REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Febrero del año 2.016
204º y 155º

ASUNTO N° GP02-L-2016-001170
PARTE ACTORA: JOSE GONZALEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELINE MARCHAN I.P.S.A.: 207.340
PARTE DEMANDADA: AUTO SPORT SHALOM, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUADALUPE GIL. I.P.S.A. 102.567

En el día de hoy, 24 de Febrero de 2017, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente en el marco de la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, por ante este tribunal, la abogado en ejercicio ELINE MARCHAN, Abogada en ejercicio debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.340, actuando en este acto en representación del ciudadano JOSE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.106.527, carácter que se encuentra suficientemente acreditado en autos, y quien en lo sucesivo se denominara “EL EXTRABAJADOR”, por una parte y por la otra el ciudadano OSWALDO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.407.515, actuando en representación de la entidad de trabajo AUTO SPORT SHALOM C.A., asistido por la abogada en ejercicio GUADALUPE GIL, inscrita en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el Nro. 102.567, a los fines de realizar UNA TRANSACCION LABORAL que dé por concluida la presente causa, ambas partes abandonan el lapso procesal establecido por el Tribunal. En este estado, vista la voluntad de las partes, este tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, las partes en pro de la mediación en el presente proceso, en consecuencia, han llegado a un acuerdo en los siguientes términos: DE LOS DICHOS DEL DEMANDANTE. El Ciudadano JOSE GONZALEZ, en su libelo de demanda interpuesta por ante este tribunal, señala que prestaba servicios desempeñando el cargo de REPARADOR Y FABRICADOR DE FIBRA DEVIDRIO, en la entidad de trabajo “AUTO SPORT SHALOM CA” desde el 22 de Febrero del 2014, hasta el 10 de Agosto del 2016, que ocurrió el irrito despido, alegando despido injustificado, toda vez que no incurrió en ninguna de la causales de despido establecidas en el artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, y el número de días de vacaciones bono vacacional establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por lo que acudió a los Tribunales Laborales de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con el objeto de solicitar le fueran cancelados sus prestaciones laborales y demás derechos laborales de conformidad con la Normativa Laboral Vigente y demás normas inherentes, demandando
en contra de la entidad de trabajo AUTO SPORT SHALOM, C.A. por la cantidad de Bs.1.174.752,40. DE LOS DICHOS DEL DEMANDADO. Por su parte, la entidad de trabajo establece que el ciudadano JOSE GONZALEZ efectivamente si inicio una relación laboral con la entidad de trabajo “AUTO SPORT SHALOM CA.”, pero en fecha 01 de mayo del 2014. No es cierto que se le hubiere despedido. Siendo que lo cierto es que laboraba en la sede la demandada, y sin estar de acuerdo con los montos demandados, sin embargo, y a los efectos de llegar a un acuerdo y concluir el presente procedimiento, hace un ofrecimiento al trabajador por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00). En consecuencia, se acuerda realizar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, basada en los términos siguientes: DE LA TRANSACCION LABORAL. PRIMERO: el trabajador acepta el monto ofrecido por la entidad de trabajo “AUTO SPORT SHALOM, CA”, y esta misma entidad de trabajo a su vez conviene en pagar al ciudadano JOSE GONZALEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales lo correspondiente a la diferencia adeudada por todo el tiempo en que se mantuvo la relación laboral. Estando incluida en esta cifra cualquier deuda pendiente por concepto de Pagos Realizados o por realizar. Este monto se entrega en su totalidad en este acto, a entera y cabal satisfacción del trabajador JOSE GONZALEZ la cantidad aceptada por el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), los cuales se cancelaran de la siguiente forma: el día de hoy 1) 24/02/2017 la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00), en efectivo, 2) en fecha 24 de marzo de 2017 la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SIN CENTIMOS (BS. 120.000,00), 3) en fecha 21 de Abril de 2017, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SIN CENTIMOS (BS. 120.000,00), 4) en fecha 19 de mayo de 2017, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SIN CENTIMOS (BS.- 120.000,00), los cuales se consignaran por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral. Pagos realizados todos a favor del trabajador hoy accionante, monto que siempre estuvo disponible a favor del mismo, y es por ello que el ciudadano JOSE GONZALEZ, conviene y reconoce que efectivamente recibió la totalidad de los montos señalados por la entidad de trabajo accionada, y en consecuencia acepta y reconoce que en la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, y es por ello que taxativamente reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la entidad de trabajo “AUTO SPORT SHALOM CA. Por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Vacaciones; Bono vacacional; Utilidades y demás conceptos de pagos generados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. No pudiendo demandar ni por diferencia ni complementos de salario, salarios caídos, bonificación y demás pagos, preaviso y demás beneficios laborales, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en la transacción celebrada, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y de descanso, aumento y/o aumento de salario incluidos los de mérito, bonos y su solarización, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, contribución al ahorro, viáticos, intereses sobre prestaciones; ni por ningún otro concepto o beneficio laboral; Ni por deuda alguna, estipendios, bonos, o cualquier otro concepto habido durante el lapso de su relación con la entidad de trabajo, quedando por lo tanto “AUTO SPORT SHALOM; C.A.” liberada de cualquier tipo de obligación pasada, presente o futura que pudiera generarse por la relación de trabajo que vinculó a las partes y que dio lugar al presente proceso. SEGUNDO: Al recibir la cantidad indicada en la presente transacción, tanto el ciudadano JOSE GONZALEZ, como “AUTO SPORT SHALOM; CA.” declaran que nada más quedan a deberse ni reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral sostenida entre las Partes, ni por ningún otro concepto, en vista de lo cual se confieren mutuamente el más amplio finiquito en los términos y condiciones expresados en el presente documento. TERCERO: Ambas partes declaran que esta transacción constituye un convenio logrado de mutuo y expreso acuerdo, y que si algún reclamo quedare pendiente, el mismo se considerará a todos los efectos, incluido dentro de la presente transacción, por lo que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada. Terminó, se leyó y conformes firman las partes.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vista de que la mediación en la presente causa ha sido positiva, de conformidad en lo previsto en el artículo 133 de La Ley Orgánica Del Procesal Del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciable del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de cosa juzgada. Se acuerda expedir las copias de la presente acta. En consecuencia se ordena entregar las pruebas a las partes y el cierre del presente expediente como su posterior remisión a la oficina de archivo.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,


La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz