JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CARABOBO.
VALENCIA __13__ de __FEBRERO __________ de dos mil diecisiete.-
206º y 157º


Nº DE EXPEDIENTE: GPO2- N- 2014 000229.


PARTE RECURRENTE: ONEISIS RAUL CEBALLOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.554.-



ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados: YULI RODRIGUEZ y WILLIAM ORTEGA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.962 y 78.843 (en su orden).


PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO2 (NO COMPARECIÓ).



REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIO).-



MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-


ANTECEDENTES

Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado: por el ciudadano ONEISIS RAUL CEBALLOS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.110.554, asistido por el abogado: Argenis José González Salas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.994, la contra la Providencia Administrativa, Nº 0514, de fecha 11 de Septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, en la que se declaró Sin Lugar la Restitución a la Situación Jurídica Infringida y Pago de Salarios Caídos, del hoy recurrente.

En fecha 12 de Diciembre de 2014 se admite el presente Recurso Administrativo de nulidad ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Mayo de 2015, el ciudadano Oneisis Raúl Ceballos Méndez, mediante diligencia revoca de todas y en cada una de las partes del Poder Apud Acta que le confirió a los abogados ARGENIS GONZALEZ y ANGEL NIEVES y confiere Poder Apud Acta a los abogados YULI RODRIGUEZ y WILLIAM ERNESTO ORTEGA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.992 y 78.834, en su orden.-

En fecha 16 de Junio del 2015, una vez consignadas los fosfatos respectivos se ordenaron notificaciones de ley, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo. Una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de Enero de 2016, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, así como de la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente realiza sus alegatos con relación a la presente demanda, quedando abierto el lapso de presentación de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia. Mas el Tribunal se acogió a la prorrogar establecida en la norma sustantiva y estando en el lapso legal procede a pronunciarse en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente qué, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0514, por considerar que la misma está viciada de nulidad por cuanto incurre en:

1. Que la providencia administrativa impugnada esta afectada de nulidad absoluta, objetando que las testimoniales no fueron apreciadas ni analizadas conforme a las reglas de la sana critica; y la experticia fue evacuada con violación a las normas que regulan el procedimiento respectivo.

2. Viola el debido proceso, porque durante el acto de reenganche el patrono si reconoció la relación de trabajo, quedando así comprobada la relación de trabajo alegada por el recurrente, por tanto no procedía la apertura de la articulación probatoria si no el reenganche y multa del patrono, al no hacerlo así violaron el debido proceso y violaron el derecho a la defensa del trabajador, viciando de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada.

Solicita en su petitorio que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo contra la Providencia objeto del presente Recurso.

Beneficiario del Acto Administrativo Impugnado: Argumenta la representación judicial del principal beneficiario del acto impugnado.

1.- De la autenticidad de la renuncia, durante el procedimiento de reenganche, su representada consigno carta de renuncia suscrita por el recurrente, en fecha 13 de Junio del 2013, en la cual da por terminada la relación de trabajo.-

2.- En cuanto a que el recurrente alega que firmó una hoja en blanco con anterioridad a la fecha en la cual supuestamente se extendió maliciosamente la escritura, pero ello ha debido ser probado en el procedimiento de reenganche y no lo hizo, es decir debió el recurrente probar que había firmado una hoja en blanco con anterioridad al día 13 de Junio del 2013 y que dicha hoja reposaba en el poder del Sindicato, tal como lo dijo en su escrito recursorio, sin embargo este hecho no fue demostrado en el procedimiento de reenganche, por lo que no puede tenerse como cierto.

3.- En este sentido no puede afirmar el recurrente que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando fue él, quien no ejerció el recurso natural para hacer vale sus alegatos, limitándose únicamente a desconocer la firma de la renuncia, cuya autenticidad quedo demostrada en el procedimiento de reenganche y ahora incluso expresamente reconocida.

Solicita en su petitorio que se declare Sin lugar el Recurso de nulidad ejercido.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.


“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”

(artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con respecto a la documental marcada “A” constante de copia de listado de posibles afectados presentada por la entidad de trabajo AFFINNIA VENEZUELA; C.A., ante la Inspectoria del trabajo Cesar pipo Arteaga, en fecha 18/089/2014.este Tribunal las admite por no se contraria a derecho de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las tiene para su apreciación en la definitiva del presente fallo. Así se decide.

Con respectos a los INFORMES promovida en el CAPITULO III, el Tribunal igual la admite por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia se oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEGA, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Centro Comercial Caribean Plaza, Estado Carabobo, a los fines de que informe y remita lo siguiente: 1.- Si reposa en sus archivos el expediente Nº 080-2014-08-00075, sobre la petición de Reducción de Personal interpuesto el 18/08/2014, por la Entidad de Trabajo AFFINIA VENEZUELA, C.A., 2.- De ser asertivo el punto 1, señalar si el ciudadano ONEISIS RAUL CEBALLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº ONEISIS RAUL CEBALLOS MENDEZ V-12.110.554, se encuentra en el listado de los posibles afectados. 3.- Que proceda a remitir al Tribunal de juicio, copia certificada de todo el Expediente Administrativo y se oficie al TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL ESTADO CARABOBO, ubicado el la Avenida Aranzazu, segundo piso, Palacio de Justicia, Estado Carabobo, a los fines de que remita e informe: 1.- Si reposa en sus archivos el expediente Nº GP02-N-2015-000054, que versa sobre un recurso de Nulidad, por la solicitud de Reducción de Personal, 2.- De ser asertivo el punto 1, Señale si dentro de la lista de posibles afectados se encuentra el ciudadano ONEISIS RAUL CEBALLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.110.554, en el listado de los posibles afectados, Lista interpuesta por la Entidad de Trabajo AFFINIA VENEZUELA, C.A., en la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, 3.- Que proceda a remitir Copia certificada del Recurso de Nulidad, del listado donde aparece el ciudadano identificado anteriormente y de la Providencia Administrativa. Se desprende de las actas procesales del presente expediente que los oficios a los entes fueron enviados, mas no consta su respectiva respuesta; por tanto no hay thema desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL PRINCIPAL BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO.
Prueba de informe: Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga que remita copias del expediente administrativo Nº 080-2013-01-03083 Se desprende de las actas procesales del presente expediente que los oficios a los entes fueron enviados, mas no consta su respectiva respuesta; por tanto no hay thema desidendum sobre que pronunciarse y así se decide..


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas analizadas y valoradas las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Juzgadora llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
En referencia al vicio delatado de falso supuesto de hecho , el cual al analizar el escrito del libelo del presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00514-2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectora del Trabajo, Cesar Pipo Arteaga, esta Juzgadora menciona de una manera pedagógica lo siguiente:
Denuncia la parte recurrente el Vicio de
En relación a la violación del principio del procedimiento legalmente establecido; señala que hay nulidad absoluta por cuanto viola y menoscaba los derechos constitucionales de su representado, al debido proceso y en violación al derecho a la defensa, que le otorga el artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que ‘El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Siguiendo el hilo argumentativo y con el objeto de analizar si ciertamente la Providencia Administrativa Nª 00514-2014, inmersa en el expediente administrativo Nª 080-2013-01-03083 de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo De los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, las Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, ha incurrido en el vicio delatado por el hoy Recurrente y en virtud del análisis jurisprudencial insupra mencionado, así como de las probanzas consignadas por las partes ,en el expediente administrativo, debe dejarse establecido que con relación a la Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo, en la parte motiva de la su decisión, expresamente hace mención que de conformidad con el artículo 425 ordinal 03 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con el articulo 79 ejusdem en sus literales a, b, c, i y k, señala que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de la entidad de trabajo, hoy tercero interesado del acto impugnado; por tanto, procede a realizar el análisis de las probanzas de cada una de las partes y observa esta juzgadora, que en referencia a que la inspectoria del trabajo violento el debido proceso y el derecho a la defensa, motivado a que las testimoniales no fueron apreciadas ni analizadas conforme a las reglas de la sana critica y la experticia fue evacuada con violación a las normas del procediemento respectivo. Observa esta juzgadora al revisar las probanzas mencionadas que la Inspectoria del Trabajo al folio 104 y siguientes procede pronunciarse minuciosamente sobre las pruebas consignadas por la parte denunciante, señalando que los testigos promovidos , no incurren en ninguna de las inhabilitaciones de conformidad con los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil y menciona mas aun que los testigos no fueron tachados por el hoy tercero interesado y en consecuencias las declaraciones quedaron firmes y conteste y se ha de mencionar muy específicamente que la Inspectora del Trabajo le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen que determina las testimoniales que ciertamente fue despedido el denunciante hoy recurrente en sede jurisdiccional y sustenta su decisión en Sentencia Nº 1.371 de fecha 08/06/2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente: “ …( omisis) mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación de trabajo”…(omisis) Subrayado del Tribunal.
En este orden de ideas, la Inspectora del Trabajo, procedió a la valoración de las pruebas de cada una de las partes, la inspectora procedió a analizarla cada una de ellas y a otórgale valor probatorio como bien se evidencia al folio 105 al folio 106 del presente expediente del caso de marras, otorgándole valor probatorio a una carta de renuncia aun cuando también le otorga valor probatorio a las testimoniales. Evidenciándose así que debió analizar que si existen unas testimoniales que han quedado firmes , que no fueron tachados por el tercero interesado del acto impugnado y una carta de renuncia posterior a los hechos narrados por los testigos debió aplicar las máximas de experiencia, así como la sana critica, establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala los siguiente: “ Los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador”. Fin de la cita.
En virtud de lo antes señalado y en base al criterio de la sentencia insupra mencionada la cual expresa lo siguiente: …(omisi) mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones laborales…( omisi) fin de la cita. Concatenado con el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela l cual señala que: “La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos justificados contarios a esta Constitución son nulos” fin de la cita.
Obsérvese que quedo demostrado y evidenciado que hubo un despido al recurrente del caso de marras y en consecuencia se estaría violentado con la decisión de la Providencia Administrativa el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de allí que queda probado lo alegado por el Recurrente en relación a la violación de los Derechos Constitucionales que le asisten como trabajador de la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA, C.A y así se decide.
En virtud de loa antes expuestos es que se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano ONESIS RAUL CEBALLOS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.110.554, contra la Providencia Administrativa Nº 0514 de fecha 11 de septiembre de 2014, en el Expediente Nº 080-2013-01-03083, la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de la Restitución a la situación jurídica infringida y Pagos de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano ONESIS RAUL CEBALLOS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.110.554, contra la Providencia Administrativa Nº 0514 de fecha 11 de septiembre de 2014, en el Expediente Nº 080-2013-01-03083 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
SEGUNDO: Se ordena la Restitución inmediata de la situación jurídica infringida así como el Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras
TERCERO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
CUARTO: Notifíquese a las partes a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de las partes.
QUINTO: Se ordena notifica a la Inspectoría del Trabajo Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, TRECE (13) DÍA DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.

LA SECRETARIA.
DRA DAYANA TOVAR.