REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
206° y 158°
24 de Febrero de 2017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000952
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ARTURO E URBANEJA S, MIGUEL OCANTO, EDIXON CORDERO, CESAR PIÑANGO, WILLIAMS CHAVEZ, GUSTAVO GIMENEZ, FRANCISCO CASTILLO y JORGE CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.010.371; V-5.924.049; V-7.961.202; V-14.141.694; V-7.101.493; V-10.374.009; V-7.128.486; V-13.732.636 respectivamente en su orden.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA ELIZABETH MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 208.621
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, DILLA SAAB, SIMON ANDRADE y FRANCIS ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.142, 101.534 y 142.707 respectivamente en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 16 de junio de 2015, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 22 de junio de 2015 se dicto auto de despacho saneador; en fecha 08 de octubre de 2015 fue subsanado el libelo de la demanda, el cual cursa inserto del folio 82 al 155 de la pieza principal del expediente, siendo admitida la misma, en fecha 15 de octubre de 2015, por el citado juzgado.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongo en cuatro (4) oportunidades, hasta el día 14 de marzo de 2016, fecha en que las partes proceden a dar por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recayendo su conocimiento a éste Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién procedió a darle entrada en fecha 06 de julio de 2016.
Después de dos prolongaciones a la audiencia oral y publica de juicio en fecha 17 de Febrero de 2017, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ARTURO URBANEJA Y OTROS, contra la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A. y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda cursante del folio 01 al folio 36, y en el escrito de Subsanación cursante del folio 82 al folio 155 de las actas del expediente, alega la parte actora:
Como narrativa de los hechos:
• Que la entidad de trabajo nunca ha pagado los conceptos relacionados con días adicionales, tiempo de viaje, días de descanso a los demandantes, estando consagrados en la LOTTT y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
• Por tiempo de viaje, se establece que el horario de trabajo de los actores es de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. desde el 2015, los 45 minutos de recorrido se toman por la convención colectiva vigente, y los artículos 171 y 119 de la LOTTT .
1º Arturo Urbaneja: residenciado en Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo; Fecha de Ingreso: 13 de julio de 2001; Cargo: chofer; Salario Diario de Bs. 226,66. Tiempo de Viaje Diario: 1 hora; demandando los siguientes conceptos:
CONCEPTO BS.
Días Adicionales 22.718,64
Tiempo de Viaje 17.460,97
Días de Descanso 36.808,93
Diferencia de Días de Descanso 8.850,16
Total Demandado Bs. 85.838,70
2º Miguel Ocando: residenciado en Urbanización Santa Inés, Municipio Valencia; Fecha de Ingreso: 14 de febrero de 2001; Cargo: chofer; Salario Diario de Bs. 226,66. Tiempo de Viaje Diario: 1 hora, 10 minutos; demandando los siguientes conceptos:
CONCEPTO BS.
Días Adicionales 20.461,00
Tiempo de Viaje 17.535,00
Días de Descanso 39.949,94
Diferencia de Días de Descanso 7.819,77
Total Demandado Bs. 85.765,71
3º Edixon Cordero: residenciado en Urbanización Flor Amarillo, Municipio Valencia; Fecha de Ingreso: 17 de mayo de 2003; Cargo: agente de seguridad; Salario Diario de Bs. 226,66. Tiempo de Viaje Diario: 1 hora, 10 minutos; demandando los siguientes conceptos:
CONCEPTO BS.
Días Adicionales 8.522,42
Tiempo de Viaje 32.737,82
Días de Descanso 0
Diferencia de Días de Descanso 0
Total Demandado Bs. 41.260,24
4º Cesar Piñango: residenciado en la Entrada, Municipio Naguanagua; Fecha de Ingreso: 23 de julio de 2009; Cargo: operador de carga; Salario Diario de Bs. 349,00. Tiempo de Viaje Diario: 1 hora, 5 minutos.
CONCEPTO BS.
Días Adicionales 3.885,00
Tiempo de Viaje 6.373,20
Días de Descanso 28.165,59
Diferencia de Días de Descanso 8.086,94
Total Demandado Bs. 46.510,73
5º William Chávez: residenciado en Boquerón, Municipio Carlos Arvelo; Fecha de Ingreso: 23 de septiembre de 2005; Cargo: auditor de vehículo; Salario Diario de Bs. 357,00. Tiempo de Viaje Diario: 1 hora, 30 minutos.
CONCEPTO BS.
Días Adicionales 8.029,00
Tiempo de Viaje 16.332,81
Días de Descanso 28.165,59
Diferencia de Días de Descanso 8.086,94
Total Demandado Bs. 60.614,34
6º Gustavo Jiménez: residenciado en Campo Solo, Municipio San Diego; Fecha de Ingreso: 10 de marzo de 1998; Cargo: chofer; Salario Diario de Bs. 226,66. Tiempo de Viaje Diario: 1 hora.
CONCEPTO BS.
Días Adicionales 22.718,64
Tiempo de Viaje 17.460,97
Días de Descanso 36.808,93
Diferencia de Días de Descanso 8.850,16
Total Demandado Bs. 85.838,70
7º Francisco Castillo: residenciado en Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo; Fecha de Ingreso: 17 de marzo de 1997; Cargo: chofer; Salario Diario de Bs. 226,66. Tiempo de Viaje Diario: 1 hora.
CONCEPTO BS.
Días Adicionales 22.718,64
Tiempo de Viaje 17.460,97
Días de Descanso 36.808,93
Diferencia de Días de Descanso 8.850,16
Total Demandado Bs. 85.838,70
8º Jorge Castillo: residenciado en Urbanización Bosque serrino, Municipio San Diego; Fecha de Ingreso: 23 de enero de 2012; Cargo: analista de operaciones; Salario Diario de Bs. 411,96. Tiempo de Viaje Diario: 1 hora, 05 minutos.
CONCEPTO BS.
Días Adicionales 40.623,13
Tiempo de Viaje 25.178,00
Días de Descanso 50.194,04
Diferencia de Días de Descanso 10.918,98
Total Demandado Bs. 126.914,15
Fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los Artículos 171 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores vigente.
En su Estimación de la Demanda solicita:
• Que la accionada sea condenada en costas y costos procesales
• Compensación monetaria
Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA
CLOVER INTERNACIONAL, C.A
Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 190 y su vuelto, al folio 193 y su vuelto del expediente.
DE LO RECONOCIDO POR LA DEMANDADA
Reconoce el contenido de los artículos 171 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), no obstante niega que los mismos sean aplicables en el presente caso.
DEL RECHAZO DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y ALEGATOS QUE COMPORTA EL LIBELO DE DEMANDA
Niegan el tiempo de viaje de 45 minutos alegado por los actores.
Niega que exista incidencia por diferencia a las prestaciones sociales.
Niega que se adeude cantidad alguna de dinero.
Niega el salario diario y salario hora.
Desconoce los cálculos realizados, desde el folio 2 hasta el folio 35.
Niega que se adeude diferencia por día de descanso por año.
Niega que exista alguna diferencia en día de descanso a favor de los demandantes.
Niega que desde el año 2001 hasta el 2014, se le adeude a cada trabajador tal concepto, por motivo de tiempo de viaje, días de descanso y demás conceptos laborales.
Niegan, rechazan y contradicen todos los conceptos y montos demandados.
Solicita que la presente demanda incoada en contra de su representada sea declara SIN LUGAR
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)
Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar
Que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
No obstante, los actores en su escrito libelar reclaman conceptos por días adicionales, tiempo de viaje, días de descansos laborados y dados la excepción de la Accionada de conformidad con la Jurisprudencia reitera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró los días de descanso y la existencia del tiempo de viaje, reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:
Le corresponde a la demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A. Probar,
El Salario devengado por los actores, por cuanto la parte demandada arguye que ese no era el salario de los demandantes
La fecha de inicio de la relación laboral de los demandantes.
La improcedencia de los conceptos reclamados por los actores.
Por su parte la parte actora, le corresponde probar:
Que la prestación del servicio se ejecutaba extra límites de los días tipificados en la Ley.
Los excesos que demanda.
De la forma en que se dio contestación a la demanda quedaron como Hechos no controvertidos:
El vinculo laboral entre los Ciudadanos ARTURO E URBANEJA S, MIGUEL OCANTO, EDIXON CORDERO, CESAR PIÑANGO, WILLIAMS CHAVEZ, GUSTAVO GIMENEZ, FRANCISCO CASTILLO y JORGE CASTILLO y la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A
Hechos Contradichos o debatidos:
El Salario devengado por los actores
Fecha de inicio de la relación laboral
La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.
Que la prestación del servicio se ejecutaba extra límites de los días tipificados en la Ley.
Tiempo de viaje de los actores.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 173 al 185 de la pieza principal del expediente.
PUNTO PREVIO, éste Tribunal observa que se trata de alegaciones que forman parte de lo controvertido, en razón de ello, no constituyen medio de prueba. Así se aprecia.
En primer término la parte actora invoca el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.
DOCUMENTALES:
Marcadas con la letra A, B, C, D, E, F, G, constante de Recibos de Pago, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la demandada no los reconoce, señalando que no tiene sello ni firma de su representada; la parte actora insiste en su valor probatorio, En la audiencia de juicio la accionada procedió a impugnarlos, dado a que los mismos no se encuentran firmados ni sellados por su representada. La representación judicial del actor señala que los recibos se solicitaron en la exhibición, por cuanto es la empresa quien tiene el deber de resguardarlos, en este sentido esta juzgadora observa que en la que al momento de la exhibición, la demandada no los exhibe, siendo su obligación legal de tener los respectivos recibos de pago y por tanto esta juzgadora acuerda su valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad, legalidad y de conformidad con el artículo 06, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte actora solicita se sirva exhibir por la entidad de trabajo Clover Internacional, C.A, lo siguiente:
• determinados recibos de pagos originales de los ciudadanos demandantes ARTURO E URBANEJA S, MIGUEL OCANTO, EDIXON CORDERO, CESAR PIÑANGO, WILLIAMS CHAVEZ, GUSTAVO GIMENEZ, FRANCISCO CASTILLO y JORGE CASTILLO.
En la audiencia de juicio la parte accionada no exhibe los recibos de pago solicitados, ya que son los mismos que se encuentran consignados y posteriormente señala que los pagos se realizan vía transferencias electrónicas, en referencia a lo no exhibido por la accionada, procede la parte actora a solicitar se aplique la consecuencia jurídica correspondiente; no obstante vista la no exhibición, y siendo un deber legal de la entidad de trabajo, tener los recibos de pago de los trabajadores, se procede a aplicar la consecuencia jurídica a la accionada, de conformidad como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 186 y su vuelto al folio 189 de la pieza principal del expediente.
DOCUMENTALES:
Marcadas con la letra A, B, C, constante de Convenciones Colectivas de Trabajo; en la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora procede a:
• Impugnar la documental marcada con la letra A; Siendo cuerpos normativos y Ley entre las partes se tiene que están libre de valoración, mas no así de su aplicabilidad e interpretación sintáctica, lingüística y hermenéutica y esta juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo de la aplicabilidad de la Convención Colectiva consignada. Así se aprecia.
• Reconocer la documental marcada con la letra B; Siendo cuerpos normativos y Ley entre las partes se tiene que están libre de valoración, mas no así de su aplicabilidad e interpretación sintáctica, lingüística y hermenéutica y esta juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo de la aplicabilidad de la Convención Colectiva consignada. Así se aprecia.
• Desconocer la documental marcada con la letra C; Siendo cuerpos normativos y Ley entre las partes se tiene que están libre de valoración, mas no así de su aplicabilidad e interpretación sintáctica, lingüística y hermenéutica y esta juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo de la aplicabilidad de la Convención Colectiva consignada. Así se aprecia.
TESTIMONIAL DE RATIFICACION DE DOCUMENTOS:
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve al ciudadano NIGGER OSWALDO DIAZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.812.121; en la audiencia de juicio procedió a confirmar que ciertamente emana de él esa documental y por tanto la reconoce que es su firma y el contenido es cierto; en este sentido la parte actora procede a señalar que el tercero interesado que está ratificando la documental es parte interesada ya que es quien realiza el transporte para la empresa y por ello tacha al tercero ratificante de la documental. En virtud de lo antes expuestos esta juzgadora señala que no es el procedimiento a seguir en estos casos, dado que el ratificante es un tercero en el juicio y el solo viene a reconocer la documental como emanada de el en consecuencia le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, solicita que se oficie a la:
1º SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), En audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 28 de octubre de 2015, el representante Judicial de la parte demandada procede a desistir de la presente prueba, la parte demandada acuerda el desistimiento realizado, este Tribunal no tiene Thema Desidendum que valorar. Así se establece.
2º Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANSHI PIA, C.A, cuya respuesta cursa inserta al folio 250 y 251 de la pieza principal del expediente en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza, insistiendo la parte accionada en su probanza; esta probanza esta juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los actores demanda el tiempo de la aplicación de 45 días del tiempo de viaje a la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A y las incidencias de dicha diferencia a las prestaciones sociales, los días de descanso y diferencia de los días de descanso directamente, reclaman este concepto a partir del mes de julio de 2001 hasta el 2014, febrero del 2001 hasta el 2014, mayo del 2003 hasta el 20114, julio del 2009 hasta el 2014, julio 2005 hasta el 2014, julio del 2001 hasta 20014, julio del 2001 hasta 2014 y julio del 2001 hasta 2014. El cálculo de dicha se realizara multiplicando la diferencia de la oportunidad que nace el derecho por el número de días que correspondan por cada uno de los conceptos anteriormente descritos de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
A su vez la demanda sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A, reconoce el contenido del artículo 171 y 119 de la LOTTT; no obstante niega de manera genérica que los mismos sean aplicables al presente caso. Arguye en su defensa que es carga de los actores demostrar que efectivamente son acreedores del tiempo de viaje desde el año 2001, por no existir la obligación legal y convencionalmente y que fue a partir del 01 de noviembre de 2011 que fue prevista por primera vez de manera convencional. Mas niega todo lo peticionado por los accionantes, incluyendo las operaciones y cálculos realizados por los actores.
Así las cosas, esta juzgadora revisada y analizada el acervo probatorio de cada una de las partes una vez culminada las audiencias, en la presente causa y así como el control y contradictorio de las pruebas realizadas en la audiencia. Por lo cual, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:
…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.
En este sentido procede en consecuencia esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no el Derecho alegado por los actores en referencia al pago de los 45 del tiempo de viaje así como las incidencias en las prestaciones sociales las incidencias de dicha diferencia a las prestaciones sociales, los días de descanso y diferencia de los días de descanso directamente.
Obsérvese entonces, que como bien lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de la demanda, establece claramente que… “cuando el patrono o patrona este obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar del trabajo, se computara como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlos mediante el pago de la remuneración correspondiente”… (Omisis).
En este sentido, se observa al folio 193 y su vuelto que la accionada manifiesta que es a partir del 01 de noviembre del 2011 que fue prevista por primera vez y de manera convencional el beneficio establecido en la norma Incomento y que es carga de los actores demostrar el derecho que le asiste; pues bien, primeramente y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menciona que es carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Por tanto, la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponde al accionado; por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación. Así se decide.
Siguiendo el hilo discursivo, la accionada reconoció que está obligado de manera convencional, como bien lo establece el artículo 171 de la LOTTT y es a partir del 01 de noviembre de 2011, cuando convencionalmente alega que está obligada convencionalmente y arguye que cuando las partes acuerdan no imputarlo a la jornada de trabajo, es que nace la obligación para el patrono de pagarlo, por lo que sin acuerdo entre las partes no existe la obligación de pago para la empresa.
En este orden de ideas, arguye en su defensa la demandada, el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y Trabajadoras y para cumplir con la carga de la prueba, solicita informe a la empresa Trasporte Anshi Pía, C.A. Dicho prueba de informe( véase folio 250 del presente expediente) también fue ratificada en la audiencia de juicio como bien lo contempla el artículo 86 de la LOTTT y al hacer una lectura del texto se lee que presta sus servicios la mencionada sociedad mercantil desde el 15 de julio de 2011 , para la accionada. Pues bien, los accionantes demanda es a partir del mes de julio del año 2001 hasta el 2014 y señala la accionada que convencionalmente surge su obligación es a partir del 01 de noviembre del 2011. Reconociendo que la obligación del pago del tiempo de viaje surge a partir del año 1936. Pero convencionalmente está obligada es a partir del 01 de noviembre 2011 y para excepcionarse del concepto demandado de tiempo de viaje y sus incidencias, trae a los autos una prueba documental de la empresa que realiza el transporte denominada Transporte Anshi Pia, C.A desde la fecha 15 de julio de 2011, cuya probanza que es ratificada por el ciudadano Níger O, Diaz Ramones, en su cualidad de Presidente de la empresa y probanza que goza de pleno valor probatorio; no obstante si bien existe una empresa distinta a la accionada que presta dicho servicio de transporte, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente durante un período de la relación laboral, disponía:
“ Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Por otra parte la disposición contenida en el artículo 240 eiusdem, establece:
“Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley” Fin de la cita.
Así las cosas la novísima Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 171, el cual establece lo siguiente cita textual:
“Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización del sindicato y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente” Fin de la cita.
Igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo vigente en los primeros años de la relación laboral de los actores con la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A, la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 160 lo siguiente:
“Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en esta Ley” Fin de la cita.
En tal sentido, del texto de la primera de las normas transcritas se desprende la obligación que tiene el patrono de computar como jornada efectiva de trabajo, la mitad del tiempo que deben transcurrir normalmente los trabajadores en desplazarse desde un sitio determinado hasta su lugar de trabajo, siempre y cuando constituya una obligación, legal o convencional, del patrono la prestación del transporte; es decir, que para que se genere la consecuencia establecida en la norma de imputar la mitad del tiempo de viaje a la jornada laboral, es necesario que exista previamente el deber del patrono de suministrar el servicio de transporte a sus trabajadores.
Asimismo, del contenido del artículo 170 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores que se transcribe se desprende el supuesto en el que el patrono se encuentra obligado legalmente a prestar el transporte a sus trabajadores, el cual se configura cuando el lugar de trabajo se encuentre ubicado a treinta (30) o más kilómetros de la población más cercana.
En consecuencia, en el caso de marras observa quien juzga que al estar ubicado el lugar de trabajo de los demandantes en la ciudad del Municipio Naguanagua , Municipio Carlos Arvelo, Municipio San Diego y Municipio Valencia del Estado Carabobo, la empresa demandada no se encontraba obligada, al menos por la vía legal, a prestar el servicio de transporte a sus trabajadores y trabajadoras , por no configurarse en el presente caso el requisito de la distancia establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Trabajo del os Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Ahora bien, la cláusula 57 contenidas en la Convenciones Colectivas de Trabajo de 2011- y 2014, respectivamente, cuyo contenido es idéntico en ambas convenciones, señalan lo que de seguidas se transcribe:
CLÁUSULA 57: TRANSPORTE: La Empresa deja constancia que existe un transporte propiedad de un tercero, que se ha comprometido con autobuses, a transportar en las rutas previamente establecidas, a los Trabajadores de la Empresa.
Del texto de la cláusula precedentemente transcrita, colige quien sentencia que al margen de que dicho beneficio fue pactado como una liberalidad concedida por la demandada con la intención de no quedar obligada a la prestación del servicio, la empresa accionada asumió convencionalmente el compromiso de facilitar a través de un tercero, el transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, por lo que de conformidad con dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , debe computarse como jornada laboral efectiva la mitad del tiempo que normalmente dura el transporte desde el año 2011 al año 2014, como bien lo señalan los actores y así quedo probado dado que las obligación contractual surge es a partir cuando en la Convención Colectiva del año 2011, cláusula 57 y las misma ratificada en el año 2014, asumen dicha obligación. Así se decide,
En el presente caso de marras al haber sido estimado por la parte actora el tiempo que duraba el transporte en un 45 minutos , el cual no fue desvirtuado a los autos por la demandada, resulta procedente acordar como tiempo efectivo laborado la cantidad de 45 minutos por jornada diaria, que equivale al traslado ida y vuelta de los trabajadores, que se calculará por día efectivamente laborado, así como su incidencia en el pago de los días de descanso, tiempo de viaje, días adicionales, incidencias de prestaciones sociales días de descanso durante el discurrir de la relación laboral de cada uno de los demandantes
Siguiendo el hilo discursivo, se ha de acotar que en referencia a los salarios a utilizar para los cálculos de los conceptos demandados y acordados en el presente; hay que determinar, los salarios que han quedado probados en el caso de marras a tales efectos se tiene que corren insertos en la pieza separada Nª 01 del folio 02 al folio 10 los recibos de los actores y estos fueron en la audiencia de juicio desconocido por la accionada en virtud que no están firmados ni sellados por su representada, Asimismo solicitaron los accionantes a la demandada la exhibición de los recibos de pagos de las fechas con el objeto de demostrar que la accionada nunca cancelo los conceptos demandados. En la audiencia de juicio alega la parte demandada que no procede a exhibir en virtud que los pagos se realizan vía electrónica y que no tiene las transferencias realizadas a cada uno de los demandantes del presente caso.
Ahora bien; al revisar y analizar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de una lectura meridianamente, se infiere que siendo el caso que las documentales que por mandato legal debe llevar el empleador bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de prueba alguna y en este caso los actores han traídos a los autos los recibos de pago de las mencionadas semanas. La misma norma Incomento sostiene que si el instrumento no fuere exhibido y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante; en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de allí que se tendrán por ciertos los salarios alegados por los actores y así se establece.
Así las cosas en relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tienen derecho los accionantes del caso de marras, quien juzga observa que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones
de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
Entendiendo que
...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se
paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
En consecuencia y en relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tienen derecho los actores del caso de marras, quien juzga observa que la demandada rechaza el salario alegado por los accionantes y siendo que en cuanto a la carga de la prueba se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, Nº 1488, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“… (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…( Omisis) ” Fin de la cita
En virtud de los criterios insupra mencionados y a los fines de establecer el salario para el cálculo de los conceptos demandados del pago del tiempo de viajes, los días adicionales, días de descanso y diferencia de los días de descanso, se tiene que será el mencionado para cada accionate y así se decide.
1.- ARTURO URBANEJA SILVA. Demanda el siguiente concepto en base al cálculo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, calculando dicho concepto tomando en cuenta el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en las respectivas semanas Determinado lo anterior corresponde al actor lo siguientes montos por los conceptos demandados y acordados en el presente fallo:
1.- Por tiempo de viaje: La cantidad de Bs. 9, 108,72.
2.- Diferencias días de descanso: Bs. 4.127,79.
3.- Días adicionales: Bs. 13.212,73.
4.- Incidencias Prestaciones Sociales días de descanso: Bs. 4.544,21
Por tanto, se ordena a la demandada pagar al ciudadano ARTURO URBANEJA SILVA, la cantidad de Bs. 33.056,53. Así se decide.
2.- OCANTO ISEA MIGUEL ANTONIO:
Demanda el siguiente concepto en base al cálculo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, calculando dicho concepto tomando en cuenta el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en las respectivas semanas Determinado lo anterior corresponde al actor lo siguientes montos por los conceptos demandados y acordados en el presente fallo:
1.- Por tiempo de viaje: La cantidad de Bs. 9, 108,72.
2.- Diferencias días de descanso: Bs. 5.928,32.
3.- Días adicionales: Bs. 11.914,00.
4.- Incidencias Prestaciones Sociales días de descanso: Bs. 6.105,49
Por tanto, se ordena a la demandada pagar al ciudadano: OCANTO ISEA MIGUEL ANTONIO: La cantidad de Bs. 33.056,53. Así se decide.
3.- CORDERO MONTERO EDIXON ANTONIO
:
Demanda el siguiente concepto en base al cálculo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, calculando dicho concepto tomando en cuenta el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en las respectivas semanas Determinado lo anterior corresponde al actor lo siguientes montos por los conceptos demandados y acordados en el presente fallo:
1.- Por tiempo de viaje: La cantidad de Bs. 23.576,69.
2.- Días adicionales: Bs. 7.310,06.
Por tanto, se ordena a la demandada pagar al ciudadano: CORDERO MONTERO EDIXON ANTONIO. La cantidad de Bs. 30.886,75. Así se decide.
4.- PIÑANGO RIVAS CESAR AUGUSTO:
Demanda el siguiente concepto en base al cálculo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, calculando dicho concepto tomando en cuenta el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en las respectivas semanas Determinado lo anterior corresponde al actor lo siguientes montos por los conceptos demandados y acordados en el presente fallo:
1.- Por tiempo de viaje: La cantidad de Bs. 9, 108,72.
2.- Diferencias días de descanso: Bs. 4.983,09
3.- Días adicionales: Bs. 3.626,60
4.- Incidencias Prestaciones Sociales días de descanso: Bs. 4.594,51
Por tanto, se ordena a la demandada pagar al ciudadano: PIÑANGO RIVAS CESRA AUGUSTO: La cantidad de Bs. 22.312,92. Así se decide.
5.- WILIANS ANIBAL CHAVEZ PEREZ:
Demanda el siguiente concepto en base al cálculo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, calculando dicho concepto tomando en cuenta el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en las respectivas semanas Determinado lo anterior corresponde al actor lo siguientes montos por los conceptos demandados y acordados en el presente fallo:
1.- Por tiempo de viaje: La cantidad de Bs. 9, 108,72.
2.- Diferencias días de descanso: Bs. 5.360,13
3.- Días adicionales: Bs. 7.770,00
4.- Incidencias Prestaciones Sociales días de descanso: Bs. 4.594,49
Por tanto, se ordena a la demandada pagar al ciudadano: WILIANS ANIBAL CHAVEZ PEREZ: La cantidad de Bs. 26.833,34. Así se decide.
6.- GIMENEZ GUSTAVO ALFONSO:
Demanda el siguiente concepto en base al cálculo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, calculando dicho concepto tomando en cuenta el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en las respectivas semanas Determinado lo anterior corresponde al actor lo siguientes montos por los conceptos demandados y acordados en el presente fallo:
1.- Por tiempo de viaje: La cantidad de Bs. 10.180,44.
2.- Diferencias días de descanso: Bs. 7.559,22
3.- Días adicionales: Bs. 21.754,26
4.- Incidencias Prestaciones Sociales días de descanso: Bs. 8.262,33
Por tanto, se ordena a la demandada pagar al ciudadano: GIMENEZ GUSTAVO ALFONZO: La cantidad de Bs. 47.756,25. Así se decide.
7.- CASTILLO GONZALEZ FRANCISCO:
Demanda el siguiente concepto en base al cálculo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, calculando dicho concepto tomando en cuenta el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en las respectivas semanas Determinado lo anterior corresponde al actor lo siguientes montos por los conceptos demandados y acordados en el presente fallo:
1.- Por tiempo de viaje: La cantidad de Bs. 10.180,44.
2.- Diferencias días de descanso: Bs. 7.559,22
3.- Días adicionales: Bs. 21.718,26
4.- Incidencias Prestaciones Sociales días de descanso: Bs. 8.262,33
Por tanto, se ordena a la demandada pagar al ciudadano: CASTILLO GONZALEZ FRANCISCO: La cantidad de Bs. 47.720,25. Así se decide.
8.- CASTILLO HERNANDEZ JORGE LUIS:
Demanda el siguiente concepto en base al cálculo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, calculando dicho concepto tomando en cuenta el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en las respectivas semanas Determinado lo anterior corresponde al actor lo siguientes montos por los conceptos demandados y acordados en el presente fallo:
1.- Por tiempo de viaje: La cantidad de Bs. 10.180,44.
2.- Diferencias días de descanso: Bs. 6.959,96
3.- Días adicionales: Bs. 21.718,26
4.- Incidencias Prestaciones Sociales días de descanso: Bs. 8.262,33
Por tanto, se ordena a la demandada pagar al ciudadano: CASTILLO HERNANDEZ JORGE LUIS La cantidad de Bs. 47.120,99. Así se decide.
En Consecuencia, se procede a condenar a la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A a cancelar por los conceptos demandados por la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.288.723,56 ). Así se decide
VII
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de diferencias salariales que han incoado los ciudadanos: ARTURO E URBANEJA S, MIGUEL OCANTO, EDIXON CORDERO, CESAR PIÑANGO, WILLIAMS CHAVEZ, GUSTAVO GIMENEZ, FRANCISCO CASTILLO y JORGE CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.010.371; V-5.924.049; V-7.961.202; V-14.141.694; V-7.101.493; V-10.374.009; V-7.128.486; V-13.732.636 respectivamente en su orden.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle al ciudadano a.- CASTILLO HERNANDEZ JORGE LUIS La cantidad de Bs. 47.120,99; CASTILLO GONZALEZ FRANCISCO: La cantidad de Bs. 47.720,25; GIMENEZ GUSTAVO ALFONZO: La cantidad de Bs. 47.756,25; WILIANS ANIBAL CHAVEZ PEREZ: La cantidad de Bs. 26.833,34; PIÑANGO RIVAS CESAR AUGUSTO: La cantidad de Bs. 22.312,92; CORDERO MONTERO EDIXON ANTONIO. La cantidad de Bs. 30.886,75; OCANTO ISEA MIGUEL ANTONIO: La cantidad de Bs. 33.056,53; ARTURO URBANEJA SILVA, la cantidad de Bs. 33.056,53. Por los conceptos demandados y aquí acordados a los accionantes antes mencionados deberá la accionada pagar el monto total de los conceptos demandados la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.288.723,56 ) mas los montos que determine la experticia contable que deberá ser un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.
Deberá también el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 30 de abril de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:15 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
|