuales correspondientes. Este Despacho observa que dicha documental fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito de fecha 12/02/2014, que ríela a los folios 63 y 64, sin embargo de la misma se evidencia que fue promovida en original, por lo que, quien aquí juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la Ratificación de Documento Privado: Promueve y solicita se cite al ciudadano José Gutiérrez, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.074.060, con el objeto de Ratificar el contenido y firma de la documental cursante al folio 38, marcado (3). Este Despacho observa que el testigo promovidos reconoce el Contenido y Firma según acata de fecha 12/02/2014 que ríela al folio 58, siendo impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo dicha Impugnación no constituye el medio idóneo aplicable, por tratarse de una testimonial, por lo que quien aquí juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
Cuarto: Se consigna en un (01) folio útil, distinguido con el Nº 4, en original, documento "Informe de Parada de Planta en el Departamento de Pailas Metálicas y Decoración", debidamente suscrito por MIRNA MONSALVE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.737.765, quien desempeña el cargo de Coordinadora de Nomina. Donde hace una narración pormenorizada de los hechos ocurridos el día 20 de junio del 2013 que dieron origen a la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo , el cual se le opone , en toda forma de derecho para probar de manera indubitable, que los prenombrados trabajadores incurrieron en las causales de despido tipificadas en los literales I, J del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al suspender sus labores en forma intempestiva e injustificada el día antes mencionado, alegando para ello un supuesto descuento que se le realizo por nomina lo cual es falso, nunca existió tal descuento, los únicos descuentos efectuados fueron los legales o contractuales correspondientes. Este Despacho observa que dicha documental fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito de fecha 12/02/2014, que ríela a los folios 63 y 64, sin embargo de la misma se evidencia que fue promovida en original, por lo que, quien aquí juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la Ratificación de Documento Privado: Promueve y solicita se cite a la ciudadana MIRNA MONSALVE, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.737.765, con el objeto de Ratificar el contenido y firma de la documental cursante al folio 39, marcado (4). Este Despacho observa que el testigo promovidos reconoce el Contenido y Firma segú0 acata de fecha 12/02/2014 que ríela al folio 61, siendo impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo dicha Impugnación no constituye el medio idóneo aplicable, por tratarse de una testimonial, por lo que quien aquí juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
Quinto: Se consigna en un (01) folio útil, numerado con Nº (5) documento "Memo de Comunicación Interna", debidamente suscrito por el Lic. Nelson Velázquez en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, dirigido a la Junta Directiva del Sindicato donde notifica el hecho ocurrido y las consecuencias en el pago de salario, el cual se opone a toda forma de derecho a los fines de probar que los prenombrados trabajadores incurrieron en las causales de despido, al suspender sus labores en forma intempestiva e injustificada el día antes mencionado y que se le descontaría por la nómina, correspondiente a la semana del 17 al 23 de junio del 2013 como efectivamente se hizo, las horas de ausencia injustificadas a su puesto de trabajo bajo el concepto "Ausencia al puesto de trabajo", sin embargo la misma no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide.
…(omissis)…
En el caso de marras, se evidencia que el patrono accionante culmino con su carga probatoria, toda vez en su oportunidad procesal de promoción de pruebas logro demostrar que los trabajadores accionados, se encontraban incurso en la causales de despido justificado prevista en los literales "i, j (b)", del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, así se desprende de los Informes de Parada de Planta en el Departamento de Pailas Metálicas y Decoración los cuales fueron debidamente ratificados, por parte de quien tuvo conocimiento de los hechos, siendo ello pertinente y capaz de aportar elemento de conexidad con los hechos planteados, el cual es concordante con el criterio de la extinta Corte Suprema Justicia de la Sala de Casación Civil, sentencia 31-05-1988, al interpretar artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al mencionado artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la ratificación de Documentos emanados de tercero que argumento:"Es de principio de los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuesto en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan en lo absoluto, hacerse valer de juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlo valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos v por lo que a tales documentos se refiera, lo reconozca en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez, no sólo por ser efectuado ante el Juez que presencia la declaración sino también porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial".
Así mismo consta en autos recibos de pagos, debidamente suscritos por los prenombrados trabajadores evidenciándose "Ausencia al Puesto de Trabajo" de dos (02) horas, el día 20 de Junio de 2013, el cual corresponde con los hechos controvertidos en la solicitud de autorización para despedir por cerusa justificada, específicamente que los trabajadores están incursos en los literales "i, j, b) ya que de el literal b), vías de hecho, salvo legítima defensa, no consta elementos en autos, para determinarlo.
..(omissis)…
Por todo lo antes expuesto, queda evidenciado en autos que los trabajadores accionados están incursos en las causales de despido tipificado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente la contenida en los literales "i, j, (b)", razón por la cual este Despacho declara la presente causa CON LUGAR, la solicitud de autorización para despedir a los trabajadores accionados, …”
De la anterior transcripción parcial del acto administrativo impugnado, se evidencia que se procedió a valorar erróneamente la declaración rendida por los Santos Alfredo, Clemente Díaz, José Gutiérrez, Mirna Monsalve y Nelson Velázquez, otorgándoles el carácter de terceros ajenos al procedimiento administrativo, cuando en realidad representan al patrono, en razón de los cargos que ejercen en la entidad INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES C.A., incurriendo en una errónea apreciación probatorio en cuanto a las documentales en referencia y conforme a las cuales el órgano administrativo del trabajo se apoya a los fines de declarar comprobadas las faltas alegadas por el patrono, incurriendo en suposición falsa. En consecuencia, al encontrarse inficionado el acto con el vicio delatado, se encuentra viciado de nulidad. Y ASI SE DECLARA.
Conforme al vicio anteriormente establecido, que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso entrar a verificar los restantes vicios denunciados por los accionantes.
Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00397/2014 de fecha 10 de junio de 2014, dictada el expediente administrativo Nº 028-2013-01-01316, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta presentada por los ciudadanos MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.101.219, V-17.315.625 y V-16.502.715, respectivamente y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se procedió al despido del trabajador los ciudadanos MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.101.219, V-17.315.625 y V-16.502.715, respectivamente, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:
“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:
“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”
En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de los ciudadanos MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.101.219, V-17.315.625 y V-16.502.715, respectivamente, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 27 de septiembre de 2013, oportunidad en que fueron despedidos injustificadamente los ciudadanos MANUEL ALVARADO y ROBERT RODRIGUEZ, y desde el día 12 de diciembre de 2013, oportunidad en que fue despedido injustificadamente el ciudadano PAUL CASTELLANO.
VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad presentada por los ciudadanos MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.101.219, V-17.315.625 y V-16.502.715, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 00397/2014 de fecha 10 de junio de 2014, dictada el expediente administrativo Nº 028-2013-01-01316, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir presentada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A (INMET); y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de los ciudadanos MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.101.219, V-17.315.625 y V-16.502.715, respectivamente, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 27 de septiembre de 2013, oportunidad en que fueron despedidos injustificadamente los ciudadanos MANUEL ALVARADO y ROBERT RODRIGUEZ, y desde el día 12 de diciembre de 2013, oportunidad en que fue despedido injustificadamente el ciudadano PAUL CASTELLANO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:44 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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