REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02- L-2017-126.
TRABAJADOR: JAIRO MARCELL MELENDEZ BOLIVAR.
ABOGADA ASISTENTE DEL TRABAJADOR: KARIN SALAZAR.
EMPRESA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA: ORIANA MUÑOZ C./SUSANA SHUNG LENG

El día de Hoy 15 de febrero del año 2017, asisten voluntariamente, JAIRO MARCELL MELENDEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.843.026; domiciliado en Campo Carabobo, Urbanización Las Manzanas, Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.696, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 77.516, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El Demandante”, por una parte; y por la otra la Abogada en ejercicio ORIANA MUÑOZ C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.166.261, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.382, y SUSANA CHUNG LENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.171.992, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.176, quienes actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, tal como consta de Instrumento Poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Demandada", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2017-126 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), hemos convenido en celebrar una transacción laboral contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: “El Demandante” declara:
• Que presté mis servicios personales para "La Demandada", desde el veintitrés (23) de julio de 2007, desempeñando el cargo de Operador Uno, en el Departamento de Polímeros.
• Que entre mis funciones estaban: Participar en la recepción y entrega de novedades de turno en cuanto al producto en proceso, averías de máquina o cambios de parámetros para garantizar la continuidad del producto, apoyar la preparación de cambios de proceso y ordenes de producción para contribuir con el arranque de la máquina según las hojas de procesos y código del conductor, participar en la identificación del producto y en la revisión de las especificaciones de la orden de producción para determinar la conformidad del mismo y sus características y en general todas aquellas actividades relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo.
• Que desempeñaba mis funciones en la sede de "La Demandada", ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector la Florida, Edificio CABEL, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y cuya jornada de trabajo era rotativa de lunes a viernes, de 6:00AM a 2:30PM, 2:00PM a 11:00PM, 10:30PM a 6:30AM con su respectivo descanso.
• Que devengaba un salario normal diario de Bs. 3.738,90 y un salario integral diario de Bs. 5.843,76.
• Que en fecha 20 de enero de 2017, fui despedido injustificadamente por "La Demandada" pese a encontrarme amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Que durante la relación laboral, el tiempo de exposición en la máquina y los factores y exigencias biomecánicas como halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, fueron los determinantes, para ocasionarme una enfermedad con ocasión al trabajo.
• Que sufro de discopatia lumbosacra y discopatia cervical, la cual me produjo mucha molestia a nivel lumbar irradiadas a ambas extremidades inferiores, y dolor en el cuello irradiado a ambas extremidades superiores.
• Que debido a la enfermedad profesional amerite rehabilitación, además de medicamento de apoyo como antiflamatorios (ibuprofeno) y medicamentos inhibidores (celebrex).
• Que desde enero del 2011 solicité diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que "La Demandada", me brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándome oportunamente mi salario.
• Que la enfermedad ocupacional no fue investigada ni declarada por INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A”, violando así la normativa legal.
• Que sobre esta enfermedad profesional, no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda estoy estimando el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece.
• Que la enfermedad profesional me produjo una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de mi capacidad física e intelectual.
• Que la enfermedad me impedirá trabajar completamente durante el resto de mi vida, por lo que debería “La Demandada", ser condenada a lucro cesante, calculados estos a un salario normal por cada año que me queda de vida útil, son 27 años, en virtud que poseo 33 años, lo que nos daría un monto de 27 salarios mínimos actuales de Bs. 27.092,10 y cuya operación aritmética es la siguiente: 27.092,10 x 27 para un total de Bs 731.486,7.
• Que el Hecho Ilícito causante de la enfermedad profesional se produce por cuanto "La Demandada", no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe existir en todo lugar de trabajo, aun cuando me fue notificado de los riesgos que pudiesen ocurrir durante la prestación del servicio.
• Que la enfermedad profesional fue ocasionada en forma directa por la prestación de servicio como Operador Uno en la sede de "La Demandada", por lo que mal puede catalogarse como indirecta o accesoria.
• Que "La Demandada", para el momento en el que ocurrió la enfermedad laboral contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin embargo las minutas no eran llevadas en el libro de actas y adicional no señalaban la fecha de cumplimiento de los acuerdo.
• Que "La Demandada", posee un Servicio Médico, sin embargo no cumple con la normativa legal.
• Que "La Demandada", cumple con la obligación de la Notificación de Procesos Peligrosos a sus trabajadores, pero no la realiza conforme a la norma, conductas estas contrarias a la normativa legal establecida.
• Que "La Demandada", no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, conforme con la norma.
• Que "La Demandada", sabía que existían condiciones inseguras del medio ambiente en el cual me desenvolvía y que ocasionaron lamentable la enfermedad profesional.
• Que al sufrir la enfermedad profesional hacen que se produzca una merma en la calidad de vida ya que tendré permanente una deformación en mi cuerpo y una discapacidad a pesar de que pueda prestar mis servicios en forma satisfactoria y en el mismo cargo y con la misma remuneración, por lo que "La Demandada", deberá ser condenada al pago de una indemnización por daño moral y material.
• Que no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial de la enfermedad profesional, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en la demanda estimé el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece.
• Que en fecha 20 de enero de 2017, "La Demandada", me despidió injustificadamente, pese a encontrarme amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Que poseo una antigüedad de 9 años, 5 meses y 27 días.
• Que "La Demandada", me adeuda por concepto de retroactividad de acuerdo al artículo 142, literal c) de la LOTTT, 270 días de salario integral, calculados estos al último salario integral diario devengado el cual es de Bs. 5.843,76, es por ello que al hacer la operación aritmética de 270 x Bs. 5.843,76, nos da la cantidad de Bs. 1.977.815,20.
• Que "La Demandada", me pago todas las vacaciones y las disfrute en cada año que me correspondía, salvo las vacaciones fraccionadas 2017. Si tengo una antigüedad de 9 años, 5 meses y 27 días hace que se me adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de seis coma veinticinco días de salarios (6,25), que se obtiene de la ecuación 15 días/12 meses= 1,25 días*5 meses que multiplicados por el salario diario normal antes mencionado, de Bs. 3.738,90, hace que se me adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 23.368,13.
• Que "La Demandada", me pago todos los Bono Vacacionales fraccionado durante la relación de trabajo, excepto el bono vacacional fraccionado 2017, por lo que me adeuda la cantidad de veintiséis coma veinticinco (26,25) días de salarios, que se obtiene de la ecuación 54 días/12 meses= 4,5 días *5 meses que multiplicados por mi último salario diario normal devengado de Bs. 3.738,90, nos da la cantidad de Bs. 98.146,13.
• Que "La Demandada", me adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2017 la cantidad Bs. 121.514,26.
• Que "La Demandada", me pago todas las utilidades durante la relación de trabajo, salvo las utilidades fraccionadas del año 2017, a razón de 120 días por año y en el último año al laborar un (1) mes me corresponde la cantidad de 10 días de salario promedio normal que multiplicados por Bs. 3.738,90, nos da la cantidad de Bs. 66.380,48, cuya cantidad me adeuda.
• Que "La Demandada", me despidió injustificadamente, por lo que me adeuda el doble de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT y siendo que me adeuda la cantidad de Bs. 1.977.815,20, por Prestaciones Sociales, hace que me adeude la misma cantidad pero por Indemnización por Despido Injustificado.
• Que "La Demandada", durante la relación de trabajo me realizó el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo. Sin embargo todos estos conceptos debieron aplicarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en discusión en el presente año. Por lo que la entidad de trabajo le corresponde pagarme una indemnización de Bs. 1.200.000,00, por estos conceptos.
• Que sobre esta enfermedad profesional, no poseo ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda estoy estimando el grado de discapacidad que poseo y las indemnizaciones que la ley establece.
• Que "La Demandada", cumpla con lo establecido en la LOPCYMAT, en lo referente a la indemnización, a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 130.5, tomando en cuenta el salario normal diario que devengaba para el momento en que se produjo la enfermedad profesional el cual era de Bs. 782,90, una indemnización equivalente al salario normal de 365 día continuos, es decir 782,90*365, nos da la cantidad de Bs 1.364.698,5.
• Que "La Demandada", me adeuda una indemnización por daño moral, fundamentándose que la enfermedad profesional, representan un hecho muy doloroso, triste y angustiante para mi, indemnización que se servirá fijar el ciudadano Juez de acuerdo a su prudente arbitrio, y cuyo monto me permito estimar en la cantidad de Bs. 400.000,00.
• Que "La Demandada", me adeuda por las secuelas y deformidades permanentes generadas por enfermedad profesional de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 400.000,00.
• Que "La Demandada", me adeuda por lucro cesante la cantidad de Bs. 731.486,7.
• Que "La Demandada", sea condenada a pagar la Indexación de la cantidad dejada de pagar. Así como las costas, costos y honorarios profesionales causados por la conducta negligente y contumaz de esta al no asumir la responsabilidad legal a que estaba obligada.
• Que "La Demandada", sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 8.839.740,34, o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 177 que es 49.942,03 U.T.
SEGUNDA: "La Demandada" manifiesta:
• Convengo, que "El Demandante", prestó sus servicios personales desde el 23 de julio de 2007, ocupando el cargo de Operador Uno, en el Departamento de Polímeros.
• Convengo, que las funciones de "El Demandante", eran Participar en la recepción y entrega de novedades de turno en cuanto al producto en proceso, averías de máquina o cambios de parámetros para garantizar la continuidad del producto, apoyar la preparación de cambios de proceso y ordenes de producción para contribuir con el arranque de la máquina según las hojas de procesos y código del conductor, participar en la identificación del producto y en la revisión de las especificaciones de la orden de producción para determinar la conformidad del mismo y sus características y en general todas aquellas actividades relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo.
• Convengo, que "El Demandante", desempeño sus funciones en la sede de Interamericana de Cables Venezuela S.A., ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, sector la Florida, Edificio CABEL, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y cuya jornada de trabajo era rotativa de lunes a viernes, de 6:00AM a 2:30PM, 2:00PM a 11:00PM, 10:30PM a 6:30AM con su respectivo descanso.
• Convengo que "El Demandante", devengaba un salario normal diario de Bs. 3.738,90 y un salario integral diario de Bs. 5.843,76.
• Niega, rechaza y contradice, que en fecha 20 de enero de 2017, "El Demandante", haya sido despedido injustificadamente por "La Demandada" pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional
• Niega, rechaza y contradice, que "El Demandante", durante la relación laboral, el tiempo de exposición en la máquina y los factores y exigencias biomecánicas como halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, hayan sido determinantes, para ocasionarle una enfermedad con ocasión al trabajo.
• Niega, rechaza y contradice, que "El Demandante", sufre de discopatia lumbosacra y discopatia cervical, la cual le produjo mucha molestia a nivel lumbar irradiadas a ambas extremidades inferiores, y dolor en el cuello irradiado a ambas extremidades superiores.
• Niega, rechaza y contradice, que debido a la enfermedad profesional "El Demandante", amerito rehabilitación, además de medicamento de apoyo como antiflamatorios (ibuprofeno) y medicamentos inhibidores (celebrex).
• Convengo, que desde enero del 2011, "El Demandante", solicitó diversos reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Convengo, que "La Demandada", le brindó el apoyo necesario durante todo el reposo medico pagándome oportunamente el salario a "El Demandante".
• Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad ocupacional no haya sido investigadas ni declaradas por "La Demandada", violando así la normativa legal.
• Conviene, que "El Demandante", sobre esta enfermedad profesional, no posea ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda se estimo el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece.
• Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad profesional o con ocasión al trabajo le produjeran a "El Demandante", una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de su capacidad física e intelectual.
• Niega, rechaza y contradice, que a "El Demandante", la enfermedad profesional le impidieran trabajar completamente durante el resto de su vida, por lo que debería “La Demandada", ser condenada a lucro cesante, calculado esto a un salario normal por cada año que le queda de vida útil, los cuales son 27 años, en virtud que posee 33 años, lo que nos daría un monto de 27 salarios mínimos actuales de Bs. 27.092,10 y cuya operación aritmética es la siguiente: 27.092,10 x 27 para un total de Bs 731.486,7.
• Niega, rechaza y contradice, que el Hecho Ilícito causante de la enfermedad profesional de "El Demandante", se produjo por cuanto "La Demandada", no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe existir en todo lugar de trabajo.
• Convengo que le fue notificado a "El Demandante", de los riesgos que pudiesen ocurrir durante la prestación del servicio.
• Niega, rechaza y contradice, que esta enfermedad laboral fueron ocasionados en forma directa por la prestación de servicio de "El Demandante", como Operador Uno en la sede de "La Demandada", por lo que mal puede catalogarse como indirecta o accesoria.
• Conviene, que "La Demandada", para el momento en que ocurrió la enfermedad profesional, contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
• Niega, rechaza y contradice, que "La Demandada", no llevaba las minutas en el libro de actas, y adicional estas no tenían fecha de cumplimiento de los acuerdos.
• Conviene que "La Demandada", posee un Servicio Médico, sin embargo niega, rechaza y contradice, que no cumple con la normativa legal.
• Conviene que "La Demandada", cumple con la obligación de Notificar los Procesos Peligrosos a sus trabajadores, sin embargo niega, rechaza y contradice, que no las realizaba conforme a la norma.
• Niega, rechaza y contradice, que "La Demandada", no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, conforme con la norma.
• Niega, rechaza y contradice, que "La Demandada", sabía de la existencia de condiciones inseguras del medio ambiente en el cual se desenvolvía "El Demandante", y que ocasionaron lamentablemente la enfermedad profesional.
• Niega, rechaza y contradice, que "El Demandante", al sufrir la enfermedad profesional merme su calidad de vida ya que tendrá permanente una deformación en su cuerpo y una discapacidad a pesar de que pueda prestar sus servicios en forma satisfactoria y en el mismo cargo y con la misma remuneración.
• Niega, rechaza y contradice, que "La Demandada", deba ser condenada al pago de una indemnización por daño material y moral.
• Conviene, que "El Demandante", no posee ni certificación ni tampoco informe pericial de la enfermedad profesional, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL, por lo que en la demanda fue estimado el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece.
• Conviene que "El Demandante", tiene una antigüedad de 9 años, 5 meses y 27 días.
• Niega, rechaza y contradice, que "El Demandante", en fecha 20 de enero de 2017, haya sido despedido injustificadamente por "La Demandada", pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Niega, rechaza y contradice que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de retroactividad de acuerdo al artículo 142, literal c) de la LOTTT, 270 días de salario integral, calculados estos al último salario integral diario devengado el cual es de Bs. 5.843,76, es por ello que al hacer la operación aritmética de 270 x Bs. 5.843,76, nos da la cantidad de Bs. 1.977.815,20.
• Conviene que "La Demandada", le pago a "El Demandante", todas las vacaciones y las disfruto en cada año que le correspondía.
• Niega, rechaza y contradice que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de vacaciones fraccionadas 2017, la cantidad de seis coma veinticinco días de salarios (6,25), que se obtiene de la ecuación 15 días/12 meses= 1,25 días*5 meses que multiplicados por el salario diario normal antes mencionado, de Bs. 3.738,90, da la cantidad de Bs. 23.368,13.
• Conviene que "La Demandada", le pago a "El Demandante", todos los Bono Vacacionales fraccionado durante la relación de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de bono vacacional fraccionado 2017, la cantidad de veintiséis coma veinticinco (26,25) días de salarios, que se obtiene de la ecuación 54 días/12 meses= 4,5 días *5 meses que multiplicados por el último salario diario normal devengado de Bs. 3.738,90, da la cantidad de Bs. 98.146,13.
• Niega, rechaza y contradice que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2017 la cantidad total de Bs. 121.514,26.
• Conviene que "La Demandada", le pago a "El Demandante", todas las utilidades durante la relación de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que "La Demandada", adeude a "El Demandante", por concepto de utilidades fraccionadas 10 días de salario que se obtiene de la ecuación 120 días/12 meses=10 días x 1 mes= 10 días, que multiplicados por el salario promedio normal de Bs. 3.738,90, nos da la cantidad de Bs. 66.380,48.
• Niega, rechaza y contradice, que en fecha 20 de enero de 2017, "La Demandada", haya despedido injustificadamente a "El Demandante", pese a encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial, y le adeude la cantidad de Bs. 1.977.815,20.
• Conviene que durante la relación de trabajo, le realizó a "El Demandante", el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva o legales, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo.
• Niega rechaza y contradice, que todos los conceptos anteriormente señalados, debieran pagarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en la actualidad en discusión, adeudando a "El Demandante" una indemnización de Bs. 1.200.000,00.
• Conviene, que "El Demandante", sobre esta enfermedad profesional, no posea ni certificación ni tampoco informe pericial, pese a las innumerables solicitudes y gestiones realizadas por ante el INPSASEL para la obtención de estos, por lo que en esta demanda se estimo el grado de discapacidad que posee y las indemnizaciones que la ley establece.
• Niega, rechaza y contradice, que adeude a "El Demandante", una indemnización de acuerdo a la LOPCYMAT, artículo 130.5, equivalente al salario normal de 365 día continuos, tomando en cuenta el salario normal diario que devengaba "El Demandante", para el momento en que se produjo la enfermedad profesional el cual era de Bs. 782,90, una indemnización equivalente al salario normal de 365 día continuos, es decir 782,90*365, da la cantidad de Bs 1.364.698,5.
• Niega, rechaza y contradice, que adeude a "El Demandante", por indemnización de daño moral, la cantidad de Bs. 400.000,00.
• Niega, rechaza y contradice, que adeude a "El Demandante", por las secuelas y deformidades permanentes de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, generadas por la enfermedad profesional la cantidad de Bs. 400.000,00.
• Niega, rechaza y contradice, "La Demandada", que sea condenada a pagar la Indexación de la cantidad dejada de pagar, así como las costas, costos y honorarios profesionales.
• Niega, rechaza y contradice, que adeude a "El Demandante", la cantidad de Bs. 8.839.740,34, o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 177 que es 49.942,03 U.T.
TERCERA: No obstante los puntos de vista esgrimidos tanto por “El Demandante” como por “La Demandada”
y luego de efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto “El Demandante” como "La Demandada" declaran con el objeto de convenir una fórmula transaccional, en el interés común de dar por terminada en forma definitiva la presente reclamación judicial, así como evitar y precaver cualquier otro eventual litigio, juicio o controversia futura, por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “El Demandante” en su escrito libelar, sin que ello signifique, en modo alguno, que “La Demandada” admita los alegatos y/o convenga en la reclamaciones de “El Demandante”, LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, convienen, de mutuo y común acuerdo, celebrar la presente transacción en los términos aquí indicados. Siendo ello así, Las partes convienen en fijar con carácter transaccional, a los fines de concluir definitivamente el presente procedimiento judicial, signado bajo el numero GP02-L-2017-81, así como para evitar y precaver cualquier eventual litigio, juicio o controversia futura por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “La Demandante” en su escrito libelar, como montos definitivos del presente acuerdo la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.264.681,86), a nombre del ciudadano ANTONY GREGORIO PERNALETE GAMERO, por concepto de indemnizaciones de acuerdo a la LOPCYMAT, articulo 130.5 y prestaciones sociales. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra cualquier cantidad de dinero de menos o de más que alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, como consecuencia de la vía transaccional escogida. En tal sentido este monto finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar de la prestación de servicio, enfermedad ocupacional según lo señalado por “El Demandante” en su demanda. En virtud de la cantidad transaccional acordada de mutuo y común acuerdo entre las partes -tanto por "La Demandada" como por “El Demandante”-, “El Demandante” libre de todo apremio y constreñimiento declara que acepta el mismo; y manifiesta que la cantidad de dinero arriba acordada y aceptada queda saldada cualquier deuda de cualquier índole, que estuviere relacionada con el pago de sus prestaciones sociales así como también lo relativo a la enfermedad ocupacional que señala que sufrió, y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir como consecuencia de la prestación de servicio. “El Demandante” reconoce y conviene que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la Cláusula Tercera del presente documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que estime “El Demandante” le corresponden por las circunstancias narradas en el escrito libelar, así como por cualquier otro concepto, derivado de la relación laboral y de la enfermedad ocupacional que dice “El Demandante” lo unió a “La Demandada”. En el sentido expuesto, “El Demandante” expresamente conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada adicional le corresponde ni tiene que reclamar a “La Demandada”, ni a ninguno de sus accionistas y/o cualquier otro representante de “La Demandada”, o contra cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como otras empresas con las que ésta constituya o pueda constituir una unidad económica, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que “El Demandante” haya podido o pueda formularle a “La Demandada”, específicamente, siendo ello así quedan pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en la actualidad en discusión, conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, utilidades fraccionadas, aumentos de salarios, beneficio cesta ticket socialista, beneficio de provisión de alimentos, Beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono de operación de equipos de laboratorio, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, días de descanso, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, ayuda juguetes, ayuda útiles escolares, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, retroactivos salariales, retroactivos por beneficios de la CCT, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo. En tal sentido “El Demandante” declara que libra de toda responsabilidad civil, laboral, administrativa y/o penal a “La Demandada”.
CUARTA: En virtud de lo expuesto por este medio, “El Demandante” le otorga a “La Demandada” y/o a cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como a otras empresas con las que constituya o pueda constituir una unidad económica, el más amplio finiquito, liberándolas expresamente de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral o en cualquier otra materia, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal sentido, “El Demandante” declara que libera de toda responsabilidad laboral, civil, administrativa y penal a “La Demandada”. En virtud, “La Demandante” expresamente desiste por este medio de cualesquiera reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que haya podido o pueda incoar en contra de “La Demandada” o de cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como de otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica, autorizándola plenamente para que consigne originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, administrativas o judiciales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los expedientes correspondientes.
QUINTA: Sobre la base del contenido de esta transacción “La Demandada” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “El Demandante” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “La Demandada”, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “El Demandante” a “La Demandada” un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo año (2006), y nos sea expedida Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación.
SEPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN: El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, así como, la voluntad y acuerdo sobre la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador que expresamente fueron señalados y relacionados entre el libelo de demanda, y el contenido del acuerdo señalado en la cláusula correspondiente, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copias fotostáticas simple, y se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos haber cumplido con el ultimo de los pagos acordados. Se hacen cuatro (4) ejemplares en un solo tenor y a un solo efecto, para ser entregados un ejemplar a cada una de las partes. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.





EL JUEZ

EL EXTRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE








EL SECRETARIO(A) APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA