REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Febrero de 2017

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000164
DEMANDANTE DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.959
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO 0128 de fecha 18 de febrero de 2014
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA del estado Carabobo
TERCER BENEFICIARIO: IMPREGILO S. P. A C. A
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento con motivo de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.959, asistido por el abogado JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO 0128 de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA del Estado Carabobo.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada a los fines de proveer. Se le aplico un despacho saneador, la parte actora subsano.
Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, a la beneficiaria del acto IMPREGILO S. P. A C. A y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 171 al 173 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora y la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo; asimismo, se desprende la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y el órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.
De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que una vez agotadas las fases de formulación de alegatos y promoción de pruebas, el Tribunal procedió a instruir la causa de la siguiente manera:
“… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante procedió a consignar escrito de informes.
Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos y procedieron a promover los elementos probatorios que creyeron convenientes en su defensa. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:
Que en fecha 19/03/2007, comenzó a prestar servicios como soldador a tiempo indeterminado para la empresa Impregilo SPA SUCURSAL VENEZUELA,
Que fue despedido arbitrariamente el 22 de enero de 2010, que en fecha 13/8/2010, se declaro con lugar su solicitud bajo la Providencia Nº 1140, la empresa se negó al reenganche, se introdujo un amparo que fue declarado con lugar y posteriormente fue reenganchado , pero en fecha 29/07/2011, lo vuelven a despedir , el despido se produjo unos días después del reenganche (19) días para ser preciso para burlar lo determinado por la autoridad administrativa y posteriormente por la autoridad judicial. En fecha 12/8/2011 de nuevo solicito el Reenganche y pago de salarios caídos y se le asigno el numero 080-2011-01-02276 y determino la causa sin lugar la providencia administrativa .
Los vicios alegados son:
Primer Vicio de fondo; la inspectora no aplico el hecho notorio judicial
Segundo Vicio de fondo: Cosa Juzgada en jurisdicción administrativa
Tercero Vicio de fondo: La providencia administrativa impugnada en sus consideraciones para decidir y dispositiva determino que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser declarada sin lugar , no se Aprecia un razonamiento lógico ni inductivo ni deductivo no subsume hecho alguno en el derecho
Finalmente solicita sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 0128 de fecha 18/02/2014, contenida en el expediente N° 080-2011-01-02276, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ratificó en forma oral, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.
Refiere de forma cronológica los hechos e indica el acto fraudulento realizado por IMPREGILO SPA, raya en lo fraudulento. Esgrimió que hubo una primera solicitud de reenganche bajo el expediente administrativo No. 080-2010-451. Que se hace referencia a 21 reposos y que no se dicen 52 semanas continuas ni por las mismas patología.
Trae a colación que en fecha 13 de agosto de 2010, la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, dictó Providencia Administrativa, por lo que se generó cosa juzgada en sede administrativa; negándose la empresa a acatar el reenganche, por lo que luego presentó un amparo en juicio que se tramitó en expediente GP02-O-2011-000039.
Que se siguió un primer juicio de nulidad en expediente GP02-N-2011-00067 y posteriormente se procedió a la acumulación.
Que no se aplicó el hecho notorio judicial, ya que la situación es igual al expediente anterior, por lo que en razón de lo señalado existe cosa juzgada y que el órgano administrativo ha debido traer los hechos al nuevo expediente.
Procede a esbozar los vicios invocados en el escrito libelar y que afectan de nulidad el acto administrativo.

ALEGATOS DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del Ministerio Público. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.
IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte accionante:
.- Documental
Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto:
No promovió pruebas.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas Promovidas por el Accionante:
DOCUMENTAL:
ADJUNTA AL LIBELO DE DEMANDA:
.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: marcada A, que corre inserta del folio 9 al 17 del expediente copia certificada de la providencia administrativa de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los municipios autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo del cual se desprende el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos donde se declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y interpuesta por el ciudadano Douglas Antonio Ramírez, y se evidencia que se inicio el procedimiento, se notifico a la demandada, se hicieron los alegatos correspondientes y se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por la autoridad administrativa. ASI SE APRECIA

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
En cuanto al PUNTO PREVIO del escrito de pruebas acerca de que omitió cumplir con su obligación en esta causa y Carga procesal que le inquiere el articulo 79 LOJCA la de aportar el expediente administrativo, que le sea aplicada a dicha funcionaria la multa establecida en la norma. Quien decide no acuerda lo solicitado por cuanto no se evidencia contumacia de la Funcionaria. ASI SE DECIDE.

Marcada “B” riela desde el folio 1 al 227 pieza Nº 1 copia certificada de Acción de Amparo Constitucional Nº GP02-0-2011-000039 , quien decide le da valor probatorio por cuanto en este procedimiento se ventilo el amparo por desacato de la providencia administrativa numero 1140 de fecha 13 de Agosto de 2014 , y en esa providencia administrativa la empresa expuso los mismo alegatos ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORME
Que se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial: a los fines de que informe sobre los siguientes puntos : 1.- Si es cierto que en ese Tribunal curso demandada Contencioso administrativa de nulidad incoada por la empresa Impregilo, S.P.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 1140 emanada de la Inspectorìa del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia del en el expediente Nº GP02-N-2011-67 y 2.- Si es cierto que la referida demanda fue declarada perimida en fecha 22/10/2015, en razón de la falta de interés del demandante al pasar mas de un año si impulsar la causa.
Al folio 188 Consta las resultas del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo en los siguientes términos: Cito
“Me dirijo a Usted, en atención a la solicitud requerida en oficio N° 2303/2016 de fecha 07 de junio de 2016, con ocasión al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, signada con el N° GP02-N-2015-000164, contentivo del juicio interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula identidad Nº 9.652.9559, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0128 DE FECHA 18/02/2014 EXPEDIENTE Nº 080-2011-01-02276 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEGA DE VALENCIA ESTADO CARABO, contestar lo requerido en los siguientes términos:
1.- Si es cierto que en ese Tribunal curso demandada Contencioso administrativa de nulidad incoada por la empresa Impregilo, S.P.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 1140 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia del en el expediente Nº GP02-N-2011-000067.
R.- Si, curso el recurso Contencioso administrativa de nulidad por ante este despacho.-

2.- Si es cierto que la referida demanda fue declarada perimida en fecha 22/10/2015, en razón de la falta de interés del demandante al pasar mas de un año si impulsar la causa.
R.- Si, fue declarada la Perención en fecha 22 de Octubre del año 2.015….” fin de la cita tomado del sistema informático iuris 2000

Quien decide no le da valor probatorio a esta prueba de informes por cuanto la providencia que se solicita la nulidad es la numero 0128 de fecha 18 de febrero de 2014, en consecuencia la información enviada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo , nada aporta al fondo de lo debatido . ASI SE DECLARA.
V
DE LOS INFORMES
DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:
Dentro del lapso para presentar informes, compareció el abogado José Ricardo Morillo inscrito en el IPSA bajo el numero 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y presento escrito de informes que rielan desde los folios 189 al 193 del expediente donde señala:
CAPITULO i
Materia argumentativa
1. Denuncia Violación del Hecho Notorio Judicial, en razón de que esa Oficina Administrativa de la Inspectoria del trabajo Cesar “pipo” Arteaga reposaba un expediente previo a saber Nº 080-2010-01-00451, el cual tenia una total implicación y vinculación con el nuevo expediente , tal que versa sobre exactamente los mismos hechos y la ciudadana inspectora esta compelida a de oficio echar mano de aquel expediente para resolver este por existir esa plena identidad tanto subjetiva (de las partes en litigio ) como objetiva (del objeto o fondo de la controversia) declino tácitamente traer a colación a estos nuevos autos, el valor probatorio de aquellos.
2.- Violación del Principio de la cosa Juzgada, en razón de que la administración, volvió a juzgar y pronunciarse sobre situaciones facticas especificas y determinadas sobre la cual ya se había pronunciado previamente y con carácter definitivo. Esa certeza de que existía cosa juzgada en ese segundo expediente administrativo 080-2011-01-02276 acaeció en el momento en que Impregilo S.P.A contesto adujo los mismos hechos en el expediente 080-2010-01-0045, momento en el cual se debió haber echado mano a la figura procesal probatoria del hecho notorio judicial, que no se alego en libelo ni en la audiencia de juicio.
ARGUMENTOS DE IMPREGILO SPA COMO PARTE GANANCIOSA DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
NO COMPARECIO A JUICIO, NO ARGUMENTO NADA EN DEFENSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
ARGUMENTOS DEL ORGANO Recurrido COMO PRODUCTOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
NO COMPARECIO A JUICIO, NO ARGUMENTO NADA EN DEFENSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

MATERIA PROBATORIA
La omisión de aportar el expediente administrativo por parte del órgano recurrido solo podrá perjudicar a este mismo.
En cuanto a la providencia administrativa Marcada “A” la misma evidencia lo siguiente , 1)…….que el accionante había sido incapacitado para laboral por el IVSS a tenor de emisión de la planilla 14-02, que nada tiene que ver con incapacitaciones
En cuanto a la copia certificada marcada “B” acción de amparo Constitucional nº GPOE-0-2011-000039, donde se declaro con lugar el mismo ………………………….
………………… procedieron a volver a juzgar los mismos hechos y las mismas defensas, con el agravante de que en esta oportunidad produjeron una decisión distinta y totalmente contraria con la primera.
Que se declare con lugar se anule la providencia administrativa impugnada ordene a la empresa Impregilo SPA a reengancharme, pagar los salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha 29/7/2011 hasta la fecha de la reincorporación. Y que todos esos conceptos sean indexados.
DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la beneficiaria del Acto IMPREGILO S.P.A , a presentar escrito de informes en la presente causa.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la administración pública a presentar escrito de informes en la presente causa.

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República a presentar escrito de informes en la presente causa.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna del Ministerio Público a presentar escrito de informes en la presente causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta presentada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.959, asistido por el abogado JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO 0128 de fecha 18 de febrero de 2014. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En tal sentido, se desprende que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad al haber incurrido el órgano administrativo del Trabajo en violaciones tal como: Vicio de fondo; la inspectora no aplico el hecho notorio judicial; En cuanto al Vicio de fondo: Cosa Juzgada en jurisdicción administrativa. ; En referencia a que La providencia administrativa impugnada en sus consideraciones para decidir y dispositiva determino que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser declarada sin lugar , no se Aprecia un razonamiento lógico ni inductivo ni deductivo no subsume hecho alguno en el derecho.
Establecido lo anterior, se procede a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por estar afectado por los vicios denunciados por la parte accionante.
LA INSPECTORA NO APLICO EL HECHO NOTORIO JUDICIAL, debemos partir que se entiende como hecho notorio judicial el Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 señalo: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” Fin de la cita, quien decide considera que no quedo demostrado a los autos que la Inspectora del Trabajo tenga los medios informáticos a los fines de verificar cuales providencias fueron publicadas y hacer uso de la Notoriedad Judicial, ya que la primera Providencia la dicto el Dr. José Aponte y la Segunda la dicto la Dra. Dorkis Hernández en consecuencia no era obligatorio la misma. ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL VICIO DE LA COSA JUZGADA: quien decide considera que si existe la cosa Juzgada por cuanto se puede observar que en los dos procedimientos llevados a cabo por ante la inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, guardan la identidad de sujetos y causal de despido, ya que la empresa alega que no lo despidió sino que el trabajador tiene una discapacidad señalada por el Seguro social obligatorio, y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo eran reposos médicos y por diferentes patologías y no es una discapacidad otorgada por la Junta evaluadora del seguro social obligatorio en consecuencia esos alegatos ya fueron decididos con la primera providencia que declaro con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia, no se podía, volver a esos alegatos por la cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada nulidad de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO 0128 de fecha 18 de febrero de 2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA del estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.
Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO 0128 de fecha 18 de febrero de 2014 Emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA del estado Carabobo
En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.959, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 29 de julio de 2011, oportunidad en que fue despedido injustificadamente.

VIII
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.959 y en consecuencia se declara la nulidad de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO 0128 de fecha 18 de febrero de 2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA del estado Carabobo SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.652.959, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 29 de julio de 2011, oportunidad en que fue despedido injustificadamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207ª de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:28 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR