REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000151
DEMANDANTE RAUL SANCHEZ.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN ASCANIO , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.953

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO Nº 622-2014. EXPEDIENTE No. 028-2013-01-02418.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA EN GUACARA SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
TERCER BENEFICIARIO: PDVSA PETROLEO, S.A
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ASMINISTRATIVO.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento con motivo de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano RAUL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.299.781, asistido por el abogado JUAN ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.953, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 622-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo la Jueza a cargo del Tribunal abogada Carola Rangel a plantear su inhibición para conocer de la causa, por ser parte la empresa PDVSA, S.A. dado que prestó servicios profesionales de Abogada a la filial DELTAVEN, S.A.

Redistribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la causa quedó asignada este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada a los fines de proveer.

Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a laInspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, a la beneficiaria del acto PDVSA PTROLEOS, S.A. y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 153 al 155 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora y la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo; asimismo, se desprende la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y el órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.

De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que una vez agotadas las fases de formulación de alegatos y promoción de pruebas, el Tribunal procedió a instruir la causa de la siguiente manera:
“… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante procedió a consignar escrito de informes.

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos y procedieron a promover los elementos probatorios que creyeron convenientes en su defensa. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:

Que el 25 de Noviembre de 2013, la entidad de Trabajo PDVSA PTROLEOS, S.A, presento ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, una solicitud de calificación falta y autorización para despedirlo argumentando lo siguiente:

Que el día 29 de Octubre de 2013 a las 10:00PM, no se encontraba en su puesto de Trabajo y que por ello estaba incurso en la causal de abandono de Trabajo.

Que en fecha 23 de Mayo de 2014, tuvo lugar el acto de contestación del Procedimiento Administrativo quedando asentado en el acta que negó, rechazo lo manifestado por el patrono es decir, que haya incurrido en abandono al puesto de trabajo.

Que en fecha 03 de Octubre de 2014, el Órgano Administrativo dicta la Providencia Administrativa N° 622/2014, dictada en el expediente N° 028-2013-01-02418, de fecha 03 de Octubre de 2014, en la cual se autoriza el despido justificado, como consta en el folio 129 al 136 del expediente administrativo.

Que la Providencia que impugna le fue notificada en fecha 14 de Noviembre de 2014, cuando solicito copia certificada del expediente Administrativo.

Alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en los vicios siguientes:

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
El vicio de incongruencia negativa, en tal sentido adujo el accionante de autos, que en la contestación alego, que no estaba asignado a la isla N°1, donde supuestamente ocurrió la falta denunciada por la entidad de Trabajo y en la lectura de la providencia no se aprecia decisión sobre este alegato.

Asimismo alegó el vicio de inmotivación, ya que la Providencia Administrativa N° 622/2014, de fecha 03/10/2014, dictada en el expediente N° 028-2013-01-02418, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, se encuentra viciada de nulidad, por infracción del ordinal 5°, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 9 ejusdem, al no decidir los alegatos que formuló en el acto de contestación.

Arguye que ante tales violaciones -vicio de incongruencia- conforme a los establecido en el artículo 244 del CPC, 159 LOPTRA y 49.1 CONSTITUCIONAL, hace nula la decisión por faltarle el requisito contenido en el ordinal 5° del 243 del CPC, así lo establece el artículo 244 CPC, y además constituye una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y por ello se vulneran la garantía constitucional contenida en el artículo 49.1 constitucional.

Alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la indebida valoración de las pruebas promovidas por el accionante por lo que refiere que en relación al documento promovido por la parte accionante denominado Anexo 1, comunicación del supervisor de guardia Reinaldo Rodríguez, la Inspectoría lo aprecia y le otorga todo el valor probatorio, fundamentando su decisión en dicho documento, identificado como Anexo 1, de fecha 29/10/2013. De manera que del contenido del mismo documento que acompaño la entidad de trabajo fue ratificado en acta de fecha 04/06/2014, donde se fundamentó la providencia que se impugna, de cuyo contenido se desprende que el operador del llevadero encargado o asignado a la isla N° 1, era VICTOR BRIZUELA y no RAUL SANCHEZ, ya que la misma empresa en el informe manifestó y reconoció que el trabajador no estaba asignado a la isla N°1, lo cual lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna.
Señaló la existencia de abuso y desviación de poder, por cuanto la Inspectoría del Trabajo incurrió abusó e incurrió en el vicio de inactividad deliberada al no verificar que los hechos denunciados correspondían a la isla N°1 y que el trabajador responsable y asignado a esa isla era Víctor Brizuela y no Raúl Sánchez, argumento presentado dentro del acto de contestación, la intención de la Administración al apreciar, calificar los hechos erróneamente de manera intencional y deliberada es importante para configurar la desviación de poder.

Procede a solicitar se declare CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 622/2014, de fecha 03/10/2014, contenida en el expediente N° 028-2013-01-02418, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, san Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ratificó en forma oral, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la beneficiaria del acto, entidad de trabajo PDVSA PTROLEOS, S.A. la cual invocó a su favor la comunidad de la prueba y el merito de los autos que emerge del expediente administrativo. En cuanto a la solicitud expuso:
Señala que en atención a lo dispuesto en los artículos 422 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita respetuosamente autorice a su representada el despido justificado del Trabajador RAUL SANCHEZ.
Que el trabajador desempeñó el cargo de llevadero, en la Planta de Distribución Distrito Centro Yagua, Estado Carabobo.
Que su fecha de ingreso fue el 01 de Noviembre de 2008, devengando un salario básico mensual de Bs.119,30, más una ayuda Única Mensual de Bs. 210,00 y una compensación de salario de Bs. 4,00.

Asimismo, en cuanto a los hechos que justifican el despido, adujo:
Que en fecha 29 de Octubre de 2013, a los trabajadores JUAN YANES, C.I. 13.194.061, RAUL SANCHEZ C.I. 15.299.781, CARLOS PAEZ C.I. 13.077.734, MEIVER CHAVEZ C.I. 15.362.883 y VICTOR BRIZUELA C.I. 7.089.590, les correspondió laborar en tercer turno, rotación 36 del SIRET, iniciando la guardia a las 10:00 PM.
Que el Supervisor de guardia ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, estaba realizando las actividades rutinarias y se dirigió a la sala de despacho, con la intención de buscar el reporte final del despacho diario en el llenadero.

Que al llegar al sitio pudo observar que un chofer se encontraba cargando su cisterna en la isla N° 1 y no había operadores en el llenadero, por ese motivo le solicito al Técnico de Despacho SERGUEI MARQUEZ, lo acompañara a realizar el recorrido por el llenadero, evidenciando que un conductor se estaba auto despachando con el turno 395.

Que se le pregunto al conductor de la unidad cisterna por el operador de la isla N° 1, a lo que el conductor respondió: ”que no había operadores de llevadero y el decidió auto despacharse”.

Que continuaron la búsqueda y se dirigieron al comedor, luego de tocar varias veces abrió la puerta el trabajador CARLOS PAEZ, y se observó que el trabajador RAUL SANCHEZ, se encontraba acostado en una colchoneta en el piso del comedor, y todos los demás en posición de descanso.

Que dicha solicitud se fundamenta en la conducta del trabajador RAUL SANCHEZ, la cual se encuentra incursa en la causal de despido justificado contemplada en los literales (e), (i), (j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto al derecho invocado, señalo:
Que es evidente que la conducta asumida por el trabajador RAUL SANCHEZ, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 79 de la LOTTT, literales (e), (i), (j), con lo cual da derecho a su representada para solicitar la calificación de despido justificado.

Que en virtud que el prenombrado ciudadano se encuentra amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL, y su última prórroga se realizó según el Decreto N° 40.079, del 27 de Diciembre de 2012, es por lo que acudió a solicitar se autorizara a su representada, PDVSA PETROLEOS, S.A, para proceder a despedir justificadamente al trabajador, por las razones indicadas.

Que con fundamento en los alegatos expuestos, las circunstancias de hecho y de derecho invocadas, solicitó la admisión de la solicitud de despido a fin de su trámite y sustanciación conforme a lo dispuesto en los artículos 422 y siguientes de la LOTTT, para que se declare con lugar la autorización despido justificado del trabajador.

ALEGATOS DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del Ministerio Público. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.

IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte accionante:
.- Documental

Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto:
No promovió pruebas. Invocó oralmente en la oportunidad d la audiencia de juicio la comunidad de la prueba y el merito de los autos que emerge del expediente administrativo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Pruebas Promovidas por el Accionante:
DOCUMENTAL:
ADJUNTA AL LIBELO DE DEMANDA:

.- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: marcada A, que corre inserta del folio 8 al 190 del expediente administrativo 028-2013-01-02418, son copias fiel y exacta de su original que cursan en el expediente Nro. 028-2013-01-02418, emanada de la Inspectorìa del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA EN GUACARA , SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, del cual se desprende el procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente seguido por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del trabajador RAUL SANCHEZ, del cual emergen las actuaciones siguientes:
- Escrito de Solicitud de calificación de despido, de fecha 25/11/2013 interpuesto por el ABG. WILMER MORENO, en carácter de apoderado del tercer beneficiario del acto, del cual se desprende los hechos y el derecho invocado para tramitar dicha calificación.
- Planilla única bancaria Nro.09800038875 de fecha 02/04/2013, por 0,00 tipo de acto autenticación de poder.
- Sustitución de Poder autenticado en fecha 03/04/2013, otorgado por el tercer beneficiario del acto a Abogados de su confianza, para que representen en todos los deberes e intereses en asuntos laborales.
- Acta de sustitución de poder, de fecha 03 de Abril de 2013 autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua.
- Copia de la cedula de identidad del Abogado, GILBERTO CHACON LAYA del se desprende que es el apoderado de la entidad de trabajo.
- Certificado de registro, de fecha xxx del cual se desprende el registro de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por ante el Registro Nacional de Empresas.
- Certificado de Inscripción N°0395519 de fecha 04/12/1993, emitido a nombre de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
- Copias simple del Registro de comercio de la empresa, PDVSA PETROLEO, S.A.
- Solicitud de inclusión de Asunto en Agenda de fecha 20/08/2013 del cual se desprende, someter a consideración del comité la aprobación del Contrato a Tiempo Determinado.
- Auto de fecha 27 de Noviembre de 2013, del cual se desprende la admisión de la solicitud presentado por el apoderado de PDVSA PETROLEO, S.A., relativo a la solicitud de Calificación de Falta, emergiendo la orden de librar las Notificaciones de Ley.
- Cartel de Notificación de fecha 27 de noviembre de 2013, dirigida al Ciudadano RAUL SANCHEZ, Para que de contestación a la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el tercer beneficiario del acto.
- Informe de fecha 20 de Mayo de 2014, del cual se desprende que la funcionario YULIZA GARCIA, la cual practico la entrega del Cartel de Notificación.
- Certificación de fecha 21 de Mayo de 2014, en el cual se observa que el jefe de la Inspectoría, certifica que el alguacil administrativo, realizo de forma efectiva la de la boleta de citación.
- Acta de fecha 23 de Mayo de 2014, en el cual se insta a las partes para que den sus alegatos sobre las causas invocadas en el procedimiento.
- Escrito de promoción de pruebas, mas tres anexos promovidos por el ABG. IREIBA ROSALES, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores.
- Escrito de promoción de pruebas, mas tres anexos promovidos por la ABG. MARIA MUJICA, en su carácter de Apoderada de empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
- Acta de fecha 04 de Junio de 2014, del cual se aprecia que se insta a las partes a la EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
- Acta de fecha 01 de junio de 2014, de la cual se desprende el acto de Ratificación y Contenido de Firma en el procedimiento de Calificación de Falta.
- Actas de fecha 04 de junio de 2014, que la parte accionante, promueve testigo a fin de rendir declaración, en el procedimiento incoado por la entidad de Trabajo.
- Escrito promovido por, RAUL Sánchez, en su condición de trabajador reclamado en el procedimiento, con el fin de impugnar las documentales promovidas por la representación patronal.
- Escrito promovido por la Abg. MARIA MUJICA, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo, en el cual se aprecia que formula alegatos pertinentes contra la tacha y promueve elementos probatorios a favor de su representada, con cuatro anexos respectivamente.
- Escrito de fecha 06/06/2014, promovido por la ABG. MARIA MUJICA, en su carácter de Apoderada de empresa PDVSA PETROLEO, S.A., del cual se aprecia las conclusiones y análisis de los elementos probatorios a favor de su representada.
- Escrito de fecha 09/06/2014, promovido por la ABG. IREIBA ROSALES, en su carácter de Procurador Especial de Trabajo, del cual se aprecia conclusiones de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 422 de la LOTTT.
- Auto de fecha 12 de Junio de2014, del cual se desprende que vencido el lapso relativo a la articulación probatoria, se acuerda pasar el respectivo expediente a decisión.
- Providencia Administrativa, N° 622/2014 de fecha 30/10/2014, dictada en el expediente administrativo N° 028-2013-01-02418. dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima.
- Copia del Oficio N° 1947/2014, del expediente N° 028-2013-01-02418, de fecha 03 de Octubre suscrito por la ABG, NELMAR RAMIREZ LOPRZ, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo dirigido al Ciudadano RAUL SANCHEZ.
- Copia del Oficio N° 1948/2014, del expediente N° 028-2013-01-02418, de fecha 03 de Octubre suscrito por la ABG. NELMAR RAMIREZ LOPEZ, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo dirigido a PDVSA PETROLEO, S.A.
- Informe de fecha 24 de Octubre de 2014, dirigido al representante legal de PDVSA PETROLEO, S.A., mediante el cual se da por notificado de los Oficios Nos. 1947/1948-2014.
Quien decide, le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público y al no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO:
No promovió pruebas. Invocó oralmente en la oportunidad d la audiencia de juicio la comunidad de la prueba y el merito de los autos que emerge del expediente administrativo, por lo que al no constituir un medio de prueba sino la alegación de la aplicación de principios probatorios, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


V
DE LOS INFORMES

DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:
Dentro del lapso para presentar informes, compareció RAUL SANCHEZ, asistido por el abogado JUAN ASCANIO, quien alegó:

PRIMERO: Que la providencia impugnada adolece de los vicios de inmotivación, incongruencia negativa, no apreciación y valoración correcta de las pruebas, que se traduce en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho a una tutela judicial efectiva, que le correspondía demostrar los vicios, lo cual demostró con la misma interposición de la demanda y en la audiencia oral y publica.

SEGUNDO: Que promovió el informe que riela en el folio 90 del expediente administrativo, donde PDVSA, promovió denominado Anexo 1, comunicación del Supervisor de Guardia, Sr. Reinaldo Rodríguez, de fecha 29/10/2013, que es el mismo documento que acompañó la entidad de trabajo, el cual fue ratificado en Acta de fecha 04/06/2014, que riela en el folio 90, donde se fundamentó la providencia que aquí se impugna, del cual se puede leer y queda demostrado que el operador encargado o asignado a la isla N° 1, era Víctor Brizuela y no Raúl Sánchez.

TERCERO: Que finalmente solicita que las presentes conclusiones sean admitidas y valoradas conforme a derecho y sea declarada la NULIDAD de la Providencia Administrativa registrada bajo el N° 622/2014, dictada en 03 de Octubre de 2014. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.

DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la beneficiaria del acto PDVSA PETROLEO, S.A., a presentar escrito de informes en la presente causa.

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la administración pública a presentar escrito de informes en la presente causa.

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República a presentar escrito de informes en la presente causa.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna del Ministerio Público a presentar escrito de informes en la presente causa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta presentada por el ciudadano RAUL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.299.781, asistido por el abogado JUAN ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.953, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 622-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOSDEL ESTADO CARABOBO.
En tal sentido, se desprende que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad al haber incurrido el órgano administrativo del Trabajo en violaciones de derecho, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y al omitir deliberadamente la valoración de sus alegatos, colocándole en un estado de indefensión al violar el derecho a la defensa por cuanto no valoró sus alegatos aportados en la oportunidad legal del acto de contestación a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedirle justificadamente.

Observa este Tribunal que los vicios invocados por la demandante están referidos al procedimiento seguido por ante el órgano administrativo del trabajo por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., a objeto de la calificar la falta cometida por el trabajador RAUL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.299.781-accionante en nulidad- y por ende, obtener la correspondiente autorización para proceder a su despido de forma justificada, conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”

Establecido lo anterior, se procede a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por estar afectado por los vicios denunciados por la parte accionante.

Con respecto al vicio de incongruencia negativa alegada, señala el demandante que el órgano administrativo del trabajo no se pronunció con respecto al alegato formulado en sede administrativa, relacionado con el hecho de no encontrarse asignado a la isla N° 1, donde supuestamente ocurrió la falta denunciada por la entidad de Trabajo.

De las actas se verifica que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., solicitó la calificación de la falta cometida por el trabajador RAUL SANCHEZ, por encuadrar en los supuestos establecidos en el artículo 79 de la LOTTT, literales (e), (i), (j).

El Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
“Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(omissis)
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
(omissis)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo…”

En atención a las causales invocadas, refirió la entidad de trabajo que el trabajador incurrió en omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo; por lo que surge menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el principio de exhaustividad deriva del requisito de congruencia y lo ha definido como la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
En sede judicial, una sentencia resulta congruente cuando esta ajustada a las pretensiones de las partes y se resuelve sobre todas las cuestiones controvertidas. Sin embargo, los actos emanados de la administración pública, no revisten tal rigidez, conforme al principio de globalidad o de exhaustividad del acto administrativo consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para que se materialice la violación del señalado principio, la falta de pronunciamiento de la Administración con respecto a algún alegato de los interesados, debe ser determinante en la decisión arribada.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 790, proferida en fecha 6 de octubre de 2016, señaló:
“De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00507, del 7 de mayo de 2015).

Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nros. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008). (Resaltado de la Sala)” (fin de la cita).

En atención a lo antes expuesto y visto que la falta de pronunciamiento del órgano administrativo que ha invocado el accionante a objeto de la declaratoria de nulidad, se circunscribe al hecho que en el acto de contestación alegó que se encontraba otro trabajador asignado a la Isla No. 1, lo cual quedó evidenciado en el proceso administrativo conforme a informe del Supervisor de Guardia, Sr. Reinaldo Rodríguez, de fecha 29/10/2013, del cual se desprende que el operador asignado a la isla N°1, era el ciudadano Víctor Brizuela.

Revisado el acto administrativo se constata que quedó demostrado en sede administrativa laboral, la conducta asumida por el trabajador Raúl Sánchez, al abandonar el puesto de trabajo, que a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste Represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

Si bien es cierto que en la solicitud de calificación de falta presentada por ante la Inspectoría del Trabajo se refieren los hechos acontecidos en fecha 29 de Octubre de 2013, en la isla No. 1, los mismos abarcan no sólo al trabajador Raúl Sánchez, sino al grupo de trabajadores a quienes les correspondía la guardia del tercer turno, ciudadanos JUAN YANES, C.I. 13.194.061, RAUL SANCHEZ C.I. 15.299.781, CARLOS PAEZ C.I. 13.077.734, MEIVER CHAVEZ C.I. 15.362.883 y VICTOR BRIZUELA C.I. 7.089.590. Que la conducta asumida por el trabajador RAÚL SANCHEZ, consta en el informe levantado por el Supervisor de guardia ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, conforme al cual se dejó constancia de la situación suscitada con un chofer que se encontraba auto despachándose con el turno 395 y cargando su cisterna en la isla N° 1, por cuanto no había operadores en el llevadero; verificándose igualmente que el trabajador RAUL SANCHEZ, se encontraba en el área del comedor, acostado en una colchoneta en el piso, acompañado de los restantes trabajadores que se mantenían en posición de descanso.

Del contenido de la Providencia Administrativa Nº 622-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se desprende que se concluye:
“… (omissis) … De las actas del expediente se evidencia que el patrono accionante cumplió con su carga probatoria, toda vez que en su oportunidad procesal de promoción de pruebas logró demostrar que el trabajador accionado se encontraba incurso en la causal de despido justificado prevista en los literales “a,i” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que se evidencia en autos Comunicación del supervisor de guarda P/D Yagua Sr. REINALDO RODRIGUEZ, al Supervisor de Planta Urdaniz Martínez y Supervisor de Operaciones Sr. Reyner Maduro, en la que se explica el incidente ocurrido con el Operador RAÚL SANCHEZ en fecha 29/10/2013, dicha documental emana de un tercero que no es parte en el proceso, siendo ratificada por el mismo según Acta de fecha 04/06/2014,que riela al folio 90, quedado como ciertos todos los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la solicitud que da inicio al presente procedimiento…”

De manera que la falta de pronunciamiento del órgano administrativo del trabajo, con respecto al alegato realizado en la contestación Y relacionado con el hecho de encontrarse el trabajador ciudadano Víctor Brizuela, asignado a la Isla No. 1, no es determinante en la decisión contenida en el acto administrativo recurrido, por lo que no se materializa el vicio de incongruencia alegado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los restantes vicios alegados en el escrito demanda, atinentes al vicio de inmotivación, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, abuso y desviación de poder, fundamentados en la invocada falta de pronunciamiento con respecto a los alegatos formulados en el acto de contestación por el trabajador, por ante el órgano administrativo laboral, al estar sustentados en la apreciación y valor de las pruebas promovidas por el accionante -Anexo 1, comunicación del supervisor de guardia Reinaldo Rodríguez- del cual se desprende que el operador del llenadero encargado o asignado a la isla N°1, era VICTOR BRIZUELA y no RAUL SANCHEZ y de la inactividad deliberada al no verificar que los hechos denunciados correspondían a la isla N° 1 y que el trabajador responsable y asignado a esa isla era Víctor Brizuela y no Raúl Sánchez; este Tribunal considera inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a cada uno de ellos por separado, al verificar que guardan relación con lo anteriormente resuelto en cuanto al vicio de incongruencia negativa, por lo que se desechan los señalados vicios por las mismas razones expuestas. Y ASI SE DECLARA.

En el caso de marras, no se verificó que el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, se encuentre inficionado de vicios que originen la nulidad del mismo, quedando evidenciada la conducta del trabajador Raúl Sánchez, conforme a la cual incurrió en omisiones o imprudencias que afectan gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, que hacen procedente la falta calificada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y por ende procedente la autorización para ser despedido justificadamente. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAUL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.299.781, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 622-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAUL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.299.781, asistido por el abogado JUAN ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.953, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 622-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:59 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR