REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (9) de Febrero del año 2017
206º y 157
ASUNTO: GP02-L-2014-001244
PARTE ACTORA: Ciudadanos BERNARDO ISAIS PERDOMO ARIAS, CI 9.996.472.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS DI BERNARDO, Inpreabogado N° 146.780
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo S.D.V. COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA PEÑA ALEXANDER BLANCO, Inpreabogado Nº 122.874, 151422.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa este Despacho que el presente asunto se encuentra sin impulso de la parte actora desde el (19) de enero del año 2015, fecha en la cual mediante auto este Juzgado por reposición de la causa, aplico despacho saneador al presente asunto y dispuso librar boleta de notificación al demandante.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de que el actor subsanara el libelo de la demanda conforme al despacho saneador ordenado por el Juzgado, evidenciándose que hasta la fecha el actor no ha acudido a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir (19) de enero del año 2015, a la presente fecha (9) de Febrero de 2017, no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (1) año, desde la última actuación y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano BERNARDO ISAIS PERDOMO ARIAS contra S.D.V. COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo como causa terminada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (9) días del mes de Febrero del año 2017. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ
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