REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2.017
206° y 157°
Acta
Acuerdo transaccional.

No. de Expediente: GP02-L-2017-000062
Parte Actora: Edgar Alberto Medina
Abogado asistente de la Parte Actora: Luis Miguel Moreno, INPREABOGADO Nº 101.820.
Parte Demandada: METALÚRGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR)
Apoderada de la Parte Demandada: Begdalia Bastidas, INPREABOGADO Nº 168.629.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Edgar Alberto Medina, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.002 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2017-000062 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio, Luis Miguel Moreno, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 13.732.649 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.820; y, por la otra la empresa METALÚRGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 15 de abril de 1963, bajo el Nº 71, Tomo 2-A y posteriormente modificado y refundido por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 22 de diciembre de 2000, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 40-A sgdo., el 9 de marzo de 2001 (en lo sucesivo a los efectos de este documento denominada “METALCAR”), representada en este acto por la abogado Begdalia Bastidas, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.867.807, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.629 quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de sustitución de poder consignado mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017).

El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva y conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor:

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra METALCAR y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual METALCAR y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL ACTOR
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó de forma ininterrumpida para DESPROIN, dentro de las instalaciones de METALCAR desde el primero (01) de agosto de dos mil once (2.011), hasta el veinte (20) de enero de 2017, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su despido injustificado.
B) Que antes del inicio de su relación laboral con DESPROIN, fue trabajador de METALCAR, pero que fue obligado a constituir y formar parte de DESPROIN
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con DESPROIN se desempeñaba como “Operario de producción”, devengando un salario diario promedio de Dos Mil Trecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.233,33), y que trabajó en turnos rotativos, con una jornada de 07:30 am a 04:00 pm y de 04:00 pm a 11:00 pm, bajo la supervisión, dirección, y disposición de METALCAR.
D) Que METALCAR desvirtuó su relación laboral y se desvinculó de las obligaciones laborales que lo amparan, por lo que considera que existe un fraude laboral.
Con base a los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a los METALCAR:
1. La cantidad de (Bs. 311.985,77) por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de (Bs. 100.000,00) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de (Bs. 23.333,33) por concepto de Utilidades fraccionadas causadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la convención colectiva de trabajo de MADEAL.
4. La cantidad de (Bs. 77.769,88) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la convención colectiva de trabajo de METALCAR.
5. La cantidad de (Bs. 1.000,00), por concepto de bono compensatorio y comisiones, así como la diferencia y complemento de derechos y beneficios como consecuencia de computar el bono compensatorio y comisiones como salario.
6. La cantidad de (Bs. 311.985,77), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
7. La cantidad de (Bs. 54.110,70), por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, subsidios y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes a los años de servicio, así como diferencias y complementos de derechos por considerar los anteriores conceptos como salario.
8. La cantidad de (Bs. 5.500,00), por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado correspondiente a su relación de trabajo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de METALCAR.
9. La cantidad de (Bs. 20.000,00), por concepto de salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
10. La cantidad de (Bs. 6.500,00), por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades y preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso.
11. La cantidad de (Bs. 4.000,00), por concepto de antigüedad y cesantía.
12. La cantidad de (Bs. 5.000,00), por concepto de reajuste por vacaciones adelantadas.
13. La cantidad de (Bs. 10.000,00), por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
14. La cantidad de (Bs 30.000,00), por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT.
15. La cantidad de (Bs. 5.600,00), por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con el Decreto Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y las Políticas Internas de Trabajo de METALCAR.
16. La cantidad de (Bs. 3.500,00), por concepto de premios por desempeño e indemnizaciones como salario, premios por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, bonos ejecutivos y demás elementos salariales, de conformidad con las políticas internas de trabajo de METALCAR y de su Convención Colectiva de Trabajo.
17. La cantidad de (Bs. 1.809,55), por concepto de pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, opción para la compra de bicicletas, de conformidad con la LOTTT.
18. La cantidad de (Bs. 18.200,00), por concepto de indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización y cirugía como salario, de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de trabajo de DESPROIN y METALCAR.
19. La cantidad de (Bs. 6.800,00), por concepto de opción para la compra de acciones en DESPROIN y METALCAR.
20. La cantidad de (Bs. 1.800,00), por concepto de pago de guarderías y pre-escolares.
21. La cantidad de (Bs. 1.800,00), por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial.
22. La cantidad de (Bs. 1.800,00), por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo y su terminación.
23. La cantidad de (Bs. 2.505,00), por concepto de pago de electricidad, agua, aseo y teléfono y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y en las políticas internas de trabajo de DESPROIN y METALCAR.
24. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las costas y costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a METALCAR, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de METALCAR y en las políticas aplicables. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de METALCAR en total, la cantidad de UN MILLON CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.005.000,00).

II
ALEGATOS DE METALCAR

METALCAR, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado ACTOR, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que considera que:
A) El ACTOR fue un asociado de DESPROIN y nunca un trabajador de ésta.
B) Al ACTOR, por haber sido un asociado de DESPROIN, de conformidad con la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta “LEAC”), no le es aplicable la legislación laboral, en virtud de la naturaleza del trabajo asociado.
C) El ACTOR, por su actividad en DESPROIN, percibió anticipos societarios acorde con su participación en la consecución del objeto de ésta, por lo que, de conformidad con la LEAC y el trabajo asociado, los referidos anticipos no tienen carácter salarial.
D) El ACTOR fue un asociado de DESPROIN, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con METALCAR durante la vigencia de los contratos mercantiles suscritos entre estas dos personas jurídicas, y a todo evento, si en algún periodo anterior a estos el ACTOR mantuvo una relación laboral con METALCAR, ésta pagó los montos y conceptos laborales causados en su oportunidad.
E) El desarrollo de las actividades de DESPROIN, dentro de las instalaciones de METALCAR, en el marco de los contratos mercantiles, no pueden ser consideradas como un acto para simular relaciones laborales o cometer fraude laboral, en beneficio de METALCAR, toda vez que DESPROIN actúa como una persona jurídica independiente y autónoma, que en la consecución de su objeto desarrolla actividades a su libre disposición y con los parámetros que mejor le sean aplicables.
F) Entre METALCAR y DESPROIN, nunca se han simulado relaciones laborales.
G) Entre METALCAR y DESPROIN existe una relación comercial derivada de la celebración de una serie de contratos de servicios, según la cual, DESPROIN presta servicios a METALCAR como una contratista independiente, no existiendo un fraude laboral entre ninguna de dichas empresas.

III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a METALCAR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: las reclamaciones de los conceptos exigidos en la demanda, así como las reclamaciones de otros conceptos relacionados con el JUICIO, entre los que se encuentran: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonos post vacacionales, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de METALCAR; honorarios de abogados; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables a METALCAR; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento Parcial sobre el Tiempo de Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Decreto Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; METALCAR y el ACTOR, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, así como para dirimir y ser imputado a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudiera existir a favor del ACTOR, y como pago definitivo de todas y cada una de las reclamaciones para transigir los conceptos que le puedan corresponder al ACTOR contra METALCAR y/o LAS COMPAÑIAS, la suma neta de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00), haciendo las siguientes determinaciones:
1. El ACTOR acepta y reconoce que nunca fue trabajador directo o indirecto de METALCAR, ni de la Asociación Cooperativa a la cual él perteneció.
2. El ACTOR acepta y reconoce que en su condición de asociado de la Asociación Cooperativa a la cual él perteneció, no tiene derecho a pago alguno de conceptos laborales por parte de METALCAR, ni por parte de la mencionada Asociación Cooperativa .
3. El ACTOR acepta y reconoce que no tiene relación alguna con METALCAR.
4. El ACTOR acepta y declara que nada se le adeuda, ni tiene que reclamar a METALCAR, ni a la Asociación Cooperativa a la cual él perteneció, por los conceptos detallados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta acta.
5. La Asociación Cooperativa a la cual perteneció el ACTOR fue una contratista independiente y autónoma, con todos los extremos de Ley para su normal desenvolvimiento, y en efecto, de conformidad con lo establecido en la LEAC, sus asociados no se encuentran amparados por la legislacion laboral, debido a la naturaleza del trabajo asociado.
6. La Asociación Cooperativa a la cual perteneció el ACTOR nunca prestó servicios para METALCAR como una empresa intermediaria, fraudulenta o con fines de desvirtuar o simular relaciones laborales, sino como una contratista independiente.

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) cheque distinguido con el No. 66900169, de fecha 31 de enero de 2.017, girado a nombre de MEDINA EDGAR ALBERTO contra el Banco del Caribe (BANCARIBE) por la cantidad de Bs. UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00).

La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de los METALCAR, quien realiza este pago en nombre propio y en descargo propio. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO.

V
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

VI
DE LA HOMOLOGACION.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. En consecuencia, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar primigenia, junto con sus respectivos anexos.

De esta acta se hacencuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.


LA JUEZ
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES


P. METALÚRGICA CARABOBO, S.A.
(METALCAR) El ACTOR
Apoderada
Begdalia Bastidas Edgar Alberto Medina
INPREABOGADO No. 168.629 C.I.: V-18.046.002.

Abogado Asistente del ACTOR
Luis Miguel Moreno
INPREABOGADO Nº 101.820
LA SECRETARIA
ABOG.
Expediente Nº: GP02-L-2017-000062.