REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de febrero de 2017
Año 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000161
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN CARLOS TORRES TORRELLAS.
VICTIMA: LILIAN RAMPINI LANDAETA.
DEFENSA PRIVADA: RAUL CASTILLO HERNANDEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado RAUL CASTILLO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2016 y publicado en fecha 16 de Junio de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2012-000573, mediante el cual condeno a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al ciudadano JUAN CARLOS TORRES TORRELLAS, asunto que se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Nº 30 del Ministerio Publico en fecha 10 de Agosto del 2016, dando este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 01 de Noviembre de 2016, siendo que en fecha 25 de Noviembre 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem, fijo la correspondiente audiencia oral para el día 07 de Diciembre de 2016 a las 11:00 AM.
Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferentes diferimientos del acto de la audiencia oral, ambos debidamente justificados, en fecha 25-01-2017, se celebro la correspondiente audiencia.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Fiscal del Ministerio Público, defensa privada y el acusado, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 25 de Enero de 2017, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El abogado RAUL CASTILLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los derechos y garantías del ciudadano JUAN CARLOS TORRES TORRELLAS, expuso en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…PUNTO PREVIO:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia denunciamos la falta de motivación de la sentencia, Según el contenido del artículo Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ocurro ante Usted, estando en la oportunidad procesal para interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, según lo dispuesto en el artículo 108, en concordancia de los artículo 109 ordinal 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la decisión dictada cuya dispositiva fue dictada en Acto del Juicio Oral y Privado y a tal pedimento interpongo y formalizo el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva y lo fundamentare en los siguientes términos:... Con base al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1. Con base al artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida legalmente o incorporada con violación de los principios de audiencia oral. 4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica. Solicito que la Sentencia impugnada sea anulada y se ordene un nuevo juicio oral y público con otro Tribunal distinto al que dicto la incongruente sentencia. Con base al artículo 109 de la Ley"' Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación de los principios de audiencia oral. 4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica. Es el caso ciudadanos Magistrados que conocerán del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva ejercido en su oportunidad procesal contra la Sentencia en la que se condena a mi patrocinado JUANCARLOS TORRES TORRELLAS, la referida Sentencia Condenatoria para esta defensa técnica, la misma adolece de falta de motivación en vista que la ciudadana Juez debió analizar v valorar cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral v privado que pudieran darle certeza y llegar a una convicción para decidir la Sentencia Condenatoria dictada. La presente Sentencia Condenatoria es recurrida en base a lo normado en el artículo 109 ordinal 2 falta de motivación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta defensa técnica una vez analizado el contenido integro de cada unos de los elementos probatorios se dedico solo aquellos que favorecían a la victima aun cuando los mismos no probarían nada sobre los hechos denunciados, obviando los elementos que favorecían al imputado silenciando todos los elementos probatorios que ofrecían duda a los hechos objeto del proceso. Primero debió la Juez realizar las comparaciones entre sí de cada uno de los elementos probatorios para ir concatenándolos y expresar de manera clara inequívoca y determinante los hechos que considero probados y cómo fue que pudo llegar a esa determinación aplicando el artículo 80 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; con la finalidad de darle la motivación adecuada a su decisión cosa que no realizó la Juez y es el motivo que tiene esta defensa técnica para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en relación a: Ordinal 2 " falta de motivación". Así podemos ver que en cada una de las declaraciones de testigos expertos y de la victima graves contradicciones que ponen de manifiesto su "falta de motivación" de la Sentencia Condenatoria que recayó en contra de mi defendido. Ciudadanos Magistrados que conocerán de esta impugnación objetiva y recurrida esta Sentencia Condenatoria con testigos y víctima que en franca contradicciones y no contestes fueron deponiendo en el juicio oral y privado en donde a mi patrocinado se vio conculcado en sus derechos y garantías procesales. Todos estos testimonios han producido dudas en cuanto a los hechos y aún más cuando alguno de ellos declara que trabajaban con la victima lo cual a todas luces indica parcialidad con la victima. Asimismo los testigos dicen y hablan sobre hechos que no fueron motivo de denuncia por parte de la victima y que no forman parte de la acusación, por tal razón no se le puede otorgar valor probatorio ya que no tenían conocimiento de los hechos por no ser testigo presencial ni referencial; esta defensa se pregunta si no es ninguno de los dos cual es el calificativo del testimonio rendido por una persona. Fin de mundo. La Juez da valor probatorio a testigos que no se refieren a los hechos denunciados por la victima esta defensa entra en franca preocupación con tal criterio jurídico esgrimido por la decisora y se pregunta la defensa: si no es testigo presencial o referencial o ninguno de los dos, cual es el calificativo de el testimonio rendido por una persona que depone en el juicio oral y privado que según la Juez no es testigo presencial ni referencial fin de mundo. Por todo lo antes señalado podemos concluir que hay falta de motivación de la sentencia y así esta Corte de Apelaciones que conocerá debe declarar con lugar este Recurso de Apelación en vista de la falta de motivación de la sentencia recurrida. Ya que la Juez no puede valorar circunstancias ajenas al denunciado objeto de la Acusación y del proceso para condenar al imputado. El video no prueba los hechos denunciados, los testigos no prueban que el imputado de autos haya mandado mensajes de texto ofensivos a la victima, los exámenes psicológicos no prueban que las afectaciones psicológicas de la victima provengan del contenido de los presuntos mensajes de texto que por demás nunca fueron probados por los expertos que provenían del teléfono del imputado, entonces que se probó en el juicio?, se probo que existió un vinculo matrimonial, que los conyugues tienen bienes en común, que habían circunstancias tensas en el lugar de trabajo lo cual no constituye delito alguno para el imputado. Se habló de testigos que declararon sobre circunstancias antiguas en la relación marital, como el incidente en el carro donde viajaban los conyugues con uno de sus hijos, hechos estos que no fueron denunciados en su oportunidad por la victima y que no son los hechos que se investigan en la presente causa, que no fueron denunciados por avictima, si se habla de unos mensajes de texto pero se demostró en ningún momento que salían del teléfono del imputado ya que los técnicos criminalístico poseían en sus actas un número telefónico que no era el del imputado, y si de hecho hubo un vaciado de mensajes de texto no se probó en ningún momento que eran enviados por el imputado. Que se probó en el juicio que la Jueza reviste de legalidad. Nada se probó. El Fundamento esgrimido por la Juez es porque tal testimonio aporta prueba pero que no prueba los -echos denunciados. Finalmente señores Magistrados que conocerán del presente. Recurso de Apelación por falta de motivación ya que una sentencia motivada, debe constituir y contener un todo armonioso que lo conforman todos y cada uno de los elementos que constituyen el acervo probatorio; que tales elemento se van eslabonando entre si y que vaya encajando pieza a pieza y al final la conclusión pero sin llegar a silencias las pruebas, sin fundamentarlo porque entraríamos al campo de la falta de motivación de la sentencia recurrida; hay falta de motivación y así se lo solicitamos a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el Recurso ejercido contra la Sentencia Definitiva y que ordene un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la Sentencia Condenatoria. Ciudadanos Magistrados el juzgador no motivo su Sentencia y violando la misma por falta de motivación cuando: Efectivamente si narra una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, pero no hay correspondencia entre el hecho y las circunstancias al calificar al mismo que no concuerdan con la presunta responsabilidad penal que pretende el Tribunal darle a mi defendido una vez que no aprecia ni valora las pruebas aportadas por los órganos de pruebas al rendir sus testimonios que la Juez silencia y solo fundamenta de manera ligera y sin algún fundamento.
La Juez en su Sentencia Definitoria es absoluta y carente de motivación, ya que su decisión esta basada solo en testimonios que no tienen relación con los hechos denunciados, que entre ellos son contradictorios, no veraces que ellos emanan de amigos de la victima que la favorecen en todo momento, dándole plena prueba a estos testimonios carentes de veracidad y de funcionarios actuantes con testimonios no contestes y contradictorios. Por todo lo antes expuesto y en fundamento a que la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Instancia carece de falta de motivación, esta inmotivada por lo que solicito muy respetuosamente Señores Magistrados que la misma sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por otro tribunal distinto al que dicto la presente Sentencia. La indefensión del imputado es evidente ya que fue cercado por la oprobiosa parcialidad de la Juez con la victima en razón de su género y deseos de condenar a un hombre que solo ha sido un buen padre de familia estando a cargo de sus menores hijos hasta la fecha ya que la madre ha hecho caso omiso a su condición de madre.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate crobatorio del acto de juicio oral y público.
La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al Juez y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del Juzgador que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la presencia de los tipos penales imputados y la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral público.
Dicho lo anterior, se puede establecer que en el titulo denominado Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene. De los Fundamentos de Derecho, la Juzgadora a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se imitó, a establecer citas textuales de criterios doctrinarios respecto a la Naturaleza jurídica de los delitos de violencia contra la mujer para finalmente solo establecer como Único fundamento a la decisión recurrida. Lo siguiente;
Considerando que quedaron establecidos los supuestos de hechos" se debe observar en la presente causa penal que en cuanto a los delitos de Violencia psicológica y el acoso u hostigamiento no se demostró la ocurrencia de los hechos, en base a la propia declaración de la víctima, no cumpliendo con los requisitos y además actividad mínima probatoria de los cargos por lo cual para los delitos de psicológica y acosos u hostigamiento no se corroboran la verosimilitud de las declaraciones de los testigos presénciales y no fueron contestes con la declaración de la victima; no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la victima, y su testimonio arrojo profundas dudas en cuanto a los delitos, por lo que las declaraciones no pueden ser consideradas como actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria sino que genera una sentencia ABSOLUTORIA.
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, .a que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, deben utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada, la cual se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, la certeza de los argumentos expuesto en el presente recurso de apelación.
En este extracto único párrafo de la decisión que se recurre, podemos observar en principio, la escasa atención que el juzgador le prestó al presente caso durante el debate probatorio; toda vez, que expone que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia para acreditar la culpabilidad del acusado, lograron probar los hechos objeto del debate en cuanto a los delitos de violencia psicológica y al acoso u hostigamiento, consideramos oportuno citar los hechos explanados en la Acusación Fiscal de fecha 26 octubre del 2012; de la cual se cita:
...Omisis... "... Capitulo II Hechos Imputados, En fecha 29/12/2011, compareció por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana, LILIANA RAMPINI LANDAETA, a los fines de interponer denuncia, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: la denunciante manifiesta que esta separada del esposo desde abril del 2010, y de igual manera dice que el ciudadano JUAN CARLOS TORRES vive en la misma casa específicamente en la plata alta de la vivienda la cual es propiedad de su familia, la victima manifiesta que su familia y ella han tenido paciencia por el comportamiento del imputado ya que existen muchos hechos en 12 años de matrimonio que no puede narrar en la denuncia, los últimos hechos que ha sucedido es que el imputado le a enviado mensajes de texto donde dice que ella está enferma," el odio no la deja ver," "los padres nunca le dieron amor" "que lo único que sabe hacer es destruir" y que tiene una vida vacía y sin sentimiento, también le manifiesta frecuentemente que es lesbiana, al momento que la víctima decidió separarse del imputado los maltratos fueron más repetitivos que al extremo de expresarle que es "una; gorda", que se vea en el espejo para que vea la realidad, en los mensaje de texto enviado por el ciudadano también le manifiesta que quien tiene la razón es él, y la que no sabe comportarse es la ciudadana LILIANA LANDAETA, de igual forma indica que tiene mucho ■miedo de la situación de violencia en la cual se encuentra. En fecha 10 de octubre del 2012 se realizó Acto Formal de Imputación al ciudadano JUAN CARLOS TORRES por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo..."
pero durante el Juicio no indica cuales fueron o en qué forma de las declaraciones de •testigos que llama presénciales y referenciales emergen tal conocimiento y en qué forma apreciadas, valorados, adminiculados con los otros medios de prueba que fueron disfrazados de legalidad, ya que fueron obtenidos de forma privada por la víctima como lo es el video que la misma victima declara junto a un testigo que fue filmado por ellos, sin la orden fiscal y sin la presencia de técnico alguno de un órgano de investigación policial y sobre el análisis de testigos amañados e impropios, inhábiles por su relación fehaciente de amistad y dependencia laboral con la víctima, es a todas luces una aberración judicial el supuesto análisis de órganos de prueba falsos e inocuos que cualquier persona sin ser abogado, juez o funcionario puede observar en esta flagrante VIOLACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO AL CONDENARLO CON PRUEBAS O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SE DESDICEN ELLOS MISMOS. Y ASÍ SON EXPLANADOS A CONTINUACIÓN:
Esta defensa especializada observa que la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso...constatándose que la Sentencia impugnada no se pronunció sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta defensa, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa del hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos. Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: "toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de nulidad". Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: "Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Se ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye e debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en e derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso.
Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas.
2) que sean congruentes.
De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de .enezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: "...Luisa Elena Belisarío de Osorio.
Concluyendo, la motivación cumple un fin esencial, que no es otro, que materializar el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un juez que decida sin razones o que concluya un proceso en base a corazonadas, a las cuales el realismo inglés denomina hunches. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional de derecho y de justicia social..." negrillas propio.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa bajo examen, se estima que la juez a quo de manera detallada y didáctica analizó y valoró todas y cada una de las declaraciones evacuadas a lo largo del juicio; y si bien es cierto, no las concateno o entrelazo dichas declaraciones, también lo es que razonó y explicó el porque les daba o no, valor probatorio, para luego llegar a la conclusión por demás sustentada que el Ministerio Público no pudo probar la existencia del delito de violencia psicológica, y en consecuencia considerar que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de acusado, todo ello en base a lo alegado y probado en autos. Por tal motivo esta Alzada hace propio el criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, que señala "...Sentencia N° 968, de fecha 12-07-2000, provenida de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: "La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro."
En este sentido se citaran extractos de la sentencia y se hará un breve análisis sobre los asuntos alegados y probados por esta defensa técnica contra las incongruencias de la juez a quo:
1) LILIANA RAMPINI LANDAETA, testigo y victima ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cédula V- 9.443.079, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: abogado, estado civil: casada, relación con el acusado: mi esposo, se le procedió a tomar el juramento de ley, y expuso: "Cuando acudí a la fiscalía, mi objetivo principal era buscar ayuda para que mi esposo dejara de enviarme una cantidad de mensajes de texto, en la mayoría de los mensaje siempre hubo palabras como estás loca necesitas ayuda estas enferma y me canse porque eso paso durante un año, yo lo que quería era que le pusieran un parado, en el lapso que estuvimos en la fiscalía siguieron pasando cosas, nosotros vivíamos en una especie de anexo en la casa de mis padres, yo siempre trate de que no se hiciera escándalo por qué abajo vivía mi papa y es una persona mayor y mi mama había muerto, una vez que puse la queja en la fiscalía seguían pasando cosas, el agarro puso mi ropa en una bolsa negra y la tiro, hacia fiestas en la casa, antes de llegar yo a al fiscalía nosotros ya habíamos dejado de convivir, y antes de yo llegar a la fiscalía, el hacia cosas para molestarme, una vez trato de instalar cámaras en el piso de arriba para vigilarme, una vez hubo un episodio cuando veníamos de Caracas le pedí que le bajara el volumen a la radio por que el niño estaba durmiendo y él se molesto, freno en seco se bajo del carro y me dijo que manejara yo. Una vez en la oficina el hacia escándalos llamaba de manera persistente y si yo no le atendía se presentaba ahí de manera violenta, nosotros un tiempo tuvimos que utilizar un solo carro, y él me escondía las llaves, hace dos semanas incluso aparecieron esas llaves escondidas, lo que se ha logrado con todo lo que ha pasado es que ha cesado con los mensajes de texto y ya no vive en mi casa, ha sido difícil ponerse de acuerdo con él, divorciarse de manera tranquila, hasta hace una semana es que logramos meter la solicitud de divorcio, cuando fui a la fiscalía era tratar de que el no invadiera mis espacios porque de alguna manera lo hizo muchísimo tiempo y una vez tuvimos un problema en el apartamento de la playa y él se presento con una supuesta amiga y mis hijos y eso rebaso el vaso de agua, y no era celos, solo que él pretendía invadir las áreas donde yo hago vida y el pretendía hacer eso, incluso yo pertenezco al condominio, yo quiero de una vez por toda es que si se puede poner punto final a todo lo que paso en su oportunidad y que no se involucre mas a los niños y tratar el de ponerlos en mi contra, que no hable de mi ni para bien ni para mal, Es todo."
FISCALIA: ¿podría especificar las palabras que utilizaba el ciudadano para agredirla? R: La que más usaba era enferma, ¿esas agresiones fueron constantes? R: si ¿fueron realizadas siempre a solas o hubo testigos? R hubo testigos ¿llego a ocurrir en algún momento alguna agresión física hacia usted? No llego a haber agresión física, pero si él quería que yo lo escuchara se metía en el cuarto y cerraba con llave y se guardaba las llaves en el bolsillo también paso en el baño ¿cuántos años de casados tienen? R: 15 años ¿durante ese tiempo siempre convivieron en la casa de sus padres? R: si ¿podrías especificar cuando comenzaron esos mensajes de texto? R: creo que en el 2010, 2009, hasta el momento que acudí a la fiscalía. Es todo."
DEFENSA: ¿el anexo como era ese acceso? Tiene dos ¿tiene entrada independiente? Si ¿estaba en construcción o ya estaba construido? Ya estaba construido, se remodelo ¿en cuanto al contenido de los mensajes sobre que versaban esos mensajes? R: la frecuencia con que lo hacía y las palabras que utilizaba, y siempre diciendo prácticamente lo mismo ¿en qué momento cesaron los mensajes? Con la intervención de la fiscalía ¿usted lo que dijo en esa oportunidad el hecho de Tucacas efectivamente paso? R: yo entiendo que me está tratando de preguntar no solo lo de Tucacas y él me está preguntando que si hubo otros hechos y acabo de decir que coloco mi ropa en bolsas negras, coloco cámaras ¿pudiera dar fechas exactas de esos hechos? R: No puedo darlos lo que si se en que meses y fue entre la denuncia de fiscalía y el mes de agosto de ese mismo año ¿usted indico que ceso todo tipo de agresión? R: No todo tipo, solo cesaron los mensajes ¿a gué espacios se refería usted invadía? R: eso fue posterior a la denuncia de fiscalía cesaron los mensajes y el buscaba invadir mis espacios por ejemplo las áreas de Tucacas en el apartamento, el club italiano gue es una acción de mi papa y en esa oportunidad gue vivía en la casa ¿ese apartamento es un bien de la comunidad conyugal? R: sí. ¿Continua usted en terapias en relación a la situación que vivió, por cuanto tengo entendido que recibía terapias? R: No acudo a las terapias actualmente ¿hasta qué fecha acudió? No la preciso ¿usted sabia que en el Hecho de Tucacas el ciudadano estaba allá? R: no. ¿Durante todo este proceso y anterior como ha sido la actitud de mi representado en relación a sus hijos? El está pendiente de sus hijos, pero no sé a qué punto es responsable el de que los envenene en mi contra ¿existe un trasfondo patrimonial en el presente juicio? R: yo pudiera decirles a ustedes esa misma pregunta, existe en ustedes ese trasfondo. Es todo."
TRIBUNAL. ¿Usted señalo dentro de las acciones presuntamente ejecutadas, la instalación de cámaras en la casa, esas cámaras eran para la seguridad del inmueble, formaba parte de algún tipo de medidas de previsión, a que se refiere explique? El comenzó a instalar cámaras internas con apariencias que no eran cámaras, eran cámaras escondidas, había una cámara que era en forma de alarma, no creo por que las cámaras tenían apariencia que no eran cámaras ¿llego a determinar eso? Si, por que aun hay en el closet ¿llegaron a ser trasladas? Si, una el dejo a una persona eso fue un día sábado estábamos en la casa mi hija y yo y comenzamos a escuchar unos ruidos intensos y yo le dije que subiera diciendo papa, y yo escucho la voz de un hombre diciendo que tu papa no estaba, ahí subí yo y le pregunte que estaba instalando y él me dijo que instalaba un Home Teatro y luego hubo un momento que se escucho un ruido él se estaba retirando de la casa los perros trataron de impedirlo y el salía en una camioneta que tenia anotada una página web y yo busque en Internet que era eso y salía que era una empresa especializada en cámaras, y esa la estaba instalando en la Habitación principal ¿es decir en la parte donde él estaba viviendo? Si, ¿Por qué usted dentro de las acciones que señala, por que comenta de esas cámaras? Porque yo considero que eso era parte de sus agresiones por que él quería ver que hacía yo dentro de mi propia casa, incluso eso ya se había planteado en la fiscalía ¿qué planteo? Que se habían perdido unas cámaras y él me acusaba de eso ¿indique porque estaba siendo tratada por un siquiatra? Una de las razones principales era porque no podía dormir ¿el insomnio es un problema suyo de hace tiempo o fue a raíz de los hechos? No, era a raíz del estrés de todo esto incluso ella me llego a recetar pastillas para eso ¿precise el trato del ciudadano Juan Carlos Torres respecto a usted? R: nosotros nunca tuvimos un matrimonio feliz fue un matrimonio de altos y bajos, yo siento que en ese tiempo nunca recibí un detalle, embarazada ya de su primer hijo no tenía nada de casada y yo tenía que ir a un evento fuera de Venezuela y la condición para poder viajar era que me acompañara alguien, unos días antes Salí con mi mama a comprar cosas y cuando regresamos a la casa y él estaba muy molesto porque no había almuerzo y después de ahí él se fue de la casa dos días y yo tuve que definir el viaje sin él, eso es por decir una de las tantas cosa que pasaron durante todos estos años, incluso hubo momentos en que el me llamaba y me ponía a los niños llorando, ¿Cuáles eran los contenidos de los mensajes constantes? R: algunos comenzaba como intentando que volviéramos, tu estas enferma tú necesitas ayuda yo te puedo ayudar tu mama y tu papa fueron así contigo pero yo te puedo sacar, la mayoría de los mensajes eran enferma y loca, y él lo que quería era que yo le admitiera que era verdad que era una enferma. Es todo."
Valoración individual: Se valora en forma plena, por haber generado convencimiento en esta juzgadora, preciso que denuncio motivado a contenido de los mensajes de textos que recibía del acusado, referidos a asegurarle que estaba enferma y loca, que esto ocurrió durante un año y buscaba con la denuncia que esto no continuara ocurriendo, señaló que cuando denuncio ya no convivía con el acusado, pero que éste permanecía en un anexo, en la parte superior de su casa paterna y antes de la denuncia por ella interpuesta, informó sus vivencias en el transcurrir de su relación con el acusado: tomó su ropa la coloco en bolsa y a tiro, hizo fiestas, trató de instalar cámaras en el área de la casa familiar de la víctima, donde permaneció el acusado, para vigilarla en su propia casa, señalando que pudo determinarlo por indagación efectuada a través de la identificación de la camioneta en la que se fue una persona que dejó el acusado trabajando en dicha área de la casa, donde permaneció pese a la ruptura de la relación de pareja, posterior a la denuncia invadió sus espacios y fue al apartamento de Tu cacas ( propiedad de la Comunidad Conyugal) con una ciudadana y los hijos en común, acudía al Club ítalo, así mismo señaló que estas situaciones le generaron stress, no podía dormir y acudió a recibir atención de psiquiatra, quien le mando una pastillas para dormir. Señaló que vivió muchas situaciones, en la que se sintió atacada de manera continua, en que no se sintió apoyada por el acusado siendo su esposo, no haber tenido gestos ni aun en su primer embarazo. Se extrae como aspecto resaltante que la víctima señalo que su agresor siempre la calificaba de enferma y loca
Análisis del Recurrente:
En este testimonio de la víctima observamos que la misma se refiere a hechos aislados que no fueron los denunciados por la misma y que no son fundamento de a Acusación Fiscal, por lo cual no pueden ser tomados en consideración de la ya que no pueden ser ventilados en el presente proceso igualmente observamos que dichos hechos supuestamente delictivos no fueron nunca renunciados por la víctima, mal podrían ser fundamento de una sentencia ya que hechos nunca fueron judicializados a través de los órganos de investigación para ser conducidos por la Fiscalía del Ministerio Público para ser ante los entes judiciales competentes.
No podríamos concebir un juez que decida sin razones o que concluya un proceso e" base a corazonadas, a las cuales el realismo inglés denomina. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, fuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida 2s bases de un Estado Constitucional de derecho y de justicia social.
2) VICTORIA ESTEFANIA OSPINA FERNANDEZ, ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cédula V- 19.230.945, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicóloga, estado civil: casada, de 28 años de edad, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, relación con el acusado: ninguno, quien comparece al acto en sustitución de la Licenciada Carmen Guerra de conformidad con el artículo 337 ejusdem, en virtud que la referida psicóloga se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, se preguntó de manera expresa a las partes que manifestaran su conformidad o inconformidad con la sustitución de la experta, manifestando Fiscalía y Defensa no tener objeción al respecto, quien se encuentra previamente juramentada toda vez que se encuentra adscrita al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 224 del COPP; a su vez se pone a su vista el Informe de la Evaluación Psicológica realizado a la ciudadana Liliana Rampini Landaeta, de fecha 20/09/2012, suscrito por la Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, inserto al folio 119 de la primera pieza de la causa, se procede a su exposición la experta y manifiesta: "Según el informe que tengo a la vista la señora Liliana Rampini Landaeta, fue atendida el 20-09-12 en la Unidad de Atención a la Víctima por la Lic. Carmen Guerra, la cual a través del Test de la Figura Humana, el Test de la Casa, la observación clínica y el llenado de la Historia Clínica, evaluó psicológicamente a la mencionada ciudadana, obteniéndose de dicha evaluación como resultado que la ciudadana se encontraba afectada emocionalmente como consecuencia del hecho denunciado, es todo.
Es de hacer notar que los hechos denunciados son unos supuestos mensajes de texto que no fueron obtenidos por las vías jurídicas violando las normas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la afectación que aduce la experta citada se traduce en una prueba con duda objeto de nulidad.
FISCALIA: "¿Al momento de la evaluación solo dejan constancia de lo denunciado por la víctima o colocan cualquier otra situación obtenida durante la evaluación? R: Por lo general solo se deja constancia de lo denunciado por la víctima. ¿Cuándo una víctima tiene estrés emocional podría decir por qué? R: Realmente hay muchas causas del estrés emocional es muy difícil puntualizar, pero siempre que haya conflicto en cualquiera de las áreas de su vida puede generar estrés, ya sea en su relación de pareja, área laboral, área personal. ¿Aun cuando usted no fue el psicólogo que evaluó a la víctima, de acuerdo el informe puesto a su vista puede indicar si hay afectación emocional en la victima? R: Si, según lo que se refleja en el informe la víctima presentaba afectación emocional. Es todo."
DEFENSA: "¿En qué consisten los dos test realizados a la víctima? R: Los dos consisten en dibujar, el primero es dibujar una figura humana y el segundo es dibujar una casa, son test sencillos y la evaluación depende de sus resultados. ¿En cuántas sesiones se aplican estos test? R: Depende de la persona, hay personas que son evaluadas en una sola sino hay personas que requieren de dos. ¿De este informe indica en cuantas sesiones se realizó el examen pericial? R: No puedo dar certeza, pero el informe solo indica una fecha, presumo fue en una fecha. ¿En qué periodo de tiempo se realizan esas sesiones? R: El tiempo general es de 45 minutos, pero puede variar dependiendo de la persona evaluada, del tiempo que realice la evaluación, la rapidez para realizarla, si la persona presenta alguna alteración emocional al momento de la evaluación, eso puede variar, dependiendo de muchos factores. ¿El informe indica el tiempo que dura la sesión? R: No lo indica. ¿Las conclusiones obtenidas en este informe son basadas en los manuales el DCM IV, CIE 10, DSM V? R: Generalmente se evalúa por esos manuales pero en este informe no hay un diagnostico multiaxial, que indique que manual utilizó, ni tampoco un diagnóstico con códigos. ¿Pudiésemos decir que ese diagnostico es netamente pericial de observación de la experta? R: Por los resultados que yo veo presumo que sí. ¿En su institución se guían para algún lineamiento para aplicar los test a las víctimas? R: No, es a discrecionalidad del experto lo que él considere necesario según el motivo de consulta. ¿Ustedes aplican el manual único para Cadena de Custodia para la elaboración de los Informes? R: No. ¿Se aplica algún test para determinar si hay alguna simulación? R: Existe un prototipo denominada Criterios de Simulación, pero solo es aplicado por el psicólogo cuando en su entrevista observa incongruencias que lo lleva a presumir que existe simulación. ¿Este tipo de informe de la evaluación psicológica es una prueba de certeza o de orientación? R: En este caso es una prueba de orientación para la Fiscalía que lleva la causa. Es todo."
TRIBUNAL. "¿Con la aplicación de estos dos instrumentos que especifico figura huma y casa es posible obtener indicadores para saber si la evaluada está simulando? R: Si, y si de la aplicación de la misma y la entrevista se evidencia incongruencia se aplica el prototipo que nombre. ¿De acuerdo al contenido del informe hay algún indicado para haber aplicado el prototipo al que hizo referencia? R: No según el informe no hubo indicadores para aplicar este prototipo. ¿Indicó la Fiscalía el hallazgo de afectación emocional, de acuerdo al informe puede determinarse el conector o cual es la situación o los múltiples factores para haber generado esa afectación emocional determinada? R: La disfuncionalidad en la relación de pareja, así como la violencia denunciada, según lo que plasma la psicólogo en el informe. Es todo.
Valoración Individual: Con la declaración de la Psicóloga, adscrita al Ministerio Público, quien fungió como Experta sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 337, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya declaración se incorporo el informe contentivo de la evaluación efectuada a la víctima, de fecha 20-09-2012, por la Licencia Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de la fiscalía superior del Ministerio Público, inserta al folio 119, de la primera pieza, extrayéndose de la Prueba de experta, que la evaluación se realizó a través de la aplicación de dos test, que especifico, la observación y el llenado de la historia clínica, habiéndose obtenido como resultado afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados, y la relación disfuncional de pareja, no habiéndose obtenidos indicadores de simulación en la evaluada. Este testimonio se valoró en forma plena, por haberse verificado que cumple con los requerimientos del dictamen pericial, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la ley Penal adjetiva, acreditando que el diagnostico fue afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados, por lo que, desde el punto de vista psicológico, se determinó conexión entre los hechos vividos y denunciados con los hallazgos a nivel psicológico. No le asiste la razón a la defensa, en alegar la ineficacia de la prueba, por no haberse observado el protocolo de cadena de custodia, en el sentido de que la experta no constató la existencia de los mensajes referidos por la víctima en su verbatum, como parte del protocolo de la evaluación, ya que el objeto de estudio de la experta (psicóloga), era la víctima, sin que corresponda a dicha experta constatar circunstancias señaladas por la evaluada, no estando condicionada su actuación como experta en el ámbito de la psicología, para evaluar a la víctima, a constatación previa de lo denunciado, por lo que ello no la hace nugatoria para desestimarla.
Análisis del Recurrente:
Es de hacer notar la relación laboral con la víctima es decir su dependencia laboral que hace una nulidad fehaciente al testigo.
3) HEBE DEL CARMEN LOPEZ CORVO, ofrecida por el la víctima en su acusación particular propia y admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cédula V-11.358.110, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: vendedora, estado civil: casada, grado de instrucción técnica, de 43 años de edad, relación con el acusado y la víctima: los conozco desde hace mucho tiempo, se procede a imponerle de las reglas que rigen el testimonio y a tomar el juramento de ley, manifiesta: "Yo conozco al señor Juan Carlos Torres y a la señora Liliana Rampini, desde hace veinte años, por un tema de trabajo, he tenido oportunidad de compartir con ellos, los conozco antes de ser novios, he podido observar como es el trato entre ellos, en ese tiempo son muchas las formas y muchas las veces donde he visto de forma muy incómoda, desde donde he estado, el trato del señor Juan Carlos hacia Liliana, han sido en veinte años, son muchas las veces donde han aparecido situaciones INCOMODAS PARA MI, por ejemplo, ya que debo remitirme a ejemplos, en la oficina donde yo trabajo, el tenia llaves de la oficina, el llegaba de manera tensa, rompiendo la paz del lugar, llegaba molesto por problemas con Liliana, no le importaba si había clientes, ya que vendemos insumos médicos, no le importaba gritar, tirar la puerta, referirse a ella de manera tensa. Hubo momentos donde tuve que disculparme con varios clientes, porque la situación era incomoda, otro momento fue en una ida hacia un Congreso, nosotros solíamos hacer congresos nacionales, porque era la forma más directa de promocionar los productos, generalmente eran en Caracas Liliana estaba recién dada a luz de su primer hijo, el señor Juan Carlos Torres era quien conducía, ella le pidió a él que bajara el volumen del equipo de sonido, ella iba en la parte de atrás, con el bebe en su regazo, yo iba adelante con una compañera, él tomó una reacción infantil, le subió el volumen a la música, tomó el volante de manera brusca e hizo una risa macabra, ello a modo de burla, íbamos en una autopista, sino me hubiese bajado y tomaba un taxi, otra vez estando en la playa, el pidió al lanchero manejar, e hizo un acto similar, tuvo una reacción infantil, allí estaba Liliana, sus hijos y otras personas, Juan Carlos ha utilizado como una medida de intimidación es infundir miedo, a través de extorsión, recuerdo un viaje a Los Roques, pero yo no fui, todos mis compañeros fueron, yo decido no ir porque iba Juan Carlos, él amenazó a Liliana que si él no iba él no le daba permiso a los niños para ir, por eso yo no fui, en muchas oportunidades él iba a la oficina a tener discusiones a gritos pelado con Liliana, cuando él estaba con los niños, llamaba cada momento a Liliana, le ponía los gritos de los niños para que ella colapsara los nervios, él parecía que era necesario quebrar la paz de alguna forma, para Lugo decir gue Liliana estaba enferma, que Liliana era una loca, esto lo hizo delante de varios compañeros de trabajo, hayan caso particular, cuando Liliana estaba a punto de dar a luz a su segundo hijo, que era una hija, ella tenía ya ocho meses de embarazo, Juan Carlos se fue a Barquisimeto a casa de sus padres, ella estaba sola, no se sentía apoyada y ya está a punto de parir y él no estaba, yo decía como es esto, porque en una relación debe haber amor, pero yo nunca vi. esto de Juan Carlos a Liliana, es todo."
FISCALIA: "/.Llegó a presenciar hechos de violencia, del señor Juan Carlos Torres hacia la señora Liliana Rampini, como cuales? R: Si, la gritaba, le decía que estaba loca, que ella tenía problemas. ¿Fue un solo evento o esas agresiones eran constantes? R: Fueron permanentes a lo largo de veinte años, yo presencie muchas, no casos puntuales. ¿Usted señaló dos eventos en la autopista y manejando una lancha, fueron a los fines de generar incomodidad a la señora Liliana? R: Era como para incomodar a todos, eran vehículos en movimiento, estaban su hijos, sus acciones fueron intimidantes no graciosas. Es todo."
DEFENSA: "¿Cómo se llama la compañía donde trabaja? R: CORA Médica, C.A. ¿Desde hace cuanto tiempo? R: Casi 20 años. ¿Su amistad es netamente laboral o hay una amistad estrecha con la señora Liliana? R: Trabajamos juntos, y claro hemos compartido fuera del trabajo, pero más bien a raíz de la relación de ellos, yo he limitado mi trato porgue no m sentía cómoda. ¿Puede indicar la fecha, hora y personas que estaban en el momento de los dos eventos? R: La fecha y la hora no, pero las personas si, estaba Juan Carlos Torres, Liliana Rampini, Bersy Vivas y Juan Sebastián Torres, en el carro, luego en la lancha las mismas personas que mencione anteriormente y Sofía Torres y mi sobrino Ricardo Joseph. ¿Usted habla que el señor Juan Carlos Torres abandonó a la señora Liliana cuando ella estuvo en su segundo período de gestación, sabe el motivo? R: El motivo, era que él solía hacer ese tipo de cosas. ¿Qué tipo de cosas? R: Abandonar a Liliana en los momentos en que ella necesitaba de su compañía, como sus períodos de gestación. ¿Corroboró el motivo de su vida? R: No, él solía irse, entiendo que no le explicó los motivos a su esposa y pienso que debió hacerlo. ¿Puede indicar si el señor Juan Carlos Torres era accionista o representaba algún cargo en esa empresa? R: Que yo sepa no. ¿Pudiese indicar la ubicación de la compañía? R: Avenida Bolívar Norte, Urbanización El Recreo, Quinta Lili, N° 97-130, Valencia. ¿Puede indicar la cercanía de la casa donde vivían los esposos Torres Rampini y la oficina? R: En frente, los separa la calle. ^Los hechos que usted indicó que se suscitaban en la compañía quienes eran los testigos? R: En su mayoría clientes. ¿Qué relación tiene usted con los hijos de Juan Carlos Torres y Liliana Rampini? R: Los conozco. ¿Cómo fue el trato del señor Juan Carlos Torres hacia sus hijos? R: Tengo entendido que él es quien lleva a su hijo cuando iba a clases de natación, que iba a las reuniones del colegio, eso es lo que yo he visto, que los busca en el colegio. ¿De qué manera supuestamente utilizaba el señor Juan Carlos Torres para agredir a la señora Liliana? R: Utilizaba las palabras, gritos, por ejemplo lo de llamarla enferma, loca, es una forma de violentar su integridad, su esencia como persona. ¿A usted le consta las llamadas que él le realizaba a la Señora Liliana, las recibió de primera mano o eran al teléfono personal de ella? R: La llamaba al personal y también a las líneas de CORA MÉDICA. ¿Usted observo los mensajes telefónicos o fue por el dicho de la ciudadana? R: Yo no dije gue vi mensajes, dije gue atendí y escuché llamadas telefónicas. Es todo”
TRIBUNAL: "¿Informe al Tribunal su horario de trabajo? R: Es regular, de lunes a viernes de 08:30 am a 12:00 del mediodía, y luego de 02:00 a 05:30 PM. ¿Especifique su cargo o trabaja solo en ventas? R: Específicamente trabajo e ventas. ¿El desempeño de este trabajo es dentro de donde funciona la persona jurídica? R: Así es. ¿Los hechos que usted relata concretamente en los eventos, ocurrían en el ámbito laboral y con qué frecuencia ocurrían? R: Ocurrían con frecuencia, estas situaciones dentro del ámbito laboral era semanal. ¿Esa era la dinámica que se mantenía? R: Lamentablemente esa era la dinámica, yo casualmente le decía a Liliana tienes demasiada paciencia, yo en tu lugar me hubiese divorciado antes. Es todo"
Valoración Individual: Este testimonio de cargo, se valora plenamente, ya que informó conocer tanto a víctima como acusado, desde hace veinte años, incluso antes de ser novios y que trabaja con la víctima, pero que también ha compartido con ambos, fuera del trabajo, por tanto, el conocimiento de los hechos informados en su declaración, han sido presénciales, por las circunstancias de vinculación respecto a ambos, verificándose correspondencia, respecto a algunas vivencias informadas por la víctima, corroborándose veracidad, en cuanto a su ocurrencia, concretamente respecto a estar conduciendo vehículo el acusado y la victima con el hijo recién nacido en común y pedirle bajar volumen y la reacción del mismo, observándose verosimilitud y correspondencia en lo que la victima aseguro, que el acusado le mandaba por mensaje de texto a su teléfono, que estaba enferma y era una loca y que esta testigo aseguro haber oído al acusado pegar gritos para llamarla loca y enferma delante de compañeros de trabajo y una actitud tensa frente a clientes , señalando esta testigo que el acusado asumía actitudes cuyo objeto era perturbar a la víctima, quebrantar su paz y corroboro lo que la victima señaló, que el acusado la llamaba cuando estaba con los hijos y le ponía a los niños llorando, para desestabilizarla, ponerla nerviosa, para luego llamarla loca, asegurar que estaba enferma y que necesitaba ayuda, aseguro que presencio gritos del acusado y por el hecho de haber emitido consideraciones como : "es una forma de violentar su integridad, su esencia como persona", dicha apreciación, a criterio de esta juzgadora, en el especial contexto que nos ocupa, no afecta la apreciación en el examen de la información aportada, toda vez que lo hace de acuerdo a sus circunstancias especificas, como el hecho de relacionarse con ellos, no sólo en un contexto laboral, sino social, al indicar que había compartido con ambos fuera del trabajo y el otro aspecto relevante, es la antigüedad en que se ha desarrollado esa relación, con ambos, (20 años) desde antes de casarse y que además permite obtener credibilidad y consecuencialmente, convencimiento, no solo del contenido de lo declarado, sino por haber asegurado que tal proceder por parte del acusado era permanente, habitual por haberlo presenciado ella, para lo cual se aprecia que trabaja con la víctima . ha compartido con ambos fuera del trabajo y los conoce a ambos antes de casarse Yerra la defensa al calificar, en sus conclusiones, este testimonio de Ilógico e Inverosímil asegurando que esta testigo declaro haber roto vínculo de amistad con la víctima, por su relación con el acusado, por lo que en el examen de este testimonio se determinó que la testigo lo que señaló al respecto fue: "...en 20 años han sido muchas las veces que han aparecido situaciones incomodas para mi decidió no ir a los Roque porque iba Juan Carlos" y finalmente preciso a interrogante de la defensa: "trabajaba juntos y compartido fuera del trabajo, pero a raíz de la relación de ellos he limitado mi trato por no sentirme cómoda..." , no señaló la declarante haber roto vínculo con la víctima, señaló que por haber constatado situaciones generadas por el comportamiento del acusado, precisadas en su declaración, ella no fue a los Roques porque el acusado iba y limito su trato por sentirse incomoda con dichas actitudes del acusado, respecto a la víctima, pero no se extrae de su declaración que haya afirmado que rompió vínculo de amistad con la víctima, por lo que la pretensión de la defensa carece de sustento y no encuentra esta juzgadora tales vicios de derecho, que no corresponden para calificar un testimonio para su desestimación, ya que son vicios de derecho, propios de la motivación de las sentencias judiciales, queda de este modo valorado la deposición rendida como prueba de cargo admitida e incorporada en juicio, en los términos ya señalados.
Análisis del Recurrente:
Los hechos narrados por la testigo no son objeto del proceso por lo cual se hace nulo su testimonio, aunado a que indico que nunca vio mensajes de texto de mi representado.
4) ARNOLFO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, ofrecido por la víctima en su acusación particular propia y admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el número de cédula V-12.036.132, nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: vendedor, estado civil: soltero, grado de bachiller, de 41 años de edad, relación con el acusado y la víctima: soy primo de la víctima y el acusado es esposo de mi prima, se procede a imponerle de las reglas que rigen el testimonio y a tomar el juramento de ley, manifiesta: "Relacionado a los hechos de Tucacas, mi prima me comenta que unos días antes, le habían informado a ella que le señor Juan Carlos iba para la playa en Tucacas, que si yo la podía acompañar a hacer una filmación, ya que el al parecer estaba saliendo con una persona, llegamos a Tucacas, lo conseguimos a él acostado, una señora y cinco niños, llegamos los grabamos estuvimos ahí como cinco a 10 minutos, yo por lo menos filmando, ese fue más o menos el rango de la filmación que me acuerdo, luego termine de filmar, deje la filmadora allí, me retire hacia el jardín, ellos se quedaron en la piscina y no supe más de eso, nos quedamos todo el día allí hasta la tarde que nos retiramos, es todo."
FISCALIA: "¿Apartando el incidente de Tucacas, usted ha tenido conocimiento o presenciado actos de agresión física o verbal del señor Juan Carlos Torres hacia la señora Liliana Rampini? R: No. Es todo."
DEFENSA: "¿Aparte de la relación familiar, que otra relación tiene con la señora Liliana Rampini? R: Somos primos, y yo trabajé un tiempo con ella en CORA Médica y luego renuncie, y bueno es mi prima. ¿En el tiempo que usted duró prestando su relación laboral allí, hubo algún incidente entre ellos en la oficina? R: Yo más que todo trabajaba en la calle, hacía los depósitos y trámites, si en algunas ocasiones lo vi a él que trabajaba en el área legal, yo trabaje en CORA Médica desde el 2006 al 2010, luego me fui a vivir a Caracas, desconozco si hubo incidentes entre ellos. ¿En el hecho de Tucacas que personas estaban cuando usted estaba grabando? R: Estaba Juan Carlos, cinco niños, estaba una señora que no tengo conocimiento de su nombre, estaba María Loreto, estaba Liliana, estaba Nelsy Suárez, en la piscina estaba Arcahaliz Díaz con los niños de Liliana y Juan Carlos en la piscina y mi persona. ¿Cuándo usted hizo esa grabación usted tenía algún permiso de un tribunal de protección o desconocía que había niños? R: No tenía ningún permiso, imagine que iba a haber niños, pero pensamos que eran los hijos de Liliana y Juan Carlos, no sabíamos que había más niños. Es todo."ç
TRIBUNAL: "¿Conocía usted cual era el objeto de la filmación solicitada por su prima Liliana Rampini? R: Uno o dos días antes ella me comentó sobre lo que podía pasar, ella sabía que él estaba con otra señora y que posiblemente estaban los niños. ¿Pero cuál era el objeto? R: Como agarrarlo in fraganti con otra mujer. ¿Tiene conocimiento si para la fecha del requerimiento la ciudadana Liliana y el señor Juan Carlos estaban legalmente casados? R: Eso fue en el 2012, si estaban casados. ¿Cuál fue la reacción del ciudadano Juan Carlos Torres frente a su presencia con una cámara filmadora? R: Estaba asombrado de mi actitud hacia él, él me decía que no filmara, Liliana me decía que filmara, hasta que llegó un momento en que dejé la cámara y deje de grabar, más que todo el estaba asombrado y nosotros también de conseguirlos a todos acostados, más o menos él estaba es asombrado de la situación y de todas las personas que estaban ahí. ¿Los cinco niños que usted vio allí son los hijos de Liliana Rampini y Juan Carlos Torres? R: No, habían unos niños que estaban con la señora no sé si son sus hijos o sobrinos, no tengo conocimiento de eso. ¿A quién pertenece ese apartamento? R: No se en realidad si es de Liliana o de Juan Carlos, o si es de los dos porque están casados. ¿La señora Liliana tenía llave? R: No, eso tenía una puerta de vidrio, y tenía una reja que se veía de afuera hacia adentro, no recuerdo como entramos, si abrieron o si abrió Liliana. Es todo.
Valoración Individual: Este testimonio, admitido como prueba de cargo, se valora en forma plena, por no existir razones legales para no hacerlo, toda vez que aseguro haber acompañado a la víctima, quien es su prima, por habérselo pedido la misma ya que le habían informado a ella que el acusado estaba saliendo con una persona y que unos días antes le comento sobre lo que podía pasar porque ella sabía que él estaba con otra señora y que posiblemente estarían los niños y que la idea de la filmación era agarrarlo infraganti con otra mujer, que esto fue en un apartamento en Tucacas, que acusado y victima estaban casados y que este evento, fue en el año 2012 y que ellos se asombraron de encontrarlos a todos acostados y que habían otros niños que andaban con la señora, además de los dos hijos en común de la víctima y acusado. Con este testimonio, se determinó la fuente de origen del órgano de prueba admitido contentivo de la filmación ejecutado por este testigo. De igual forma, preciso haber trabajado con la víctima, en Cora Médica, en el periodo comprendido entre los años 2006 al 2010, que su trabajo era más que todo en la calle, haciendo depósitos y tramites, y al acusado lo veía porque llevaba la parte legal, pero que no presencio incidente entre ellos, lo cual resulta razonable, desde las circunstancias por el declarante precisadas, ya que su rol era trabajar en la calle, por las funciones que desempeñaba, por lo que, respecto a conductas del acusado, relevantes para acreditar hechos , nada aportó, no obstante, por haber estado en el apartamento de Tucacas, a donde fue en apoyo a la víctima, quien señaló ser su prima, y aseguró haber filmado, a solicitud de la víctima, con su testimonio se acreditó la presencia del acusado en dicho Inmueble, acostado en compañía de una ciudadana desconocida o no vinculada con la familia y unos niños que la acompañaban, además de la presencia de los niños, hijos en común, de la víctima con el acusado, y que se sorprendieron al a todos acostados , hecho que resulta relevante, en el contexto de esta especial jurisdicción, para ser objeto de examen, dentro del acervo probatorio en fase de juicio ya que el acusado aun estaba casado con la coma, y se encontraba en un bien Inmueble, de la comunidad conyugal, a la sin lugar a dudas tiene derecho en su disfrute, no obstante encontrándose legalmente casado y además con los hijos comunes, será objeto de análisis a valoración adminiculada con el resto de las pruebas incorporadas, respecto a determinación de los hechos, con cuyos resultados se consideró acreditados los re :os por los que fue admitida la acusación fiscal en su contra. Análisis del Recurrente:
El testimonio es nulo ya que el mismo se refiere a hechos que no prueban los denunciados por la victima aunado a que más bien son prueba fehaciente que la prueba audiovisual no fue autorizada por la Fiscalía del Ministerio es decir no puede ser tomada como prueba como también no existen de convicción que nos indiquen la veracidad sobre la ocupación u oficio de los presentes en la reunión que fue filmada. Filmación esta que no prueba los hechos denunciados por la víctima.
5) NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el número de cédula V-15.860.041, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicologa, estado civil: soltera, de 33 años de edad, adscrita a la Sub-delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, relación con el acusado y la víctima: ninguno, quien se encuentra previamente juramentada toda vez que se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez se pone a su vista la Experticia de Reconocimiento Psicológico N° 9700-147-Ps-090-12 de fecha 28/03/2012 realizada a la ciudadana Liliana Rampini Landaeta, inserta al folio 118 de la primera pieza de la causa, se procede a su exposición la experta y manifiesta: "Ratifico contenido y firma, es una paciente que asiste a evaluación expresando que el esposo vía mensajes le ha dicho que su estado mental está, que está mal mentalmente hablando, se realiza la entrevista encontrándose en el examen mental dentro de los límites normales, aplicándosele el Test de Bender y el Test de la persona bajo la lluvia, ambos testa evalúan el estado emocional de la persona y a su vez el de Bender evalúa el área neurològica, encontrándose indicadores de ansiedad, inseguridad que a su vez hacen uso de la formación reactiva como mecanismo de defensa, siendo esta formación reactiva procurar mantener el control emocional de sí misma, procurando realizar actividades o tratando de ella no perder el control ante la dificultad en relaciones interpersonales y la vivencia de hostilidad de personas que le rodean, evidenciándose a su vez el buen funcionamiento de los procesos lógicos del pensar, evidenciándose que es una persona que procura mantener el control ante las situaciones que se le presentan, es todo."
A todos acostados, hecho que resulta relevante, en el contexto de esta especial jurisdicción, para ser de examen, dentro del acervo probatorio incorporado en fase de juicio, ya que el acusado aun estaba casado con la Cima, y se encontraba en un bien Inmueble, de la comunidad conyugal, al sin lugar a dudas tiene derecho en su disfrute, no obstante encontrándose Legalmente casado y además con los hijos comunes, será objeto de análisis valoración adminiculada con el resto de las pruebas incorporadas, respecto a 5 determinación de los hechos, con cuyos resultados se consideró acreditados los que por los que fue admitida la acusación fiscal en su contra. Análisis del Recurrente:
El testimonio es nulo ya que el mismo se refiere a hechos que no prueban los -hechos denunciados por la victima aunado a que más bien son prueba fehaciente que la prueba audiovisual no fue autorizada por la Fiscalía del Ministerio es decir no puede ser tomada como prueba como también no existen de convicción que nos indiquen la veracidad sobre la ocupación u oficio de los presentes en la reunión que fue filmada. Filmación esta que no prueba los -hechos denunciados por la víctima.
5) NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cédula V-15.860.041, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicologa, estado civil: soltera, de 33 años de edad, adscrita a la Sub-delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, relación con el acusado y la víctima: ninguno, quien se encuentra previamente juramentada toda vez que se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez se pone a su vista la Experticia de Reconocimiento Psicológico N° 9700-147-Ps-090-12 de fecha 28/03/2012 realizada a la ciudadana Liliana Rampini Landaeta, inserta al folio 118 de la primera pieza de la causa, se procede a su exposición la experta y manifiesta: "Ratifico contenido y firma, es una paciente que asiste a evaluación expresando que el esposo vía mensajes le ha dicho que su estado mental está, que está mal mentalmente hablando, se realiza la entrevista encontrándose en el examen mental dentro de los límites normales, aplicándosele el Test de Bender y el Test de la persona bajo la lluvia, ambos testa evalúan el estado emocional de la persona y a su vez el de Bender evalúa el área neurològica, encontrándose indicadores de ansiedad, inseguridad que a su vez hacen uso de la formación reactiva como mecanismo de defensa, siendo esta formación reactiva procurar mantener el control emocional de sí misma, procurando realizar actividades o tratando de ella no perder el control ante la dificultad en relaciones interpersonales y la vivencia de hostilidad de personas que le rodean, evidenciándose a su vez el buen funcionamiento de los procesos lógicos del pensar, evidenciándose que es una persona que procura mantener el control ante las situaciones que se le presentan, es todo."
FISCALIA: "¿Tiempo de adscripción al CICPC? R: 07 años. ¿Qué quiere decir formación reactiva? R: El examen mental sale normal dentro de las conclusiones, ya que se diferencia el examen mental tomando en cuenta orientación, memoria, de las pruebas aplicadas y del estado emocional de la persona evaluada, cuando se indica que hace uso de la formación reactiva como mecanismo de defensa se refiere al procurar realizar actividades y procurar mantener el control ante la ansiedad que le provoca la situación que está viviendo, disminuyendo esa ansiedad y angustia con diversas actividades y el mantener el control. ¿Qué indicadores pueden darse cuando una víctima de violencia psicológica se encuentra afectada? R: hay inseguridad, tensión, ansiedad, miedo, sin embargo, no existe un patrón único de indicadores debido a que somos personas y cada uno reaccionaremos de acuerdo a nuestra propia personalidad. ¿Se puede decir que la ciudadana Liliana Rampini se encuentra dentro de esos parámetros de afectación? R: Si. Es todo"
DEFENSA: "¿Puede indicar en qué consisten los dos test que aplicó? R: El test de Bender es un test que evalúa el área neurològica y emocional, procediendo a mostrarle a la persona las tarjetas de dicho test, indicándole que debe realizarlos en una hoja en blanco previamente entregada, el Test de la Persona Bajo la Lluvia, se le solicita al paciente realizar una persona bajo la lluvia donde se va a evaluar la actitud de la persona ante una situación estresante y que mecanismo de defensa utiliza. ¿En cuántas sesiones realizó estas dos pruebas? R: En las áreas forenses se evalúa una sola vez, se evalúa el estado mental y emocional de la persona en el momento en que asiste. ¿Pudiera indicar la duración de esta sesión? R: Específicamente esta no la recuerdo, lo normal entre todas es que dure de 45 minutos a hora y media. ¿Las conclusiones que usted arrojó en el informe realizado siguen los patrones del CIE10, DCM4 y DCM5? R: Si lo siguen. ¿Cómo los proyecta usted en su informe? R: Los indicadores que están reflejados allí estaba basados específicamente en el DCM4, sin embargo, no se coloca el código del diagnóstico debido a que los síntomas deben persistir en el tiempo y para el momento no había transcurrido en tiempo suficiente para diagnosticar un trastorno de estrés postraumàtico, aun cuando posee indicadores. ¿Usted evaluó en una segunda oportunidad a la ciudadana Liliana Rampini para corroborar o verificar la persistencia de esos indicadores? R: No, se evalúa una sola vez, por eso no se ve el diagnostico como tal. ¿En su informe usted indicó que en el motivo de la consulta, era porque la ciudadana le manifestó que era porque su esposo le enviaba mensajes de texto o solo fue un comentario? R: Si ella comentó, pero no los vi porque no me corresponde revisar el teléfono de la persona, solo practicar la evaluación psicológica. ¿Se aplican solo estos dos tipos de test para estas evaluaciones o varía dependiendo de la persona? R: Varía dependiendo de la persona. ¿Para la realización de este informe psicológico ustedes cuadran su experticia en el Manual de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas? R: No. ¿Se le aplicó a la ciudadana algún test para descartar que ella estuviera simulando lo manifestado? R: Para eso se realiza la entrevista y la aplicación de las pruebas. ¿Se aplicó algún test específico para ello? R: Al realizar la entrevista y las pruebas psicológicas se comparan para determinar si hay simulación o disimulación del motivo de evaluación. ¿Qué pueden propiciar estos indicadores de ansiedad o pueden estar propiciados por factores externos o medio ambiente? R: Los indicadores que están presentes están relacionados únicamente con el motivo de la evaluación, sin en las pruebas aparecen otros indicadores relacionados a otra situación no son reflejados en este informe. ¿Si aparece otro indicador por otro motivo no se refleja en el informe? R: No, porque lo que se corrobora es el motivo de la consulta, no se colocan porque no están relacionados con el motivo que ella está denunciando, se busca saber si el motivo denunciado le está ocasionando afectación psicológica. ¿Su evaluación es de orientación o de certeza? R: Son pruebas estandarizadas, cuantificadas, son de certeza. ¿Las pruebas psicológicas son de certeza? R: Si son de certeza. Es todo."
TRIBUNAL: "¿De acuerdo a la evaluación por usted efectuada, se pudiera establecer si hay afectación a la estabilidad emocional o psíquica de la evaluada? R: Si hay afectación emocional. ¿Esa afectación emocional a través de esa evaluación puede establecerse que es resultado o guarda conexidad con el hecho denunciado? R: Si, es por el hecho denunciado. ¿Dado el carácter de certeza de la evaluación que usted califica de acuerdo al protocolo seguido, entrevista, aplicación de instrumentos y comparación, es veraz el carácter de víctima de la evaluada? R: Es veraz. Es todo.
Valoración Individual: Con esta Prueba de experta, Psicóloga Forense, se incorporo la experticia de Reconocimiento Psicológico, identificada F30-604-12, de fecha 28-03-2012, la cual fue reconocida en contenido y firma por la Experta Profesional, adscrita al C.I.C.P.C, la misma , estableció el protocolo seguido, consistente en establecer motivo de consulta, entrevista a la víctima y aplicación de test que fueron denominados por ella y precisado sus objetivos, arribando al diagnostico de acuerdo a los signos determinados en la evaluación: "encontrándose indicadores de ansiedad, inseguridad que a su vez hacen uso de la formación reactiva como mecanismo de defensa, siendo esta formación reactiva procurar mantener el control emocional de sí misma y que se refiere al procurar realizar actividades y procurar mantener el control ante la ansiedad que le provoca la situación que está viviendo, disminuyendo esa ansiedad y angustia con diversas actividades y el mantener el control", señaló se trata de un persona normal y que encontró en la victima afectación emocional que guarda relación con el hecho denunciado y que su carácter de víctima es verdadero, sin indicadores de simulación por parte de la evaluada. Fue clara en establecer, que los signos encontrados en la evaluada pueden presentarse por muchas causas, pero que en la Experticia de Reconocimiento Psicológico, sólo se señala si la afectación emocional guarda relación con lo denunciado: "Los indicadores que están presentes están relacionados únicamente con el motivo de la evaluación, sin en las pruebas aparecen otros indicadores relacionados a otra situación no son reflejados en este informe." Preciso a pregunta fiscal, que en la evaluada se observó indicadores de afectación por violencia psicológica. Esta Prueba de experto, arrojó que la víctima es normal, de acuerdo al examen mental realizado, extrayéndose reiteración de la víctima, al señalar que su esposo le dice por mensajes que está enferma de la cabeza y como resultados de los test o instrumentos, se obtuvo indicadores sugerentes de ansiedad, inseguridad y el uso de reactividad como mecanismo de defensa, procurando realizar actividades para mantener el control, afirmo que presentó afectación emocional y que esta, es el resultado conectivo con el hecho denunciado y que su condición de víctima es verdadera, sin indicadores de simulación. Resulta importante destacar, que la experta, precisa a la defensa que no le corresponde como experta constatar existencia de los mensajes referidos por la victima, correspondiendo sólo efectuar la evaluación psicológica y por otra parte le señaló no guiarse por el Manual de cadena de custodia. Este testimonio se valoró plenamente, dado su carácter científico y objetivo, desprendiéndose que cumple con los extremos señalados en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando conexidad de los síntomas que evidenciaron afectación emocional como consecuencia de los hechos vividos y denunciados.
Análisis del Recurrente:
El presente informe pericial no prueba los hechos denunciados por la victima, as afectaciones emocionales pueden ser originadas por diversas circunstancias que no necesariamente se relacionan con los hechos denunciados.
FOLIO (VEINTITRES) 23 el número de expediente, la solicitud y el motivo de la peritación como tal. ¿Cuándo a usted le llega la evidencia, le indican el motivo de la solicitud, es decir el delito? R: Solo colocan si es delitos de violencia contra la mujer, homicidios, o contra las buenas costumbres, pero cuando llega el video nosotros nos dedicamos a trabajar la solicitud. ¿Pudiese ahondar en la definición de edición que indicó en su experticia? R: Una coherencia técnica es la determinación de la autenticidad por falsedad, de en este caso un medio audiovisual, para nosotros determinar si hay autenticidad o que no haya sido modificado en ninguno de sus segmentos, nos basamos en los que son las repeticiones de las escenas, en las continuidad de las imágenes, si tiene cintillos, si hay interrupciones abruptas, inscripciones hechas de manera externas al video, repeticiones de escenas u otras características que me arrojen la alteración de la originalidad de ese video. ¿En este caso particular en que parte del video hubo edición? R: Tendría que ver el video, como no lo solicitaron solo dejo constancia QUE hubo edición pero no en que fragmento, si me hubieran pedido otro tipo de solicitud lo dejo más detalladamente en la experticia. ¿En la experticia realizada se pudo determinar mediante que aparato electrónico se hizo la reproducción? R: tendría que ver el video, para observar las características, y eso si tiene algunas características en específico, porque si no lo podría determinar. ¿Podría indicar al Tribunal la duración total del video peritado? R: No. Es todo."
TRIBUNAL: "¿Tiene conocimiento de cómo se colecta la evidencia que fue analizada por usted? R: No. Es todo."
Posteriormente una vez evacuado el Testimonio de la experta, el Tribunal a los fines de incorporar el video peritado, con el apoyo de la experta, procedió a la reproducción del contenido del Disco Compacto, inserto al folio 34 de la primera pieza de la causa, abriéndose el sobre en presencia de las partes y a realizar reproducción en el equipo computador, signado con el bien nacional N° 03- 20/2013/COMP-1667, cuya reproducción inició a las 10:10 horas de la mañana, posteriormente la Experta al respecto manifestó: "El video está editado en los siguientes minutos de la grabación: 01:50; 03:22; 03:46; 03:52; 04:06; 04:55; 05:48; 16:14; 21:40 y 22:50; asimismo, hay algunas cámaras filmadoras que dejan plasmado hora y fecha, no se ha determinado si es de teléfono, grabadora u otra medio de reproducción, en la reproducción del video desde que comienza hasta que termina hay cambios bruscos de imagen, que indican la edición del mismo, bien sea por manipulación externa o por la forma de grabación, en este video no permite determinar el medio de grabación empleado, algunas cámaras dejan la fecha y hora, así como iconos, que indican cual es el medio de grabación, si es celular, cámara fotográfica o filmadora, lo mejor era que suministraran el medio de grabación para determinar originalidad del video, al haber cambios bruscos de imagen hay edición, la filmación no es continua, la fuente no la puedo establecer, no hay continuidad de la grabación, la fuente no la puedo establecer, lo gue si puedo decir es que las imágenes son grabaciones reales, no hay montajes, ni imágenes superpuestas, es todo."
Valoración Individual: Con este testimonio de la funcionaría técnico, se incorporó el contenido del dispositivo de almacenamiento aportado por la víctima, proyectado frente a las partes y la técnico quien realizara el Reconocimiento Legal del mismo y de coherencia técnica , habiéndose visualizado que se trató de la grabación que hizo un tercero, cuyo testimonio fue incorporado precedentemente, señalando que se hizo a petición de la víctima, mediante el cual se proyecta al acusado en compañía de una ciudadana y cinco niños y niñas, en el área interna de un apartamento ubicado en zona de playa, encontrándose para el momento que la víctima hace su ingreso, al acusado acostado sobre un colchón, en compañía de una ciudadana y una niña y en otros colchones los otros cuatro niños, al advertir los presentes de la presencia de la víctima y las personas que le acompañaban se levantaron observándose a la víctima en actitud de reclamo, señalando que ese Inmueble era su espacio y adentro estaban sus cosas, que se sentía invadida, desprendiéndose que la ciudadana que acompañaba al acusado no era conocida de la víctima. Este contenido incorporado guarda relación con las impresiones fotográficas, que fueran admitidas, por tratarse de la misma situación. Se valora plenamente toda vez que la funcionaría aseguro que tal contenido eran imágenes reales sin montajes, ni imágenes superpuestas, cuya valoración se hará adminiculadamente
Análisis del Recurrente:
Esta supuesta prueba no fue autorizada por el Ministerio Público por lo cual no es una prueba, por lo cual no puede ser valorada por el Tribunal, no fue obtenida por las vías jurídicas violando el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no prueba los hechos denunciados por la victima que son objeto del proceso. No entendemos que hace esta filmación en este proceso ni entendemos que valor le dio el tribunal a una filmación ilógica.
7) Se incorporo mediante su lectura las siguientes pruebas documentales admitidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
7.1) ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO inserta bajo el No.607, Tomo IV, Año 1999, contraído entre el acusado y la víctima en fecha 20-12-1999, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, inserta al folio 168 y 169 de la 1ra pieza.
Valoración Individual: Con dicho documento público, resultó acreditado el vínculo matrimonial celebrado en fecha 20-12-1999, entre el acusado y la víctima, frente a la autoridad administrativa de la Parroquia San José del Municipio Valencia.
7.1) ACTAS DE NACIMIENTO de los menores hijos nacidos durante el vínculo matrimonial, inserta al folio 171 al 172 y la segunda acta en el folio 175, de la 1ra pieza.
Valoración Individual: Se incorporo Copias certificadas de Actas de nacimientos emanadas del registro de la parroquia San José, de los hijos de la víctima y el acusado Juan Sebastián, cuya fecha de nacimiento fue 11-07-2000, así mismo de Sofía cuya fecha de nacimiento fue 31-03-2006, tales documentos públicos, acreditaron el nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio del acusado y la victima.
Esta es una prueba que no se impugna ya que es propia de la relación matrimonial.
7.2) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA que certifican que en la Urbanización El Recreo, Calle 158, casa Nro.9798-11, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, residen la victima LILIANA RAMPINI, el acusado JUAN CARLOS TORRES, y el padre de la víctima DOMENICO RAMPINI GIULIANI, inserta al folio 174 al 178 de la lera pieza.
Valoración Individual: Documento privado emanado de voceras del Consejo Comunal El Recreo, emitidos en eferentes fechas, de cuyos contenidos se extrae que la victima reside en el Inmueble ubicado en la urbanización El recreo, calle 158, Casa no 98-11, desde hace 37 años, teniendo como fecha de emisión año 2012, así mismo el acusado desde hace 12 años para la fecha de emisión (2012), el ciudadano Doménico Rampini desde 37 años reside y la ciudadana Samira Rizzo, desde hace 09 años, desconociendo esta juzgadora ésta última de quien se trata no siendo relevante para el caso que nos ocupa. Se desprendió de dichas constancia que efectivamente la victima reside en el inmueble ubicado según la dirección desde hace 37 años, al igual que su padre.
Esta es una prueba que no se impugna ya que es propia de la relación matrimonial.
7.3) COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DONDE RESIDIAN VICTIMA Y ACUSADO, en el que se verifica que el propietario del inmueble es el ciudadano DOMENICO RAMPINI GIULLIANI, inserta al folio 212 y 2013 de la segunda pieza. Valoración individual: Este documento público, en copia simple contiene liberación de hipoteca efectuada por pago del resto de la deuda por adquisición del Inmueble ubicado en la urbanización El Recreo del entonces Municipio San José del Distrito Valencia, emanado del registro Civil del primer Circuito, adjudicada la propiedad a los ciudadanos DOMENICO RAMPINI Y MARTA LANDAETA, padres de la víctima, por lo que el inmueble donde permaneció el acusado no era propiedad de la comunidad conyugal.
7.4) Copia Simple de Acta Nro.1 de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, de fecha 19-05- 2012, y registrada el Nro.50 folio 297 del Tomo 7 de los libros del Registro Público, inserta al folio 189 al 194 de la 1ra pieza.
Valoración individual: De cuyo contenido se extrae que la ciudadana víctima fue designada Suplente en la Junta de Condominio 2012-2013 del Conjunto residencial La cascada, ubicado en el Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del edo. Falcón, inmueble este, donde el acusado fue grabado en compañía de una ciudadana no relacionada con la familia y en compañía de sus hijos.
Copia Simple de Apartamento, ubicado en la Urbanización la Triga leña, propiedad de la comunidad conyugal, inserta al folio 195 al 199 de la lera pieza.
Valoración Individual: De cuyo contenido se extrae venta Pura y Simple efectuada de un Apartamento en el Edificio Monte Ararat Residencias Suites, Urbanización la trigaleña, cuyos compradores son ORALIA MENDOZA y JUAN CARLOS TORRES TORRELLAS C.l No 8.001.373, documento emanado del registro Inmobiliario Primer Circuito, protocolizado 05-04-2006. Aun cuando es una prueba admitida como Documental e incorporada por su lectura, no fue utilizado por ninguna de las partes para sustentar sus alegaciones
Esta es una prueba que no se impugna ya que es propia de la relación matrimonial.
Copia Simple de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, inserta al folio 200 al 203 de la lera pieza.
Valoración Individual: De cuyo contenido se extrae, la compra de apartamento ubicado, en residencia Ramsés Suites II, parte del Conjunto Residencial Valle de los Reyes, urbanización Los mangos, protocolizado en el registro Inmobiliario en fecha 09-09-2003. Aun cuando es una prueba admitida como Documental e incorporada por su lectura, no fue utilizado por ninguna de las partes para sustentar sus alegaciones
Esta es una prueba que no se impugna ya que es propia de la relación matrimonial.
7.7) Copia Simple de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, inserta al folio 204 al 207 de la lera pieza.
Valoración Individual: De cuyo contenido se extrae, la compra de apartamento ubicado, en residencia Ramsés Suites II, parte del Conjunto Residencial Valle de los Reyes, urbanización Los mangos, protocolizado en el registro Inmobiliario en fecha 12-02-2003. Aun cuando es una prueba admitida como Documental e incorporada por su lectura, no fue utilizado por ninguna de las partes para sustentar sus alegaciones.
7.8) Copia simple de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, inserta al folio 209 al 211 de la segunda pieza Valoración Individual: De cuyo contenido se extrae venta de apartamento en residencias Ramsés Suite II, Urb Los mangos, protocolizado por el registro Inmobiliario en fecha 19-12-2004.- Aun cuando es una prueba admitida como Documental e incorporada por su lectura, no fue utilizado por ninguna de las partes para sustentar sus alegaciones.
8) CARMEN EMILIA NAVAS DE RAMIREZ, testigo ofrecida por el ministerio publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cédula 03.600.171, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: psiquiatra, estado civil: casada, relación con el acusado y la victima: con el acusado ninguna y con la víctima: relación de medico paciente, se le procedió a tomar el juramento de ley, tratándose de una testigo y no de experta, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: "la paciente comienza a partir del año 2011 por presentar un cuadro ansioso , por intranquilidad angustia, falta de preocupación, que asocia una relaciona con su pareja, para ese momento se le da una orientación general y se le motiva buscar soluciones, ,mas luego la situación se torna más difícil, y el cuadro depresivo mayo cuyo criterio diagnostico se basa en la presencia que se tras de 14 días el cual persiste en pensamientos negativos deseos de no vivir que obligan- a usar tratamiento antidepresivo recomendándose separarse de la relación, manifiesta ella en sus deseos de no abandonar el hogar, ella tiene que vivir la presencia del señor en la casa, ya que el señor llevaba una vida como de soltero, ella recibió llamadas de el señor donde le decía loca, los hijos se predisponen hacia ella por los comentarios que hacia el señor, todo esto torna la situación más difícil, los ruidos las llamadas, actos que el señor hacia, realizaron a que se complicara más la situación. Es todo.
FISCALIA: ¿usted habla de un cuadro de ansiedad de depresión que presento la víctima en el diagnostico que usted realizo, ese cuadro se atribuye en el conflicto de la relación de pareja? R: cuando alguien consulta a este edad y no hay antecedentes patológicos, se relaciona estos antecedentes con los que actualmente está sufriendo ya que no existe antecedentes patológicos en el pasado ¿considera si la victima está afectada por esta situación, a pesar del tratamiento realizado? R: la paciente mejoro notablemente cuando el señor abandono el hogar, sin embargo se reagudiza la angustia ya que se retoma el caso que aun no se había terminado en esa oportunidad y se repite los síntomas de ansiedad, insomnio, angustia entre otros , la cual se ve afectada actualmente, Es todo.."
DEFENSA: ¿puede indicarnos desde que fecha la victima la consulta a usted? R: desde marzo del 2011 ¿en la actualidad ella sigue en tratamiento? R: el tratamiento fue suspendido por mejoría, hasta ahora que ha recaído, sin embargo no lo ha retomado ¿entre los factores que su paciente le indico, en qué consistían las lesiones? R: la más importante es la presencia, del señor los ruidos, la entrada y la salida del señor, las fiestas la cuales le afectaron bastante ¿usted indica en su informe que su pareja convivía con ella, y usted le recomendó separarse en el año 2012? R: en esa temporada ella decidió separarse por que no había solución a su problema, es por lo que se recomendó la separación para ver una mejoría ¿usted afirma que para el 2012 había convivencia? R: no había convivencia, pero había presencia en la casa, y ella estaba afectada porque tenía que convivir con las fiestas las salidas, convivir con todo ¿ella le presento a usted donde se reflejaban las llamadas que él le hacía? la fiscalía objeto la pregunta y el tribunal la declara con lugar y solicita que se reformule la pregunta. ¿Usted indico que la paciente recibía llamadas telefónicas, ella le mostró un informe donde las mismas eran Reflejadas? La fiscalía objeta la pregunta y el tribunal la declara con lugar. ¿Qué le manifestaba la victima cuando el señor la llamadas? R: YO evaluaba era los síntomas que presentaba la víctima al momento de la consulta, no soy detective para investigar dichas evidencias, mi evidencias son las que traigo para demostrar lo que ella me reflejaba ¿usted indica que los niños jugaron un papel importante, usted llego a evaluar a los hijos? R: no, porque mi paciente era ella. Es todo."
TRIBUNAL: ¿usted pudo ver de acuerdo a su protocolo seguido a la víctima, determinar si ese trastorno de depresión, pudiera conllevar a disminuir la autoestima, perjudicar en sano desarrollo y afectar la estabilidad emocional? R: el trastorno depresivo puede tener como consecuencia disminución del autoestima la desvalorización y el compromiso del desarrollo social ¿en este caso en concreto encontró esos aspectos del trastorno depresivo? R: sí, ya que no se observo antecedentes de trastornos depresivos ¿lo diagnosticado guarda relación con lo vivido con la pareja? R: si guarda relación con lo vivido en la relación ¿desde el punto de vista conductual, que tipo de reacciones pudiera generar un trastorno depresivo por parte del que lo padece? R: es posible poder reaccionar por la impotencia de la relación que ella vivía de no poder sacarlo de su hogar tenía que mostrar una evidencia, para ella mostrar su punto de vista, se puede demostrar la psiquis de esa manera ya que fue la forma que lo reflejo ella, una depresión se puede decir que es global ya que generaliza todo lo que refiere el desarrollo de la persona, compromete el desarrollo del paciente y a futuro puede comprometer órganos al paciente ¿Qué significa que ella estaba en tratamiento? R: el tratamiento desinhibe al tipo de conducta que ella estaba pasando ¿puede indicar el tratamiento prescrito y en que dosis? R: certralina de 50 mg, clonasepan de 0.5 mg ¿estos medicamentos tienen que objetivo? R. disminuir el sufrimiento psíquico con la finalidad no se interrumpa su proyecto de vida, ¿entre los efectos se encuentra el desinhibirse? R la es una consecuencia de estar más tranquilo.
Valoración Individual: Este testimonio rendido por la psiquiatra tratante de la víctima, aportó que la victima acudió a ella, en el año 2011, presentando ansiedad, depresión, angustia, pensamientos negativos y deseos de no vivir, la orientación fue la búsqueda de soluciones, señalando que su condición empeoro motivado a situaciones que toleraba la víctima, ruidos, fiestas, hace referencia a las llamadas mediante las cuales el acusado la tildaba de loca y la predisposición de sus hijos hacia ella por los comentarios que hacia el acusado respecto a ella, valorándose este testimonio en forma plena, toda vez que se trata de una testigo civil, que tuvo conocimiento de la situación vivida por la victima, por haber acudido a ella en su condición de psiquiatra, quien aseguro haberla tratado y tenido relación médico- paciente, verificándose que corrobora las especificaciones efectuadas por la victima, respecto a los hechos, por tanto, se verifica la reiteración del testimonio de la víctima, de igual manera se verifica verosimilitud, toda vez que señala los signos presentados por la misma como afectación emocional y de la relación directa de los hechos generados por el acusado, como fue permanecer en el mismo inmueble, habiéndose ambos separados de hecho como pareja y hacer fiestas en el área donde habitaba, así como de las llamadas descalificantés y la repercusión en la conducta de los hijos comunes respecto a la victima . De igual forma señaló haberle prescrito medicamentos para el cuadro presentado y preciso que como manifestación de depresión puede reaccionarse ante la impotencia que le producía no poderlo sacar de su casa y hacerse de prueba o evidencia para mostrar su punto de vista. Por tanto, con este testimonio, se acredito afectación emocional, como consecuencia directa de lo que vivía con su esposo, que ameritaron prescripción de medicamentos y que un cuadro depresivo puede afectar autoestima y sano desarrollo, encontrándose en el presente caso, dado que no había antecedentes de depresión. Es necesario destacar, en la valoración de esta deposición, que de acuerdo al Auto de Apertura a juicio, fue admitida como testigo para declarar respecto a Informe Médico psiquiátrico, como médico tratante, no teniendo su testimonio categoría de experta, ni su informe experticia, toda vez que a tales fines deben cumplirse con lo previsto en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que no se corresponde con esta profesional de la psiquiatría, quien en el ejercicio de su profesión la tuvo como paciente, prescribió tratamiento y sobre dicha relación médico paciente , tuvo conocimiento de los hechos, siendo el objeto de dicha profesional tratar a la paciente, no correspondiéndole verificar las situaciones verbalizadas por la victima, como parte de la consulta, simplemente aportó el conocimiento, que le proporcionó el servicio profesional prestado, en forma privada, emitiendo una impresión diagnostica de acuerdo a lo tratado por ella en las consultas. Por otra parte, alegó el defensor que la no aplicación de los test hacia el diagnostico vago, sin fundamento y poco profundo, sin embargo, se observó que al controlar dicho testimonio el defensor no formulo interrogantes en tal sentido, a fin de establecer sin en Psiquiatría se aplican test o pruebas, como instrumentos de evaluación, si consideraba alegarlo para solicitar la no valoración del testimonio, ya que esta juzgadoras, por máximas de experiencia, en la función jurisdiccional, ha obtenido información, por parte de Psiquiatras incorporados en otras causas , que en Psiquiatría no se aplican los denominados Test, lo que si se hace en psicología, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al alegar, que la no aplicación de test, hace viable desmeritar este testimonio para su no valoración por parte del Tribunal.
Análisis del Recurrente:
El presente informe pericial no prueba los hechos denunciados por la víctima, las afectaciones emocionales pueden ser originadas por diversas circunstancias que no necesariamente se relacionan con los hechos denunciados.
9) JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. delegación las acacias, ofrecido por el ministerio público como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cédula 12.924.932, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Inspector, Jefe de la Brigada de Homicidio, estado civil: casado, tiempo de servicio: 11 años, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le procedió a tomar el juramento de ley, , respondiendo el mismo jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, no sin antes exhibirle el contenido de la Inspección técnica Criminalísticas n° 2536 de fecha 16/04/2012, inserta al folio 128 de la lera pieza, suscrita por el mismo funcionario y expone: "con relación a la inspección del lugar recuerdo que era una casa de dos plantas la misma fungía en la parte acta, con dos habitaciones, una casa normal, no se observo alguna anomalía, todo era normal esa era la parte de la inspección ocular, todo estaba de manera normal. Es todo.ç
FISCALIA: ¿en lo que observo y recuerda en acorde a la residencia que observo, había orden dentro del inmobiliario? R si todo acorde ¿no observo violentado? R. no, si no está en el acta no ¿no recabo ningún tipo de evidencia de interés crimina listico? R no, Es todo."
DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios realizaron esa inspección? R tres funcionarios, yo como jefe de la brigada y dos funcionarios mas ¿de la inspección realizada pudo determinar si tenía entrada independiente? R si hay una entrada independiente, nosotros entramos a una casa de dos plantas y entramos por unas escaleras de lado se comunicaban pero tenían entrada independiente ¿tenían estacionamiento propio? R no recuerdo eso ¿usted realizo algún tipo de experticia de un documento aportado por el imputado? En este acto el Ministerio Publico objeta la pregunta, por cuanto no es relacionado con la experticia. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: en la acusación se evidencia que se describe que el funcionario presente en sala realizo una inspección con ocasión a un documento perteneciente al acusado. De verificación al auto de apertura a juicio de fecha se determina que el funcionario José Gregorio Hernández fue admitido para la evacuación de la Inspección técnico Criminalística 2536, Se declara la objeción a lugar. Reformule la pregunte. Se le concede el derecho de palabra a la defensa nuevamente a los fines que continué con una nueva pregunta. ¿Usted colecto alguna documentación en esa inspección que realizo? R no. Es todo..."
TRIBUNAL: ¿pudo determinar si en esa área con entrada independiente, había evidencia objetiva de que vivía alguna persona? R si en la parte alta se podía determinar que Vivían personas ¿usted recuerda visualmente y ubicarse en ese momento de la inspección? R no con exactitud pero si con ciertas características ¿pudo en esa inspección si había cámaras, si había monitores? R recuerdo que no vi cámaras, pero si como si hubiese había como un espacio donde pudo haber habido unas cámaras, no recuerdo personalmente haberlas visto ¿señalo usted que en su deposición que a pesar de que esa entrada de arriba tenia entrada independiente pero que tenían comunicación con la parte de abajo? R por medio de una escalera ¿no estaba sellado? R. No recuerdo que había puesto, solo recuerdo que podíamos bajar perfectamente por ahí comenzó la inspección por la parte de arriba? R si entramos por la entrada independiente y luego bajamos ¿Quién fungió como investigador? R un jefe de investigación y yo como jefe de la brigada y como apoyo ¿Cómo jefe de la brigada dirigiendo la comisión, además de esa constatación táctica, desde el punto de vista investigativo que impresiones pudo tener en e desarrollo de esa inspección? R no recuerdo mucho, fuimos por una de las partes, no recuerdo con quien vimos, solo recuerdo que fuimos con alguien nos recibieron y realizamos la inspección ¿era en ese entonces jefe de la brigada de violencia? R si ¿pudo establecer que se especifica los nombres de los funcionarios cuando se realiza unas inspección, pero en este caso solo se identifica uno de los funcionarios, explique a nivel administrativa cual es el proceso? R. normalmente en el CICPC las actas las suscribimos todos, pero con ocasión a las inspecciones la suscribe solo el técnico, es el técnico quien firma la inspecciona si hayan varios funcionarios, es un criterio administrativo del organismo, y siempre ha sido así, ahora es que se está reformando y se quiere que el área técnica y el área de investigación, que firme todos los funcionarios presentes ¿usted me certifica que usted participo en la realización de la inspección con el grupo que integro la comisión? R sí. Es todo."
Valoración Individual: Con este testimonio se incorporo la inspección Técnica No 2536, en la que se describe el Inmueble, cuya ubicación permite establecer, que se trataba del Inmueble, donde residía Victima y Acusado, de cuyas precisiones, se extrae que, en la parte de arriba había una entrada independiente y había comunicación interna con la parte de abajo de la casa, mediante una escalera y que arriba se veía que estaba habitado, así mismo señaló no haber visto cámaras en la parte de arriba, pero si espacios donde las pudo haber habido, sobre cuyo último aspecto no fue preciso, por lo que se valora este testimonio, para acreditar la existencia del Inmueble, donde Vivian víctima y acusado, éste último residía en la parte de arriba, que presentaba entrada independiente y a su vez se comunicaba internamente, condiciones estas objetivas que corroboraron el testimonio de la víctima, al asegurar que Vivian en la casa paterna y existía el área tipo anexo en la parte de arriba, donde ella señaló permaneció viviendo el acusado, aun después de separarse como pareja-.
Análisis del Recurrente:
Esta prueba solo indica la existencia de un inmueble.
10)En este estado el Ministerio Publico invoca el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución del Funcionario Jhonatan Madrid ofrecido como órgano de prueba y que al tener resulta positiva del mismo de SU notificación, consignado al expediente, se hace imposible la evacuación de su testimonio en juicio. Se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica quien expone: Nos oponemos a la sustitución del experto en virtud que no fue quien realizo la experticia aunado al hecho que es él quien sabe las técnicas que utilizo en la realización de su experticia y que es quien debería dar su explicación técnica ante este tribunal, es todo. Oído lo manifestado por las partes técnicas, este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 337 en su penúltimo aparte del código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la sustitución de u experto de la misma ciencia arte u oficio a los fines de dar lectura a la experticia N° 9700-066- 0318, y N° 9700-066-0319, suscrito por el funcionario JHONATAN Madrid de fecha 27/04/2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación las Acacias, insertas a los folios desde 121 hasta 127 y respectivos vueltos de la lera pieza, por lo que, se procede a exhibir dicha experticia al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. Delegación las acacias, ofrecido por el ministerio publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cédula 12.924.932. Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Inspector, estado civil: casada, relación con el acusado y la victima: con el acusado ninguna y con la víctima: ninguna, se le procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 224 del COPP, respondiendo el mismo jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: "se reciben los teléfonos para hacerle una experticia por un ordenamiento del Ministerio Publico, dicho teléfono se le entregan al departamento de técnica al funcionario Jhonatan Madrid, a los fines que recibe los teléfonos, mensajes entradas llamadas y salidas, no amerita gran pericia, solo con un cable un USB conectado a una computadora, vacía todo el contenido de dicho teléfono, eso es lo que realiza el técnico con ocasión al vaciado del teléfono como fue la petición del Ministerio todo tal cual como estaba ahí, posterior que se haga el vaciado y tal cual como este en el teléfono, como no se habían borrado así tal cual como estaba así se vació, así hubiese errores ortográficos Es todo.
FISCALIA: ¿inspector, de quien recibió los teléfonos móviles? R fueron :cnsignados por la victima ¿está presente en sala la victima? R SI ¿Cómo indico a tribunal, son transcripciones de mensajes? R SI ¿dentro de esas transcripciones He mensaje? r en esa oportunidad SI ¿Qué pudo observar de lo que pueda acordar del contenido de esos mensajes? R puedo observar como especie de un conflicto a nivel de bienes patrimoniales, y además de la familia, es lo que pude . visualizar ¿pudo observar en esos mensajes Violencia verbal? R en algunos mensajes hablaba de cosas diabólicas ¿ratifica que si habían vejaciones? R si ¿se e.idencia de los mensajes transcritos que hay respuesta? R hay respuestas? R si, :e los números que aparecen en la experticia de los que envían y de los que -eciben ¿a quién le pertenece los mensajes transcritos que usted nos dice, a que numero teléfono? R pertenece al 0414-4140705 ¿en la transcripción manifiesta en el mensaje "sino contesta igual resuelvo", porque solamente a un salo teléfono está enviando los mensajes? R no hubo respuesta no está en la experticia ¿eso quiere decir pudo observar que hubo una conversación ahí? R eosten mensaje dando una respuesta o enviando algo, no hay mensajes que den respuesta, solo aparecen los mensajes de las experticia no puedo decir que los borraron o no, solo observo que no hay respuesta ¿de qué manera sustrajeron los números enviados y recibidos? R aparecen en el teléfono ¿de qué eféfono? R del teléfono del que se hace la experticia y se describen en la experticia uno Nokia y uno Movistar ¿en la exposición de peritación se observa que se encuentran de uso y observación y funcionamiento? R si, para el momento os teléfonos funcionaban bien, Es todo."
DEFENSA: ¿de acuerdo a la experticia, se puede determinar que método se utilizo? R actualmente los teléfonos comparten sistema con la computadora y de ahí se puede realizar el procedimiento ¿el método lo indica la experticia? R no lo indica la experticia /.teniendo la consideración de que solo existen dos números telefónicos, se determino la titularidad de esas líneas objeción en vista de la peritación realizada por los técnico, solo existen, no se solicito los datos filiatorios, es decir que sin lugar la pregunta es pertinente, R: No, nos entregan en este caso, a quien le pertenece el teléfono, solo se entrega el teléfono a al cual se le va a practicar la experticia no se determino? R no eso no se solicito ¿pudiese leer de la experticia el -„mero de teléfono como enviaste de los mensajes? R 0414141075 falta un numero dice la experticia ¿en algunas de las experticias, se oficio a las telefonías móviles para realizar la experticia? R no recuerdo de ser así debería constar en el expediente ¿usted puede indicar si las experticias del expediente cumplen los requisitos en el manual único de la cadena de custodia vigente? R el manual es para las cadenas de custodia de artefactos, no con la experticia de vaciado cesta experticia cumple con los mecanismos abordamos en la realización del saciado de mensajes? R claro que cumple Es todo."
TRIBUNAL: ¿Cuál es el criterio bien sea investigativo o técnico para determinar el periodo de extracción de los mensajes de texto, en este caso, es decir una vez decepcionada la evidencia para el examen pericial se extrae la totalidad encontrada, o hay un criterio que limite la investigaciones, de fechas u horas, que ese análisis? R. normalmente se capta todo lo que aparece el teléfono, el criterio lo indica el Ministerio Publico, que limita lo que requiere, sino se capta todo que está ahí, sino lo existe se extrae completamente ¿en el presente caso, se la totalidad de lo que estaba en el teléfono? R si, era lo que estaba en el e teléfono ¿a través de ese análisis, o de ese estudio pericial, se pudo determinar la integridad de esos contenidos, no hay montaje no hay edición, usted me certifica que es integro el contenido sin ningún tipo de intervención? R no, doctora eso lo determina un experto con otras, no hay en ese momento, simplemente vaciamos o : je esta, nosotros no podemos determinar si se borro yo si volvió a enviar eso no : podemos determinar, solo vaciamos lo que estaba ahí ¿usted como jefe de violencia para ese entonces, cuando se decepcionan aparatos móviles :e telefonía, cuando se reciben por este tipo de dictamen como evidencias, de acuerdo a los criterios a quien pertenecen esos teléfonos? R normalmente son de mas que van a la brigada ¿a quién pertenecen los dos teléfonos en este caso? R de la victima ambos ella fue quien los trajo a pesar que no se determina la titularidad ¿corresponde a dos teléfonos distintos? R si ¿tiene conocimiento por quien fueron suministrados? R no recuerdo. Es todo. "
valoración Individual: Con la declaración de este Experto sustituto, acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 337, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron incorporadas Experticia de Reconocimiento legal distinguidas 9700-066-0318 de fecha 27-04-2012, inserta a los folios 121 . envuelto,122 vuelto,123 vuelto y 124 de la lera pieza, en la que se dejo constancia de haber efectuado vaciado de mensaje de texto a un teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 5000d2b, Serial 0565995FP245L, se establecen *5 mensajes de textos, correspondiente a los meses de Julio, Septiembre y Octubre 2010, y Enero y Febrero 2011, estableciéndose horas, cada contenido de os mensajes señalan: Teléfono enviado: 0414 414075 y Teléfono recibido: 0414 -'80832, señaló el experto que se hizo el vaciado del contenido de los mensajes ^e textos, a teléfono aportado por la víctima, que no aparecía respuestas a los mensajes recibidos, y preciso que no se estableció la Titularidad a quien pertenece el teléfono del que provienen dichos mensajes de texto, porque no fue solicitado por la fiscalía, y que además le faltaba un numero al teléfono que envía os mensajes 0414 414075.
De igual manera, se incorporo Experticia distinguida 9700-066-0319 de fecha 27- 14-2012, realizada a Teléfono Celular, Marca movistar, Modelo 731, Serial 1-28003078658, realizándose vaciado de mensajes de textos, estableciéndose 13 contenidos de Mensajes de texto, de fechas comprendidas de días correspondientes a los meses de Julio, Septiembre y Octubre 2010, y Enero y febrero 2011 estableciéndose horas, cada contenido de los mensajes señalan: teléfono enviado: 0414 414075 y Teléfono recibido: 0414 4180832, señaló el experto que se hizo el vaciado del contenido de los mensajes de textos, a teléfono aportado por la víctima, que no aparecía respuestas a los mensajes recibidos, y preciso que no se estableció la Titularidad a quien pertenece el teléfono del que provienen dichos mensajes de texto porque no fue solicitado por la fiscalía y que además le faltaba un numero al teléfono que envía los mensajes 0414 414075.
Valoración: Se desestimo ambas experticias, toda vez que no fue determinada la titularidad de las lineas telefónicas sobre cuya extracción de contenidos de textos versaron las peritaciones e incluso tampoco se obtuvo claridad en los dígitos de una de las referidas líneas telefónicas, por lo que objetivamente no resultó acreditado que el acusado mandara los referidos mensajes de texto, que fuera denunciado por la víctima y señaló el funcionario que no determino titularidad por no haberse requerido por parte de la fiscalía.
Análisis del Recurrente:
ESTA ES LA UNICA PRUEBA QUE REALMENTE LA JUEZ DEBIÓ TOMAR EN CONSIDERACIÓN PARA SENTENCIAR YA QUE LA MISMA PRUEBA ^DISCUTIBLEMENTE, INCUESTIONABLEMENTE, INNEGABLEMENTE, ^DUBITABLEMENTE, IRREFUTABLEMENTE QUE LOS DICHOS DE LA DENUNCIANTE NO FUERON PROBADOS EN JUICIO, PERO NOS PREGUNTAMOS POR QUE LA JUEZ IGNORÓ ESTA PRUEBA QUE FUE ACREDITADA POR FUNCIONARIOS EXPERTOS DEL ORGANO DE WESTIGACIÓN POLICIAL? LA JUEZ DESESTIMÓ LAS EXPERTICIAS, PERO POR QUE NO VALORÓ SU CONTENIDO? PORQUE FAVORECIAN AL IMPUTADO LUDIERA SER...?? DONDE ESTA EL EQUILIBRIO DE JUSTICIA DE ^PARCIALIDAD, POR QUE SI VALORÓ UN VIDEO QUE NO FUE OBTENIDO POR _AS VÍAS JURIDICAS QUE NADA LO RELACIONA CON LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VICTIMA?...
Ahora bien, si continuamos con la lectura de la sentencia que hoy impugnamos a través del presente escrito, vamos a notar, que el vicio de inmotivación lo encontramos en todo el texto de la misma, pues la juzgadora no hace más que transcribir declaraciones.
La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, al final de cada testimonial que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 22 del COPP, que con las testimoniales se demuestra el hecho imputado a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, que solo se refiere a circunstancias referenciales manifestadas hacia ellos por la supuesta victima, los supuestos episodios gue narra la victima no fueron jamás objeto de denuncia alguna por tanto no existe otro medio probatorio que lo avale. En la recurrida se prescinde de las razones de hecho en las cuales se fundamenta, existiendo claramente el conocido VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho. "En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial".
Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios; sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SÍ MISMA y que es producto de la Subjetividad del sentenciador, privándose ( por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado. La Juez sentenció sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los medios de prueba a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué os elementos de convicción obtenidos a través de la "sana crítica" le da la certeza de que quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita como ya hemos dicho a TRANSCIBIR LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS y a OMITIR EL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES, resultando de seta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, "que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial quede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, "es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia a 'ata de análisis y comparación".
Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que lo elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse la sana crítica para llegara a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la/" República fijó el mecanismo que deben aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en ^ fecha 18 de octubre de año 2000, sentencia N° 1282, expediente N° C001061, con ponencia del Doctor Jorge Rosell Cenen y con la aprobación unánime de todos los -magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:
Omisis... Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBI PARCIALMENTE LAS -ESTIMONIALES Y OMITIR EL ANALISIS DE LAS DOCUMENTALES ya que de lo contrario, dicha sentencia incurría en una FALTA DE MOTIVACIÓN por NCUMPLIMIENTO del numeral 2o del artículo 109 de la citada Ley Especial.
Omisis... Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada.
Por otra parte, la Juez condena a mi defendido por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. ACOSO U HOSTIGAMIENTO sin explicar en el texto de la recurrida, primero, como a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica establecida tanto por el ministerio Publico como por la parte acusadora segundo, a cuales delitos de violencia psicológica y acoso se refiere y; tercero cuales son los razonamiento obtenidos a través de la comparación probatoria que lo levan a esa conclusión. Sobre este punto, en fecha 10 de diciembre de 2002, en sentencia N° 564, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente.
Omisis... Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, que al no explanar el sentenciador en su decisión, cual es el motivo que acreditan las conductas a que se refieren los delitos de violencia y acoso u hostigamiento supuestamente cometido/ por mi defendido, dicha sentencia adolece de vicio de inmotivación, lo que significa que dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación le una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las :artes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la necesidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.
En conclusión, la a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de •ssponsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose -como lo hizo el sentenciador-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad del justiciable en la comisión del delito señalado sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar la tutela Judicial efectiva que trata el articulo 26 y el debido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del articulo 109 numeral 2do de la denominada Ley de Genero, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare pruebas que se presentaran en el juicio de acuerdo a las reglas de la sana que sustente y delimiten la convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta de motivación manifiesta en la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en el presente motivo, acuerde la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada y de no existir otro tribunal de juicio en es jurisdicción se realice el mismo en otra jurisdicción del país que esta corte estime conveniente.
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal dé violencia contra la mujer en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio
CONCLUSIONES
De lo antes trascrito, así como de la revisión de la sentencia impugnada, se evidencia, que existe una carencia de valoración por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no realiza la comparación de las demás pruebas existentes en autos, necesarias para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por lo que se desprende que 'el a quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como "discriminación contra la mujer" "...toda distinción, exclusión o -estricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer...sobre la base de la igualdad del hombre y a mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera...
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: "Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal b": "que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar...".
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como "el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones". En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: "Cualquier acto o intención que origina daño O sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada".
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE "una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental".
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: "...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones..."
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en cuanto a los delitos de Violencia psicológica y al Acoso u Hostigamiento no se demostró la ocurrencia de los hechos, en base a la propia declaración de la victima, cumpliendo con los requisitos y además considerando actividad mínima probatoria de los cargos y para los delitos de violencia psicológica y acoso u Hostigamiento, los cuales no se corroboran con la verosimilitud de las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales que no fueron contestes con la declaración de la victima; por lo que no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas en cuanto a los delitos imputados, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva en cuanto a los delitos imputados, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en su totalidad sino que genera una condena
ABSOLUTORIA.
En este mismo orden de ideas, esta defensa observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate en cuanto a los delitos de Violencia psicológica y al Acoso u Hostigamiento, NO lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de una sentencia ABSOLUTORIA.
Respecto a este particular, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
"El resumen parcial e Incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia N° 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa una valoración sesgada de los elementos sometidos a la apreciación y conocimiento de la juzgadora a quo, lo que da lugar a que tales circunstancias se constituyan en el vicio de inmotivación, lo que en definitiva trae como consecuencia la nulidad de dicha decisión.
Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, ya que no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto as exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
...En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al- cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó: '(...) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia..."
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece.- Lo siguiente:
…(Omisis)…
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos ¡ probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.
De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.
En base al análisis precedente realizado por esta Alzada y a los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y publicada en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante el cual declaró culpable al ciudadano VITO DANIELLE SUTERA CAVALCANTE, por el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) meses de prisión.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera esta Sala, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por los recurrentes, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3o y 4o ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, por lo que estima innecesario por inoficioso entrar a conocer lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo.
SEGUNDA DENUNCIA DENUNCIAS DE VIOLACIÓN A LA LEY
Se denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente los artículos 39 y 40 de la Ley Especial, y la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 ejusdem. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un Juez distinto.
Se denuncia la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta e ilogicidad en la motivación de la recurrida, y la inobservancia y errónea aplicación del artículo 22 ejusdem, al no fundamentar ni valorar LOS TESTIMONIOS Y PRUEBAS CIENTIFICAS. Solicitando se declare con lugar el recurso, se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
...Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta q estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia...".
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
"...Ha dicho la Sala Penal que "...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable".
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta defensa considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, y no se exponen debidamente las razones tácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis de todas y cada una de las 'pruebas Incorporadas, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
"Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...".
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a los recurrentes y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Juan De La Cruz Mora y Enrique Bernardo Mora Navas, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivados en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal 'falta, contradicción 0 llogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ¡legalmente...'. Siguiendo este orden de ideas la Corte de Apelaciones decide no admitir el recurso siendo extremadamente formalista y restringiendo y contraviniendo lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela... 'El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles'.
En el presente caso se exige demasiado formalismo en cuanto a la concretización y separación de los motivos con sus fundamentos, pero en el contenido del recurso de apelación se deja en forma clara y evidente todo lo contenido del ordinal 2o del artículo 444 del COPP así como el señalamiento de las soluciones.-
Sin embargo el Estado deberá ser garante de justicia según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales'. Esta decisión violenta el derecho a la defensa que tiene toda persona en cualquier estado y grado de proceso para poder dilucidar por medio de jueces una opción al estudio de las actas procesales para verificar de pleno derecho si verdaderamente se observaron todas las garantías y lineamientos constitucionales que deben regir y asegurar el debido proceso.
PRETENSIÓN
La defensa pretende mediante la interposición del presente recurso que se observe con detenimiento y claridad el espíritu y razón de los artículos 26, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 451, 452, 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene hacer un nuevo juicio con una Juez distinta que sea imparcial, ya que en el presente juicio no se observaron las garantías del debido proceso al imputado de autos en aras de obtener una verdadera decisión que se integre a nuestro ordenamiento jurídico y que verdaderamente respalde el servicio de justicia que deben realizar los Tribunales de la República.
NULIDAD DE OFICIO
Invocamos y solicitamos la aplicación y respeto del artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales; así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y el derecho a la doble instancia para recurrir de los fallos que le sean adversos.
ARTICULO 444 Código Orgánico Procesal Penal. El recurso sólo podrá fundarse en: Ordinal 2o: 'Falta, contradicción O llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ¡legalmente.
Considera la defensa que existe una falta de carácter jurídico procesal cuando el Tribunal de Juicio decide admitir un elemento probatorio carente de toda legalidad amparado para ello, en comentarios de algunos tratadistas de derecho, tratando así de justificar lo injustificado, incurriendo en ello el Juez Presidente en la violación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente recurso se encuentra debidamente fundado, entendiéndose por debidamente fundamentado, cuando de su lectura se puede establecer claramente lo denunciado.
En la presente Sentencia se observan vicios graves que atañen al derecho a la defensa, al debido proceso, los cuales están por encima de cualquier formalismo no esencial, por ello considera esta defensa que la única forma de subsanar el vicio y restablecer el derecho conculcado del imputado es hacer un nuevo juicio con un juez distinto, imparcial y apegado a la norma procesal.
Por otra parte, nuestra Constitución en su artículo 257 expresa:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 437, establece taxativamente cuales son las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación.
En tal sentido expresa:
"Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. - Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. - Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. - Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda".
El artículo 553 ejusdem, establece: Extra actividad. Este Código se aplicará desde de su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificada todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. En caso contrario, el Juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos. Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 161, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos. Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable".
Todo lo antes expuesto está apegado a la norma procesal legal procesal y en atención a las inverosimilitudes e incongruencias del fundamento de la sentencia recurrida.
PETITORIO
La sentencia recurrida esta revestida en su íntima esencia de DUDA RAZONABLE, por lo cual no se puede CONDENAR AL IMPUTADO con dudas sobre los hechos objeto del proceso por eso pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el citado artículo en concordancia con lo dispuesto en el 112 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto por lo cual sería realizado en una Jurisdicción distinta ya en este Estado existe un Único tribunal de Juicio en esta materia que es el que ha dictado la sentencia recurrida violatoria del debido proceso. Por existir DUDA RAZONABLE, PUES CON DUDAS NO SE PUEDE CONDENAR, POR HABERSE DEBATIDO EN JUICIO HECHOS NO DENUNCIADOS NI INTERPUESTOS COMO HECHOS DELICTIVOS ENJUCIABLES EN LA ACUSACIÓN FISCAL, POR HABER VALORADO PRUEBAS QUE NO DEMOSTRABAN HECHOS DELICTIVOS, POR CONDENAR A UN INOCENTE CON HECHOS NO DEMOSTRADOS NI PROBADOS Y CON AUSENCIA ABSOLUTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PROBARAN DELITOS POR HABER CONDENADO A UN INOCENTE CON TESTIGOS QUE NUNCA SEÑALARON HECHOS DELICTIVOS. POR HABER DEBATIDO EN JUICIO HECHOS QUE NO REVESTÍAN LA EJECUCIÓN DE DELITOS. ES TANTO ASI CIUDADANOS MAGISTARDOS QUE EL NUMERO DE TELEFONO EXPERTICIADO DE DONDE SUPUESTAMENTE SALIERON LOS MENSAJES DE TEXTO CONTENTIVOS DE OFENSAS PRESUNTAS, NO PERTENECE AL IMPUTADO CONDENADO. SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO AL /ALORARSE PUREBAS OBTENIDAS POR MEDIOS PRIVADOS QUE AL FINAL ÍO DEMOSTARON LA EXISTENCIA DE DELITO ALGUNO O NO DEMOSTRARON _OS HECHOS DENUNCIADOS O FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL. _OS JUECES NO PUEDEN VERSAR EL JUICIO O DEBATIR HECHOS QUE NO SE EXPLANARON EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y QUE NUNCA SE IMPUTARON COMO DELITOS AL IMPUTADO. SE VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA AL DEBATIR HECHOS NO DENUNCIADOS Y SORPRESIVOS PARA LA DEFENSA. SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO AL VALORAR SUPOSICIONES O PRESUNCIONES PUES CON DUDA NO PUEDE EXITIR UN PROCESO UPARCIAL Y RESPETUSO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. NO PUEDE /ALORARSE COMO PRUEBA UN video CASERO (que no fue obtenido por las as jurídicas ordenadas por el Código Orgánico Procesal Penal. FILMADO POR LA DENUNCIANTE QUE NO FUÉ AUTORIZADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. NO PUEDE TOMARSE COMO PRUEBA LA SUPOSICIÓN DE QUE UNA DAMA SEA PROSTITUTA SIN HABERSE DEMOSTRADO TAL AFIRMACIÓN. NO =>UEDE VALORARSE COMO PRUEBA DE UNA PRESUNTA OFENSA POR MENSAJE DE TEXTO UN HECHO OCURRIDO HACE DIEZ (10) AÑOS EL CUAL NO SE CONTEMPLA COMO HECHO IMPUTADOEN LA ACUSACIÓN FISCAL Y MENOS AÚN CUANDO NO ES EL HECHO DENUNCIADO QUE SE VENTILA EN EL JUICIO. CON TODO RESPECTO ES UN DESASTRE DE DECISION CONDENATORIA QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO EN SU MAS INTIMA ESENCIA. POR ESO SE PIDE SUBSANAR EL DAÑO IRREPARABLE CAUSADO AL IMPUTADO. EL JUEZ DEBE SOMETERSE A LO PROBADO EN CUANTO A LOS HECHOS, ESTO NO SE CUMPLIÓ. CONFIAMOS EN UN PODER JUDICIAL -USTO Y EQUITATIVO. Es justicia en valencia en la fecha de su presentación…”
…(Omisis)…
DE LA CONTESTACION
La Representación del Ministerio Publico, Abg. ROSA AULAR, interpuso escrito de contestación en los siguientes términos.
…(Omisis)…
“…AULAR ESCALONA, actuando en mi carácter de fiscal Auxiliar Interino Trigésima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4o y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al respondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto r el profesional del Derecho Abogado RAUL CASTILLO HERNANDEZ, en contra de decisión dictada y publicada por ese Tribunal en fecha 16-06-2016:
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO: La Defensa en su primera denuncia alega de conformidad con lo tableado en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la falta de motivación de la sentencia, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 4o Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Oficio N° -2016
Ciudadano:
Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por la jueza Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir la sentencia recurrida garantizó y dio ¡incumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podría DS apelantes alegar que se habían violado dichas normas, la valoración de las pruebas. Cumplimiento con el deber de la Jueza de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad de) acusado.
Por otra parte, a la luz de lo establecido en el artículo 364 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse la sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por la Jueza de la recurrida.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación que el defensor señalan que la jueza ocurrió en una violación de las normas de oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio.
La Representante Fiscal considera que dicha denuncia no esta ajustada a la verdad procesal siendo que la juez analizo cada prueba y desecho la que no merecía valor probatorio, vale la pena mencionan…
…(Omisis)…
Así mismo es importante destacar que es la segunda vez que un tribunal en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer, CONDENA al ciudadano al JUAN CARLOS TORRES TORRELLAS, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la defensa apela alegando falta de motivación por parte del tribunal.-
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solícito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito de Apelación, tomen en consideración el delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha en fecha 16-06-2016, en la que se CONDENO al acusado JUAN CARLOS TORRES TORRELLAS, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual el recurrente entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“…Solicito respetuosamente a esta honorable sala como punto previo, solicito formalmente la prescripción judicial extraordinaria del presente juicio por cuanto lo dispuesto en el Art. 110 en su primer aparte donde se toma en cuenta el periodo de la prescripción será tomado cuando si causa de culpabilidad por parte del reo para dilatar le procedimiento y en base a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado Maikel Moreno de fecha 18-7-2016 expediente 2015-0198 donde se evidencia y se pone magistralmente que el tiempo de la prescripción será tomado desde el momento en que supuestamente ocurrió el hecho punible, que en caso narra se cometió el 29-12-2011 por denuncia interpuesta ante la fiscalia 30, si tomamos en cuenta la comisión del hecho punible ha transcurrido mas de 5 años y 25 días y obedeciendo al Art. 108 ordinal 15 donde presuntamente en la pena aplicable al delito en `cuestión que merece pena de prisión por 3 años o menos mas la mitad de la pena es decir 1 año y 6 meses lo que daría un total de 4 años y 6 meses, supera ya en creces el tiempo transcurrido contado partir de la presunción de la comisión del hecho punible en consecuencia muy respetuosamente solicitamos la prescripción de la presente causa lo antes expuesto consta y fue interpuesto en forma escrita ante la oficina de la URDD el día de hoy a los fines legales consiguientes. como punto 1 señores magistrados acudo ante su competente autoridad por existir: duda razonable pues que con dudas no se puede condenar, por haberse debatidos hechos no denunciados interpuesto como hechos delictivos enjuiciables en la acusación fiscal, por haber malogrado pruebas que no demostraban hechos delictivos por condenar a un inocente por hechos no demostrados ni privados y con ausencia absoluta de elementos de convicción que probara el delito acudo ante usted en la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva según lo dispuesto en el Art. 108 en concordancia con el Art. 109 ordinal 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida l9bre de violencia esta defensa técnica una ves analizado el contenido de cada unos de los elementos probatorias se dedico solo aquellos que favorecían a la victima aun cuando los mismos nada probaran sobre los hechos denunciados, obviando los elementos que favorecían al imputado silenciando todos los elementos probatorios que hacían dudas a los hechos impuestos. Primero debió la juez realizar las comparaciones entre si de cada uno de los elementos probatorios para ir concatenándolo y expresar de manera clara inequívoca y determinante los hechos que considero probados y como fue que pudo llegar a esa determinación aplicando el Art. 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida l9bre de violencia y el Art. 22 del COPP; con la finalidad de darle motivación adecuada a su decisión cosa que no realizo la juez y es el motivo de la defensa para ejercer el recurso de apelación de sentencia. Señores magistrados que conocerán del presente recurso por falta de motivación ya que una sentencia motivada debe contener un todo armonioso que lo conforma todo y cada de uno de los elemento que constituyen el acervo probatorio. la juez en su sentencia definitoria es absoluta y carente de motivación ya que su decisión esta basada solo en testimonios que no tienen relación con los hechos denunciados y entre ellos son contradictorios; con relación a la experticia nº 9700-066-0318 y 9700-066-0319 se concluye que se desestima ambas experticias toda vez que no fue determinada la titularidad de las líneas telefónicas sobre la extracción de contenido de texto versaron las peritaciones e incluso tampoco se obtuvo claridad en los dígitos de una de las referidas líneas telefónicas, por lo que objetivamente no resulto acreditado que el acusado mandara los referidos mensajes de texto , que fuera denunciado por la victima y señalo el funcionarios que no determino titularidad por no haberse retenido por parte de la fiscalia. Esta es la única prueba que realmente la juez debió tomar en consideración para sentenciar, ya que el elementos fundamental de la denuncia realizada por la victima esta basada en un supuesto mensaje s telefónicos y como indiscutiblemente de los dichos de la denunciante no fueron probados por que no se demostró de donde provenían los mismos. Según la denuncia de violación a la ley, se denuncia la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica referente a la falta e ilogicidad en la motivación de la recurrido y la inobservancia y errónea aplicación del Art. 22 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida l9bre de violencia al no fundamentar ni valorar los testimonio y pruebas científicas. Solicitando se declare CON LUGAR el recurso, se anule la decisión y se ordene un nuevo juicio oral de conformidad con el Art. 457 del COPP. Es todo...…”
La representante de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral, expuso:
“…Buenos días ciudadanos Magistrados siendo en la oportunidad legal para dar contestación al presente recurso de apelación , de conformidad con el articulo 110 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia , ejercido por la defensa del acusado el ciudadano JUAN CARLOS TORRES , contra la decisión de fecha 16-06-2016 emanada del tribunal único de juicio de violencia contra la mujer , mediante el cual CONDENO al referido ciudadano por encontrarlo culpable en la comisión del delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento , previsto en el articulo 39y 40 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia . LA DEFENSA Señala del articulo 112 ordinal 2 de la ley especial” Falta de Motivación de sentencia “contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia .4 Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Observa esta representante del ministerio publico que la decisión dictada por la jueza Aguo es perfectamente ajustada a derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todo los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden, es decir la sentencia recurrida garantizo dio cumplimiento a la oralidad inmediación y concertación del juicio por lo que mal podrían alegar los apelantes falta de motivación de la sentencia a lo largo del debate el ministerio publico incorporo todo y cada uno de los medios de pruebas y con ello demorado la responsabilidad del ciudadano JUAN CARLOS TORRES en los delitos antes mencionados asimismo quiero resaltar que ya los jueces distinto emitieron sentencia condenatoria en cuanto ala referido ciudadano y de esta es la segunda vez que se le hace el recurso de apelación en tal sentido que se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión emitida por el tribunal único de juicio de violencia contra la mujer ES TODO.…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Único en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16-06-2016 y de la cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“…CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Buenos días a lo largo de este debate de juicio oral y público, el Ministerio Público incorporó todos y cada uno de los elementos probatorios, que fueron admitidos en la audiencia preliminar, tales como declaración de la víctima, ciudadana Liliana Rampini, declaración de las psicólogas Naujiris Caldera y Victoria Ospina, esta última quien acudió en sustitución de la licenciada Carmen Guerra de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la psiquiatra Carmen Navas, la declaración del experto José Gregorio Hernández, la testigo Hebe Carmen López Corvo, así como la experta Lic. Gloria Gómez, en estos momentos convienen invocar los criterios jurisprudenciales acerca de la configuración del tipo penal en estudio, VIOLENCIA PSICOLOÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, tal como lo indica la definición nos lleva a concluir que debe acreditarse en caso de violencia psicológica, que ocasionó el hoy acusado a la víctima, ciudadana Liliana Rampini, siendo de manera idóneo, para acreditarlo, el reconocimiento médico psiquiátrico, tal como depuso la Dra. Carmen Navas, así como el reconocimiento psicológico forense, o emanado de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, como establece el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia psicológica según Martos Rubio, está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física, para diferenciar la violencia psicológica de otros delitos de lesiones, incluso el delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado a la víctima un daño emocional (psicológica), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, en el caso sub examine, las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado, sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológica en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, como el presente caso lo constituye la declaración de la víctima y los compañeros de trabajo de la víctima, quienes rindieron testimonio en este proceso, para demostrar las conductas agresivas que mantuvo el imputado de marras, quedó comprobado con la declaración víctima, aunado a que hubo declaraciones por parte de la testigo Hebe López, quien presenció durante más de veinte años, intimidaciones, agresiones verbales por parte del hoy acusado hacia la víctima, el otro elemento importante que debe estar presente para que se configure el delito es atentar como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras, las violencia ejercidas por el acusado en contra de la víctima le ocasionó un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio, claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente caso, en este particular los hechos por los cuales nos encontramos aquí el día de hoy, por cuanto la víctima y testigo Liliana Rampini, ratificó coherentemente y conteste en sus declaraciones, en cada una de sus deposiciones, asimismo, la psicóloga Victoria Ospina, en sustitución de la Lic. Carmen Guerra, de conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , ratificó e indicó a este digno tribunal la afectación emocional que padeció la víctima en su momento, explicando los test utilizados como el de la Figura Humana, Teste de la Casa, la observación clínica y el llenado de la Historia Clínica, toda vez que los hechos de los cuales nos traer a este juicio, fueron denunciados el 29-12-2011, con la declaración de la ciudadana Hebe López Corvo, se evidencia que la testigo fue presencial durante varios episodios, durante un largo tiempo como ella lo declara en el dossier del tribunal, evidenció esta testigo la reacciones incomodas e intimidaciones, desdenes, situaciones tensas realizadas por el hoy acusado hacía la víctima, ciudadana Liliana Rampini, con respecto a la profesional experta, Carmen Emilia Navas, Psiquiatra, que en su deposición ante el Tribunal manifestó que la víctima padecía de cuadros ansiosos e intranquilidad y angustias por las situaciones vividas con el hoy acusado, con respecto a la experta Naujiris Caldera Guanchez, ratifico su deposición y declaración ante este Tribunal, dejando claro, que la víctima fue víctima de vivencias de hostilidades, que presentaba indicadores de ansiedad e inseguridad, que dentro de los parámetros de afectación que fueron evaluados hacia la víctima vio conteste, que fue realmente afectada por las agresiones, intimidaciones, acciones violentas del hoy acusado en su contra, asimismo, como la experta Gloria Gómez, declara en sala de este digno tribunal, manifestando que hubo unas series de videos tomados en su oportunidad de las cuales se desprendían, una series de conflictos, conversaciones, gritos, de igual manera el experto José Gregorio Hernández, quien para el entonces fungía como Jefe de la Comisión que se trasladó a realizar la inspección técnica criminalística, evidenciándose que no arrojó ni se colectó ninguna evidencia de interés criminalistico, visto pues configurándose que la violencia psicológica, es un delito, intramuro, vivido solo y exclusivamente por la hoy víctima, Liliana Rampini, de igual manera, el ciudadano José Gregorio Hernández, de conformidad con el artículo 337 del COPP, en sustitución del experto Jonathan Madrid, realiza vaciado de texto, mensajes de entradas, llamadas y salidas, donde deja claro, que fueron un conflicto de violencia verbal, de vejaciones incluso de algunos mensajes que hablaban de cosas diabólicas, donde se evidencia que de estos mensajes entrantes al teléfono de la víctima, eran enviados por el ciudadano Juancarlos Torres Torrelles, haciendo uso una vez más de las agresiones, manipulaciones, acoso hacia la víctima, Liliana Rampini, ciudadana jueza, con las evacuaciones de estos órganos de prueba quedó demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado, Juan Carlos Torres, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que con la declaración de la víctima en la que narra modo, tiempo y lugar, la misma fue coherente, adminiculada con la deposición de los profesionales se demostró la culpabilidad del ciudadano Juan Carlos Torres, en tal sentido esta representación fiscal, solicita una sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Juan Carlos Torres, por haberse demostrado durante el debate de juicio, que el mismo es responsable de los delitos antes mencionados, en perjuicio de la ciudadana Liliana Rampini, cumpliendo el Ministerio Público con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad procesal, desvirtuando así la presunción de inocencia del mismo, es todo.”
DEFENSA: “….ad initio es importante dejar constancia que la columna vertebral del presente juicio viene originada por la denuncia que aduce la denunciante, donde mi defendido le enviaba mensajes de texto; por estos presuntos hechos fue acusado, que esto quede muy claro, Si alguien viene argumentar hechos distintos a estos los mismos no tendrán valor probatorio. En el presente debate no se logró acreditar la responsabilidad de mi defendido sobre los hechos acusados, juicio en el que hubo muchas contradicciones, ilogicidades e inverosimilitudes y donde tampoco se demostró la permanencia en el tiempo de los presuntos hechos acusados ni otros que pretendieron ser incorporados al presente juicio. Paso a explanar mis conclusiones en los siguientes términos: 1. Experta psicóloga Naujiris Caldera, adscrita al CICPC, ciudadana juez hay un error en la acusación, como la fiscalía 30 del ministerio público pudo haber llegado al convencimiento de la participación activa de mi defendido sin haber evacuado la totalidad de las pruebas, es un error ciudadana juez ya que las mismas no habían sido debatido en juicio. Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente, aunado a esto ciudadana juez la psicóloga indica que la presunta víctima al momento de ser evaluada se encontraba NORMAL para el momento de la evaluación, ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente, la psicólogo error en su experticia ya que para el momento de la evaluación no se exhibieron los mensajes de texto motivo de la remisión para la práctica de la experticia, además tampoco se dejó constancia en su experticia si ella leyó los msj de texto para saber y evaluar las consecuencias y trascendencia que pudiera haber sufrido la paciente. TAL Y COMO LO AFIRMA LA EXPERTA Y CONFIRMA EL ERROR DE FONDO Y DE FORMA EN SU EXPERTICIA PSICOLOGICA A LA PRESUNTA VICTIMA. F 72 pieza 5 Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente; ciudadana juez es importante hacer notar que en su informe de forma textual manifiesta “buena automatización a los procesos lógicos de pensar indicando control” ciudadana juez debo concluir que. Lo expresado por la experta es ilógico e intangible ya que la misma aduce indicadores de ansiedad, hostilidad y dificultad con sus relaciones interpersonales. Ciudadana juez estas manifestaciones de ansias y hostilidad e inseguridad son propias de la personalidad de la presunta víctima, tal cual pudimos observar en el video donde la misma se altera, grita, dice groserías, ofendiendo a los presentes en presencia de sus propios hijos. Lo cual usted ha visto en la reproducción en esta sala. Por lo cual los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la lógica deben conducir a usted como juzgadora a convencer que las características de ansias y hostilidad de la presunta víctima son propias de su personalidad desde su nacimiento hasta la presente fecha. Y NO SON PRODUCTO DE LOS PRESUNTOS MENSAJES DE TEXTO presentes en esta causa y que además el número telefónico experticia do no es propiedad de mi defendido. Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente, es imposible desde el punto de vista procesal que la fiscalía 30 del Ministerio público tome como elemento de convicción un examen psicológico sin tomar en cuenta que un experto practique una prueba desconociendo el fondo que conducen a su práctica. Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente; EXPERTICIA PSICOLOGICA, realizada por Carmen Guerra y sustituida en el juicio por VICTORIA ESTEFANIA OSPINO FERNANDEZ adscrita al Ministerio Publico, ocurre el mismo error la psicóloga aduce que el motivo de la consulta no les fueron mostrados los mensajes de texto. Esgrime la psicóloga que la víctima presenta estado de depresión y llanto por su parte la psicóloga no está bien enterada que la víctima no fue maltratada nunca por su esposo ni tampoco es motivo de su denuncia, así mismo hablo del estado de depresión por la disfuncionalidad de la pareja. Es algo público y notorio que ante la ruptura de parejas siempre los cónyuges presenten estados de depresión y llanto. Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente, igualmente nos indica esta psicóloga que la víctima se protege de sus propios miedos y estos no son producto de los actos imputados en el escrito acusatorio de la fiscalía 30 de ministerio publico Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente, como puede ser tomado como elemento de convicción una experta psicóloga que indique que sufre afectación emocional de los presuntos mensajes de texto del imputado, obviando que los mensajes de texto incorporados a este expediente no tienen salida del número telefónico de mi defendido. Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente, respecto a las conclusiones aportadas por la sustituta, coinciden en el mismo diagnóstico sobre la víctima, es importante acotar que la licenciada VICTORIA OSPINA no fue quien evaluó a la víctima por cuanto no tiene valor probatorio en el presente juicio, PSIQUIATRA PRIVADA CARMEN NAVAS, con respecto a ella indica reacción depresiva relacionada con conflictos de pareja por lo cual es de hacer notar que la depresión es propia de los conflictos de pareja y de la ruptura por lo cual se concluye que este diagnóstico no es prueba para demostrar la culpabilidad del imputado. Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente, es un diagnostico vago sin fundamento y poco profundo, del cual en su desarrollo no indico si la misma le aplico algún tipo de test psiquiátrico, que este le arrojara dicho diagnóstico, ciudadana Juez la víctima ha mentido una vez más ya que el hecho PROVOCADO por la ciudadana Liliana Rampini en el apartamento de Tucacas no fue una mera reacción a las medicinas recetadas por la Dra. Navas, sino que fue un hecho premeditado de días anteriores, tampoco fue una invasión de espacios como pretende hacer ver en esta honorable instancia, dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal y ambos tienen igualdad de derechos sobre mismo. Lo único que prueba ese hecho provocado es que mi defendido no agredió ni física ni verbalmente a ninguno de los presentes a pesar de las provocaciones. Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente; respecto al punto que la dra. Navas sugiere la salida del hogar de mi defendido es en fecha 12/03/2012 esto ciertamente no fue un desacato ni mucho menos una violación a las medidas de seguridad y resguardo del artículo 87 de la ley especial, ya que al momento de efectuar el acto conclusivo Acusatorio y ella junto a su apoderada judicial al haberse adherido a la misma acusación, No solicitaron ninguna ampliación de medidas. Es en la audiencia preliminar casi un año después el 01/02/2013 cuando el ministerio público solicita la medida al tribunal y el mismo la acuerda dándole un lapso de dos meses para su salida, igualmente se deja constancia que en este informe médico la víctima no fue sometida a ningún tipo de test psiquiátrico por lo que mal puede tomar este tribunal como elemento de convicción de una psiquiatra a la cual no le consta ningún norte de veracidad de los dichos de la víctima, aunado a que su experticia no fue ratificada sobre su contenido y firma en sala; la conclusión psicológica, sería una violación de derecho tomar como pruebas elementos de convicción lo anteriormente exámenes psicológicos y psiquiátrico señalados, por cuanto dichos exámenes fueron practicado CON EL GRAN ERROR de no verificar la existencia de actos cometidos por el imputado. Es decir que no cumplen con los parámetros establecidos en el Manual Único de procedimiento de Cadena de Custodia y evidencia física, FUERON exámenes AEREOS fundamentados solo en el dicho de la víctima. Cuya confirmación no existe, y es que ni siquiera para usted ciudadana juez puede confirmar la existencia de los mensajes ni mucho menos de las presuntas llamadas telefónicas que dice la victima fueron enviados a ella por mi representado. Ya que nunca se realizo una experticia de vaciado de teléfono del imputado y el único “vaciado” que consta es el realizado al teléfono de la presunta víctima, por lo tanto no se puede tomar como elemento de convicción estas pruebas no verificadas por las vías jurídicas. Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente. Experticias Telefónicas, realizada por el agente Jonathan Madrid y fue sustituido por el funcionario JOSE GREGORIO HERNANDEZ Expediente 9700-066-0318 Es de hacer notar ciudadana juez que la fiscalía error en su escrito acusatorio NO DICE NADA, ya que los mensajes de textos incorporados a la presente causa, son un vaciado parcial del teléfono de la presunta víctima, más no son un vaciado telefónico del teléfono del hoy imputado. Ya que la experticia practicada al teléfono de la víctima no indica número de teléfono experticiado. Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente. Ciudadana juez de la experticia Exp 9700-066-0319 sucede lo mismo resulta ser que ni esta ni la anterior son propiedad de mi representado. Ambas experticias indican en la acusación que son un elemento de convicción donde se constatan los mensajes entrantes y salientes entre la víctima y el imputado. Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente. No se determinó a quienes correspondían las líneas telefónicas receptoras y emisoras de mensajes la cual no se probó la relación directa entre los mensajes transcritos y si estos habían sido enviados por mi defendido. Aunado a esto le fue realizada una pregunta al funcionario en calidad de sustituto aportado por el ministerio publico en la cual se le pregunta sobre el contenido de fondo de los presuntos mensajes y el mismo responde emitiendo un juicio de valor sobre dicho contenido, cuestión que no es su competencia pericial y tampoco fue promovido para tal fin. Así las cosas en franca violación al proceso y a sabiendas que en la experticia realizada LE FALTA UN NUMERO, este se tomó el atrevimiento en conjunto con el ministerio público de alterar el número de la experticia, del cual se cita la pregunta realizada por el ministerio publico sobre dicha situación: “¿a quién le pertenece los mensajes transcritos que usted nos dice, a que numero teléfono? R pertenece al 0414-4140705 “y que posteriormente le fue contestada a la defensa de esta manera “¿pudiese leer de la experticia el número de teléfono como enviante de los mensajes? R 0414141075 falta un numero dice la experticia” es de suma importancia resaltar que dicho experto mintió al señalar que dichas experticias cumplen con los lineamientos del “manual único de cadena de custodia y evidencia física” ya que Ni siquiera las experticias Exp 9700-066-0319 y Exp 9700-066-0318 cuentan con registro de cadena de custodia donde se deje constancia de la manera en que el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas núcleo las Acacias tuvo acceso a los presuntos teléfonos, ciudadana juez solicitamos de conformidad con el art 175del copp LA NULIDAD absoluta de estas experticias y que las mismas no sean valoradas ni tomadas en cuenta en la sentencia por cuanto la misma está viciada de nulidad absoluta ya que la extracción de los supuestos mensajes de texto se realizó de forma rudimentario a lo que el experto solo se limitó a transcribir dicha experticia. Cuando las máximas de experiencia nos indica que se ha debido oficiar a las compañías telefónicas de los números a experticia mediante oficios y que los mismos fueran devuelto con los anexos impresos a computadora de dichas compañías con el membrete, sellos y firmas de los funcionarios de la compañía telefónica autorizado para tales fin, dicha prueba no puede ser valorada ya que no fue obtenida por las vías jurídicas especializadas. Ciudadana juez el ministerio público y usted con todo respeto no pueden valorar pruebas y elementos de convicción que no estén explanados formalmente en la acusación. Ciudadana juez la victima miente mi defendido es inocente; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, experto José Gregorio Hernández, ciudadana juez vuelve a errar la fiscalía del ministerio público, esta inspección de la casa solo demuestra donde vivían la presunta víctima y el hoy imputado. Y muy por el contrario esta inspección no demuestra ni prueba le haya enviado mensajes de texto a la presunta víctima, solo se deja constancia de la descripción de la casa. Mal pudiera el ministerio público con esta experticia fundamentar un elemento de convicción que pruebe una violencia psicológica o acoso u hostigamiento, aunado a que dicho funcionario no es quien suscribe el acta, la victima miente mi defendido es inocente, Experticia de video No: 9700-114-00233-13 de la 24/01/13 experta Gloria Gómez. Es un medio de prueba obtenido en franca violación de derecho por lo cual solicitamos la nulidad absoluta del art 175 del COPP por cuanto 1) el mismo fue consignado en pleno desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 01/02/2013 por la apoderada judicial de la víctima en el folio 53 de dicha pieza lo cual violento el derecho a la defensa para controlar la misma e imponernos sobre el contenido del mismo. En violación del artículo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 2) para la filmación de dicho video no fue suministrada ninguna permiso logia por parte de los representantes de los niños niñas y adolescentes que fueron grabados en dicho video, ni tampoco se cuenta con un permiso de un tribunal competente en materia de protección de niño niña y adolescentes en la cual se le fueron violados los derechos consagrados en el artículo 65 DERECHO AL HONOR, REPUTACION, PROPIA IMAGEN, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público; respecto a la calificación jurídica, comete un error el ministerio publico en las presentes calificaciones jurídicas de violencia psicológica y acoso u hostigamiento ya que las experticias psicológicas NO concluyen que la victima sufra un daño psicológico por los presuntos mensajes de texto enviados, en relación a la Declaración testigo HEBE CROVO ILOGICIDAD E INVEROSIMILITUD en su deposición, Causa mucha curiosidad a la defensa la incoherente declaración de esta ciudadana. En primer lugar asegura que ha roto el vínculo de amistad con ella desde su relación. A pregunta realizada por la defensa en el acta del 21/11/15 folio 58 pieza 5 indico “¿Su amistad es netamente laboral o hay una amistad estrecha con la señora Liliana? R: Trabajamos juntos, y claro hemos compartido fuera del trabajo, pero más bien a raíz de la relación de ellos, yo he limitado mi trato porque no me sentía cómoda.” En primero lugar existe un relación de subordinación JEFE-EMPLEADO, en segundo lugar Si se apartó del núcleo como puede asegurar que las presuntas agresiones eran semanales? El ciudadano Arnoldo Hernández quien es su primo y trabajador de cora medica nunca índico el acontecimiento de ningún hecho durante su estadía en cora médica. En relación a los hechos que indico se suscitaron en un vehículo; indico que el hijo mayor del imputado y la presunta víctima estaba recién nacido, es de suma importancia indicar que esta presunta eventualidad se suscitó hace 15 años atrás que es la edad del hoy adolescente, concluyendo; que para aquel entonces esta ley especial no estaba en vigente en consecuencia estos hechos no pueden revestir carácter penal por el principio de Nullum crimen, nullapoena sine previa lege que nos ilustra para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta. Como es posible que presuntamente siendo tan allegada a la ciudadana Liliana Rampininunca supo de la existencia de presuntos mensajes telefónicos que fue el motivo principal por lo cual ella denuncia ante la fiscalía, y esaun peor hace acotaciones de incesantes llamadas telefónicas cuando Ni siquiera la fiscalía en su momento lo solicitó. La testigo al igual que la víctima mienten mi defendido es inocente; la deposición del Testigo Arnolfo Hernández, en primer lugar es un testigo que conoce bien a la ciudadana Liliana por su doble cualidad por ser su primo y aparte ser su trabajador. 1 ha preguntas hecha por el ministerio publico indico que no hubieron maltratos, se cita “¿Apartando el incidente de Tucacas, usted ha tenido conocimiento o presenciado actos de agresión física o verbal del señor Juan Carlos Torres hacia la señora Liliana Rampini? R: No 2) no constaba ninguna orden judicial para la realización del video, teniendo en cuenta que estaban niños niñas y adolescentes en ese sitio 3) él conocía el propósito del video, y accedió bajo petición de Lilian cosa que se contradicen entre ellos ( Pero el video desmiente ese supuesto desconocimiento ya que se ve que van ex profesamente a crear una situación de conflicto que gracias al control de mi defendido no llego a ningún inconveniente) 4 ) el testigo Desconoce si hubo incidentes entre ellos.; igualmente del Verbatum de Liliana Rampini, retomando la última pregunta formulada a ciudadana Liliana Rampini donde le pregunta esta defensa si existía un trasfondo patrimonial en el presente juicio, a lo que ella contesto Yo pudiera decirles a ustedes esa misma pregunta, existe en ustedes ese trasfondo. PASÓ A EXHIBIR ante este tribunal a los fines de ilustrar al mismo documento donde la víctima vende y compra bienes de la comunidad conyugal donde le miente a funcionarios Notariales y Regístrales sobre su estado civil de esta forma a la fiscalía y a usted como juez. Ciudadana juez la víctima miente mi defendido es inocente. También consigno copia simple de documento en el que mi representado realiza una aclaratoria sobre su estado civil casado, donde adquiere un inmueble y que el mismo formaría parte de la comunidad conyugal; como puede negar que desconocía que mi representado estaba en el apartamento, si su hijo mayor en común le indico en fecha 13/8/2012 folio 13 consignado en escrito de la propia víctima el día 23 de agosto del 2012. Que ese día 13 de agosto iban saliendo para la playa a pasar unos días con su padre, en el presente juicio indico a pregunta hecha por esta defensa si ella tenía conocimiento de que su esposo estaría allí a lo que contesto contundentemente que NO, y para terminar de demostrar esta mentira de la víctima citamos la pregunta realizada por usted honorable jueza al ciudadano Arnolfo Hernández, su primo, De la cual cito “¿Conocía usted cual era el objeto de la filmación solicitada por su prima Liliana Rampini? R: Uno o dos días antes ella me comentó sobre lo que podía pasar, ella sabía que él estaba con otra señora y que posiblemente estaban los niños. ¿Pero cuál era el objeto? R: Como agarrarlo in fraganti con otra mujer; con respecto al verbatum de la víctima, es decir sus narraciones en la presente causa, podemos concluir que el mismo se nos presentó ilógico, inverosímil e incoherente, es decir que se dio por probado que el verbatum de la víctima es falso, la víctima en su denuncia aduce que el motivo de la misma es la violencia psicológica del contenido de los mensajes de texto que presuntamente envía el imputados de autos, pero en el transcurso del juicio la victima dice que la violencia que denuncia deviene de los insultos violentos que le hace el imputado, ante esto se probó la contradicción del verbatum de la víctima en su denuncia, es necesario concluir que la experticia que se hizo sobre los mensajes de texto se hizo solo al teléfono móvil de la víctima como mensajes recibidos de un número telefónico que no es del imputado, que no se le realizó nunca una experticia al teléfono móvil del imputado para observa sus mensajes enviados, por lo cual esta prueba debe ser desechada por este tribunal, ya que si la misma es usada y valorada como prueba se estarían violando el debido proceso y el derecho a la defensa, como también el principio de justicia efectiva, el verbatum de la víctima, es usado en el proceso por violencia de género, como iniciador y prueba pero en este caso, se ha demostrado que el dicho de la víctima es falso, contradictorio, fútil e innoble, por cuanto el mismo al ser comparado y adminiculado con las otras pruebas no se compadece en su esencia probatoria, ya que el mismo no fue corroborado ni confirmado por ni siquiera una sola prueba o experticia; en todo proceso debe existir el vinculo o nexo causal explicativo entre el hecho originador del delito y el delito ejecutado, en el presente caso debemos concluir que no existe vinculo o nexo causal alguno entre el verbatum de la víctima y el hecho delictivo, por cuanto la victima habla de unos hechos que no se compadecen con las pruebas evacuadas y debatidas. La violencia física nunca se probó….la violencia psicológica nunca se probó, al contrario lo que se ha demostrado en el presente juicio es que el imputado es un buen padre de familia que ha criado a sus hijos sin la compañía de su madre, que el imputado nunca ejecutó actos o insultos violentos en contra de la víctima, que el imputado nunca le envió mensajes de texto violentos y ofensivos a la víctima, concluye esta defensa que los testigos confirmaron y corroboraron que nunca vieron al imputado ejecutando actos violentos u ofensivos a la víctima, y si los testigos no lo vieron, estos actos no existieron, porque todo delito debe ser probado, y en el presente juicio no se probo ningún delito. Ciudadana Juez, es necesario que en mis conclusiones, esta defensa le diga que en este juicio los hechos denunciados no quedaron acreditados y así deben declararse. Es decir que El Tribunal debe estimar que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos denunciados nunca existieron. Ciudadana Juez, esta concluye que las pruebas testimoniales no fueron perfectas entre sí, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio. Este proceso es concluyente en un testimonio eficaz y coherente, cónsono con el verbatum de la víctima, en el presente juicio, debe desecharse el verbatum de la víctima, por cuanto el mismo no es eficaz desde su inicio en la denuncia y cambia posteriormente, es decir que los dichos de la víctima durante el juicio no son los mismos por los cuales denuncio y se produjo el acto conclusivo de la Acusación, por lo cual no pueden ser valorados como prueba por ser incorporados posteriormente a la Acusación Fiscal. Y así debe decretarse, la victima miente mi defendido es inocente, ciudadana Juez, lamentablemente concluimos que la víctima miente mi defendido es inocente. Concluyo: “DERECHO Y RAZÓN” LUIGI FERRAJOLI: “Frente a las grandes arbitrariedades que implica el ejercicio de un derecho penal en el que reine el subjetivismo, necesariamente tuvieron que aparecer las garantías constitucionales y procesales para defender al imputado la parte no siempre culpable dentro del proceso penal, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la víctima, quien expone: “Me siento un poco nerviosa, al escuchar lo que he escuchado el día de hoy, cuando insistentemente se dice la victima miente, no ha sido fácil llevar este proceso durante estos largos seis años, él sabe todo el daño que me ha causado, desde el 2009 él sabe que de mi parte que siempre existió el planteamiento de acabar o finiquitar esta relación, con un divorcio, siempre en sana paz, él es abogado en ejercicio, yo soy abogado pero nunca he ejercido, cuando llegué a la Fiscalía a denunciar mi objetivo principal es que él cesara sus ataques contra mí, si él en ese momento hubiese cesado, no estuviéramos aquí, pero él siempre buscó otras maneras de molestarme a pesar de las medidas impuestas por la Fiscalía, mi objetivo principal fue que nos divorciáramos para no llegar a lo que llegamos, hace apenas un mes fue que nos divorciamos, fue que logramos, porque siempre hubo resistencia de parte de él, a llegar al divorcio, me sentía obligada, amarrada a él, nunca pretendí como mujer mantener un matrimonio donde no había amor, no había entendimiento, que me afectaba, porque mantener una conflictividad dentro del techo, del hogar, padeciendo sus maltratos y soportando, porque hasta mi padre tuvo que soportar sus agresiones, yo he sido una persona paciente, que no le gustan los conflictos, él no trajo testigos, porque es difícil conseguir una persona que venga a declarar en mi contra, porque siempre he sido una mujer seria, no me gustan los espectáculos, porque ni en mi depresión he tratado de perjudicarlo, a mi me llama la atención como repiten muchas veces que miento y he sido una persona que no usa la mentira, yo no ando con mentiras, y siento que su agresión es tan fuerte hacia mí, que el día de hoy la padezco, todavía esta agrediéndome porque manipula a mi hijo de quince años, quien de alguna manera prolonga su comportamiento agresivo, hoy tengo la misma crítica de mi hijo que él me hacia él a mí y hoy recibo de mi hijo estos tratos, estoy heredando un hijo que me hace ver en mi cara, que soy una persona que está loca o esta desequilibrada, es tanto que él piensa y me ha dicho que no es posible que un niño de 15 años, sea capaz de razonar mejor que yo que soy una adulta de 48 años, eso me lo dice porque llevo este proceso en contra de su padre, siento que se prolonga de alguna manera lo que él ha venido haciendo, se prolonga a través de mi hijo, sigue la prolongación de él, en cuanto al trato y los calificativos que él me ha dado, yo no sé si a todas las mujeres le pasa lo mismo, cuando uno decide poner fin a una relación que a uno lo está afectando emocionalmente, que ya no es sana, hay personas que prefieren mantener esa relación, uno pasa por muchas etapas, la primera etapa que era del miedo, hay un periodo de depresión que uno se siente fea, y uno piensa que el hombre no se queda con uno, porque hay mujeres más bonitas y que uno no es capaz de verse así, uno se siente disminuida, fea, esto ha sido una cantidad de emociones, que es como una montaña rusa para mi, uno sube y a veces baja hasta lo más bajo que es la depresión, estas emociones que he vivido durante estos últimos años, la última intervención del abogado que él alega que yo vendí algo con cedula de soltera, yo lo vendí porque está a nombre de mi empresa CORA Medica, que es de mi propiedad, y se sabe para que lo vendí, como va a alegar algo que él ha hecho mil veces, ya que Juan Carlos ha creado empresas fantasma, él tenía una serie de apartamentos que adquirió a través de mi esfuerzo, de mi trabajo, dicen que si yo me presente en la playa, que fui premedita mente, si fui, es que pienso hasta cuanto tenía que soportar, ese era mi lugar de esparcimiento familiar y el de mis hijos, él acababa de adquirir tres inmuebles en Tu cacas, él pudo haber ido a cualquiera de esos, pero no, decidió invadir mi espacio, cuando yo consigne documentos de propiedad del apartamento de Tucaras, y los de él, fue para demostrar que él tenía donde mudarse, que él podía ir a otro lado, además para demostrar que el tenia tres apartamentos más, para poder ir, que el apartamento de Tucaras, donde ocurrió todo, era el espacio para recrearme con mis hijos, doctora él después que le fueron impuestas las medidas, decidió vivir a una casa de mi casa, cerca de mí y de mi padre, yo evito pasar por allí para no verlo, yo me crié en esa urbanización, desde que tenía 06 años y ya tengo 48 años, a pesar que esa sería la más cómoda para llevar a mi hija al colegio, ya que es más segura y con menos tráfico, sin embargo, no paso por esa calle para no velo, yo evito porque a mí no me gusta el conflicto, que si grité el día de Tucacas, si lo hice, y es que cuando he tenido que armarme de valor, para defender mis espacios lo he hecho, él fue más allá de la tolerancia, él invadió mis estaciones, él se metió, se llegó al más allá de mi como ser humano, él me aportó mi tolerancia, sin embargo, él jamás va a poder decir aquí que le raye su carro, le dañe su celular, le bote su ropa, nunca va a poder decirlo porque nunca lo hice, yo acudí a la ley para que las cosas se resolvieran lo más normal posible, porque de la manera que traté en sana paz no se pudo, ellos se basan en mis propias pruebas, mis testigos, que si traje lo del apartamento, hasta donde tenía que yo tolerar, eran mis cosas que yo compre, era a juro, que yo debía tolerarlo, teniendo el tres apartamento en Chichiriviche, era a juro, que debía soportarlo, él ha podido arreglar su vida, el tiene su casa, tiene su hogar tranquilo, yo no pude rehacer mi vida, yo tengo que empezar de cero, yo tengo una serie de responsabilidades encima, a mi me cuesta todo más, yo todos los días salgo a trabajar, yo ando es trabajando todo el día, yo cualquier actividad que programaba era familiar, era para acercarme a mi familia, que va a alegar que yo miento, señora jueza de verdad yo vine aquí por justicia, no es fácil para una mujer entrar en un proceso como este, yo pienso que en este tipo de procesos hay cosas que debes tragar grueso, llegar y declarar ante los funcionarios, llevar la citación, es difícil defender los derechos de la mujer, pasar por este proceso, es difícil que uno mantenga este proceso, será fácil para una mujer llegar a todo esto mintiendo, mantener una mentira por tantos años, estar aquí sentada en este proceso que a veces es más agresivo que el mismo daño, el tuvo la opción de llegar al divorcio, que finiquitáramos con las medidas de fiscalía, si vine por los mensajes de texto, esto tenía que tener un principio, no iba a denunciar todas las agresiones desde que nos casamos, según esos mensajes el único salvador en esos mensajes era él, la única opción era él, es todo.”
Acto seguido se le da el derecho de palabra al acusado: “Lo único que diría es que lamento mucho ver a la mamá de mis hijos en esas circunstancias, al final de esta historia, las únicas víctimas son mis hijos, nosotros como adultos al fin y al cabo podemos solucionar esto, pero ellos no, no quiero decir más nada, es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 15-10-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio: “…. donde el imputado le ha enviado mensajes de texto donde le dice que ella "está enferma, " el odio no la deja ver," " los padres nunca le dieron amor," "que lo único que sabe hacer es destruir" y que tiene una vida vacía y sin sentimiento, también le manifiesta frecuentemente que es lesbiana, al momento que la victima decidió separarse del imputado los maltratos fueron más repetitivos que al extremo de expresarle que es "una; gorda", que se vea en el espejo para que vea la realidad, en los mensaje de texto enviado por el ciudadano también le manifiesta que quien tiene la razón es él, y la que no sabe comportarse es la ciudadana LILIANA LANDAETA, de igual forma indica que tiene mucho miedo de la situación de violencia en la cual se encuentra.”
Fue admitida la Acusación Fiscal por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima LILIANA RAMPINI LANDAETA. Y ASÍ SE DECIDE.
ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
Declaración de la Leda. Naujiris Rebeca Caldera Guanche, experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; en relación a la Evaluación Psicológica, signado con el Nro. 9700-146Ps-090-2012, de fecha 28/03/2012.
Declaración de la Leda. Carmen Guerra, Medico Psicólogo adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo; quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Evaluación Psicológica, de fecha 20/09/2012.
Declaración del funcionario, Agente JHONATAN MADRID, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub. Delegación Las Acacias del Carabobo del Estado Carabobo, a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a las Experticias Nro 9700-066-0318 y 9700-066-0319 ambos de fecha 07/08/2012
Declaración del funcionario, Inspector JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, Agente MARIO MOSQUEDA y Técnico JHONATAN MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub. Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Inspección Técnica Criminalística Nro 2536 de fecha 16/04/2012
Declaración de la victima la ciudadana LILIANA RAMPINI
Declaración de PSIQUIATRA DRA. CARMEN NAVAS, sobre INFORME MÉDICO de fecha 12-03-12, la cual es útil, legal y pertinente, toda vez que se aprecia que la víctima asiste a consulta privada desde el año 2011, dada la afectación psicológica proferidas por parte del hoy acusado.
Testigos:
Declaración de la ciudadana VIVAS GÓMEZ BERSY, testigo presencial.
DECLARACION, ciudadana SAMIRA RIZZO, vecina de la residencia conyugal.
DECLARACIÓN, Ciudadano ARNOLFO HERNANDEZ, le consta los hechos de violencia.
DECLARACIÓN, Ciudadana NELSI SUAREZ le consta los hechos de violencia.
DECLARACIÓN Ciudadana ARCAHALIZ DIAZ, le consta los hechos de violencia.
DECLARACIÓN, Ciudadana MARIA ANTONIETA LORETO, le consta los hechos de violencia.
DECLARACIÓN, Ciudadano GERMAN EDUARDO RIVAS, ya que le consta los hechos de violencia.
DECLARACIÓN, Ciudadano HEBE DEL CARMEN LOPEZ, le consta los hechos de violencia.
DECLARACIÓN, Ciudadana, VERONICA TUMINO, le consta los hechos de violencia.
PRUEBAS DOCUMANTALES.
ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO inserta bajo el No.607, Tomo IV, Año 1999, contraído entre el acusado y la víctima en fecha 20-12-1999, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, la cual es útil, legal y pertinente, ya que certifica el vínculo matrimonial entre acusado y víctima.
ACTAS DE NACIMIENTO de los menores hijos nacidos durante el vinculo matrimonial, JUAN SEBASTIAN Y SOFIA., las cuales son útiles, legales y pertinentes, ya que certifican el vinculo existente entre estos y los involucrados como acusado y víctima.
EXPERTICIA NRO. 9700-066-0318 de fecha 27-04-2012, realizada a un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5000D2B, Type RM-363, Serial 0565995FP245L suscrito por el Agente JHONATAN MADRID, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Las Acacias, la cual es útil, legal y pertinente ya que se identifica y certifica los mensajes de texto que fueron enviados desde dicho teléfono.
EXPERTICIA 9700-066-319 de fecha 27-04-12, realizada a un teléfono celular Marca Movistar 731, Serial 328003078658, suscrita por el agente JHONATAN MADRID, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Las Acacias, la cual es útil, legal y pertinente, ya que se identifica y certifica los mensajes de texto que fueron enviados desde dicho teléfono.
CONSTANCIAS DE RESIDENCIA que certifican que en la Urbanización El Recreo, Calle 158, casa Nro.9798-11, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, residen la victima LILIANA RAMPINI, el acusado JUANCARLOS TORRES, y el padre de la víctima DOMENICO RAMPINI GIULIANI.
COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DONDE RESIDEN VICTIMA Y ACUSADO, en el que se verifica que el propietario del inmueble es el ciudadano DOMENICO RAMPINI GIULLIANI, la cual es útil, legal y pertinente, a fin de demostrar que el acusado reside en la vivienda propiedad del padre de la víctima, lo cual junto a otros elementos de convicción sustentan el acoso y hostigamiento por el cual se acusa.
PRUEBAS AUDIO - VISUALES
SECUENCIA DE SEIS IMÁGENES FOTOGRAFICAS Y VIDEO grabación de hechos ocurridos en fecha 15-08-12, en el apartamento propiedad común de víctima y acusado, en las que se observa al acusado, en compañía de una ciudadana desconocida, durmiendo en el mismo colchón junto a la menor hija de la víctima y de apenas SEIS (6) años de edad, la cual es útil, legal y pertinente ya que es una grabación realizada por la víctima en apartamento de su propiedad y en la que están involucrados sus menores hijos que presenciaron actos ejecutados por el acusado que causan violencia psicológica.
VIEDO PARA SU EXHIBICIÓN y EXPERTICIA A VIDEO, suscrito por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que certifica que el video no fue editado. Copia Certificada de Documento de Propiedad de Apartamento ubicado en "Conjunto Residencial La Cascada", el cual es útil, legal y pertinente, por ser documento público, y certificar que es un apartamento adquirido durante el matrimonio, por tanto forma parte de la comunidad conyugal, y es el inmueble usado por el acusado junto a damas de compañía, y junto a sus menores hijos.
Copia Certificada de Acta Nro.1 de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, de fecha 19-05-2012, y registrada bajo en fecha 28-06-12 bajo el Nro.50 folio 297 del Tomo 7 de los libros del Registro Público, la cual es útil, legal y pertinente, por ser documento público que certifica que la victima LILIANA RAMPINI forma parte de la Junta de Condominio durante el periodo 2012-2013, de apartamento propiedad de la comunidad conyugal, en el que el acusado acude con damas de compañía, junto a las cuales comparte con los menores hijos.
Copia Certificada de Apartamento, ubicado en la Urbanización la Trigaleña, propiedad de la comunidad conyugal, la cual es útil, legal y pertinente, por ser documento público, y demuestra que a pesar de ser propietario de un apartamento, se mantiene en la vivienda propiedad del padre de víctima, a los fines de Acosar y Hostigar a la víctima.
Copia Certificada de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, la cual es útil, legal y pertinente, por ser documento público, y demuestra que a pesar de ser propietario de un apartamento.
Copia Certificada de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, la cual es útil, legal y pertinente, por ser documento público, y demuestra que a pesar de ser propietario de un apartamento.
Copia Certificada de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, la cual es útil, legal y pertinente, por ser documento público, y demuestra que a pesar de ser propietario de un apartamento.
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especificidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) LILIANA RAMPINI LANDAETA, testigo y victima ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 9.443.079, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: abogado, estado civil: casada, relación con el acusado: mi esposo, se le procedió a tomar el juramento de ley, y expuso: “Cuando acudí a la fiscalía, mi objetivo principal era buscar ayuda para que mi esposo dejara de enviarme una cantidad de mensajes de texto, en la mayoría de los mensaje siempre hubo palabras como estás loca necesitas ayuda estas enferma y me canse porque eso paso durante un año, yo lo que quería era que le pusieran un parado, en el lapso que estuvimos en la fiscalía siguieron pasando cosas, nosotros vivíamos en una especie de anexo en la casa de mis padres, yo siempre trate de que no se hiciera escándalo por qué abajo vivía mi papa y es una persona mayor y mi mama había muerto, una vez que puse la queja en la fiscalía seguían pasando cosas, el agarro puso mi ropa en una bolsa negra y la tiro, hacia fiestas en la casa, antes de llegar yo a al fiscalía nosotros ya habíamos dejado de convivir, y antes de yo llegar a la fiscalía, el hacia cosas para molestarme, una vez trato de instalar cámaras en el piso de arriba para vigilarme, una vez hubo un episodio cuando veníamos de Caracas le pedí que le bajara el volumen a la radio por que el niño estaba durmiendo y él se molesto, freno en seco se bajo del carro y me dijo que manejara yo, una vez en la oficina el hacia escándalos llamaba de manera persistente y si yo no le atendía se presentaba ahí de manera violenta, nosotros un tiempo tuvimos que utilizar un solo carro, y él me escondía las llaves, hace dos semanas incluso aparecieron esas llaves escondidas, lo que se ha logrado con todo lo que ha pasado es que ha cesado con los mensajes de texto y ya no vive en mi casa, ha sido difícil ponerse de acuerdo con él, divorciarse de manera tranquila, hasta hace una semana es que logramos meter la solicitud de divorcio, cuando fui a la fiscalía era tratar de que el no invadiera mis espacios porque de alguna manera lo hizo muchísimo tiempo y una vez tuvimos un problema en el apartamento de la playa y él se presento con una supuesta amiga y mis hijos y eso rebaso el vaso de agua, y no era celos, solo que él pretendía invadir las áreas donde yo hago vida y el pretendía hacer eso, incluso yo pertenezco al condominio, yo quiero de una vez por toda es que si se puede poner punto final a todo lo que paso en su oportunidad y que no se involucre mas a los niños y tratar el de ponerlos en mi contra, que no hable de mi ni para bien ni para mal, Es todo.”
FISCALIA: ¿podría especificar las palabras que utilizaba el ciudadano para agredirla? R: La que más usaba era enferma, ¿esas agresiones fueron constantes? R: si ¿fueron realizadas siempre a solas o hubo testigos? R hubo testigos ¿llego a ocurrir en algún momento alguna agresión física hacia usted? No llego a haber agresión física, pero si él quería que yo lo escuchara se metía en el cuarto y cerraba con llave y se guardaba las llaves en el bolsillo también paso en el baño ¿cuántos años de casados tienen? R: 15 años ¿durante ese tiempo siempre convivieron en la casa de sus padres? R: si ¿podrías especificar cuando comenzaron esos mensajes de texto? R: creo que en el 2010, 2009, hasta el momento que acudí a la fiscalía. Es todo.”
DEFENSA: ¿el anexo como era ese acceso? Tiene dos ¿tiene entrada independiente? Si ¿estaba en construcción o ya estaba construido? Ya estaba construido, se remodelo ¿en cuanto al contenido de los mensajes sobre que versaban esos mensajes? R: la frecuencia con que lo hacía y las palabras que utilizaba, y siempre diciendo prácticamente lo mismo ¿en qué momento cesaron los mensajes? Con la intervención de la fiscalía ¿usted lo que dijo en esa oportunidad el hecho de tucacas efectivamente paso? R: yo entiendo que me está tratando de preguntar no solo lo de Tucacas y él me está preguntando que si hubo otros hechos y acabo de decir que coloco mi ropa en bolsas negras, coloco cámaras ¿pudiera dar fechas exactas de esos hechos? R: No puedo darlos lo que si se en que meses y fue entre la denuncia de fiscalía y el mes de agosto de ese mismo año ¿usted indico que ceso todo tipo de agresión? R: No todo tipo, solo cesaron los mensajes ¿a qué espacios se refería usted invadía? R: eso fue posterior a la denuncia de fiscalía cesaron los mensajes y el buscaba invadir mis espacios por ejemplo las áreas de tucacas en el apartamento, el club italiano que es una acción de mi papa y en esa oportunidad que vivía en la casa ¿ese apartamento es un bien de la comunidad conyugal? R: sí. ¿Continua usted en terapias en relación a la situación que vivió, por cuanto tengo entendido que recibía terapias? R: No acudo a las terapias actualmente ¿hasta qué fecha acudió? No la preciso ¿usted sabia que en el Hecho de tucacas el ciudadano estaba allá? R: no. ¿Durante todo este proceso y anterior como ha sido la actitud de mi representado en relación a sus hijos? El está pendiente de sus hijos, pero no sé a qué punto es responsable el de que los envenene en mi contra ¿existe un trasfondo patrimonial en el presente juicio? R: yo pudiera decirles a ustedes esa misma pregunta, existe en ustedes ese trasfondo. Es todo.”
TRIBUNAL. ¿Usted señalo dentro de las acciones presuntamente ejecutadas, la instalación de cámaras en la casa, esas cámaras eran para la seguridad del inmueble, formaba parte de algún tipo de medidas de previsión, a que se refiere explique? El comenzó a instalar cámaras internas con apariencias que no eran cámaras, eran cámaras escondidas, había una cámara que era en forma de alarma, no creo por que las cámaras tenían apariencia que no eran cámaras ¿llego a determinar eso? Si, por que aun hay en el closet ¿llegaron a ser instaladas? Si, una el dejo a una persona eso fue un día sábado estábamos en la casa mi hija y yo y comenzamos a escuchar unos ruidos intensos y yo le dije que subiera diciendo papa, y yo escucho la voz de un hombre diciendo que tu papa no estaba, ahí subí yo y le pregunte que estaba instalando y él me dijo que instalaba un Home Theater y luego hubo un momento que se escucho un ruido él se estaba retirando de la casa los perros trataron de impedirlo y el salía en una camioneta que tenia anotada una página web y yo busque en Internet que era eso y salía que era una empresa especializada en cámaras, y esa la estaba instalando en la habitación principal ¿es decir en la parte donde él estaba viviendo? Si, ¿Por qué usted dentro de las acciones que señala, por que comenta de esas cámaras? Porque yo considero que eso era parte de sus agresiones por que él quería ver que hacía yo dentro de mi propia casa, incluso eso ya se había planteado en la fiscalía ¿qué planteo? Que se habían perdido unas cámaras y él me acusaba de eso ¿indique porque estaba siendo tratada por un siquiatra? Una de las razones principales era porque no podía dormir ¿el insomnio es un problema suyo de hace tiempo o fue a raíz de los hechos? No, era a raíz del estrés de todo esto incluso ella me llego a recetar pastillas para eso ¿precise el trato del ciudadano Juan Carlos Torres respecto a usted? R: nosotros nunca tuvimos un matrimonio feliz fue un matrimonio de altos y bajos, yo siento que en ese tiempo nunca recibí un detalle, embarazada ya de su primer hijo no tenía nada de casada y yo tenía que ir a un evento fuera de Venezuela y la condición para poder viajar era que me acompañara alguien, unos días antes Salí con mi mama a comprar cosas y cuando regresamos a la casa y el estaba muy molesto porque no había almuerzo y después de ahí el se fue de la casa dos días y yo tuve que definir el viaje sin él, eso es por decir una de las tantas cosa que pasaron durante todos estos años, incluso hubo momentos en que el me llamaba y me ponía a los niños llorando, ¿Cuáles eran los contenidos de los mensajes constantes? R: algunos comenzaba como intentando que volviéramos, tu estas enferma tú necesitas ayuda yo te puedo ayudar tu mama y tu papa fueron así contigo pero yo te puedo sacar, la mayoría de los mensajes eran enferma y loca, y él lo que quería era que yo le admitiera que era verdad que era una enferma. Es todo.”
Valoración individual: Se valora en forma plena, por haber generado convencimiento en esta juzgadora, preciso que denuncio motivado a contenido de los mensajes de textos que recibía del acusado, referidos a asegurarle que estaba enferma y loca, que esto ocurrió durante un año y buscaba con la denuncia que esto no continuara ocurriendo, señaló que cuando denuncio ya no convivía con el acusado, pero que éste permanecía en un anexo, en la parte superior de su casa paterna y antes de la denuncia por ella interpuesta, informó sus vivencias en el transcurrir de su relación con el acusado: tomó su ropa la coloco en bolsa y la tiro, hizo fiestas, trató de instalar cámaras en el área de la casa familiar de la víctima, donde permaneció el acusado, para vigilarla en su propia casa, señalando que pudo determinarlo por indagación efectuada a través de la identificación de la camioneta en la que se fue una persona que dejó el acusado trabajando en dicha área de la casa, donde permaneció pese a la ruptura de la relación de pareja, posterior a la denuncia invadió sus espacios y fue al apartamento de Tu cacas ( propiedad de la Comunidad Conyugal) con una ciudadana y los hijos en común, acudía al Club Ítalo, así mismo señaló que estas situaciones le generaron stress, no podía dormir y acudió a recibir atención de psiquiatra, quien le mando una pastillas para dormir. Señaló que vivió muchas situaciones, en la que se sintió atacada de manera continua, en que no se sintió apoyada por el acusado siendo su esposo, no haber tenido gestos ni aun en su primer embarazo. Se extrae como aspecto resaltante que la víctima señaló que su agresor siempre la calificaba de enferma y loca.
2) VICTORIA ESTEFANIA OSPINA FERNANDEZ, ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 19.230.945, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicóloga, estado civil: casada, de 28 años de edad, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, relación con el acusado: ninguno, quien comparece al acto en sustitución de la Licenciada Carmen Guerra de conformidad con el artículo 337 ejusdem, en virtud que la referida psicóloga se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, se preguntó de manera expresa a las partes que manifestaran su conformidad o inconformidad con la sustitución de la experta, manifestando Fiscalía y Defensa no tener objeción al respecto, quien se encuentra previamente juramentada toda vez que se encuentra adscrita al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 224 del COPP; a su vez se pone a su vista el Informe de la Evaluación Psicológica realizado a la ciudadana Liliana Rampini Landaeta, de fecha 20/09/2012, suscrito por la Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, inserto al folio 119 de la primera pieza de la causa, se procede a su exposición la experta y manifiesta: “Según el informe que tengo a la vista la señora Liliana Rampini Landaeta, fue atendida el 20-09-12 en la Unidad de Atención a la Víctima por la Lic. Carmen Guerra, la cual a través del Test de la Figura Humana, el Test de la Casa, la observación clínica y el llenado de la Historia Clínica, evaluó psicológicamente a la mencionada ciudadana, obteniéndose de dicha evaluación como resultado que la ciudadana se encontraba afectada emocionalmente como consecuencia del hecho denunciado, es todo.”
FISCALIA: “¿Al momento de la evaluación solo dejan constancia de lo denunciado por la víctima o colocan cualquier otra situación obtenida durante la evaluación? R: Por lo general solo se deja constancia de lo denunciado por la víctima. ¿Cuándo una víctima tiene estrés emocional podría decir por qué? R: Realmente hay muchas causas del estrés emocional es muy difícil puntualizar, pero siempre que haya conflicto en cualquiera de las áreas de su vida puede generar estrés, ya sea en su relación de pareja, área laboral, área personal. ¿Aun cuando usted no fue la psicólogo que evaluó a la víctima, de acuerdo el informe puesto a su vista puede indicar si hay afectación emocional en la victima? R: Si, según lo que se refleja en el informe la víctima presentaba afectación emocional. Es todo.”
DEFENSA:“¿En qué consisten los dos test realizados a la víctima? R: Los dos consisten en dibujar, el primero es dibujar una figura humana y el segundo es dibujar una casa, son test sencillos y la evaluación depende de sus resultados. ¿En cuántas sesiones se aplican estos test? R: Depende de la persona, hay personas que son evaluadas en una sola sino hay personas que requieren de dos. ¿De este informe indica en cuantas sesiones se realizó el examen pericial? R: No puedo dar certeza, pero el informe solo indica una fecha, presumo fue en una fecha. ¿En qué periodo de tiempo se realizan esas sesiones? R: El tiempo general es de 45 minutos, pero puede variar dependiendo de la persona evaluada, del tiempo que realice la evaluación, la rapidez para realizarla, si la persona presenta alguna alteración emocional al momento de la evaluación, eso puede variar, dependiendo de muchos factores. ¿El informe indica el tiempo que dura la sesión? R: No lo indica. ¿Las conclusiones obtenidas en este informe son basadas en los manuales el DCM IV, CIE 10, DSM V? R: Generalmente se evalúa por esos manuales pero en este informe no hay un diagnostico multiaxial, que indique que manual utilizó, ni tampoco un diagnóstico con códigos. ¿Pudiésemos decir que ese diagnostico es netamente pericial de observación de la experta? R: Por los resultados que yo veo presumo que sí. ¿En su institución se guían para algún lineamiento para aplicar los test a las víctimas? R: No, es a discrecionalidad del experto lo que él considere necesario según el motivo de consulta. ¿Ustedes aplican el manual único para Cadena de Custodia para la elaboración de los Informes? R: No. ¿Se aplica algún test para determinar si hay alguna simulación? R: Existe un prototipo denominada Criterios de Simulación, pero solo es aplicado por el psicólogo cuando en su entrevista observa incongruencias que lo lleva a presumir que existe simulación. ¿Este tipo de informe de la evaluación psicológica es una prueba de certeza o de orientación? R: En este caso es una prueba de orientación para la Fiscalía que lleva la causa. Es todo.”
TRIBUNAL. “¿Con la aplicación de estos dos instrumentos que especifico figura huma y casa es posible obtener indicadores para saber si la evaluada está simulando? R: Si, y si de la aplicación de la misma y la entrevista se evidencia incongruencia se aplica el prototipo que nombre. ¿De acuerdo al contenido del informe hay algún indicado para haber aplicado el prototipo al que hizo referencia? R: No según el informe no hubo indicadores para aplicar este prototipo. ¿Indicó la Fiscalía el hallazgo de afectación emocional, de acuerdo al informe puede determinarse el conector o cual es la situación o los múltiples factores para haber generado esa afectación emocional determinada? R: La disfuncionalidad en la relación de pareja, así como la violencia denunciada, según lo que plasma la psicólogo en el informe. Es todo.
Valoración Individual: Con la declaración de la Psicóloga, adscrita al Ministerio Público, quien fungió como Experta sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 337, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya declaración se incorporo el informe contentivo de la evaluación efectuada a la víctima, de fecha 20-09-2012, por la Licencia Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de la fiscalía superior del Ministerio Público, inserta al folio 119, de la primera pieza, extrayéndose de la Prueba de experta, que la evaluación se realizó a través de la aplicación de dos test, que especifico, la observación y el llenado de la historia clínica, habiéndose obtenido como resultado afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados, y la relación disfuncional de pareja, no habiéndose obtenidos indicadores de simulación en la evaluada. Este testimonio se valoró en forma plena, por haberse verificado que cumple con los requerimientos del dictamen pericial, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la ley Penal adjetiva, acreditando que el diagnostico fue afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados, por lo que, desde el punto de vista psicológico, se determinó conexión entre los hechos vividos y denunciados con los hallazgos a nivel psicológico. No le asiste la razón a la defensa, en alegar la ineficacia de la prueba, por no haberse observado el protocolo de cadena de custodia, en el sentido de que la experta no constató la existencia de los mensajes referidos por la víctima en su verbatum, como parte del protocolo de la evaluación, ya que el objeto de estudio de la experta (psicóloga), era la víctima, sin que corresponda a dicha experta constatar circunstancias señaladas por la evaluada, no estando condicionada su actuación como experta en el ámbito de la psicología, para evaluar a la víctima, a constatación previa de lo denunciado, por lo que ello no la hace nugatoria para desestimarla.
3) HEBE DEL CARMEN LOPEZ CORVO, ofrecida por el la víctima en su acusación particular propia y admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-11.358.110, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: vendedora, estado civil: casada, grado de instrucción técnica, de 43 años de edad, relación con el acusado y la víctima: los conozco desde hace mucho tiempo, se procede a imponerle de las reglas que rigen el testimonio y a tomar el juramento de ley, manifiesta: “Yo conozco al señor Juan Carlos Torres y a la señora Liliana Rampini, desde hace veinte años, por un tema de trabajo, he tenido oportunidad de compartir con ellos, los conozco antes de ser novios, he podido observar como es el trato entre ellos, en ese tiempo son muchas las formas y muchas las veces donde he visto de forma muy incómoda, desde donde he estado, el trato del señor Juan Carlos hacia Liliana, han sido en veinte años, son muchas las veces donde han aparecido situaciones INCOMODAS PARA MI, por ejemplo, ya que debo remitirme a ejemplos, en la oficina donde yo trabajo, el tenia llaves de la oficina, el llegaba de manera tensa, rompiendo la paz del lugar, llegaba molesto por problemas con Liliana, no le importaba si había clientes, ya que vendemos insumos médicos, no le importaba gritar, tirar la puerta, referirse a ella de manera tensa. Hubo momentos donde tuve que disculparme con varios clientes, porque la situación era incomoda, otro momento fue en una ida hacia un Congreso, nosotros solíamos hacer congresos nacionales, porque era la forma más directa de promocionar los productos, generalmente eran en Caracas, Liliana estaba recién dada a luz de su primer hijo, el señor Juan Carlos Torres era quien conducía, ella le pidió a él que bajara el volumen del equipo de sonido, ella iba en la parte de atrás, con el bebe en su regazo, yo iba adelante con una compañera, él tomó una reacción infantil, le subió el volumen a la música, tomó el volante de manera brusca e hizo una risa macabra, ello a modo de burla, íbamos en una autopista, sino me hubiese bajado y tomaba un taxi, otra vez estando en la playa, el pidió al lanchero manejar, e hizo un acto similar, tuvo una reacción infantil, allí estaba Liliana, sus hijos y otras personas, Juan Carlos ha utilizado como una medida de intimidación es infundir miedo, a través de extorsión, recuerdo un viaje a Los Roques, pero yo no fui, todos mis compañeros fueron, yo decido no ir porque iba Juan Carlos, él amenazó a Liliana que si él no iba él no le daba permiso a los niños para ir, por eso yo no fui, en muchas oportunidades él iba a la oficina a tener discusiones a gritos pelao con Liliana, cuando él estaba con los niños, llamaba cada momento a Liliana, le ponía los gritos de los niños para que ella colapsara los nervios, él parecía que era necesario quebrar la paz de alguna forma, para Lugo decir que Liliana estaba enferma, que Liliana era una loca, esto lo hizo delante de varios compañeros de trabajo, hayan caso particular, cuando Liliana estaba a punto de dar a luz a su segundo hijo, que era una hija, ella tenía ya ocho meses de embarazo, Juan Carlos se fue a Barquisimeto a casa de sus padres, ella estaba sola, no se sentía apoyada y ya está a punto de parir y él no estaba, yo decía como es esto, porque en una relación debe haber amor, pero yo nunca vi esto de Juan Carlos a Liliana, es todo.”
FISCALIA: “¿Llegó a presenciar hechos de violencia, del señor Juan Carlos Torres hacia la señora Liliana Rampini, como cuales? R: Si, la gritaba, le decía que estaba loca, que ella tenía problemas. ¿Fue un solo evento o esas agresiones eran constantes? R: Fueron permanentes a lo largo de veinte años, yo presencie muchas, no casos puntuales. ¿Usted señaló dos eventos en la autopista y manejando una lancha, fueron a los fines de generar incomodidad a la señora Liliana? R: Era como para incomodar a todos, eran vehículos en movimiento, estaban su hijos, sus acciones fueron intimidantes no graciosas. Es todo.”
DEFENSA:“¿Cómo se llama la compañía donde trabaja? R: CORA Médica, C.A. ¿Desde hace cuanto tiempo? R: Casi 20 años. ¿Su amistad es netamente laboral o hay una amistad estrecha con la señora Liliana? R: Trabajamos juntos, y claro hemos compartido fuera del trabajo, pero más bien a raíz de la relación de ellos, yo he limitado mi trato porque no m sentía cómoda. ¿Puede indicar la fecha, hora y personas que estaban en el momento de los dos eventos? R: La fecha y la hora no, pero las personas si, estaba Juan Carlos Torres al volante, Liliana Rampini, Bersy Vivas y Juan Sebastián Torres, en el carro, luego en la lancha las mismas personas que mencione anteriormente y Sofía Torres y mi sobrino Ricardo Joseph. ¿Usted habla que el señor Juan Carlos Torres abandonó a la señora Liliana cuando ella estuvo en su segundo período de gestación, sabe el motivo? R: El motivo, era que él solía hacer ese tipo de cosas. ¿Qué tipo de cosas? R: Abandonar a Liliana en los momentos en que ella necesitaba de su compañía, como sus períodos de gestación. ¿Corroboró el motivo de su vida? R: No, él solía irse, entiendo que no le explicó los motivos a su esposa y pienso que debió hacerlo. ¿Puede indicar si el señor Juan Carlos Torres era accionista o representaba algún cargo en esa empresa? R: Que yo sepa no. ¿Pudiese indicar la ubicación de la compañía? R: Avenida Bolívar Norte, Urbanización El Recreo, Quinta Lili, Nº 97-130, Valencia. ¿Puede indicar la cercanía de la casa donde vivían los esposos Torres Rampini y la oficina? R: En frente, los separa la calle. ¿Los hechos que usted indicó que se suscitaban en la compañía quienes eran los testigos? R: En su mayoría clientes. ¿Qué relación tiene usted con los hijos de Juan Carlos Torres y Liliana Rampini? R: Los conozco. ¿Cómo fue el trato del señor Juan Carlos Torres hacia sus hijos? R: Tengo entendido que él es quien lleva a su hijo cuando iba a clases de natación, que iba a las reuniones del colegio, eso es lo que yo he visto, que los busca en el colegio. ¿De qué manera supuestamente utilizaba el señor Juan Carlos Torres para agredir a la señora Liliana? R: Utilizaba las palabras, gritos, por ejemplo lo de llamarla enferma, loca, es una forma de violentar su integridad, su esencia como persona. ¿A usted le consta las llamadas que él le realizaba a la Señora Liliana, las recibió de primera mano o eran al teléfono personal de ella? R: La llamaba al personal y también a las líneas de CORA MÉDICA. ¿Usted observo los mensajes telefónicos o fue por el dicho de la ciudadana? R: Yo no dije que vi mensajes, dije que atendí y escuché llamadas telefónicas. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿Informe al Tribunal su horario de trabajo? R: Es regular, de lunes a viernes de 08:30 am a 12:00 del mediodía, y luego de 02:00 a 05:30 PM. ¿Especifique su cargo o trabaja solo en ventas? R: Específicamente trabajo e ventas. ¿El desempeño de este trabajo es dentro de donde funciona la persona jurídica? R: Así es. ¿Los hechos que usted relata concretamente en los eventos, ocurrían en el ámbito laboral y con qué frecuencia ocurrían? R: Ocurrían con frecuencia, estas situaciones dentro del ámbito laboral era semanal. ¿Esa era la dinámica que se mantenía? R: Lamentablemente esa era la dinámica, yo casualmente le decía a Liliana tienes demasiada paciencia, yo en tu lugar me hubiese divorciado antes. Es todo”
Valoración Individual: Este testimonio de cargo, se valora plenamente, ya que informó conocer tanto a victima como acusado, desde hace veinte años, incluso antes de ser novios y que trabaja con la víctima, pero que también ha compartido con ambos, fuera del trabajo, por tanto, el conocimiento de los hechos informados en su declaración, han sido presenciales, por las circunstancias de vinculación respecto a ambos, verificándose correspondencia, respecto a algunas vivencias informadas por la victima, corroborándose veracidad, en cuanto a su ocurrencia, concretamente respecto a estar conduciendo vehículo el acusado y la victima con el hijo recién nacido en común y pedirle bajar volumen y la reacción del mismo, observándose verosimilitud y correspondencia en lo que la victima aseguro, que el acusado le mandaba por mensaje de texto a su teléfono, que estaba enferma y era una loca y que esta testigo aseguro haber oído al acusado pegar gritos para llamarla loca y enferma delante de compañeros de trabajo y una actitud tensa frente a clientes , señalando esta testigo que el acusado asumía actitudes cuyo objeto era perturbar a la víctima, quebrantar su paz y corroboro lo que la victima señaló, que el acusado la llamaba cuando estaba con los hijos y le ponía a los niños llorando, para desestabilizarla, ponerla nerviosa, para luego llamarla loca, asegurar que estaba enferma y que necesitaba ayuda, aseguro que presencio gritos del acusado y por el hecho de haber emitido consideraciones como : “es una forma de violentar su integridad, su esencia como persona”, dicha apreciación, a criterio de esta juzgadora, en el especial contexto que nos ocupa, no afecta la apreciación en el examen de la información aportada, toda vez que lo hace de acuerdo a sus circunstancias especificas, como el hecho de relacionarse con ellos, no sólo en un contexto laboral, sino social, al indicar que había compartido con ambos fuera del trabajo y el otro aspecto relevante, es la antigüedad en que se ha desarrollado esa relación, con ambos, (20 años) desde antes de casarse y que además permite obtener credibilidad y consecuencialmente, convencimiento, no solo del contenido de lo declarado, sino por haber asegurado que tal proceder por parte del acusado era permanente, habitual por haberlo presenciado ella, para lo cual se aprecia que trabaja con la víctima , ha compartido con ambos fuera del trabajo y los conoce a ambos antes de casarse. Yerra la defensa al calificar, en sus conclusiones, este testimonio de Ilógico e Inverosímil asegurando que esta testigo declaro haber roto vínculo de amistad con la víctima, por su relación con el acusado, por lo que en el examen de este testimonio se determinó que la testigo lo que señaló al respecto fue: “…en 20 años han sido muchas las veces que han aparecido situaciones incomodas para mi…..decidió no ir a los Roque porque iba Juan Carlos” y finalmente preciso a interrogante de la defensa: “trabajaba juntos y compartido fuera del trabajo, pero a raíz de la relación de ellos he limitado mi trato por no sentirme cómoda…” , no señaló la declarante haber roto vinculo con la víctima, señaló que por haber constatado situaciones generadas por el comportamiento del acusado, precisadas en su declaración, ella no fue a los Roques porque el acusado iba y limito su trato por sentirse incomoda con dichas actitudes del acusado, respecto a la víctima, pero no se extrae de su declaración que haya afirmado que rompió vínculo de amistad con la víctima, por lo que la pretensión de la defensa carece de sustento y no encuentra esta juzgadora tales vicios de derecho, que no corresponden para calificar un testimonio para su desestimación, ya que son vicios de derecho, propios de la motivación de las sentencias judiciales, queda de este modo valorado la deposición rendida como prueba de cargo admitida e incorporada en juicio, en los términos ya señalados.
4) ARNOLFO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, ofrecido por la víctima en su acusación particular propia y admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-12.036.132, nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: vendedor, estado civil: soltero, grado de bachiller, de 41 años de edad, relación con el acusado y la víctima: soy primo de la víctima y el acusado es esposo de mi prima, se procede a imponerle de las reglas que rigen el testimonio y a tomar el juramento de ley, manifiesta: “Relacionado a los hechos de Tucacas, mi prima me comenta que unos días antes, le habían informado a ella que le señor Juan Carlos iba para la playa en Tucacas, que si yo la podía acompañar a hacer una filmación, ya que el al parecer estaba saliendo con una persona, llegamos a Tucacas, lo conseguimos a él acostado, una señora y cinco niños, llegamos los grabamos estuvimos ahí como cinco a 10 minutos, yo por lo menos filmando, ese fue más o menos el rango de la filmación que me acuerdo, luego termine de filmar, deje la filmadora allí, me retire hacia el jardín, ellos se quedaron en la piscina y no supe más de eso, nos quedamos todo el día allí hasta la tarde que nos retiramos, es todo.”
FISCALIA: “¿Apartando el incidente de Tucacas, usted ha tenido conocimiento o presenciado actos de agresión física o verbal del señor Juancarlos Torres hacia la señora Liliana Rampini? R: No. Es todo.”
DEFENSA:“¿Aparte de la relación familiar, que otra relación tiene con la señora Liliana Rampini? R: Somos primos, y yo trabajé un tiempo con ella en CORA Médica y luego renuncie, y bueno es mi prima. ¿En el tiempo que usted duró prestando su relación laboral allí, hubo algún incidente entre ellos en la oficina? R: Yo más que todo trabajaba en la calle, hacía los depósitos y trámites, si en algunas ocasiones lo vi a él que trabajaba en el área legal, yo trabaje en CORA Médica desde el 2006 al 2010, luego me fui a vivir a Caracas, desconozco si hubo incidentes entre ellos. ¿En el hecho de Tucacas que personas estaban cuando usted estaba grabando? R: Estaba Juan Carlos, cinco niños, estaba una señora que no tengo conocimiento de su nombre, estaba María Loreto, estaba Liliana, estaba Nelsy Suárez, en la piscina estaba Arcahaliz Díaz con los niños de Liliana y Juan Carlos en la piscina y mi persona. ¿Cuándo usted hizo esa grabación usted tenía algún permiso de un tribunal de protección o desconocía que había niños? R: No tenía ningún permiso, imagine que iba a haber niños, pero pensamos que eran los hijos de Liliana y Juan Carlos, no sabíamos que había más niños. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿Conocía usted cual era el objeto de la filmación solicitada por su prima Liliana Rampini? R: Uno o dos días antes ella me comentó sobre lo que podía pasar, ella sabía que él estaba con otra señora y que posiblemente estaban los niños. ¿Pero cuál era el objeto? R: Como agarrarlo in fraganti con otra mujer. ¿Tiene conocimiento si para la fecha del requerimiento la ciudadana Liliana y el señor Juan Carlos estaban legalmente casados? R: Eso fue en el 2012, si estaban casados. ¿Cuál fue la reacción del ciudadano Juan Carlos Torres frente a su presencia con una cámara filmadora? R: Estaba asombrado de mi actitud hacia él, él me decía que no filmara, Liliana me decía que filmara, hasta que llegó un momento en que dejé la cámara y deje de grabar, más que todo el estaba asombrado y nosotros también de conseguirlos a todos acostados, más o menos él estaba es asombrado de la situación y de todas las personas que estaban ahí. ¿Los cinco niños que usted vio allí son los hijos de Liliana Rampini y Juan Carlos Torres? R: No, habían unos niños que estaban con la señora no sé si son sus hijos o sobrinos, no tengo conocimiento de eso. ¿A quién pertenece ese apartamento? R: No se en realidad si es de Liliana o de Juan Carlos, o si es de los dos porque están casados. ¿La señora Liliana tenía llave? R: No, eso tenía una puerta de vidrio, y tenía una reja que se veía de afuera hacia adentro, no recuerdo como entramos, si abrieron o si abrió Liliana. Es todo.
Valoración Individual: Este testimonio, admitido como prueba de cargo, se valora en forma plena, por no existir razones legales para no hacerlo, toda vez que aseguro haber acompañado a la víctima, quien es su prima, por habérselo pedido la misma ya que le habían informado a ella que el acusado estaba saliendo con una persona y que unos días antes le comento sobre lo que podía pasar porque ella sabía que él estaba con otra señora y que posiblemente estarían los niños y que la idea de la filmación era agarrarlo infraganti con otra mujer, que esto fue en un apartamento en Tucacas, que acusado y victima estaban casados y que este evento, fue en el año 2012 y que ellos se asombraron de encontrarlos a todos acostados y que habían otros niños que andaban con la señora, además de los dos hijos en común de la víctima y acusado. Con este testimonio, se determinó la fuente de origen del órgano de prueba admitido contentivo de la filmación ejecutado por este testigo. De igual forma, preciso haber trabajado con la víctima, en Cora Médica, en el periodo comprendido entre los años 2006 al 2010, que su trabajo era más que todo en la calle, haciendo depósitos y tramites, y al acusado lo veía porque llevaba la parte legal, pero que no presencio incidente entre ellos, lo cual resulta razonable, desde las circunstancias por el declarante precisadas, ya que su rol era trabajar en la calle, por las funciones que desempeñaba, por lo que, respecto a conductas del acusado, relevantes para acreditar hechos , nada aportó, no obstante, por haber estado en el apartamento de Tucacas, a donde fue en apoyo a la víctima, quien señaló ser su prima, y aseguró haber filmado, a solicitud de la víctima, con su testimonio se acreditó la presencia del acusado en dicho Inmueble, acostado en compañía de una ciudadana desconocida o no vinculada con la familia y unos niños que la acompañaban, además de la presencia de los niños, hijos en común, de la víctima con el acusado, y que se sorprendieron al verlos a todos acostados , hecho que resulta relevante, en el contexto de esta especial jurisdicción, para ser objeto de examen, dentro del acervo probatorio incorporado en fase de juicio, ya que el acusado aun estaba casado con la víctima, y se encontraba en un bien Inmueble, de la comunidad conyugal, a la cual sin lugar a dudas tiene derecho en su disfrute, no obstante encontrándose aun legalmente casado y además con los hijos comunes, será objeto de análisis en la valoración adminiculada con el resto de las pruebas incorporadas, respecto a la determinación de los hechos, con cuyos resultados se considero acreditados los delitos por los que fue admitida la acusación fiscal en su contra.
5) NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el número de cedula V-15.860.041, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicóloga, estado civil: soltera, de 33 años de edad, adscrita a la Sub-delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, relación con el acusado y la víctima: ninguno, quien se encuentra previamente juramentada toda vez que se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez se pone a su vista la Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-147-Ps-090-12 de fecha 28/03/2012 realizada a la ciudadana Liliana Rampini Landaeta, inserta al folio 118 de la primera pieza de la causa, se procede a su exposición la experta y manifiesta: “Ratifico contenido y firma, es una paciente que asiste a evaluación expresando que el esposo vía mensajes le ha dicho que su estado mental está, que está mal mentalmente hablando, se realiza la entrevista encontrándose en el examen mental dentro de los límites normales, aplicándosele el Test de Bender y el Test de la persona bajo la lluvia, ambos testa evalúan el estado emocional de la persona y a su vez el de Bender evalúa el área neurológica, encontrándose indicadores de ansiedad, inseguridad que a su vez hacen uso de la formación reactiva como mecanismo de defensa, siendo esta formación reactiva procurar mantener el control emocional de sí misma, procurando realizar actividades o tratando de ella no perder el control ante la dificultad en relaciones interpersonales y la vivencia de hostilidad de personas que le rodean, evidenciándose a su vez el buen funcionamiento de los procesos lógicos del pensar, evidenciándose que es una persona que procura mantener el control ante las situaciones que se le presentan, es todo.”
FISCALIA: “¿Tiempo de adscripción al CICPC? R: 07 años. ¿Qué quiere decir formación reactiva? R: El examen mental sale normal dentro de las conclusiones, ya que se diferencia el examen mental tomando en cuenta orientación, memoria, de las pruebas aplicadas y del estado emocional de la persona evaluada, cuando se indica que hace uso de la formación reactiva como mecanismo de defensa se refiere al procurar realizar actividades y procurar mantener el control ante la ansiedad que le provoca la situación que está viviendo, disminuyendo esa ansiedad y angustia con diversas actividades y el mantener el control. ¿Qué indicadores pueden darse cuando una víctima de violencia psicológica se encuentra afectada? R: hay inseguridad, tensión, ansiedad, miedo, sin embargo, no existe un patrón único de indicadores debido a que somos personas y cada uno reaccionaremos de acuerdo a nuestra propia personalidad. ¿Se puede decir que la ciudadana Liliana Rampini se encuentra dentro de esos parámetros de afectación? R: Si. Es todo”
DEFENSA:“¿Puede indicar en qué consisten los dos test que aplicó? R: El test de Bender es un test que evalúa el área neurológica y emocional, procediendo a mostrarle a la persona las tarjetas de dicho test, indicándole que debe realizarlos en una hoja en blanco previamente entregada, el Test de la Persona Bajo la Lluvia, se le solicita al paciente realizar una persona bajo la lluvia donde se va a evaluar la actitud de la persona ante una situación estresante y que mecanismo de defensa utiliza. ¿En cuántas sesiones realizó estas dos pruebas? R: En las áreas forenses se evalúa una sola vez, se evalúa el estado mental y emocional de la persona en el momento en que asiste. ¿Pudiera indicar la duración de esta sesión? R: Específicamente esta no la recuerdo, lo normal entre todas es que dure de 45 minutos a hora y media. ¿Las conclusiones que usted arrojó en el informe realizado siguen los patrones del CIE10, DCM4 y DCM5? R: Si lo siguen. ¿Cómo los proyecta usted en su informe? R: Los indicadores que están reflejados allí estaba basados específicamente en el DCM4, sin embargo, no se coloca el código del diagnostico debido a que los síntomas deben persistir en el tiempo y para el momento no había transcurrido en tiempo suficiente para diagnosticar un trastorno de estrés postraumático, aun cuando posee indicadores. ¿Usted evaluó en una segunda oportunidad a la ciudadana Liliana Rampini para corroborar o verificar la persistencia de esos indicadores? R: No, se evalúa una sola vez, por eso no se ve el diagnostico como tal. ¿En su informe usted indicó que en el motivo de la consulta, era porque la ciudadana le manifestó que era porque su esposo le enviaba mensajes de texto o solo fue un comentario? R: Si ella comentó, pero no los vi porque no me corresponde revisar el teléfono de la persona, solo practicar la evaluación psicológica. ¿Se aplican solo estos dos tipos de tests para estas evaluaciones o varía dependiendo de la persona? R: Varía dependiendo de la persona. ¿Para la realización de este informe psicológico ustedes cuadran su experticia en el Manual de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas? R: No. ¿Se le aplicó a la ciudadana algún test para descartar que ella estuviera simulando lo manifestado? R: Para eso se realiza la entrevista y la aplicación de las pruebas. ¿Se aplicó algún test específico para ello? R: Al realizar la entrevista y las pruebas psicológicas se comparan para determinar si hay simulación o disimulación del motivo de evaluación. ¿Qué pueden propiciar estos indicadores de ansiedad o pueden estar propiciados por factores externos o medio ambiente? R: Los indicadores que están presentes están relacionados únicamente con el motivo de la evaluación, sin en las pruebas aparecen otros indicadores relacionados a otra situación no son reflejados en este informe. ¿Si aparece otro indicador por otro motivo no se refleja en el informe? R: No, porque lo que se corrobora es el motivo de la consulta, no se colocan porque no están relacionados con el motivo que ella está denunciando, se busca saber si el motivo denunciado le está ocasionando afectación psicológica. ¿Su evaluación es de orientación o de certeza? R: Son pruebas estandarizadas, cuantificadas, son de certeza. ¿Las pruebas psicológicas son de certeza? R: Si son de certeza. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿De acuerdo a la evaluación por usted efectuada, se pudiera establecer si hay afectación a la estabilidad emocional o psíquica de la evaluada? R: Si hay afectación emocional. ¿Esa afectación emocional a través de esa evaluación puede establecerse que es resultado o guarda conexidad con el hecho denunciado? R: Si, es por el hecho denunciado. ¿Dado el carácter de certeza de la evaluación que usted califica de acuerdo al protocolo seguido, entrevista, aplicación de instrumentos y comparación, es veraz el carácter de víctima de la evaluada? R: Es veraz. Es todo.
Valoración Individual: Con esta Prueba de experta, Psicóloga Forense, se incorporo la experticia de Reconocimiento Psicológico, identificada F30-604-12, de fecha 28-03-2012, la cual fue reconocida en contenido y firma por la Experta Profesional, adscrita al C.I.C.P.C, la misma , estableció el protocolo seguido, consistente en establecer motivo de consulta, entrevista a la víctima y aplicación de test que fueron denominados por ella y precisado sus objetivos, arribando al diagnostico de acuerdo a los signos determinados en la evaluación: “encontrándose indicadores de ansiedad, inseguridad que a su vez hacen uso de la formación reactiva como mecanismo de defensa, siendo esta formación reactiva procurar mantener el control emocional de sí misma y que se refiere al procurar realizar actividades y procurar mantener el control ante la ansiedad que le provoca la situación que está viviendo, disminuyendo esa ansiedad y angustia con diversas actividades y el mantener el control”, señaló se trata de un persona normal y que encontró en la victima afectación emocional que guarda relación con el hecho denunciado y que su carácter de víctima es verdadero, sin indicadores de simulación por parte de la evaluada. Fue clara en establecer, que los signos encontrados en la evaluada pueden presentarse por muchas causas, pero que en la Experticia de Reconocimiento Psicológico, sólo se señala si la afectación emocional guarda relación con lo denunciado: “Los indicadores que están presentes están relacionados únicamente con el motivo de la evaluación, sin en las pruebas aparecen otros indicadores relacionados a otra situación no son reflejados en este informe.” Preciso a pregunta fiscal, que en la evaluada se observó indicadores de afectación por violencia psicológica. Esta Prueba de experto, arrojó que la víctima es normal, de acuerdo al examen mental realizado, extrayéndose reiteración de la víctima, al señalar que su esposo le dice por mensajes que está enferma de la cabeza y como resultados de los test o instrumentos, se obtuvo indicadores sugerentes de ansiedad, inseguridad y el uso de reactividad como mecanismo de defensa, procurando realizar actividades para mantener el control, afirmo que presentó afectación emocional y que esta, es el resultado conectivo con el hecho denunciado y que su condición de víctima es verdadera, sin indicadores de simulación. Resulta importante destacar, que la experta, precisa a la defensa que no le corresponde como experta constatar existencia de los mensajes referidos por la victima, correspondiendo sólo efectuar la evaluación psicológica y por otra parte le señaló no guiarse por el Manual de cadena de custodia. Este testimonio se valoró plenamente, dado su carácter científico y objetivo, desprendiéndose que cumple con los extremos señalados en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando conexidad de los síntomas que evidenciaron afectación emocional como consecuencia de los hechos vividos y denunciados.
6) GLORIA CAROLINA GOMEZ CORNEJO, ofrecida por la víctima en su acusación particular propia como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-18.239.551, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Licenciada en Criminalística, Detective Jefe adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, estado civil: soltera, de 28 años de edad, relación con el acusado y la víctima: ninguno no los conozco, quien se encuentra previamente juramentada toda vez que se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez se pone a su vista la Experticia de Reconocimiento Legal y Coherencia Técnica Nº 9700-114-00233-2013 de fecha 24/01/2013, inserta a los folios 31,32 y 33 con respectivos vueltos en la 2da pieza, realizada a un DVD marca Verbatum, suscrita por la Lic. Gloria Gómez, adscrita al Departamento de Criminalística de la Región Carabobo, se procede a su exposición la experta y manifiesta: “Ratifico contenido y firma, la experticia se trata de un reconocimiento legal y una coherencia técnica a un dispositivo de almacenamiento masivo suministrado por el Inspector Franklin Salinas, consignado el mismo con su respectiva cadena de custodia, a nosotros comenzar la experticia de hace una descripción de lo que es la evidencia, se deja plasmado que es un disco de video digital, con las características particulares que presente desde impresiones impresas en su borde interno que son característicos de la marca hasta las manuscritas realizados por agentes externos, posteriormente se realiza la peritación con un equipo de computación y se utiliza un programa que se llama Gom Placer, heno el cual se logra ver la reproducción completa de lo que presente ese disco de video digital, para así poder determinar el análisis de la coherencia técnica, posteriormente se concluye en la experticia diciendo que del análisis de coherencia practicado al video contenido se determino que el mismo presente edición en cuanto a la continuidad de la secuencia lógica de las imágenes, es todo.”
FISCALIA: “¿Tiempo como experta? R: 08 años. ¿Adscrita a la Sub-delegación? R: 04 años. ¿Por qué usted dice que hubo edición y alteración de la secuencia de imágenes? R: En la secuencia del video, existen cambios bruscos de imagen, eso quiere decir que de repente hay diferentes ambientes. ¿Se puede determinar en argot coloquial, que ese video sea un recorte y pega? R: Pueden que hayan hecho cortes en el video completo. ¿Qué tipo de imágenes pudo observar usted allí? R: No lo recuerdo. ¿Manifestó que la evidencia era un CD? R: UN disco de video digital. ¿Qué traía como características particulares? R: En su borde interno presenta un serial propio de marca y por agentes externos manuscrito Fiscalía en rojo. ¿Volviendo a la secuencia lógica de imágenes, dentro de ese disco se pueden llegar a grabar varias secuencias a la vez? R: El CD no es regrabable y la edición de hacerse se hizo antes de grabarla en el disco. ¿Al determinar que no es regrabable, quiere decir que el video fue directamente al CD? R: El video fue grabado directamente al CD, pero tuvo que haber pasado por un equipo de computación. ¿Puede determinarse que procede de un equipo cámara o celular? R: Tendría que yo ver el video para saber si por las características, fue grabado de cámara o de celular. Es todo.”
DEFENSA:“¿Quien solicita la realización de la experticia? R: La Sub-delegación Las Acacias, mediante un oficio con su respectiva cadena de custodia. ¿Viene del Ministerio Público? R: La solicitud me llega de la Sub-delegación Las Acacias, con el número de expediente, la solicitud y el motivo de la peritación como tal. ¿Cuándo a usted le llega la evidencia, le indican el motivo de la solicitud, es decir el delito? R: Solo colocan si es delitos de violencia contra la mujer, homicidios, o contra las buenas costumbres, pero cuando llega el video nosotros nos dedicamos a trabajar la solicitud. ¿Pudiese ahondar en la definición de edición que indicó en su experticia? R: Una coherencia técnica es la determinación de la autenticidad por falsedad, de en este caso un medio audiovisual, para nosotros determinar si hay autenticidad o que no haya sido modificado en ninguno de sus segmentos, nos basamos en los que son las repeticiones de las escenas, en las continuidad de las imágenes, si tiene cintillos, si hay interrupciones abruptas, inscripciones hechas de manera externas al video, repeticiones de escenas u otras características que me arrojen la alteración de la originalidad de ese video. ¿En este caso particular en que parte del video hubo edición? R: Tendría que ver el video, como no lo solicitaron solo dejo constancia QUE hubo edición pero no en que fragmento, si me hubieran pedido otro tipo de solicitud lo dejo más detalladamente en la experticia. ¿En la experticia realizada se pudo determinar mediante que aparato electrónico se hizo la reproducción? R: tendría que ver el video, para observar las características, y eso si tiene algunas características en específico, porque si no no lo podría determinar. ¿Podría indicar al Tribunal la duración total del video peritado? R: No. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿Tiene conocimiento de cómo se colecta la evidencia que fue analizada por usted? R: No. Es todo.”
Posteriormente una vez evacuado el Testimonio de la experta, el Tribunal a los fines de incorporar el video peritado, con el apoyo de la experta, procedió a la reproducción del contenido del Disco Compacto, inserto al folio 34 de la primera pieza de la causa, abriéndose el sobre en presencia de las partes y a realizar reproducción en el equipo computador, signado con el bien nacional Nº 03-20/2013/COMP-1667, cuya reproducción inició a las 10:10 horas de la mañana, posteriormente la Experta al respecto manifestó: “El video está editado en los siguientes minutos de la grabación: 01:50; 03:22; 03:46; 03:52; 04:06; 04:55; 05:48; 16:14; 21:40 y 22:50; asimismo, hay algunas cámaras filmadoras que dejan plasmado hora y fecha, no se ha determinado si es de teléfono, grabadora u otra medio de reproducción, en la reproducción del video desde que comienza hasta que termina hay cambios bruscos de imagen, que indican la edición del mismo, bien sea por manipulación externa o por la forma de grabación, en este video no permite determinar el medio de grabación empleado, algunas cámaras dejan la fecha y hora, así como íconos, que indican cual es el medio de grabación, si es celular, cámara fotográfica o filmadora, lo mejor era que suministraran el medio de grabación para determinar originalidad del video, al haber cambios bruscos de imagen hay edición, la filmación no es continua, la fuente no la puedo establecer, no hay continuidad de la grabación, la fuente no la puedo establecer, lo que si puedo decir es que las imágenes son grabaciones reales, no hay montajes, ni imágenes superpuestas, es todo.”
Valoración Individual: Con este testimonio de la funcionaria técnico, se incorporo el contenido del dispositivo de almacenamiento aportado por la victima, proyectado frente a las partes y la técnico quien realizara el Reconocimiento Legal del mismo y de coherencia técnica , habiéndose visualizado que se trató de la grabación que hizo un tercero, cuyo testimonio fue incorporado precedentemente, señalando que se hizo a petición de la víctima, mediante el cual se proyecta al acusado en compañía de una ciudadana y cinco niños y niñas, en el área interna de un apartamento ubicado en zona de playa, encontrándose para el momento que la victima hace su ingreso, al acusado acostado sobre un colchón, en compañía de una ciudadana y una niña y en otros colchones los otros cuatro niños, al advertir los presentes de la presencia de la víctima y las personas que le acompañaban se levantaron, observándose a la víctima en actitud de reclamo, señalando que ese Inmueble era su espacio y adentro estaban sus cosas, que se sentía invadida, desprendiéndose que la ciudadana que acompañaba al acusado no era conocida de la víctima. Este contenido incorporado guarda relación con las impresiones fotográficas, que fueran admitidas, por tratarse de la misma situación. Se valora plenamente toda vez que la funcionaria aseguro que tal contenido eran imágenes reales sin montajes, ni imágenes superpuestas, cuya valoración se hará adminiculadamente.
7) Se incorporo mediante su lectura las siguientes pruebas documentales admitidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
7.1) ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO inserta bajo el No.607, Tomo IV, Año 1999, contraído entre el acusado y la víctima en fecha 20-12-1999, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, inserta al folio 168 y 169 de la 1ra pieza.
Valoración Individual: Con dicho documento público, resultó acreditado el vínculo matrimonial celebrado en fecha 20-12-1999, entre el acusado y la víctima, frente a la autoridad administrativa de la Parroquia San José del Municipio Valencia.
7.1) ACTAS DE NACIMIENTO de los menores hijos nacidos durante el vínculo matrimonial, inserta al folio 171 al 172 y la segunda acta en el folio 175, de la 1ra pieza.
Valoración Individual: Se incorporo Copias certificadas de Actas de nacimientos emanadas del registro de la parroquia San José, de los hijos de la víctima y el acusado Juan Sebastián, cuya fecha de nacimiento fue 11-07-2000, así mismo de Sofía cuya fecha de nacimiento fue 31-03-2006, tales documentos públicos, acreditaron el nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio del acusado y la victima.
7.2) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA que certifican que en la Urbanización El Recreo, Calle 158, casa Nro.9798-11, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, residen la victima LILIANA RAMPINI, el acusado JUAN CARLOS TORRES, y el padre de la víctima DOMENICO RAMPINI GIULIANI, inserta al folio 174 al 178 de la 1era pieza.
Valoración Individual: Documento privado emanado de voceras del Consejo Comunal El Recreo, emitidos en diferentes fechas, de cuyos contenidos se extrae que la victima reside en el Inmueble ubicado en la urbanización El recreo, calle 158, Casa no 98-11, desde hace 37 años, teniendo como fecha de emisión año 2012, así mismo el acusado desde hace 12 años para la fecha de emisión (2012), el ciudadano Doménico Rampini desde 37 años reside y la ciudadana Samira Rizzo, desde hace 09 años, desconociendo esta juzgadora ésta última de quien se trata no siendo relevante para el caso que nos ocupa. Se desprendió de dichas constancia que efectivamente la victima reside en el inmueble ubicado según la dirección desde hace 37 años, al igual que su padre.
7.3) COPIA SIMPLE DE DOCUMENTODE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DONDE RESIDIAN VICTIMA Y ACUSADO, en el que se verifica que el propietario del inmueble es el ciudadano DOMENICO RAMPINI GIULLIANI, inserta al folio 212 y 2013 de la segunda pieza
Valoración individual: Este documento público, en copia simple contiene liberación de hipoteca efectuada por pago del resto de la deuda por adquisición del Inmueble ubicado en la urbanización El Recreo del entonces Municipio San José del Distrito Valencia, emanado del registro Civil del primer Circuito, adjudicada la propiedad a los ciudadanos DOMENICO RAMPINI Y MARTA LANDAETA, padres de la víctima, por lo que el inmueble donde permaneció el acusado no era propiedad de la comunidad conyugal.
7.4) Copia Simple de Acta Nro.1 de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, de fecha 19-05-2012, y registrada el Nro.50 folio 297 del Tomo 7 de los libros del Registro Público, inserta al folio 189 al 194 de la 1ra pieza.
Valoración individual: De cuyo contenido se extrae que la ciudadana víctima fue designada Suplente en la Junta de Condominio 2012-2013 del Conjunto residencial La cascada, ubicado en el Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del edo. Falcón, inmueble este, donde el acusado fue grabado en compañía de una ciudadana no relacionada con la familia y en compañía de sus hijos.
7.5) Copia Simple de Apartamento, ubicado en la Urbanización la Triga leña, propiedad de la comunidad conyugal, inserta al folio 195 al 199 de la 1era pieza.
Valoración Individual: De cuyo contenido se extrae venta Pura y Simple efectuada de un Apartamento en el Edificio Monte Ararat Residencias Suites, Urbanización la trigaleña, cuyos compradores son ORALIA MENDOZA y JUAN CARLOS TORRES TORRELLAS C.I No 8.001.373, documento emanado del registro Inmobiliario Primer Circuito, protocolizado 05-04-2006. Aun cuando es una prueba admitida como Documental e incorporada por su lectura, no fue utilizado por ninguna de las partes para sustentar sus alegaciones.
7.6) Copia Simple de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, inserta al folio 200 al 203 de la 1era pieza.
Valoración Individual: De cuyo contenido se extrae, la compra de apartamento ubicado, en residencia Ramses Suites II, parte del Conjunto Residencial Valle de los Reyes, urbanización Los mangos, protocolizado en el registro Inmobiliario en fecha 09-09-2003. Aun cuando es una prueba admitida como Documental e incorporada por su lectura, no fue utilizado por ninguna de las partes para sustentar sus alegaciones.
7.7) Copia Simple de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, inserta al folio 204 al 207 de la 1era pieza.
Valoración Individual: De cuyo contenido se extrae, la compra de apartamento ubicado, en residencia Ramses Suites II, parte del Conjunto Residencial Valle de los Reyes, urbanización Los mangos, protocolizado en el registro Inmobiliario en fecha 12-02-2003. Aun cuando es una prueba admitida como Documental e incorporada por su lectura, no fue utilizado por ninguna de las partes para sustentar sus alegaciones.
7.8) Copia simple de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, inserta al folio 209 al 211 de la segunda pieza
Valoración Individual: De cuyo contenido se extrae venta de apartamento en residencias Ramses Suite II, Urb Los mangos, protocolizado por el registro Inmobiliario en fecha 19-12-2004.- Aun cuando es una prueba admitida como Documental e incorporada por su lectura, no fue utilizado por ninguna de las partes para sustentar sus alegaciones.
8) CARMEN EMILIA NAVAS DE RAMIREZ, testigo ofrecida por el ministerio publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula 03.600.171, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: psiquiatra, estado civil: casada, relación con el acusado y la victima: con el acusado ninguna y con la víctima: relación de medico paciente, se le procedió a tomar el juramento de ley, tratándose de una testigo y no de experta, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “la paciente comienza a partir del año 2011 por presentar un cuadro ansioso , por intranquilidad angustia, falta de preocupación, que asocia una relaciona con su pareja, para ese momento se le da una orientación general y se le motiva buscar soluciones, ,mas luego la situación se torna más difícil, y el cuadro depresivo mayo cuyo criterio diagnostico se basa en la presencia que se tras de 14 días el cual persiste en pensamientos negativos deseos de no vivir que obligan a usar tratamiento antidepresivo recomendándose separarse de la relación, manifiesta ella en sus deseos de no abandonar el hogar, ella tiene que vivir la presencia del señor en la casa, ya que el señor llevaba una vida como de soltero, ella recibió llamadas de el señor donde le decía loca, los hijos se predisponen hacia ella, por los comentarios que hacia el señor, todo esto torna la situación más difícil, los ruidos las llamadas, actos que el señor hacia, realizaron a que se complicara más la situación. Es todo.
FISCALIA: ¿usted habla de un cuadro de ansiedad de depresión que presento la víctima en el diagnostico que usted realizo, ese cuadro se atribuye en el conflicto de la relación de pareja? R: cuando alguien consulta a este edad y no hay antecedentes patológicos, se relaciona estos antecedentes con los que actualmente está sufriendo ya que no existe antecedentes patológicos en el pasado ¿considera si la victima está afectada por esta situación, a pesar del tratamiento realizado? R: la paciente mejoro notablemente cuando el señor abandono el hogar, sin embargo se reagudiza la angustia ya que se retoma el caso que aun no se había terminado en esa oportunidad y se repite los síntomas de ansiedad, insomnio, angustia entre otros , la cual se ve afectada actualmente, Es todo..”
DEFENSA: ¿puede indicarnos desde que fecha la victima la consulta a usted? R: desde marzo del 2011 ¿en la actualidad ella sigue en tratamiento? R: el tratamiento fue suspendido por mejoría, hasta ahora que ha recaído, sin embargo no lo ha retomado ¿entre los factores que su paciente le indico, en qué consistían las lesiones? R: la más importante es la presencia, del señor los ruidos, la entrada y la salida del señor, las fiestas la cuales le afectaron bastante ¿usted indica en su informe que su pareja convivía con ella, y usted le recomendó separarse en el año 2012? R: en esa temporada ella decidió separarse por que no había solución a su problema, es por lo que se recomendó la separación para ver una mejoría ¿usted afirma que para el 2012 había convivencia? R: no había convivencia, pero había presencia en la casa, y ella estaba afectada porque tenía que convivir con las fiestas las salidas, convivir con todo ¿ella le presento a usted donde se reflejaban las llamadas que él le hacía? la fiscalía objeto la pregunta y el tribunal la declara con lugar y solicita que se reformule la pregunta. ¿Usted indico que la paciente recibía llamadas telefónicas, ella le mostró un informe donde las mismas eran Reflejadas? La fiscalía objeta la pregunta y el tribunal la declara con lugar. ¿Qué le manifestaba la victima cuando el señor la llamadas? R: YO evaluaba era los síntomas que presentaba la víctima al momento de la consulta, no soy detective para investigar dichas evidencias, mi evidencias son las que traigo para demostrar lo que ella me reflejaba ¿usted indica que los niños jugaron un papel importante, usted llego a evaluar a los hijos? R: no, porque mi paciente era ella. Es todo.”
TRIBUNAL: ¿usted pudo ver de acuerdo a su protocolo seguido a la víctima, determinar si ese trastorno de depresión, pudiera conllevar a disminuir el autoestima, perjudicar en sano desarrollo y afectar la estabilidad emocional? R: el trastorno depresivo puede tener como consecuencia disminución del autoestima la desvalorización y el compromiso del desarrollo social ¿en este caso en concreto encontró esos aspectos del trastorno depresivo? R: sí, ya que no se observo antecedentes de trastornos depresivos ¿lo diagnosticado guarda relación con lo vivido con la pareja? R: si guarda relación con lo vivido en la relación ¿desde el punto de vista conductual, que tipo de reacciones pudiera generar un trastorno depresivo por parte del que lo padece? R: es posible poder reaccionar por la impotencia de la relación que ella vivía de no poder sacarlo de su hogar tenía que mostrar una evidencia, para ella mostrar su punto de vista, se puede demostrar la psiquis de esa manera ya que fue la forma que lo reflejo ella, una depresión se puede decir que es global ya que generaliza todo lo que refiere el desarrollo de la persona, compromete el desarrollo del paciente y a futuro puede comprometer órganos al paciente ¿Qué significa que ella estaba en tratamiento? R: el tratamiento desinhibe al tipo de conducta que ella estaba pasando ¿puede indicar el tratamiento prescrito y en que dosis? R: certralina de 50 mg, clonasepan de 0.5 mg ¿estos medicamentos tienen que objetivo? R: disminuir el sufrimiento psíquico con la finalidad no se interrumpa su proyecto de vida, ¿entre los efectos se encuentra el desinhibirse? R: la desinhibición es una consecuencia de estar más tranquilo.
Valoración Individual: Este testimonio rendido por la psiquiatra tratante de la víctima, aportó que la victima acudió a ella, en el año 2011, presentando ansiedad, depresión, angustia, pensamientos negativos y deseos de no vivir, la orientación fue la búsqueda de soluciones, señalando que su condición empeoro motivado a situaciones que toleraba la víctima, ruidos, fiestas, hace referencia a las llamadas mediante las cuales el acusado la tildaba de loca y la predisposición de sus hijos hacia ella por los comentarios que hacia el acusado respecto a ella, valorándose este testimonio en forma plena, toda vez que se trata de una testigo civil, que tuvo conocimiento de la situación vivida por la victima, por haber acudido a ella en su condición de psiquiatra, quien aseguro haberla tratado y tenido relación médico-paciente, verificándose que corrobora las especificaciones efectuadas por la victima, respecto a los hechos, por tanto, se verifica la reiteración del testimonio de la víctima, de igual manera se verifica verosimilitud, toda vez que señala los signos presentados por la misma como afectación emocional y de la relación directa de los hechos generados por el acusado, como fue permanecer en el mismo inmueble, habiéndose ambos separados de hecho como pareja y hacer fiestas en el área donde habitaba, así como de las llamadas descalificantés y la repercusión en la conducta de los hijos comunes respecto a la victima . De igual forma señaló haberle prescrito medicamentos para el cuadro presentado y preciso que como manifestación de depresión puede reaccionarse ante la impotencia que le producía no poderlo sacar de su casa y hacerse de prueba o evidencia para mostrar su punto de vista. Por tanto, con este testimonio, se acredito afectación emocional, como consecuencia directa de lo que vivía con su esposo, que ameritaron prescripción de medicamentos y que un cuadro depresivo puede afectar autoestima y sano desarrollo, encontrándose en el presente caso, dado que no había antecedentes de depresión. Es necesario destacar, en la valoración de esta deposición, que de acuerdo al Auto de Apertura a juicio, fue admitida como testigo para declarar respecto a Informe Médico psiquiátrico, como médico tratante, no teniendo su testimonio categoría de experta, ni su informe experticia, toda vez que a tales fines deben cumplirse con lo previsto en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que no se corresponde con esta profesional de la psiquiatría, quien en el ejercicio de su profesión la tuvo como paciente, prescribió tratamiento y sobre dicha relación médico paciente , tuvo conocimiento de los hechos, siendo el objeto de dicha profesional tratar a la paciente, no correspondiéndole verificar las situaciones verbalizadas por la victima, como parte de la consulta, simplemente aportó el conocimiento, que le proporcionó el servicio profesional prestado, en forma privada, emitiendo una impresión diagnostica de acuerdo a lo tratado por ella en las consultas. Por otra parte, alegó el defensor que la no aplicación de los test hacia el diagnostico vago, sin fundamento y poco profundo, sin embargo, se observó que al controlar dicho testimonio el defensor no formulo interrogantes en tal sentido, a fin de establecer sin en Psiquiatría se aplican test o pruebas, como instrumentos de evaluación, si consideraba alegarlo para solicitar la no valoración del testimonio, ya que esta juzgadoras, por máximas de experiencia, en la función jurisdiccional, ha obtenido información, por parte de Psiquiatras incorporados en otras causas , que en Psiquiatría no se aplican los denominados Test, lo que si se hace en psicología, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al alegar, que la no aplicación de test, hace viable desmeritar este testimonio para su no valoración por parte del Tribunal.
9) JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. delegación las acacias, ofrecido por el ministerio público como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el número de cedula 12.924.932, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Inspector, Jefe de la Brigada de Homicidio, estado civil: casado, tiempo de servicio: 11 años, relación con el acusado y la víctima: ninguna, se le procedió a tomar el juramento de ley, , respondiendo el mismo jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, no sin antes exhibirle el contenido de la Inspección técnica Criminalísticas nº 2536 de fecha 16/04/2012, inserta al folio 128 de la 1era pieza, suscrita por el mismo funcionario y expone: “con relación a la inspección del lugar recuerdo que era una casa de dos plantas la misma fungía en la parte acta, con dos habitaciones, una casa normal, no se observó alguna anomalía, todo era normal esa era la parte de la inspección ocular, todo estaba de manera normal. Es todo.
FISCALIA: ¿en lo que observo y recuerda en acorde a la residencia que observo, había orden dentro del inmobiliario? R si todo acorde ¿no observo violentado? R. no, si no está en el acta no ¿no recabo ningún tipo de evidencia de interés crimina listico? R no, Es todo.”
DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios realizaron esa inspección? R tres funcionarios, yo como jefe de la brigada y dos funcionarios mas ¿de la inspección realizada pudo determinar si tenía entrada independiente? R si hay una entrada independiente, nosotros entramos a una casa de dos plantas y entramos por unas escaleras de lado se comunicaban pero tenían entrada independiente ¿tenían estacionamiento propio? R no recuerdo eso ¿usted realizo algún tipo de experticia de un documento aportado por el imputado? En este acto el Ministerio Publico objeta la pregunta, por cuanto no es relacionado con la experticia. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: en la acusación se evidencia que se describe que el funcionario presente en sala realizo una inspección con ocasión a un documento perteneciente al acusado. De verificación al auto de apertura a juicio de fecha se determina que el funcionario José Gregorio Hernández fue admitido para la evacuación de la Inspección técnico Criminalística 2536. Se declara la objeción a lugar. Reformule la pregunte. Se le concede el derecho de palabra a la defensa nuevamente a los fines que continué con una nueva pregunta. ¿Usted colecto alguna documentación en esa inspección que realizo? R no. Es todo..”
TRIBUNAL: ¿pudo determinar si en esa área con entrada independiente, había evidencia objetiva de que vivía alguna persona? R si en la parte alta se podía determinar que Vivian personas ¿usted recuerda visualmente y ubicarse en ese momento de la inspección? R no con exactitud pero si con ciertas características ¿pudo en esa inspección si había cámaras, si había monitores? R recuerdo que no vi cámaras, pero si como si hubiese había como un espacio donde pudo haber habido unas cámaras, no recuerdo personalmente haberlas visto ¿señalo usted que en su deposición que a pesar de que esa entrada de arriba tenia entrada independiente pero que tenían comunicación con la parte de abajo? R por medio de una escalera ¿no estaba sellado? R. No recuerdo que había puesto, solo recuerdo que podíamos bajar perfectamente por ahí comenzó la inspección por la parte de arriba? R si entramos por la entrada independiente y luego bajamos ¿Quién fungió como investigador? R un jefe de investigación y yo como jefe de la brigada y como apoyo ¿Cómo jefe de la brigada dirigiendo la comisión, además de esa constatación fáctica, desde el punto de vista investigativo que impresiones pudo tener en el desarrollo de esa inspección? R no recuerdo mucho, fuimos por una de las partes, no recuerdo con quien vimos, solo recuerdo que fuimos con alguien nos recibieron y realizamos la inspección ¿era en ese entonces jefe de la brigada de violencia? R si ¿pudo establecer que se especifica los nombres de los funcionarios cuando se realiza unas inspección, pero en este caso solo se identifica uno de los funcionarios, explique a nivel administrativa cual es el proceso? R. normalmente en el CICPC las actas las suscribimos todos, pero con ocasión a las inspecciones la suscribe solo el técnico, es el técnico quien firma la inspecciona si hayan varios funcionarios, es un criterio administrativo del organismo, y siempre ha sido así, ahora es que se está reformando y se quiere que el área técnica y el área de investigación, que firme todos los funcionarios presentes ¿usted me certifica que usted participo en la realización de la inspección con el grupo que integro la comisión? R sí. Es todo.”
Valoración Individual: Con este testimonio se incorporo la inspección Técnica No 2536, en la que se describe el Inmueble, cuya ubicación permite establecer, que se trataba del Inmueble, donde residía Victima y Acusado, de cuyas precisiones, se extrae que, en la parte de arriba había una entrada independiente y había comunicación interna con la parte de abajo de la casa, mediante una escalera y que arriba se veía que estaba habitado, así mismo señaló no haber visto cámaras en la parte de arriba, pero si espacios donde las pudo haber habido, sobre cuyo último aspecto no fue preciso, por lo que se valora este testimonio, para acreditar la existencia del Inmueble, donde Vivian víctima y acusado, éste último residía en la parte de arriba, que presentaba entrada independiente y a su vez se comunicaba internamente, condiciones estas objetivas que corroboraron el testimonio de la víctima, al asegurar que Vivian en la casa paterna y existía el área tipo anexo en la parte de arriba, donde ella señaló permaneció viviendo el acusado, aun después de separarse como pareja-
En este estado el Ministerio Publico invoca el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución del Funcionario Jhonatan Madrid ofrecido como órgano de prueba y que al tener resulta positiva del mismo de su notificación, consignado al expediente, se hace imposible la evacuación de su testimonio en juicio. Se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica quien expone: Nos oponemos a la sustitución del experto en virtud que no fue quien realizo la experticia aunado al hecho que es él quien sabe las técnicas que utilizo en la realización de su experticia y que es quien debería dar su explicación técnica ante este tribunal, es todo. Oído lo manifestado por las partes técnicas, este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 337 en su penúltimo aparte del código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la sustitución de u experto de la misma ciencia arte u oficio a los fines de dar lectura a la experticia Nº 9700-066-0318, y Nº 9700-066-0319, suscrito por el funcionario JHONATAN Madrid de fecha 27/04/2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación las Acacias, insertas a los folios desde 121 hasta 127 y respectivos vueltos de la 1era pieza, por lo que, se procede a exhibir dicha experticia al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. delegación las acacias, ofrecido por el ministerio publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula 12.924.932, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Inspector, estado civil: casada, relación con el acusado y la victima: con el acusado ninguna y con la víctima: ninguna, se le procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 224 del COPP, respondiendo el mismo jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “se reciben los teléfonos para hacerle una experticia por un ordenamiento del Ministerio Publico, dicho teléfono se le entregan al departamento de técnica al funcionario Jhonatan Madrid, a los fines que recibe los teléfonos, mensajes entradas llamadas y salidas, no amerita gran pericia, solo con un cable un usb conectado a una computadora, vacía todo el contenido de dicho teléfono, eso es lo que realiza el técnico con ocasión al vaciado del teléfono como fue la petición del Ministerio todo tal cual como estaba ahí, posterior que se haga el vaciado y tal cual como este en el teléfono, como no se habían borrado así tal cual como estaba así se vació, así hubiese errores ortográficos Es todo.
FISCALIA: ¿inspector, de quien recibió los teléfonos móviles? R fueron consignados por la victima ¿está presente en sala la victima? R SI ¿Cómo indico al tribunal, son transcripciones de mensajes? R SI ¿dentro de esas transcripciones de mensaje? r en esa oportunidad SI ¿Qué pudo observar de lo que pueda recordar del contenido de esos mensajes? R puedo observar como especie de un conflicto a nivel de bienes patrimoniales, y además de la familia, es lo que pude visualizar ¿pudo observar en esos mensajes Violencia verbal? R en algunos mensajes hablaba de cosas diabólicas ¿ratifica que si habían vejaciones? R si ¿se evidencia de los mensajes transcritos que hay respuesta? R hay respuestas? R si, de los números que aparecen en la experticia de los que envían y de los que reciben ¿a quién le pertenece los mensajes transcritos que usted nos dice, a que numero teléfono? R pertenece al 0414-4140705 ¿en la transcripción manifiesta en el mensaje “sino contesta igual resuelvo”, porque solamente a un solo teléfono está enviando los mensajes? R no hubo respuesta no está en la experticia ¿eso quiere decir pudo observar que hubo una conversación ahí? R existen mensaje dando una respuesta o enviando algo, no hay mensajes que den respuesta, solo aparecen los mensajes de las experticia no puedo decir que los borraron o no, solo observo que no hay respuesta ¿de qué manera sustrajeron los números enviados y recibidos? R aparecen en el teléfono ¿de qué teléfono? R del teléfono del que se hace la experticia y se describen en la experticia uno Nokia y uno Movistar ¿en la exposición de peritación se observa que se encuentran de uso y observación y funcionamiento? R si, para el momento los teléfonos funcionaban bien, Es todo.”
DEFENSA: ¿de acuerdo a la experticia, se puede determinar que método científico se utilizo? R actualmente los teléfonos comparten sistema con la computadora y de ahí se puede realizar el procedimiento ¿el método lo indica la experticia? R no lo indica la experticia ¿teniendo la consideración de que solo existen dos números telefónicos, se determino la titularidad de esas líneas objeción en vista de la peritación realizada por los técnico, solo existen el vaciado, no se solicito los datos filiatorios, es decir que sin lugar la pregunta es pertinente, R: No, nos entregan en este caso, a quien le pertenece el teléfono, solo se entrega el teléfono a al cual se le va a practicar la experticia ¿no se determino? R no eso no se solicito¿pudiese leer de la experticia el número de teléfono como enviante de los mensajes? R 0414141075 falta un numero dice la experticia ¿en algunas de las experticias, se oficio a las telefonías móviles para realizar la experticia? R no recuerdo de ser así debería consta en el expediente ¿usted puede indicar si las experticias del expediente cumplen los requisitos en el manual único de la cadena de custodia vigente? R el manual es para las cadenas de custodia de artefactos, no con la experticia de vaciado ¿esta experticia cumple con los mecanismos abordamos en la realización del vaciado de mensajes? R claro que cumple. Es todo.”
TRIBUNAL: ¿Cuál es el criterio bien sea investigativo o técnico para determinar el periodo de extracción de los mensajes de texto, en este caso, es decir una vez recepcionada la evidencia para el examen pericial se extrae la totalidad encontrada, o hay un criterio que limite la investigaciones, de fechas u horas, que dirija ese análisis? R. normalmente se capta todo lo que aparece el teléfono, el criterio lo indica el Ministerio Publico, que limita lo que requiere, sino se capta todo lo que está ahí, sino lo existe se extrae completamente ¿en el presente caso, se extrajo la totalidad de lo que estaba en el teléfono? R si, era lo que estaba en el teléfono ¿a través de ese análisis, o de ese estudio pericial, se pudo determinar la integridad de esos contenidos, no hay montaje no hay edición, usted me certifica que es integro el contenido sin ningún tipo de intervención? R no, doctora eso lo determina un experto con otras, no hay en ese momento, simplemente vaciamos o que esta, nosotros no podemos determinar si se borro yo si volvió a enviar eso no lo podemos determinar, solo vaciamos lo que estaba ahí ¿usted como jefe de la brigada de violencia para ese entonces, cuando se recepcionan aparatos móviles de telefonía, cuando se reciben por este tipo de dictamen como evidencias, de acuerdo a los criterios a quien pertenecen esos teléfonos? R normalmente son de victimas que van a la brigada ¿a quién pertenecen los dos teléfonos en este caso? R de la victima ambos ella fue quien los trajo a pesar que no se determina la titularidad ¿corresponde a dos teléfonos distintos? R si ¿tiene conocimiento por quien fueron suministrado? R no recuerdo. Es todo. “
Valoración Individual: Con la declaración de este Experto sustituto, acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 337, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron incorporadas Experticia de Reconocimiento Legal distinguidas 9700-066-0318 de fecha 27-04-2012, inserta a los folios 121 vuelto,122 vuelto,123 vuelto y 124 de la 1era pieza, en la que se dejo constancia de haber efectuado vaciado de mensaje de texto a un teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 5000d2b, Serial 0565995FP245L, se establecen 18 mensajes de textos, correspondiente a los meses de Julio, Septiembre y Octubre 2010, y Enero y Febrero 2011, estableciéndose horas, cada contenido de los mensajes señalan: Teléfono enviado: 0414 414075 y Teléfono recibido: 0414 4180832, señaló el experto que se hizo el vaciado del contenido de los mensajes de textos, a teléfono aportado por la víctima, que no aparecía respuestas a los mensajes recibidos, y preciso que no se estableció la Titularidad a quien pertenece el teléfono del que provienen dichos mensajes de texto, porque no fue solicitado por la fiscalía, y que además le faltaba un numero al teléfono que envía los mensajes 0414 414075.
De igual manera, se incorporo Experticia distinguida 9700-066-0319 de fecha 27-04-2012, realizada a Teléfono Celular, Marca movistar, Modelo 731, Serial 328003078658, realizándose vaciado de mensajes de textos, estableciéndose 13 contenidos de Mensajes de texto, de fechas comprendidas de días correspondientes a los meses de Julio, Septiembre y Octubre 2010, y Enero y Febrero 2011,estableciéndose horas, cada contenido de los mensajes señalan: Teléfono enviado: 0414 414075 y Teléfono recibido: 0414 4180832, señaló el experto que se hizo el vaciado del contenido de los mensajes de textos, a teléfono aportado por la víctima, que no aparecía respuestas a los mensajes recibidos, y preciso que no se estableció la Titularidad a quien pertenece el teléfono del que provienen dichos mensajes de texto porque no fue solicitado por la fiscalía y que además le faltaba un numero al teléfono que envía los mensajes 0414 414075.
Valoración: Se desestimo ambas experticias, toda vez que no fue determinada la titularidad de las líneas telefónicas, sobre cuya extracción de contenidos de textos versaron las peritaciones e incluso tampoco se obtuvo claridad en los dígitos de una de las referidas líneas telefónicas, por lo que objetivamente no resultó acreditado que el acusado mandara los referidos mensajes de texto, que fuera denunciado por la víctima y señaló el funcionario que no determino titularidad por no haberse requerido por parte de la fiscalía.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria No querer declarar, quedando plenamente identificado: JUAN CARLOS TORRES TORRELLAS, C.I No V. 8.001.371.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JUAN CARLOS TORRES TORRELLAS ,es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Es fundamental comprender, que la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, que instauro el Sistema de Justicia de género, es una Política de Estado asumida, para dar respuesta al grave problema social de, la prevalencia del Machismo, como problema social y cultural, arraigado en el comportamiento de la sociedad masculina venezolana, y que por sus efectos y consecuencias logró visibilizarse, generando consciencia y con voluntad política se han adoptado una serie de mecanismos, que nos exigen un gran reto: Des- construir Paradigmas y que a través de la producción jurisdiccional contribuir con los objetivos trazados en la referida ley, como lo es, Erradicar conductas patriarcales dominantes, cuya pretensión es manipular, someter y subordinar a la mujer venezolana.
El tema y la materia que nos ocupa, es compleja, ya que las situaciones vividas por las mujeres víctimas, suelen ser tan sutiles y casi imperceptibles, frente a las creencias instauradas por la carga socio cultural que ha sostenido, alimentado y mantenido la falaz superioridad masculina, en el desempeño de los roles, generando un gran desequilibrio con repercusiones a largo plazo para las mujeres, ubicándolas en posiciones desventajosas, que se suman, a los fenómenos biológicos que por naturaleza corresponden.
De tal suerte, que en esta materia, aun en construcción, los actores del Sistema de justicia de género, estamos obligados a comprender su dimensión, a fin de asumir el reto de cumplir con los objetivos de la ley y contribuir a través de nuestras decisiones, que aspiramos, aporten para constituirnos en factores de cambio positivo y motivar el despertar de una nueva consciencia para modificar conductas machistas, a tal punto que ya no se justifique la aplicación de esta ley Orgánica y lograr una Sociedad más paritaria, en la que se haya logrado alcanzar la igualdad real entre los venezolanos y venezolanas en la dinámica de los desempeños de los roles.
Precisamente la exposición de motivos de la referida Ley, ha establecido que este tipo de delitos se consideran como Violaciones a los Derechos humanos de la Mujer y también ser un problema de salud Pública por los efectos que se producen en ella.
En el presente caso, ciertamente los hechos determinados, en el Auto de Apertura a Juicio, fue el envió de mensajes de texto con expresiones negativas hacia la víctima, en los que se puntualiza, que al separarse la víctima del acusado, los maltratos fueron más repetitivos, asegurándose que la victima indica el temor por la situación de violencia en la que se encuentra.
Ahora bien, fueron incorporados en esta fase procesal, los Órganos de prueba Admitidos en fase intermedia y sometidos al embate de las partes, procediendo esta juzgadora a extraer lo aportado por cada uno, mediante la valoración Individual, precedentemente establecido.
De tal suerte que al relacionarlos, a fin de establecer, si guardan correspondencia, pudo determinarse que la victima estableció la conducta del acusado durante la relación de pareja , asegurando que no recibió apoyo, en situaciones y circunstancias especificas en que las requería, consideración con su hijo recién nacido, compañía para viaje de trabajo encontrándose embarazada, presionarla, colocándole al teléfono, a los niños llorando mientras ella trabajaba , no obstante, fue clara al señalar que denuncio para que el acusado cesara con los mensajes de textos que le mandaba, donde le aseguraba que estaba enferma y necesitaba ayuda, así mismo con el objeto de que se fuera de su casa paterna, ya que aun cuando terminada la relación de pareja, antes de decidir denunciarlo, el acusado permanecía en la parte alta de su casa , y le bajó sus cosas en bolsas , asumiendo actitudes para molestarla, así como el desenvolvimiento mantenido (hacer fiestas) durante su estadía en la parte de arriba del Inmueble paterno, permaneciendo la víctima con sus hijos en la parte de abajo.
La conducta o comportamiento del acusado, precisado por la victima, era que hacia cosas para molestarla, cuando estaba trabajando la llamaba en forma persistente y si no le atendía se aparecía a formar escándalo, le decía constantemente que estaba enferma, si quería que lo escuchara cerraba el cuarto o el baño con llave, después de denunciarlo cesaron los mensajes telefónicos pero buscaba invadir sus espacios, en el apartamento de Tucacas, al club Ítalo cuya acción es de su padre, coloco cámaras en la parte de arriba donde permanecía, aun después de separada , para vigilarla.
Se corroboro el proceder del acusado respecto a la víctima, durante la vigencia de su matrimonio, con la declaración de la ciudadana Hebe Corvo, quien por conocerlos a ambos, trabajar con la víctima y compartir con ambos, fuera del ámbito laboral, informó de situaciones específicas por ella presenciadas, que el acusado llegaba al lugar de trabajo de la víctima, donde ella trabajaba y sin importarle la presencia de clientes, rompía la Paz del lugar, molesto por problemas con la víctima y tiraba la puerta, gritaba y asumía conducta que calificaba de tensa hacia la víctima, otro evento que refirió fue la conducta de amenazar a la víctima en un viaje a los Roques de trabajo, que si él no iba, no autorizaba a los niños, de llamar a la oficina mientras la víctima trabajaba y ponerle a los niños llorando en la bocina para colapsarla de los nervios, que el acusado procuraba quebrantar la paz de la víctima, para tildarla de loca y enferma, esta testigo aseguro que tales eventos eran permanentes, a lo largo de los veinte años que aseguro conocerlos a ambos y aseguro que el acusado solía abandonar a la víctima en circunstancias que requería apoyo, concretamente en sus etapas de embarazo y preciso con la agresión presenciada por ella era con palabras, gritos, llamarla enferma, loca y aseguro haber visto y escuchado llamadas telefónicas que el acusado le hacía a la víctima.
Este testimonio de Hebe López, que no resulta común en los delitos de violencia contra la mujer, por ocurrir, generalmente, intra-muros, señaló que ella presenció momentos en que el acusado gritó y vejó a la víctima, y realizaba acciones para infundirle temor, igualmente quedó claro que el acusado y la víctima residía a una cuadra del lugar de trabajo de la víctima, lo que propiciaba que estos hechos de violencia ocurrieran dentro del ambiente laboral de la víctima, este testimonio guardó verosimilitud y correspondencia con el testimonio de la víctima
Las Seis (06) fotográficas, insertas a los folios 179,180 y 181 de la primera pieza de la actuación, contentivas de imágenes, en las que se observa al acusado en compañía de una mujer adulta con varios niños, acostados sobre colchones ubicados sobre el piso, de un área interna de vivienda, en las que también, se observa a la victima sentada, a un ciudadano filmando y a otra ciudadana parada frente a una puerta de vidrio. Dichas Fotografías fueron admitidas, no obstante, pudo determinarse por parte del Tribunal, que se refieren al mismo contenido de la Filmación contenida en el dispositivo de almacenamiento, que fuera incorporado mediante su exhibición y deposición de la técnico, por tanto, con el testimonio de la funcionaria técnico, se incorporo el contenido del dispositivo de almacenamiento aportado por la victima, proyectado frente a las partes y la técnico quien realizara el Reconocimiento Legal del mismo y de coherencia técnica , habiéndose visualizado que se trató de la grabación que hizo un tercero, cuyo testimonio fue incorporado precedentemente, ciudadano Arnolfo Hernández, señalando que se hizo a petición de la víctima, mediante el cual se proyecta al acusado en compañía de una ciudadana y cinco niños, en el área interna de un apartamento, ubicado en zona de playa, encontrándose para el momento que la victima hace su ingreso, al acusado acostado sobre un colchón, en compañía de una ciudadana y una niña y en otros colchones los otros cuatro niños, observándose a la víctima en actitud de reclamo, señalando que ese Inmueble era su espacio y adentro estaban sus cosas, que se sentía invadida, desprendiéndose que la ciudadana que acompañaba al acusado no era conocida de la víctima.
Este contenido tanto en el dispositivo de almacenamiento como en las imágenes fotográficas, se valora plenamente, ya que la funcionaria señaló respecto a lo visualizado: “ lo que si puedo decir es que las imágenes son grabaciones reales, no hay montajes, ni imágenes superpuestas” habiendo establecido el Tribunal, que la fuente de dicho material , fue la víctima, quien le pidió a su primo la acompañara al apartamento de la playa, porque el acusado probablemente se encontraba allí con una una señora y los niños, esto fue determinado a través de la declaración del ciudadano ARNOLFO RAFAEL HERNANDEZ DÍAZ, en la audiencia de fecha 18-11-2015, quien señaló que el apartamento, donde se encontraba el acusado en compañía de una ciudadana y varios niños, no sabía si era del acusado o la víctima o de los dos porque estaban casados.
Esta Juzgadora pudo extraer que el acusado, vigente el vínculo matrimonial con la víctima, se encontraba en compañía de una ciudadana, no vinculada con la familia, en el apartamento propiedad de la comunidad conyugal, de acuerdo a lo asegurado además por la defensa, al alegar que tiene derecho en cuanto a su uso, desprendiéndose de la prueba documental admitida en Copia Simple de Acta Nro.1 de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, de fecha 19-05-2012, y registrada el Nro.50 folio 297 del Tomo 7 de los libros del Registro Público, inserta al folio 189 al 194 de la 1ra pieza, que la ciudadana víctima fue designada Suplente en la Junta de Condominio 2012-2013 del Conjunto residencial La cascada, ubicado en el Municipio Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del edo. Falcón, por tanto, co-propietaria y vinculada con la comunidad de dicho Inmueble, por lo que, resulta tal conducta ejecutada por el acusado de llevar a una mujer, no vinculada con la familia, en compañía de sus hijos a un inmueble cuya co-propiedad corresponde a la víctima, con quien aun estaba vigente el vinculo matrimonial, sin existir un acuerdo o autorización por parte de la víctima, respecto al hecho de llevar a dicha ciudadana y niños distintos a los hijos comunes, constituyó una conducta ejercida en menosprecio al valor y dignidad personal de la ciudadana LILIANA RAMPINI, siendo este aspecto un derecho protegido en el artículo 3 de la LOSDMVLV, quien además fue expuesta frente a la comunidad de dicho edificio ya que era conocida por conformar la junta de condominio .
Tal conducta ejecutada por el acusado, objetivamente acreditada mediante el registro fílmico que fuera exhibido e incorporado en el contradictorio, mediante el testimonio de la Técnico que lo perito, constituye una forma de violencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1ero, toda vez que obvió el valor respeto y consideración hacia la dignidad de la víctima, amparado como derecho a ser respetado: integridad psíquica y moral, en el artículo 46 Constitucional, situaciones vivida por la victima, según lo apreciado en el video, que generaron perturbación en ella , al expresar el uso de sus muebles, sus sabanas y la invasión de su espacio, no asistiéndole la razón a la defensa, al pretender hacer valer, la legitimación del acusado en ingresar a dicho apartamento y disfrutarlo, por poseer el 50º/o, obviando el derecho de propiedad del 50º/o de la víctima, siendo lo más importante su dignidad como Mujer y el vínculo matrimonial vigente, que evidentemente fue ignorado por el acusado.
La tesis de la Defensa, de pretender hacer valer que la intensión de la víctima, al acudir a filmar la presencia del acusado, en el apartamento de la playa, propiedad de ambos, en compañía de otra ciudadana, fue la de generar conflicto por ser ella la que llego acompañada y en actitud de reclamo, mientras que el acusado permanecía equilibrado y sin reacciones violentas, resulta de la no comprensión del contexto de la materia que nos ocupa, pues la violencia de la que trata la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, no se limita a acciones cuyos resultados sean fácilmente perceptibles y precisamente, en ello estriba su complejidad, pues aborda varios tipos de Violencia, siendo la ignorancia al valor de la mujer como persona, indiscutiblemente una forma de violencia y maltrato, como quedo evidenciado con la filmación, no pudiendo calificar de falaz la afectación emocional de la víctima, por su reacción de buscar apoyo y hacerse acompañar , trasladarse y filmar, así como la alteración frente a lo observado, encontrarse en su apartamento de la playa al acusado acompañado de personas desconocidas y en compañía de sus hijos, por cuanto en la evaluación psicológica forense, se señala que existe en ella una formación reactiva como mecanismo de defensa, que es procurar mantener el control emocional de sí misma en el manejo de la situación, lo que quedo evidenciado en este proceder de la víctima, quien claramente señaló que quería hacerse de una prueba.
La alegación de la defensa, de haberse consignado el Video, por parte de la víctima, en la audiencia preliminar, violando el derecho a la defensa, quien no pudo imponerse previamente de su contenido y controlarlo, no constituyó razón legal para evitar su valoración, ya que admitido como Órgano de prueba, la defensa tuvo la opción procesal de apelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en fase intermedia, habiéndose incorporado en fase de juicio y haber ejercido plenamente la defensa su control al deponer la funcionario que realizo la peritación, como ha quedado establecido.
La alegación de la defensa, de la falta de permisologia, por parte de los representantes de los niños, que fueron grabados y sin el permiso de un tribunal del protección, viola el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no resulta atinada, en el contexto del caso que nos ocupa, pues el objeto de la filmación no era exponer a los niños, para afectarlos de ninguna manera, ya que el objeto de la filmación fue, acreditar la conducta del acusado, de llevar a un inmueble co-propiedad de la víctima, a una ciudadana, sin conocimiento, ni autorización de la víctima, acostada en el mismo colchón con el acusado y ciertamente se pudo observar la presencia de niño y niñas, quienes permanecieron acostados y arropados, no observándose ningún tipo de exposición de su imagen, no tratándose de la divulgación a través de algún medio de dicho contenido, ya que reposa en la causa, como órgano de prueba admitido e incorporado, en fase de juicio y en forma privada, cuyo objeto fue acreditar la conducta antijurídica del acusado , configurándose los supuestos de la tipología penal de violencia Psicológica.
Con las Pruebas de expertas incorporadas: Psicóloga, adscrita al Ministerio Público, quien fungió como Experta sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 337, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya declaración se incorporo el informe contentivo de la evaluación efectuada a la víctima, de fecha 20-09-2012, por la Licencia Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de la fiscalía superior del Ministerio Público, inserta al folio 119, de la primera pieza, extrayéndose de la Prueba de experta, que la evaluación se realizó a través de la aplicación de dos test, que especifico, la observación y el llenado de la historia clínica, habiéndose obtenido como resultado afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados, y la relación disfuncional de pareja, no habiéndose obtenidos indicadores de simulación en la evaluada , con cuya deposición resultó, acreditado que el diagnostico fue afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados, por lo que, desde el punto de vista psicológico, se determinó conexión entre los hechos vividos y denunciados, con los hallazgos a nivel psicológico.
Con lo declarado por Psicóloga Forense, se incorporo la experticia de Reconocimiento Psicológico, identificada F30-604-12, de fecha 28-03-2012, la cual fue reconocida en contenido y firma por la Experta Profesional, adscrita al C.I.C.P.C, la misma , estableció el protocolo seguido, consistente en establecer motivo de consulta, entrevista a la víctima y aplicación de test que fueron denominados por ella y precisado sus objetivos, arribando al diagnostico de acuerdo a los signos determinados en la evaluación: “encontrándose indicadores de ansiedad, inseguridad que a su vez hacen uso de la formación reactiva como mecanismo de defensa, siendo esta formación reactiva procurar mantener el control emocional de sí misma y que se refiere al procurar realizar actividades y procurar mantener el control ante la ansiedad que le provoca la situación que está viviendo, disminuyendo esa ansiedad y angustia con diversas actividades y el mantener el control”, señaló se trata de un persona normal y que encontró en la victima afectación emocional que guarda relación con el hecho denunciado y que su carácter de víctima es verdadero, sin indicadores de simulación por parte de la evaluada. Fue clara en establecer, que los signos encontrados en la evaluada pueden presentarse por muchas causas, pero que en la Experticia de Reconocimiento Psicológico, sólo se señala si la afectación emocional guarda relación con lo denunciado: “Los indicadores que están presentes están relacionados únicamente con el motivo de la evaluación, sin en las pruebas aparecen otros indicadores relacionados a otra situación no son reflejados en este informe.” Preciso a pregunta fiscal, que en la evaluada se observó indicadores de afectación por violencia psicológica. Esta Prueba de experto, arrojó que la víctima es normal, de acuerdo al examen mental realizado, extrayéndose reiteración de la víctima, al señalar que su esposo le dice por mensajes que está enferma de la cabeza y como resultados de los test o instrumentos, se obtuvo indicadores sugerentes de ansiedad, inseguridad y el uso de reactividad como mecanismo de defensa, procurando realizar actividades para mantener el control, afirmo que presentó afectación emocional y que esta, es el resultado conectivo con el hecho denunciado y que su condición de víctima es verdadera, sin indicadores de simulación. Resulta importante destacar, que la experta, precisa a la defensa que no le corresponde como experta constatar existencia de los mensajes referidos por la victima, correspondiendo sólo efectuar la evaluación psicológica y por otra parte le señaló no guiarse por el Manual de cadena de custodia.
En tal sentido, vale la pena, puntualizar que la pretensión de la defensa, de restar eficacia probatoria, en la valoración a estas pruebas de expertas, por no haber constatado la existencia de los mensajes de textos, señalados por la victima y no cumplir con la cadena de Custodia, por parte de las psicólogas, resulta desacertado, ya que como quedo establecido en la valoración individual, el objeto de evaluación por parte de las psicólogas, era la víctima, no existiendo ningún condicionante legal, encontrándose regulado conforme lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte el Protocolo seguido para la Cadena de Custodia , establecido en el artículo 187 ejusdem, es aplicable, en el caso de colección de evidencias físicas, ya que dicho protocolo es la garantía legal que permite tener la seguridad del manejo adecuado de las evidencias, para proteger su integridad, hasta su respectivo análisis, no tratándose la evaluación psicológica de una evidencia física, sino de un dictamen de expertas.
El testimonio rendido por la psiquiatra tratante de la víctima, CARMEN NAVAS aportó que la victima acudió a ella, en el año 2011, presentando ansiedad, depresión, angustia, pensamientos negativos y deseos de no vivir, la orientación fue la búsqueda de soluciones, señalando que su condición empeoro motivado a situaciones que toleraba la víctima, ruidos, fiestas, hace referencia a las llamadas mediante las cuales el acusado la tildaba de loca y la predisposición de sus hijos hacia ella por los comentarios que hacia el acusado respecto a ella, valorándose este testimonio en forma plena, toda vez que se trata de una testigo civil, que tuvo conocimiento de la situación vivida por la victima, por haber acudido a ella en su condición de psiquiatra, quien aseguro haberla tratado y tenido relación médico-paciente, verificándose que corrobora las especificaciones efectuadas por la victima, respecto a los hechos, por tanto, se verifica la reiteración del testimonio de la víctima, de igual manera se verifica verosimilitud, toda vez que señala los signos presentados por la misma como afectación emocional y de la relación directa de los hechos generados por el acusado, como fue permanecer en el mismo inmueble, habiéndose ambos separados de hecho como pareja y hacer fiestas en el área donde habitaba, así como de las llamadas descalificantés y la repercusión en la conducta de los hijos comunes respecto a la víctima . De igual forma señaló haberle prescrito medicamentos para el cuadro presentado y preciso que como manifestación de depresión puede reaccionarse ante la impotencia que le producía no poderlo sacar de su casa y hacerse de prueba o evidencia para mostrar su punto de vista. Por tanto, con este testimonio, se acredito afectación emocional, como consecuencia directa de lo que vivía con su esposo, que ameritaron prescripción de medicamentos y que un cuadro depresivo puede afectar autoestima y sano desarrollo, encontrándose en el presente caso, dado que no había antecedentes de depresión. El Tribunal, preguntó a la experta, cuáles eran las consecuencias de este tipo de trastornos, varias de las interrogantes efectuadas por el Tribunal iban destinadas a verificar si el comportamiento de la víctima en el video observado en sala se correspondía con una paciente con un cuadro de depresión, indicando que si y los motivos, los cuales además se adminicularon, al testimonio de la psicóloga forense, cuando señaló que existe una formación reactiva como mecanismo de defensa, que es procurar mantener el control emocional de sí misma en el manejo de la situación, hay correspondencia y relación entre la evaluación psiquiátrica y el reconocimiento psicológico forense.
La inspección técnico Criminalística en el Inmueble, donde habitaba el acusado, aportó la distribución de la casa y la comunicación interna de las dos plantas de la vivienda, se determinó que la parte alta estaba habitada, que es una prueba de carácter descriptivo, que se valora y corroboró el testimonio de la víctima, en cuanto a la existencia de dicha área de la casa, donde el acusado permaneció aun después de la separación, como pareja de la víctima, existiendo comunicación mediante una escalera con la parte de abajo donde permanecía la víctima con su padre e hijos, por tanto resultó corroborada la circunstancias señaladas por la victima de tener que vivir situaciones generadas por el acusado, debiendo tolerar celebraciones y ruidos y por la conformación del Inmueble inspeccionado se verifico correspondencia .
La experticia de vaciado de texto y telefonía móvil, incorporada con la declaración del experto sustituto, a pesar de la oposición de la defensa, dado las diferentes gestiones para la comparecencia del experto Jonathan Madrid, esta prueba se Desestimó para ser valorada , toda vez que no se estableció la titularidad del teléfono remitente de los mensajes de textos, evidenciándose que los teléfonos receptores son de la victima por haberlos aportado y el propio defensor aseguro que eran propiedad de la victima los teléfonos peritados, cuyos contenidos fueron vaciados, porque objetivamente no hubo determinación que el teléfono remitente fuera línea que correspondiera al acusado, evidenciando una clara omisión del Ministerio Público, durante la fase Investigativa, no obstante, por el hecho de que lo denunciado, y parte de lo determinado en el auto de apertura a juicio, como objeto de contradicción en el juicio oral, fueran los mensajes de texto recibidos por la victima, no significa, que este tribunal especializado en delitos de Violencia contra la Mujer, este imposibilitado de valorar el resto del acervo probatorio incorporado, toda vez que en los hechos determinados en el auto de apertura a juicio se señala el temor por la situación de violencia en la que se encuentra, tratándose de dos delitos por lo que la Fiscalía Acuso y que fueran admitidos en fase Intermedia, cuyas calificaciones jurídicas integran varios supuestos para su configuración, siendo menester, en un ejercicio responsable de la jurisdicción especial, evaluar en forma integral, las pruebas incorporadas y sometidas al embate de las partes, como en efecto se hizo.
Ahora bien, si bien es cierto, los hechos establecidos por la víctima, referido a los mensajes de texto enviados por el acusado, no fueron acreditados, por las razones señaladas, no quiere decir que esta juzgadora deba obviar los demás hechos que quedaron plenamente demostrados, ya que este tipo de conductas son persistentes, sistemáticas y habituales en el tiempo, que además produce daños colaterales, que se extienden hasta los hijos, tal como lo manifestó la víctima en su intervención final, que su hijo varón está repitiendo las conductas de agresión sistemática de su padre, por lo que, a través de estas decisiones más que la represión, se aspira generar consciencia en el agresor, para modificar su conducta violenta y lograr cambios positivos de rectificación, en su conducta, considerando que quedaron establecidos los supuestos de hechos, así como los verbos rectores de cada uno de los tipos penales, así como la reiteración y afectación emocional que generó en la víctima tales conductas, como quedó demostrado en las evaluaciones psicológicas que fueron parte de acervo probatorio.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivode certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , no aportó, los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión, por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud del testimonio de la víctima, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración su declaración, la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Evaluación psicológica Forense, incorporada con el testimonio de la Psicóloga Forense, Naujiris Caldera, con cuyo resultado se determinó encontró en la victima afectación emocional que guarda relación con el hecho denunciado y que su carácter de víctima es verdadero, sin indicadores de simulación por parte de la evaluada, resultado que se valora en forma contextualizada con el testimonio de la víctima que guardan coherencia y congruencia, aunado con la evaluación psicológica, cuyo resultado, producto de entrevista y aplicación de test proyectivos, habiéndose obtenido como resultado afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados, y la relación disfuncional de pareja, no habiéndose obtenidos indicadores de simulación en la evaluada , con cuya deposición resultó, acreditado que el diagnostico fue afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados, por lo que, desde el punto de vista psicológico, se determinó conexión entre los hechos vividos y denunciados, con los hallazgos a nivel psicológico pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima . De igual manera, se verifico verosimilitud con el testimonio de la ciudadana Hebe López, quien por tener amistad con ambos, trabajar con la víctima y haberse relacionado fuera del ámbito laboral, señaló distintas situaciones presenciadas por ella y que corroboraron lo declarado por la victima. Así mismo se verifico verosimilitud con la declaración de la psiquiatra, quien tratara a la víctima en forma privada y a quien acudió precisamente por la situación que vivía con su esposo, presentando ansiedad, depresión, angustia, pensamientos negativos y deseos de no vivir, la orientación fue la búsqueda de soluciones, señalando que su condición empeoro motivado a situaciones que toleraba la víctima, ruidos, fiestas, hace referencia a las llamadas mediante las cuales el acusado la tildaba de loca y la predisposición de sus hijos hacia ella por los comentarios que hacia el acusado respecto a ella.
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por las psicólogas forense, Ministerio Público, Psiquiatra tratante, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal en etapa de juicio y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita, podemos verificar que, para que un hecho sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, decidió separarse de hecho del acusado por no sentirse respetada y valorada por este, se ubica en la parte de abajo del Inmueble con sus dos hijos, tratándose de su casa familiar, permaneciendo el acusado en la parte alta de dicha casa, donde vivió con la victima e hijos como familia, asumiendo una conducta que afectaba a la víctima, le bajo sus cosas en bolsas, mandarle mensajes cuyos contenidos eran descalificantes para ella, que aun cuando no resultó acreditado por omisión de la Fiscalía, fue el hecho que la llevo a denunciar, así como hacer fiestas en dicha área, cuya interpretación no puede ser otra que el irrespeto y el desvalor hacia la dignidad de la que era su esposa y madre de sus hijos, habiendo asumido el acusado una serie de conductas, ya descritas y establecidas por la victima, tendentes a exacerbar la estabilidad emocional de la víctima, tales como no apoyarla en situaciones y condiciones, en que, desde el punto de vista humano es natural el afecto y la consideración, como son los embarazos, los comportamientos asumidos hacia ella en su ámbito laboral, a donde acudía con frecuencia importunando las actividades de trabajo de la víctima y exponiéndola frente a terceras personas tratándose de sus compañeros de trabajo y clientes, presionarla por teléfono con el llanto de los niños, calificarla de enferma y loca frente a terceros, acudir a un Inmueble común de la comunidad a compartir en el disfrute de ambiente de playa y con sus hijos en compañía de otra mujer, no vinculada familiarmente, sin acuerdo ni autorización de la víctima, resultan conductas abusivas, que atentan contra la estabilidad emocional de la víctima, demostrativas de la poca valoración a su esposa y madre de sus hijos, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado, le causo afectación emocional y perturbación anímica a tal punto de acudir a Psiquiatra, antes de decidir denunciar, quien diagnostico cuadro depresivo y deseos de no querer vivir, relacionado con las situaciones vividas con el acusado, prescribiendo medicamentos como, quedo acreditado con el testimonio rendido por la misma y las evaluaciones psicológicas: forenses y del Ministerio Público.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acervo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : JUANCARLOS TORRES TORRELLAS, venezolano, nacido Caracas Distrito Capital, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.373, fecha de nacimiento 04-03-61, de estado civil casado, de profesión u Oficio abogado, hijo de Carlos Torres (F) y Reina Torrelles (V), residenciado en urbanización el recreo, calle boyaca, quinta Batan, municipio Valencia, estado Carabobo, es CULPABLE de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 15.Formas de Violencia.
Se consideraran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia Psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2. Acoso u Hostigamiento. Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en su lugar de trabajo.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, acreditada con el testimonio de la víctima y corroborado con el testimonio de la ciudadana HEBE LOPEZ, así como lo proyectado en el dispositivo de almacenamiento, que causo un resultado lesivo a nivel, psicológica y emocional a la víctima, acreditado con las pruebas de expertas. Existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el trastorno a nivel emocional y psíquico, de la víctima.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos de los tipos penales, quedando plenamente acreditado por una parte las acciones derivadas de las conductas intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituyó la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado: JUAN CARLOS TORRES TORRELLEAS, era CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: JUANCARLOS TORRES TORRELLAS, venezolano, nacido Caracas Distrito Capital, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.373, fecha de nacimiento 04-03-61, de estado civil casado, de profesión u Oficio abogado, hijo de Carlos Torres (F) y Reina Torrelles (V), residenciado en urbanización el recreo, calle Boyaca, quinta Batan, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA RAMPINI, en consecuencia, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal venezolano: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión; y el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, prevé una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio catorce (14) meses de prisión; estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto y tratándose de Concurso real de delito, por tratarse de pluralidad de tipologías penales, ocurridas en diferentes oportunidades, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por tanto, se establece la pena del delito de mayor entidad que es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cuyo término medio es de 14 MESES con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, que corresponde a SEIS MESES, por tanto, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se establece, y habiendo advertido esta Juzgadora, el error material, en que se incurrió, de establecer en la dispositiva, según acta levantada en fecha 03-02-2016, como pena impuesta 18 meses de Prisión , resulta evidente, que se trato de un error material involuntario, toda vez que se precisó las penas aplicables por ambos delitos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano, de cuyas sumatorias resulta 01 AÑO Y 08 MESES DE PRISIÓN, siendo esto lo correcto, y así queda expresamente rectificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, queda de esta forma rectificado, siendo la pena determinada UN AÑO Y 08 MESES DE PRISIÓN,más las penas accesoria previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia. Se le exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: JUANCARLOS TORRES TORRELLAS, venezolano, nacido Caracas Distrito Capital, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.373, fecha de nacimiento 04-03-61, de estado civil casado, de profesión u Oficio abogado, hijo de Carlos Torres (F) y Reina Torrelles (V), residenciado en urbanización el recreo, calle boyaca, quinta Batan, municipio Valencia, estado Carabobo,por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violenciaen perjuicio de la ciudadana LILIANA RAMPINI, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO:CONDENA al acusado ya identificado , a cumplir la pena de UN (01 ) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión. SEGUNDO: El condenado se mantiene en estado de Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena inferior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.…”
…(Omisis)…
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida, COMO PUNTO PREVIO. “Solicita el recurrente la prescripción judicial extraordinaria del presente juicio por cuanto lo dispuesto en el Art. 110 en su primer aparte donde se toma en cuenta el periodo de la prescripción será tomado cuando si causa de culpabilidad por parte del reo para dilatar le procedimiento…”
De la revisión de la causa, de los instrumentos jurídicos Código Penal y la Jurisprudencia observa esta Corte, que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado. En el presente caso, la denuncia la formulo la ciudadana Lilian Rampini Landaeta en fecha 12-12-2011; siendo que la Fiscalía 30 del Ministerio en tres oportunidades ordeno la citación del ciudadano Juan Carlos Torres Torrellas, en fecha 21-08-2012 y 31-08-2012, el 04-09-2012 se le cito nuevamente y no compareció; el 05-10-2012 la Fiscalia ordena un Mandato de conducción y en fecha 10-10-2012 se realiza el acto de imputación formal. Es de hacer notar, que desde la denuncia (12-12-2011) hasta el acto de imputación del imputado, transcurrió un tiempo igual a diez meses.-
Ahora bien, en el presente caso, el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento prescribe a los 3 años, siendo que la prescripción ordinaria no opera en el presente caso, dada la multiplicidad de actos interruptivos de la prescripción, en atención al contenido del artículo 108 del Código Penal. En cuanto a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el artículo 110 eiusdem, debe haber transcurrido un tiempo igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad, es decir, 03 años mas 01 año y 06 meses lo que es igual a cuatro años y seis meses; en el presente caso no opera la prescripción extraordinaria por cuanto desde el 10-10-2012 data de la imputación formal hasta la presente fecha, 03-02-2017 han transcurrido cuatro años, tres meses y veinticuatro días. Sumado a ello, el imputado desde la fecha de la denuncia 12-12-2011 la Fiscalia lo cito en diversas oportunidades para proceder a la imputación formal, y no fue hasta que se ordenó un Mandato de conducción que el Ministerio Publico efectuó la imputación en fecha 10-10-2012, un retardo atribuible al imputado en el presente proceso. Por lo anteriormente expuesto, en consecuencia no opera la prescripción extraordinaria de la acción penal, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
RESOLUCION DEL RECURSO
Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, defensa de RAUL CASTILLO HERNANDEZ contra la sentencia dictada el 03-02-2016 publicada el 16-06-2016 con fundamento en el articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA por vulnerar el artículo 2, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 87, 88, 89, 94, 95, 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidos a la Violación al debido Proceso en lo referido a la certeza jurídica, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Visto el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS TORRES TORRELLAS contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 16-06-2016 e impuesta al acusado por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-S-2012-000573, mediante el cual condenó al referido ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO.
En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, con base a los siguientes argumentos:
Indica la defensa privada, como primera causal de impugnación:
2.- FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2 de la citada Ley Especial
4.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.-
El Apelante denuncio la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la Juez debió analizar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio que pudieren darle certeza y llegar a la convicción para decidir ajustada a derecho, la Juez se dedicó solo a valorar aquellos elementos que le favorecían a la victima aun cuando no probaban nada de los hechos denunciados, obviando elementos que favorecían a mi representado.-
El mencionado dispositivo procesal penal, contempla en la disposición supra, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. A los efectos de la interposición del recurso, tomando como base estos supuestos, es deber del recurrente presentar los argumentos, con la exposición idónea en cuanto a los hechos que se enmarcan en cada supuesto, y por qué deben ser subsumidos en los mismos, con la expresión clara de cual norma constitucional, procesal o sustantiva se ha vulnerado o erróneamente inaplicada, es decir, el fundamento jurídico debe versar en juicios correctamente formulados con el apoyo en los hechos y la normativa positiva o axiológica vulnerada.
En este sentido, el artículo 109 numeral 2 nos señala lo siguiente: Motivos.” El recurso solo podrá fundarse en: …(omisis)…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Alega el Abogado defensor, como primera denuncia, que la sentencia dictada por la Jueza Única de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, incurrió en el vicio de Falta en la motivación de la sentencia, toda vez que el juez debió valorar y analizar todas las pruebas evacuadas en el juicio y concatenarlas unas con otras para llegar a la convicción de si absuelve o condena.-
Existe falta de motivación, cuando la decisión carece de razonamientos de hecho y de derecho, en el presente caso, nos encontramos con el vicio de inmotivación, pues a decir de las defensa, la juez debió analizar y valorar cada una de las pruebas, pero no analizo y valoro todas las pruebas. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso, todo lo cual refleja el resultado del proceso; por lo que en este punto se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se observa, el escrito de Apelación presentado por el recurrente, Abogado RAUL CASTILLO HERNANDEZ, procediendo en su condición de defensa del ciudadano JUAN CARLOS TORRES TORRELLAS, tiene por objeto refutar la decisión dictada por la Jueza Única de Juicio, al condenar al ciudadano, interponiendo medio de impugnación orientado bajo el alegato de Falta de Motivación de la Sentencia, pues a su consideración, la Juez no evaluó cada una de las pruebas, por lo que sólo tomó en cuenta las que favorecían a la víctima, obviando las que pudieran favorecer al acusado.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, esta Sala procede a examinar si efectivamente la decisión está viciada de inmotivación, que es lo denunciado por el recurrente en su recurso; razón por la cual esta Alzada entra a revisar la sentencia que se impugna.
1.- FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
Señalados como han sido los argumentos que anteceden, observa esta Superioridad que no se ha materializado el vicio de inmotivación en la sentencia, ello por cuanto se evidencia que el Juez de Juicio llega a una conclusión que se ajusta a derecho, pues se advierte de la decisión, no solo la valoración individual de los medios probatorios que se evacuaron en el juicio, sino que además la Jueza cumplió con el deber ineludible de comparar, de adminicular, de cotejar todos los medios de prueba para así llegar a la convicción el juez de condenar al acusado, pues la juez valoro y analizo todas las pruebas evacuadas en el debate oral y privado.
De manera que el juez debe establecer los hechos, debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana critica, las reglas de las lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, permitiendo así abordar un hecho dado por probado o por acreditado, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada que conduce al vicio de inmotivación, en el presente caso la juez trascribió todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, los analizó individualmente, para luego realizar el debido análisis comparativo entre uno y otros, y posteriormente explicar las razones que la conllevaron a decidir.
Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; por lo que en este punto se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. (Negrilla y subrayado de la Sala)
La motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”(Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
Ante lo expuesto por la defensa en apelación, sobre la falta en la motivación de la Sentencia, la sentencia debe gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica, su conclusión debe estar en correspondencia con el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios, de forma individual en primer lugar, para luego el Juez adminicular todos los elementos previamente examinados y proceder a compararlos y adminicularlos unos con otros para arribar a la conclusión de condenar y/o absolver. En el presente caso, el Juez omitió la comparación, concatenación y adminiculacion de los elementos probatorios, así como la valoración de las pruebas documentales. ( Subrayado de la Sala)
En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:
“... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)”
Aunado a ello, es imperativo de Ley la motivación de la sentencia, lo contrario vicia el fallo; de manera que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; una solución racional, clara y entendible, y que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, siendo que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
Al respecto, considera esta Corte, citar parte de la recurrida, cuyo contenido refiere el análisis individual y valor probatorio dado a los órganos de prueba, en los términos siguientes:
De la declaración de LILIANA RAMPINI LANDAETA, testigo y victima ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 9.443.079, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: abogado, estado civil: casada, relación con el acusado: mi esposo, se le procedió a tomar el juramento de ley, y expuso: “Cuando acudí a la fiscalía, mi objetivo principal era buscar ayuda para que mi esposo dejara de enviarme una cantidad de mensajes de texto, en la mayoría de los mensaje siempre hubo palabras como estás loca necesitas ayuda estas enferma y me canse porque eso paso durante un año, yo lo que quería era que le pusieran un parado, en el lapso que estuvimos en la fiscalía siguieron pasando cosas, nosotros vivíamos en una especie de anexo en la casa de mis padres, yo siempre trate de que no se hiciera escándalo por qué abajo vivía mi papa y es una persona mayor y mi mama había muerto, una vez que puse la queja en la fiscalía seguían pasando cosas, el agarro puso mi ropa en una bolsa negra y la tiro, hacia fiestas en la casa, antes de llegar yo a al fiscalía nosotros ya habíamos dejado de convivir, y antes de yo llegar a la fiscalía, el hacia cosas para molestarme, una vez trato de instalar cámaras en el piso de arriba para vigilarme, una vez hubo un episodio cuando veníamos de Caracas le pedí que le bajara el volumen a la radio por que el niño estaba durmiendo y él se molesto, freno en seco se bajo del carro y me dijo que manejara yo, una vez en la oficina el hacia escándalos llamaba de manera persistente y si yo no le atendía se presentaba ahí de manera violenta, nosotros un tiempo tuvimos que utilizar un solo carro, y él me escondía las llaves, hace dos semanas incluso aparecieron esas llaves escondidas, lo que se ha logrado con todo lo que ha pasado es que ha cesado con los mensajes de texto y ya no vive en mi casa, ha sido difícil ponerse de acuerdo con él, divorciarse de manera tranquila, hasta hace una semana es que logramos meter la solicitud de divorcio, cuando fui a la fiscalía era tratar de que el no invadiera mis espacios porque de alguna manera lo hizo muchísimo tiempo y una vez tuvimos un problema en el apartamento de la playa y él se presento con una supuesta amiga y mis hijos y eso rebaso el vaso de agua, y no era celos, solo que él pretendía invadir las áreas donde yo hago vida y el pretendía hacer eso, incluso yo pertenezco al condominio, yo quiero de una vez por toda es que si se puede poner punto final a todo lo que paso en su oportunidad y que no se involucre mas a los niños y tratar el de ponerlos en mi contra, que no hable de mi ni para bien ni para mal, Es todo.
Valoración individual: Se valora en forma plena, por haber generado convencimiento en esta juzgadora, … (omisis)…
Declaración de VICTORIA ESTEFANIA OSPINA FERNANDEZ, …,(OMISIS)
se procede a su exposición la experta y manifiesta: “Según el informe que tengo a la vista la señora Liliana Rampini Landaeta, fue atendida el 20-09-12 en la Unidad de Atención a la Víctima por la Lic. Carmen Guerra, la cual a través del Test de la Figura Humana, el Test de la Casa, la observación clínica y el llenado de la Historia Clínica, evaluó psicológicamente a la mencionada ciudadana, obteniéndose de dicha evaluación como resultado que la ciudadana se encontraba afectada emocionalmente como consecuencia del hecho denunciado, es todo.” …(omisis)…
Valoración Individual: Con la declaración de la Psicóloga, adscrita al Ministerio Público. Este testimonio se valoró en forma plena, por haberse verificado que cumple con los requerimientos del dictamen pericial, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la ley Penal adjetiva, acreditando que el diagnostico fue afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados, ….
Declaración de HEBE DEL CARMEN LOPEZ CORVO, …(omisis)… manifiesta: “Yo conozco al señor Juan Carlos Torres y a la señora Liliana Rampini, desde hace veinte años, por un tema de trabajo, he tenido oportunidad de compartir con ellos, los conozco antes de ser novios, he podido observar como es el trato entre ellos, en ese tiempo son muchas las formas y muchas las veces donde he visto de forma muy incómoda, desde donde he estado, el trato del señor Juan Carlos hacia Liliana, han sido en veinte años, son muchas las veces donde han aparecido situaciones INCOMODAS PARA MI, por ejemplo, ya que debo remitirme a ejemplos, en la oficina donde yo trabajo, el tenia llaves de la oficina, el llegaba de manera tensa, rompiendo la paz del lugar, llegaba molesto por problemas con Liliana, no le importaba si había clientes, ya que vendemos insumos médicos, no le importaba gritar, tirar la puerta, referirse a ella de manera tensa. ……. (omisis)…Juan Carlos ha utilizado como una medida de intimidación es infundir miedo, a través de extorsión, recuerdo un viaje a Los Roques, pero yo no fui, todos mis compañeros fueron, yo decido no ir porque iba Juan Carlos, él amenazó a Liliana que si él no iba él no le daba permiso a los niños para ir, por eso yo no fui, en muchas oportunidades él iba a la oficina a tener discusiones a gritos pelao con Liliana, cuando él estaba con los niños, llamaba cada momento a Liliana, le ponía los gritos de los niños para que ella colapsara los nervios, él parecía que era necesario quebrar la paz de alguna forma, para Lugo decir que Liliana estaba enferma, que Liliana era una loca, esto lo hizo…. Valoración Individual: Este testimonio de cargo, se valora plenamente,
…(omisis)..
Declaración de ARNOLFO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ,…(omisis)… manifiesta: “Relacionado a los hechos de Tucacas, mi prima me comenta que unos días antes, le habían informado a ella que le señor Juan Carlos iba para la playa en Tucacas, que si yo la podía acompañar a hacer una filmación, ya que el al parecer estaba saliendo con una persona, llegamos a Tucacas, lo conseguimos a él acostado, una señora y cinco niños, llegamos los grabamos …..Valoración Individual: Este testimonio, admitido como prueba de cargo, se valora en forma plena, por no existir razones legales para no hacerlo, …(omisis)…Con este testimonio, se determinó la fuente de origen del órgano de prueba admitido contentivo de la filmación ejecutado por este testigo.
Declaración de la ciudadana NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, Psicóloga, …(omisis)…, encontrándose indicadores de ansiedad, inseguridad que a su vez hacen uso de la formación reactiva como mecanismo de defensa, siendo esta formación reactiva procurar mantener el control emocional de sí misma, …(omisis)..
Valoración Individual: Con esta Prueba de experta, Psicóloga Forense, se incorporo la experticia de Reconocimiento Psicológico, …(omisis)... Este testimonio se valoró plenamente, dado su carácter científico y objetivo, desprendiéndose que cumple con los extremos señalados en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando conexidad de los síntomas que evidenciaron afectación emocional como consecuencia de los hechos vividos y denunciados.
Declaración de la ciudadana GLORIA CAROLINA GOMEZ CORNEJO, ofrecida por la víctima en su acusación particular propia como órgano de prueba en el presente juicio, Licenciada en Criminalística, “Ratifico contenido y firma, la experticia se trata de un reconocimiento legal y una coherencia técnica a un dispositivo de almacenamiento masivo suministrado por el Inspector Franklin Salinas, …(omisis)…, para así poder determinar el análisis de la coherencia técnica, posteriormente se concluye en la experticia diciendo que del análisis de coherencia practicado al video contenido se determino que el mismo presente edición en cuanto a la continuidad de la secuencia lógica de las imágenes, es todo.”
Valoración Individual:…(omisis)…. Se valora plenamente toda vez que la funcionaria aseguro que tal contenido eran imágenes reales sin montajes, ni imágenes superpuestas, cuya valoración se hará adminiculadamente.
Se incorporo mediante su lectura las siguientes pruebas documentales admitidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO inserta bajo el No.607, Tomo IV, Año 1999, contraído entre el acusado y la víctima en fecha 20-12-1999, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, inserta al folio 168 y 169 de la 1ra pieza. Valoración Individual: Con dicho documento público, resultó acreditado el vínculo matrimonial celebrado en fecha 20-12-1999, entre el acusado y la víctima, frente a la autoridad administrativa de la Parroquia San José del Municipio Valencia. ACTAS DE NACIMIENTO de los menores hijos nacidos durante el vínculo matrimonial, inserta al folio 171 al 172 y la segunda acta en el folio 175, de la 1ra pieza. Valoración Individual: Se incorporo Copias certificadas de Actas de nacimientos emanadas del registro de la parroquia San José, de los hijos de la víctima y el acusado Juan Sebastián, cuya fecha de nacimiento fue 11-07-2000, así mismo de Sofía cuya fecha de nacimiento fue 31-03-2006, tales documentos públicos, acreditaron el nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio del acusado y la victima. CONSTANCIAS DE RESIDENCIA que certifican que en la Urbanización El Recreo, Calle 158, casa Nro.9798-11, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, residen la victima LILIANA RAMPINI, el acusado JUAN CARLOS TORRES, y el padre de la víctima DOMENICO RAMPINI GIULIANI, inserta al folio 174 al 178 de la 1era pieza. Se valoro individualmente, tal como consta en actas. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DONDE RESIDIAN VICTIMA Y ACUSADO, en el que se verifica que el propietario del inmueble es el ciudadano DOMENICO RAMPINI GIULLIANI, inserta al folio 212 y 2013 de la segunda pieza. Se hizo la valoración individual, por lo que el inmueble donde permaneció el acusado no era propiedad de la comunidad conyugal. Copia Simple de Acta Nro.1 de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, se valoro se extrae que la ciudadana víctima fue designada Suplente en la Junta de Condominio. Copia Simple de Apartamento, ubicado en la Urbanización la Triga leña, propiedad de la comunidad conyugal, inserta al folio 195 al 199 de la 1era pieza. Copia Simple de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, inserta al folio 200 al 203 de la 1era pieza, es una prueba admitida como Documental e incorporada por su lectura, no fue utilizado por ninguna de las partes para sustentar sus alegaciones. Copia Simple de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, inserta al folio 204 al 207 de la 1era pieza, es una prueba admitida como Documental e incorporada por su lectura, no fue utilizado por ninguna de las partes para sustentar sus alegaciones. Copia simple de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, inserta al folio 209 al 211 de la segunda pieza, es una prueba admitida como Documental e incorporada por su lectura, no fue utilizado por ninguna de las partes para sustentar sus alegaciones.
Declaración de la ciudadana CARMEN EMILIA NAVAS DE RAMIREZ, testigo ofrecida por el ministerio publico como órgano de prueba en el presente juicio, …(omisis)…: relación de medico paciente, se le procedió a tomar el juramento de ley, tratándose de una testigo y no de experta, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “la paciente comienza a partir del año 2011 por presentar un cuadro ansioso , por intranquilidad angustia, falta de preocupación, que asocia una relaciona con su pareja, para ese momento se le da una orientación general y se le motiva buscar soluciones, ,mas luego la situación se torna más difícil, y el cuadro depresivo mayor …(omisis)… Valoración Individual: Este testimonio rendido por la psiquiatra tratante de la víctima, aportó que la victima acudió a ella, en el año 2011, presentando ansiedad, depresión, angustia, pensamientos negativos y deseos de no vivir, la orientación fue la búsqueda de soluciones, señalando que su condición empeoro motivado a situaciones que toleraba la víctima, …(omisis)… Por tanto, con este testimonio, se acredito afectación emocional, como consecuencia directa de lo que vivía con su esposo.
Declaración del funcionario JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub. delegación las acacias, …(omisis).. realizo inspección del lugar …(omisis).. Valoración Individual: Con este testimonio se incorporo la inspección Técnica No 2536, en la que se describe el Inmueble …(omisis)… por lo que se valora este testimonio, para acreditar la existencia del Inmueble, donde Vivian víctima y acusado, … Además Declaró conforme el articulo 337 eiusdem se le exhibe experticia practicada por el funcionario Jhonatan Madrid y expone: “se reciben los teléfonos para hacerle una experticia por un ordenamiento del Ministerio Publico, dicho teléfono se le entregan al departamento de técnica al funcionario Jhonatan Madrid, a los fines que recibe los teléfonos, mensajes entradas llamadas y salidas, no amerita gran pericia, solo con un cable un usb conectado a una computadora, vacía todo el contenido de dicho teléfono, …(omisis)… Valoración Individual: Con la declaración de este Experto sustituto, acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 337, eiusdem …(omisis)…, en la que se dejo constancia de haber efectuado vaciado de mensaje de texto a un teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 5000d2b, Serial 0565995FP245L, Valoración: Se desestimaron ambas experticias.
Precisadas las valoraciones individuales por la Jueza antes citadas, de seguidas en la recurrida procedió a cumplir con la adminicularían, comparación de los elementos de prueba evacuados en juicio, de la siguiente manera:
Se confirmo el proceder del acusado respecto a la víctima, con la declaración de la ciudadana Hebe Corvo, quien por conocerlos a ambos, trabajar con la víctima y compartir con ambos, fuera del ámbito laboral, informó de situaciones específicas por ella presenciadas, que el acusado llegaba al lugar de trabajo de la víctima, donde ella trabajaba y sin importarle la presencia de clientes, otro evento que refirió fue la conducta de amenazar a la víctima en un viaje a los Roques de trabajo, esta testigo aseguro que tales eventos eran permanentes, y preciso con la agresión presenciada por ella era con palabras, gritos, llamarla enferma, loca y aseguro haber visto y escuchado llamadas telefónicas que el acusado le hacía a la víctima.
Este testimonio de Hebe López, presenció momentos en que el acusado gritó y vejó a la víctima, y realizaba acciones para infundirle temor, igualmente quedó claro que el acusado y la víctima residía a una cuadra del lugar de trabajo de la víctima, lo que propiciaba que estos hechos de violencia ocurrieran dentro del ambiente laboral de la víctima, este testimonio guardó verosimilitud y correspondencia con el testimonio de la víctima; lo anterior aunado a la cual Esta Juzgadora pudo extraer que el acusado, vigente el vínculo matrimonial con la víctima, se encontraba en compañía de una ciudadana, no vinculada con la familia, en el apartamento propiedad de la comunidad conyugal, ello en razón de las fotografías contentivas de imágenes resultado de la filmación a través de la declaración del ciudadano ARNOLFO RAFAEL HERNANDEZ DÍAZ, en la audiencia de fecha 18-11-2015, quien señaló que el apartamento, donde se encontraba el acusado en compañía de una ciudadana y varios niños, no sabía si era del acusado o la víctima o de los dos porque estaban casados. Desprendiéndose de la prueba documental admitida en Copia Simple de Acta Nro.1 de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, de fecha 19-05-2012, tal conducta de llevar a dicha ciudadana y niños distintos a los hijos comunes, constituyó una conducta ejercida en menosprecio al valor y dignidad personal de la ciudadana LILIANA RAMPINI, siendo este aspecto un derecho protegido en el artículo 3 de la LOSDMVLV, quien además fue expuesta frente a la comunidad de dicho edificio ya que era conocida por conformar la junta de condominio
Tal conducta ejecutada por el acusado, objetivamente acreditada mediante el registro fílmico que fuera exhibido e incorporado en el contradictorio, mediante el testimonio de la Técnico que lo perito, constituye una forma de violencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1ero, toda vez que obvió el valor respeto y consideración hacia la dignidad de la víctima, amparado como derecho a ser respetado: integridad psíquica y moral, en el artículo 46 Constitucional, situaciones vivida por la victima, según lo apreciado en el video, que generaron perturbación en ella. La alegación de la defensa, de haberse consignado el Video, por parte de la víctima, en la audiencia preliminar, violando el derecho a la defensa, quien no pudo imponerse previamente de su contenido y controlarlo, no constituyó razón legal para evitar su valoración, ya que admitido como Órgano de prueba, en fase intermedia, habiéndose incorporado en fase de juicio y haber ejercido plenamente la defensa su control al deponer la funcionario que realizo la peritación, como ha quedado establecido. Seguidamente la juez señalo que con las pruebas de las expertas incorporadas, psicólogas y de las evaluaciones y declaraciones se determino afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados estableciéndose conexión entre los hechos vividos y denunciados, con los hallazgos a nivel psicológico.
Indico la juez, que con lo declarado por Psicóloga Forense, se incorporo la experticia de Reconocimiento Psicológico se encontraron indicadores de ansiedad, inseguridad que a su vez hacen uso de la formación reactiva como mecanismo de defensa, señaló se trata de un persona normal y que encontró en la victima afectación emocional que guarda relación con el hecho denunciado y que su carácter de víctima es verdadero, sin indicadores de simulación por parte de la evaluada. Preciso a pregunta fiscal, que en la evaluada se observó indicadores de afectación por violencia psicológica. Vincula además la juez, el testimonio rendido por la psiquiatra tratante de la víctima, CARMEN NAVAS aportó que la victima acudió a ella, en el año 2011, presentando ansiedad, depresión, angustia, pensamientos negativos y deseos de no vivir, la orientación fue la búsqueda de soluciones, señalando que su condición empeoro motivado a situaciones que toleraba la víctima, asimismo, el Tribunal, preguntó a la experta, cuáles eran las consecuencias de este tipo de trastornos, varias de las interrogantes efectuadas por el Tribunal iban destinadas a verificar si el comportamiento de la víctima en el video observado en sala se correspondía con una paciente con un cuadro de depresión, indicando que si y los motivos, los cuales además se adminicularon, al testimonio de la psicóloga forense, cuando señaló que existe una formación reactiva como mecanismo de defensa, que es procurar mantener el control emocional de sí misma en el manejo de la situación, hay correspondencia y relación entre la evaluación psiquiátrica y el reconocimiento psicológico forense. La inspección técnico Criminalística en el Inmueble, donde habitaba el acusado, aportó la distribución de la casa y la comunicación interna de las dos plantas de la vivienda, que se valora y corroboró el testimonio de la víctima, en cuanto a la existencia de dicha área de la casa, donde el acusado permaneció aun después de la separación.
En relación a la experticia de vaciado de texto y telefonía móvil, incorporada con la declaración del experto sustituto, esta prueba se Desestimó para ser valorada , toda vez que no se estableció la titularidad del teléfono remitente de los mensajes de textos, evidenciándose que los teléfonos receptores son de la victima por haberlos aportado y el propio defensor aseguro que eran propiedad de la victima los teléfonos peritados, cuyos contenidos fueron vaciados, Ahora bien, si bien es cierto, los hechos establecidos por la víctima, referido a los mensajes de texto enviados por el acusado, no fueron acreditados, por las razones señaladas, no quiere decir que esta juzgadora deba obviar los demás hechos que quedaron plenamente demostrados, ya que este tipo de conductas son persistentes, sistemáticas y habituales en el tiempo…
Aunado, a la adminiculacion de las pruebas, la Juez hizo mención puntualmente a la declaración de la víctima la cual constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal.-
De manera que, del análisis antes realizado por la juez se deduce que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a esta denuncia planteada, pues en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los ciudadanos Lilian Rampini Landaeta victima en el presente caso, la declaración de la psicólogo Victoria Ospina, Hebe del Carmen López, Arnoldo Hernández, la psicólogo Naujiris Caldera, la funcionario Gloria Gómez, la psiquiatra Carmen Navas, el funcionario José Gregorio Hernández, así como a las pruebas documentales, indicando que valora sus declaraciones, ya que consideró que los mismos expusieron de manera clara, precisa, lógica el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, asimismo los comparó uno con otros y consideró que los mismos la conllevaron a determinar que efectivamente a la Juzgadora a quo a fundar su fallo condenatorio; considerando esta Alzada que la Juez de Juicio cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, toda vez que del estudio integral de las actas se determinó un fallo motivado. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la denuncia. Y ASÍ SE DECIDE”.
2.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN UNA NORMA JURIDICA, ARTICULOS 39 Y 40 DE LA lEY ESPECIAL, Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Advierte la Sala que la misma, se concreta en la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación, denunciando la violación del artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, hoy 444, del Código Orgánico Procesal Penal, y errónea aplicación del artículo 22 eiudem al no fundamentar ni valorar los testimonios y pruebas científicas, es decir la infracción del principio de apreciación de las pruebas.
Así concretado el segundo vicio denunciado, en el supuesto establecido en el Art. 109 de la Ley Especial y artículo 452, hoy 444, del Código Orgánico Procesal, se procede de seguida a resolver lo planteado en los siguientes términos
Es importante puntualizar que en cuanto a la inobservancia de los artículos 39 y 40 eiusdem, la Juez aplicó acertadamente los dispositivos legales, por cuanto la conducta del acusado se adecua perfectamente a las disposiciones jurídicas, de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, tal como lo desarrollo la juez en su fallo. Al respecto, señalo que Violencia Psicológica es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio asimismo, señalo que el Acoso u Hostigamiento es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en su lugar de trabajo, ajustándose perfectamente a la conducta del imputado.
Las acciones ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, acreditada con el testimonio de la víctima y corroborado con el testimonio de la ciudadana Hebe López, así como lo proyectado en el dispositivo de almacenamiento, que causo un resultado lesivo a nivel, psicológica y emocional a la víctima, acreditado con las pruebas de expertas. Existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el trastorno a nivel emocional y psíquico, de la víctima. Del mismo modo, la tipicidad La se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos de los tipos penales, quedando plenamente acreditado por una parte las acciones derivadas de las conductas intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito; siendo que otros aspectos se dan por reproducidos, de forma que el juez adecuo perfectamente la conducta del imputado al tipo penal; declarando esta Sala sin lugar la denuncia. Así se decide.
En relación a la denuncia de errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, la doctrina jurisprudencial ha establecido como regla fundamental en relación a la valoración de las pruebas lo siguiente:
“…Es Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.(Subrayado de la Sala)
Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas y el marco de actuación de la Corte de Apelaciones, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 13-02-2007. (Subrayados de la Sala)
Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1.- En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en la apreciación de las mismas. 2.- La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por este, conforme al Principio de Inmediación. 3.- El vicio de Inmotivación de la Sentencia, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y comparando las denuncias efectuadas por los impugnantes, con la valoración de las pruebas de los psicólogos, los funcionarios, de los testigos, la victima y las documentales, realizadas por la Jueza A-quo; Se advierte de una revisión estrictamente de derecho, realizada desde la óptica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los límites propios del Principio de Inmediación, que la Jueza A-quo, procedió a valorar individualmente las enunciadas pruebas de los funcionarios, testigos, expertos y documentales, llegando a la conclusión, que el ciudadano Juan Carlos Torres Torrellas es responsable de la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento.
De manera que, del análisis antes realizado se deduce que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a esta denuncia planteada, pues en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los funcionarios, testigos, experto y psicólogos; así como a las pruebas documentales, indicando que valora sus declaraciones, ya que consideró que los mismos expusieron de manera precisa, el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, asimismo, comparó las deposiciones de los testigos, funcionarios, psicólogos y expertos y consideró que los mismos fueron contestes en sus exposiciones; razones que llevaron a la Juzgadora a quo a fundar su fallo condenatorio; considerando esta Alzada que la Juez de Juicio cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la citada denuncia. Y ASÍ SE DECIDE”.
En consecuencia, por lo antes expuesto, lo procedente en el presente caso es desestimar los puntos que conforman la denuncia y por ende DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Defensor Raúl Castillo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las reflexiones que preceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por el Abogado RAUL CASTILLO HERNANDEZ, procediendo en su condición de defensa del acusado JUAN CARLOS TORRES TORRELLAS, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada in extenso en fecha 16 de Junio de 2016, y mediante la cual se condenó al acusado de autos. Segundo: CONFIRMA, la sentencia dictada el 03 de Junio de 2016, publicada su texto íntegro el 16 de Junio de 2016 por el Tribunal Único de Juicio en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que condeno al ciudadano supra, por la comisión delito antes mencionado a cumplir la pena de un año y ocho meses de prisión.
Publíquese, Diarícese, y regístrese. En la Sala de Audiencia de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a la fecha ut-supra señalada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ EMILE MORENO GAMBOA
La secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
Hora de Emisión: 5:59 PM
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