REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-N-2013-000188
DEMANDANTE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14/05/1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ALONSO VILLALBA, YADIRA RUEDA, JOSE MORALES, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES, SCARLETT RINCON, IDA CANELON, ANALI THEN, MARIANA VILLALBA y EDISON HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 67.518, 102.448, 133.860, 102.665, 84.160 respectivamente.
ACTOS ADM
INISTRATIVOS Providencia Administrativa N° 166, de fecha 02 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, así como del acta de cumplimiento, de fecha 03 de mayo de 2013, contenidas en el expediente administrativo No. 080-2012-03-2349.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
TERCERO BENEFICIARIO: LUIS MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 11.754.748
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVO
I
Se inició el presente procedimiento en razón de la demanda de nulidad presentada por demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentada en fecha 25 de junio de 2013, por los abogados IVAN HERMOSILLA VITALE y MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.145.956 y 13.717.964, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.227 y 88.244, en su orden, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14/05/1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro., contra la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 02 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, así como del acta de cumplimiento, de fecha 03 de mayo de 2013, contenidas en el expediente administrativo No. 080-2012-03-2349.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, dándosele entrada y ordenándose la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa.
Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del TrabajoCésar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, al beneficiario del acto ciudadano DANIEL MORENO, titular de la cédula de identidad No. 7.110.010 y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 194 al 196 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora, la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo y el Ministerio Público; asimismo, se desprende la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y el órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.
De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que una vez agotadas las fases de formulación de alegatos y promoción de pruebas, el Tribunal procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante procedió a consignar escrito de informes.
Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos y procedieron a promover los elementos probatorios que creyeron convenientes. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
Que el acto Administrativo del cual se recurre es el contenido en la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 02 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, así como del acta de cumplimiento, de fecha 03 de mayo de 2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente administrativo No. 080-2012-03-2349.
DE LOS ANTECEDENTES:
Que el ciudadano LUIS MORENO, titular de la cédula de identidad No. 11.754.748, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, interpuso reclamo por motivo de indemnización de enfermedad ocupacional ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, argumentando que se evidencia de las actas procesales, según oficio emitido por INSAPSEL donde certifica que el trabajador posee una enfermedad ocupacional como Hernia Discal L5-S1 (COD.CIE-M 5O.8) y el informe pericial de fecha 19-10-2012, por un monto de Bs. 611.541,77.
Que en fecha 21 de diciembre de 2012, se celebró en forma oral, privada y presidida por un funcionario del trabajo, la audiencia de reclamo por indemnización de enfermedad ocupacional, entre la parte reclamante y la parte reclamada, por lo que al no ser posible la conciliación y de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se abrió el lapso de 5 días para que el patrono consignara el escrito de contestación al reclamo, lo cual se produjo en fecha 28 de diciembre de 2012.
Que en el escrito de contestación alegaron la falta de jurisdicción e incompetencia del órgano administrativo, en razón que la reclamación interpuesta es un punto de mero derecho y por ende le corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Carabobo, conocer de toda reclamación por indemnización de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
Que no obstante al alegato formulado, en fecha 2 de abril de 2013, fue dictada la Providencia Administrativa N° 166, la cual le fue notificada en fecha 17 de abril de 2013, contenida en el expediente 080-2012-03-2349, dictada por la la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la reclamación y se le ordena mediante Providencia Administrativa “… y ordena que se haga efectivo el cumplimiento de esta obligación por el patrono siendo esto un derecho adquirido por el trabajador consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide… (…) DE LA DECISIÓN. Se ordena a la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES con domicilio procesal en AV. DOMINGO OLAVARRIA CRUCE CON AV. LUIS ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL SUR MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a efectuar el PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE CORRESPONDAN A LA RECLAMANTE, LUIS MORENO Cédula de Identidad N° 11.754.748, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 de la CRBV y el artículo 151 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. La presente decisión toda vez que resuelve cuestiones de hecho culmina la vía administrativa y será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión según lo establecido en el 513 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, señalándoles que la DESOBEDIENCIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, se considerará un DESACATO y generará los efectos previstos en los artículos 532 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Se le advierte a la sociedad mercantil accionada, que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de pago.”
Señalan asimismo, que la Inspectora del Trabajo no emitió pronunciamiento alguno con relación a su alegato de incompetencia del órgano administrativo.
Que en fecha 17 de abril de 2013, la Inspectoría del Trabajo les notificó de la providencia administrativa, mediante acta de ejecución y fijó como día de cumplimiento de la misma el 3 de mayo de 2013, a las 11:30 a.m., advirtiéndose que la no comparecencia al acto de cumplimiento se considerará un desacato y se dará inicio al procedimiento de multa previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y que de igual forma, se le advirtió al representante legal que puede ser revocada la solvencia laboral de no comparecer.
Que finalmente, en fecha 3 de mayo de 2013, se llevó a cabo el acto de cumplimiento, compareciendo ambas partes al mismo y levantándose un acta al efecto. Que en la oportunidad del acto de cumplimiento sostuvieron que “…Consideramos que la Providencia Administrativa viola flagrantemente derechos constitucionales y por sobre todo normas de orden público, tal como es la jurisdicción y competencia de los poderes público del Estado. Por ello, RECURRIREMOS DE NULIDAD LA PRESENTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por ante los Tribunales competentes”.
Que en la misma acta la parte accionante sostuvo sus alegatos y el despacho sostuvo lo siguiente: “El Funcionario del Trabajo que preside el acto, deja constancia de todo lo expuesto y del desacato de la representación patronal a lo ordenado por este despacho, mediante la providencia administrativa de fecha 04 de abril de 2013, signada con el número 166, por lo que acuerda librar la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio a la Sala de Sanciones, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Arguye la accionante que conforme a lo señalado, durante la tramitación del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, alegó que dicho ente administrativo no tiene competencia para decidir sobre la petición del reclamante, por cuanto el asunto a resolver es una cuestión de derecho, que por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento esta atribuido a los Tribunales de Trabajo.
Que estas reclamaciones requieren de un contradictorio precedido por la interposición de demanda de conformidad con el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en caso de que las partes no alcancen una forma de autocomposición procesal que ponga fin al litigio, se le permita al empleador promover todas las pruebas que considere pertinentes para demostrar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral y desvirtuar la presunción de haber cometido un hecho ilícito e incluso, la posibilidad de restarle eficacia probatoria a la certificación de Insapsel, al tratarse de un documento público administrativo que puede ser desvirtuado en juicio.
Que se desprende del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4, que los Tribunales de Trabajo son los competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato y de la seguridad social.
Destaca que el basamento utilizado por la Inspectora del Trabajo para condenarle a pagar la cantidad de Bs. 611.541,77, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida, es totalmente contrario a lo expresado por el Insapsel en la Certificación de Discapacidad que dio origen al reclamo, ya que dicho Instituto advierte que la cantidad ha sido estimada únicamente para el caso de celebrarse transacción laboral por ante el Organismo Administrativo del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 9, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que el procedimiento de reclamo en el cual fueron dictados los actos administrativo contra los cuales se interpone el recurso de nulidad, se inició por reclamación hecha por el ciudadano LUIS MORENO, con fundamento a la certificación de enfermedad ocupacional expedida por el Insapsel, sin atender los alegatos de incompetencia del órgano administrativo y sin observar el señalamiento hecho por el Insapsel en cuanto a la estimación del monto a pagar para el caso de celebrarse una transacción en sede administrativa, con la correspondiente homologación por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo, y no como lo dejó establecido la Inspectora del Trabajo, la obligación que el Insapsel le impone al patrono a pagar dicha suma.
Señala que el pago de estas indemnizaciones constituyen una expectativa de derecho, ya que no se derivan per se de la prestación del servicio del trabajador, como los serían por ejemplo, las prestaciones sociales o vacaciones, sino de la ocurrencia de un infortunio laboral, sino de la ocurrencia de un infortunio laboral y de la conducta negativa u omisiva del patrono frente a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, hecho éste que debe ser demostrado al subsumir el supuesto de hecho en el supuesto de derecho contenido en la norma, lo cual es competencia del Juez del Trabajo.
Que desde la tramitación del procedimiento de reclamo por cobro de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional han alegado que dicha reclamación debe ser decidida por los Tribunales del Trabajo y no por un organismo administrativo, el cual no tiene competencia para decidir este tipo de conflictos, ya que no puede decidir sobre asuntos de derecho y menos puede obligar a pagar a un empleador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo la premisa que el Insapsel tiene la facultad de condenar el pago de estas sumas, lo cual es contrario a derecho, infringiéndosele el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que se evidencia de la lectura de los actos recurridos, que la Inspectora del Trabajo no atendió sus defensas y que por el contrario, omitió todo pronunciamiento, insistiendo el órgano administrativo que el asunto es una cuestión de hecho, ordenándosele en consecuencia a: “… a efectuar el PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que le correspondan a la reclamante, LUIS MORENO Cédula de Identidad N° 11.754.748, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 de la CRBV y el artículo 151 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. La presente decisión toda vez que resuelve cuestiones de hecho culmina la vía administrativa y será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión según lo establecido en el 513 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS,…”
Que resulta evidente que al declarar que el asunto ventilado es una cuestión de hecho, sin expresar los fundamentos que la llevaron a arribar a esa conclusión, omitiendo pronunciamiento sobre la defensa efectuada, la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, ha vulnerado el derecho de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a ser oída y a obtener oportuna respuesta.
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS:
Que los actos Administrativos recurridos son la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 02 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, así como del acta de cumplimiento, de fecha 03 de mayo de 2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente administrativo No. 080-2012-03-2349, al encontrarse viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas por una autoridad incompetente, violentando además normas tanto de rango constitucional como legal.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD:
De conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 02 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, así como del acta de cumplimiento, de fecha 03 de mayo de 2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente administrativo No. 080-2012-03-2349.
VICIO DE INCOMPETENCIA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES:
La Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, invadió la esfera de competencia de los órganos del poder judicial, específicamente de los Tribunales del Trabajo, toda vez que la resolución de la cuestión de derecho surgida en el procedimiento de reclamo en el cual se dictaron los actos administrativo recurridos, pertenece a la esfera de competencia de la Jurisdicción Laboral por expreso mandato del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que al dictar la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 02 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, así como del acta de cumplimiento, de fecha 03 de mayo de 2013, en asunto que es competencia del Poder Judicial, específicamente de los Tribunales Laborales, la Inspectoría del Trabajoha incurrido en una incompetencia manifiesta, al invadir la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, que ha acarreado la infracción de los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que tales delaciones conllevan a la nulidad de los actos administrativos recurridos.
VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Vicio de incompetencia constitucional y legal
Que al adminicular el contenido de los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que los actos administrativos dictados por un órgano de la administración pública usurpando funciones de otro órgano de la administración son nulos, dada la violación del principio de separación de los poderes.
Que se evidencia absoluta inconstitucionalidad de la providencia administrativa impugnada, al usurpar de manera flagrante y manifiesta las funciones propias otorgadas en el texto constitucional “toda autoridad usurpada es ineficaz y son actos son nulos”, por lo que no puede producir efectos, al no tener competencia la Inspectoría del Trabajo para decidir las reclamaciones por indemnización ocupacional y menos competencia para ordenar el pago condenatorio, usurpando funciones atribuidas a otro órgano del poder público, como lo es el poder judicial, lo que produce la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Inspectoría del Trabajo también ha violado el principio de contradicción, en razón que utilizando un procedimiento que no se corresponde aplicar conforme a la Constitución y las Leyes, pretende condenar el pago de unas sumas de dinero a través de un procedimiento que no es el diseñado por la Ley para demandar el pago de indemnizaciones del artículo 130 LOPCYMAT y menos aún para ordenar su pago, y el cual carece inclusive de lapso probatorio, por tratarse de un procedimiento conciliatorio.
Que la facultad o competencia para dirimir cuestiones de derecho, está reservada exclusivamente a los Tribunales de la República y no a la administración pública y en tal sentido destaca que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente señala la competencia de los órganos del Poder Judicial para conocer de las causas y asuntos de su competencia; lo cual se traduce, en que las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional es una acción que da la Ley a las personas interesadas y que se sientan afectadas por la no aplicación de una determinada norma y el otorgamiento de un derecho, lo que se hace a través de los Tribunales con competencia en el trabajo, para que éste decida mediante sentencia, su procedencia o no, más cuando se trata de una expectativa de derecho que amerita un contradictorio y un procedimiento adecuado, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
VICIOS DE VIOLACIÓN DE LEY:
Vicio de falso supuesto
Que en la parte motiva de la providencia administrativa recurrida, se señala lo siguiente:
“se evidencia de las actas procesales, según oficio emitido por INSAPSEL que corre inserto en los folios que van desde el nro. Nueve (9) hasta el Diez (10), donde certifica que el trabajador posee una enfermedad ocupacional como HERNIA DISCAL L5-S (cod.cie. 10 m 50.8) y el Informe pericial de fecha 19-10-2012, que corre inserto en los folios cinco (5) y seis (6) ambos inclusive, por un monto SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 611.541,77), monto reclamado por el trabajador, el cual el patrono debió cancelar según lo contemplado en el art.130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero es el caso, que en las actas procesales se observa el hecho de que el patrono incumplió con el pago de dicha indemnización, entonces mal puede evadir su responsabilidad frente al Estado y al Trabajador que padece enfermedad ocupacional, debido a las labores asignadas dentro de la empresa.”
Sostienen que la providencia administrativa impugnada contiene el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la Inspectora del Trabajo de Valencia, abogada Dorkys Hernández, interpretó de una manera errada el contenido y alcance del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones siguientes:
Al entender e interpretar erróneamente que el Informe Pericial donde Insapsel establece el monto mínimo a pagar en caso de transacción laboral, constituye de pleno derecho una obligación de pago por parte del empleador, interpretando además que con ese informe el patrono está obligado a transar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 130 LOPCYMAT, lo cual es totalmente errado en razón que el informe pericial de INSAPSEL no genera per se la obligación de pago alguno, ya que el accidente o enfermedad laboral debe producirse como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Que para que ante una reclamación de un trabajador se pueda obligar al patrono al pago de indemnización por enfermedad ocupacional, debe tener la certificación de discapacidad emitida por el INSAPSEL y demostrar en juicio que su empleador no cumplió con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; que además en sede administrativa como judicial, la transacción laboral jamás puede ser un acto consecuencia de una obligación impuesta por un funcionario, por lo que jamás un patrono o un trabajador, pueden ser obligados a transar. Ya que por naturaleza jurídica de la transacción como institución del derecho procesal para la auto composición procesal, es voluntaria y libre de cualquier coacción, por lo que no es concebible que alguien pueda transar de manera obligada y que por ello existen en la Ley los requisitos de existencia de validez de los contratos, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, no existe contrato válido si no hay consentimiento y por ende una transacción hecha bajo coacción u obligación es anulable por vicio en el consentimiento.
Que la Inspectora del Trabajo interpreta que las previsiones establecidas en el cuanto a la interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, generan una obligación de pago por parte del patrono y que dicho órgano administrativo tiene la potestad de obligar a pagar lo señalado por el INSAPSEL.
Que no entienden como la Inspectora del trabajo interpreta que la finalidad del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en vez de regular los requisitos legales de la transacción en materia de seguridad y salud, funge como una sentencia condenatoria y que el Inspector puede a través de un procedimiento de reclamo mandar a ejecutar y bajo amenaza de suspensión de solvencia laboral e iniciación de procedimiento sancionatorio y penal ante la falta de cumplimiento.
Vicio en el objeto, Violación de los requisitos de validez
Que en el acto administrativo recurrido existe una ilegalidad absolutamente manifiesta que afecta el objeto del mismo y por ende su ejecución sería la acción más contraria a derecho que pudiere ejecutar la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de Valencia. Que su ejecución es ilegal ya que la Providencia Administrativa fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, fungiendo en el papel de Juez de la República, por lo que la providencia debe ser declarada nula de nulidad absoluta.
EN CUANTO AL ACTA DE CUMPLIMIENTO, DE FECHA 3 DE MAYO DE 2013:
Que el acta de cumplimiento, de fecha 3 de mayo de 2013, se encuentra incursa en los siguientes vicios:
Vicio de inconstitucionalidad:
Que al pretender la Inspectoría del Trabajo ejecutar bajo amenaza de sanción y suspensión de la solvencia laboral a ALIMENTOS POLAR C.A., la írrita, ilegal e ineficaz providencia administrativa, actúa fuera del orden constitucional y legal ya que si la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 2 de abril de 2013, está viciada de nulidad absoluta, fungiendo como lo principal, lo accesorio que el acta de cumplimiento, también está viciada de nulidad absoluta, porque corre con la misma suerte de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Vicio en el objeto. Violación de los requisitos de válidez:
Que tanto la providencia administrativa como el acta de cumplimiento recurridos contienen vicios de inconstitucionalidad y legalidad que afectan el objeto del acto y por ende su ejecución. Que en consecuencia, pretender ejecutar bajo amenazas ña providencia administrativa afectada de ineficacia, sería la acción más contraria a derecho que pudiere ejecutar la Inspectoría del Trabajo de Valencia Cesar “Pipo” Arteaga.
Que la ilegalidad de la Providencia Administrativa hace que en consecuencia el acta de cumplimiento que persigue la ejecución de la misma, también lo sea, ya que fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, fungiendo en el papel de Juez de la República, por lo que la providencia debe ser declarada nula de nulidad absoluta.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que el recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 02 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, así como del acta de cumplimiento, de fecha 03 de mayo de 2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente administrativo No. 080-2012-03-2349.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en contra de la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 2 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, así como del acta de cumplimiento, de fecha 3 de mayo de 2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente administrativo No. 080-2012-03-2349.
Al respeto, la accionante en apoyo a su pretensión, alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente por usurpación de funciones de otro órgano del Poder Público Nacional, en razón que la reclamación interpuesta es un punto de mero derecho y por ende le corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Carabobo, conocer de toda reclamación por indemnización de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y en razón de ello, es por lo que procedieron a solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción del órgano administrativo, no emitiendo la Inspectora del Trabajo pronunciamiento alguno.
Con relación a la incompetencia alegada, la parte accionante esgrime que la Inspectoría del Trabajo usurpa funciones que les corresponden a los Tribunales Laborales de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el Inspector del Trabajo no es competente para conocer asunto de mero derecho sino cuestiones de hecho, a través del procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto cabe precisar este Juzgado, que el vicio de usurpación de funciones denunciado por la parte actora se configura como resultado del actuar irregular del órgano administrativo, cuando ésta como autoridad legítima, dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando el principio de separación de poderes consagrado en las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Godofredo Orsini González), señaló:
Cito: “ … (omissis) … La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado…”
Conforme a lo anterior, se advierte que para que el vicio de incompetencia por usurpación de funciones se configure, el acto debe ser dictado por funcionarios u órganos que no se encuentren debida y legalmente autorizados para dictarlo y que en su actuar usurpen funciones de otro órgano del Poder Público. En atención a ello y circunscribiéndonos al caso de marras, al emanar el acto administrativo impugnado de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, su actuación se encuentra inmersa dentro de los procedimientos administrativos que les son propios, como órgano de la Administración Pública Nacional, adscrito al ente Ministerial en materia de trabajo, constituyendo un órgano público de naturaleza administrativa.
Los actos administrativos cuya nulidad pretende la accionante, emanan de un procedimiento de reclamo, tramitado a tenor de lo previsto en el artículo 513 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a las atribuciones y competencias que le ha sido otorgada por Ley al órgano administrativo laboral emisor de los actos administrativos impugnados.
Establecido lo anterior, la parte accionante denuncia que la actuación del órgano administrativo infringe el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al atribuir las citadas normas la competencia para el conocimiento del asunto a los Tribunales de Trabajo. Asimismo, refiere que durante la tramitación del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, alegó que dicho ente administrativo no tiene competencia para decidir sobre la petición del reclamante, por cuanto el asunto a resolver es una cuestión de derecho, que por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento esta atribuido a los Tribunales de Trabajo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
El artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
En cuanto a lo señalado por la parte actora, la reclamación que efectúo el ciudadano LUIS MORENO por ante la Inspectoría del Trabajo, requiere de un contradictorio precedido por la interposición de demanda de conformidad con el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en caso de que las partes no alcancen una forma de autocomposición procesal que ponga fin al litigio, se le permita al empleador promover todas las pruebas que considere pertinentes para demostrar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral y desvirtuar la presunción de haber cometido un hecho ilícito e incluso, la posibilidad de restarle eficacia probatoria a la certificación de Insapsel, al tratarse de un documento público administrativo que puede ser desvirtuado en juicio.
Sin embargo, de la copia del expediente administrativo se desprende que el accionante acudió a la sede administrativa laboral en aras de obtener el cobro de la indemnización por enfermedad profesional, aduciendo que la demandada le conminó a hacer uso de dicha vía para proceder a su pago. De igual forma, emerge de la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 2 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, que la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, ordena:
“… (omissis)… Se ordena a la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CEREALES con domicilio procesal en AV. DOMINGO OLAVARRIA CRUCE CON AV. LUIS ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL SUR MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a efectuar el PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE CORRESPONDAN A LA RECLAMANTE, LUIS MORENO Cédula de Identidad N° 11.754.748, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 de la CRBV y el artículo 151 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.”
De la parte motiva de la providencia administrativa impugnada, se desprende:
“se evidencia de las actas procesales, según oficio emitido por INSAPSEL que corre inserto en los folios que van desde el nro. Nueve (9) hasta el Diez (10), donde certifica que el trabajador posee una enfermedad ocupacional como HERNIA DISCAL L5-S1 (cod.cie. 10 m 50.8) y el Informe pericial de fecha 19-10-2012, que corre inserto en los folios cinco (5) y seis (6) ambos inclusive, por un monto SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 611.541,77), monto reclamado por el trabajador, el cual el patrono debió cancelar según lo contemplado en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero es el caso, que en las actas procesales se observa el hecho de que el patrono incumplió con el pago de dicha indemnización, entonces mal puede evadir su responsabilidad frente al Estado y al Trabajador que padece enfermedad ocupacional, debido a las labores asignadas dentro de la empresa.”
Del contenido de la providencia administrativa, no se verifica que el órgano administrativo del trabajo procediera a establecer la ocurrencia de un infortunio laboral, ni establece en forma alguna que existe una conducta de incumplimiento del patrono con respecto a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo en la generación de la enfermedad que padece el ciudadano LUIS MORENO. En razón de ello, no se constata que la Inspectoría del Trabajo procediera a subsumir supuesto de hecho alguno en la norma, conforme lo invoca la parte accionante.
Del propio acto administrativo se deriva que el derecho referido por el órgano administrativo deviene del derecho a la salud como derecho fundamental y obligación del Estado, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sustentar la orden emanada en lo siguiente: el “… PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE CORRESPONDAN A LA RECLAMANTE, LUIS MORENO Cédula de Identidad N° 11.754.748, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 de la CRBV y el artículo 151 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.” (subrayado de este Tribunal)
De igual forma, se evidencia de la providencia administrativa, que el fundamento de la misma se encuentra basado en el informe emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), al indicarse:
“se evidencia de las actas procesales, según oficio emitido por INSAPSEL que corre inserto en los folios que van desde el nro. Nueve (9) hasta el Diez (10), donde certifica que el trabajador posee una enfermedad ocupacional como HERNIA DISCAL L5-S1 (cod.cie. 10 m 50.8) y el Informe pericial de fecha 19-10-2012, que corre inserto en los folios cinco (5) y seis (6) ambos inclusive,...”
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), como órgano al cual le compete certificar el origen de una enfermada como de índole ocupacional, es el que determinó que el trabajador posee una enfermedad ocupacional -HERNIA DISCAL- así como el tipo de discapacidad que ésta le genera, por lo que mediante informe pericial emite el cálculo de la indemnización de lo que le correspondería al trabajador de conformidad el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para el caso de celebrarse una transacción laboral en sede administrativa, a objeto de establecer el pago mínimo por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 9, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De manera que se concluye, que el órgano administrativo no incurre en usurpación de funciones que le hagan manifiestamente incompetente para dictar el acto administrativo. Y ASI DE DECLARA.
En cuanto a la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, señala la parte accionante que en el escrito de contestación alegó la falta de jurisdicción e incompetencia del órgano administrativo, en razón que la reclamación interpuesta es un punto de mero derecho y por ende le corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Carabobo, conocer de toda reclamación por indemnización de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. Se desprende de los antecedentes administrativos que la entidad de trabajo mediante el escrito de contestación de la demanda, procedió a solicitar “... que declare la FALTA DE JURISDICCIÓN en este asunto…”
De manera que, aun cuando la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR C.A., en sede administrativa laboral realizó señalamientos dirigidos a cuestionar la competencia del órgano para el conocimiento del asunto planteado por el ciudadano LUIS MORENO, lo solicitado a efectos de una declaratoria es la falta de jurisdicción, distinto a una petición de declaratoria de incompetencia. Dado que la jurisdicción atañe a la función pública realizada por los órganos competentes del Estado –Jurisdicción del Poder Judicial- a la cual le está asignada como órgano jurisdiccional el conocimiento de los conflictos y controversias de derecho de las partes. Por lo que la falta de jurisdicción, opera cuando el asunto sometido al Poder Judicial no corresponde a la esfera de poderes y deberes comprendidos en la función de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del poder público: lo cual no se corresponde con lo planteado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el principio de exhaustividad deriva del requisito de congruencia y lo ha definido como la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En sede judicial, una sentencia resulta congruente cuando está ajustada a las pretensiones de las partes y se resuelve sobre todas las cuestiones controvertidas. Sin embargo, los actos emanados de la administración pública, no revisten tal rigidez, conforme al principio de globalidad o de exhaustividad del acto administrativo consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para que se materialice la violación del señalado principio, la falta de pronunciamiento de la Administración con respecto a algún alegato de los interesados, debe ser determinante en la decisión arribada.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 790, proferida en fecha 6 de octubre de 2016, señaló:
“De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00507, del 7 de mayo de 2015).
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nros. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008). (Resaltado de la Sala)” (fin de la cita).
En atención a lo antes expuesto y visto que la falta de pronunciamiento del órgano administrativo que ha invocado la accionante a objeto de la declaratoria de nulidad, se circunscribe al hecho que en el acto de contestación solicitó se declarara la falta de jurisdicción, es por lo que con sujeción a las consideraciones realizadas en cuanto a que la declaratoria de falta de jurisdicción sólo puede ser realizada por el Poder Judicial y no le corresponde al órgano administrativo, la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo al respecto, no es determinante en la decisión contenida en el acto administrativo recurrido, por lo que no constituye un vicio capaz de acarrear su nulidad. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas este Tribunal concluye que la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 2 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente administrativo No. 080-2012-03-2349, no se encuentra inficionada de los vicios alegados por la parte accionante, por lo que debe ser declarada sin lugar la nulidad del señalado acto administrativo. Y ASI SE DECLARA.
Con relación al acta de cumplimiento, de fecha 3 de mayo de 2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente administrativo No. 080-2012-03-2349, se observa:
Se estableció supra que la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 2 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, se fundamenta en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), por lo que el cálculo de la indemnización de lo que le correspondería al trabajador de conformidad el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para el caso de celebrarse una transacción laboral en sede administrativa, a objeto de establecer el pago mínimo por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 9, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que guarda estricta relación con la orden impartida en la providencia “… PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE CORRESPONDAN A LA RECLAMANTE, LUIS MORENO Cédula de Identidad N° 11.754.748, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 de la CRBV y el artículo 151 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.” (subrayado de este Tribunal), Considera menester este Tribunal que al momento de levantarse el acta -3 de mayo de 2013- no consta que exista la celebración de acuerdo transaccional en sede administrativa, que haga procedente el monto mínimo establecido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), por lo que constituyendo por demás, el informe pericial, un documento administrativo cuya eficacia puede ser objetada mediante los mecanismos legales pertinentes, es por lo que surge necesario, en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, declarar la nulidad de la señalada acta, quedando en consecuencia pospuestos los efectos de la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 2 de abril de 2013, al momento de celebrarse una transacción laboral en sede administrativa. Y ASI SE DECLARA.
VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa N° 166, de fecha 02 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente administrativo No. 080-2012-03-2349; TERCERO: CON LUGAR la nulidad del acta de cumplimiento, de fecha 3 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente administrativo No. 080-2012-03-2349.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:33 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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