REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. GP02-N-2015-000100
DEMANDANTE DOUGLAS JOSE DIAZ LOPEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE CARMEN SALVATIERRA, CHISTIAN SEVECK. Inpreabogado bajo los Nos. 67.383.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00446-2014 DE FECHA 03/09/2014 EMANADA EN EL EXPEDIENTE No. 069-2012-01-001430.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS: EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA Y LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de marzo del 2015, en razón de la demanda de nulidad presentada por el la abogado CHRISTIAN SEVECEK, titular de la cédula de identidad Nº 27.535.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.342, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.112.756, contra la Providencia Administrativa Nº 00446-2014, emitida en fecha 03 de Septiembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual conforme a la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la misma quedo asignado a este Juzgado, dándole entrada en fecha 05 de Marzo del 2015.

Admitida la demanda en fecha 17 de Marzo del 2015, se ordenó emplazar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, al Procurador General de la Republica, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Tercero Beneficiario del Acto C.A. GALLETERA CRABOBO.

Consta del folio 38 al 563 del expediente, copias certificadas de los antecedentes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

Consta al expediente auto dictado en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta de la segunda pieza acta levantada de la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se procedió a instruir la causa de conformidad con los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.016, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, advirtiendo que el lapso para presentar informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse a partir de la presente fecha exclusive.

Consta de la segunda pieza del expediente auto dictado en fecha 12 de Agosto del 2016, mediante la cual se advierte a las partes que a partir del 10 de agosto del 2016 el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se encuentra discurriendo

Consta de la segunda pieza del expediente auto dictado en fecha 11 de noviembre del 2016, mediante la cual se prorroga el lapso para sentenciar en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se desprende del escrito libelar, presentado por el abogado CHRISTIAN SEVECEK, titular de la cédula de identidad Nº 27.535.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.342, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.112.756, los alegatos siguientes:
.- Que procede a indicar el recorrido del expediente.
.- Que su representado comenzó a prestar servicios personales y subordinados en el cargo de preparador de masa, desde el 19 de junio del año 2000 laborando desde esa fecha para la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, percibiendo para el momento del despido un salario diario de Bs. 198,90 y aproximadamente Bs. 5.967,00 mensual ya que su salario era variable debido a que percibía bono de producción, tiempo de viaje, bono de asistencia y otros conceptos laborales, realizando una jornada por turnos de trabajo de lunes a viernes; primer nos de 6:30 a.m. a --- (elegible), segundo turno: de 4:00 pm a 10:00 pm, tercer turno de 10:00 pm a 6:30 am, con dos (02) días de descanso en todos sus turnos.
.- Que al momento de interponer el presente recurso de nulidad su representado fue desincorporado de su puesto de trabajo debido a que la inspectora Jefe dicto un acto administrativo autorizando a la entidad de trabajo a despedir a su representado, procedimiento que insta la entidad de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
.- Que la entidad de trabajo consigno en fecha 28 de agosto del año 2012 una solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, al Procurador General de la Republica, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentando la calificación en el alegato que su representado incurrió en varias faltas graves establecidas en el artículo 79 literales B, D, F, G, I y J de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto señala que incurrió en vías de hecho, hecho intencional que afecto la salud y seguridad laboral; perjuicio material intencional o negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobililiario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras permanencia; falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono de trabajo, siendo todas las causales totalmente falsas debido que su representado siempre ha cumplido a cabalidad durante 12 años de servicios con sus obligaciones.
.- Que se observa del contenido de la providencia administrativa el hecho de que la Inspectora le da valor probatorio a elementos que a todo evento deben ser declarados inadmisibles.
.-Que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar el auto violento el debido proceso, incurriendo en una nulidad absoluta del acto.

.- Que el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo viola el debido proceso e incurre en nulidad absoluta, aparte viola flagrante normas constitucionales y normas legales sede conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), donde se observa una falta grave de apreciación del valor probatorio de las testimoniales debido a que no se cumplió el procedimiento previo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil aunado al hecho que quebranta normas dispuestas en la legislación laboral ya que al dictar la providencia va en contra de lo dispuesto en el artículo 18, numerales 1,2,3,4,5 y 6, 22,23,24, 25, 26 de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
.- Que el acto administrativo recurrido viola la protección al derecho de estabilidad y gozo de inamovilidad laboral violentando el derecho al debido proceso.
.-Que el acto administrativo es totalmente nulo como lo señala el artículo 19 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos

.- Que la ciudadana Inspectora valoro medios probatorios que de acuerdo a su convicción demostraba un hecho que no se desprende del contenido de la prueba, por lo que incurrió en una falsa apreciación del elemento probatorio contentivo de documentales

.- Que es totalmente errado la apreciación de la ciudadana Inspectora al indicar que se constato por medio de las inspecciones que el trabajador no estaba prestando sus servicios pero claramente lo justifica indicando que su falta de servicio es debido a la paralización de una planta.

.- Que denuncia los vicios constitucionales y legales que incurrió el acto administrativo dictado por la Inspectorìa del Trabajo, por cuanto el mismo fue dictado violando el debido proceso incurriendo en una nulidad absoluta.; aparte viola flagrante normas constitucionales y normas legales de conformidad con lo establecido en el artìculo25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos donde se observa una falta grave de apreciación del valor probatorio de las testimoniales, debido que no se cumplió con el procedimiento previo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que al dictar la providencia va en contra de lo dispuesto en el artículo 1, numerales 1, 2, 3,4, 5, y 6, 22, 23, 24, 25, 26 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen la tutela judicial efectiva.

.- Que la inspectora no tomo en cuenta la prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas, no actuó de acuerdo a la equidad, aparte de ello violento el procedimiento a seguir en la valoración de las pruebas, no aplicó los mecanismos de valoración, no se ajustó a la regla de la sana critica y no se observo los principios rectores de la valoración de las documentales y testimoniales.
.- Que se observa que la Inspectora incurre en falsos supuestos, debido a que procedió a valorar documentales y testimoniales sin tomar en cuenta los principios fundamentales que rige la valoración de dichos medios probatorio.
.- Que las inspecciones oculares levantada por la Notaria Publica Quinta de Valencia los días 31/07/2012, 01/08/2012 marcadas 1, 2 y 3, la inspectora del trabajo procedió a darle valor probatorio a unas documentales contentivas de copias simples sin observa que el Notario Quinto se constituyó en las instalaciones de la entidad de trabajo para dejar constancia de los particulares solicitados constatándose de las mismas que nunca notificaron de su comisión a ningún trabajador, observando que en ningún momento la Inspección deja constancia de los hechos que le imputan a su representado en la solicitud de calificación de despido e igualmente no indica que la notificación de la comisión de dicha inspección se dirigió a los trabajadores, tampoco se observo que el Notario actuante de la comisión se dirigió a ningún trabajador para darle oportunidad del controvertido.
.- Que al realizar las inspecciones marcadas 2 y 3 se evidencia la falsa apreciación que incurre en una total contradicción, ya que la ciudadana Inspectora señala que las resultas de la inspección se demostró que su representado conjuntamente con un grupo de trabajadores se evidencio las faltas denunciadas por la entidad de trabajo, dichas alegaciones no las explana el ciudadano Notario Público ya que en la evacuación de los primeros particulares señala el Notario Quinto Público los siguiente que “… no se pudieron evacuar…” indicando que no pudo constatar lo explanado en dicha inspección y en el particular quinto señala que “… los trabajadores impidieron mediante cordón humano, el acceso a la planta…” en ninguno de esos particulares demuestra



ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACT0:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el tercero beneficiario del acto presento escrito de alegaciones conjuntamente con promoción de pruebas señalando, alegando:

.- Que consta en el expediente signado con el N° GP02-N-2015-000100, demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSÈ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.112.756 en lo sucesivo EX - TRABAJADOR, por concepto de Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nro, 00446-2014 de fecha 03 de Septiembre de 2014, que cursa en el expediente administrativo Nº 069-2012-01-01430, notificada al EXTRABAJADOR en fecha 05 de septiembre de 2014 dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaro con lugar la solicitud de autorización de despido por causa justificada incoada por la entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO.

.- Que alega la representación del ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ nunca fue notificado por el alguacil denuncia que trae a colación el principio procesal denominado “Principio Finalista del Acto”, según el cual establece que no se declarara la nulidad de un acto cuando el mismo ha alcanzado su fin.
.- Que consta en los folios 3 y 4 del presente expediente, y en los folios del expediente administrativo que el ex - trabajador asistió al acto de contestación, promovió pruebas y evacuo pruebas, es decir, tuvo la posibilidad de ejercer los medios idóneos para su defensa, razón por la cual la notificación practicada o no de manera correcta cumplió su fin por lo que mal podría el Juzgado declarar la nulidad.
.- Que solicita a este Juzgado que en virtud del Principio Finalista del Acto deseche el alegato formulado por el recurrente.
.- Que alega el vicio de prescindencia total de procedimiento o ausencia absoluta del procedimiento, asevera el accionante que la norma violentada prevista en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Que el caso que nos ocupa no hubo carencia total del procedimiento, toda vez que se aplicó el procedimiento previsto en la legislación laboral en relación a la autorización para despedir y/o calificación de falta y en ningún caso se transgredieron fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales para el administrado.
.- Que la Inspectora del Trabajo tomo en cuenta los principios procesales supuestamente violentados, en primer lugar con relación al principio de uniformidad, el cual alude a la aplicación de un proceso único, breve y oral, presupuesto bajo los cuales se fundamentó el procedimiento de calificación de falta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en segundo lugar en relación a la denuncia de la supuesta violación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las forma y apariencias y Principio de Equidad, resaltando que tales principios no puede sobreponerse sobre la regla procesal prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al cual debe el Juzgador decidir.
.- Que en cuanto al vicio del falso supuesto la representación de la parte recurrente no diferencia si ha de tratarse de un falso supuesto de hecho o de un falso supuesto de derecho, lo que hace que la demanda resulte indeterminada y temeraria.
.- Que si se trata de un falso supuesto de hecho por una errónea valoración de las pruebas como pretende hacer valer la representación de la parte recurrente.
.- Que consta en el expediente que el ex trabajador no impugno las pruebas promovidas por su representa.
.- Que la inspectora del trabajo valoro correctamente las inspecciones promovidas por su representada.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte accionante JHOSBEL ENRIQUE NEWMAN GONZALEZ:
.- Ratifico Documentales

Pruebas promovidas por el TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CERVECERIA POLAR, C.A.
.- Merito favorable de los autos

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Adjuntas al libelo de demanda:
Documental marcada “B” en copia certificada, que rielan del folio 40 al 563 del expediente, consistente en actuaciones del expediente administrativo signado bajo el N° 069-2012-01-01430, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia: Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, de las cuales se desprenden, certificación de copia expedida el 28 de Octubre del año 2014, auto que acuerda la expedición de copia certificadas en el procedimiento de Calificación de Faltas; incoado por la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO contra el ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ, en el procedimiento de AUTORIZACIÒN PARA DESPEDIR; escrito de solicitud de autorización para despedir por causa justificada, presentado por el abogado IVAN HERMOSILLA VITAE actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, de conformidad con lo previsto en los artículos 422 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el 221 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo (RLOT) poder conferido por la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO a abogados de su confianza, Acta Constitutiva de la entidad de Trabajo debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero llevados en el expediente Nº 193 EXP. 38 J.S.; auto de fecha 29 de agosto de 2012 mediante el cual se admite la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Organica del Trabajo; diligencia suscrita por el abogado IVAN HERMOSILLA VITAE de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual informa que la planta de C.A. GALLETERA CARABOBO,. se encuentra paralizada por huelga de trabajadores; escrito presentado en fecha 16/01/13 ante la Inspectorìa del Trabajo por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE mediante el cual informa a la Inspectorìa del Trabajo que el conflicto en la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO, SE ORDENO UN ARBITRAJE OBLIGATORIO DECRETADO por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según Resolución Nº 8147 d fecha 10 de enero de 2013, ordenando la reanudación de faena; Resultas y Solicitud de inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica Quinta de Valencia, adjunto a copias de fotografías; poder otorgado por C.A. GALLETERA CARABOBO a abogados de su confianza; Informe remitido por Gilberto Brandao para Soraida Sánchez en el que se plantea la situación de la Planta el 31/07/2012; Solicitud de inspección ante la Notaria Publica Quinta de Valencia realizada por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO y resultas de la inspección junto a copias de fotografías de fecha 31 de julio del 2012; Solicitud de inspección ante la Notaria Publica Quinta de Valencia realizada por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO y resultas de la inspección junto a copias de fotografías de fecha 31 de julio del 2012; Solicitud de inspección ante la Notaria Publica Quinta de Valencia realizada por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO y resultas de la inspección junto a copias de fotografías de fecha 01 de Agosto del 2012; Solicitud de inspección realizada ante el Juzgado Distribuidor de Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo realizada por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO y resultas de la inspección practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto a copias de fotografías de fecha 09 de Agosto del 2012; copia de la prensa de los Diarios Noti-Tarde, Ultimas Noticias e impresión de la pagina Web del diario EL Carabobeño, de fechas 8 y 9 de agosto del 2012, en las que figura la noticia de la paralización de C.A. GALLETERA CARABOBO y la exigencia por partes de los trabajadores del Contrato Colectivo; escrito presentado por el abogado Iván Hermosilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. GALLETERA CARABOBO, ante la Inspectorìa del Trabajo de Guacara, Estado Carabobo, Batalla de Vigirima mediante el cual informa sobre los hechos suscitados por el paro ilegal de la planta C.A. GALLETERA CARABOBO; Acta levantada en fecha 06 de agosto del 2012 ante la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación en el expediente N° 028-2012-05-000005; escrito presentado por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo, Parroquias: Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña, mediante el cual informa que las actividades en la entidad de trabajo han sido reanudadas luego de la huelga que tuvo parada y cerrada la planta por 4 meses, solicita se practique la notificación respectiva en el procedimiento de calificación de falta; informe de notificación de fecha 14 de mayo del 2013, mediante la cual informa que el cartel de notificación del trabajador fue recibido por la ciudadana Soraida de Sánchez, Gerente de Recursos Humanos; acta levantada en fecha 21 de mayo del 2013 oportunidad fijada para el acto de contestación al procedimiento de AUTORIZACIÒN DEL DESPIDO, TRASLADO O MODIFICACIÒN DE CONDICIONES con la comparecencia del ciudadano Douglas José Díaz, asistido por la Procuradora de Trabajadores, quien rechaza, niega y contradice lo expuesto por la empresa y el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE apoderado de la entidad de trabajo; auto dictado en fecha 22 de febrero del 2013 por la Inspectorìa del Trabajo mediante el cual considera improcedente la solicitud de medida preventiva de separación del cargo; escrito de promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, C.A junto con documentales contentivo de: Minuta de Reunión celebrada el 02 de agosto del 2012 por C..A GALLETERA CARABOBO y el Sindicato; inspecciones extrajudiciales practicada por la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 31 de julio del 2012; auto de fecha 24 de mayo del 2013 mediante el cual se ordena cerrar la pieza y aperturar una pieza 2 y a partir del folio 401 una pieza N° 3 otra; ACTA levantada en fecha 06 de agosto del 2012 ante la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima con motivo de la sesión de la Junta de Conciliación; escrito presentado por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo con sello húmedo de recepción del 01 de agosto del 2012, mediante el cual notifica la parada ilegal de la planta; escrito presentado por el abogado MARIO DE SANTOLO, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo con sello húmedo de recepción del 07 de agosto del 2012, mediante el cual notifica la parada ilegal de la planta; escrito presentado por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo con sello húmedo de recepción del 07 de agosto del 2012, mediante el cual notifica la parada ilegal de la planta; Resultas de inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo; copia del acta levantada en fecha 11 de agosto del 2012 entre miembros del Sindicato y la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO; Copia de pagina del periódico Noti-Tarde de fecha 9 de agosto del 2012 en la que figura información de la paralización de Galletera Carabobo; notificación a la entidad de trabajo de la Providencia Administrativa y Providencia Administrativa, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ junto con anexos contentivos Circulares y Actas de Asambleas; Listado de Asistencia de los días 06 y 07 de agosto del 2012; auto de fecha 24 de mayo de 2013 mediante el cual se agregan y admiten las pruebas promovidas por la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO; auto de fecha 24 de Mayo de 2013 mediante el cual se agregan y admiten las pruebas promovidas por el ciudadano DOUGLA JOSE DIAZ; Acta levantada en fecha 31 de mayo del 2013 oportunidad fijada para el acto de ratificación en contenido y firma; Actas levantadas en fecha 31 de mayo del 2013 mediante la cual se deja constancia de la evacuación de los testigos ROLANDO ANTONIO HENRIQUEZ y JOSE CRISANTO BRAVO; Oficios de solicitud de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; escritos presentados en fecha 14/01/14, 11/04/14, 24/04/14, 16/07/14 y 18/08/14 y 10/08/14 por apoderados de la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO mediante los cuales solicitan pronunciamiento de la Providencia Administrativa; Providencia Administrativa Nº 00446-2014 de fecha 03 de septiembre del 2014 de la cual se señala: “… CARGA DE LA PRUEBA; Se entiende por carga de la prueba el interés procesal de demostrar un hecho. De la contestación al fondo de la solicitud por la parte accionada se verifica a cual de las partes corresponde la carga de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, le corresponde al empleador acciónate demostrar que el trabajador reclamado incurrió en las causales de despido justificado dispuestas en los literales “b”, “d”, “f”, “g”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quien decide les otorga valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

Adjuntas al escrito de Pruebas:

Ratificó el escrito de recurso de nulidad y todas las documentales acompañadas al escrito, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto dado que su ratificación no constituye promoción de probanza alguna en el presente procedimiento, sino la invocación del mérito favorable que pueda emerger del expediente administrativo, el cual será examinado posteriormente por este Juzgado, lo tendrá se tendrá en cuenta. Y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto C.A. GALLETERA CARABOBO.

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En cuanto al Merito favorable de los autos, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, Abogada ABDELKARIM P. YASSER, quien expuso lo siguiente:

“Procedió a realizar preguntas a la parte accionante y acogiéndose a la forma en que ha venido realizando el Ministerio público de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reserva el presentar escrito con las consideraciones después de informes y antes que se emita la decisión correspondiente.”

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE DOUGLAS JOSE DIAZ:

No consta en autos escrito de informes presentado por la parte accionante, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CERVECERIA POLAR, C.A:
Consta en autos del folio 71 al 81, escrito de informes presentado en fecha 09 de Agosto del 2016 por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constante de Once (11) folios en el cual señalo:
.- Que la representación del ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ interpuso en contra de la Providencia Administrativa N° 00446-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014 que cursa en el expediente administrativo bajo el N° 069-2012-01-1430.
.- Que se admite la nulidad y se procedió a notificar a su representada.
.- Que en fecha 28 de julio del 2016, se llevó a cabo la audiencia oral donde su representada procedió alegar lo siguiente:
.- NO hubo carencia total de procedimiento toda vez que se aplicó el procedimiento previsto en la legislación laboral en relación a la solicitud de autorización para despedir y/o calificación de falta y en ningún caso se transgredieron fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales para el administrado.
.- No hubo falso supuesto, debido a que a) la representación de la parte recurrente no diferencia si ha de tratarse de un falso supuesto de hecho o de un falso supuesto de derecho, lo que es improcedente una acción de nulidad, sin que se identifique de manera concisa el vicio que supuestamente adolece la decisión administrativa y b) no hace la representación de la parte recurrente alusión de que los hechos en que fundamenta la decisión administrativa, sean falsos, pero tampoco hace inducir que la Inspectora del Trabajo haya subsumido tales hecho en una norma errónea.
.-Que quedó demostrado que no se configuro el vicio de carencia total y/o absoluta del procedimiento.
.- Que no se configuro el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, aplico la norma correcta y existente.
.- Que es improcedente el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que los hechos en los que se fundamentó Providencia Administrativa, recurrida, fueron ciertos y constan en el expediente administrativo.
.-Que resulta improcedente la acción de nulidad de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
.- Que resulta improcedente la nulidad del acto administrativo por supuesta errónea valoración de las pruebas.
DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL MINISTRIO PÚBLICO
Consta en autos del folio 82 al 85, escrito de informes presentado en fecha 12 de Agosto del 2016 por el abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, actuando con el carácter de Fiscal 81° del Ministerio Publico apoderado judicial quien alego:
.- Que en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esa representación del Ministerio Publico efectúa las siguientes consideraciones:
.- Que en el presente caso se advierte que la parte demandante, denuncia el vicio de Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ese sentido, hace alusión a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso.
.- Que de igual modo observo que en fecha 28 de julio de 2016, se celebró audiencia de juicio de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad en la cual la parte demandante ratifica los vicios denunciados y supuestos de prescindencia total y absoluta de procedimiento.
.- Que el ministerio Público constata que el hoy recurrente DOUGLAS JOSE DIAZ LOPEZ acudió a la Contestación del procedimiento administrativo, lográndose el fin de la notificación.
.-Que para el Ministerio Público las actuaciones llevadas a cabo por órgano recurrido estuvieron apegadas al debido proceso, más aun cuando el recurrente estaba a derecho y hasta promovió sus pruebas, ello en modo alguno implica, que no se haya garantizado el debido proceso.
.-Que es criterio del Ministerio Público, que la presente demanda de nulidad debe ser declarada SIN LUGAR.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:


En fecha 04 de Marzo de 2015, adjunto al libelo de la demanda la parte accionante consignó copia del expediente administrativo 069-2012-01-01430 expedida el día 28 de Octubre 2014, por la Inspectoría del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.112.756, asistido por el abogado CHRISTIAN SEVECEK, titular de la cédula de identidad Nº 27.535.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.342, mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 00446-2014, emitida en fecha 03 de Septiembre del 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoado por la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO.

Establecidos los términos en que la parte accionante alega que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, este Tribunal observa que lo pretendido es la declaratoria con lugar del vicio de suposición falsa, dada la violación en que incurrió la Inspectora del Trabajo al no aplicar el debido procedimiento legalmente establecido, ya que no valoró ni aplico el procedimiento consagrado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil para apreciar las pruebas testimoniales promovidas por el trabajador ante el órgano administrativo y por falta grave en la valoración de las testimoniales.

En cuanto a los vicios alegados, que se encuentran sustentados en el hecho que la Inspectora del Trabajo, valoró las inspecciones oculares como medio probatorio para determinar las supuestas faltas alegadas por la entidad de trabajo, este Tribunal observa:

La validez y eficacia de la inspección ocular se verifica por el cumplimiento de los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el valor probatorio de la inspección ocular es la de un indicio. En el caso de marras, las inspecciones oculares, fueron practicadas con anterioridad al procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, fueron evacuadas por una autoridad competente que dio fe de todo lo constatado por sus sentidos - vista y oído- y previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, por lo que, en principio merece el valor de un indicio. Se desprende del acto administrativo que se indica “… (omissis)… y de las pruebas promovidas por la parte accionada, se aparecía (sic) confesiones espontáneas expresada por la misma, donde el trabajador admite que hubo una paralización de la planta de producción de GALLETERA CARABOBO C.A.… (omissis) … quedando con ello, confirmado que efectivamente ocurrió desde el 31 de julio de 2012, una paralización en la planta de producción de la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO, que concatenado con las practicada por la Notaría Pública de Valencia… (omissis) … quedando con ello demostradas las causales invocadas sin que del material probatorio analizado el trabajador haya aportado elemento probatorio alguno que lograse desvirtuar pretensión del actor…”.
A objeto de la apreciación como indicio de la inspección ocular, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, en su formación deben verificarse determinados principios jurídicos: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) Que esa comprobación conste de autos; y C) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Establecida la forma como fueron consideradas las inspecciones oculares a los efectos de dictar el acto administrativo, éstas no fueron adminiculadas a otras probanzas, por lo que el indicio emergido de las inspecciones oculares no constituye plena prueba, ateniéndose el órgano administrativo a una supuesta confesión del accionado en sede administrativa, en cuanto a la paralización de la planta de producción, lo cual viola el derecho que tiene el trabajador de permanencia en el trabajo, al constituir la estabilidad en el empleo una garantía constitucional que ampara a los trabajadores, a objeto de no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin justa causa legal, conforme lo consagra el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, correspondía al patrono demostrar las causales de justificación del despido a los efectos de ser calificadas las faltas invocadas. Conforme a lo expresado, este Tribunal concluye que órgano administrativo del trabajo incurre en el vicio de suposición falsa al dar `por demostradas las causales invocadas al haber apreciado erróneamente las pruebas y colocar en cabeza del trabajador una supuesta confesión.

Mediante sentencia No. 00752, de fecha 02 de junio de 2011, de igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Antonio Leiva Español contra Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, puntualizó:

“… es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada...”


En consecuencia, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado de vicios que acarrean su nulidad, por lo que este Juzgado considera inoficioso entra a verificar los restantes vicios denunciados por el acciónate. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, la demanda de nulidad interpuesta debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.112.756, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00446-2014, emitida en fecha 03 de Septiembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda Del Estado Carabobo, del expediente administrativo distinguido con el N° 069-2012-01-01430. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo al ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.112.756, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día en que fue despedido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:01 a.m.
LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR