REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2015-000066

PARTE ACCIONANTE CIUDADANO POOL FRANK LEON SOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 18.783.558
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE abogadas JANET V. SOTO R. Y GABRIELA S. GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.690 y 251.046, respectivamente
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PROAGRO C.A.
APODERADOS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO Comparecen las abogadas JANET V. SOTO R. Y GABRIELA S. GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.690 y 251.046, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00575/2014, DICTADA EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 069-2014-01-00266
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
4MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento con motivo de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano POOL FRANK LEÓN SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.783.558, asistido por la abogada NAYLETH ZULAY ACOSTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.468, en contra de la providencia administrativa Nº 00575/2014, dictada en el expediente Administrativo N° 069-2014-01-00266 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, al tercero interesado PROAGRO C.A. y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 73 al 76 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora y la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo; asimismo, se desprende la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y el órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.

De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte accionante y la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo, promovieron pruebas y se procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la entidad de trabajo beneficiaria del acto PROAGRO C.A., procedió a consignar escrito de informes.

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos y procedieron a promover los elementos probatorios que creyeron convenientes en su defensa, consignando la beneficiaria del acto, escrito de informes dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:


Que en fecha 27 de marzo de 2012, comenzó a prestar servicios para la empresa PROAGRO C.A., bajo un contrato a tiempo indeterminado, en forma permanente, exclusiva y subordinada, en el cargo de Obrero de Incubadora III, en la Incubadora Juana Paula, en la sede de PROAGRO C.A. ubicada en la Carretera Panamericana, vía Bejuma a 2 KM de la Encrucijada de Carabobo, hasta el 12 de diciembre de 2014, fecha en que fui notificado del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa que se recurre.

Que en fecha 29 de enero de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, admite y posteriormente sustancia en el expediente Administrativo N° 069-2014-01-00266, la solicitud de autorización para despedirle incoado en su contra por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., alegando que incurrió en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 79 de la LOTTT.

Que la entidad de trabajo alegó en la señalada solicitud que los días 02, 03 y 15 de enero de 2014, faltó injustificadamente a supuesto de trabajo y que en la oportunidad de la contestación de la solicitud, negó, rechazo y contradijo las faltas a su puesto de trabajo los días 02, 03 y 15 de enero de 2014 y sólo con respecto al 15 de enero de 2014 admití que falté a mi trabajo pero justificadamente por ser ese día de júbilo y no laborable en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, por lo tanto la carga de probar que falté a mi puesto de trabajo lo días 02 y 03 de enero de 2014 le correspondía a Proagro C.A.

Que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00575/2014, lesiona y afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos al vulnerar su derecho constitucional al debido proceso.


Arguye que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00575/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, incurre en el vicio de falso supuesto por las razones siguientes:
a.- Da por cierto sin haber pruebas en el expediente, que la empresa PROAGRO C.A. programó trabajar el día 15 de enero de 2014 y que además le notificó de esa programación y que aún así no asistió a su puesto de trabajo. Señala que el día 15 de enero de 2014, fue decretado por la Alcaldía del Municipio Libertador como día de júbilo en todo el Municipio Libertador del Estado Carabobo y que fue promovida como prueba en el expediente administrativo marcadas con las letras A1 al A5, ratificadas mediante prueba de informes solicitadas a la alcaldía del Municipio Libertador. Que en virtud de ello y que la empresa nunca le avisó que debía ir a trabajar ese día, no asistió a cumplir con sus labores ya que cuando hay un día feriado no todos los trabajadores asisten, solo los trabajadores que sean necesarios y a los que la empresa los notifique que deben asistir.

Que la representación de PROAGRO C.A. alegó que la clausulado. 5 de la Convención Colectiva establece la obligatoriedad de los trabajadores de asistir a realizar sus labores en los días feriados, pero esa obligatoriedad esta sujeta a que la empresa haya programado y avisado al trabajador que debe acudir a trabajar.

b.- Que no quedó probado que los días 02 y 03 de enero de 2014 faltó a su puesto de trabajo, dado que Proagro C.A., tenía la carga de probar que faltó injustificadamente en las señaladas fechas, toda vez que negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la solicitud presentada en su contra.

Que la Inspectoría del Trabajo concluyó que faltó a supuesto de trabajo los días 02 y 03 de enero de 2014, por el hecho que en el recibo de pago salarial promovido por Proagro C.A., se refleja, a su decir, el descuento de 16 horas de trabajo y que esas horas de trabajo descontadas supuestamente se corresponden a los días 02 y 03 de enero de 2014.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.


III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ratificó en forma oral, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.


ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la beneficiaria del acto, entidad de trabajo PROAGRO C.A. y formuló oralmente alegatos en la presente causa, mediante el cual argumenta en defensa del acto recurrido, lo siguiente:

Que no consta que el expediente administrativo haya sido remitido al Tribunal y que en dicho expediente figura que el trabajador reconoce no haber ido a trabajar el 15 de enero de 2014.

Que por tratarse de una empresa de producción alimentaria, en los días feriados, los trabajadores devenir a trabajar, los que son convocados y el accionante reconoce en sede administrativa que no fue a trabajar y que la convención colectiva de trabajo fue valorada por la Inspectoría del Trabajo.

Que no procede la solicitud de condena de la empresa ya que es beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Finalmente señala que uno de los elementos de admisión de la demanda son los antecedentes administrativos y que es un documento fundamental de la demanda.

De igual forma procedió a consignar escrito de argumentación y promoción de pruebas, constante de seis folios.


DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del Ministerio Público. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.

IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, no procedió a promover pruebas.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO PROAGRO C.A.:

MERITO FAVORABLE
Por cuanto no constituye una probanza sino la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas; quien decida nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LOS INFORMES

DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:
Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna del accionante a presentar escrito de informes en la presente causa.

DE LOS INFORMES DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO PROAGRO C.A.:

Dentro del lapso para presentar informes, compareció la abogada MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, apoderada judicial de la entidad de trabajo beneficiaria del acto PROAGRO C.A., quien procedió a consignar escrito de informes, mediante el cual refiere los hechos aludidos oralmente en la oportunidad de la audiencia de juicio.


DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República a presentar escrito de informes en la presente causa.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna del Ministerio Público a presentar escrito de informes en la presente causa.

-Vi-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras se observa que la parte accionante alega que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, lo que acarrea su nulidad. Al respecto denuncia que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00575/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, incurre en el señalado vicio en razón que da por cierto, sin haber pruebas en el expediente, que la empresa PROAGRO C.A. programó trabajar el día 15 de enero de 2014 y que además le notificó de esa programación y que aún así no asistió a su puesto de trabajo y que no quedó probado que los días 02 y 03 de enero de 2014 faltó a su puesto de trabajo, dado que Proagro C.A., tenía la carga de probar que faltó injustificadamente en las señaladas fechas, toda vez que negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la solicitud presentada en su contra.

Arguye que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00575/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, incurre en el vicio de falso supuesto por las razones siguientes:
a.- Da por cierto sin haber pruebas en el expediente, que la empresa PROAGRO C.A. programó trabajar el día 15 de enero de 2014 y que además le notificó de esa programación y que aún así no asistió a su puesto de trabajo. Señala que el día 15 de enero de 2014, fue decretado por la Alcaldía del Municipio Libertador como día de júbilo en todo el Municipio Libertador del Estado Carabobo y que fue promovida como prueba en el expediente administrativo marcadas con las letras A1 al A5, ratificadas mediante prueba de informes solicitadas a la alcaldía del Municipio Libertador. Que en virtud de ello y que la empresa nunca le avisó que debía ir a trabajar ese día, no asistió a cumplir con sus labores ya que cuando hay un día feriado no todos los trabajadores asisten, solo los trabajadores que sean necesarios y a los que la empresa los notifique que deben asistir.

Que la representación de PROAGRO C.A. alegó que la clausulado. 5 de la Convención Colectiva establece la obligatoriedad de los trabajadores de asistir a realizar sus labores en los días feriados, pero esa obligatoriedad esta sujeta a que la empresa haya programado y avisado al trabajador que debe acudir a trabajar.

b.- Que no quedó probado que los días 02 y 03 de enero de 2014 faltó a su puesto de trabajo, dado que Proagro C.A., tenía la carga de probar que faltó injustificadamente en las señaladas fechas, toda vez que negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la solicitud presentada en su contra.

Que la Inspectoría del Trabajo concluyó que faltó a supuesto de trabajo los días 02 y 03 de enero de 2014, por el hecho que en el recibo de pago salarial promovido por Proagro C.A., se refleja, a su decir, el descuento de 16 horas de trabajo y que esas horas de trabajo descontadas supuestamente se corresponden a los días 02 y 03 de enero de 2014.

Como punto previo al pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, debe este Tribunal hacer mención a lo observado por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., en cuanto a que no constan en la presente causa los antecedentes administrativos y que ello constituye un documento fundamental de la demanda. En primer término surge necesario destacar que la remisión del expediente administrativo, donde reposan los antecedentes del caso, es una carga de la administración pública, por lo que no puede colocarse en cabeza del administrado la consignación del mismo a objeto del ejercicio de las acciones que creyere pertinente al considerar que adolece de vicios que acarrean su nulidad. En este mismo orden de ideas, consta en las actas que conforman el presente expediente, copia del acto administrativo cuya nulidad pretende la parte accionante, el cual fue presentado adjunto al escrito libelar, instrumento éste suficiente aportado por el actor en sustento de la demanda interpuesta, no constituyendo los antecedentes administrativos un documento fundamental de la demanda y necesario para su admisión.

Con relación al fondo del asunto y conforme a los términos en que ha sido explanada la demanda de nulidad interpuesta, emerge que el vicio alegado por el accionante es el de suposición falsa.

En atención a ello, cabe citar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme a la citada disposición constitucional y en ejercicio de la potestad atribuida a este Tribunal, en sede contencioso-administrativo, se procede a verificar si se encuentra inmerso el acto administrativo recurrido dentro del vicio denunciado por la parte actora. En tal sentido, resulta menester señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, siendo éste un vicio que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.


La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”



De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), estableció:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”



En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, fue dictado con motivo del procedimiento de calificación de falta y solicitud para despedir al ciudadano POOL LEON, presentado por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., tramitado conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”


Analizada la providencia administrativa que riela del folio 8 al17,ambos inclusive, se observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dictó acto administrativo No. 00575-2014, en contra del ciudadano POOL LEON, como resultado del procedimiento administrativo cumplido en el expediente administrativo No. 069-2014-01-00266, con motivo de la solicitud de falta y autorización para despedir presentada por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., se evidencia del acto administrativo cuestionado, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:

“… (omissis) … en el presente asunto, quedo demostrado que efectivamente el trabajador faltó injustificadamente a supuesto de trabajo los días 02 y 03 de enero de 2014, dado que la entidad de trabajo aportó recibo de pago que riela al folio 87,donde se evidencia el descuento de dieciséis (16) horas, correspondiente a los mencionados días, y que con respecto al día 15 de enero de 2014,a pesar de que se trataba de un día feriado este estaba obligado a trabajar dado que el argumento del testigo JUAN BOLIVAR, donde acredita que cuando se trata de día feriado está a disposición del trabajador si trabaja o no dicho día, colocaría en peligro el principio de la soberanía alimentaria al cual estamos obligados, para garantizar la alimentación del pueblo, y sobre la base del principio de la realidad sobre las formas y apariencias, que impidan u obstaculicen el valor de la justicia para garantizar la paz social, por lo que queda constatada las faltas alegadas por entidad de trabajo PROAGRO, C.A. con respecto a que le trabajador falto sin justificación alguna los días 02, 03 y 15 de enero de 2014. En consecuencia, al configurarse las tres faltas injustificadas en el período de un mes como lo establece el artículo 79 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su literal “f” se declara CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la parte accionante, lo cual hará este Despacho en la parte Dispositiva de la presente Providencia Administrativa…”


De igual forma del contenido del acto administrativo recurrido se desprende;

“… (omissis) … En atención a lo antes expuesto, de las actas procesales se observa que el trabajador accionado manifestó “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de autorización de despido, traslado y desmejora incoada por la entidad de trabajo PROAGRO, C.A… el día 15 por contrato colectivo cláusula v los trabajadores de esta empresa tiene señalado por Ley como día festivo el cual aparece y es pagado como día feriado y además es una festividad municipal por lo tanto no sería una falta sin justificación”



Surge del acto administrativo, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, ante la forma como dio contestación el trabajador a la solicitud, procedió a invertir la carga de la prueba imponiéndole a éste la demostrar lo alegado. En tal sentido se observa que conforme al análisis del acervo probatorio realizado por el órgano administrativo del trabajo, éste concluye que quedo demostrado que efectivamente el trabajador faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 02 y 03 de enero de 2014, lo cual hace sobre conjeturas, al inferir que el descuento de dieciséis (16) horas, reflejado en el recibo se corresponde a las faltas invocadas por el patrono. De manera que no existe una certeza en cuanto al hecho de corresponder el descuento realizado a los días 02 y 03 de enero de 2014.

En este mismo orden, observa este Juzgado que el trabajador reconocido no haber asistido a supuesto de trabajo el día 15 de enero de 2014, pero alegando que dicha inasistencia fue de manera justificada por ser un día feriado en el Municipio. Al respecto, emerge del acto administrativo que el patrono no demostró la programaciòn de actividades para dicha fecha, ni que se le hubiere asignado al trabajador –hoy accionante- la necesidad de asistir a prestar servicios, situación que de haber sido el caso, ameritaba la notificación del trabajador.


A criterio de este Tribunal, lo señalado por el órgano administrativo del trabajo, no guarda correspondencia con lo emergido de las pruebas en el procedimiento administrativo, ya que el supuesto previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para que sea calificada la falta del trabajador y autorizado es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, hechos estos no comprobados en sede administrativa laboral, por lo que en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que este Tribunal concluye que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto y por ende debe declarar su nulidad, todo ello con sujeción a la potestad de control de la actividad administrativa otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, así como a las facultades que le son propias dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, en casos como el de marras, que atañen a la garantía de la inamovilidad laboral.

Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:
“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, Expediente Nº 12-1017 (caso solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, en contra de la decisión proferida el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que estableció:

“…. Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio-, ser despedido sin que hubiere sido autorizado por el Inspector del Trabajo respectivo, a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de calificación de despido, siendo dicho argumento de necesaria resolución por parte del tribunal de la causa, por provenir de un tercero interviniente en la misma, que ve afectado directamente sus derechos e intereses.

Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo se limitó a citar los razonamientos explanados por la parte apelante -Carbones del Guasare, C.A.-;otorgándole la razón, de una manera bastante sucinta y exigua,sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral por enfermedad, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir.
Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

… (omissis)…
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionadoinstrumento legalrequieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.
Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…”


Por lo antes expuesto, se concluye que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa, al no encontrarse comprobada la falta calificada de inasistencia al trabajo del ciudadano POOL LEON, durante los días 2, 3 y 15 de enero de 2014, toda vez que la Administración dictó dicho acto, fundamentada en hechos inexistentes, al dar por demostradas unas supuestas ausencias al trabajo alegadas por el patrono, encontrándose en consecuencia, lo cual acarrea su nulidad. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada la nulidad de la providencia administrativa Nº 00575/2014, dictada en el expediente Administrativo N° 069-2014-01-00266 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.. Y ASI SE DECLARA.

Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de LA la providencia administrativa Nº 00575/2014, dictada en el expediente Administrativo N° 069-2014-01-00266 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PROAGRO C.A. y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se procedió al despido del trabajador ciudadano POOL FRANK LEON SOLANO, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:

“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:

“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”

En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano POOL FRANK LEON SOLANO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.783.558, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 12 de diciembre de 2014, oportunidad en que cesó la prestación de servicios al ser notificado del acto administrativo.
VIII
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano POOL FRANK LEÓN SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.783.558, en contra de la providencia administrativa Nº 00575/2014, dictada en el expediente Administrativo N° 069-2014-01-00266 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y en consecuencia se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 00575/2014, dictada en el expediente Administrativo N° 069-2014-01-00266 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano POOL FRANK LEÓN SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.783.558, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir dejados de percibir desde la fecha 12 de diciembre de 2014, oportunidad en que cesó la prestación de servicios al ser notificado del acto administrativo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR






En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:18 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR