REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-N-2016-000530
DEMANDANTE
TRANSPORTE CARABOBO TRANSCARABOBO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DORKYS M. HERNANDEZ R. y NORMEDY A. WILCHEZ MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 179.242 y 102.471, respectivamente.
ÓRGANO ADMINISTRATIVO Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael del Estado Carabobo
MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de octubre del año 2016, en razón de la demanda por abstención o carencia presentada por la abogada ERIKA YOVIRIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 99.758, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A., contra la abstención o carencia materializada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 24 de Octubre de 2016.
Consta de los folios 63 y 64, auto de fecha 27 de octubre de 2016, mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, al tercero interesad y a la Fiscalía Octogésima Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de febrero del año 2017, se celebró la audiencia oral en el juicio oportunidad en la cual se reglamentó la audiencia.
Habiéndose cumplido con las fases alegatoria y probatoria, oída la opinión del Ministerio Público, es por lo que estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, procede este Jugado en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
.- Que en fecha 02 de noviembre del año 2015 fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, solicitud de despido, traslado o modificación de condiciones contra el trabajador YOVANNY ALEXANDER PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.656.910 por estarse conducta incursa en causal de despido, consagrada en el artículo 79, literal a) e la Ley Organica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)
.- Que en fecha 01 de octubre del año 2015 fue notificada su representada sobre las pretensiones del referido trabajador, a través del procedimiento de reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, fundamentando sus declaraciones en hechos inciertos ante funcionario público (funcionario del Trabajo), siendo a partir de esa fecha que su representada tiene conocimiento de la falta en que está incurriendo el trabajador con su conducta contumaz.
.- Que resuelven interponer solicitud de autorización de despido, traslado o desmejora contra el trabajador YOVANNY ALEXANDER PADILLA, según lo establecido en el artículo 422 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, iniciándose a partir de la fecha 2 de octubre del 2015 el lapso establecido en la propia ley laboral y es cuando comienza a correr el lapso de 30 días continuos, culminado dicho lapso en fecha 31 de octubre del 2015 dia sábado, siendo que dicho lapso finalizo en dia no hábil. Se interpuso solicitud de autorización para despedir el dia hábil siguiente, es decir el lunes 02 de noviembre del 2015.
.- Que según consta en auto de 04 de noviembre del año 2015 del expediente 069-2015-01-01639, la Inspectora se pronuncia y señala la abstención de admitir la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, ordenando su cierre y archivo.
.- Que en fecha 16 de junio del año 2016 su representada presento Recurso de Reconsideración en contra del auto de fecha 04 de noviembre del año 2015 perteneciente al expediente Nº 069-2015-01-01639 que actualmente reposa en la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo, en virtud de la reestructuración ministerial; por haberse Abstenido de Admitir la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones contra el trabajador YOVANNY ALEXANDER PADILLA
.- Que en fecha 08 de julio de 2016, presento diligencia solicitando pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto, sin haber pronunciamiento.
.- Que en fecha 18 de julio de 2016, presento diligencia solicitando pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto, sin haber pronunciamiento.
.- Que en fecha 19 de julio de 2016, presento diligencia solicitando pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto, sin haber pronunciamiento.
.- Que en fecha 28 de agosto de 2016, presento diligencia ratificando y solicitando pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto, sin haber pronunciamiento.
.- Que en fecha 18 de octubre de 2016, presento diligencia solicitando pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto, sin haber pronunciamiento.
.- Que a partir del 08 de julio del 2016, fecha en la cual habían transcurrido 14 días hábiles de haber introducido su representada Recurso de reconsideración en contra del auto de fecha 04 de noviembre de 2015 ante la Inspectorìa Cesar Pipo Arteaga sin tener pronunciamiento alguno sobre el mismo por parte de la inspectora y de haberse realizado múltiples diligencias solicitando pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto el 16 de junio del año 2016 hasta la presentación del Recurso de Abstención o Carencia en vía jurisdiccional ya han transcurrido tres meses sin tener respuesta alguna.
.- Que la autoridad considera que operó el perdón de la falta, por haber determinado que la referida solicitud fue presentada de manera extemporánea y resuelve mediante el auto de fecha 04 de noviembre del año 2015 que riela en el expediente 069-2015-01-01639 Abstenerse de Admitir la solicitud presentada en tiempo oportuno según computo de lapsos procesales.
.- Que considera que el fundamento de la Inspectora del Trabajo es totalmente errado, amen de que fueron notificados en fecha 24 de mayo del año 2016 según consta en los libros de registros del archivo de esa Inspectorìa por ser hasta esa fecha que se le permitió el acceso al expediente 069-2015-01-01639 en el archivo, motivado a la reestructuración de las salas, por esa razón se vio violentada su representada al acceso al expediente, lo cual trasgrede el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso artículos 26 y 49 de la carta magna.
.- Que en virtud que no se obtiene pronunciamiento de manera escrita ni verbal por parte de la Inspectora del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, relacionado con el Recurso de Reconsideración es por lo que acuden ate esta instancia para interponer Recurso de Abstención o Carencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte accionante:
.- Ratifico Documentales
Pruebas promovidas por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael del Estado Carabobo:
No compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y por ende no promovió pruebas.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas Promovidas por el Accionante:
DE LAS DOCUMENTALES REPRODUCIDAS:
Documental marcada “A” que riela al folio 8 al 10 del expediente, consistente en poder otorgado por la accionante a la abogada ERIKA YOVIRIS HERNANDEZ al no ser un medio de prueba, quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
Documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E” que rielan del folio 11 al 29 del expediente, consistentes en Gaceta Oficial del Estado Carabobo de las cuales se desprenden: Gaceta Extraordinaria Nº 5411 del 03 de septiembre de 2015 en la que aparece publicado decretos Nº 883 en el cual se autoriza el cambio de la razón social de la sociedad de comercio JUSTO AUTO CARABOBO, C.A. a la de TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A. así como la integración de la Junta Directiva de la compañía; Gaceta Extraordinaria Nº 4464 de fecha 20 de marzo del 2013 mediante la cual se crea la compañía anónima denominada JUSTO AUTO CARABOBO, C.A., adscrita a la Secretaria de Producción, Turismo y Economía Popular del Ejecutivo del Estado Carabobo; Gaceta Extraordinaria Nº 5099 de fecha 27 de agosto de 2014 en la que aparece publicado el decreto Nº 552 donde se establecen las directrices desde el punto de vista de las operatividad y funcionamiento de los servicios de transporte publico en especial TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, .C.A; Gaceta Extraordinaria Nº 4545 de fecha 11 de junio de 2013 en la que figura acta constitutiva estatutaria de la compañía JUSTO AUTO CARABOBO, C.A., inserto en el registro de comercio bajo el Nº 7 Tomo 113-A de fecha 10/06/13; por cuanto de las mismas se desprenden el cumplimiento de los requisitos legales de creación, constitución, funcionamiento y operatividad de la entidad de Trabajo hoy accionante; así como su dependencia del patrimonio del Estado Carabobo; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Documental marcada “F” que riela al folio 30 del expediente, consistente en RIF fiscal de la empresa TRANSPORTE CARABOBO, C.A. (TRANSCARABOBO); quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Documental marcada “G” que riela al folio 31 al 38 del expediente, consistente en escrito de solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia Sur, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria y Miguel Peña y Municipio Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo por la entidad de trabajo TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A. en contra del ciudadano YOVANNY ALEXANDER PADILLA PADILLA por encontrarse incurso en las causales de despido previstas en el artículo 79, literal “A2 de la Ley Organica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Documental marcada “H” que riela al folio 39 al 46 del expediente, consistente en CARTEL DE NOTIFICACION emanado de la Inspectorìa del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en el expediente Nº 080-2015-03-01193 de fecha 01/10/15, a la entidad de Trabajo Transporte Carabobo Transcarabobo, C.A., debidamente notificado junto con copia del escrito de reclamo interpuesto por el ciudadano YOVANNY PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.656.910 en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A.; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Documental marcada “I” que riela al folio 47 del expediente, consistente en auto dictado en el expediente Nº 069-2015-01-01639 en fecha 04 de Noviembre del 2015 por la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa y Municipio Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo la Inspectorìa se abstiene de admitir la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones interpuesto por TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A. contra el ciudadano YOVANNY ALEXANDER PADILLA PADILLA de conformidad con el artículo 422 de la Ley Organica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores por HABER OPERADO EL PERDON DE LA FALTA, ordenando el cierre y archivo de la solicitud; quien decide le da valor probatorio al desprenderse del mismo la decisión contra la cual versa el presente recurso. Y ASI SE APRECIA.
Documental marcada “J” que riela al folio 48 al 54 del expediente, consistente en escrito de solicitud de Recurso de Reconsideración presentado ante la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia Sur, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria y Miguel Peña y Municipio Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo por la entidad de trabajo TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A.; quien decide le da valor probatorio al desprenderse del mismo la solicitud contra la cual versa el presente recurso. Y ASI SE APRECIA.
Documental marcada “K” que riela al folio 55 del expediente, consistente en diligencia suscrita en fecha 08 de julio del 2016 por la abogada ERIKA HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A. mediante la cual a los fines de evitar que opere el silencio administrativo a la solicitud de recurso de reconsideración, en virtud de haber transcurrido 14 días hables sin pronunciamiento; quien decide le da valor probatorio al desprenderse de la misma el fundamento que motiva la abstención del órgano administrativo. Y ASI SE APRECIA.
Documental marcada “L” que riela al folio 56 del expediente, consistente en diligencia suscrita en fecha 18 de julio del 2016 por la abogada ERIKA HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A. mediante la cual solicita pronunciamiento, a los fines de evitar que opere el silencio administrativo negativo a la solicitud de recurso de reconsideración; quien decide le da valor probatorio al desprenderse de la misma el fundamento que motiva la abstención del órgano administrativo. Y ASI SE APRECIA.
Documental marcada “LL” que riela al folio 57 del expediente, consistente en diligencia suscrita en fecha 19 de julio del 2016 por la abogada ERIKA HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A. mediante la cual solicita pronunciamiento, a los fines de evitar que opere el silencio administrativo negativo a la solicitud de recurso de reconsideración; quien decide le da valor probatorio al desprenderse de la misma el fundamento que motiva la abstención del órgano administrativo. Y ASI SE APRECIA.
Documental marcada “M” que riela al folio 58 del expediente, consistente en diligencia suscrita en fecha 18 de Septiembre del 2016 por la abogada ERIKA HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A. mediante la cual solicita pronunciamiento por sexta vez de la solicitud de recurso de reconsideración interpuesto a los fines que reponga la causa al estado de admisión; quien decide le da valor probatorio al desprenderse de la misma el fundamento que motiva la abstención del órgano administrativo. Y ASI SE APRECIA.
Documental marcada “N” que riela al folio 59 del expediente, consistente en diligencia suscrita en fecha 28 de Septiembre del 2016 por la abogada ERIKA HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A. mediante la cual solicita por 5ta vez pronunciamiento de la solicitud de recurso de reconsideración interpuesto a los fines que reponga la causa al estado de admisión; quien decide le da valor probatorio al desprenderse de la misma el fundamento que motiva la abstención del órgano administrativo. Y ASI SE APRECIA.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció como representante del Ministerio Público, el abogado ABDELKARIM P. YASSER A. titular de la Cédula de identidad Nº 17.616.808, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, el cual emitió opinión en los términos siguientes:
“…Esta representación fiscal garante de la legalidad y de las normas constitucionales visto el recurso de abstención o carencia interpuesto por la abogada ERIKA YOVIRIS HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta de Estado Carabobo, iniciado en fecha 21 de octubre del 2016, de conformidad con el artículo 65 y 66 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en concordancia con la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del 2010 que determina la competencia y la sentencia del 4 de julio del 2010 expediente 06-0516 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este ultima que establece el procedimiento ante las omisiones de mora y vulneraciones del ente administrativo; instaurando un procedimiento breve con el fin de controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento, negación o conducta omisiva de la administración publica en realizar una actuación determinada como lo es en la presente causa la cual es la falta de pronunciamiento acerca del recurso de reconsideración interpuesto contra el auto dictado por la referida Inspectorìa en fecha 04 de noviembre del 2015 en la causa interna Nº 069-2015-01-01639. Evidenciado de los elementos probatorios haber agotado los tramites ante la Inspectorìa del Trabajo antes señalada por la parte accionante, desprendiéndose que luego de haber interpuesto el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos ha sido ratificada mediante diligencia por la accionante en fechas 8 de julio 2016, 18 de julio 2016, 19 de julio del 2016, 18 de octubre del 2016, 28 de septiembre del 2016, configurándose una abstención de pronunciamiento por parte de la Inspectorìa en cuestión tal como lo ha señalado la sentencia 1255 de fecha 13 de octubre del 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido los requisitos de procedencia del recurso de abstención o carencia. En efecto le resulta necesario a esta representación del Ministerio Público solicitar a este Tribunal declare con lugar el presente recurso a los fines que el ente administrativo cumpla con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado la debida atención y el debido proceso de conformidad con la ley….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Tribunal a hacer mención a la competencia para conocer de las demandas por abstención o carencia.
El artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Al estar relacionada la abstención o carencia con un órgano administrativo del trabajo, surge menester traer a colación decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conforme a la cual se determinó lo siguiente: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y 2) que de los tribunales que conforman la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Por lo que resulta competente este Tribunal para conocer la presente causa mediante la cual se interpone acción por carencia o abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente No. 069-2015-01-001639, contentivo de solicitud de Calificación de Falta, presentado por la entidad de trabajo TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda por abstención o carencia presentada por la abogada ERIKA YOVIRIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 99.758, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A., contra la abstención o carencia materializada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertado, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Al respecto surge menester citar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
En el caso de marras, la parte actora peticiona se de cumplimiento a la actuación pertinente por ante el órgano administrativo del trabajo, en aras de que emita pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto dictado en fecha 04 de de noviembre del 2015, conforme al procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituye una acción por abstención o carencia en virtud de la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertado, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En tal sentido, se observa que la acción interpuesta se traduce en la garantía que deben tener los ciudadanos de acceso a los órganos de la administración pública, por lo que deben dar a los administrados respuesta a las peticiones formuladas, de manera oportuna y adecuada, con sujeción al procedimiento legalmente establecido y con apego al debido proceso.
Conforme al acervo probatorio cursante en autos, se evidencia del contenido del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertado, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que la Inspectora del Trabajo se abstuvo de admitir la solicitud de AUTORIZACION, DEL DESPIDO, TRASLADO O MODIFICACIÒN DE CONDICIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Organica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por haber operado el perdón de la falta, ordenando el cierre y archivo del expediente, manifestando la parte accionante TRANSPORTE CARABOBO, C.A. TRANSCARABOBO, quien solicita contra dicho auto Recurso de Reconsideración.
Al respecto, se evidencia que la parte accionada procedió a acudir en fechas 08 de Julio del año 2016, 18 de julio del año 2016, 19 de julio del año 2016, 18 de septiembre del año 2016 y 28 de septiembre del 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertado, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de solicitar pronunciamiento; no obstante no consta que el órgano administrativo del trabajo, procediera a dar cumplimiento a emitir pronunciamiento respecto al recurso de consideración tramitado en el expediente No. 069-2015-01-01639.
El artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:
“El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”
A tenor de lo previsto en la citada norma, no consta que la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, procediera al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para emitir el debido pronunciamiento. Tal actitud omisiva del órgano administrativo del trabajo, constituye una transgresión que infringe la Ley al no dar cumplimiento a la obligación de emitir el pronunciamiento respectivo.
Tomando como premisa que, para que se configure la inactividad de la administración, deben darse las condiciones o circunstancias siguientes: 1) La existencia de un deber legal de actuar; 2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y 3) El contenido posible de ese deber legal; observa este Tribunal, que en el caso bajo análisis se encuentran dados los señalados supuestos.
Mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se puntualizó lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.
Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’…”
Por las razones antes expuestas y al concluir este Tribunal que se verifica de las actas procesales que se encuentran configurados los elementos que permiten concluir en la existencia de la omisión alegada y materializada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertado, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, es por lo que surge procedente la presente demanda y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por abstención o carencia presentada por la abogada ERIKA YOVIRIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 99.758, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por lo que se ordena al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, proceda a pronunciarse sobre lo solicitado en el expediente No. 069-2015-01-01639, contentivo del procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, presentado por la entidad de trabajo TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A. a objeto de que emita pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el auto de fecha 04 de noviembre del 2015 perteneciente al expediente administrativo Nº 069-2015-01-01639, debiendo garantizar a las partes la estadía a derecho a objeto de que tengan conocimiento de la oportunidad en que emitirá su pronunciamiento y dar continuación al curso legal de la causa. Y ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciseis (16) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:27 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
|