REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000311
DEMANDANTE MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JUDITH BENTI MORALES, Inpreabogado bajo el Nº 1 76.844.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIO DEL ACTO LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA y ADRIANA LOPEZ CORVO, Inpreabogados Nos. 17.606 y 101.498, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0191 DE FECHA 26/03/2015 EMANADA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2014-01-003856.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
Se inició el presente procedimiento en razón de la demanda de nulidad presentada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.754.237, contra la Providencia Administrativa N° 0191 de fecha 26/03/2015 emanada en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-003856 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, dándosele entrada y ordenándose la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa.
Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, a la beneficiaria del acto CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 174 al 176 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora, la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo y el Ministerio Público; asimismo, se desprende la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.
De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que una vez agotadas las fases de formulación de alegatos y promoción de pruebas, el Tribunal procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante procedió a consignar escrito de informes.
Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos y procedieron a promover los elementos probatorios que creyeron convenientes. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se desprende del escrito libelar, presentado por la MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.754.237, asistida por la abogada JUDITH BENTI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.844, los alegatos siguientes:
.- Que en su carácter de trabajadora de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. ocurre, encontrándose dentro de la oportunidad legal a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0191 de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, la cual consta en el expediente Nº 080-2014-01-03856.
.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 10/04/2012 para la entidad de trabajo identificada ut supra, desempeñando de manera eficaz e intachable el cargo de Coordinadora de Contabilidad, devengando un salario básico mensual de once mil catorce con cincuenta céntimos (Bs. 11.014,50) cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y 1:00 pm a 5:00 pm con una hora de descanso durante la prestación del servicio y dos días libres a la semana.
.- Que es el caso que el 10/07/2014 inexplicablemente fue despedida injustificadamente al cargo que venia desempeñando en la citada entidad de trabajo a pesar de encontrarse protegida por inamovilidad laboral, tal como lo prevee el artículo 418 en concordancia con el 420 numeral 6 (LOTTT) y de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 03/12/2013 (vigente para la fecha), publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310, el cual prorrogo la inamovilidad laboral para los trabajadores y las trabajadoras del sector publico y privado desde el 1 de Enero hasta el 31 de diciembre del 2014.
.- Que en fecha 15/07/2014 como consta al folio 5 del expediente administrativo se declara admisible la denuncia en su item PRIMERO y en el SEGUNDO quedo expreso lo siguiente: “En cuanto a la Situaciòn Jurídica infringida, se desprende de la documentación consignada por el demandante que el mismo goza de inamovilidad laboral invocada”.
.- Que solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0191 de fecha 26/03/2015 dictada por la Inspectorìa del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”del Estado Carabobo, por incurrir en su procedimiento y pronunciamiento en flagrante violación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD del cual debe encontrarse impregnado la Administración pública y en consecuencia todo acto administrativo, todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la LOPA, por haber sido dictada en violación alo dispuesto en la norma procedimental contenida en el numeral 7 del Art. 425 LOTTT.
.- Que violo el Principio de la Obligatoriedad del Procedimiento, al haber el órgano administrativo aperturado un lapso probatorio inexistente en la norma procedimental, ya que esto debe ocurrir solo bajo un supuesto que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante (numeral 7 Art. 425) y la relación de trabajo quedo comprobada desde el inicio del procedimiento tanto en el auto de admisibilidad del órgano, como en el momento de la notificación del reenganche del accionado, quien en ningún momento negó la relación laboral
.- Que ventilo en dicho escrito y en acta de reenganche del patrono, la naturaleza de la relación laboral, arguyendo que ejercía un cargo de dirección.
.- Que al no referirse la norma procedimental a que debe demostrarse la naturaleza o condición del servicio prestado, sino la relación de trabajo, queda perfectamente claro que se violo el cumplimiento de la obligatoriedad del procedimiento, cuando bajo un supuesto errado, se ordena la apertura de lapso probatorio, cuando lo que aplicaba según el procedimiento era recurrir sobre esa decisión por ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
.- Que se observa la conducta contumaz irresponsable con el cual la administración incumple con los lapsos extendiéndolos, sin emitir opinión, ni justificar el porque de tal retardo procesal.
.- Que contraviene el acto administrativo que recurre con los Principios Rectores contenidos en los numerales3 y 6 del artículo 18 y del 22 LOTTT.
.- Que alega el vicio de falso supuesto de hecho que se patentiza cuando la administración, al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión.
.- Que todo el irrito procedimiento administrativo que culmina con una Providencia administrativa, la misma se sustenta sobre el hecho falso de ser considerada como una trabajadora de dirección.
.- Que en el caso de autos la Providencia impugnada resuelve dar plena, inmotivada incondicionada razón al patrono –accionado-, en virtud de una increíble y en todo caso incorrecta aplicación al caso por estar prácticamente aseverando un supuesto jurídico inexistente (trabajadora de dirección), además relacionado con una situación fáctica también inexistente (ejecución de un cargo de ejecución).
.- Alega el vicio de Carencia de Motivación, por ser insuficiente y errónea la que sustenta la decisión recurrida.
.- Que al no haberse tomado en cuenta los elementos importantes y fundamentales al momento de decidir, tales como el contenido de la norma procedimental, norma sustantiva y los lapsos procesales, la motivación correspondiente es insuficiente, contradictoria, errónea.
.- Que por el solo hecho de haberse tomado el órgano administrativo la potestad de crear ese item procesal, apertura el procedimiento a prueba ante cualquier situación que el patrono exponga o manifieste.
Que solicita la nulidad absoluta de la Providencia administrativa Nº 0191 de fecha 26/03/2015 al incurrir en su procedimiento y pronunciamiento en flagrante violación del Principio de Legalidad
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en la fase alegatoria, la parte demandante, realizó un resumen de sus alegatos verbalmente. De igual forma consignó escrito de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte accionante:
.- DOCUMENTALES
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas Promovidas por el Demandante:
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
Promovió copia Certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 080-2014-01-03856, que riela del folio 10 al 118 del expediente, de las cuales se desprenden:
.- Escrito presentado por la ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 12.754.237, asistido por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Carabobo abogada EUCARIS MARCANO, mediante el cual inicia procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A., con fecha de recepción 11-7-2014, y en la cual señala que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo en fecha 10 de abril de 2012, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE CONTABILIDAD y devengando un salario básico mensual de Bs.11-014,50, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm con una hora de descanso y dos días libres a la semana.
.- Copia de la cedula de identidad de la demandante,
.- Recibo de pago de la primera quincena del mes de junio del 2014 cual se desprende la identificación del Centro Medico Valles de San Diego, C.A. y de la accionante así como las percepciones recibidas por concepto de sueldos y salarios, dia de descanso, Bono de asistencia con las respectivas deducciones.
.- Auto dictado en fecha 15 de julio del 2014 mediante el cual se admite la solicitud de reenganche;
.- Cartel de notificación mediante el cual se notifica al represente legal del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 12.754.237.
.- Informe de notificación y certificación, mediante el cual el funcionario administrativo Jesús M. Duran, titular de la cédula de identidad Nº 3.052.555 declara que el dia 13/04/2011, entrego cartel de notificación a la ciudadana MARIA BALZA, en su carácter de encargada, siendo certificado en fecha 27/04/2011 por la abogada NELMAR RAMIREZ, Inspectora Jefe;
.- Acta de reenganche levantada en fecha 07/10/2014, mediante la cual el funcionario adscrito a la sede de la Inspectorìa del Trabajo Cesar Pipo Arteaga se traslado a la entidad de Trabajo Centro Medico Valles de San Diego a hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como los pagos de salarios caídos de la denuncia incoada por la ciudadana MARIA URDANETA, manifestando la entidad de trabajo que consigna escrito de contestación en 3 folios con sus vueltos, consignando legajo de pruebas en 16 folios mencionando que la denunciante representaba al patrono frente a los trabajadores es por lo que es necesario destacar que la denunciante ocupaba un cargo de dirección y por ende no gozaba de inamovilidad ni de estabilidad de conformidad con lo establecido en la LOTTT, por lo que solicita se aperture el procedimiento a pruebas, reconociendo que presto servicios, no reconociendo la inamovilidad por cuanto la denunciante ocupaba un cargo de dirección y no gozaba de inamovilidad y reconoce que efectuó el despido.
.-Escrito de contestación constante de tres (3) folios y legajo de pruebas en 16 folios consignado por la entidad de trabajo Centro Medico Valle de San Diego, desprendiéndose del legajo constancia de inducción de fecha 24/08/13 dada a la ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO en el desempeño del cargo de Coordinador de Contabilidad, debidamente suscrita con firma ilegible y huella dactilar; planilla de solicitud de vacaciones y de permiso; reporte de nomina.
.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO, junto con anexos relativos a descripción de cargo, constancia de trabajo, y recibos de pago.
.- Escrito presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA BRICEÑO, mediante la cual impugna las documentales insertas al acta de reenganche por tratarse de copia simple, con sello de recepción del 10/10/14.
.-Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. junto con anexos relativos a poder conferido, descripción de cargo, permisos otorgados a diversos ciudadanos por el departamento de contabilidad, constancia de inducción impartida a la demandante; solicitud de vacaciones y permisos de diversos ciudadanos por el departamento de contabilidad, reporte de nomina en la que figura la accionante, Memorando remitido a la Gerencia de Sistema/Gerencia de Operaciones del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. por el Departamento de Contabilidad y Certificado Electrónico de Recepción de declaración por Internet IVA.
.- Autos de fechas 13 de octubre del 2014 en el cual se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes.
.- Autos de fechas 13 de octubre del 2014 en el cual se admiten los escritos de pruebas presentados por las partes.
.- Actas de fechas 20 de octubre del 2014 en el cual se declaran desistidos las testimoniales de los ciudadanos PULIDO ROMERO REISER EVELYN Y ARTIGAS DE RAMIREZ MARIA ALEJANDRA.
.- Escrito presentado -en tres folios- por la ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual impugna y desconoce las documentales que cursa a los folios 65 al 83, con sello de recepción del 21/10/14.
.- Auto de fecha 21 de octubre de 2014 mediante el cual concluido los lapsos procesales, se ordena enviar el expediente a decisión.
.- Providencia administrativa Nº 0191 de fecha 26 de marzo de 2015 mediante la cual se desprende señala el Inspector del Trabajo que: “… De las pruebas aportadas por ambas partes, este Despacho observó, PRIMERO: Copia fotostática de Descripción de Cargo de Coordinador de Contabilidad de fecha 20 de Abril de 2012, la cual fue consignada por ambas partes, pudiéndose observar que la ciudadana accionante no se encuentra sujeta a horario, ya que dicha documental establece que el mismo sería “Según la planificación de sus actividades”, entendiéndose que podía estar fuera y dentrote las instalaciones de la empresa a distintas horas; SEGUNDO: se observó que la Entidad de Trabajo consignó originales de Solicitud de Permisos de Diferentes trabajadores, permisos que fueron autorizados por la ciudadana Maria Alexandra Urdaneta y siendo que los mismos fueron atacados dentro del lapso procesal por la accionante, este Despacho le otorgó valor probatorio, por demostrar que la ciudadana accionante se encontraba en representación del patrono ante trabajadores de la entidad de trabajo, aplicándose lo establecido en el presente caso, lo establecido en el artículo 41, el cual establece de la Representación del patrono en todo o en parte, ante trabajadores y trabajadoras.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Despacho, en aplicación a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece la naturaleza real de las labores que ejecuta un trabajador de dirección independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, y de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo, y resultando calificar la labor desarrollada por la ciudadana accionante como trabajadora de dirección, en virtud que la entidad de trabajo demostró la naturaleza de los servicios prestados por el accionante se correspondía a la de un empleado de dirección, fue la propia demandada conforme a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en función del principio de la inversión de la carga y observa este sentenciador que la demandante no cumplió con su obligación; En consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar que la accionante gozaba de inamovilidad laboral, por lo que la presente solicitud ha de declararse sin lugar en la Dispositiva, ASÌ se establece.
DISPOSITVA
Declara SIN LUGAR la Solicitud de Restitución a la situación Jurídica infringida interpuesta por la accionante del presente procedimiento administrativo, ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.754.237, el cual corre inserto a los folios 01 y 02, con sus anexos insertos en el folio 03 y 04 contra la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A….”
.- Oficios mediante los cuales se remite copia de la Providencia Administrativa nº 0191 a la ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO y a la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO.
.- Copia del poder otorgado por la entidad de trabajo.
Quien decide le otorga valor probatorio alno ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
DE LA INTERVENCIÓN DEL ORGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, Abogado ABDELKARIM P. YASSER A, quien expuso lo siguiente:
“Que acogiéndose al principio de la legalidad y al orden público, se reserva el lapso de informes conformidad con el artículo 85 de la Ley Organica Jurisdicción Contencioso Administrativa para presentar escrito con las consideraciones pertinentes.”
DE LOS INFORMES:
En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes rindan informe oral, en el presente proceso se desprende:
DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:
Consta del folio 193 al 195 del expediente escrito de informes presentado en fecha 20 de abrir del 2016 por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalando:
.- Que ratifica en todas sus partes la exposición realizada en la audiencia de fecha 01 de abril de 2016-
.- Que la demandante una vez que es irritamente despedida denuncia ante el órgano competente (Inspectorìa Cesar Pipo Arteaga) en fecha 11/07/2014, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir
.- Que producto de la denuncia se inicia un procedimiento que estuvo enmarcado dentro de varias irregularidades que contravienen el principio de legalidad que rige todo acto administrativo.
.- Que negó en su exposición el tercero interesado presente en la audiencia, que el procedimiento administrativo que dio origen a la providencia administrativa que declaro sin lugar la denuncia interpuesta estuviese viciado por el menoscabo del mencionado principio, señalando que el supuesto procesal el cual se alego en el recurso es un criterio asumido por el recurrente.
.- Que se debe indicar que no se trata de un criterio asumido por quien recurre, se trata de lo que textualmente indica la disposición procedimental contenida en el numeral 7 del Art. 425 LOTTT.
.- Que alego el tercero beneficiario que la recurrente no debió solicitar y basar su denuncia en el decreto presidencial Nº 639 de fecha 03/12/2013 (vigente para esta fecha), publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310 el cual prorrogo la inamovilidad dando por sentado que la misma ostentó un cargo de dirección, hecho que no pudo él sustentar.
.- Que solo manifestó en su discurso que la accionante firmo permisos y programaba las vacaciones del personal del departamento de contabilidad, quedando en evidencia que solo por tales “actividades meramente administrativas”, una trabajadora no puede ser calificada de dirección.
.- Que tampoco pudo explicar, sobre el porqué la accionante siendo a su decir, una trabajadora de dirección, le era pagado un bono por asistencia (incentivo por asistencia perfecta Cláusula 65 según consta en recibo de pago de nomina en folio 37; que se encuentra establecido en la Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo, la cual no aplica a los trabajadores de Dirección de la Clínica por no encontrarse estos sujetos a Horario.
.-Que no encontró evidencias ciertas el órgano administrativo que le condujeran a lo afirmado por la entidad de trabajo quien inventando un supuesto cargo de Dirección que nunca ejerció la accionante, patentiza con esa conducta la violación al principio de Primacía de la realidad sobre las formas y aun mas, partiendo de un falso supuesto de derecho para obtener una decisión a favor, ya que nunca ostentó el cargo como trabajadora de dirección, contraviniendo principios protectorios consagrados constitucional y legalmente.
.- Que el órgano administrativo en su providencia, específicamente en el folio 98; al referirse a las pruebas promovidas por la parte demandada, lo siguiente: “De autos se observa que la parte promovió los siguientes medios de pruebas en el lapso procesal correspondiente”, tampoco se refirió al escrito de impugnación de quien recurre y que corre a los folios 90 al 92, dejando ver la clara incongruencia y omision procesal.
.- Que para el órgano administrativo, “horario según planificación de actividades, es equivalente a que podía estar fuera y dentro de las instalaciones de la empresa a distintas horas, es decir, no encontrarse sujeta a horario.
.- Que la Providencia administrativa fue un hecho que resulto determinante al señalar que observó de la descripción de cargos (folio 32), que su representada no se encontraba sujeta a horario, ya que, se establece en la misma que el horario seria según planificación de sus actividades, y eso es igual al entender que quien decidió a que podía estar fuera y dentro de las instalaciones de la empresa a distintas horas.
.- Que lo que realmente ocurría en la práctica y a eso se refiere la descripción de cargos, es que en fechas de cierre mensual contable, estaba abierta la posibilidad de extender el horario a los fines de cumplir con las metas de obtención de resultados contables los primeros cinco días de cada mes.
.- Que si pudo constatar pero no lo hizo, fue observar sobre los conceptos descritos en los recibos de pagos, por ejemplo, el concepto de bono de asistencia, que le era cancelado precisamente por no ostentar cargo de dirección.
.- Que pudo haber observado quien decidió, las funciones descritas en los folios 33 y 34del referido documento, y de las cuales se desprende que quien recurre: NO participo en la toma de decisiones financieras, no sustituyo parcial o totalmente ante ningún órgano del Estado ni empresa privada, no tuvo autonomía, ni tomo decisiones en remover, despedir, contratar al personal, no representó al patrono, solo recibía comunicaciones, correspondencias y remitirlas a la gerencia general, no participo en la toma de decisiones, no administro recursos económicos ni humanos de manera autónoma, siempre en función de su superior inmediato de acuerdo al organigrama, es decir, a la Gerente de Contabilidad.
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consta del folio 197 al 200 del expediente escrito de informes presentado en fecha 05 de agosto del 2016 por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalando:
.- Que en fecha 04 de agosto de 2015, fue presentada ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 0191 de fecha 26 de marzo de 2015 emanada de la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo.
.- Que el 10 de Agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta auto d admisión y ordena la notificación de la Inspectorìa del Trabajo, de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio Publico, así como del Tercero Beneficiario del acto impugnado CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
.-Que el acto administrativo impugnado, que comprende el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 0191 de fecha 26 de marzo de 2015, no cumple con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicha providencia administrativa prescinde del principio de legalidad, solicitando que sea declarada su nulidad absoluta.
.- Que la nulidad absoluta de la providencia impugnada por el vicio de falso supuesto; en sentido de que se transgreden normas de derecho laboral.
.- Que también alega el accionante que el acto administrativo impugnado es carente de motivación, por ser insuficiente, contradictoria y errónea el sustento de la decisión recurrida.
.- Que observa la representación del Ministerio Publico que la solicitud de reenganche de parte del accionante ante la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, del 07 de Octubre de 2014 alegando su despido injustificado por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en los artículos 418 y 420 numeral 6 de la LOTTT y la inamovilidad que se desprende del decreto presidencial Nº 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, solicitud que fue admitida por la Inspectorìa del Trabajo.
.- Que se evidencia del acta de reenganche, que la entidad de trabajo alego que el reenganche no era procedente por cuanto el reclamante está exceptuado de la aplicación del Decreto de inamovilidad por cuanto el cargo de dirección por consiguiente no tiene aplicación el decreto.
.- Que se evidencia la contradicción de la entidad de trabajo cuando se opone al reenganche objetando, por el carácter del cargo que ostenta la trabajadora.
.- Que la providencia administrativa versó su decisión sobre un falso supuesto tanto de hecho como de derecho; en el sentido de que la entidad de trabajo se opuso al acto de reenganche alegando la excepción al decreto de inamovilidad consagrado y la autoridad administrativa motivo su decisión valorando reportes de nóminas.
.- Que en cuanto al vicio denunciado de Falso Supuesto, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
.-Señala decisiones de la Sala Política Administrativa.
.- Que a la luz de la norma procedente y analizados los hechos de autos la administración a través de la Inspectorìa del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al versar su decisión sobre unas pruebas que no alegaron ni demostraron la excepción opuesta por la entidad de trabajo en el acto de reenganche; de igual forma, se materializó el vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido que los reportes de nominas valorados como de pleno por la autoridad administrativa del trabajo para dictar su decisión en nada probaron la posición alegada por la empresa sobre la condición de trabajador, al subsumir un hecho no demostrado en la norma alegada, mal pudo el ente administrativo autorizar el despido por medio de la providencia recurrida, la cual esa representación fiscal considera que esta viciada de nulidad absoluta.
.- En relación a los otros vicios denunciados considera esa representación del Ministerio Publico inoficioso entrar a analizarlo, dado que al ventilarse el falso supuesto de hecho y de derecho.
.-Que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas a juicio del Ministerio Publico, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado con lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:
Las copias certificadas del expediente administrativo fueron remitidas al Tribunal en fecha 5 de octubre de 2016, mediante oficio S/N de fecha 04 de Octubre de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuyo contenido se señala: “… Me dirijo a Usted, a los fines de remitir copias certificadas emanadas de la Inspectoría de Inamovilidad “Cesar Pipo Arteaga”, constante de 01 folios con 119 folios anexos. Las cuales fueron recibidas el día 24 de mayo del año en curso, pero las mismas fueron recibidas en un sobre cerrado sin el respectivo oficio donde indicaba el tribunal al cual remitir las misma, de una revisión de las misma y la información suministrada por las partes se pudo constatar que corresponden a su tribunal, tal como se evidencia en el oficio del 23 de mayo delaño2016, que se anexa en copia simple, remisión que se realiza para ser incorporado a la causa correspondiente…”
En razón de la remisión efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, se ordenó agregar a los autos la copia certificada del expediente administrativo, constante de 119- folios anexos.
Revisados los antecedentes administrativos y analizadas las acats procesales, corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta presentada por ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.754.237, contra la Providencia Administrativa N° 0191 de fecha 26/03/2015 emanada en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-003856 de la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En tal sentido, se desprende que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad al haber incurrido el órgano administrativo del Trabajo en violaciones al orden Constitucional al desconocer el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, el cual adolece del vicio del falso supuesto, que se patentiza cuando la administración, al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión; denunciando de igual forma inmotivación del acto y violación de principio de la Obligatoriedad del procedimiento, al haber el órgano administrativo aperturado un lapso probatorio inexistente en la norma procedimental.
En atención a ello, cabe citar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme a la citada disposición constitucional y en ejercicio de la potestad atribuida a este Tribunal, en sede contencioso-administrativo, se procede a verificar si se encuentra inmerso el acto administrativo recurrido dentro del vicio denunciado por la parte actora. En tal sentido, resulta menester señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, siendo éste un vicio que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), estableció:
“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”
Del contenido del acto administrativo -Providencia administrativa Nº 0191 de fecha 26 de marzo de 2015- se desprende que:
“… De las pruebas aportadas por ambas partes, este Despacho observó, PRIMERO: Copia fotostática de Descripción de Cargo de Coordinador de Contabilidad de fecha 20 de Abril de 2012, la cual fue consignada por ambas partes, pudiéndose observar que la ciudadana accionante no se encuentra sujeta a horario, ya que dicha documental establece que el mismo sería “Según la planificación de sus actividades”, entendiéndose que podía estar fuera y dentro de las instalaciones de la empresa a distintas horas; SEGUNDO: se observó que la Entidad de Trabajo consignó originales de Solicitud de Permisos de Diferentes trabajadores, permisos que fueron autorizados por la ciudadana Maria Alexandra Urdaneta y siendo que los mismos fueron atacados dentro del lapso procesal por la accionante, este Despacho le otorgó valor probatorio, por demostrar que la ciudadana accionante se encontraba en representación del patrono ante trabajadores de la entidad de trabajo, aplicándose lo establecido en el presente caso, lo establecido en el artículo 41, el cual establece de la Representación del patrono en todo o en parte, ante trabajadores y trabajadoras.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Despacho, en aplicación a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece la naturaleza real de las labores que ejecuta un trabajador de dirección independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, y de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo, y resultando calificar la labor desarrollada por la ciudadana accionante como trabajadora de dirección, en virtud que la entidad de trabajo demostró la naturaleza de los servicios prestados por el accionante se correspondía a la de un empleado de dirección, fue la propia demandada conforme a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en función del principio de la inversión de la carga y observa este sentenciador que la demandante no cumplió con su obligación; En consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar que la accionante gozaba de inamovilidad laboral, por lo que la presente solicitud ha de declararse sin lugar en la Dispositiva, ASÌ se establece.
DISPOSITVA
Declara SIN LUGAR la Solicitud de Restitución a la situación Jurídica infringida interpuesta por la accionante del presente procedimiento administrativo, ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.754.237, el cual corre inserto a los folios 01 y 02, con sus anexos insertos en el folio 03 y 04 contra la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A….”
Observa este Tribunal que el órgano administrativo del trabajo, concluye que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, no obstante procede a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, por considerar que la trabajadora ejerce un cargo de dirección. Del acervo probatorio cursante en el procedimiento administrativo emerge que la trabajadora para el desarrollo de sus actividades tenía un horario flexible, que ajustaba conforme a la planificación de sus actividades y que autorizaba solicitudes de permisos a trabajadores de la entidad de trabajo.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, que a los fines de determinar la categorización de un trabajador de dirección, debe atenderse al hecho que debe intervenir en la dirección de la empresa y en la toma de decisiones de la misma. En el caso de marras, la trabajadora ejercía el cargo de Coordinadora de Contabilidad, por lo que ante la función de coordinar surge evidente que las actividades que implican la organización del departamento de contabilidad, del cual se infiere que debía planificar las actividades del personal a cargo del departamento de contabilidad que coordinaba, fungiendo en consecuencia como jefe inmediato de los mismos, por lo que helecho de autorizarle permisos no constituye una circunstancia para ser considerada como personal de dirección. Y ASI SE DECLARA.
Del expediente administrativo no se verifica la comprobación de las funciones de la trabajadora ni su intervención en la dirección de la empresa, ya que lo demostrado en sede administrativa laboral, no es suficiente para que sea considerada como empleada de dirección, ya que las actividades de la trabajadora dentro de la entidad de trabajo, amerita la toma rutinaria de decisiones como coordinadora del departamento de contabilidad. En atención a lo expuesto, se constata que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto al calificar a la trabajadora como de dirección, ya que no quedó evidenciado que ésta intervenga directamente en la toma de decisiones y rumbo de la empresa y que pueda representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Conforme a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad No. 639, de fecha 3 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.310 del 6 de diciembre de 2013, se encuentran amparado de inamovilidad los trabajadores siguientes:
“… (omissis)… Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a).- Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b).- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c).- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. …”
Se constata en el presente proceso el vicio en que incurre la Inspectoría del Trabajo, aún cuando en la motiva concluye que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, no obstante procede a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, por considerar que la trabajadora ejerce un cargo de dirección; situación ésta que no se corresponde con la excepción a la protección de inamovilidad laboral prevista en la parte in fine del artículo 5 del Decreto de Inamovilidad No. 639, de fecha 3 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.310 del 6 de diciembre de 2013, incurriendo en un falso supuesto. Y ASI SE DECLARA.
La situación delatada no puede pasar desapercibida para este Tribunal, en aras del resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que, con sujeción a la potestad de control de la actividad administrativa otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, así como a las facultades que le son propias dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, en casos como el de marras, que atañen a la garantía de la inamovilidad laboral.
Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:
“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 12-1017 (casosolicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, en contrade la decisión proferida el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que estableció:
“…. Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio-, ser despedido sin que hubiere sido autorizado por el Inspector del Trabajo respectivo, a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de calificación de despido, siendo dicho argumento de necesaria resolución por parte del tribunal de la causa, por provenir de un tercero interviniente en la misma, que ve afectado directamente sus derechos e intereses.
Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo se limitó a citar los razonamientos explanados por la parte apelante -Carbones del Guasare, C.A.-;otorgándole la razón, de una manera bastante sucinta y exigua,sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral por enfermedad, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir.
Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
… (omissis)…
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.
Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.
Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.
Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…”
En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa, al no encontrarse los hechos subsumidos dentro de los parámetros establecidos en la parte in fine del artículo 5 del Decreto de Inamovilidad No. 639, de fecha 3 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.310 del 6 de diciembre de 2013. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta presentada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.754.237, contra la Providencia Administrativa N° 0191, de fecha 26/03/2015 emanada en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-003856 de la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.
Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0191 de fecha 26/03/2015 emanada en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-003856 de la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se procedió al despido de la trabajadora ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.754.237, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:
“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:
“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”
En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.754.237, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 10 de julio de 2014, oportunidad en que fue despedida injustificadamente.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta presentada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.754.237, contra la Providencia Administrativa N° 0191 de fecha 26/03/2015 emanada en el expediente administrativo Nº 080-2014-01-003856 de la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.; y SEGUNDO: Se ordena la ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana MARIA ALEXANDRA URDANETA BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.754.237, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 10 de julio de 2014, oportunidad en que fue despedida injustificadamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:17 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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