REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de febrero de 2017
206° y 158°
TRANSACCIÓN JUDICIAL.
ASUNTO: GP02-L-2017-000186
PARTE ACTORA: JULIO FIGUERA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YRENE BEATRIZ ROMERO RAMÍREZ
PARTE DEMANDADA: LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: EDUARDO A. AULAR B.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL INCLUIDO DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.
ACTA
En horas de despacho del día de hoy, 24 de febrero de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Juzgado por la parte actora, el demandante JULIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.530, domiciliado en Urbanización Ezequiel Zamora, Calle 3, Apartamento 71, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua, y aquí de tránsito, debidamente asistido en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, de la abogada Yrene Beatriz Romero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.275, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.473, y de este domicilio, y por la parte demandada, la Sociedad de Comercio LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A.(anteriormente denominada Messer Griesheim de Venezuela, S.A MEGRIVESA), domiciliada en la Avenida Anthon Phillips, c/c Gustav Daren, Parcela 38, Zona Industrial La Hamaca, Maracay, Estado Aragua, con Oficinas ubicadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1971, anotada bajo el N° 19, Tomo 124-A, siendo modificados sus estatutos en distintas oportunidades, siendo los últimos y vigentes los que constan en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 20 de abril de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 92-A-PRO y cuyo domicilio fue posteriormente trasladado a la ciudad Maracay, Estado Aragua en la dirección antes citada según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de abril de 2011 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 152 A, de fecha 27 de diciembre de 2011, representada por su apoderado abogado en ejercicio EDUARDO A. AULAR B., titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.948, y de este domicilio, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 28 de abril de 2004, inserto bajo el Nº 22, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que en copia certificada riela a los autos del presente expediente, en virtud de escrito previo de fecha 24 de febrero de 2017, presentado por las partes, en el cual ratifican que comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, y que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, dándose por notificados para todos los actos del procedimiento, y en el cual Jurando la Urgencia del caso solicitan la habilitación del tiempo necesario para hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, dadas las facultades mediadoras y conciliadoras otorgadas en la Ley al Juez de la presente causa para que se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en el presente expediente. Este Tribunal en atención a las exposiciones y a lo solicitado por las partes, siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial verdaderamente efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Juez impone a las partes comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia, como es que a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente las vincula. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se procede al inicio de las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos en la Audiencia, los cuales tuvieron en sus manos para su vista y devolución. Una vez efectuadas las exposiciones en el curso de la celebración de la audiencia, las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia; haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, manifiestan al Juez, que han llegado a la celebración de una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al presente JUICIO, y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a la parte actora contra la parte demandada LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A. y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LA DEMANDADA mantiene con estos últimos, todo con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se transcribe textualmente el acuerdo entre las partes: “ Entre el ciudadano JULIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.530, domiciliado en Urbanización Ezequiel Zamora, Calle 3, Apartamento 71, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua, y aquí de tránsito, debidamente asistido en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio de la abogada YRENE BEATRIZ ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.275, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.473, y de este domicilio, parte actora en el presente juicio quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, y la Sociedad de Comercio LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada Messer Griesheim de Venezuela, S.A MEGRIVESA), domiciliada en la Avenida Anthon Phillips, c/c Gustav Daren, Parcela 38, Zona Industrial La Hamaca, Maracay, Estado Aragua, con Oficinas ubicadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1971, anotada bajo el N° 19, Tomo 124-A, siendo modificados sus estatutos en distintas oportunidades, siendo los últimos y vigentes los que constan en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 20 de abril de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 92-A-PRO y cuyo domicilio fue posteriormente trasladado a la ciudad Maracay, Estado Aragua en la dirección antes citada según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de abril de 2011 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 152 A, de fecha 27 de diciembre de 2011, representada por su apoderado abogado en ejercicio EDUARDO A. AULAR B., titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.948, y de este domicilio, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 28 de abril de 2004, inserto bajo el Nº 22, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que en copia certificada riela a los autos del presente expediente; parte demandada quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, han decidido celebrar el presente Contrato de Transacción respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados, así como los peticionados verbal y formalmente en la audiencia preliminar, todos debidamente estimados, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios sociales y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, que constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma la cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA:
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” ESTABLECIDOS EN EL LIBELO:
A.- Alega que en fecha 182/01/2010 fue contratado en las oficinas de “LA DEMANDADA”, ubicadas en la Urbanización Terrazas de Castillito, Avenida Don Julio Centeno, Centro Comercial July, Planta Baja, Valencia Estado Carabobo; siendo asignado como trabajador en la planta ubicada en la Avenida Anthon Phillips, Zona Industrial San Vicente I, Complejo Industrial Clariant, Maracay, Estado Aragua, y luego en enero de 2016 fue trasladado por motivo de mudanza de la entidad de trabajo, a la Avenida Anthon Phillips c/c Gustav Dalen, Parcela Nº 23, Zona Industrial La Hamaca, Maracay, Estado Aragua, desempeñándose como Ayudante General en el Departamento de Extrusión, cumpliendo con un horario de trabajo por turnos rotativos, todos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al Reglamento respectivo de dicha Ley, siendo su salario diario promedio devengado la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 11/100 (Bs. 4.348,11), hasta el día 13/02/2017, fecha en la cual renunció a su cargo voluntariamente y en forma escrita (retiro voluntario); renuncia que ratificó en su libelo, razón por la cual reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, antigüedad desde su ingreso, vacaciones, utilidades, salarios y demás derechos y beneficios laborales que le corresponden por su tiempo de servicio de 07 años, 00 meses y 26 días, de conformidad con la Contratación Colectiva de “LA DEMANDADA” y con las Leyes laborales así como también las indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, incluido el daño moral y otros conceptos. B.- Alega que la alícuota diaria del bono vacacional es de Bs. 603,90 que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 4.348,11, por los días de bono vacacional que “LA DEMANDADA” paga anualmente, que es de 50 salarios anuales y ese resultado se divide entre 360 días que tiene el año. De igual manera establece que la alícuota diaria de las utilidades es de Bs. 1.449,37 que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 4.348,11 por los días de utilidades que “LA DEMANDADA” paga anualmente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige para el personal de nómina diaria (120 salarios anuales) y ese resultado se divide entre los 360 días que tiene el año. C.- Establece que su salario diario integral es de Bs. 6.401,38 que se obtiene de sumar el salario diario, más la alícuota diaria de bono vacacional y la alícuota diaria de utilidades. D.- Alega que la entidad de trabajo paga 70 salarios anuales de vacaciones. E.- Alega que “LA DEMANDADA” paga 120 días anuales de utilidades. F.- Alega que del trabajo realizado en forma asidua y repetitiva en “LA DEMANDADA” durante más de 07 años, se le fue deteriorando su salud. Alega siempre cumplió con sus tareas, las cuales detalla en el libelo, y que en actividad laboral estuvo sometido a realizar tareas como flexionar el tronco, extendiendo los brazos y rodillas para efectuar la labor, manteniendo posición de bipedestación prolongada, posturas forzadas de inclinación o flexión dorso abdominal, flexión de rodillas y rotación de tronco, movimientos con carga ligera sostenida, así como también actividades de moderadas exigencias físicas como: halar, empujar cargar objetos, flexión, extensión de brazos lo cual le ha generado y/o agravado las dolencias que le aquejan. G.- Alega que inicialmente “LA DEMANDADA” le practicó el examen físico Pre-Empleo y fue calificado sin contraindicaciones para ejercer el cargo de ayudante general. Alega que posteriormente a inicios del año 2011, comenzó a presentar dolor en los hombros razón por la cual acudió al servicio médico de “LA DEMANDADA” donde le diagnosticaron síndrome de hombro doloroso y molestia en la espalda, ordenándole medicación y reposo. Alega que se mantuvo laborando pero episódicamente el dolor en los hombros volvía sobre todo en su hombro izquierdo. En el año 2013 luego de una evaluación clínica y ver los exámenes complementarios, le diagnosticaron tanto por el médico de la entidad de trabajo, como por médicos privados y en el IVSS, Síndrome hombro izquierdo doloroso por pinzamiento Subacromial crónico, con tendinopatía de maguito rotador que limita movilidad y fuerza de dicho hombro para sus labores y actividades de la vida diaria, siendo remitido a fisiatría donde le indicaron un plan de tratamiento de rehabilitación física, culminado mencionado tratamiento en noviembre 2013, presentando mejoría clínica, reducción de signos inflamatorios en espacio suhacromial, pero existiendo aún pinzamiento, debilidad del maguito rotador y fibromialgias en nuca y región periescapular en número de seis que causan dolor en dicha en el hombro que se irradia al brazo, y dolor en su espalda. En la actualidad presenta dolor en el hombro izquierdo y dolores en la Columna vertebral, muy especialmente en las zonas cervical y dorsal que le afecta hasta la zona lumbar. En el año 2016, fue reubicado de puesto de trabajo. Alega que ha recibido tratamiento médico, de fisiatría y rehabilitación en el I.V.S.S. y en Clínicas o Centros Médicos Privados, cumpliendo los reposos ordenados. H.- Alega que las enfermedades ocupacionales, trastornos y/o lesiones que dice padecer consistentes en: Síndrome de hombro doloroso y molestia en la espalda. Síndrome hombro izquierdo doloroso por pinzamiento Subacromial crónico, con tendinopatía de maguito rotador que limita movilidad y fuerza de dicho hombro para sus labores y actividades de la vida diaria, pinzamiento, debilidad del maguito rotador y fibromialgias en nuca y región periescapular en número de seis que causan dolor en dicha en el hombro que se irradia al brazo, y dolor en mi espalda. Dolor en la Columna vertebral, muy especialmente en las zonas cervical (Cervicalgia) que se me irradia al brazo izquierdo (cervicobraquialgia) y dolor dorsal que me afecta hasta la zona lumbar ocasionándome lumbalgia, son producto de la labor que realizó para “LA DEMANDADA” y/o agravadas por el trabajo en “LA DEMANDADA” y todo ello fue contraído y ocurrido por la violación e incumplimiento por parte de “LA DEMANDADA, de las normas, de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo Industrial contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, pues “LA DEMANDADA”, no lo notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni lo instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no lo instruyeron en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, que en “LA DEMANDADA” no existen Políticas ni Programas de Seguridad y Salud en el trabajo, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral y/o Comité de Higiene y Seguridad. I.- Establece que, las enfermedades ocupacionales, trastornos y/o lesiones que dice padecer y las otras mencionadas en el libelo le han generado una Discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual persistiendo secuelas en el aspecto físico consistentes en: Fundamentalmente dolor en el cuello, los hombros que se irradia a los brazos, así como dolor en la espalda, que le limita la movilidad y fuerza para laborar y para actividades de la vida diaria. Debilidad en los hombros y brazos; pues no puede mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado, tomar objetos, por lo que debe realizar terapias o fisioterapias y fortalecimiento muscular para lograr nuevamente movilidad y poder realizar las funciones diarias y comunes que realizaba anteriormente. De igual manera persistiendo secuelas a nivel emocional que le ocasionan un profundo dolor moral o sufrimiento ya que su estado de ánimo no es el mismo, se siente deprimido, triste, al ver transcurrir el tiempo y no presentar mejoría, le invade la angustia al ver que tiene disminuida su capacidad de movilización ya que piensa que puede quedar inválido y se siente inútil. De igual manera alega la certificación por parte de Inpsasel de las enfermedades que padece. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a la entidad de trabajo por los siguientes conceptos y montos: Respecto a sus Prestaciones Sociales y otros derechos y beneficios laborales demanda: (1) Prestaciones Sociales art. 142 literal “c” de la LOTTT, la cantidad NETA de Bs. 794.760,18, por 07 años, 00 meses y 26 días de servicio (contados desde el 18/01/2010), que resulta de restar a Bs. 1.344.289,80, la cantidad de Bs. 549.529,62 que le fue depositada en fideicomiso en el Banco Mercantil por concepto de antigüedad viejo régimen con fundamento al artículo 108 de la LOT derogada y de la garantía de las prestaciones sociales prevista en el artículo 142, literales “a” y “b” de la LOTTT. (2) Bono Especial por Renuncia: Solicita se le otorgue un Bono especial por renuncia que contemple por lo menos el doble de sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 1.500.000,00. (3) Demanda el pago de las Utilidades fraccionadas, artículo 136 de la LOTTT por un monto de Bs. 43.481,10. (4) Demanda el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados por un monto de Bs. 25.349,48. Respecto a las presuntas enfermedades ocupacionales y/o lesiones demanda: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado es de Bs. 3.376.250,00 que corresponde a 05 años, es decir, 1.825 días continuos que es el máximo de la LOPCYMAT a Bs. 1.850,00, que era el salario integral percibido en la fecha de la constatación de las enfermedades ocupacionales. (2) La Indemnización por Daño Moral artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil por la discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y por la imposibilidad de proveer para él y su familia, por las dolencias físicas que sufre, por la frustración que le causa tener su movilidad disminuida, por encontrarse afectado emocionalmente ya que no puede realizar las labores que acostumbraba a realizar, por la tristeza y depresión que siente al pensar que puede quedar inválido e inútil, el cual estima en la cantidad de Bs. 1.500.000,00. (3) “EL DEMANDANTE”, peticiona un Bono especial por renuncia de Bs. 2.000.000,00 que cubra todos los demás aspectos que no hayan sido reflejados en el pago de sus prestaciones y otros derechos laborales, así como también lo relacionado con las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer. En consecuencia procede formalmente en este acto de manera verbal y en plena Audiencia Preliminar a incluirlos dentro de este bono solicitando y cuantificando, para que sean discutidos en la misma, puesto que considera le corresponden con fundamento a que tiene la disponibilidad de sus derechos, y a pesar de no estar incluidos en forma detallada en el libelo, pero fueron solicitados por él dentro de la bonificación estimada o cuantificada de manera general en el escrito libelar, en este bono por renuncia, todo a los fines de precaver cualquier otro eventual litigio, y que cubra dicho bono especial cuantificado en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) los siguientes conceptos: * Diferencia en el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados demanda Bs. 20.000,00, * Diferencia en los Beneficios o Utilidades fraccionadas demanda Bs. 10.000,00; * Diferencia en las Remuneraciones o salario pendientes demanda Bs. 6.000,00; demando la cantidad de Bs. 300.000,00 en el beneficio en efectivo o en especie que pudieran incidir en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, y demás derechos laborales, como por ejemplo el monto de ahorro aportado por la demandada. De igual manera * demando la cantidad de Bs. 470.000,00 por concepto de presuntas diferencias y/o complementos del monto de las indemnizaciones establecidas en eventuales informes periciales que puedan emitir los Órganos Competentes, con posterioridad a la firma de la presente transacción. * Demando la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes yo que puedan existir, en virtud del desempeño de sus labores para “la demandada”, relacionadas con las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos demandadas y aquí transadas * Demando la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Daños y perjuicios materiales, Daños emergentes, Daños Biológicos. Demando la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de lucro cesante. Demando por Bs. 100.000,00 por concepto de eventuales acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y/o Código Penal. * Demando la cantidad de Bs. 94.000,00 por concepto de Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez. De igual manera solicita el pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales y de la Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, constituyendo el monto General demandado la cantidad de Nueve millones doscientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares con 76/100 (Bs. 9.239.840,76).
SEGUNDA:
ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA DEMANDADA”
RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES Y CONCEPTOS DEMANDADOS O PETICIONADOS: “LA DEMANDADA”, establece que acepta por ser cierto lo declarado por “EL DEMANDANTE” en el libelo, de que inició su relación de trabajo en fecha 18 de enero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2017, siendo el motivo de la terminación de la relación laboral su Renuncia Voluntaria, la cual efectuó en forma escrita y fue aceptada por “LA DEMANDADA”. “LA DEMANDADA” acepta que el último cargo desempeñado haya sido el de Ayudante General en el departamento de Extrusión. Es cierto que “EL DEMANDANTE” laboró en horario de trabajo por turnos rotativos, todos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al Reglamento respectivo de dicha Ley. Es cierto que “EL DEMANDANTE” tenía una antigüedad de 07 años, 00 meses y 26 días, constituyendo su salario diario promedio para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 4.348,11. Es cierto que “LA DEMANDADA” pagua 70 salarios anuales de vacaciones y que 50 salarios anuales de ellos correspondan al Bono Vacacional. Es cierto que “LA DEMANDADA” paga 120 salarios anuales de utilidades. Es cierto que el salario integral se obtiene de sumar al salario diario, la alícuota diaria de bono vacacional y la alícuota diaria de utilidades. Es cierto que el Fideicomiso de Prestación Traspasada de Bs. 549.529,62, fue depositado por “LA DEMANDADA” en una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil. “LA DEMANDADA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los restantes alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, en base a los siguientes argumentos: a) No es cierto que por la antigüedad del viejo régimen artículo 108 de la LOT, incluida la garantía de Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142, literales “a” y “b”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondan a “EL DEMANDANTE” por su tiempo de servicio de 07 años, 00 meses y 26 días (contados desde su ingreso 18/01/2010) la cantidad de Bs. 576.250,00. Lo verdaderamente cierto es que por la garantía de prestación por antigüedad articulo 108 LOT derogada le corresponden Bs. 37.891,00 y por la prestación de antigüedad del artículo 142 de la LOTTT le corresponden Bs. 607.514,62. b) No es cierto que por el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondan a “EL DEMANDANTE” Bs. 1.344.289,80, pues lo verdaderamente cierto es que por este concepto le corresponden a “EL DEMANDANTE” Bs. 1.342.261,20. c) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que le corresponda a “EL DEMANDANTE” o que deba otorgarle a éste un Bono especial por renuncia que contemple por lo menos el doble de sus prestaciones sociales ni por este concepto, ni por ningún otro y menos aún Bs. 1.500.000,00, ya que las leyes laborales o civiles no contemplan este tipo de bonificación. d) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude al “EL DEMANDANTE”, la cantidad Neta por concepto de Prestaciones Sociales art. 142 literal “c” de la LOTTT, de Bs. 794.760,18 por su tiempo de servicio de 07 años, 00 meses y 26 días (contados desde su ingreso 18/01/2010), y menos aún que esto sea el resultado de restar a Bs. 1.344.289,80 la cantidad de Bs. 549.529,62 que le fue depositada en fideicomiso en el Banco Mercantil por concepto de antigüedad viejo régimen con fundamento al artículo 108 de la LOT derogada. e) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude al “EL DEMANDANTE”, la cantidad solicitada por concepto de Utilidades fraccionadas, artículo 136 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en los términos señalados en el libelo por un monto de Bs. 43.481,10, en virtud de que éstas se calculan sobre el total de salarios devengados por “EL DEMANDANTE” en los meses completos correspondiente al ejercicio económico respectivo, siendo lo verdaderamente cierto que por este concepto le corresponden Bs. 66.518,93. g) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude al “EL DEMANDANTE”, la cantidad solicitada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados por un monto de Bs. 25.349,48, pues lo verdaderamente cierto es que por estos conceptos le corresponde Bs. 27.538,01 incluidos en esta cantidad los días de descanso de Vacaciones. h) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad total de Bs. 2.363.590,76. No obstante los rechazos anteriores “LA DEMANDADA” acepta que le adeuda a “EL DEMANDANTE” por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria los siguientes conceptos que están reflejados en la planilla de liquidación de contrato de trabajo: Garantía de Prestación por Antigüedad artículo 108 LOT (derogada) Bs. 37.891,00, Prestaciones por Antigüedad, artículo 142 de la LOTTT Bs. 607.514,62, Utilidades 2017 Bs. 66.518,93, Artículo 142 de la LOTTT literales “c” y “d” Bs. 696.854,78, Vacaciones fraccionadas 2017 Bs. 9.420,90; Bono Vacacional fraccionada 2017 Bs. 18.117,11, Día de salario Bs. 3.413,24, lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. 1.439.730,58. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Inces Bs. 332,59, Fideicomiso de prestación de antigüedad traspasada depositada en el Banco Mercantil Bs. 549.529,62; F.A.O.V. Bs. 974,70; Póliza Funeraria Bs. 15.950,00; Póliza de exceso Bs. 57.846,92; IVSS Bs. 945,21, y RPE Bs. 118,15, lo cual arroja un total de deducciones de Bs. 625.697,19, resultando como neto a pagar de la liquidación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por renuncia o retiro voluntario Bs. 814.033,39. “LA DEMANDADA” deja expresamente establecido que en la planilla de liquidación de contrato de trabajo está incluida en las asignaciones, el monto del Fondo de ahorro perteneciente a “EL DEMANDANTE” por Bs. 273.606,83, así como la respectiva deducción del monto traspasado al fideicomiso que cubre el Fondo de Ahorro por Bs. 264.049,76.
EN LO QUE RESPECTA A LAS PRESUNTAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y/O ACCIDENTES DE TRABAJO, TRASTORNOS, Y/O LESIONES DEMANDADOS O PETICIONADOS y SEÑALADAS EN EL LIBELO: “LA DEMANDADA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA DEMANDADA”, “EL DEMANDANTE” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado y/o agravado las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer consistentes en Síndrome de hombro doloroso y molestia en la espalda. Síndrome hombro izquierdo doloroso por pinzamiento Subacromial crónico, con tendinopatía de maguito rotador que limita movilidad y fuerza de dicho hombro para sus labores y actividades de la vida diaria, pinzamiento, debilidad del maguito rotador y fibromialgias en nuca y región periescapular en número de seis que causan dolor en dicha en el hombro que se irradia al brazo, y dolor en su espalda. Dolor en la Columna vertebral, muy especialmente en las zonas cervical (Cervicalgia) que se le irradia al brazo izquierdo (cervicobraquialgia) y dolor dorsal que le afecta hasta la zona lumbar ocasionándole lumbalgia. b) De igual manera “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, le hayan generado a “EL DEMANDANTE” una discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o discapacidad o limitaciones de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje, así como también según sus dichos, secuelas permanentes en el aspecto físico y en el aspecto emocional. c) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, le hayan dejado según sus dichos secuelas en el aspecto físico, consistentes fundamentalmente dolor en el cuello, los hombros que se irradia a los brazos, así como dolor en la espalda, que le limita la movilidad y fuerza para laborar y para actividades de la vida diaria. Niega y rechaza que sienta debilidad en los hombros y brazos; y que por ello no pueda mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado, tomar objetos, y que deba realizar terapias o fisioterapias y fortalecimiento muscular para lograr nuevamente movilidad y poder realizar las funciones diarias y comunes que realizaba anteriormente. De igual manera Niega y rechaza que las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, le hayan dejado según sus dichos secuelas en el aspecto psíquico o emocional consistentes en un profundo dolor moral o sufrimiento. Niega y rechaza que su estado de ánimo ya no sea el mismo, Niega y Rechaza que se sienta deprimido, y triste, al ver transcurrir el tiempo y no presentar mejoraría. Niega y Rechaza que tenga disminuida su de movilización. d) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA DEMANDADA” durante 07 años, 00 meses y 26 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA DEMANDADA” durante 07 años, 00 meses y 26 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones y/o trastornos que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA DEMANDADA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. e) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que exista certificación por parte del INPSASEL, de las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer “EL DEMANDANTE”. No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de la Sanción Pecuniaria Prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 3.376.250,00 ni por este concepto ni por ningún otro. (f) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, pues no es cierto que “EL DEMANDANTE” se encuentre afectado emocionalmente y que no pueda realizar las labores que acostumbraba a realizar, ni que no pueda proveer para él y su familia ya que puede laborar en otras profesiones u oficios que no sean los habituales, y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 1.500.000,00, ni por este concepto ni por ningún otro. (g) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA” por concepto de un Bono especial por renuncia y menos aún que éste cubra todos los demás aspectos que no hayan sido reflejados en el pago de sus prestaciones y otros derechos laborales, ni aquellos otros conceptos derivados de las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos que dice padecer tales como: Lucro Cesante, Daño emergente, Daño Biológico, expectativas de pensiones, y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 2.000.000,00 y distribuidos formal y verbalmente por la parte actora en los siguientes montos y conceptos * Diferencia en el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados demanda Bs. 20.000,00, * Diferencia en los Beneficios o Utilidades fraccionadas demanda Bs. 10.000,00; * Diferencia en las Remuneraciones o salario pendientes demanda Bs. 6.000,00; la cantidad de Bs. 300.000,00 en el beneficio en efectivo o en especie que pudieran incidir en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, y demás derechos laborales, como por ejemplo el monto de ahorro aportado por la demandada. De igual manera, la cantidad de Bs. 470.000,00 por concepto de presuntas diferencias y/o complementos del monto de las indemnizaciones establecidas en eventuales informes periciales que puedan emitir los Órganos Competentes, con posterioridad a la firma de la presente transacción. La cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes yo que puedan existir, en virtud del desempeño de sus labores para “la demandada”, relacionadas con las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos demandadas y aquí transadas * La cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Daños y perjuicios materiales, Daños emergentes, Daños Biológicos. La cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de lucro cesante. La cantidad de Bs.100.000,00 por concepto de eventuales acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y/o Código Penal. * La cantidad de Bs. 94.000,00 por concepto de Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez. h) Lo cierto es que “LA DEMANDADA” si le notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL DEMANDANTE”, asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. “EL DEMANDANTE” estaba inscrito en el I.V.S.S., lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA DEMANDADA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y fue desincorporado de las condiciones que para él eran riesgosas reubicándolo de puesto de trabajo atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, cumpliendo “LA DEMANDADA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo. i) Alega que “LA DEMANDADA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. j) “LA DEMANDADA” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo, así como también fueron otras las causas que le generaron la presunta discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. De igual manera fueron otras las causas que le generaron las presuntas secuelas permanentes, que lo afectan tanto en lo físico y en lo psíquico o emocional. k) “LA DEMANDADA” alega que las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo no fueron contraídas, ni ocurridas con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA DEMANDADA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por accidentes algunos, sino que son en realidad producto de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o de un proceso degenerativo, y/o especialmente por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA DEMANDADA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos, sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA DEMANDADA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA DEMANDADA”, y en fin, las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda existir, las presuntas lesiones, y/o accidentes sufridos y/o que dice haber sufrido demandante, y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de la demandada o del mismo demandante. l) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA DEMANDADA” le adeude cantidad alguna a “EL DEMANDANTE” por Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. m) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día de la finalización de la relación laboral y/o de la constatación y/o certificación de las presuntas enfermedades, presuntos accidentes, y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo, hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, y desde la finalización de la relación laboral, por cuanto la misma no aplica en este caso, ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo, ni por este concepto ni por ningún otro. n) De igual manera no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de indemnizaciones, sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la L.O.P.C.Y.M.A.T. vigente, por la presunta discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que dice padecer “EL DEMANDANTE” ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto. ñ) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL DEMANDANTE”, peticionando la cantidad General de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 9.239.840,76) por los conceptos demandados de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales, Indemnizaciones por Enfermedades ocupacionales y/o presuntos accidentes de trabajo y Daño Moral.
TERCERA
DE LA CONCILIACION
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo. La parte actora debidamente asistido de su abogada y con asesoramiento de esta, manifiesta estar consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, señalando en este acto, que para el, constituye un hecho notorio el retardo que presentan hoy en día los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, por lo que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la Certificación de su enfermedad alegada, y/o la emisión de los informes periciales que pueden sustentar la misma, por lo que presta su disposición en la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias a través de la implementación de los medios alternativos para la solución de conflictos, cumpliendo con las condiciones de procedencia de dichos medios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. En consecuencia las partes haciendo uso de un medio alternativo de resolución de conflicto como es LA CONCILIACION, proceden en este acto a analizar los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE”, igualmente proceden a analizar los puntos de vista opuestos, y a relacionar circunstanciadamente los hechos que motivan el medio escogido para la solución del conflicto que los vincula, que en el presente caso es la Transacción, estableciendo las recíprocas concesiones, y especificando inequívocamente los derechos que la misma comprende, que constituyen su objeto y han dado lugar a la misma, para eficazmente llegar al acuerdo Transaccional.
CUARTA:
DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DE LAS RECÍPROCAS CONCESIONES, DEL OFRECIMIENTO EFECTUADO POR “LA DEMANDADA”, DE LOS CONCEPTOS, DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES EN ELLA COMPRENDIDOS Y DE LA ACEPTACIÓN POR PARTE DE “EL DEMANDANTE”, Y DEL PAGO:
Analizados los alegatos efectuados por “EL DEMANDANTE”, los derechos litigiosos, dudosos y/o discutidos, los demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” así como los puntos de vista opuestos, y contradictorios, y a pesar de las diferencias existentes en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, actuando “LA DEMANDADA”, con el ánimo de transigir (animus transigendi), consciente igualmente de que no le adeuda los conceptos ni los montos en los términos demandados en el libelo, igualmente consciente de que no le adeuda ninguna cantidad económica por conceptos derivados de la renuncia de “EL DEMANDANTE” pues ésta fue voluntaria y por escrito, consciente “LA DEMANDADA”, de que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, de que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, y con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, desincorporando a “EL DEMANDANTE” de las condiciones que para él eran riesgosas atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, otorgándole todos sus reposos necesarios, es por lo que considera que no es responsable ni en la generación y/o agravamiento de las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer “EL DEMANDANTE” consistentes en Síndrome de hombro doloroso y molestia en la espalda. Síndrome hombro izquierdo doloroso por pinzamiento Subacromial crónico, con tendinopatía de maguito rotador que limita movilidad y fuerza de dicho hombro para sus labores y actividades de la vida diaria, pinzamiento, debilidad del maguito rotador y fibromialgias en nuca y región periescapular en número de seis que causan dolor en dicha en el hombro que se irradia al brazo, y dolor en mi espalda. Dolor en la Columna vertebral, muy especialmente en las zonas cervical (Cervicalgia) que se me irradia al brazo izquierdo (cervicobraquialgia) y dolor dorsal que me afecta hasta la zona lumbar ocasionándome lumbalgia, las cuales le ocasionan según los dichos de “EL DEMANDANTE” una presunta discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (no certificada por el inpsasel). Consciente “LA DEMANDADA”, que no le adeuda ninguna cantidad económica por ningunos otros conceptos derivados de las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, ni por conceptos que “EL DEMANDANTE” denomina, Daño Biológico, Lucro Cesante, Daño emergente, expectativas de pensiones, entre otros. Consciente “LA DEMANDADA” de igual forma del riesgo que entraña todo juicio y tratando de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación de éste, como recíproca concesión OFRECE LA CANTIDAD “UNICA” de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.9.000.000,oo), por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS LABORALES y BONIFICACIÓN TRANSACCIONAL ÚNICA Y ESPECIAL, cantidad ésta que comprende o cubre los siguientes conceptos: A) La cantidad de OCHOCIENTOS VENTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. (823.590,47), por los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados en el libelo, demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos relacionados con los conceptos transados, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, todo lo cual constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma, y cuantificados como se menciono anteriormente en la cantidad neta por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por renuncia o retiro voluntario (Bs. 823.590,47), descrita en la planilla de liquidación de Contrato de trabajo que se anexa a la presente transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de esta transacción y que se adjunta donde se evidencia que el monto que le corresponde a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria y que incluye los siguientes conceptos: Garantía de Prestación por Antigüedad artículo 108 LOT (derogada) Bs. 37.891,00, Prestaciones por Antigüedad, artículo 142 de la LOTTT Bs. 607.514,62, Utilidades 2017 Bs. 66.518,93, Artículo 142 de la LOTTT literales “c” y “d” Bs. 696.854,78, Vacaciones fraccionadas 2017 Bs. 9.420,90; Bono Vacacional fraccionado 2017 Bs. 18.117,11, Día de salario Bs. 3.413,24, Fondo de ahorro Bs. 273.606,83, lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. 1.713.337,41. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Inces Bs. 332,59, Fideicomiso de prestación de antigüedad traspasada depositada en el Banco Mercantil Bs. 549.529,62; Fideicomiso de fondo de ahorro traspasado Bs. 264.049,75, F.A.O.V. Bs. 974,70; Póliza Funeraria Bs. 15.950,00; Póliza de exceso Bs. 57.846,92; IVSS Bs. 945,21, y RPE Bs. 118,15, lo cual arroja un total de deducciones de Bs. 889.746,94, resultando como neto a pagar de la liquidación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por renuncia o retiro voluntario (Bs. 823.590,47). B) Una Bonificación Transaccional única y especial ofrecida, por la cantidad parcial de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.500.000,oo) que comprende o cubre los Derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación a la materia de salud e higiene ocupacional relacionados con las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales demandadas expresamente en el libelo que dice padecer, su progresión y/o agravamiento por las labores efectuadas según los dichos de “EL DEMANDANTE” para “LA DEMANDADA” y muy especialmente por las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales consistentes en: Síndrome de hombro doloroso y molestia en la espalda. Síndrome hombro izquierdo doloroso por pinzamiento Subacromial crónico, con tendinopatía de maguito rotador que limita movilidad y fuerza de dicho hombro para sus labores y actividades de la vida diaria, pinzamiento, debilidad del maguito rotador y fibromialgias en nuca y región periescapular en número de seis que causan dolor en dicha en el hombro que se irradia al brazo, y dolor en mi espalda. Dolor en la Columna vertebral, muy especialmente en las zonas cervical (Cervicalgia) que se me irradia al brazo izquierdo (cervicobraquialgia) y dolor dorsal que me afecta hasta la zona lumbar ocasionándome lumbalgia, que le ocasionan según los dichos de “EL DEMANDANTE” una presunta discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual con secuelas en el aspecto físico y emocional. El Daño moral. Diferencias y/o complementos del monto de las indemnizaciones establecidas en eventuales informes periciales emitidos por los Órganos Competentes, con posterioridad a la firma de la presente transacción. Cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, durante el desempeño de sus labores para “la demandada”, relacionadas con las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos demandadas y aquí transadas. Diferencias en Daños y perjuicios materiales, Daños Biológicos, Daño Moral, Daños emergentes y lucro cesante; acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y/o Código Penal. Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez, y C) La cantidad remanente de la Bonificación Transaccional única y especial ofrecida, es decir, el saldo de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 676.409,53) que comprende o cubre cualquier diferencia en el cálculo de las Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, en los Beneficios o Utilidades fraccionadas; en las Remuneraciones o salario pendientes, en el beneficio en efectivo o en especie que pudieran incidir en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, y demás derechos laborales, como por ejemplo el monto de ahorro aportado por la demandada, la indexación o corrección monetaria. Es entendido de que la relación de conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios mencionados en la presente Cláusula Cuarta es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y son especificados inequívocamente en este momento del ofrecimiento, a los fines de que “EL DEMANDANTE” “ pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce. VISTO LOS ARGUMENTOS de “LA DEMANDADA”, analizados los alegatos efectuados por ésta, los puntos de vista opuestos y contradictorios, los conceptos, y/o derechos discutidos y/o dudosos, los demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, así como los puntos de vista opuestos. VISTO EL OFRECIMIENTO y LA RECÍPROCA CONCESIÓN efectuada por “LA DEMANDADA” en base a lo expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción, “EL DEMANDANTE” consciente como está de que puede disponer de sus derechos y de igual forma consciente de que existe una gran incertidumbre a futuro en cuanto a las resultas jurídicas frente a un dispositivo declarado con lugar o parcialmente con lugar en que su demanda pueda prosperar todos y cada uno de los conceptos reclamados, y de que no posee certificación de Inpsasel, y menos aún informes periciales, actuando en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción, (animus transigendi), y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogada particular acerca del contenido y significado del presente Acuerdo Transaccional del cual tiene pleno conocimiento, no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de los derechos e intereses tanto de orden Constitucional, como Legal y Contractual, y reglamentario, y en virtud de que los conceptos y/o derechos, y/o indemnizaciones y/o beneficios, mencionados enunciativamente por “LA DEMANDADA” en esta Cláusula Cuarta han sido especificados inequívocamente al momento del ofrecimiento a los fines de que “EL DEMANDANTE” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce (en el entendido de que la mención no implica obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”), pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y que constituyen el objeto de la presente transacción y han dado lugar a la misma, es por lo que como recíprocas concesiones acepta el ACUERDO TRANSACCIONAL ofrecida en la cantidad UNICA de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.000.000,00) que comprende los conceptos anteriormente señalados por prestaciones sociales y demás derechos laborales, los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones en materia de Salud y seguridad laboral, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados en el libelo, demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE”, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, mencionados enunciativamente supra en esta cláusula Cuarta, todo lo cual constituyen el objeto de esta transacción y que han dado lugar a la misma; no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos con los conceptos que han quedado transados. De igual manera “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce que renunció voluntariamente y por escrito (retiro voluntario) a su cargo el día 13/02/2017; que al ingreso y durante la vigencia de la relación laboral “LA DEMANDADA” lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le informó la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL DEMANDANTE”, asistió a charlas en salud e higiene ocupacional que le impartió “LA DEMANDADA”. Igualmente acepta y reconoce que “LA DEMANDADA” lo dotó de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor y le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Que estaba inscrito en el I.V.S.S. Que “LA DEMANDADA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y fue desincorporado de las condiciones que para él eran riesgosas atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, que le otorgaron los reposos necesarios para recuperar sus capacidades, Acepta y reconoce que en “LA DEMANDADA” existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia las partes de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente Transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL DEMANDANTE” ni que éste acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, pero siempre con el interés común de ambas partes de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver eventuales o futuros litigios relacionados con los conceptos transados. En tal sentido las partes y en especial “EL DEMANDANTE”, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”, celebrando la presente transacción, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, con motivo de la relación los unió, bien por su totalidad y/o diferencia y/o complementos. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.000.000,00), por la cual le es pagada mediante dos cheques “No Endosable”, a nombre de JULIO FIGUERA girados contra el Banco CARIBE, signado el primero (1ro) de ellos con el Nº 83241299, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 823.590,47) y el segundo (2do) de ellos signado con el Nº 06941300, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 (BS.8.176.909,53). Se acompañan y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copias fotostáticas de los cheques identificados supra marcados “CHEQUE 1” y “CHEQUE 2”, Planilla de liquidación de Contrato de trabajo marcada “PLANILLA” y copia de la carta de renuncia marcada “RENUNCIA”. Se deja constancia de que en este acto “LA DEMANDADA” le entrega a “EL DEMANDANTE” Constancia de trabajo, Forma 14-100 y Estado de Cuenta del ahorrista Julio Figuera Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (FAOV). De igual forma dado que las partes reconocen que este acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” el total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales y Civiles, Decretos y Reglamentos, leyes en materia de higiene y salud ocupacional, reconociendo que nada le corresponde, ni nada mas tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. QUINTA: En virtud de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes, “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que no tiene que reclamar, y nada queda a deberle “LA DEMANDADA” derivado de la relación de trabajo que existió, por lo que nada más tiene que reclamar “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; o apoderados en cuanto a los conceptos que fueron objetos de la transacción judicial celebrada en este acto. SEXTA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” convienen, de conformidad con lo pautado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, en consecuencia ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por éstos conceptos. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada. En consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente Transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, y la especificación inequívoca de los derechos y/o beneficios, y/o conceptos, y/o indemnizaciones en ella comprendidos y/o incluidos, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA DEMANDADA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder a “EL DEMANDANTE”, conexo y/o derivado de la invocada relación o por cualquier otro vínculo legal o contractual y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, tal como se ha señalado en esta Transacción y específicamente en las Cláusulas Cuarta y Quinta de este Contrato. Finalmente se deja constancia que en este estado el Juez competente interroga a las partes y en especial a la parte actora, con relación al conocimiento del contenido del Acta Transaccional, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la parte actora manifestó que comparece voluntariamente debidamente asistido y/o representado por abogada, así como también que tiene conocimiento pleno de su contenido, y actúa en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y según –su decir-, está totalmente de acuerdo con los términos de la misma; aceptando en virtud de las recíprocas concesiones y la circunstanciación de la Transacción, la cantidad que por concepto de Transaccional Judicial única y especial le ha ofrecido “LA DEMANDADA” dejando constancia expresa de que analizado con asesoramiento del abogado que le asiste los conceptos inequívocamente especificados y comprendidos en esta transacción, ha evaluado las ventajas que le ofrece la misma pues al no tener el informe emanado de INPSASEL en lo que respecta a la enfermedad ocupacional alegada, junto con los demas conceptos demandados, al recibir dicha cantidad objeto de la transacción en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo, ya que está consciente en que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones ya que la controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero, pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que la presente transacción es completamente satisfactoria a sus intereses.
QUINTA
DEL ACTO DE HOMOLOGACIÓN:
El Tribunal deja expresa constancia que la presente CONCILIACIÓN se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la conciliación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó asistido por abogada, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y así como también los formalmente los señalados, reclamados y cuantificados por la parte actora de forma verbal en la Audiencia preliminar que hayan sido objetos del controvertido por la parte demandada, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo cualesquiera otros conceptos que no hayan sido señalados, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, ni los que formalmente no hayan sido demandados, estimados ni discutidos verbalmente en la Audiencia preliminar por la parte actora, o estimados por la parte actora, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos. aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexan a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO GONZALEZ
EL DEMANDANTE,
Manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria al presente acto, y leído el texto íntegro del presente documento, el cual con asesoramiento de la abogada que me asiste por mi propia decisión, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto único objeto de la Transacción Judicial (Bs.9.000.000,oo), dejando expresamente establecido que acepto las bonificaciones especiales que se me cancela en este acto, y que comprende el monto total y único transado ya señalado, así como de las deducciones efectuadas las cual se encuentran ajustadas a ley, no teniendo nada que reclamar sobre ellas. Por último ratifico tener en mi posesión los dos (2) cheques ya identificados, conforme con sus montos y contenidos, a mi libre disposición.
LA ABOGADA ASISTENTE,
POR LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO (a),
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