BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2013-340

PARTE ACCIONANTE
GHELLA SOGENE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE ABOGADOS GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, REINALDO RODRIGUEZ SOJO, JUAN MANUELNUNES, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ y MARIA PAOLA ARMAS CAMERO IPSA NOS. 69.322, 69.324, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077 y 185.583, RESPECTIVAMENTE.
ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 113 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2009, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 069-2008-06-00323
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
I
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de enero de 2010, en razón de la demanda de nulidad presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por la abogada CARELIS CALANCHE, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad No. V- 7.081.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.316, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GHELLA SOGENE C.A., contra la providencia administrativa No.113-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se le da entrada a la demanda.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 200, por la abogada CARELIS CALANCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.316, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GHELLA SOGENE C.A., mediante la cual consigna copia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Conforme auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicta auto mediante el cual se admite la demanda presentada y ordena las notificaciones pertinentes.

Mediante Conforme auto dictado en fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana EGLEE BRITO DE GARCÍA, en su condición de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero de 2013, se aboca al conocimiento de la causa.

Conforme a sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declara incompetente sobrevenidamente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante distribución de la causa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la causa fue asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte accionante.

Notificada la parte accionante del abocamiento de la Juez, se procedió mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, y por cuanto para el momento de la declaratoria de incompetencia del el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la causa se encontraba en fase de practicarse las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de enero de 2014, se ordenó librar las notificaciones pertinentes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 100 al 102 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la parte accionante entidad de trabajo GHELLA SOGENE C.A.; asimismo, se desprende la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y el órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.

De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que una vez agotadas las fases de formulación de alegatos y promoción de pruebas, el Tribunal procedió a instruir la causa de la siguiente manera:

“… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante procedió a consignar escrito de informes.

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, la parte accionante expuso en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos y procedió a promover los elementos probatorios que consideró pertinente en apoyo de su pretensión. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:
II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Se desprende del escrito libelar que la parte accionante alegó los hechos siguientes:

Que en fecha 05 de noviembre de 2009, fue notificada de la Providencia Administrativa No. 113-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual resuelve el procedimiento de multa que se le inició a GHELLA SOGENE C.A., conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cual se le impone una multa por Bs. 1.935,00 y se le impone multa por rebeldía por la cantidad de Bs. 249.615,00 y se le expide planilla de liquidación por dicha cantidad.

Que la referida providencia declara con lugar el procedimiento de multa y que GHELLA SOGENE C.A. se adecuó a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego en la misma decisión la vuelve a condenar y aplica la misma sanción cada 2 días hábiles, de conformidad con el artículo 80, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando como espacio de tiempo la fecha de una supuesta acta de reenganche y hasta la fecha en que se suscribe la providencia administrativa en cuestión.

Que la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen el cálculo de multas sucesivas que aplicó el despacho del trabajo para establecer el monto de la sanción, que le fue ilegalmente impuesta.

Que la Inspectoría del Trabajo, no fundamentó su sanción en lo previsto en una norma preexistente al fijar una cantidad de dinero por multa utilizando como método de cálculo una operación que no está contemplada en ninguna ley, vulnerando el principio constitucional que establece que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

Que se observa de la providencia impugnada que la Inspectoría del Trabajo procedió a multarlos de manera sucesiva en un mismo acto administrativo, sin abrirles procedimientos alguno donde se les diera el derecho a la defensa sobre la supuesta rebeldía que mantenía.

Que en todo cado la vía correcta para imponer sanciones sucesivas era a través de la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios para tal fin y no imponerles de manera discrecional como lo hizo el ente administrativo en un solo acto.

Que el monto exagerado de la sanción de Bs. 249.615,00 no guarda proporción alguna con la falta que se les imputa, que es la de desacatar una orden de reenganche, violentando de esta manera el principio de proporcionalidad que rige en todo procedimiento administrativo sancionador y que está contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se indica igualmente en la providencia impugnada, que contra esa decisión se podrá recurrir pero se advierte “… que hasta tanto no conste en el expediente respectivo, haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa, no se oirá el recurso…” y que dicha advertencia es una flagrante violación al derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, por cuanto se les está condicionando el ejercicio de los recursos que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al pago previo o a la presentación de fianza, lo cual es inconstitucional porque atenta contra el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia.

Que la providencia administrativa además de estar viciada de nulidad le vulnera de manera grave y flagrante sus derechos constitucionales y en tal sentido refiere que con el acto administrativo cuya nulidad pretende, les han sido violados los derechos constitucionales siguientes:

Violación al derecho a la tutela judicial efectiva y consecuencialmente al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la probabilidad que sea revisada la providencia administrativa en sede administrativa dependerá de la capacidad económica que tenga, limitándoles el acceso a la justicia o contraviniendo el principio de la doble instancia. Que igualmente se les viola las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acotan que las normas que imponen el previo pago de multas como condición para la interposición de los recursos se encuentran derogadas desde que el País se adhirió a la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica y que con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y asegurar la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1990, caso Scholl de Venezuela C.A., proscribió por inconstitucional la regla solve et repete, por lo que el ejercicio de los recursos administrativos o judiciales contra los actos que establecen cargas económicas no puede estar condicionado al pago previo o a la presentación de fianza para asegurar el pago.

Insisten en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa al sancionárseles de manera sucesiva en un mismo acto, sin abrirles los procedimientos administrativos correspondientes.

Violación de principios constitucionales que rigen el procedimiento administrativo sancionador:

Que la providencia administrativa No. 113-2009, quebrantó los siguientes principios:

1. Principio de legalidad de las fracciones y sanciones: Adujo que la garantía de la legalidad se identifica con el conocido principio penal “nullu crime nulla poena sine lege”, el cual exige la existencia previa de una norma legal que tipifique como infracción al conducta que se pretende castigar y que por otro lado establezca la sanción aplicable. Que tal principio se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de 1.999 que dispone “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
2. Derecho de presunción de inocencia: Refiere que la potestad ejecutoria en el ámbito sancionador tiene su límite en la presunción de inocencia, por cuanto la ejecución inmediata de las sanciones administrativas hace nugatorio el derecho de presunción de inocencia; ya que al obligárseles al cumplimiento inmediato de la sanción se estaría quebrantando el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido:

Que la providencia administrativa No. 113-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, encuadra en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por interpretación lógica de los artículos 49, 36 y 25 constitucionales.

Solicita la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa No. 113-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.


III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ratificó en forma oral, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.

ALEGATOS DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.


ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del Ministerio Público. En consecuencia, no emitió opinión con respecto a la causa.

IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte accionante:

.- Documental

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTAL:
Con relación a la documental que riela del folio 18 al 22 del expediente, que se corresponde a copia de la Providencia Administrativa No.113-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente administrativo No. 069-2008-06-00323, en el procedimiento por desacato a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano BELISARIO ANTONIO MARRIAGA VENERA incoado contra la empresa GHELLA SOGENE C.A., de la cual se desprende que se concluye:

“… (omissis) … Declarar CON LUGAR el presente procedimiento de multa, incoado en contra de la empresa GHELLA SOGENE, C.A., por no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada a favor del Ciudadano BELISARIO ANTONIO MARRIAGA VENERA, según Providencia Administrativa N°N° (sic) 2069 de fecha 23/07/2008, por lo cual se acuerda imponer sanción de multa por no acatar la orden emanada de esta inspectoría del trabajo, contendida en la referida Providencia Administrativa,… (omissis) …según lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le impone a la empresa multa por desacato a razón de dos (2) Salarios mínimos urbanos, iguales a NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), valor actual del salario mínimo urbano de conformidad con lo establecido según decreto Presidencial N° 6.660 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.151 de fecha 03 de Abril de 2.009, correspondiente a dos (2) salarios mínimos, es decir BOLIVARES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.935,00), asimismo este Despacho impone multa por rebeldía correspondiente a dos (02) salarios mínimos, cada dos (02) días hábiles hasta tanto la mencionada ut supra manifieste por ante este Despacho el acatamiento de la referida orden, concatenado con el artículo 80, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, siendo el total a para por la empresa la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 249.615,00), lo que equivale de multiplicar 1.935,00 por cada dos (02) días hábiles, hasta la fecha de la emisión de la presente Providencia,….”

Quien decide, le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE APRECIA.

V
DE LOS INFORMES

DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:

Dentro del lapso para presentar informes, compareció la abogada MARÍA ARMAS, apoderada judicial de la parte demandante, quien alegó:

Que la autoridad administrativa yerra al establecer multas automáticas y acumulativas, por lo que el acto adolece de los vicios delatados en el libelo de la demanda y que se argumentaron en la audiencia de juicio, como es el falso supuesto de hecho, acarreando la nulidad absoluta del mismo.

Procedió a citar decisiones judiciales y a recalcar las potestades del Juez Contenciosos Administrativo.


DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República a presentar escrito de informes en la presente causa.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna del Ministerio Público a presentar escrito de informes en la presente causa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de marras, se observa que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 113-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dictada en el marco de un procedimiento de sanción seguido a GHELLA SOGENE C.A.

Refiere la parte accionante que de conformidad a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le impone una multa por Bs. 1.935,00, señalando que de igual forma, se le impone multa por rebeldía por la cantidad de Bs. 249.615,00 y se le expide planilla de liquidación por dicha cantidad.

A tales efectos, la demanda se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, violación del Principio de Legalidad de las Sanciones Administrativas, violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y violación de los principios de presunción de inocencia y legalidad de las sanciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las denuncias planteadas con base a las consideraciones siguientes:

De los antecedentes administrativos se observa que el órgano administrativo del trabajo, procedió a sancionar a la entidad de trabajo GHELLA SOGENE C.A., imponiéndole de manera simultánea dos sanciones, regidas por normas distintas, por lo que cada una de ellas establece un presupuesto de hecho para que surja aplicable la sanción prevista. Se verifica una mixtura de los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el órgano administrativo impone a la entidad de trabajo el pago de una sanción equivalente a dos salarios mínimos, adicionándole la aplicación de sanción sucesiva prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al imponerse la sanción con base a dos normas de cuerpos normativos diferentes, que han sido establecidas para presupuestos distintos, se genera por parte del órgano administrativo una base legal inexistente en el ordenamiento jurídico. Asimismo y como consecuencia de ello, se impone una sanción bajo dos supuestos distintos, por lo que se sanciona por el mismo hecho a la entidad de trabajo, violentándose el principio non bis in idem; asimismo, se le juzga y condena por los mismos hechos –no acatamiento del reenganche del ciudadano BELISARIO ANTONIO MARRIARA VENERA- por lo que se viola igualmente el Principio del Non Bis In idem, todo lo cual menoscaba el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.


De igual forma constata este Tribunal que al proceder el órgano administrativo del trabajo, a sancionar a la entidad de trabajo –hoy accionante- por hechos no previstos legalmente, toda vez que como se señaló supra, se le impone las sanciones con base a dos normas de cuerpos normativos diferentes, que han sido establecidas para presupuestos distintos, tomando en consideración el órgano administrativo una base legal inexistente en el ordenamiento jurídico, se concluye que no existe el hecho generador de la sanción, violentándose de esta forma el debido proceso.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”.


En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.



La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Este Tribunal concluye que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte accionante, al ser sancionada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se le impone una sanción administrativa no establecida en Ley, lo cual a todas luces es inconstitucional y transgrede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar el órgano administrativo del trabajo el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, observa este Tribunal que el órgano administrativo del trabajo, a los fines de dictar el acto administrativo impugnado, subsume el hecho en normas de manera errada el no acatamiento del reenganche del ciudadano BELISARIO ANTONIO MARRIARA VENERA, al establecer las disposiciones legales aplicadas, sanciones que ciertamente persiguen fines distintos. En tal sentido, el artículo639 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una sanción todo ello a objeto ue obtener el acatamiento de la orden de reenganche del patrono contumaz, por lo que va dirigida a obtener dicho cumplimiento, lo cual difiere del sentido de la sanción previstaen artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

“... (Omissis)…

(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio $$reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”


De manera que se concluye que el órgano administrativo del trabajo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto los vicios antes delatados en el acto administrativo impugnado, acarrea la nulidad absoluta del mismo, al constituir violaciones a derechos y garantías constitucionales, considera este Tribunal innecesario pasar a verificar la existencia de los restantes vicios denunciados, al surgir inoficioso. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que la Providencia Administrativa No. 113-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dictada en el marco de un procedimiento de sanción seguido a GHELLA SOGENE C.A., se encuentra afectada por vicios que acarrean su nulidad absoluta. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa No. 113-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:

“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)


En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución Nº: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:

“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”


En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena al órgano administrativo emisor del acto administrativo, dejar sin efecto la planilla de liquidación número 113-2009, emitida a la entidad de trabajo GHELLA SOGENE C.A. por el monto de Bs. 249.615,00, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

VIII
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo GHELLA SOGENE C.A., contra la providencia administrativa No. 113-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. En consecuencia, se declara la nulidad de la providencia administrativa No. 113-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y se ordena al órgano administrativo emisor del acto administrativo, dejar sin efecto la planilla de liquidación número 113-2009, emitida a la entidad de trabajo GHELLA SOGENE C.A. por el monto de Bs. 249.615,00, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:39 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR