REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2017-000013
PONENTE: EMILE MORENO GAMBOA
Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada DESIRET DIAZ, en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13/12/2016, motivada en fecha 14/12/2016 por el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2016-016814, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CAMAR JOSE TERAN PINTO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 16/1/2017 se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 6 EMILE MORENO GAMBOA.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada la Abogada Desiret Díaz, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 13/12/2016.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 13/12/2016, se extrae lo siguiente:
“…En día de hoy, Trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 horas de la tarde en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el piso 2 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó el Juez ABG. JESTTER QUINTANA CERRADA, conjuntamente con el secretario ABG. JOSE VILLEGAS y el Alguacil OSWALDO CABRERA. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que el ciudadano Juez solicitó al ciudadano secretario verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia del Representante de la Fiscalía 22º del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ABG. DESIRET DIAZ. Así se deja constancia que no se encuentra presente la víctima ciudadana REINA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por lo que el ministerio publico asume su representación de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CAMAR JOSE TERAN PINTO, previo traslado de la Policía Estadal de San Joaquín, en su condición de Imputado. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: designo como mi abogado de confianza al ABG. LUIS MONTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.926, con domicilio procesal ubicado en; AV. ARANZAZU EDIFICIO GRAN PALACIO PISO 1 OFICINA “A” MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. Numero telefónico: 0414-401-2338. Se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalia a los fines que indique en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano CAMAR JOSE TERAN PINTO, y solicito: “que se ratifique el acta de entrevista tomada a la niña REINA (IDENTIDAD OMITIDAD ART. 65 LOPNNA), madre de la niña REINA (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y articulo 99 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 LOPNNA, en perjuicio de la adolescente victima, REINA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, solicito medidas de protección de las contenidas en el articulo 90 en su numeral 1º y 6º. Se acuerda agregar la medicatura forense a las actas que conforman el presente asunto, asimismo solicito se realice PRUEBA ANTICIPADA. Acto seguido, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es CAMAR JOSE TERAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.522.598, Venezolano, nacido en Bejuma, Edo. Carabobo, el día 21/01/1974, Hijo de Maria Pinto (F) y Rodolfo Terán (F) de 42 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: LA CUMBRE CANOABO, SECTOR VALLE HONDO, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA “DON RAMON”, PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-481-2130, Con relación a los hechos manifestó: “si es verdad yo la conozco desde hace tiempo, yo le ofrecía verduras y la ayudaba, el viernes estábamos en la plaza y pague con la tarjeta, se me cayo la tarjeta y ella la agarro, luego me pidió la cedula y cuando la estaba buscando no la encontré, y vi que ella se la había llevado y me dijo que salía negada, me fui con ella a consultar el saldo, venia la policía y les dije que la niña me había quitado la tarjeta y me dijeron que fuera para la prefectura, ella declaro y me mandaron a callar, soy un hombre casado y tengo una niña de su edad. No soy capaz de hacer eso”. Seguidamente la Defensa Privada ABG. LUIS MONTERO expone: “la defensa en primer lugar rechaza la imputación tal como a precalificado el ministerio publico porque si analizamos los elementos de convicción no son fundados, el acta medico legal indica que la victima no a sido afectada físicamente en sus genitales, mi representado esta siendo muy sincero, y el no cometió estos hechos, la niña en ningún momento manifestó que ella lo había masturbado, solicito una medida cautelar o en su defecto una detención domiciliaria, es todo”. Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Es procedente Calificar la aprehensión como flagrante, del ciudadano CAMAR JOSE TERAN PINTO, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, articulo 99 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 del en perjuicio de la victima REINA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) este Juzgado la acoge y la comparte, TERCERO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 1º y 6º de la Ley Especial: 1º la remisión de las victimas al equipo interdisciplinario.- 6º prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR prevista en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 242 numeral 1º la detención domiciliaria. 2º la constitución de una custodia de un familiar, 4º la prohibición de salida del país, 8º La constitución de dos (02) fiadores que devengue una salario mayor a 200 Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, debidamente acreditados y avalados, con todos los requisitos exigidos por este Juzgado. Todo esto con lo establecido en artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 22º Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA: ejerzo en este acto el recurso de apelación del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito que atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente como es el delito de abuso sexual sin penetración continuado calificación esta que fue acogida por este tribunal, es todo”. EN SE LE CONCE LA PALABRA A LA DEFENSA: la defensa estima que la medida adoptada por el tribunal como lo es la detencion domiciliaria y custodia de una persona capaz idonea, considera que es un buen racionamiento, debido a que la jurisprudencia que la detención domiciliaria se equipara a la privativa y mi defendido tiene prohibición de salida del país y es imposible que este pueda irse fuera del país, el a manifestado que es un agricultor, vive del producto del campo y considero con lo establecido en la jurisprudencia nacional, es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL ACUERDA: escuchada como fue la incidencia en sala el cual obedece al recurso de apelación intentado por la ciudadana fiscal 22 del ministerio publico, de conformidad de lo establecido en el articulo 374 y 430 del COPP, este tribunal ordena aun cuando si bien es cierto los pronunciamientos emitidos por este órgano no acuerdan la libertad del ciudadano, por el contrario las mismas son de sujeción al proceso; suspender la discusión de la misma, hasta cuando el respectivo tribunal de alzada resuelva lo dicho, todo ello a lo establecido en el texto legal vigente en consecuencia se ordena el tramite respectivo. Se declara concluido el acto siendo las 04:15 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”
Del auto motivado publicado en fecha 14/12/2016 por el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se extrae lo siguiente:
“…La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir explana la presente decisión en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
CAMAR JOSE TERAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.522.598, Venezolano, nacido en Bejuma, Edo. Carabobo, el día 21/01/1974, Hijo de Maria Pinto (F) y Rodolfo Terán (F) de 42 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: LA CUMBRE CANOABO, SECTOR VALLE HONDO, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA “DON RAMON”, PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-481-2130.
TITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
A los fines de decidir sobre la admisión a la solicitud de prueba anticipada hecha por la representación fiscal en la presente causa este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la necesidad jurídica por parte de quien aquí decide, de emitir un pronunciamiento motivado respecto a la solicitud de prueba anticipada, no se puede escapar del ámbito de aplicación lo que ha referido la Sala Constitucional en sentencia numero 252 de fecha 12 de marzo de 2015 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en relación al caso en concreto en los términos siguientes:
De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que, tal como se expresó anteriormente, fueron verificadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que en ejercicio de las potestades que legalmente le son conferidas, determinó que no existió vulneración de los derechos de los imputados por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. (Señalamiento del Despacho de Instancia)
Ahora bien, quien aquí decide ha de establecer que la prueba anticipada es un mecanismo de la actividad probatoria en el proceso que versa sobre la evacuación anticipada de alguna prueba que por razones excepcionales la misma deba irremediablemente ser propuesta antes del juicio oral.
Razón por la cual dada la especialidad de la materia y la competencia; el Juez de Control para que pueda recabar la declaración de la víctima por vía de prueba anticipada debe considerar los supuestos previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la prueba anticipada en los términos siguientes:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
Así pues, de la norma in comento se extrae que inexorablemente este Juzgador tiene la obligación de analizar primero que estamos en presencia de un obstáculo insuperable o se presuma que no pueda hacerse durante la fase de juicio.
Del caso sub examine este Tribunal considera hacer referencia de acuerdo a las características propias del asunto, que estamos en presencia de víctimas que han de ser consideradas vulnerables, bien sea por el acto lesivo o por la afección emocional producto de ese hecho, y el Estado Venezolano a través de los poder público debe adoptar las policitas necesarias para revertir la situación en las que se encuentran las mismas; en ese sentido es propio entonces, hacer referencia a lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
En ese sentido ya se ha dejado claro que el solo hecho de que las víctimas producto de hechos que hayan atentado contra su integridad o estabilidad emocional y física; declaren concurrentemente en las diversas etapas del proceso puede afectar negativamente en el proceso de mejoramiento. Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir como se dijo, negativamente en la recuperación emocional y en ese sentido nuestra Sala Constitucional ha sentado: Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie…(omisis)… Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso… (subrayado del tribunal).-
En consecuencia, dado el caso en concreto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en recabar la declaración de la victima por vía de prueba anticipada. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado CAMAR JOSE TERAN PINTO, por parte de la representante de la Fiscalía 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 09 de 12 de 2016, con ocasión a los siguientes hechos manifestados por la victima: “un señor camar José que esta aquí preso, yo estaba en la plaza de bejuma y me dijo que si quería un helado y yo le dije que si, me pidió su numero y me empezó a llamar y me invitaba a la plaza y me daba verduras, luego me invito a un negocio que tiene en Canoabo y me dio verduras y mil bolívares, luego se intento propasar conmigo a tocarme, yo le decía José ya no quiero seguir viviendo para acá, luego me dio mil bolívares y me fui a la casa, luego me volvió a llamar y me llamo y me dijo que fuera a buscar unas verduras para mi mama, luego yo deje ir para allá, y luego me lo encontré en bejuma y me pregunto que por que no había ido mas. Me dio la tarjeta para pagar un hotel y yo me fui para una quesera y la tarjeta no paso.”.
CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: CAMAR JOSE TERAN PINTO, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita: “que se ratifique el acta de entrevista tomada a la niña REINA (IDENTIDAD OMITIDAD ART. 65 LOPNNA), madre de la niña REINA (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y articulo 99 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 LOPNNA, en perjuicio de la adolescente victima, REINA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, solicito medidas de protección de las contenidas en el articulo 90 en su numeral 1º y 6º. Se acuerda agregar la medicatura forense a las actas que conforman el presente asunto, asimismo solicito se realice PRUEBA ANTICIPADA”.
CAPITULO III
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al imputados y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido para el momento por la DEFENSA PRIVADA: ABG. LUS MONTERO, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto han sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: ““si es verdad yo la conozco desde hace tiempo, yo le ofrecía verduras y la ayudaba, el viernes estábamos en la plaza y pague con la tarjeta, se me cayo la tarjeta y ella la agarro, luego me pidió la cedula y cuando la estaba buscando no la encontré, y vi que ella se la había llevado y me dijo que salía negada, me fui con ella a consultar el saldo, venia la policía y les dije que la niña me había quitado la tarjeta y me dijeron que fuera para la prefectura, ella declaro y me mandaron a callar, soy un hombre casado y tengo una niña de su edad. No soy capaz de hacer eso”.
CAPITULO IV
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS MORENO, quien expuso: “la defensa en primer lugar rechaza la imputación tal como a precalificado el ministerio publico porque si analizamos los elementos de convicción no son fundados, el acta medico legal indica que la victima no a sido afectada físicamente en sus genitales, mi representado esta siendo muy sincero, y el no cometió estos hechos, la niña en ningún momento manifestó que ella lo había masturbado, solicito una medida cautelar o en su defecto una detención domiciliaria, es todo”
TÍTULO III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con el agravante genérico del articulo 217 de la misma Ley Especial. En perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA)
Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolscente, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto el sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con el agravante genérico del articulo 217 de la misma Ley Especial, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolscente, constituyendo una modalidad prevista y sancionada en el capítulo IX sección cuarta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Orgánica para la Protección de Niños Niñas o Adolescentes, el cual expresa:
Aarticulo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…(omisis)
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito:
1.- que la conducta del sujeto activo, vulnere la indemnidad sexual de la adolscente.
2.- que la conducta del sujeto activo, comprenda el abuso sexual sin penetración por vía vaginal, anal u oral.
Ahora bien, sobre la pertinencia de la calificación jurídica, conforme a los hechos descritos en el caso de marras, se observa, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, las Actas de Investigación Penal, Acta Policial de Aprehensión, Actas de entrevistas tomadas a las personas con conocimiento de los hechos, informes médicos, entre otros; se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con el agravante genérico del articulo 217 de la misma Ley Especial. En perjuicio de la adolscente. Calificación que este Tribunal acoge y coparte. Y ASI SE DECLARA.
TITULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Antes de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público este juzgador debe pasar a realizar las siguientes consideraciones que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:
(…) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos…” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.
En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
De manera tal que, conforme al caso que se desprenden de las actuaciones no se obviar quien aquí decide, el hecho de que estamos en presencia de un tipo penal donde a consideración de este Juzgador no existe peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse en un juicio oral y publico, toda vez que, dicha consecuencia jurídica en su limite máximo no supera los diez años establecidos en el articulo 237 parágrafo primero, tampoco el delito en cuestión entra en sintonía con la sentencia numero de nuestra sala constitucional en fecha 02 de mayo de dos mil dieciséis (2016) sentencia Nro. 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan: De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión del delito contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Subrayado del Tribunal.
En el caso sub exánime en cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el, Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria desarrollan dispositivos legales que permiten al juez de acuerdo a su prudente arbitrio y al principio de proporcionalidad, otorgar medidas igualmente coercitivas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, elementos estos que constituyen un verdadero estado de justicia tal y como evoca nuestra constitución, puesto que como se dijo anteriormente “situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales” .
Siendo asi, a criterio de este juzgador también se deben analizar los elementos de la media de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, partiendo de lo expresado por el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Subrayado del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que según el caso en cuestión existen elementos de convicción que haces presumir a este juzgador la participación del imputado de autos en el hechos.
Respecto al fumus periculum in mora, como se menciono con anterioridad el juez a través de su libre arbitrio debe sintetizar su análisis en cuanto a la magnitud del daño causado, y verificar después, si la medida de privación judicial preventiva de libertad es la mas idonea para sujetar al imputado al proceso cuando no se cumplas los requisitos del peligro de fuga como lo son penas que en su limite máximo superen los diez (10) años, dado que, como fue advertido por este juzgador anteriormente el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la jurisprudencia, esbozan mecanismos legales con los cuales este juzgador puede garantizar las resultas del presente proceso sin acreditarle al imputado de autos la excepción cautelar como lo es la privación judicial preventiva de libertad; por lo que aun tratándose de un delito como el del presente caso que atenta contra la indemnidad e integridad sexual del o de la niña o adolescente el juez de control debe analizar específicamente la magnitud del daño causado, es decir, debe internalizar profundamente los hechos en los que se funda la imputación fiscal para que su resolución judicial sea una decisión justa, con amplio apego a la equidad y los principios y derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución.-
En tal sentido, a los fines de verificar que medidas de coerción puede adoptar el juez en fase de inicial distintas a la privativa de libertad, pero igualmente aseguradoras encuentra quien aquí decide que el arresto domiciliario es una medida coercitiva que produce los mismos efectos de restricción de la libertad como lo es la privativa, por cuanto el imputado no puede hacer uso de su derecho fundamental toda vez que se encuentra coaccionado con el decreto judicial, es decir, no puede gozar ni disfrutar a plenitud de otros derechos humanos de primera, segunda y hasta de tercera generación que le son garantizados por nuestra suprema norma; atendiendo este criterio el Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido en la misma sinfonía en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1212 de fecha 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad”.
No obstante, dicha medida no trae consigo per se que pueda considerarse jamás que el imputado ha quedado en libertad o en libertad condicional, puesto que el mismo no puede ejercitar ese derecho quedando privado de su libertad en el hogar, por lo que al imponer la medida de marras el imputado sigue restringido de su derecho a la libertad. Y así se establece.-
Por lo que a consideración de este Juzgador de acuerdo a las características propias del caso en concreto, el hecho presuntamente cometido, la pena que eventualmente puede llegar a imponerse, el sano juicio y la prudente arbitrio; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la media de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; mas si, este Tribunal decreta las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 242 numerales 1, 2, y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1: el arresto domiciliario, 2: la obligación de presentar ante el Tribunal un apersona que se haga responsable de su cuido y vigilancia y que informe mensualmente a este Despacho sobre su condición jurídica y comportamiento; 8: la presentacion de dos fiadores que acrediten cada uno un ingreso mensual, igual o superior a doscientas unidades tributarias (200 UT). Asimismo, estima prudente quien aquí decide imponer al imputado de autos la prohibición de salida del Estado Carabobo y del País de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del texto adjetivo penal vigente, por lo que se ordena oficiar a la oficina de Servicio Autónomo de Inmigración Migración y Extranjería. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia en el presente fallo que la medida contenida en el articulo 242 numeral 1 ejusdem, se hará efectiva solo cuando, se hayan constituido ante el Órgano Jurisdiccional la persona responsable o custodia, así como la fianza en cuestión previo cumplimiento de los requisitos exigidos.-
TITULO V
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen las Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1 la remisión de la victima al equipo multidisciplinario; y 6 la prohibición que tendrá el ciudadano acusado de ejercer cualquier tipo de acto de intimidación, perturbación acoso u hostigamiento en contra de la victima o su grupo familiar por si mismo o terceras personas. Y ASI SE DECIDE.
De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.
TITULO VI
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano CAMAR JOSE TERAN PINTO de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con el agravante genérico del articulo 217 de la misma Ley Especial. Este Tribunal acoge la misma por encontrar que se llenan los extremos de dicho artículo. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales 1º y 6º de la Ley Especial: 1º remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 6º prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo Este Tribunal impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1, 2, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es decir: 1 ARRESTO DOMICILIARIO en una residencia fija donde resida su custodia o personal responsable, constituyéndose apostamiento policial en dicha residencia. 2 custodia familiar que informe mensualmente al Tribunal del comportamiento del imputado de autos; y 8 presentación de 2 fiadores que devengue una cantidad mínima de 200 unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, última declaración de impuestos y copia de la cédula de identidad, una vez constituida la fianza, y la custodia familiar el imputado de autos deberá quedar bajo el ARRESTO DOMICILIARIO, arriba mencionado, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la prohibición del Estado Carabobo y del país al imputado de autos, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Servicio de Migración y Extranjería; dichas medidas por considerar que estas pueden ser razonablemente satisfacer la medida de privativa solicitada por la representación fiscal sin que las mismas generen a consideración de este Juzgador.
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas a favor de la victima.-
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se declara que, visto el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en estricto apego al contenido del artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender los efectos de las medidas aquí acordadas hasta tanto el tribunal del alzada se pronuncie y tramitar de conformidad con la norma antes descrita lo respectivo-…”
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 13/12/2016, el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2016-016814, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CAMAR JOSE TERAN PINTO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CONTINUADO, en los siguientes términos:
“… Se decreta la MEDIDA CAUTELAR prevista en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 242 numeral 1º la detención domiciliaria. 2º la constitución de una custodia de un familiar, 4º la prohibición de salida del país, 8º La constitución de dos (02) fiadores que devengue una salario mayor a 200 Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, debidamente acreditados y avalados, con todos los requisitos exigidos por este Juzgado. Todo esto con lo establecido en artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Una vez pronunciada la decisión donde se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…ejerzo en este acto el recurso de apelación del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito que atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente como es el delito de abuso sexual sin penetración continuado calificación esta que fue acogida por este tribunal, es todo…”
La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:
“…la defensa estima que la medida adoptada por el tribunal como lo es la detención domiciliaria y custodia de una persona capaz idonea, considera que es un buen racionamiento, debido a que la jurisprudencia que la detención domiciliaria se equipara a la privativa y mi defendido tiene prohibición de salida del país y es imposible que este pueda irse fuera del país, el a manifestado que es un agricultor, vive del producto del campo y considero con lo establecido en la jurisprudencia nacional, es todo …”
III
DE L RESOLUCION DEL RERCURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Después de analizar la apelación con efecto suspensivo realizada en la audiencia de presentación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:
Los representantes del Ministerio Público interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-12-2016 contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputado a CAMAR JOSE TERAN PINTO, denunciando que el delito atenta contra la indemnidad sexual de la adolescente de autos.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar la decisión impugnada, considera obligatorio, hacer el siguiente análisis:
En primer lugar, quienes aquí deciden observan, que el Juzgador a quo en la decisión objeto de impugnación, expone las razones y fundamentos jurídicos por las cuales acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Camar José Terán Pinto, indicó en el fallo que se trata de un hecho punible, cuya precalificación jurídica es Abuso Sexual a Adolescente sin penetración continuado, precalificación que el Juez acogió; siendo que en el capitulo de la recurrida referente a la penalidad, el jurisdicente expone “…De manera tal que, conforme al caso que se desprenden de las actuaciones no puede obviar quien aquí decide, el hecho de que estamos en presencia de un tipo penal donde a consideración de este Juzgador no existe peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse en un juicio oral y publico, toda vez que, dicha consecuencia jurídica en su limite máximo no supera los diez años establecidos en el articulo 237 parágrafo primero, tampoco el delito en cuestión entra en sintonía con la sentencia numero de nuestra sala constitucional en fecha 02 de mayo de dos mil dieciséis (2016) sentencia Nro. 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan: De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión del delito contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Subrayado del Tribunal. En el caso sub exánime en cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el, Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria desarrollan dispositivos legales que permiten al juez de acuerdo a su prudente arbitrio y al principio de proporcionalidad, otorgar medidas igualmente coercitivas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, elementos estos que constituyen un verdadero estado de justicia tal y como evoca nuestra constitución, puesto que como se dijo anteriormente “situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”; constatándose con ello que se encuentra debidamente motivada la decisión por la cual acordó la medida impugnada, toda vez, que en el mismo se expresan las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el Juzgador Aquo para decretar tal medida, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez explicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, realizando una debida motivación respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar tal medida, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…”.
Siendo que en el caso sub exámine, el Juzgador, expresó las razones o motivos, de hecho y de derecho suficientes para acordar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que le fue impuesta al imputado de autos, constatándose en la decisión impugnada con la debida claridad los motivos de hecho y jurídicas por el cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, se desprende que la recurrida que se basta asimisma, al exponer las razones fácticas y legales del basamento de la decisión; cumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentacion jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asi como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:
“…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y sentencia Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. ...omissis... constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Examinados los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cumpliendo para ello con la fundamentación requerida en esta fase primigenia del proceso, donde según Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo Nº 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”
Partiendo entonces, del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, quienes deciden advierten de la lectura del auto recurrido, que las razones para haber dictado la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad surgen de los elementos de convicción presentados y tomados en cuenta por el Juzgador A-quo, la cual indica en el auto recurrido señalado supra; por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación de imputado por la Vindicta Pública. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara ajustada a derecho la decisión impugnada, y en consecuencia se concluye que el fallo impugnado no se encuentra viciado de nulidad al cumplir con la debida motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en que el fallo se dictó se dictó acorde con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al debido proceso y al derecho a al defensa; por lo que se confirma la decisión, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada DESIRET DIAZ, en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13/12/2016, motivada en fecha 14/12/2016 por el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2016-016814, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Arresto Domiciliario; al imputado CAMAR JOSE TERAN PINTO, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
Jueces de Sala
EMILE MORENO GAMBOA
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno
Hora de Emisión: 3:16 PM