REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 15 de febrero de 2017
Transacción Judicial

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017- 000155

PARTE ACTORA: JOSÉ FLORES
APODERADO JUDICIAL: HERLING ERNESTO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA)
APODERADA JUDICIAL: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy 15 de febrero de 2017, COMPARECEN VOLUNTARIAMENTE por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.149.964; asistido en este acto por el abogado HERLING ERNESTO LOPEZ titular de la Cédula de Identidad V-20.031.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.303, quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA) Inscrita inicialmente en la ciudad de San Carlos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el nro. 3.997, folio 55 vto. al 62, Tomo 26, de los libros de Registro, posteriormente cambia su domicilio a la ciudad de Valencia quedando Inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de junio de 1990 bajo el nro. 45 Tomo 20-A. representada en este acto por la abogado en ejercicio SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 78.499 y actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada y debidamente facultado para ello, tal como se constata de poder que corre inserto a los autos. Quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación: PRIMERA: el ciudadano JOSÉ FLORES, antes identificado; señala que comenzó a prestar servicios subordinados para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 23 de Noviembre de 2011, en el cargo de Mecánico para la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA), pero prestando el servicio en la sede de FCA de Venezuela L.LC (CHRYSLER) , siendo mi último salario diario integral devengado la cantidad de Mil trescientos noventa y un mil con ochenta y ocho céntimos (1.391,88). Renuncie voluntariamente al cargo que venía desempeñando en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2.106) razón por la cual exigí a la Entidad de Trabajo la cancelación de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios de naturaleza laboral, tales como intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, utilidades, entre otros. En virtud de haberse declarado mediante providencia administrativa emanada por parte de la Inspectoría del Trabajo la tercerización de la empresa FCA de Venezuela L.LC (CHRYSLER) fui absorbido por la empresa FCA de Venezuela L.LC (CHRYSLER), razón por la cual la Sociedad Mercantil demandada en el presente procedimiento argumentó que no tenía nada que cancelar, indicando haber cancelado todos los conceptos derivados de la relación laboral durante el tiempo de vigencia de la misma, en consecuencia por no haber obtenido respuesta satisfactoria a mis pedimentos, es por lo cual decidí demandar a la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA) SEGUNDO: Por otra parte la Entidad de Trabajo expone: “Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, los argumentos, montos, y conceptos reclamados por “EL TRABAJADOR” , en virtud de que las pretensiones manifestadas en el libelo de la demanda, son a todas luces temerarias e infundadas, toda vez que no es cierto que mi representada adeude los montos y conceptos peticionados en el libelo de demanda, toda vez que durante la vigencia de la relación laboral fueron cancelados los conceptos peticionados y verdaderamente causados, debiendo a la fecha los montos y conceptos que se detallan a continuación: 1) Por concepto de Prestaciones Sociales, sus días adicionales e intereses correspondían Bs. 208.782,00 ahora bien en virtud de lo abonado en cuenta de fideicomiso del Banco Provincial a nombre del trabajador así como los anticipos solicitados por el trabajador en apego al artículo 144 LOTTT, por un monto de Bs. 157.624,12 a la fecha la entidad de trabajo adeuda por tal concepto, la cantidad de Bs. 51.157.88; por conceptos de vacaciones y sus días adicionales la entidad de trabajo solo adeuda la cantidad de 1.739,85, por concepto bono vacacional y sus días adicionales, se adeuda y cancela en este acto la cantidad de Bs. 2.609,78 por concepto de utilidades fueron cancelados en su integridad años tras año, a la fecha se adeuda y cancela en este acto el monto de Bs. 2.325,67. Toda esta relación de conceptos arroja la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS Bs.57.833,18. De igual forma considera improcedentes las horas extras reclamadas por cuanto no es cierto que se hayan laborado horas extras durante la relación laboral, toda vez que su jornada laboral siempre se desempeñó dentro de los limites correspondientes a la jornada diurna, en consecuencia mal puede la entidad de trabajo adeudar los montos peticionados por tales conceptos. En relación al beneficio de alimentación nada se adeuda al respecto, toda vez que fue cancelado en su integridad. TERCERO: A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos peticionados, y sin que ello signifique la aceptación a los montos y conceptos reclamados, la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece AL TRABAJADOR con el objeto de ponerle fin a la presente acción como monto único y definitivo la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS Bs.57.833,18; por su parte “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda. Bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos peticionados y derivados de la relación laboral. CUARTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen que relación anterior de conceptos, montos establecidos en las clausulas tercera del presente acuerdo transaccional, arrojan la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS Bs.57.833,18; “EL TRABAJADOR acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda. Bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral. En consecuencia las partes acuerdan en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL TRABAJADOR en contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” la suma única de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS Bs.57.833,18; pagaderos en este acto mediante cheque del Banco Provincial Nro. 01446275 el monto definitivo cancelado en la presente transacción, que incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO¨ con “EL TRABAJADOR como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: prestaciones sociales artículo 142 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, Vacaciones Anuales, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Horas Extras; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Beneficio de alimentación por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, o la que le pueda corresponder en los contratos individuales y colectivos de la ENTIDAD DE TRABAJO, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin más dilación. Por otra parte EL TRABAJADOR acepta la cantidad ofrecida en la presente transacción y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la entidad de trabajo demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo. QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT. los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que los demandantes actuaron a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES OTORGANDOLE EL EFECTO DE COSA JUZGADA. Se leyó y Conformes Firman


LA JUEZ
ROSIRIS RODRIGUEZ


EL TRABAJADOR

ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR




APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO




LA SECRETARIA