REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, (24) de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-001860
PARTE ACTORA: Ciudadano HAIBY JOSE CORDERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.130.572, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEGUIN OSMAR ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.371.
DEMANDADO: Entidad de trabajo VIDAL LLOVERA, C.A., RIF: J-404497196.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadano HAIBY JOSE CORDERO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.130.572, debidamente asistido de abogado contra la entidad de trabajo VIDAL LLOVERA, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 07 de Diciembre del año 2016, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 20 de Febrero del año 2017 consigna escrito de subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
Este Tribunal, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:

PRIMERO: Revidado el libelo de demanda, observa este Despacho que el actor dentro de su narrativa no cumple con indicar el método de calculo de los conceptos demandados, la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos, Anexos o recaudos para complementarla.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena explicar y determinar aritméticamente el salario integral.
TERCERO: Explique y realice la garantía de prestaciones sociales, es decir, los dos métodos a fin de cuantificar las prestaciones sociales. (Desarrolle los dos métodos). Histórico salarial devengado por el trabajador, conforme al art artículo 142 literales “a, b y c” a los fines de determinar el monto reclamado y cual monto favorece más al trabajador
CUARTO: Indique el método de calculo, y el salario utilizado para determinar el periodo y monto por cada concepto demandado en el libelo de demanda.
QUINTO: Se le ordena precisar cual fue la causa correcta de la culminación de la relación de trabajo, ya que al folio Nº 1, indica que fue por “Retiro voluntario”, y al vuelto del mismo folio indica en el segundo párrafo “Para el momento en que ocurre el despido injustificado”

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 20 de Febrero del año 2017, se advierte que el libelista, no obstante de señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado, incurre en una serie de contradicciones, que hacen incomprensible el libelo de la demanda, así como lo peticionado en la misma.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En el caso de autos, observa quien suscribe que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, referente al TERCER punto solicitado, se le ordeno realizar el calculo en base al salario integral correcto, y el abono sobre el deposito trimestral por antigüedad de conformidad con la ley sustantiva del trabajo vigente; el actor en dicho punto realizo el calculo de la antigüedad en base al salario integral solicitado y expuesto, tal como se observa al folio Nº 21 al 30, ambos inclusive, se evidencia que la parte accionante realiza el calculo por antigüedad de -5- días de abono mensualmente, desde el primer mes de inicio de la relación indicada por el actor fecha Noviembre 2006, (ver folio 1 y 21), cuando lo correcto es al cuarto mes de iniciada la relación según articulo 108 de la Ley sustantiva del trabajo derogada, aplicada Ratione Temporis, asimismo, se observo al folio Nº 25 al 30, ambos inclusive que continua con el abono por antigüedad -5- días mensuales, cuando lo correcto es de -15- días trimestralmente como lo indica el articulo 142 sustantivo laboral vigente, incurriendo en este ultimo erróneamente en recalculo del capital abonado que posteriormente se traduce en un error en el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, no subsanado correctamente el actor este particular. Así se decide.
PUNTO CUARTO: Respecto a este particular el tribunal solicito, y se cita “Indique el método de calculo, y el salario utilizado para determinar el periodo y monto por cada concepto demandado en el libelo de demanda”, se evidencia en el libelo primigenio que el actor demanda Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidos años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, así sucesivamente, hasta el años 2016, inclusive, (ver folios Nº 4 en su vuelto, 5, 6), mediante la cual se totalizo el monto demandado por cada uno de estos conceptos sin método de calculo para verificar su procedencia, sin fundamentaciòn jurídica y los días legales que demandan los cuales debían calcularse de distinta manera, ya que la relación de trabajo inicio bajo la vigencia de la derogada ley del trabajo, y culmino bajo la vigencia de la nueva ley, a razón de ello, tendría que aplicarse Ratione Temporis, lo que ordena la Ley del Trabajo de 1997, sobre los días correspondientes para vacaciones y utilidades entre Noviembre del 2006 y abril 2012; a partir de Mayo 2012, hasta Septiembre 2016, fecha que termina la relación laboral por renuncia, según los dichos del actor, en base a los días legales a reclamar por la vigente ley, mas aun, el actor no cumplió con explicar su método de calculo y el salario utilizado para determinar el monto demandado por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, motivo por el cual este Jugado solicito su subsanación según el particular PRIMERO del despacho saneador supra citado, tales razonamientos jurídicos y análisis conforme al articulado de la ley orgánica del trabajo derogada y actual, no fue realizada por el actor en la demanda original, máxime, el actor no dio respuesta al particular CUARTO, en toda la extensión del escrito de subsanación presentado, omitiéndolo por completo, no cumpliendo con subsanar este punto. Así se decide.
Analizados los puntos anteriores, que no fueron subsanados por la parte accionante, resultando parte vital de la reclamación principal, siendo imposible su tramitación, lo que conlleva la necesidad de plantearla de nuevo y siendo éstas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 2 y 3 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Asi se establece.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano HAIBY JOSE CORDERO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.130.572, contra la entidad de trabajo VIDAL LLOVERA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (24) días del mes de Febrero de (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ