REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
206° Y 158°
23 De Febrero de 2017
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001160
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WILIAN ANDRES CARDONA PINEDA , titular de la cedula de identidad V-12.923.410.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PATRICIA PEÑALOZA ISAGUIRRE inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.523
PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, MARIA EMILIA PEREZ, JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el IPSA bajo los Nº 184.432 y 67.331 respectivamente en su orden.
MOTIVO:
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante demanda cuyo conocimiento recayó por Inhibición en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2015 se dicto auto abocándose el Juez Sexto y admitiendo la causa , por el citado juzgado.
En fecha 19 de enero de 2016, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongo para el día 11 de febrero de 2016,.
En fecha 11 de febrero de 2016, fecha en la cual procedieron las partes a dar por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recayendo su conocimiento a éste Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién procedió a darle entrada en fecha 02 de marzo de 2016.
Después de varias prolongaciones a la audiencia oral y publica de juicio en fecha 17 de febrero de 2017 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano WILIAN ANDRES CARDONA PINEDA , titular de la cedula de identidad V-12.923.410 contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda cursante del folio 01 al folio 06 de las actas del expediente, alega la parte actora:
Como narrativa de los hechos:
Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A desde el 01 de abril 2013 hasta el dia 26 de febrero de 2014
Que su cargo en la demandada es de ayudante de producción en el área de energía plástica.
Que su horario era rotativo.
Que su salario diario era de Bs. 201,00, adicionalmente bono nocturno cuyo monto aproximado semanal de Bs. 574,00, mas un bono de bonificación perfecta con incidencia salarial de Bs. 321,00, mas beneficios de alimentación.
Alega que la entidad de trabajo demandada, le despidió a pesar de estar amparado en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 639, publicado en Gaceta Oficial Nª 40.310 de fecha 06-12-2014.
En fecha 10-03-2014, interpuso ante la Inspectoria del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 05-12-2014, fue publicada la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir.
Reclama la diferencia del pago de salarios caídos ya que la entidad de trabajo demandada procedió a pagar el salario a partir de la quincena 06-01-2014 al 27-02-2014 a razón de Bs. 201,00 diarios, siendo que el salario base según la Convención Colectiva es de Bs. 210,41.
Alega que le dejaron de pagar un incremento en base a Bs. 9,41 x 58 días y le da la cantidad de Bs. 545,78, diferencia que la empresa dejo de pagar desde el 01-01-2014 al 27-02-2014.
Asimismo demanda la cláusula 56 de la Convención Colectiva, y en la cual hay un aumento equivalente al 58%, sobre el salario básico que devengaba el actor a partir del 06-01-2014 hasta el 05-07-2014, señalando que el salario base aplicándole el 58% es de Bs. 332,44. , salario diario a partir de esa fecha y transcurrieron 129 días lo cual arroja la cantidad total de Bs. 42.884,76
Reclama igualmente el aumento de la misma cláusula 56 de la convención colectiva 2014-2016 establece un incremento del 6% sobre el salario básico que devenga el trabajador hasta el 05-07-2014., señalando que el salario básico seria de Bs. 352,38. Salario diario a partir de esa fecha y transcurrieron 184 días lo cual arroja la cantidad total de Bs. 64.837,92.
Reclama que la misma cláusula 56 en su literal C prevé que al partir del 6-01-2015 se dará un aumento equivalente al índice nacional del precio del consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado desde el 01-01-2014. al 31-12-2014, aplicado sobre el salario base que devengo el trabajador al 06-07-2015 hasta el 16-03-2015 que fue cuando se dio el reenganche , teniendo para esa fecha un salario de Bs. 352,38 salario diario , para aplicar el factor del INPC tomo el índice del mes de enero 514,07 y el del mes de diciembre que fue de 839,07/ 514,07 eso refleja un factor 1,63221 x 352,38 salario base Bs. 574,75 salario base que nos arroja para la fecha a razón de 70 días x 574 salario base, dando una cantidad de Bs. 40.232,50.
Alega que la suma total de los salarios dejados de percibir según su decir dan un monto total de Bs. 148.453,96 menos la cantidad otorgada por la entidad de trabajo demandada que fue de Bs. 76.782,00. Da un monto demandado total por este concepto de Bs. 71.671,96.
Demanda lo beneficios de:
Bono de asistencia Bs. 5.670,00.
Prima y permiso por nacimiento Bs. 2.700,00.
Ayuda de Juguetes: Bs. 2.000,00.
Alimentación Bs. 27.000,00.
Utilidades Bs. 68.970,00.
Salario permiso: Bs. 3.448,50.
Por los conceptos anteriormente explanados reclama la cantidad de Bs. 181.460,46, discriminados de la siguiente manera:
En su Estimación de la Demanda solicita:
• La indemnización monetaria en cada uno de los conceptos demandados.
• Ajuste monetario de conformidad con la tasa de interés del Banco Central de Venezuela.
• Experticia complementaria del fallo en la definitiva.
• Intereses moratorios.
Estima la presente acción en Bs. Bs. 181.460,46 que sería la estimación de la demanda.
Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA
DOMINGUEZ & CIA, S.A
Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 139 al folio 147 del expediente.
PUNTO PREVIO: Señala la entidad de trabajo hoy demandada que la presente causa deviene de una Providencia Administrativa, la cual declara con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos; siendo reenganchado el hoy trabajador demandante y pagados sus salarios caídos como lo ordena la Providencia Administrativa; no obstante señala que la mencionada Providencia Administrativa Nº 205-2014 , su representada intento un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Nº GPO2-N-2015-339, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, siendo este admitido y cuya finalidad es e anulra la mencionada Providencia Adminsitartiva y por tanto es necesario que este proceso sea suspendido hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad con Sentencia Definitiva, debido a qu los conceptos mencionados en la demanda tiene su origen , según el actor, únicamente de la Providencia Administrativa que se recurrió , sosteniendo que su representada pudiese tener dos sentencias contradictorias o inejecutables.
DEL RECHAZO DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y ALEGATOS QUE COMPORTA EL LIBELO DE DEMANDA
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión de la aplicación de la Convencio Colectiva de Trabajo en su cláusula 77, en virtud que esa misma cláusula señala que la vigencia no será sino hasta su homologación y en el presente caso fue homologado en el año 03-07-2014, por lo que mal puede pretender derechos establecidos en la convención antes de esa fecha.
Niegan que La Providencia Administrativa ordene pagar a su representada , los conceptos demandados en libelo de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya pagado en forma errónea los salarios caídos.
Que su representada no estaba obligada a pagar ningún aumento que no haya sido legalmente homologado o acordado ya que la Convención Colectiva y que la mencionada Convención Colectiva tiene vigencia desde l 03-07-2014 que es la fecha que la Inspectoria del Trabajo imparte la homologación y por tanto rechaza y niega cada uno de los conceptos y montos demandados
Solicita que la presente demanda incoada en contra de su representada sea declara SIN LUGAR
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)
Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:
Le corresponde a la demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. Probar,
La improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor.
La vigencia de la Convención Colectiva y su inaplicación la caso de marras.
Hechos admitidos por la demandada:
La prestación del servicio del actor para la demandada
El salario devengado por el actor de Bs. 201,00 diarios.
El reenganche del trabajador en fecha 16 de marzo de 2015 por orden de la Inspectoria del Trabajo.
El pago al momento del reenganche de los salarios caídos dejados de percibir por un monto de Bs. 76.782,00.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 52 al 53 y sus respectivos vueltos.
En primer término la parte actora promueve las siguientes documentales:
Primero: Copias certificadas de Providencia Administrativa Nª 205-2014, dictada en fecha 05/12/2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos de Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y las parroquias Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa, y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo la copia certificada cursa al folio 07 y siguientes del expediente, con la presente probanza pretende probar el actor lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo y el pago efectuado por la demandada , el cual considera el actor que es insuficiente , debido a que es inferior a lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo; en la audiencia de juicio la parte demandad manifiesta al Tribunal que procedió a ejercer un Recurso Contencioso Administrativo de la Providencia Administrativa Nº 205 de fecha 05/12/2014 dictada por la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo el cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy actor, dicho Recurso Contencioso esta signado con el Nº GPO-2-N-2015-000339 y cursa por ante El Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción del Estado Carabobo y el cual fue admitido por el Tribunal; en ese sentido y en aplicación del principio de notoriedad judicial, se observa del sistema Iuris 2000 que el presente Recurso Contencioso Administrativo se encuentra en etapa de notificaciones y no se ha producido decisión al fondo; por tanto, no existe Recurso de Nulidad que haya declarado la Nulidad de la Providencia Administrativa. En virtud de lo antes mencionado esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la presente Providencia Administrativa de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA, S.A; comprendida del año 2014 al 2016, pretendiendo probar los incrementos salariales correspondiente al trabajador, al hacer una revison exhaustiva del expediente no se evidencia que exista Convención Colectiva consignada a los autos en las probanzas del actor.. Así se aprecia.
DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se sirva exhibir la entidad de trabajo Interamericana de Cables de Venezuela, S.A, lo siguiente:
• Los reportes electrónicos de transferencias realizadas por la demandada a la cuenta nomina del trabajador en las semanas correspondientes a los Periodos del 27-01-2014 al 02-02-2014, 03-02-2014 al 09-02-2014, 10-02-2014 al 16-02-2014 y del 17-02-2014 al 23-02-2014.
Con la presente probanza pretendemos que la demandada ratifique que el salario devengado por el trabajador al momento de su despido, fue el señalado por el actor, por lo que la diferencia reclamada es totalmente procedente, en atención a la falta de actualización de los salarios por parte de la demandada. Siendo que en la audiencia de juicio la parte accionada procede a mencionar que no procede a exhibir lo peticionado en virtud que se encuentra mal promovida la presente prueba; no obstante de una revisión de la norma citada se desprende que si bien es cierto quien promueve la prueba deberá acompañar una copia del documento, también menciona el articulo 82. LOPT, que en su defecto, al promover la prueba de exhibición deberá mencionar la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y asimismo señal la norma incomento que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, solo bastara, que el trabajador solicite su exhibición. En el caso de marras, obsérvese que solicta la exhibición de los reportes electrónicos de transferencias realizadas por la demandad a la cuenta nomina del trabajador, entendiéndose que son documentos que debe resguardar el patrono y por tanto, el trabajador no necesitaría presentar medio de prueba alguno, en consecuencia y visto que la demandada no procedió a exhibir lo solicitado por el actor es que esta juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
INSPECCION JUDICIAL: de conformidad con los Artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil concatenados con los artículos 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil 895 y siguientes solicita se practique para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA S.A. A los fines de practicar Inspección Judicial, se evidencia que a la hora de evacuar la probanza el actor no se hizo presente a la hora en la sede de la empresa y por tanto se declaro desierta la presente prueba. Así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovidas en el CAPITULO VI del escrito de pruebas, solicita que se oficia a la:
1.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informen sobre:
• Las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa Interamericana de Cables de Venezuela, S.A y si han sido homologadas y si existen convenciones colectivas sírvase remitir copias certificadas de los años 2011-2014 y 2014-2016
• A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo y las Parroquias del Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, si en dicha inspectoria en la Sala de Fuero se tramito un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado con el Nª 205-2014 de fecha 05-12-2014 que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos , con motivo de la acción de amparo interpuesta por el actor en contra de la demandada.
En audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 09 de agosto de 2016, el representante Judicial de la parte actora procede a desistir de la presente prueba, la parte demandada acuerda el desistimiento realizado, este Tribunal no tiene Thema Desidendum que valorar. Con respecto a la prueba de informe Nº 01, Así se decide.
Ahora bien el actor insite en su prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo y las Parroquias del Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, si en dicha inspectoria en la Sala de Fuero se tramito un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado con el Nº 205-2014 de fecha 05-12-2014 que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos , con motivo de la acción de amparo interpuesta por el actor en contra de la demandada. Así mismo en la audiencia de juicio señala la actora que al reenganchar la demandada al trabajador ya esta reconociendo ciertamente que hubo un procedimiento en sede administrativa y la demandada sostiene que seria inoficiosa la presente probanza y visto los argumentos explanados por las `partes, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud que cumple con los principios de pertinencia e idoneidad de la prueba, así como con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 78 al 92 de la pieza principal del expediente.
En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida en el escrito de promoción de pruebas promueve las siguientes documentales:
• “Marcado A1-1 al A15”, copia del Recurso de Nulidad signado con el Nº GPO2-N-2015-339, que cursa por ante el Tribunal 1 de juicio, con la cual se pretende probar que su representada intento nulidad contra la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor. En la audiencia de juicio la parte actora reconoce la presente probanza y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado B-16 al B-18”, presenta copia simple depósitos de la convención colectiva 2014-2016 de fecha 17-06-2014 y auto de homologación de fecha 03-07-2014, con la cual se podrá evidenciar desde que momento esta obligada su representada a cumplir con los beneficios otorgados en dicho contrato. En la audiencia de juicio la parte actora reconoce la presente probanza y en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• “, Marcado C-19 al C-20”, Presenta certificación emitida por la entidad de trabajo Todo Ticket 2004, C.A, con los cuales se podrá evidenciar que su representada realizo los aportes correspondientes al beneficio de alimentaciones los periodos correspondientes , Con respecto a las documentales la parte actora procedió a reconocerla en cuanto ciertamente le pago hasta la fecha cuando fue despedido y cuando comenzó de nuevo a laborar , mas no así durante el periodo que duro el procedimiento en sede administrativa. la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal considera que es inoficiosa la presente probanza debido a que no coadyuva con la resolución de la presente causa y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.
• Marcada D-21, copia de cheque relativo año pago de salarios caídos y demás beneficios, con lo cual se podrá evidenciar que su representada pago correctamente. Con respecto a las documentales la parte actora procedió a reconocerla en cuanto ciertamente realizo la demandad el pago de los salarios caídos; pero con el salario cuando fue despedido y dice que debe ser es con el ultimo salario que no percibió; no obstante esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
• “Marcado E-22, copia del registro de información fiscal a los fines de demostrar que dicho registro corresponde a su representada. la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal considera que es inoficiosa la presente probanza debido a que no coadyuva con la resolución de la presente causa y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.
• Marcada F-23 al F-24 Constancia de registro del actor 14-02 emitida por el IVSS, Con lo cual se podrá evidenciar la carga familiar declarada por el ciudadano actor, cursa la folio 212 del presente expediente respuesta del IVSS mediante oficio Nº 001252, en el cual menciona que el patrono puede bajar por el sistema Tiuna la mencionada planilla, siendo el administrador del usuario y clave para realizar operaciones ante IVSS el patrono. En consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.
• Marcada G 25 al G-29. Contrato por tiempo determinado y descripción de cargo, con lo cual se podrá evidenciar el cargo que desempeñaba el actor y las labores inherentes al cargo. reconocer la presente prueba por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• “Marcado H-0 al H-7 Presenta Convención Colectiva vigente para el momento en el cual corrieron los hechos, aun cuando el Derecho no se prueba, siendo las Convenciones Colectivas cuerpo normativos suscrito por las partes pues están libre de probanza alguna; no obstante esta juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo sobre la pertinencia e idoneidad de la presente prueba. Así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovidas en el CAPITULO III del escrito de pruebas, solicita que se oficia a la:
1.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informen sobre:
• Remita copia certificada del auto de homologación de fecha 03-07-2014 de la Convención Colectiva 2014-2016 de la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela, S.A que cursan en el expediente signado Nº 080-2013-04-00112.
• Remita copia certificada del auto de depósito de la convención colectiva 2014-2016 de fecha 17-06-2014- de la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela, S.A que cursan en el expediente signado Nº 080-2013-04-00112.
En la audiencia de juicio la parte demandad desistes de la presente probanza en virtud del principio de la comunidad de la prueba y dado que la actora reconoció las pruebas y acepta el desistimiento de las pruebas de informe este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia
2. Todo Ticket 2014, C.A a los fines que informe al Tribunal sobre:
• Envié la certificación de los depósitos correspondientes al Beneficio de Alimentación realizados por Interamericana de Cables Venezuela S.A al beneficiario ciudadano William Cardona titular de la cédula de identidad 18.355.310, correspondiente a los años 2013. 2014, 2015. Corre inserta al folio 213 al folio 215 , emitida por la entidad de trabajo Todo Ticket 2004, C.A, con los cuales se podrá evidenciar que su representada realizo los aportes correspondientes al beneficio de alimentaciones los periodos correspondientes , Con respecto a las documentales la parte actora procedió a reconocerla en cuanto ciertamente le pago hasta la fecha cuando fue despedido y cuando comenzó de nuevo a laborar , mas no así durante el periodo que duro el procedimiento en sede administrativa. la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal considera que es inoficiosa la presente probanza debido a que no coadyuva con la resolución de la presente causa y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.
3. Al SENIAT a los fines que informe a este Tribunal si el RIF Nº J-303640699 corresponde a la entidad de trabajo Interamerica de Cables Nenezuela, S.A En la audiencia de juicio la parte demandad desistes de la presente probanza en virtud del principio de la comunidad de la prueba y la actora acepta el desistimiento de las pruebas. Así se aprecia
4. l IVSS para que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares:
• Remita copia certificada de la planilla Constancia de Registro de Trabajadores correspondiente al ciudadano William Cardona, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.310 Constancia de registro del actor 14-02 emitida por el IVSS, Con lo cual se podrá evidenciar la carga familiar declarada por el ciudadano actor, cursa la folio 212 del presente expediente respuesta del IVSS mediante oficio Nº 001252, en el cual menciona que el patrono puede bajar por el sistema Tiuna la mencionada planilla, siendo el administrador del usuario y clave para realizar operaciones ante IVSS el patrono. En consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el actor señala que comienza a laborar para la demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A desde el 1 de abril de 2013, hasta su irrito despido el 27- de febrero de 20014 y que en fecha 10-03-2014 interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo y las Parroquias, Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia Estado Carabobo y en fecha 05 de diciembre de 2014, la mencionada Inspectoria del Trabajo procede a publicar Providencia Administrativa Nº 205-2014 en el expediente Nº 069-2014-01-00512 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y todos los beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido el 27- de febrero de 20014 hasta su efectivo reenganche que se realizo en fecha 16/03/2015, encontrándose actualmente activo para la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A
Arguye que la Providencia Administrativa ordena que las diferencias salariales dejadas de percibir deben ser canceladas, incluyendo el bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicio efectivamente realizada lo cual, a su entender comprende los incrementos salariales estipulados legalmente o convencionalmente, los decretados por el ejecutivo nacional, por vía legislativa y los acordados en la correspondientes contrataciones colectivas.
Sostiene que la demandada ha incumplido totalmente con la preindicada providencia y lo establecido en la Convención Colectiva del 2014-2016; en virtud que al momento de hacer efectivo el pago de los salarios caídos que le correspondía al trabajador según la cláusula Nº 55 de la Convención Colectiva anteriormente señalada establece la clasificación del cargo y salario para la nomina diaria , según el cargo de trabajador para el momento AYUDANTE DE PRODUCCION EN EL AREAS DE ENERGIAAAA PLASTICA. Por lo tanto, procede a demandar lo siguientes conceptos:
• Diferencia de salarios caídos dejados de percibir cláusula Nº 55, 56, y 59 de la Convención Colectiva vigente 2014-2016 Bs. 71.671,96.
• Bono de Asistencia perfecta Bs. 5.670,00.
• Prima y permiso por nacimiento Bs. 2.700,00.
• Ayuda de juguetes: Bs. 2.000,00
• el día sábado como descanso
• Beneficio de alimentos: Bs.27.000,00
• Utilidades vencidas 2014.Bs. 68.000,00
• Permisos por diligencia personales: Bs. 3.562,74.
• TOTAL DEMANDADO Bs. 181.460,48.
A su vez la demanda sociedad mercantil, INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, señala como hechos convenidos los siguientes:
• La prestación del servicio.
• El salario devengado.
• El reenganche del trabajador en fecha 16/03/2015.
• El pago al momento de reenganchar al trabajador hoy demandante por Bs. 76.782,00. por los conceptos de salarios caídos y dejados de percibir así como los demás beneficios laborales.
Hechos negados:
• Niega que la Providencia Administrativa ordene pagar a su representada, los conceptos demandados en el libelo de la demanda.
Así las cosas, esta juzgadora revisada y analizada el acervo probatorio de cada una de las partes una vez culminada las audiencias, en la presente causa y así como el control y contradictorio de las pruebas realizadas en la audiencia. Por lo cual, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:
…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas”… (Omisis) fin de la cita.
En este sentido procede en consecuencia esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no el Derecho alegado por el actor en referencia al pago de la diferencia de los salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 26 de febrero del año 2014, hasta su efectivo reenganche.
Ahora bien; al revisar y analizar las probanzas consignadas por las partes, se evidencia en el folio 54 al folio 65 del expediente demarras Providencia Administrativa Nº 205-2014 en el expediente administrativo Nº 069-2014-01-00512, de fecha 05 de diciembre de 2014, probanza esta que quedo con pleno valor probatorio en virtud que la parte demandada no logro desvirtuar su valor probatorio y así se decide.
Obsérvese entonces que como bien lo establece la Providencia administrativa al folio 63 y 64 en el cual establece en el particular segundo lo siguiente: “Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo accionada sírvase reenganchar, inmediatamente a la trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido; es decir, reengancharlo a su cargo de AYUDANTE DE PRODUCCION EN EL AREA ENERGIA PLASTICA, lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 26 de febrero de 2014, hasta su efectivo reenganche, calculado conforme al salario indicado por el trabajador en la solicitud que dio inicio al presente causa, el cual indico era la cantidad de DOSCIENTOS Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS( BS. 201,00) diario…( omisi) igualmente deberá pagar los demás beneficios dejados de percibir , conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2005 y que considera este Despacho importante señalar y del cual se transcribe un extracto a continuación: “ Si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que los justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…( subrayado nuestro) …( omisis) las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser cancelaos tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas”. De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los Juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se clasifica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así como en el entendido que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, así como aquellos que le correspondan como resultado de la aplicación del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…( Omisis) fin de la cita
En este sentido, se hace necesario traer a colación la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, en el Expediente Nº 160033 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Damián Bustillo, Sentencia que decido lo siguiente:
“…( omisis) Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara :
ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luís Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido. (Subrayado nuestro).
Del extracto jurisprudencial trascrito, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio 2005, en el caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la empresa Inversiones Parra El Turismo C.A ( IPATUCA) en el expediente AA60-S-2009, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que es ampliado en la novísima Le Orgánica del Trabajo de los Trabajadores en su articulo 104 el cual menciona que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de la prestación de su servicio ’ en forma regular y permanente, y entre otros comprende las comisiones , primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo Primero Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtengan bienes y servicios que le permitan mejora su calida de vida y la de su familia tiene carácter salarial por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente,
En consecuencia y en relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tienen derecho el actor del caso de marras, quien juzga observa que la demandada no rechaza el salario alegado por el acciónate; no obstante rechaza es que la Providencia ordene a pagar a su representada los conceptos demandados, sin embargo ha quedado probado en el buen Derecho que la Providencia Administrativa Nº 205 de fecha 05 de diciembre de 2014. ha quedado firme y que se tomara en cuenta para el calculo de los conceptos demandados lo establecido en la Providencia Administrativa, por no ser contrario a Derecho y aunado a el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo de 2016 el cual estableció que: “y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisado el acervo probatorio y en base a los criterios insupra mencionados esta juzgadora procede a acordar los siguientes conceptos:
1.- Salarios caídos: Reclama la diferencia del pago de salarios caídos en base a las cláusulas 55 y 56 de la Convención Colectiva Alega que la suma total de los salarios caídos dan un monto total de Bs. 148.453,96 menos la cantidad otorgada por la entidad de trabajo demandada que fue de Bs. 76.782,00. Da un monto demandado total por este concepto de Bs. 71.671,96.
Ahora bien revisada las cláusulas alegadas, las cuales cursan a los folios 125 del caso de marras y así como los pagos realizados por la accionada se evidencia que ciertamente existe un diferencial por los conceptos demandados y en virtud de ello es que se ordena el pago del presente concepto en base a lo siguientes parámetros:
1.- Diferencia que la empresa dejo de pagar desde el 01-01-2014 al 27-02-2014. Un incremento en base a Bs. 9,41 x 3 días y le da la cantidad de Bs. 28,23, diferencia que la empresa dejo de pagar desde el 01-01-2014 al 27-02-2014.
2.- Se ordena el pago de la cláusula 56 de la Convención Colectiva, y en la cual hay un aumento equivalente al 58%, sobre el salario básico que devengaba el actor a partir del 06-01-2014 hasta el 05-07-2014, teniéndose como el salario base aplicándole el 58% es de Bs. 223,03. , salario diario a partir de esa fecha y transcurrieron 129 días lo cual arroja la cantidad total de Bs. 28.770,87
3.- Se ordena igualmente el pago de la misma cláusula 56 ordinales B de la convención colectiva 2014-2016 la cual contempla un incremento del 6% sobre el salario básico que devenga el trabajador hasta el 05-07-2014., observándose que el salario básico es de Bs. 234,85 Salario diario que se aplico desde el 06-07-2014 al 05-01-2015, trascurriendo 183 días que la multiplicarse por el salario base de Bs. 234,85 da la cantidad total de Bs. 42.977,50
4.- Se ordena el pago de los establecido en la cláusula 56 en su literal C prevé que al partir del 6-01-2015 se dará un aumento equivalente al índice nacional del precio del consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado desde el 01-01-2014. al 31-12-2014, aplicado sobre el salario base que devengo el trabajador al 06-07-2015 hasta el 16-03-2015 que fue cuando se dio el reenganche , teniendo para esa fecha un salario de Bs. 201,00 salario diario , para aplicar el factor del INPC tomo el índice del mes de enero 514,07 y el del mes de diciembre que fue de 839,07/ 514,07 eso refleja un factor 1,63221 x 201,00 salario base Bs. 328,07 salario base que nos arroja para la fecha a razón de 70 días x 328,07 salario base, dando una cantidad total de Bs. 22.964,90
Total de salarios caídos: Bs.94.741,50 menos lo que reconoce el actor haber recibido al momento del reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la accionada que fue de Bs. 76.782,00. En consecuencia se ordena el pago al actor por este concepto de la cantidad de Bs. 17.959,50 Así se establece.
BONO DE ASISTENCIA: demanda el beneficio de bono de asistencia de conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo vigente del 2014-2015 a razón de Bs. 105 X 54 semanales en BS. Lo cual da un total demandado de Bs. 5.670,00. Ahora bien, de una lectura meridiana de la cláusula esta establece como parámetros para su beneficio se observa que el beneficio no se perderá por ausencia ocasionadas debido a reposo medico, por accidente laborales, vacaciones o permisos convenidos en la convención y la LOTTT pues bien menciona la misma cláusula incomento que incluye los derechos estipulados en la LOTTT y en concatenación con la Sentencia de la Sala de Casación Social caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la sociedad mercantil Inversiones Parra El Turismo, C.A 001471 ( IPATUCA) cuyo ponente le Magistrado Valbuena, en la cual se menciona …( Omisi) en dicho calculo deben incluir además de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional , por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…( Omisi). Si bien es cierto que se trata de un Bono por asistencia al trabajo de manera perfecta, el hoy trabajador demandante no estuvo laborando, para la demandada en virtud del despido injustificado, mal podemos determinar que halla asistido a sus labores de manera perfecta ya que no tuvo la oportunidad de demostrarlo y decir que no asistió perfectamente no se puede afirmar, ni negar, pues por el despido injustificado no pudo laborar y menos asistir perfectamente a su trabajo y eso no lo hace in merecedor de este beneficio contractual; por tanto, esta juzgadora le ordena el pago del monto demandado por este concepto en Bs. 5.670,00. Así se decide.
PRIMA Y PERMISO POR NACIMIENTO. Demanda de conformidad con la cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente del 2014-2015 a razón de Bs. 2.7000, 00. Ahora bien, de una lectura meridiana de la cláusula esta establece que el pago será efectivo al presentar la correspondiente certificación de nacimiento. Así las cosas de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia que a la fecha de su reintegro el día 16-03-2015 al trabajo el trabajador accionante haya consignado ante la oficina de Recursos Humanos, partida de nacimiento de su ultima hija, solo al folio 182 consigna en la audiencia de juicio de fecha 09 de agosto de 2016, partida de nacimiento en original y copia simple de solicitud de fecha 17 de 03 2015 ante el Seguro la Vitalicia , seguro Colectivo de Hospitalizaron, Cirugía y Maternidad que la incluyan ; no obstante la cláusula 28 de la CC, es muy clara al expresar que debe presentarse la partida de nacimiento y de las pruebas consignadas no se demuestra que haya sido consignada ante la oficina de Recursos Humanos, condición que establece la mencionada cláusula; no obstante el no haberlo presentarlo ante la oficina no puede tenerlo como merecedor de este beneficio contractual solamente gozara de este beneficio una vez que consigne ante la oficina del departamento de Recursos Humanos, la original de la partida de nacimiento de la niña Ariannys Natalia Cardona Aray ; por tanto, esta juzgadora no acuerda el monto de este concepto demandado y así se establece.
AYUDA DE JUGETES. Demanda de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo vigente del 2014-2015 a razón de Bs. 2.o000, 00. Ahora bien, de una lectura meridiana de la cláusula esta establece que se dará una contribución anual para la adquisición de juguetes por cada hijo hasta los 13 años que figure en los registros de la empresa. Siendo así la carga de la prueba con respecto a este concepto demandado recae sobre la demandada en virtud que de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica `Procesal del Trabajo , en el libelo de la demandada deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite y cuales rechaza y expresar así mismos los hechos o fundamentos de su defensa, Así las cosas del escrito del libelo de la demanda al folio 144 señala la demandada que el actor en su declaración de la planilla 14-002 del IVSS, no declaro que posee familiares; pues bien a los fines de probar lo alegado en su defensa en el escrito de promoción de pruebas promueve informe al IVSS, a los fines que informe sobre la Constancia o Registro del Trabajador el IVSS en la planilla 14-02 ; no obstante véase el folio 212 respuesta del informe enviado a el Tribunal y en el cual se puede leer que dicha planilla se emite a través del Sistema Atomizada Tiuna, siendo el empleador el Administrador del usuario y tiene la clave para realizar esta operación ante el IVSS y señala que es el empleador quien debe suministrar dicho documento, Con base en lo anterior, habría que concluir que la demandad no logra desvirtuar que el actor no le aplica la cláusula 42 del Contrato Colectivo y por tanto se ordena a la demandada de autos pagar por este concepto al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
BENEFICIO DE ALIMENTACION: Demanda el presente concepto en base a la cláusula 33 de la convención colectiva por un monto de Bs. 27.000,00 en base al monto establecido de Bs. 2.250,00 y dado que la demandad no logra desvirtuar con las probanzas el presente pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 33 es que esta juzgadora acuerda el presente concepto y ordena a la demandad el pago de Bs. 27.000.00 y así se decide.
UTILIDADES VENCIDAS: Demanda el presente concepto en base a la cláusula 68 de la convención colectiva por un monto de Bs. 68.970,00 y dado que la demandad no logra desvirtuar con las probanzas el presente pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 es que esta juzgadora acuerda el presente concepto tomando como base para el calculo los salarios devengados durante el año 2014, siendo el salario promedio del año 2014 la cantidad de Bs. 211,48 y se multiplicara por los 120 días como bien lo estipula la misma cláusula dando así la cantidad de Bs. 25.377,60, cantidad que se ordena a la demandada el pagar al actor y así se decide.
PERMISOS PARA DILIGENCIA PERSONALES: Demanda el presente concepto en base a la cláusula 10 de la convención colectiva por un monto de Bs.3.448, 50. Si bien es cierto que se trata de la concesión de la demandada a aquel trabajador que solicite el permiso remunerado con un día de anticipación; también establece la mencionada cláusula que se le concederá un estimulo de 02 días de salario básico por cada día de permiso no utilizado por el trabajador y en virtud que el hoy trabajador demandante no estuvo laborando, para la demandada en virtud del despido injustificado, mal podemos determinar que halla hecho uso de los tres días de permiso remunerado que contempla la cláusula; siendo entonces acreedor de los 02 días de salario básico por cada día de permiso no utilizado, que serian 06 días; por lo cual esta juzgadora le ordena el pago del monto demandado por este concepto en base al salario básico del año 2014, según la Convención Colectiva de Bs. 223,03 por los 06 días lo cual arroja la cantidad por este concepto a pagar al actor de Bs. 1.338,00. Así se decide.
Revisadas cada uno de los argumentos de la defensa de las partes, así como las probanzas traídas a los autos se tiene que la accionada deberá pagar al trabajador hoy accionante la cantidad total de los conceptos acordados y cuyos montos totales arrojan la cantidad de Bs. 79.345,10. Así se decide
VII
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de diferencias salariales que ha incoado el ciudadano: WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA cedula d identidad V. 12.923.410 .En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle al ciudadano WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA cedula d identidad V. 12.923, por los conceptos demandados y aquí acordados la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES Y DIEZ CENTIMOS (Bs.79.345,10)
:Y los montos que determine la experticia contable que deberá ser un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.
Deberá también el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 30 de abril de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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