REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000205
DEMANDANTE
MARX MORA BRACHO
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
OMAIRA AÑEZ TREMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.831
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO Nº 451-2014. EXPEDIENTE No. 080-2013-01-01947.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCER BENEFICIARIO:
MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTO ASMINISTRATIVO
Se inició el presente procedimiento en razón de la demanda de nulidad presentada por la abogada OMAIRA AÑEZ TREMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.813, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARX MORA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.007.713, contra la Providencia Administrativa Nº 451-2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, dándosele entrada y ordenándose la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente el Tribunal, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DIFINITIVA, declara inadmisble la presente demanda, por no presentar en el lapso correspondiente el escrito de subsanación, procediendo la representación judicial del accionante a recurrir dicha decisión, la cual fue revocada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando al Tribunal A quo, proceda a la admisión de la demanda.
Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo,al Procurador General de la República, a la beneficiaria del acto MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A. y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 155 al 157 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora, la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo y el Ministerio Público; asimismo, se desprende la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y el órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.
De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que una vez agotadas las fases de formulación de alegatos y promoción de pruebas, el Tribunal procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante procedió a consignar escrito de informes.
Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos y procedieron a promover los elementos probatorios que creyeron convenientes en su defensa. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
Que el acto Administrativo del cual se recurre es el contenido de la Providencia Administrativa N° 451/2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, emitida por la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que declaro SIN LUGAR, la solicitud de reenganche de y pago de salarios caídos interpuesta en contra de su empleador MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A.
DE LA COMPETENCIA:
Que este Juzgado es competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, que fijó competencia para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la interposición para el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos en la norma precedente citada toda vez que: 1) No ha operado el caducidad de la acción. 2) En el presente caso no se da la acumulación de prohibida de acciones bien porque se excluyen mutuamente o por que tengan procedimientos incompatibles. 3) No existe cosa Juzgada sobre el asunto recurrido; 4) El presente libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso y su contenido es perfectamente inteligible; y 5) Se pretende la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, lo que es perfectamente viable y legitimo según lo establecido en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS HECHOS:
Que en fecha 24 de Abril de 2012, fue contratado con el cargo de Gerente Técnico, por tiempo indeterminado por la empresa MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de Abril de 2013, devengando un salario de Bs., 8.000,00.
Que una vez despedido injustificadamente acudió a la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, en fecha 29 de Abril de 2013, solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos, por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en los artículos 4188 y 420 de la LOTTT y por decreto N°9.332 de fecha 27 de Diciembre de 2012.
Que al ser despedido por su empleador sin la debida autorización del Inspector del Trabajo y sin el previo procedimiento de calificación de falta de despido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, alego y probo estar amparado, en la indicada solicitud insto al Despacho del Trabajo, proveyera lo conducente y restituyera la situación laboral infringida.
Que en fecha 02 de mayo de 2013, la Inspectoría del Trabajo Auto mediante el cual admitió la indicada causa, signada bajo el N°080-2013-01-194., y señala que la documentación que consigno evidencia la inamovilidad laboral invocada.
Que en fecha 02 de mayo de 2013,selibro cartel de notificación y en fecha 20 de septiembre de 2013, se trasladó el funcionario designado a la sede de la empresa Micro Tecnología Neumática,C.A para ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 24 de Septiembre, compareció el ABG. Pedro Peñaloza y alego en defensa de su representada y en rechazo de su solicitud que el reclamante esta exceptuado de la aplicación del Decreto de Inamovilidad, por cuanto el Cargo de Gerente Técnico no se aplica el mencionado decreto de acuerdo al articulo 5 literal “C” por consiguiente no tiene ninguna aplicación el Decreto.
Que en esa misma fecha 14/09/2013, se abrió la causa a pruebas en tal sentido, promovió los siguientes medios probatorios: a pesar de no ser un hecho controvertido, consigno depósitos de salarios efectuados por su empleador a la cuenta nomina y constancia de trabajo original marcado “A” Manual de Cargo “B” para demostrar que el cargo es de PERSONAL DE DIRECCION, invoco el articulo 5 literal “C” del Decreto N°9.332 , promovió cuenta individual del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovió testimoniales.
Que en fecha 30 de septiembre de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fijo evacuación de la prueba de testigos para el día 7 de Octubre de 2013.
Que en fecha 27 de Septiembre de 2013, presentado al representante de la empresa Micro Tecnología Neumática, C.A, confeso que no gozaba de inamovilidad por estar excluido de conformidad con el decreto de conformidad con el articulo 5 literal “C” del Decreto de Inamovilidad.
Que las preguntas dirigidas a los testigos, tuvieron como fin probar el hecho no alegado de que fue trabajador de dirección, fue un hecho no controvertido, de lo anterior de evidencia que no fue contratado para una obra determinada como se alegó ni ejerció cargo de dirección como afirma la Providencia Administrativa.
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Que el día 02 de Diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo produjo la Providencia Administrativa N°451/2014, declarando SIN LUGAR, su solicitud de reenganche y salarios caídos.
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y FUNDAMENTO DEL RECURSO:
Que la actividad administrativa se rige por el principio de legalidad así como las actuaciones de la Administración Publica y todos los Órganos del Estado, tiene su fundamento en el artículo 137 Constitucional
Que la providencia Administrativa, está viciada de Nulidad Absoluta por violar el orden Constitucional al desconocer el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario
Que el acto impugnado adolece del vicio del falso supuesto, en sus vertientes de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, toda vez que la administración del trabajo emisora del acto, se baso en hechos inexistentes y además, subsumió los que son existentes en normas que no resulten aplicables al caso en concreto.
EN EL PETITORIO SOLICITA:
Solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se anule la Providencia Nro. 451/2014, antes identificada.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Ratificó en forma oral, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la beneficiaria del acto, entidad de trabajo MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A. y formuló oralmente alegatos en defensa del acto administrativo impugnado.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la representación del Ministerio Público, exponiendo que se presentara informe de opinión.
IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte accionante:
- Documentales
Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto:
No promovió pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas Promovidas por el Accionante:
ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDANTE:
Marcada “B” que riela en el folio 14 del expediente contentivo de Boleta de Notificación, de fecha 09 de Abril de 2015, de la cual se aprecia que el Ciudadano MARX MORA BRACHO, fue notificado de la Providencia Administrativa N°451/2014, emanada de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Providencia Administrativa Nro. 451/2014, de fecha 02 de Diciembre de 2014, emitida en el Expediente Nro. 080-2013-01-01947, constante de 06 folios, dictada por el ABG. OMAR JOSE HERNANDEZ GIL , en su carácter de Inspector del Trabajo de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por el ciudadano MARX MORA BRACHO, titular de la Cedula de Identidad N° 7.007.713, en contra de la entidad de trabajo MICRO TECNOLOGIA NEUMÁTICA, C.A. Quien decide no procede a su valoración, al no constituir una probanza sino el acto cuestionado. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACION A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Con relación a la documental que riela del folio 160 al 162 del expediente, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual figura publicado el Decreto Presidencial Nro. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se decreta la inamovilidad laboral de los trabajadores durante el año 2013. Al no constituir una probanza, sino el instrumento del cual emerge la inamovilidad laboral invocada por el trabajador, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que riela del folio 163 al 164 del Expediente, consistente en Acta de Reenganche de la cual se desprende, que el ABG. PEDRO PEÑALOZA, representante legal del empleador se excepciona de la aplicación del Decreto de Inamovilidad, previsto en el artículo 5 numeral C. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental que riela del folio 165 al 166 del Expediente, del cual se desprende escrito probatorio consignado en el Expediente Administrativo Nro. 080-2013-01-01947 de fecha 27/09/2013, donde se señalan los argumentos del empleador, y donde solicitan sean desechados por razones legales allí esgrimidas. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental que riela en el folio 167 del Expediente, constancia de jubilación de fecha 07 de Abril de 2016, emitida por la empresa PDVSA en la cual se desprende, Nombre y apellidos del trabajador. Cedula de Identidad, fecha de ingreso y fecha de jubilación. Quien decide no le otorga valor probatorio, alnada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental que riela en el folio 168 del expediente, constancia de trabajo de fecha 29 de Octubre de 2012, emitida por la empresa Micro Tecnología Neumática, firmada por SARAHY MONCAYO en su carácter de Gerente Administrativo, de la cual emerge que el ciudadano MARX MORA, desde el 2 de febrero de 2012, presta servicios en dicha empresa como Gerente Técnico. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental que riela desde del folio 169 al 172 del expediente, legajos de recibos emitidos por el BANCO SOFITASA , de fecha 08/05/2013, de la cuenta corriente Nro. 137-0065-6-6-0001069113-1, en el cual se desprenden los movimientos bancarios. Quien decide no le otorga valor probatorio, al nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la documental que riela en el folio 173 del Expediente, planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual figuran los datos del accionante como asegurado, datos de afiliación, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cantidad de semanas cotizadas, salarios de cotización promedio y total salarios cotizados, Quien decide no le otorga valor probatorio, alnada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCER BENEFICIARIO DEL ACTO:
No procedió a promover pruebas en la oportunidad de la audiencia de juicio.
V
DE LOS INFORMES
DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:
Dentro del lapso para presentar informes, compareció la abogada OMAIRA AÑEZ TREMONT, quien alegó:
Recalcó los vicios que adolece la providencia administrativa impugnada y que alegó en el escrito de demanda.
Que se pretende excluir al trabajador de la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad, conforme al artículo 5, literal C, por cuanto el Cargo de Gerente Técnico.
DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la beneficiaria del acto, a presentar escrito de informes en la presente causa.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la administración pública a presentar escrito de informes en la presente causa.
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República a presentar escrito de informes en la presente causa.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta escrito presentado por el abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales Y Administrativo, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual formula las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que el acto administrativo impugnado, que comprende la Providencia Nro. 451/2014, de fecha 02/12/2014, no cumple con lo establecido en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicha providencia administrativa es de ilegal ejecución, solicitando que sea declara su nulidad absoluta.
SEGUNDO: La nulidad absoluta de la providencia por el vicio de falso supuesto, en el sentido que se transgreden normas de derecho laboral conjuntamente con los artículos 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Que en este sentido, también alega el accionante que el acto administrativo impugnado no cumple con el principio de legalidad, consagrado en el articulo 137 de la Constitución Nacional, así como, los artículos 334 y 259 ejusdem.
CUARTO: Que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al verso su decisión sobre unas pruebas que no alegaron y demostraron la excepción opuesta por la entidad de tr4abajo en el acto de reenganche, de igual forma, se materializo el vicio de falso de hecho, en el sentido que las testimoniales valoradas como de pleno valor por la autoridad administrativa del Trabajo para dictar se decisión, en nada probaron la oposición alegada por la empresa sobre la condición del trabajador contratado para asumir una obra de determinada del accionante. Al subsumir un hecho demostrado en la norma alegada, mal pudo el ente administrativo autorizar el despido, por medio de la providencia recurrida en la presente causa, la cual esta representación Fiscal considera que esta viciada de nulidad absoluta.
QUINTO: Que en atención a las consideración expuestas, a juicio del Ministerio Público, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la Abogada, Omaira Añez Tremont, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro,1.831, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano MARX MORA BRACH, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número451/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego, y Valencia , Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, debe ser declarado CON LUGAR.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta presentada por el ciudadano MARX MORA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.007.713, contra la Providencia Administrativa Nº 451-2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En tal sentido, se desprende que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad al haber incurrido el órgano administrativo del Trabajo en violaciones al orden Constitucional al desconocer el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, el cual adolece del vicio del falso supuesto, en sus vertientes de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al basarse la administración del trabajo emisora del acto, en hechos inexistentes y además, subsumió los que son existentes en normas que no resulten aplicables al caso en concreto. De lo precisado emerge que el vicio alegado por el accionante es el de suposición falsa.
En atención a ello, cabe citar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme a la citada disposición constitucional y en ejercicio de la potestad atribuida a este Tribunal, en sede contencioso-administrativo, se procede a verificar si se encuentra inmerso el acto administrativo recurrido dentro del vicio denunciado por la parte actora. En tal sentido, resulta menester señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, siendo éste un vicio que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), estableció:
“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”
Analizadas las actas que conforman el expediente, se evidencia del acto administrativo cuestionado, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:
“(…) Visto lo alegado por la representación judicial de la accionada en el Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que dejo plenamente reconocida la relación de trabajo, negando la inamovilidad y el despido, fundamentando el motivo de su rechazo, en el hecho que el trabajador ejercía un cargo de dirección…”
Asimismo, se desprende de la motiva del acto administrativo actas que la entidad de trabajo MICRO TECNOLOGÍA NEUMATICA C.A., expuso que:
“No es procedente el reenganche, ni el pago de los salarios por cuanto el reclamante esta exceptuado de la aplicación del Decreto de Inamovilidad por ejercer el cargo de Gerente Técnico no se le aplica el mencionado Decreto de acuerdo al artículo 5 literal “c” por consiguiente no tiene ninguna aplicación el decreto…”
En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, fue declarado sin lugar el reenganche y restitución de derecho del trabajador, por considerar que el mismo es un trabajador de dirección y no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y vigente para la fecha en que operó el despido.
Se observa que la entidad de trabajo alegó en su defensa la no aplicación del Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, en razón que en el artículo 5, se excluyen de la protección laboral conforme al literal “c”, a los trabajadores y trabajadoras contratados para una obra determinada, sin embargo, el órgano administrativo laboral, aun cuando apertura una incidencia probatoria en razón de excepción formulada, procede a fundamentar la decisión en un falso supuesto, supuesto éste que no se corresponde con el invocado por la entidad de trabajo a objeto de excepcionarse en sede administrativa del reenganche y restitución del trabajador, por lo que el acto administrativo fue dictado bajo una falsa suposición que acarrea la nulidad del mismo. Al ser invocada la inamovilidad laboral en sede administrativa, el órgano administrativo del trabajo, debió tener al trabajador en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012. mediante el cual, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, el trabajador al considerarse amparado por la inamovilidad no puede ser despedido, salvo que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Conforme al citado Decreto, dicha inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: 1) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, 2) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, 3) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación. Quedando exceptuados de la protección contenida en el mencionado Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
En el acto administrativo recurrido se observa que la entidad de trabajo se excepcionó alegando: “… No es procedente el reenganche, ni el pago de los salarios por cuanto el reclamante esta exceptuado de la aplicación del Decreto de Inamovilidad por ejercer el cargo de Gerente Técnico no se le aplica el mencionado Decreto de acuerdo al artículo 5 literal “c” por consiguiente no tiene ninguna aplicación el decreto…”; conforme a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad, el literal c, del invocado artículo 5, se refiere a los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación. Se constata en el presente proceso el vicio en que incurre la Inspectoría del Trabajo, al establecer que la representación judicial de la accionada en el acto de ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, rechazó que el trabajador se encontrara amparado de inamovilidad fundamentando en el hecho que ejercía un cargo de dirección; situación ésta que no se corresponde con la excepción a la protección de inamovilidad laboral prevista en el artículo 5 literal “c” del mencionado Decreto, incurriendo en un falso supuesto. Y ASI SE DECLARA.
La situación delatada no puede pasar desapercibida para este Tribunal, en aras del resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que, con sujeción a la potestad de control de la actividad administrativa otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, así como a las facultades que le son propias dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, en casos como el de marras, que atañen a la garantía de la inamovilidad laboral.
Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:
“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, Expediente Nº 12-1017 (casosolicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, en contrade la decisión proferida el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que estableció:
“…. Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio-, ser despedido sin que hubiere sido autorizado por el Inspector del Trabajo respectivo, a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de calificación de despido, siendo dicho argumento de necesaria resolución por parte del tribunal de la causa, por provenir de un tercero interviniente en la misma, que ve afectado directamente sus derechos e intereses.
Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo se limitó a citar los razonamientos explanados por la parte apelante -Carbones del Guasare, C.A.-;otorgándole la razón, de una manera bastante sucinta y exigua,sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral por enfermedad, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir.
Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
… (omissis)…
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.
Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.
Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.
Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…”
En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa, al no encontrarse los hechos subsumidos dentro de los parámetros establecidos en el artículo 5 literal “c” del Decreto de Inamovilidad Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, a objeto de excluir al trabajador de dicha protección, encontrándose en consecuencia, afectado el acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 451-2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.
Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 451-2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta presentada por el ciudadano MARX MORA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.007.713 y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se procedió al despido del trabajador ciudadano MARX MORA BRACHO, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:
“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:
“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”
En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano MARX MORA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.007.713, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 17 de abril de 2013, oportunidad en que fue despedido injustificadamente.
VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano MARX MORA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.007.713, contra la Providencia Administrativa Nº 451-2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano MARX MORA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.007.713, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 17 de abril de 2013, oportunidad en que fue despedido injustificadamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
|