REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de febrero de 2017
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-S-2017-000053
PARTE OFERENTE: EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.
APODERADA JUDICIAL: CARELIS CALANCHE, IPSA Nº 43.316
PARTE OFERIDA: REYVIN JAVIER VERASTEGUI TORO, C.I. 20.194.391
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


En fecha 23 de enero de 2017 se recibió por parte de la abogada CARELIS CALANCHE debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 43.316 actuando en su condición de apoderada judicial de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., escrito constante de 04 folios y 04 anexos.

Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 24 de enero de 2017, por auto de fecha 27 de enero de 2017 se ordenó la corrección del libelo; y, posteriormente en fecha 13 de febrero de 2017 se libró boleta de notificación a la parte actora

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada CARELIS CALANCHE inscrita en el IPSA bajo el No. 43.316, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que la apoderada judicial se encuentra debidamente facultada para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificar a la parte oferente para que subsane la oferta real de pago y no es necesaria la aceptación de la parte oferida para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO


ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45a.m.).
La Secretaria,

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-S-2017-000053
23/02/2017
DC.-