REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000109
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: WILBERTO MARTINEZ ORTIZ.
VICTIMA: BELEN GRACIELA MORILLO.
DEFENSA PRIVADA: JESUS MORALES CASTILLO y CARLOS CASTILLO ROSADO.
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO Y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los derechos y garantías del ciudadano WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, contra la sentencia Definitiva de fecha 23-02-2016, mediante el cual se CONDENO, al acusado de autos a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico de GP01-S-2012-002435, que se le sigue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 443 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELEN GRACIELA MORILLO.
Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el trámite de ley y emplazo al representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Segundo en fecha 31-05-2016, quien no presento escrito de contestación al presente Recurso, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 22-07-2016, siendo que en fecha 02-08-2016, se dio cuenta en esta Sala Nro. 2 del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a la Jueza Superior Quinta Abg. DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 02 de Agosto de 2016, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem, fijo la correspondiente audiencia oral para el día 09 de Agosto de 2016 a las 12:00 PM.
Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferentes diferimientos del acto de la audiencia oral, ambos debidamente justificados, en fecha 24-01-2017, se celebro la correspondiente audiencia.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Fiscal del Ministerio Público, defensa privada y el acusado, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 24 de Enero de 2017, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Los abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO Y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los derechos y garantías del ciudadano WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, expusieron en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…PUNTO PREVIO:
NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, como parte del sistema de justicia de la cual formamos parte, además como representantes de los derechos y de las garantías constitucionales del ciudadano que hoy patrocinamos WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, quien resultó condenado por el Juzgado Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONSISTENTES EN INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA ASI COMO LAS PENAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 70 DE DICHA LEY ESPECIAL POR CONSIDERARLO CULPABLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 EN SU 3° Y ÚLTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 8, 216 Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, cuya decisión fundada (auto) fue publicada in integrum en fecha 23/02/2016. Ahora bien, con profunda preocupación delatamos y elevamos a conocimiento de esa superioridad con el debido respeto, que del texto de esta decisión, hoy recurrida, no se desprende de forma alguna que a nuestro patrocinado WILBERTO MARTINEZ ORTIZ se le haya impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la necesaria suficiencia, actitud e idoneidad como para que haya podido entender el significado y trascendencia del referido precepto establecido en su favor como derecho y a la vez como una garantía constitucional y así el mismo lo ha manifestado, según la cual "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza", tal circunstancia puede perfectamente verificarla y constatarla esa Corte de Apelaciones del contenido íntegro del auto fundado de fecha 23/02/2016 (hoy recurrido), en la que el tribunal en sus tres folios se circunscribió sólo a establecer los hechos, motivar la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos según la ley y la jurisprudencia, el cálculo de la dosimetría penal impuesta conforme a la calificación jurídica que sobre dichos hechos admitió el juzgado de control en su debida oportunidad, y las penas impuestas .
Lo que denota que tal inadvertencia o falta de instrucción para con el procesado por parte del órgano jurisdiccional pudo haber viciado la voluntad cié nuestro defendido, pues su intervención en ese preciso momento procesal de admisión de hechos estuvo en entredicho, al impedírsele conocer y comprender, con grado de certeza y con suficiente claridad, esa garantía suprema que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, por lo que ante tal flagrante omisión sustancial, es demostrativo que el fallo hoy apelado no logra bastarse así mismo como decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de carácter condenatorio que pone fin al proceso ni ser per se reflejo fiel de respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que forzosamente debe esa honorable Corte de Apelaciones, tratándose de un vicio insubsanable que afectó la intervención del procesado, que violenta directamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro defendido a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 127 ordinal 8o de la ley adjetiva penal, declarar, incluso vi liminelitis, la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando la omisión por parte del órgano jurisdiccional, garante como se supone debe ser de la regularidad del proceso y de la observancia en el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en la inadvertencia de tal garantía constitucional en ese momento procesal de reconocimiento de los hechos por parte del referido ciudadano, no estuvo revestido con las suficientes garantías sobre el derecho que le asistía hasta ese momento según los límites del artículo 49", ordinales 3o y 5o Constitucional, cuya inadvertencia trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA.
Sobre el vicio constitucional delatado, el artículo 8 numeral de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. En la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Subrayado con negrillas de los recurrentes)
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce este derecho de la forma siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase (le proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien 110 hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La con lesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
(Subrayado con negrillas de los recurrentes)
Finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla dicho derecho para todo imputado, en los siguientes términos:
Artículo 127.Derechos. El Imputado o Imputada tendrá los siguientes derechos: (...)
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar v, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. (Subrayado con negrillas de los recurrentes)
Finalmente, corresponde a ese tribunal de alzada al igual que los tribunales de instancia declarar nulidades absolutas en resguardo a la incolumidad e integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo dispuesto en sus artículos 334 y 253 y con base al criterio vinculante establecido mediante Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE N° 221 de fecha 04/03/2011, Exp. N° 11- 0098 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. CASO: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ URBINA y otros, se ha establecido que:
"...En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo -se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada". (Subrayado con negrillas de los recurrentes)
De la misma forma, la Sentencia N° 1228 de fecha 16/06/2005, Exp. N° 04-3103 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. CASO: RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI, estableció en relación al instituto procesal de nulidad, lo siguiente:
"En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y valide/., el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- v, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio". (Subrayado con negrillas de los recurrentes)
Por último, la Sentencia N° 375, de fecha 1^/03/2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, señaló:
"La Sala de Casación Penal, así como todas las demás salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la carta magna, es tutora v garante de la constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal". (Resaltado de los recurrentes)
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, visto que el derecho a ser oído con las debidas garantías en el proceso penal está expresamente establecido en instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por la República, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de forma que al contrastarse el fallo apelado que pone fin al proceso, se erige como consecuencia, que el tribunal a la hora de motivar la decisión producto de la admisión de los hechos no evidencia vestigio alguno de haberse cumplido en el proceso con las garantías mínimas constitucionales para que esa manifestación de voluntad referida al reconocimiento de los hechos prestada por nuestro patrocinado haya estado conforme a derecho, por el contrario, denota irregularidad de tal acto, genera suspicacia, lo cual no es conforme a derecho ni a la seguridad jurídica. Por lo que, ante la imposibilidad de verificar del acto decisorio hoy apelado el cumplimiento de tal garantía fundamental, lo precedente y ajustado a derecho seria que la honorable Corte de Apelaciones, declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar transgredido el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro defendido a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 127 ordinal 8o de la ley adjetiva penal y, en consecuencia, ordene la necesaria REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de inicio del Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante un tribunal distinto al que profirió el auto apelado y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
CAPÍTULO I:
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
A. De la Legitimación Activa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones dictadas por los juzgados de primera instancia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 127, 424 único aparte y 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al imputado, e incluso a la defensa de éste, como parte del proceso penal, recurrir en los términos y condiciones previstos por la ley (Impugnabilidad objetiva) de aquellas decisiones judiciales que causen gravamen irreparable en el ejercicio de sus derechos o lesionen disposiciones constitucionales o legales que afecten su intervención, asistencia y representación, aunque el mismo haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
En el presente caso, la legitimación activa viene dada para quienes recurren en virtud de ser los actuales defensores de confianza del ciudadano: WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, carácter éste que se acredita en autos en virtud de haber sido designados por el referido ciudadano en fecha 29/04/2016, tal como evidenciamos de anexo en copia fotostática simple marcado con la letra "A", recepcionada dicha designación en la oficina de la URDD del Circuito Penal el día 02/05/2016, y debidamente juramentados por ante el Juzgado Único de Juicio en fecha 09/05/2016, tal como se evidencia de acta procesal levantada la referida fecha y que riela al folio 203 de la Pieza Jurídica N° 1 de las actuaciones originales, que anexamos a la presente acción en copia fotostática simple marcada con la letra "B"; con lo cual se satisface las exigencias de ley en cuanto a la existencia de la solemnidad del acto para actuar en el presente proceso penal como parte legitimada para actuar en ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del referido ciudadano y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
B. De la Temporaneidad del Recurso:
Tratándose que la naturaleza del acto recurrido es la de ser una decisión interlocutoria que pone fin al proceso y no una sentencia definitiva recaída con ocasión al termino de un juicio oral, en atención a cuya naturaleza, los mismos son recurribles mediante el sistema que regula la apelación de autos, a que se contrae el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo l, De la apelación de autos, artículos 439 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, quedando así establecido más recientemente por nuestro máximo tribunal mediante Sentencia N° 190 fechada 26/03/2013, Exp. N° 12-0115 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Caso: MARCOS LEÓN VIVAS MORENO, en los siguientes términos:
"Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De ¡os Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo /, De ¡a apelación de autos.
Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 201 I. tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso v que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante". (Resaltado de los recurrentes)
Criterio que al aplicarse al procedimiento especializado que rige el juzgamiento de los delitos de violencia de género de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a aplicación supletoria al presente procedimiento especializado conforme al artículo 67, debe ventilarse conforme al criterio jurisprudencial sentado mediante Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE N° 1268 fechada 14/08/2012, Exp. N° 11-0652 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: YAXMERY ELVIRA LEGRAND, que estableció: "...Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara"; estableciéndose así un mismo tratamiento en cuando a un mismo lapso para la interposición y tramitación de los recursos de apelación de autos y de sentencia definitiva, consistente en tres (3) días hábiles siguientes a su publicación y/o notificación según sea el caso, lo que al ser interpuesta la presente pretensión recursiva al tercer día hábil luego de la materialización en la defensa de la notificación del contenido del AUTO FUNDADO dictado y publicado en su texto integro en fecha 23/02/2016 por el Juzgado Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya notificación tácita en esta defensa técnica se efectuó en fecha Lunes 9/05/2016 según acta procesal levantada por ante el mencionado Juzgado en que se dejó constancia de la juramentación de quienes suscriben y recurren, son circunstancias que, aun cuando el referido auto debió ser notificado al procesado dado a que el mismo fue emitido a destiempo, son circunstancias que no demeritan la admisión del presente recurso, debido a la anticipación en su interposición, por lo que lo procedente y ajustado a derecho seria que el mismo sea debidamente ADMITIDO y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
C. De la Recurribilidad Objetiva:
Conforme al principio de Impugnabilidad Objetiva, consagrado en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Tratándose que la decisión judicial, hoy recurrida, se encuadra dentro de la clasificación legal a que se contrae el artículo 157 de la ley adjetiva penal, como un auto fundado, recaído con ocasión al acogimiento de nuestro patrocinado WILBERTO MARTINEZ ORTIZ al procedimiento especial por admisión de los hechos en audiencia de juicio oral de fecha 16/02/2016, momento antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, el cual ha sicio definido y reconocido pacíficamente por nuestra jurisprudencia patria como una: "decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso", según Sentencia N° 190 fechada 26/03/2013, Exp. N° 12-0115 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Caso: MARCOS LEÓN VIVAS MORENO, la misma, al tratarse de una decisión que impone una pena de prisión por más de 10 años, que pone fin al proceso, que causa una gravamen irreparable dado los vicios que más adelante se delatarán, y que aún cuando la misma versa sobre la admisión de hechos consentida por el procesado, aunque el mismo haya contribuido con cualquier vicio, siempre podrá impugnar la decisión cuando esta lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, tal como lo dispone el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, tratándose que la decisión recurrida es una "decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso", publicada en su contenido integro el día 23/02/2016, la misma es perfectamente recurrible a través de la vía adoptada por la defensa y en la forma y condiciones en que la mismas es ejercitada por quienes suscriben, por lo que por vía de consecuencia la presente pretensión debe ser ADMITIDA y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
CAPÍTULO II:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS VICIOS DE QUE ADOLECE EL ACTO DECISORIO, MOTIVOS DE LA APELACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
PRIMERA DENUNCIA: La defensa denuncia la VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO POR INCURRIR EN ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, al aplicar errónea y equivocadamente el artículo 110 último aparte de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando inadecuadamente que el auto fundado emitido el día 23/02/2016 (hoy recurrido) "fue dictado dentro del lapso" y que por tal motivo concebía que "las partes estaban a derecho", cometiendo el yerro mayor cuando solo ordena notificar de dicho fallo a la "víctima" y no al resto de las partes del proceso, incurriendo dicho fallo en una evidente infracción al principio de la igualdad de las partes en el proceso, debido al trato discriminatorio brindado a nuestro patrocinado, a su derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo en perjuicio del mismo su derecho al recurso o al derecho de recurrir de los fallos judiciales conforme lo establece el artículos 49.1 Constitucional y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
Fundamenta la defensa la presente denuncia en que tal como puede constatar la Corte de Apelaciones del texto del ñuto fundado emitido el 23/02/2016 (folio 198 del asunto penal), el Juzgado cometió el yerro al considerar en la parte del final del fallo que: "Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, ultimo aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha 16-02-2016, hubo despacho: 17, 18, 19 y 22 de febrero/201.6 publicándose en el quinto día de despacho posterior a notificada la dispositiva por tanto las partes están a derecho. -Notifíquese a la victima de ser posible vía expedita. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase al tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal."
El error denunciado radica en que si partimos de la consideración según la cual el articulo 161 único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, que rige de forma supletoria en el presente procedimiento especial de conformidad con el artículo 67 de la ley que rige la materia, dispone y ordena que del mismo modo: "Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia...". Circunstancia fáctica que no ocurrió en el caso de marras dado a que en fecha 16/02/2016 se celebró la audiencia oral en la cual el ciudadano WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, tal como se evidencia del acto procesal que riela a los folios 191 al 193 del asunto principal) admitió los hechos, pronunciándose y verificándose en dicho acto solo una notificación fraccionada de la decisión vertida en la acta levantada por la Secretaria del tribunal, publicándose el auto fundado con posterioridad en fecha 23/02/2016. Lo que permite concluir que, si tal dispositivo adjetivo ordena que los autos que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados "inmediatamente después de concluida la audiencia", era impretermitiblemente necesario para el Juzgado de la recurrida publicar in integrum el auto fundado con ocasión a la admisión de los hechos la misma fecha (16/02/2016), para que pudiera surtir sus efectos la advertencia producida al final del acta levantada según la cual "las partes quedaban notificadas de la referida decisión", pero ello no ocurrió, ya que en dicho acto con tal advertencia lo que se produjo fue una notificación fraccionada de la parte dispositiva del "acta" (irrecurrible en atención al artículo 423 del estatuto adjetivo penal), lo que no podía dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Tan cierto es, que el auto fundado dictado de forma separada, hoy recurrido, fue publicado cinco días de despacho después de aquella, es decir, se publicó fuera de lapso (siendo que la norma exige que sea dictado inmediatamente después de celebrada la audiencia oral), cuya consecuencia inmediata conllevaba é imponía en cabeza del Tribunal la obligatoriedad de ordenar la notificación del auto fundado a todas las partes, y no sólo a la víctima, como de forma desigual y discriminatoria lo hizo, en desmedro de la igualdad que como derecho constitucional, derecho a la defensa, al debido proceso v tutela judicial efectiva establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 de la ley adjetiva penal, en favor a nuestro patrocinado, y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
Aun cuando en consideración de los recurrentes el auto fundado emitido el 23/02/2016, debió ser publicado "inmediatamente después de concluida la audiencia", es decir, el mismo día después de concluida la audiencia, por disposición expresa de la ley, es el caso que, en el mejor de los casos para el Tribunal si quería contar con más tiempo para efectuar la motivación del fallo, sobrepasó aun así el lapso (de 3 días hábiles) que con carácter vinculante estableció nuestro máximo tribunal, mediante Sentencia de CARÁCTER VINCULANTE N° 942, fechada 21/07/2015, Exp. N° 13- 1185 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. CASO: ISMAEL PÉREZ TORREALBA, para que la decisión motivada se produjera in extenso, de forma que no cabe dudas para los recurrentes que, si tomamos sólo en consideración los días establecidos por la recurrida como de despacho al final de su decisión: "...dictado la dispositiva en fecha 16-02-2016, hubo despacho: 17, 18, 19 y 22 de febrero/201.6 publicándose en el quinto día de despacho posterior...", se deduce del referido cómputo que el auto fundado fue dictado incluso fuera del lapso establecido por la Sala; aun cuando no estamos de acuerdo con dicha decisión la respetamos. Resultando forzoso entonces para el Juzgado de la recurrida que la misma debía ordenar su notificación a todas las partes del proceso, y no sólo a la víctima, como de forma discriminatoria lo hizo y así lo denunciamos, a los fines de que "las partes" si a bien lo consideraren legitimo en el ejercicio de sus derechos, ejercieran los recursos pertinentes, como manifestación real y efectiva del derecho de acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asisten a las partes del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,- y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
Si bien el Juzgado de la recurrida mediante acta de fecha 16/02/2016 notificó a las partes de la parte dispositiva de dicha acta, como bien lo hace constar del fragmento transcrito ut supra, tal notificación se concretó solo respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal ratificada confía el procesado así como respecto de la orden de la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, pronunciamientos estos que no requieren mayor fundamentación, porque respecto del resto de los pronunciamiento era impretermitiblemente necesario su motivación y/o fundamentación por parte del Tribunal por auto separado, el cual materializó con su publicación cinco días después de la dictación de la dispositiva, cuya consecuencia inmediata era la obligación en cabeza del órgano jurisdiccional de ordenar su notificación a todas las partes del proceso, y la consiguiente orden de traslado del procesado quien ha permanecido sometido a privación judicial de libertad.
En efecto, la referida Sentencia de CARÁCTER VINCULANTE N° 942, fechada 21/07/2015, Exp. N° 13-1185 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. CASO: ISMAEL PÉREZ TORREALBA, estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar v publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157. con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 3 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y. como tal. no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura ajuicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3 14 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación v la dispositiva que se pronunció en la audiencia eri presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y. si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, v previa notificación de las partes.
(...)
Ello así. es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto finidado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte v diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resuellos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde. (Resaltado simultáneo de los recurrentes)
Ciudadanos jueces, si bien la sentencia con carácter vinculante citada ut supra se refiere específicamente al momento procesal de la audiencia preliminar celebrada al final de la fase intermedia por el Juez de Control, lo cierto es que la misma es suficientemente clara y explícita por interpretación extensiva en indicar e ilustrar la naturaleza de la decisión hoy recurrida dictada en fase de juicio, momento procesal para su recurribilidad y lapso a tales fines aplicable al caso de marras, pues, para quienes recurrimos, aun cuando el procedimiento especial por admisión de los hechos se aplicó en fase de juicio antes de la recepción de las pruebas en virtud de la prórroga legal que ordena el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al procedimiento especial a tenor de lo dispuesto en el articulo 67 único aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplica por igual para las decisiones que emita el Juez en función de Juicio, siempre y cuando sean emitidas antes del inicio de la recepción de las pruebas, siendo que de iniciarse la recepción de las pruebas y de celebrarse y finalizarse el mismo, ya la decisión que correspondería sería de la de ser una sentencia definitiva con ocasión a un juicio oral y así ha sido no solo reconocido por la jurisprudencia patria sino por imperio de la ley que atendiendo a la clasificación de las decisiones judiciales discrimina el articulo 157 adjetivo penal, descartándose como es obvio a los autos de mero trámite o de mera sustanciación.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho advertidas antes, planteamos como SOLUCIÓN el que, tratándose que el vicio delatado seria decisivo e influyente solo en la determinación de la admisibilidad del presente recurso, debido al yerro en torno al tratamiento dado al fallo por el juzgado de la recurrida y su posterior trámite y vicio en su falta de notificación a todas las partes del procesado, aun cuando tal error conlleva la vulneración de derechos fundamentales concernientes al orden público, derecho a la defensa y al debido proceso del procesado, lo cierto es que con base la notificación tácita operada en esta defensa técnica el día 9/05/2016 con ocasión al acto de juramentación rendido ante el Juzgado Único de Juicio, interpuesto como fue el presente recurso dentro del lapso (de 5 días) a que se contrae el articulo 440 en relación con el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE N° 1268 fechada 14/08/2012, Exp. N° 11-0652 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: YAXMERY ELVIRA LEGRANU, lo procedente y ajustado a derecho sería que la honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente vicio, ADMITA el presente Recurso de Apelación por resultar el mismo tempestivo de forma anticipada, operada como fue la notificación tácita en la defensa el día 9/05/2016 con ocasión al acto de juramentación rendido ante el Juzgado Único de Juicio y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
SEGUNDA DENUNCIA:
La defensa denuncia como vicio LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, ya que el Juzgado de la recurrida en la parte MOTIVACIÓN del auto recurrido, sólo se circunscribe genérica y automáticamente a hacer el cálculo correspondiente a la dosimetría penal, discriminando únicamente, sin mayores razonamientos, los incrementos de la pena como consecuencia de las apartes tercero y último del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin explicar con razones propias según sus máximas de experiencia o experiencia común, explanar, o exteriorizar el por qué la conducta o circunstancia de modo (acción) y tiempo asumidas o reconocidas por el ciudadano WILBERTO MARTINEZ ORTIZ se subsumían dentro del tipo penal descrito en la referida disposición sustantiva como VIOLENCIA SEXUAL. Es decir, el Juzgado de la recurrida no explica ni razona su convencimiento, ni establece con criterios propios, el por qué los hechos asumidos o reconocidos, se corresponden con el delito tipo por el que fue condenado nuestro patrocinado, no explica ni razona sobre la necesaria relación entre los hechos y el derecho vertidos o simplemente indicados en su contenido sentencias. De forma que, incumple flagrantemente el sentenciador de instancia con su labor jurisdiccional, legal v constitucional de producir fallos fundados en derecho, causando tal error de juzgamiento un gravamen irreparable en los derechos de nuestro representado WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, pues, tratándose de un auto que pone fin al proceso ya no podría el procesado en otra instancia conocer en plenitud, de manera convincente V certera, las razones que el órgano jurisdiccional tuvo para establecer el juicio de reproche por la conducta asumida y la consiguiente imposición de la pena, de forma que le impide obtener la certeza sobre su "culpabilidad" por los hechos asumidos. Impidiéndole tal ausencia de motivación no solo a él, sino a las demás partes y colectividad en general el conocer sobre las razones del juzgador, transgrediendo dicho vicio el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva como consecuencia la necesaria NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO APELADO, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
Fundamentamos la presente denuncia en que, tal como puede constatar la Corte del contenido del auto recurrido, y de la simple lectura que se haga del mismo, puede vislumbrar que el juzgado de la recurrida no establece en su contenido las razones que consideró por su experiencia conforme a los hechos del proceso como subsumibles dentro del tipo penal que en definitiva atribuyó a nuestro patrocinado, no que las circunstancias asumidas y/o reconocidas por el procesado (modo, tiempo y lugar) se adecuaban al referido delito endilgado, no establece con criterios propios si se trataba de una conducta activa u omisiva, o de un injusto consumado o inacabado, de forma que brindara por si sola o permitiese conocer al procesado con grado de certeza las consecuencias de tales hechos y su grado de culpabilidad en los hechos reconocidos.
Solo se vislumbra del acto decisorio una simple y muy vaga enunciación de los hechos, mismos establecidos en la acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, producto del copia y pega, sin realmente explicar las razones que permitan conocer y comprender al procesado, a las partes y a la colectividad en general, el por qué la subsunción de los hechos en el derecho, el grado de su autonomía de decisión y si para arribar a la misma efectuó la juzgadora el proceso de la adecuación típica y así determinar la calificación jurídica de los hechos asumidos por el ciudadano WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, pues, si bien es cierto, estamos ante una decisión por admisión de los hechos, no por ello, se va a omitir el debido análisis y razonamiento jurídico que el caso amerita máxime si la misma conlleva la afectación de uno de los bienes jurídicos más importantes para el hombre después de la vida como lo es la libertad, creando por ende un estado de total incertidumbre e inseguridad jurídica ante la escueta "motivación", de quien recurre por desconocer suficientemente los fundamentos de derecho que motivó al juzgador para imponer la pena impuesta.
Tales circunstancias conllevan indefectiblemente a la violación de los derechos a la defensa, al debido y a la tutela judicial efectiva del referido ciudadano garantizados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le impide conocer al procesado con grado de certeza si el hecho determinado reconocido y admitido se corresponde o no a un hecho típicamente antijurídico, o a uno distinto al admitido, de forma que en caso de que esté o no esté de acuerdo con la calificación jurídica incluso con la pena impuesta, pueda éste apelar del fallo emitido. Ya que como bien lo ha mantenido y ratificado pacíficamente nuestra jurisprudencia, el hecho de que se admitan hechos, no significa que se admitan calificaciones jurídicas.
Pero no sólo el juzgado de la recurrida incurre en inmotivación en torno a las razones en la subsunción y en el establecimiento de la culpabilidad del procesado sino que incluso, a pesar de existir una sentencia con carácter vinculante que ordena a todos los jueces de la República en cómo debe estructurarse el auto fundado producto de la admisión de los hechos, sin embargo del fallo recurrido se evidencia que en el mismo está ausente la PARTE NARRATIVA exigida por la jurisprudencia (Sentencia de CARÁCTER VINCULANTE N° 942, fechada 21/07/2015, Exp. N° 13-1185 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. CASO: ISMAEL PÉREZ TORREALBA) citada en el capítulo anterior. De allí que, recobra mayor fuerza el hecho delatado de que el fallo en referencia no logra bastarse así misma mucho menos es lo suficientemente explícito como para que el procesado, las partes v la colectividad en general logren entender la decisión judicial vertida en el mismo.
Al efecto, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia con CARACTER VINCULANTE N° 1066 fechada 10/08/2015, Exp. N° 14-1292 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada bajo la ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Caso: CARLOS LUIS MEJIAS BLANCO, estableció, si bien con ocasión a la admisión de los hechos en fase intermedia, la misma resulta aplicable extensivamente para todo acusado siempre que medie orden de apertura a juicio oral y antes de la recepción de las pruebas, lo siguiente:
"...Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura \ simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria". (Resaltado simultáneo de los recurrentes).
Asimismo, ya más bien ligado de la necesaria motivación de la decisión que se dicte con ocasión a la admisión de los hechos y al deber que impone la institución al Juzgador como operario de justicia, mediante Sentencia N° 469 fechada 3/08/2007 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada bajo la ponencia del magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, Caso: JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
"El referido procedimiento está contemplado en el Título 111 del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
(...)
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancial mente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse v plasmarse en la MOTIVACIÓN ele la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: "hechos " no es igual a "calificación jurídica ". por lo que admitir los "hechos " establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesa! Pena!, no implica la aceptación de la "calificación jurídica" que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados". (Resaltado simultáneo de los recurrentes).
Sobre el vicio delatado (Inmotivación), que hoy denunciamos como impetrado por el juzgado de la recurrida, ha sido ampliamente concebido por nuestro máximo Tribunal como un grave atentado al principio de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así, en Sentencia N° 1142 fechada 09/06/2005, Exp. N° 02-1316 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso: GIUSEPPE ANTONIO VALENTI DAMIATA y Otro, sentenció:
"El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión v la debida motivación (Resaltado simultáneo de los acciónantes)
Sobre el vicio de inmotivación y el derecho del justiciable a tener una decisión fundada en derecho como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, mediante Sentencia N° 1676 de fecha 03/08/2007, Exp. N° 07-0800 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Caso: FRANCISCO RAFAEL CROCE Y OTROS, se ha asentado muy acertadamente que:
"...El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio
de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico \ no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la racionabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes \ en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia N° 4370/2005. I 2-12)".
Como vicio que afecta el orden público, la Sentencia N° 1047 fechada 23/07/2009, Exp. N° 09-0437 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Caso: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, con ocasión a procedimiento de amparo constitucional, dispuso:
"De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, "ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000. recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbane y otros)".
De la misma forma, la referida sentencia dispuso:
"La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. \ así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial".
En definitiva, sobre la base de las consideraciones de hecho y cié derecho establecidas anteriormente, planteamos como SOLUCIÓN, el que la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO APELADO DE FECHA 23/02/2016, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de forma inmediata la necesaria REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de inicio del Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA DEFINITIVA.
PETITORIO
PRIMERO: Solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea recibido, agregado, tramitado y decidido conforme a derecho. Público de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del referido estatuto adjetivo y que dicha resulta sea agregado al presente asunto a la brevedad posible, ello en aras de evitar retardos injustificados en la resolución del presente recurso.
TERCERO: Que, agotado como fuere el emplazamiento referido, en el plazo previsto en el primer aparte del artículo 441 ejusdem, sin dilación alguna, sea remitido y elevado a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente Recurso de Apelación, a los fines de su decisión.
CUARTO: Que el presente recurso sea ADMITIDO, por ser el mismo interpuesto de forma temporánea de conformidad con la Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE N° 1268 fechada 14/08/2012, Exp. N° 11-0652 proferida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dra. CARMENZULETA DE MERCHÁN, caso: YAXMERY ELVIRA LEGRANÜ, en concordancia con el artículo 439, ordinales Io y 5° y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, intentado por accionantes con legitimidad suficiente para intentarlo y por ser una decisión recurrible (auto fundado) con base al principio de Impugnabilidad objetiva a que hace referencia el artículo 423 ejusdem.
QUINTO: Que el recurso sea declarado CON LUGAR en la definitiva, como con lugar los vicios delatados en el Capítulo II de su contenido, debiendo ordenar esa Corte de Apelaciones por vía de consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la consiguiente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de inicio de un nuevo Juicio
Oral ante un tribunal distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley .Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a unaVida Libre de Violencia…”
…(Omisis)…
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual La recurrente entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“…que ratifica el escrito recursivo interpuesto en fecha 16-05-2016 y ratifica solamente el punto previo y la segunda denuncia; por lo cual solicita la nulidad absoluta del acto interlocutoria con fuerza definida por la pena impuesta por el delito de violencia sexual y considera que ese auto no se basta por si mismo y se puede verificar que el tribunal no deja constancia de la Imposición del precepto constitucional y no se cumplió con el debido proceso y sus garantías y tratándose de la admisión de hechos el mismo imputado se sorprendió de esa sentencia y de que no fue impuesto del precepto contenido en el ordinal 05 del articulo 49 de la CRBV y esta circunstancia nos indica que la sentencia no se basa así misma y haciendo referencia a la sentencia 221 de sala Constitucional del Dr. Juan Mendoza que indica que puede solicitarle a la Corte la Nulidad Absoluta de cualquier acto y es por lo que esta defensa solicita la nulidad absoluta de este acto interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 23-02-2016 Y ratifica la segunda denuncia del capitulo dos referido al vicio de falta in motivación de la sentencia ya que el tribunal se dedica a establecer los hechos y fundamente y del procedimiento de admisión de los hechos y luego la dosimetria penal y sustrayéndose de su obligación de explicar las razones de derecho y su subsubcion en el derecho y es evidente que el tribunal incurre en falta de motivación de la sentencia, ya que no explica si estábamos en presencia de un delito en forma perfecto o inacabado y considéranos que con base a esta segunda denuncia se anule el auto fundado y en consecuencia se ordene la reposición de la causa para la realización de un nuevo juicio con un Juez distinto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Especial y solicitamos copia simple de la presente actas, es todo.…”
La recurrente en el derecho ha replica, manifestó:
“…alega la fiscalia que por versar sobre la admisión de los hechos se prescinde de las imposición de sus derechos fundamentales independiente de proceso sea principal y debe garantizarle el art. 49 de la constitución, es mas obligante para el Juez que debe razonar y garantizar los derechos constitucionales…”
La representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral, expuso:
“…El presente recurso se refiere a una admisión de hechos donde se refiere que cometió un delito como persona juzgada se presume no sabe el derecho, si los hechos cuando una persona asume la responsabilidad obviamente se le debe decir que el estado lo recompensa por admitir en la rebaja de la pena se hace de la prerrogativa del estado, como ahora alega que no acepta su propia decisión, no se discuten los basamentos jurídicos porque estamos admitiendo hechos cualquier juez de Juicio que realice admisión de hechos informa el beneficio por admisión de hechos el recurso interpuesto no tiene asidero jurídico, considera no debe ser admitido el recurso, por los hechos donde el enjuiciado admitió los hechos es todo…”
Y, en el derecho a replica manifestó:
“…se abstuvo del derecho a replica…”
Acto seguido esta Sala concede el derecho de palabra a la ciudadana victima quien expone:
Buenas tardes yo la verdad no entiendo quisiera me lo explicaran si después de tanto tiempo el me pidió perdón, lo perdone como cristiana que soy ¿por que se esta haciendo esta audiencia? el admitió los hechos por que se admitió.
Acto seguido esta Sala procede a preguntar al acusado si deseaba declarar en este acto, respondiendo el mismo si, exponiendo sus declaraciones de la siguiente manera: se impuso del precepto constitucional art49 ordina 5 constitucional .
Yo los abogados me dijeron que asumiera que me iban a dar un beneficios para eso hay una prueba forense, me engañaron que asumiera por una rebaja y saliera en libertad yo quiero que se haga un nuevo juicio con pruebas correspondientes en la corte de apelaciones como imputado que soy se haga un nuevo juicio, es todo.
Próximamente la presidenta de Sala pasó a preguntar a la defensa si al momento de realizar la audiencia, era usted la defensa o había otra defensa, siendo así la defensa procedió a contestar de la siguiente manera:
Era una defensa distinta entre a la defensa no había sentencia condenatoria publicada uno se reúne con los clientes y al momento de la audiencia no era la defensa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Único en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23-02-2016 y de la cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”
De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, procediendo a aplicar un incremento del cuarto (1/4) de la pena, conforme a la agravante establecida en el último aparte del referido artículo, correspondiente a una cuarta parte. Respecto a la pena a imponer, que equivale a CUATRO (04) AÑOS , CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo tanto queda la pena a imponer en VEINTIUNO (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho establecido en el auto de apertura a juicio y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, deducido el mismo, la pena a imponer en definitiva queda determinada en: CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado WILBERTO MARTINEZ ORTIZ a cumplir la pena en definitiva de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º y 3º, consistentes en: La inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad impuesta en fecha 27/03/2015. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa, respecto a cambio de centro de reclusión, sin embargo, se advierte, que dicho cambio no depende de este juzgado, por lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), así como librar oficio a ese centro y al organismo aprehensor, informando al respecto, designando correo especial a la defensa privada para realizar los trámites correspondientes.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: Se CONDENO a los ciudadano: WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-83.248.897, natural de Guamal – departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 17-12-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Aniv. Martinez (V) y Denia Ortiz (V),a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al acusado antes identificado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º y 3º, consistentes en: La inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, así como la establecida en el artículo 70 de la LOSDMVLV, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1…”
…(Omisis)…
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala dada la solicitud de los recurrentes, considera citar parte de la recurrida de la siguiente manera:
“….Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”
De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de, que establece una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, procediendo a aplicar un incremento del cuarto (1/4) de la pena, conforme a la agravante establecida en el último aparte del referido artículo, correspondiente a una cuarta parte. Respecto a la pena a imponer, que equivale a CUATRO (04) AÑOS , Violencia CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo tanto queda la pena a imponer en VEINTIUNO (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”
En el presente caso, considera esta Alzada, al conocer la apelación de la defensa, intentada contra la decisión del tribunal de Juicio, que se ha vulnerado la garantía constitucional del imputado, referida a la obligación del tribunal, de imponerlo del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en los artículos 125, numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, procede a realizar el análisis del denuncia , siendo así, estiman los integrantes de la Sala; que le asiste la razón a los recurrentes; toda vez que de las actas se observa que el acusado no fue impuesto del precepto constitucional que lo eximia de declarar en su contra, por tanto, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse, por lo que se observa que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, tal como afirman los recurrentes de imponerlo de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto el Tribunal a quo, conculco los derechos al debido proceso y a la defensa del ciudadano WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, por lo que se observa que contravino los artículos 2, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acorde con lo anterior; y visto que la decisión de la juez aquo, que no impuso al acusado del Precepto Constitucional; por lo que observan los integrantes de esta Sala; que la audiencia esta objetada de nulidad, toda vez que el acto procesal está infligido indicado de nulidad, por incumplimiento de la formalidad esencial de informar al acusado acerca de los derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional.
En efecto, el artículo 49, numeral 5 del Texto Fundamental establece que “el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma (...)”. Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”, tal y como lo establece el artículo 12, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, el tribunal está en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in commento.
En este orden de ideas, de las actas del expediente se desprende que, el 23 de Febrero de 2016, el Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó decisión en relación a la audiencia de juicio; y, en el fallo correspondiente, el tribunal no hizo constar que “el imputado haya sido impuesto del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal”. Al no contener la decisión que el Tribunal informó del precepto constitucional al imputado, así como tampoco información de la Admisión de los Hechos; e interponiéndose el recurso de apelación contra la sentencia. Sin embargo, en esa oportunidad el imputado sin información alguna del precepto constitucional, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de catorce años y siete meses de prisión por el delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida de Violencia.
De manera que la defensa, solicita la nulidad absoluta del acto recurrido, por cuanto su representado no fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la necesaria suficiencia, actitud e idoneidad como para que haya podido entender el significado y trascendencia del referido precepto establecido a su favor como derecho y a la vez como garantía constitucional, lo que denota que tal inadvertencia o falta de instrucción para con el procesado por parte del órgano jurisdiccional, pues su intervención en ese preciso momento de admitir los hechos estuvo en entredicho, al no conocer y comprender con claridad esa garantía suprema que lo exime de declarar en causa propia.
En consecuencia; al no observar la Sala en el fallo recurrido, que el tribunal de Juicio haya impuesto al procesado del precepto constitucional antes referido, que lo exime de declarar en su contra, por lo que debe entenderse que se inobservó la obligación que le impone la ley, y, por tanto, resultó menoscabado el derecho al debido proceso del imputado. Con relación a lo anterior, cabe destacar que el Tribunal Único de Juicio debió cumplir con su obligación, al comenzar el acto señalado, de imponer del precepto constitucional al imputado supra.-
En consecuencia, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones anula la audiencia de juicio, toda vez que el acto procesal de Admisión de los Hechos está viciado de nulidad, por el incumplimiento de la formalidad esencial de informar al procesado acerca del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior consideran los integrantes de la Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso y los derechos constitucionales, por lo cual se hace Nulo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 26 , 49. Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que en consecuencia hace que se reponga la causa al estado que se dicte un nuevo fallo, quedando el acusado WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la decisión, es decir, sujeto a la medida privativa de libertad a los fines de que se realice una nueva audiencia , con la prescindencia del vicio aquí anulado .
Asimismo, no procede esta Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones a realizar el análisis con respeto a las demás denuncias en el presente recurso, toda vez que lo resuelto en el presente fallo, conlleva a que devenga en inoficioso el estudio de la demás denuncias , dado el alcance del presente fallo en el punto Previo.ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO Y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los derechos y garantías del ciudadano WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, contra la sentencia Definitiva de fecha 23-02-2016, mediante el cual se CONDENO, al acusado de autos a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico de GP01-S-2012-002435, que se le sigue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 443 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELEN GRACIELA MORILL. SEGUNDO. SE ANULA la sentencia publicada en fecha 23-02-2016 de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 , 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Repone la Causa al estado que se dicte un nuevo fallo por un Juez distinto al que emitió pronunciamiento, quedando el acusado WILBERTO MARTINEZ ORTIZ, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la decisión 23-02-2016, es decir, sujeto a la medida privativa de Libertad a los fines de que se realice una nueva audiencia, con la prescindencia del vicio aquí anulado.
Notifíquese. Publíquese. Remítase. En valencia, en la fecha ut supra indicada.
Los Jueces de Sala
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ EMILE MORENO GAMBOA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
Abg. Dorlimar Galeno.
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Hora de Emisión: 3:38 PM
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