REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000591
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ.
VICTIMA: DELPHINE DUMAY.
DEFENSA PRIVADA: MAURICE ROYER y JOSE ALEJANDRO RIVERO.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO Y MAURICE ROYER, actuando en su carácter de Defensores Privados de los derechos y garantías del ciudadano ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ, contra la sentencia Definitiva de fecha 06-08-2015, mediante el cual CONDENO, al acusado de autos a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico de GP01-S-2012-002323, que se le sigue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 443 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELPHINE DUMAY.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 30-03-2016, a los fines legales consiguientes, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 14-06-2016, correspondiendo en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 26 de Junio de 2016, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem, fijo la correspondiente audiencia oral para el día 30 de Junio de 2016 a las 12:00 PM.
Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferentes diferimientos del acto de la audiencia oral, ambos debidamente justificados, en fecha 10-01-2017, se celebro la correspondiente audiencia.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Fiscal del Ministerio Público, defensa privada y el acusado, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 10 de Enero de 2017, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Los abogados MAURICE ROYER y JOSE ALEJANDRO RIVERO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los derechos y garantías del ciudadano ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ, expusieron en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…Quienes suscriben, ABG: JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO y MAURICE ROYER, actuando para este acto en nuestro carácter de defensores y defensa de los derechos y garantías que asisten al ciudadano: ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Ng V-18.346.543, Acarigua, estado portuguesa, nacido en fecha 04-11-87, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Belkis Jiménez y Luís Pinto, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, a quien se le sigue causa penal, según nomenclatura utsupra señalada, a quien la Juez en funciones de Juicio dictó Sentencia Condenatoria, por la presunta y negada Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, y por tener tal carácter, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y por conducto de este Juzgado interpongo como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Condenatoria dictada por el despacho a su digno cargo en fecha 15 de junio de 2015. por lo que a continuación le explano:
PUNTO PREVIO:
Transcurrido el lapso de los TRES (03) días que establecer el artículo 108 de Código Orgánico Procesal Penal, la defensa actuando dentro del lapso correspondiente ejerciendo el Recurso de Apelación de Sentencia, POR CUANTO FUIMOS NOTIFICADOS EL LUNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015, siendo hoy el tercer día hábil siguiente a la notificación por cuanto la sentencia definitiva fue motivada y publicada fuera del lapso legal.
Artículo 108. Del recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
I
DESARROLLO DEL DEBATE
En fecha 23-10-2013 Celebrada Audiencia Preliminar, Admitida la Acusación Fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la LOSDMVLV y admitidas las Pruebas Fiscales.
En fecha 14-11-2013 se remite la causa a fase de juicio. 21-11-2013 ingresa el asunto a fase de juicio, fijándose fecha para la celebración del juicio
En fecha 24-02-2015 se aboca la jueza ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO al conocimiento dada la rotación de los jueces, y la celebración del debate es diferido por falta de traslado del acusado de autos.
En fecha 11-02-2015 es Iniciado el Juicio oral, el cual es declarado interrumpido en fecha 26-03-2015 en que estuvo fijado continuación por encontrarse la jueza en actividad institucional en Caracas. Fijado 13-04-2015.
En fecha 13-04-2015 Iniciado nuevamente el Juicio oral y se continuó el mismo en las siguientes fechas: 20-04-2015, 27-04-2015, 04-05-2015, 08-05-2015, 11-05-2015, 25-05-2015, 01-06-2015,08-06-2015 y 15-06-2015 fecha esta última en la cual se finalizó el debate y se dictó la dispositiva del fallo.
II
EL HECHO IMPUGNADO
En fecha 20 de abril de 2015 se levanta acta a los fines de dar continuación del juicio oral y privado seguido al ciudadano ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido el tribunal por la jueza Abg. Blanca Jiménez Pinto, la ciudadana secretaria y el alguacil correspondiente; se deja constancia que comparece el defensor privado Abg. José Alejandro Rivero Rivero, quien defiende los derechos legales y garantías constitucionales del acusado de autos a los fines de informar al tribunal que no habría traslado de su defendido por estar
Realizándose el PLAN CAYAPA en el Internado Judicial Penal del estado Aragua TOCORON, por lo que se retiraba de las instalaciones del Palacio de Justicia. Ahora bien se observa en dicha acta que la honorable jueza explica textualmente:... Ahora bien, por cuanto no se materializo el traslado del ciudadano acusado ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ, desde el Internado Judicial Tocoron del estado Aragua, siendo que el tribunal realizo todas las diligencias pertinentes para el respectivo traslado del hoy acusado, este tribunal acuerda diferir el acto y fija su continuación para el día lunes 27 de abril de 2015 a las 3:00 de la tarde. Ahora bien. Como quiera que en el día de hoy, se cumple el 5to día hábil siguiente de la suspensión y como quiera que el acusado se encuentra en el Internado Judicial de Tocoron estado Aragua, cuyo traslado se realizan para Carabobo, solo los días lunes para lo cual el próximo 27 de los corrientes se encuentra excedido dicho plazo máximo de 5 días, de conformidad con el artículo 109 de la ley especial, este tribunal aplicándolo dispuesto en el artículo 26 constitucional y artículo 5 de la referida ley especial, considera necesario tomar en cuenta el actual plan de descongestionamiento carcelario, que se adelanta a nivel nacional, así como al principio de celeridad establecido en el artículo 8 literal 2 de la ley que nos rige, es imperioso para esta jurisdicción especializada adoptar como medida judicial positiva de conformidad con el artículo 67 ultimo aparte de la ley orgánica supletoriamente aplicar a los efectos del plazo de suspensión lo previsto en el artículo 318 del COPP, considerando esta jurisdicción que no hay afectación al principio de concentración, queda así declarada la vigencia del lapso de suspensión por la concentración, para la cual se consulta a la parte asistente para la validación de la presente medida positiva jurisdiccional adoptada, frente a lo cual la misma manifestó total anuencia. Líbrese la boleta de traslado, infórmese al Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento que el acusado de autos ha sido trasladado al Internado judicial Penal del estado Aragua TOCORON. Ofíciese lo conducente así como a dicho internado a los fines de que informe a este tribunal los motivos de la falta de traslado del acusado de autos hasta la sede de este tribunal.
En fecha 27 de abril de 2015 se levanta acta a los fines de dar continuación del juicio oral y privado seguido al ciudadano ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido el tribunal por la jueza Abg. Blanca Jiménez Pinto, la ciudadana secretaria y el alguacil correspondiente; verificándose la presencia de las partes, es decir, el defensor privado quien defiende los derechos legales y garantías constitucionales del acusado de autos Abg., Maurice Marvin Royer Reinoso, la representación fiscal Ng 30 Abg. Rosa Aular y habiéndose verificado el traslado del ciudadano acusado ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ previo traslado desde la policía Nacional Bolivariana. Se hace un resumen de la audiencia anterior de fecha 20 de abril de 2015 en donde se transcribe de la siguiente manera;... en donde la defensa privada Abg. José Alejandro Rivero Rivero, quien defiende los derechos legales y garantías constitucionales del acusado de autos a los fines de informar al tribunal que no habría traslado de su defendido por estar realizándose el PLAN CAYAPA en el Internado Judicial Penal del estado Aragua TOCORON, por lo que se retiraba de las instalaciones del Palacio de Justicia, y como quiera que el acusado se encuentra en el Internado Judicial de Tocoron estado Aragua, cuyo traslado se realizan para Carabobo, solo los días lunes para lo cual el próximo 27 de los corrientes se encuentra excedido dicho plazo máximo de 5 días, de conformidad con el artículo 109 de la ley especial, este tribunal aplicándolo dispuesto en el artículo 26 constitucional y el artículo 5 de la referida ley especial, considera necesario tomar en cuenta el actual plan de descongestionamiento carcelario, que se adelanta a nivel nacional, así como al principio de celeridad establecido en el artículo 8 literal 2 de la ley que nos rige, es imperioso para esta jurisdicción especializada adoptar como medida judicial positiva de conformidad con el artículo 67 ultimo aparte de la ley orgánica supletoriamente aplicar a los efectos del plazo de suspensión lo previsto en el artículo 318 del COPP, considerando esta jurisdicción que no hay afectación al principio de concentración, queda así declarada la vigencia del lapso de suspensión por la concentración, para la cual se consulta a la parte asistente para la validación de la presente medida positiva jurisdiccional adoptada, frente a lo cual la misma manifestó total anuencia, sin más órganos este juzgado acordó suspender el acto y fijo su continuación para el día de hoy... por lo que se le dio continuación en esa fecha al debate oral y privado, incorporándose como órganos de prueba al contradictorio los ciudadanos JEAN GAMEZ Y GUILLERMO BARRETO. Se fijó fecha de continuación del juicio oral y privado para el 04 de mayo de 2015. En esa fecha también se constituyó el tribunal y presentes las partes en sala del tribunal se celebraron la continuación de juicio oral y privado.
En fecha 11 de mayo de 2015 fecha fijada a los fines de la celebración de la continuación del juicio oral y privado el cual se le sigue al ciudadano acusado ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido el tribunal por la jueza Abg. Blanca Jiménez Pinto, la ciudadana secretaria y el alguacil correspondiente; verificándose la presencia de las partes, es decir, la Representación Fiscal NQ 30 Abg. Rosa Aular y la defensa técnica Abg. Maurice Marvin Royer Reinoso, quien informo al tribunal que no se efectuarían traslados el día de hoy desde el Internado Judicial Penal del estado Aragua TOCORON por problemas técnicos. Ahora bien, por cuanto no se materializo el traslado de ciudadano acusado ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ desde el internado antes mencionado, siendo que el tribunal realizo todas las diligencias pertinentes para el respectivo traslado del hoy acusado, este tribunal acuerda diferir el acto y fija su continuación para el día lunes 18 de mayo de 2015 a la 1:00 de la tarde. Ahora bien, como quiera que en el día de hoy se cumple el 5to día hábil siguiente a la suspensión y como quiera que el acusado se encuentra en el Internado judicial Penal del estado Aragua TOCORON, cuyos traslados se realizan para Carabobo los días lunes. De conformidad el artículo 109 de la ley especial este tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 26 constitucional y el artículo 5 de la referida ley especial, considera necesario tomar en cuenta el actual plan de descongestionamiento carcelario, que se adelanta a nivel nacional, así como al principio de celeridad establecido en el artículo 8 literal 2 de la ley que nos rige, y tomando en cuenta que la víctima fue declarada como primer órgano de prueba al inicio de este juicio, bajo notable afectación emocional, es imperioso para esta jurisdicción especializada adoptar como medida judicial positiva de conformidad con el artículo 67 ultimo aparte de la ley orgánica supletoriamente aplicar a los efectos del plazo de suspensión lo previsto en el artículo 318 del COPP, considerando esta jurisdicción que no hay afectación al principio de concentración, queda así declarada la vigencia del lapso de suspensión por la concentración, para la cual se consulta a la parte asistente para la validación de la presente medida positiva jurisdiccional adoptada, frente a lo cual los mismos manifiestan total anuencia. Líbrese la boleta de traslado, infórmese al Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento que el acusado de autos ha sido trasladado al Internado Judicial Penal del estado Aragua TOCORON. Ofíciese lo conducente así como a dicho internado a los fines de que informe a este tribunal los motivos de la falta de traslado del acusado de autos hasta la sede de este tribunal.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS
También se observa que, como previamente se expuso, ante la información y nuevo hecho expuesto por la defensa técnica representada por los Abg. José Alejandro Rivero Rivero y el Abg. Maurice Marvin Royer Reinoso, consistente en la circunstancia de informar a su digno tribunal que en fechas 20 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015 no se materializaría el traslado del ciudadano acusado defendido de los mismos ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ. En ambas actas la respetable ciudadana jueza quien preside tan digno tribunal, una vez haberle solicitado a su ciudadana secretaria que verificara la presencia de las partes, verifica que ciertamente en ambas fechas inclusive, no se materializo el traslado del interno penal por las razones ya expuestas en el contenido de ambas actas administrativas que conforman el cuerpo del expediente. En la narrativa de ambas actas la jueza por el mismo motivo de falta de traslado del ciudadano acusado ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ ordena el diferimiento del acto y seguidamente fija nueva fecha para la continuación del juicio oral y privado. Allí también deja bien claro que en ambas fechas, es decir, 20 de abril de 2015y 11 de mayo de 2015 se encontraba en el 5to día hábil siguiente a la suspensión, y en lugar de declarar la INTERRUPCION DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO la honorable jueza decide en total contradicción con lo decidido al inicio de ambas actas de diferir ambas audiencias por la falta de materialización del traslado de nuestro defendido, decide sustituir su propia decisión de diferir y en su lugar de ello se acoge al artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de Vivir una Vida sin Violencia, el artículo 5 de la referida ley especial, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de celeridad establecido en el artículo 8 literal 2 de la ley que nos rige.
IV
FUNDAMENTO DE DERECHO DEL TRIBUNAL.
ARTICULADO
Artículo 26. CRBV.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 5. Obligación del Estado. El Estado tiene ¡a obligación Indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, Legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
Artículo 109. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. - Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y Concentración del juicio.
2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. - Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. - Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Articulo 8.- Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.
Se acoge por ello a un articulado de la Ley especial que rige la materia y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una manera vaga e imprecisa colindando con la ambigüedad e imprecisión, solo para excusar y continuar un juicio que no solo en una oportunidad si no que en dos oportunidades estando en el lapso limite que exige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia, que por razones ajenas a las partes y al mismo tribunal por motivo de falta de traslado de nuestro defendido imputable solo al Internado Judicial Penal de Aragua TOCORON al no cumplir con la orden del tribunal generó la INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO conforme al artículo 106 de la ley especial que rige la materia. Lastimosamente y con el respeto que merece su digno tribunal y quien lo preside se violentó el debido proceso principios procesales, y los principios rectores que rigen el sistema acusatorio y de este procedimiento especial como lo son primeramente el PRINCIPIO DE CELERIDAD al continuar un juicio que llevaría indefectiblemente a su nulidad por lo que se le causa un gravamen a nuestro defendido quien deberá ver celebrar nuevamente su juicio oral y privado por cuanto aun su proceso penal no culmina por violación a las formalidades en este debate. Posteriormente el PRINCIPIO DE CONCENTRACION que no es más que el intento del estado por lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad y la justicia dentro de los parámetros del debido proceso y en respeto a las garantías constitucionales y legales de nuestro sistema jurídico en el menor tiempo posible. No materializándose en el desarrollo del debate que nos ocupa, por cuanto en dos oportunidades su digno tribunal decidió contrarío a la norma que señala sin entorpecimiento alguno la manera de resolver la situación planteada. El artículo 106 de la Ley Especial que no es más que la norma penal adjetiva especial que señala la INTERRUPCION DEL JUICIO y los motivos de SUSPENSION DEL MISMO, le da la potestad al juez que solo en esos casos se puede suspender la celebración del debate y en ninguna de sus supuestos los cuales son taxativos, nombra o señala la falta de traslado del acusado de autos hasta el tribunal correspondiente. Consecuencialmente temo señalar además, termina el tribunal que Ud. dignamente preside violentando entonces el PRINCIPIO DE INMEDIACION por cuanto al transcurrir no solo los cinco (05) días que prevé la norma adjetiva penal especial si no que llego a transcurrir en ambos situaciones diez (10) días hábiles vulnerando flagrantemente este principio rector de nuestro sistema acusatorio.
V
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
Artículo 106. De la audiencia de juicio oral. En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberán informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. - Por causa de fuerza mayor.
2. - Por falta de intérprete.
3. - Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. - Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. - Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.
Cabe señalar que este último numeral, le da al juez para determinar en casos especiales motivar razonadamente el por qué de su decisión de suspender el juicio o debate oral, pero se entiende en todo momento que la SUSPENSION procede si se encuentran todas las partes en sala, incluyendo lógicamente al acusado de autos. No así el DIFERIMIENTO por cuanto el mismo responde al señalamiento en el acta administrativa el motivo por el cual no se celebrara el acto determinado, siempre por la falta de alguna o ambas partes participes en el proceso penal y por la falta de materialización del traslado del acusado o acusados de autos; lo que conllevaría a consecuencias y efectos diametralmente opuestos.
Se observa que el tribunal en función de juicio al inicio de ambas actas administrativas primero ordena DIFERIR el acto por la falta de traslado del acusado de autos fijando nueva fecha para su celebración y posteriormente en base al articulado antes mencionado en el CAPITULO III Ordena la SUSPENSION del mismo y fijando la misma fecha de continuación de juicio.
Artículo 8. Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:
2. - Celeridad: Los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda al funcionario o a la funcionaría que haya recibido la denuncia.
3. - Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.
6.- Concentración: Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 108. Del recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Se observa que este recurso de apelación está dentro del lapso previsto por la Ley Especial.
MOTIVO DEL RECURSO
Artículo 109. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y Concentración del juicio.
2- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. - Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. - Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PETITORIO
En razón a los motivos antes expuesto, SOLICITAMOS a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho, y en definitiva, previos los trámites legales según lo previsto en los Artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida llena de Violencia, se sirvan ustedes admitir el presente recurso de apelación declarándolo CON LUGAR, y en consecuencia dictar decisión respecto a anular la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal y aquí recurrida, por los motivos antes expuesto, pronunciándose conforme a la ley, ordenando así la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Tribunal distinto al que dictó la Sentencia, que asegure la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de nuestro defendido. Valencia 10 de Septiembre del 2015.
DE LA CONTESTACION
La representación del Ministerio Publico, Abg. ROSA AULAR, presento escrito de contestación al presente recurso en los siguientes términos.
…(Omisis)…
“….Quien suscribe, ROSA MERCEDES AULAR ESCALONA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados JOSE ALEJANDRO RIVERO Y MAURICE ROYER en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15-06-2015.
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podrían los apelantes alegar que se habían violado dichas normas, la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber de la Jueza de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, a la luz de lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse la sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por la Jueza de la recurrida.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación que los defensores señalan que la jueza decidió en total contradicción al no interrumpir el juicio y en su lugar acordó dar continuidad a pesar del no traslado del acusado ARNALDO RODOLFO PINTO, en las fechas 20/04/2015 y 11/05/2015, de conformidad al artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 5 de la referida Ley especial, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de celeridad establecido en el artículo 8 literal 2 de la Ley que nos rige.
La Representante Fiscal considera que dicha denuncia es de mala fe por cuanto si bien es cierto en fechas 20/04/2015 y 11/05/2015, no se materializo el traslado del detenido, no es menos cierto que la jueza con la anuencia de las partes presentes, es decir defensa y Fiscal del Ministerio Público, se acordó no interrumpir sino continuar el juicio todo ello con aplicación de lo establecido en el artículo 67 último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aplicar a los efectos del plazo de suspensión lo previsto en el artículo 318 del COPP, no quedando afectado de esa manera el principio de concentración.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración el delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 15-06-2015, en la que se CONDENO al acusado ARNALDO PINTO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso….”
…(Omisis)…
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual La recurrente entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“…que el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva, se fundamenta en el art. 112 numeral 1º de la Ley Especial que rige la materia, el cual prevé la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del Juicio, es el caso que la situación de hecho que sustenta el presente recurso se evidencia de las actuaciones jurisdiccionales realizadas en fecha 20-04-2015, fecha en la cual se encontraba fijada continuación de Juicio Oral y Privado, informa la defensa al Juzgado de Instancia que el traslado no se materializo desde el Internado Judicial del Estado Aragua, en virtud que se celebraba Plan Cayapa en el mismo, por lo tanto el Juzgado acuerda diferir para el 27-04-2015, es alli donde materializa parte de las violaciones denunciadas, cuando el Tribunal acuerda la suspensión del acto siendo el caso, que en esa fecha se había cumplido el lapso de los 5 días hábiles establecidos en el art. 109, y que para la fecha acordada dicho lapso se encontraba excedido, no obstante, vista la decisión del Juzgado, en fecha 27-04-2015, se constituye el Tribunal, a fin de continuar el Juicio, advirtiendo nuevamente la Defensa que aun continúa el Plan Cayapa en el recinto carcelario, por tanto decide la Jueza de Juicio, diferir para el 04-05-2015, excediendo nuevamente el lapso establecido en el art. 109 de la Ley Especial, de tales actuaciones se observa la violación de la norma de orden público, con lo cual se materializa además violación de normas, principios y garantías Constitucionales, al colocar en indefensión al ciudadano de autos, pues se violentaron flagrantemente el Derecho al Debido
Proceso, la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Defensa, con lo cual se materializó inseguridad jurídica grotesca, así mismo decidió el Tribunal, fundar sus actuaciones, al margen de la Ley, desconociendo el contenido del art. 109, el cual establece un lapso de cinco días para la suspensión de la celebración del Juicio, y dada la naturaleza de la materia, tales n0ormas se aplican de manera excluyente frente a las disposiciones del COPP, a las cuales se recurren por vía supletoria, y solo en aquello que no este regulado en la Ley Especial, de conformidad co el art. 67 de la misma, no obstante pretende la juzgadora, sustentar su actuación fuera del marco de la Ley en el art. 118 del COPP, por remisión del art. 67 de la Ley Especial, desconociendo la especialidad de la materia regulada en el art. 109. ahora bien, la defensa señala que dicha norma establece situaciones taxativas para la suspensión del acto de Juicio, lo cual supone la necesaria y obligatoria presencia de las partes, y por otro lado, el diferimiento se produce cuando el acto pautado no se efectúa, justamente por la falta de alguna de las partes, lo que implica a que ambas situaciones conllevan a consecuencias y efectos diametralmente opuestos, pero en el caso en concreto el Tribunal de Instancia primero ordena diferir y luego ordena suspender, con lo cual queda más que evidente se ha materializado el vicio denunciado, vale decir la violación a normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, pues tales Principios constituyen rectoría sobre la protección y garantía propia del proceso Penal Acusatorio Venezolano. La Defensa indica que en el caso bajo estudio, el Juzgado de Instancia ha violentado dichos Principio rectores, lo cual genera un único resultado posible, que no es otro que la nulidad absoluta de la celebración del Juicio efectuado, en tanto la defensa solicita a los Magistrados de la Corte ADMITIR el presente Recurso de Apelación, y darle curso de conformidad al numeral 2 del art. 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y en consecuencia se declare CON LUGAR, por ser la decisión recurrida, contraria a Derecho, y se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 06-08-2015 por el Tribunal de Juicio Único de Violencia de este Circuito Judicial Penal, contra su defendido; y se ordene la realización de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto, y finalmente reestablecer el orden procesal subvertido por la Jueza de Instancia, y con ello reconocer la Tutela Judicial efectiva, que fue abandonada por dicho Juzgado, y mantener incólume la seguridad jurídica que ampara a su defendido. ES TODO.…”
La representante de la Fiscalia Trigesima del Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral, expuso:
“…Buenas tardes de confo9rmidad a lo establecido en el art. 110 de la Ley Especial pasa a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa, por la sentencia condenatoria, señala la fiscal que al momento de motivación de la Sentencia, se observa el cumplimiento y resguardo de los Derechos establecidos en las Leyes, se evacuaron todas las pruebas promovidas y admitidas, por lo que la Sentencia se dictó dentro del marco legal. En relación a los diferimientos, estos se aplicaron conforme al art. 67 de la Ley Especial y el artículo 108 del COPP, estando conforme la Defensa, por lo que les sorprende lo alegado por la Defensa en este acto. En consecuencia solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Defensa. Es todo. se le concede el derecho de replica y contrarréplica a la Defensa quien expone que considera que el Recurso no versa sobre vicios referentes a la motivación de la Sentencia, y señala que las normas son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes; y en relación a los lapso están establecidos en la Ley Especial, por lo que no pueden ser relajadas por las partes, debiendo amparar el derecho y garantías que amparan a los justiciables en el proceso penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de replica y contrarréplica a la Fiscal del Ministerio Público quien expone que ratifica los dicho anteriormente, y señala que respecto a los diferimiento, estos se realizaron con anuencia de las partes. Es todo., Seguidamente se le impone al ciudadano ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se identifica como ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 04/11/1986 de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.346.543, profesión u oficio: agricultor, domicilio: Carrizal II, Manzana 4, Casa Nº 11, Bejuma, Estado Carabobo, quien expone: “ agradezco a ustedes y a Dios esta oportunidad, y que puedan hacer justicia”. Es todo.…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Único en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06-08-2015 y de la cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 28-10-2013, se dictó auto de apertura a juicio de la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente:
““En fecha 19 de diciembre del 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana Delphine Dumay de nacionalidad francesa, luego de realizar unas compras se dirigió hacia la posada en la cual residía para ese momento, ubicada en el sector Aguirre del Municipio Montalbán, cuando observo a un sujeto quien para el momento vestía una franela de color gris y un pantalón negro, éste comenzó a seguirla, a pocos metros la tomo por el cuello diciéndole que caminara o si no la mataría, la víctima en medio del pánico comenzó a gritar, pero el ciudadano Arnaldo Pinto comenzó a golpearla fuertemente en la espalda, en la cabeza, al igual que se la llevo arrastrada hacia una zona enmontada para luego obligarla a que se quitara la ropa, sujetándola fuertemente por el cuello, logrando penetrarla por vía vaginal y después eyaculo dentro de ella, manifestándole que le hiciera el sexo oral pero la víctima se negó. Posteriormente el imputado emprendió veloz carrera y la ciudadana Delphine como pudo pidió ayuda a una ciudadana que se encontraba de paso por esa zona, quien la traslado hasta la estación policial Montalbán. Una vez estando en la estación policial, la victima manifestó lo sucedido a los funcionarios quienes le prestaron la colaboración y procedieron a la detención del ciudadano ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ, portador de la cedula de identidad V-18.346.543, quedando el mismo a la orden de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico.”
Los Medios Probatorios promovidos por la representación Fiscal, a los que se adhirió la Defensa Técnica y Admitidos para el Juicio oral fueron:
1.- Declaración de la Dra. ERALIN EVELYN MENDOZA, experto Profesional I, adscrito a la Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; en relación al Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nro. 9700-146-DS-754-12, de fecha 20/12/2012.
2.- Declaración del Dr. ALAIN DAHER, experto Profesional I, adscrito a la Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; en relación al Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nro. 9700-146-6889-12, de fecha 21/12/2012.
3.- Declaración de la Detective Keyla Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Bejuma; en relación a la experticia Seminal Nº 9700-114-04268 de fecha 21-12-2012.
4.- Declaración de los funcionarios Oficial (PC) Jean Gomez y Oficial Agregado (PC) Guillermo Barreto, los mismos adscritos a la Estación Policial Montalbán, en relación al Acta Policial de fecha 19-12-2012.
5.- Declaración de los funcionarios Agentes Armando León y Javier Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, en relación a la inspección técnica criminalística de fecha 20-12-2012.
6-Declaración de la victima la ciudadana DUMAY DELPHINE FRANCAISE.
DE LA IMPOSICION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓNDE HECHO
Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:
“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Por tanto; antes de dar inicio al debate oral se procedió a informar al acusado ARNALDO ADOLFO PINTO JIMENEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67, ultimo aparte, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate y se le informó que la pena a imponer, en caso de manifestar su voluntad, consciente, de acogerse a este procedimiento especial, de admisión de Responsabilidad en la ejecución del delito, por el que fue acusado, y sobre el que versara el Juicio Oral, lo implicaría renunciar al principio de presunción de inocencia, y rebajar la pena a Imponer en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, que corresponde en su término medio a DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en un tercio (1/3) , que equivale a rebajar 04 AÑOS Y DOS MESES, lo que deducido de la pena a imponer, se estimó , correspondería determinar la pena en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, así mismo, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el acusado su voluntad de no declarar y de no acogerse al procedimiento especial de Admisión de hecho.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Buenas días, a lo largo de este debate de juicio oral y privado el Ministerio Público incorporo todos y cada unos de los elementos probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar tales como: la experto médico forense ALAIN DAHER, la experta KEILA PARRA, quien realizo la experticia Hematológica y Seminal, el funcionario ARMANDO LEON, adscrito a la Sub delegación Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la Inspección Técnica Criminalistica, funcionarios JEAN GOMEZ Y GUILLERMO BARRETO, adscritos a la Estación Policial Montalbán, quienes fueron actuantes en la aprehensión del acusado. Así mismo en virtud de que la víctima es de nacionalidad francesa y se encontraba de vacaciones en compañía de su esposo de nacionalidad argentina, para el momento en que ocurrieron los hechos, se incorporo el testimonio de la misma a través de Prueba Anticipada, la cual fue leída en esta sala, la cual fue coherente y ajustado a la realidad que vivió, ya que la misma indico que fue abusada de manera violenta en un lugar enmontada cerca de la posada donde se estaba hospedando, y como ella gritaba le pegaba por la espalda, ella iba camino a la misma cuando fue abordada por su agresor para posteriormente cometer ese atroz acto contra la libertad sexual de la misma, por otro lado el acusado fue aprehendido de manera flagrante al mismo momento de los hechos, denunciado por la víctima la cual de manera reiterada y categórica lo señalo como su agresor. Así mismo la defensa en sus alegatos de apertura ubico en tiempo y espacio a su representado en el lugar de los hechos concordando con lo narrado por la víctima, solo que la defensa quiso hacer ver a esta juzgadora que ellos mantuvieron una relación de mutuo acuerdo, cosa que es totalmente falsa y que no se equipara con lo que arrojo el examen Médico Forense Físico y Ginecólogo realizado a la víctima en su oportunidad. Ciudadano Juez, con la evacuación de estos elementos quedo acredito el delito y demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado el ciudadano ARNALDO PINTO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que con la declaración de la víctima DELFINE DUMAY, en la que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar, la misma fue coherente y adminiculado con la deposición de los funcionarios actuantes quien indicaron que los hechos ocurrieron en un lugar enmontado cerca de la posada donde se encontraba hospedada la ciudadana DELFINE DUMAY, señalando igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del acusado y las condiciones en que encontraron a la víctima. En cuanto a la deposición de la Médico Forense ALAIN DAHER, el mismo manifestó lo siguiente en cuanto a la evaluación Física: “...A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, las lesiones encontradas son compatibles con lo que la víctima denuncio? LA VICTIMA MANIFESTO AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA QUE HABIA SIDO ABUSADA SEXUALMENTE POR UN SUJETO DESCONOCIDO, QUIEN LA MALTRATO BRUSCAMENTE DURANTE EL ACTO SEXUAL, EL CUAL HABIA OCURRIDO A LA INTERPERIE, LAS LESIONES DESCRITAS EN MI INFORME SON COMPATIBLES CON UN HECHO VIOLENTO, PUDIENDO SER ESTE DE NATURALEZA SEXUAL O NO, SIN EMBARGO LAS EQUIMOSIS CIRCULARES EN LOS BRAZOS HABLAN A FAVOR DE QUE LA VICTIMA HABIA SIDO CONTENIDA CON MUCHA FUERZA...”. En Cuanto a la parte Ginecológica realizada por la Dra ERALIN MENDOZA, por encontrarse de licencia post natal, el experto Dr ALAIN DAHER depuso sobre la misma con la anuencia de las partes, y destaco que la víctima presento un ERITEMA VAGINAL, que no es más que un enrojecimiento que ocurre en un área del cuerpo debido a una manipulación que lastima dicho tejido. Por último, se contó con el testimonio de la experta KEILA PARRA, quien realizo la experticia Hematológica, seminal, la misma ratifico contenido y firma de la experticia y manifestó : “ SE UTILIZO EL METODO DE FLOURES ARROJANDO POSITIVO Y LUEGO SE REALIZO EL METODO DE CERTEZA LLAMADO FOSFASATA ACIDA PROSTATICA, QUE ES UNA ENCIMA PRESENTE EN EL SEMEN, ARROJANDO RESULTADO POSITIVO, EN LAS PRENDAS DE VESTIR COLECTADA A LA VICTMA, MEDIANTE CADENA DE CUSTODIA...”. Quedando demostrado con estos testimonios que ocurrió una Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana DELFINE DUMAY, a quien se atentó contra su libertad sexual de decidir con quién mantener un contacto sexual, la misma fue clara al exponer su verbatum paciente y concatenado con la Medicatura FORENSE se comprobó que hubo un acto sexual no deseado violento a trabes de fuerza externa, quedando demostrado la responsabilidad penal del acusado ARNALDO PINTO, quien mediante su defensa destaco haber tenido relaciones con la victima según con consentimiento de ella, pero no se explica la vindicta publica si eso fue así porque dejo rastros de Violencia tanto Físico como Ginecológico, o que intenciones tenia la víctima de denunciarlo después de un acto de mutuo acuerdo? No entiende el Ministerio Publico los alegatos de la defensa, ya que no guarda relación a los hechos denunciados y a las pruebas obtenidas. Si los hechos fueran como el acusado ha querido hacer ver a lo largo de este debate que fue un acto consensuado porque entonces en la Medicatura Forense arrojo una seria de lesiones compatibles con lo denunciado por la víctima, por eso, esta Representación Fiscal solicita una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ARNALDO PINTO por haber demostrado durante el debate de juicio oral y privado que el mismo es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana DELFINE DUMAY, el MP cumplió con lo preceptuado en el artículo 13 del COPP, el cual es la finalidad del procesal penal que es la búsqueda de la verdad procesal, desvirtuando así la inocencia del mismo. Es todo”
DEFENSOR TÉCNICO: Ciudadana Juez una vez escuchada la exposición de la representación Fiscal, esta defensa pasa a explanar sus Conclusiones, iniciare invocando unos de los Principios Universales del Derecho Penal (In dubio pro reo), el cual dentro de los miles de conceptos e interpretaciones del mismo la enciclopedia libre de Wikipedia señala: “In dubio pro reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal moderno donde el fiscal o agente estatal equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio”. Ciudadana Juez desde hace 3 años se encuentra privado de libertad mi representado ARNALDO PINTO, no sabe esta defensa el porqué de esto ya que en el desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Publico , no queda acreditada la participación del Mismo en la comisión de tan delicado ilícito penal, y esta defensa no entiende ya en esta etapa, en este momento porque este ciudadano se encuentra acá procesado, porque no entiende esta defensa, simplemente no entiende por qué no existe ni existió en el presente juicio una sola prueba, nadie hizo un solo señalamiento , no existe ninguna experticia que arroje que mi patrocinado incurrió en la comisión de algún ilícito penal, solo existe una declaración contradictoria de la presunta víctima de que se presentó una situación en la cual la misma fue agraviada, solo ella , nada más que ella , entonces esta defensa se hace una interrogante si la ciudadana DELPHINE DUMAY señalaba que MAURICE ROYER cometió un acto ilícito en su contra , entonces el procesado hoy seria MAURICE ROYER, basándonos en esto nos encontraríamos todos los ciudadanos ante una gran inseguridad Jurídica, ya que con solo una declaración se vea comprometida la participación de un ciudadano en la comisión de algún ilícito penal, pero gracias a Dios que nuestra legislación es sabia, y nos permite llegar a una instancia de certeza , de ver y palpar si algo sucedió o no, que por todas las pruebas recabadas y evacuadas se puede determinar a ciencia cierta si alguien es participe o no de la comisión de un ilícito penal , ya no son presunciones ya no es por entidad del delito objeto del proceso ya es una realidad manifiesta que es que mi representado ARNALDO PINTO, es inocente de lo que se ha ventilado en este circuito penal por más de 3 años y esta defensa es enfática en esto porque ciudadana Juez . en el desarrollo de presente juicio los medios de prueba evacuados los cuales fueron promovidos todos por la representación fiscal, testimonio, expertos, médicos forenses, en sus exposiciones hacen imposible demostrar que mi representado es culpable de los hechos por los cuales el Ministerio Público pide su condena, en primer lugar los funcionarios JEAN GAMEZ y GUILLERMO BARRETO funcionarios que practican la aprehensión de mi representado señalan que les realizan un llamado de una ciudadana que había sido violada, y lo único cierto es que cuando llegan a un sitio cercano mas no el de los presuntos hechos el hecho que si es cierto es que consiguen a mi representado amarrado y golpeado se presume por la colectividad pero ninguno de estos acudió o se prestó como testigo para apoyar la versión dada por la presunta víctima, y al preguntársele al funcionario JEAN GAMEZ y GUILLERMO BARRETO ¿Al llegar al sitio usted observo a mi representado cometer algún delito? R: no. Cuando llegamos ya estaba amarrado y fue lo que nos relató la gente. ¿Usted le encontró algún elemento de interés criminalística? R: Nada ningún tipo de arma. Estaba amarrado…, hasta los momentos los funcionarios que aprendieron no saben porque lo hicieron, lo que realizaron fue una actuación basándose en un relato de una presunta víctima 1, ni un solo testigo existió ni siquiera de la aprehensión, y cabe la duda porque es publico notorio y comunicacional como es la posición de las personas, de la colectividad cuando se presume que existe la comisión de este tipo de delitos, el Pueblo Venezolano, el Venezolano como tal no permite y acusa directamente al que incurre en este tipo penal, situación está que no ocurrió en el presente caso, de igual manera escuchamos en esta sala la deposición del experto ARMANDO LEON TSU en investigación penal el cual realizo la inspección técnica del sitio del suceso en la cual a preguntas de esta defensa y del Ministerio Publico señalo que no incauto ningún elemento de interés criminalística, cronológicamente en el desarrollo de este juicio escuchamos al Dr. ALAIN DAHER, el cual realizo un reconocimiento legal a la ciudadana DELPHINE DUMAY, la cual arrojo una serie de lesiones pero al preguntarle esta defensa al reconocido especialista si se podían determinar quien causo estas lesiones el mismo respondió que se esa experticia que realizo no se podía determinar quién fue el causante “ únicamente con mi experticia no, por ello se necesitarían recursos u herramientas suplementarias como son, en mi opinión, narración de los hechos por parte de la interesada, por parte de los testigos, y por supuestos pruebas más especializadas como el ADN, etc., pero de igual manera es interesante señalar que por otro hecho pudiera concordar ese tipo de lesiones que presentaba la victima e inclusive no existe certeza de que por esos hechos narrados por la víctima se ocasionaran dichas lesiones ya que el mismo experto forense a preguntas de esta defensa señalo en relación a la siguiente pregunta ¿una persona que acude a realizarse un reconocimiento depone sobre un hecho y las lesiones concuerdan con lo que dice la persona, esas lesiones que físicamente se evidencia pudiera ser ocasionas por un hecho distinto al denunciado por la evaluada? R: sí. No se sabe ciudadana Juez quien ocasiono las lesiones a la presunta víctima es más aun El Ministerio Publico no realizo las diligencias necesarias que con certeza determinarían la participación o no de mi representado en la comisión del ilícito penal objeto de este proceso , por otra parte y de vital importancia en el presente juicio el Doctor DAHER, expuso en relación como experto sustituto para declarar en relaciona a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-754-12 fecha 20-12-2012 inserta al folio 69 primera pieza, suscrita por la Experta Dra. Eralin Evelyn Mendoza González, el cual determino que la interesada era una persona sexualmente activa, con todas las características anatómicas de un aparato femenino, es decir, desgarros o rotura de la membrana himeneal, repliegues la horquilla vulvar borrados, además se evidencio un enrojecimiento en la misma zona, a nivel ano rectal, no se encontraron elementos a favor de coitos contra natura, es todo. En ningún momento ciudadana Juez de este examen Ginecológico se demuestra que hubo Violencia sexual en contra de la presunta Víctima la cual se señala que es sexualmente activa y que concuerda con parte de la examen ya que se encontró un eritema, pañera esta que al parecer causa impresión en la Honorable representación Fiscal pero esto es simplemente Un eritema es un enrojecimiento que ocurre en un área del cuerpo debido a y una manipulación, que lastima dicho tejido y cabe destacar que a preguntas del Ministerio Publico al Especialista en la materia respondió que el eritema no era reciente, de igual manera a preguntas de la defensa el mismo respondió que un eritema puede ser causado por la misma paciente y también respondió que en este caso no se puede determinar quién causo una lesión a nivel ginecológico , señalo que el presunto victimario no fue evaluado, teniendo el ministerio Publico la facultad de realizar dicha diligencia de investigación ya que estamos en búsqueda de la verdad, señalo que no se realizaron la pruebas especializadas que develarían al agresor o causante de dichas lesiones que vale destacar son antiguas. Por último en esta sala escuchamos a la funcionario KEYLA PARRA la cual realizo la Experticia Seminal Nº 9700-114-04268 fecha 21-12-2012, de la cual hay que destacar las siguientes preguntas realizadas por la defensa y la cual respondió ¿de esa muestras se puede determinar a quién pertenece el semen como tal? No. Debido a que hay que realizarle un perfil genético ¿se puede determinar que lo recabado pertenece a Arnaldo pinto? R: no. Ciudadana Juez de lo único que existe certeza en este Juicio es que no se puede demostrar la participación de mi representado en los hechos por los cuales el Ministerio Público pide su condena , faltaron pruebas técnicas las cuales de ser solicitadas en el tiempo hábil demostrarían quien causo las lesiones físicas que presuntamente sufrió la víctima, de quien era el semen que se recabo , lo único que queda acreditado es que es una mujer sexualmente activa la cual no sufrió ninguna lesión tal como lo demuestra el examen realizado. ya no estamos en una etapa para basarnos en presunciones la única presunción que existe es la PRESUNCION DE INOCENCIA ciudadano Juez un Derecho Constitucional que tiene mi defendido, imaginemos como en el inicio señale en que inseguridad Jurídica nos encontraríamos si cualquier persona en la calle vaya aun modulo policial y diga de buenas a primeras que por ejemplo PEDRO PEREZ, abuso de ella y esta persona sea condenada, por lo anteriormente expuesto y por lo visto por ustedes en este juicio solicito dicte este Honorable Tribunal una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido ARNALDO PINTO. Es todo.”
REPLICA FISCAL :“en relación a lo que señala la defensa en sus argumentos el mismo no logro desvirtuar la responsabilidad penal del acusado, no existe en el presente caso ninguna duda razonable, ya que el misterio publico demostró la responsabilidad penal del hoy acusado, e inclusive la misma defensa hizo un discurso de apertura ubico en tiempo y espacio a su representado en el lugar de los hechos queriendo hacer ver que lo que ocurrió ahí fue un acto sexual de mutuo acuerdo, y la vindicta publica se pregunta si eso ocurrió de esa manera consensuada que motivos tendría la victima de acusar al hoy acusado Arnaldo pinto, porque si fue un acto consensuado, porque la victima presento tantos rastro de violencia física en su Cuerpo, los hechos ocurrieron, la victima solicito ayuda en su momento y señalo de manera categórica a su agresor, igualmente la defensa destaca que los funcionaros no sabían el motivo por el cual estaban deteniendo al agresor y la vindicta publica difiere ya que como los funcionarios lo señalaron en sala ellos acudieron al llamado en virtud de que había ocurrido un hecho punible en las adyacencias de la posada ubicada en Bejuma y encontraron al ciudadano amordazado y golpeado y se encontraron a una ciudadana que inmediatamente señalo a su agresor, la defensa señala de que el Ministerio Publico no logro traer testigos de los hechos y que los expertos que vinieron a deponer de las experticias que realizo cada uno, no indicaron que el ciudadano pinto fue autor del hecho por el cual fue acusado, siendo totalmente falso por cuanto en el trabajo del experto es determinar de manera científica si ocurrió un acto sexual violento y en este caso el médico forense afirmo que existió un acto sexual violento y la experta indicarse que si encontró muestra seminal en las prendas colectadas en su oportunidad, mas sin embargo, si contamos con el dicho de la víctima y es importante destacar y recordarle a la defensa de manera muy respetuosa de que nos encontramos en una materia especial un delito intra muro donde el único testigo es la víctima, debemos recordar que la victima señalo que el acusado la alejo a un lugar enmontado, donde cada vez que solicitaba auxilio recibía maltratos y golpes en la espalda por el acusado, en ningún momento la victima señalo en su declaración de haber visto en ese lugar enmontado persona alguna, en tal sentido se debe de dar valor al testimonio de la victima quien con su declaración y el testimonio del médico forense se pudo constatar que efectivamente la ciudadana Delfina fue víctima de violencia sexual por parte del ciudadano Arnaldo Pinto a quien ella en ese mismo momento señalo como es agresor, es por lo que ratifico la solicitud de sentencia condenatorio por el delito de violencia sexual en contra del acusado Arnaldo pinto, es todo.”
CONTRA-REPLICA DE LA DEFENSA: “esta defensa le recuerda al Ministerio Publico que la carga es por parte del mismo, la defensa en primer lugar a lo ultimo señalado no existió un solo elemento que pudiera señalar a mi representado como partícipe de ese hecho a la exposición del médico forense, en la cual parece ser llama la atención la palabra eritema es un enrojecimiento que inclusive podía realizárselo la misma víctima y más cuando señala que es una persona sexualmente activa y que no existió ningún coito contra natura, en la pregunta de esta defensa señalo si ese tipo de lesiones pueden ser causadas por un hecho distinto a lo que la victima señalo en su declaración inicial? Y el contesto que si, y Keyla Parra señalo que si consiguió semen pero que no podía determinar de quien es, nos vamos a la declaración de la victima que fue abusada en un sitio que fue llevada y que nadie la escucho, en 15 metros nadie la escucho a esa hora, y una hora después de que ocurrieron los hecho ella sale una amiga la busca declara en el CICPC y van y agarran a Arnaldo, el se va a quedar una hora ahí, vemos como es la conducta de esas personas que cometen ese tipo de delito no van a permanecer en el mismo sitio, en relación a los funcionarios es real ellos no tiene idea es una referencia de una persona que realizo una denuncia, lo que ellos si tiene certeza es que llegaron al sitio y encontraron a Arnaldo Pinto en ese sitio golpeado y ensangrentado, No se puede demostrar de quien es el semen, no se puede demostrar que Arnaldo es el causante de esas lesiones que la ciudadana tenia, es por lo que esta defensa mantiene su solicitud de sentencia absolutoria. Es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los funcionarios, el informe oral de los expertos , admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
En fecha 19-12-2012 en horas de la tarde, la ciudadana DUMAY DELPHINE, de nacionalidad francesa, al dirigirse hacia la pensión donde estaba alojada en el Municipio Montalbán, pudo ver a un sujeto ubicado cerca de un camión de pollos, en el trayecto por una zona enmontada fue alcanzada por este sujeto, quien la agarro por detrás y la condujo hacia una zona enmontada, la sometió valiéndose de la fuerza física y la amenaza de matarla, la violentó sexualmente, vía vaginal, posterior a ello la víctima salió del lugar y pudo informar a personas del sector, quienes lo ubicaron y sometieron, logrando su detención, hasta llegar la comisión de funcionarios, quienes informaron haber encontrado al acusado, sometido por un grupo de personas y a la victima haciendo el señalamiento respecto al detenido, de ser la persona que la había violentado sexualmente .
De igual forma, la Violencia Física y la Amenaza, empleados como mecanismos para concretar el delito de Violencia sexual, resultaron acreditados con las Experticias Médicos Forenses, incorporadas con la declaración del Médico Forense, en las que se describen las lesiones presentadas por la víctima, en varias partes de su cuerpo, que acreditaron en forma objetiva la violencia física de la que fue objeto y que permitieron vencer la resistencia de la misma.
Las características propias de la zona, donde ocurriera el hecho y que fueron propicias para ejecutarlo, igualmente quedaron acreditadas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y el funcionario que practicara la Inspección Técnica.
Y finalmente la Violencia Sexual, quedo acreditada, además de las razones ya señaladas, con el Examen Médico Forense Vaginal, efectuado durante las 24 horas siguientes de los hechos, que determinó Eritema (enrojecimiento) en la Horquilla Vulvar de la vagina, signo que se produce como consecuencia de la penetración , lo que se cristaliza con los análisis efectuado a la evidencia de Secreción Vaginal , colectada por la Médico Forense, cuyo resultado determinó presencia de material de naturaleza seminal.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas, evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1) Con la declaración de la ciudadana: DUMAY DELPHINE, pasaporte Nº 07C1570003 de nacionalidad Francesa: “Volvía de compras de Bejuma hasta la casa de Aguirre, iba en la buseta, solicite la parada y me baje y vi un chico que estaba parado en un camión de pollo, camine por un camino de tierra para mi casa, justo después de la finca hay un monte, me agarro por detrás, e intento llevarme para el monte y yo tuve mucho miedo y grite y grite y ahí me caí, luego el me llevo al monte y le agarro por el cuello y me dijo que me callara que me iba a matar, luego de eso me dijo que me levantara y que me levantara para caminar y ahí como no me pude levantar me agarro por el cuello y me arrastro por el monte, yo le dije mil veces que no me haga daño, cuando estábamos en el monte intente relajarme, yo soy trabajadora social, y yo luche y luche y no podía y yo me dije que voy a intentar relajarme porque él estaba muy violento, y tuve que dejarlo hacer lo que quiso hacer duro mucho tiempo haciendo por lo menos una hora y luego termino y me agarro el brazo no se que estaba buscando y ahí yo me fui y había una vehículo y yo les dije que un muchacho me había violado y ellos los buscaron luego lo encontraron y lo agarran a golpes. El me golpeo mucho por que al principio estaba muy violento yo intente golpearlo y no podía intente salvarme pero de verdad no pude. Pero le dije mil veces que no me hiciera daño que se llevara mi plata pero que no me hiciera daño. No podía mas respirar. Pensé que me iba a matar. Cuando me relaje quise bajar las tenciones que tenia la violencia que el tenia porque estaba muy loco intente hablarle preguntándole como se llama si tiene niños yo le dije que era muy lindo por que intenta hacer eso con violencia. Es todo.” (subrayado del Tribunal)
Se le concede la palabra al Fiscal 30º del Ministerio Público quien expone: “ ¿exactamente describe si te introdujo su pene en la vagina? R: sí, no sé cómo decirlo pero no lo tenía muy duro mucho tiempo y yo le decía que si ya termino que me dejara pero intento nuevamente pero si yo sentí que él me penetro. ¿Te invito a realizarle el sexo oral? R: sí, yo le dije que por favor no me pidiera eso ¿el sexo oral te lo pidió en el tiempo que te estaba violando? R: en el momento que se para 3 o 4 veces. Quiero que se deje constancia de las lesiones de la víctima en la muñeca presenta lesiones, en la espalda presenta escoriaciones, en los pies, en la rodilla, en el cuello se observan lesiones, en general en todo el cuerpo. Es todo, no más preguntas.”
Se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? R: No se la hora pero más o menos entre 04:30 y 05:00 pm. ¿Lo ha visto en otra oportunidad a ese ciudadano? R: nunca ¿ese sitio donde ocurrieron los hechos como era la iluminación? R: Al principio era de día pero el pasto estaba alto entonces una vez que en llevo bien adentro no se veía nada ¿cuándo paso por ese sitio no había más persona? R: Uno de los polleros dijo que me vio pasar y que más atrás vio al chico que me estaba siguiendo había mucha bulla ¿recuerdo algo especial alguna característica en el ciudadano? R: Yo creo que del lado izquierdo tiene un lunar grande no estoy segura. ¿Cuándo indica que el muchacho tiene problemas cuando la penetro a que se refiere? R: Yo no me di cuenta al principio, sino luego por qué duro mil años en llegar y no lo tenía muy duro y le costaba ¿está diciendo que no la penetro? R Si me penetro luego cuando creo que acabo dijo por fin y ahí si me dejo ¿cuando la amenazo tenía algún objeto? R: Si, luego me di cuenta que eran los dedos de él. Es todo, no más preguntas.”
Seguidamente la Jueza tiene pregunta: ¿él le quito la ropa o usted se la quito? R: Como estábamos en el monte sabía lo que iba a pasar no luche mas intente relajarme no o ayude pero ¿el estaba sin ropa totalmente? R: Creo que sí. Al principio tenía sus zapatos y el pantalón abajo pero luego me di cuenta que estaba buscando sus zapatos por eso creo que se quito toda la ropa. ¿Ese pene estuvo erecto o no lo sintió duro? R: Si, adentro o afuera? R: adentro. Yo estoy segura de que él me penetro, no todo el tiempo pero si me penetro. Es todo, no más preguntas.”
Este testimonio, se incorporo como Prueba documental por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse tomado como Prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición extranjera de la víctima, en la oportunidad de realizarse la audiencia especial de presentación. Aportó como testigo directa de los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar así como la descripción de las acciones ejecutadas por su agresor en detalle, señalando las partes de su cuerpo por las que fue sujetada por su agresor y conducida hasta el lugar donde fuera violentada sexualmente. Generando convencimiento de la ocurrencia del hecho, al concatenarse con los demás órganos incorporados al juicio.
2) Con la declaración del ciudadano: JEAN DARRINSON GAMEZ VARGAS, Funcionario adscrito a la Policía Estadal de Carabobo, 9 años de experiencia, le fue Impuesto de vista y manifiesto, acta policial fecha 19-12-2012, manifestando reconocer en contenido y firma su contenido, ratificándola y expuso respecto a su actuación: “me encontraba patrullando al mando de la comisión nos encontrábamos por el sector de la manga de coleo de Montalbán cuando recibimos el llamado de que una ciudadana había sido violada por el sector de Aguirre cuando llegamos vimos que tenían a un ciudadano amarrado y golpeado por lo que procedimos a entrar y pedimos testigos y nadie quiso testificar, le dijimos a la ciudadana que fuera a la estación a denunciar y nos llevamos al ciudadano, así como nos entregaron al ciudadano, así mismo lo montamos en la patrulla, y cuando ya llegamos al comando le cortamos las trenzas con la que lo tenían amarrados y lo llevamos a la Medicatura, y a ella la Medicatura también y luego a la posada en donde se estaba quedado y luego llamamos a la fiscalía. Es todo.”
Ministerio Público: ¿recuerda el lugar hora y fecha? R: 19-12-2012 nos hicieron el llamado a veinte para las siete en el sector Aguirre Montalbán como punto de referencia la posada Amarama ¿Quién les realizo el llamado? R: Recibimos llamado radiofónica de la estación policial Montalbán. ¿Se encontraba la víctima y el acusado que distancia hay de esa posada y el lugar? R: estaban cerca aproximadamente 10 o 15 metros ahí estaba el ciudadano. ¿Podría describir ese callejón? R: En la entrada hay una granja de pollo posteriormente hay una zona enmontada y luego se llega a la zona. ¿Cuando llegan al lugar en qué condiciones físicas se encontraba la victima? R: Se encontraba nerviosa y señalando al ciudadano luego realizamos la detención y nos lo llevamos ¿al ciudadano lo tenían amarrado que personas estaban ahí? R: un grupo de personas supuestamente obreros de la granja fueron los que le prestaron ayuda a la ciudadana, nadie quiso testificar, ni ofrecerse como testigo. ¿Recuerda como se encontraba vestido el hoy acusado? R: pantalón negro camisa gris tenía unas letras en la franela no recuerdo que decía. Es todo.
Defensa Privada: ¿Qué distancia existe entre el sito de los hechos y el modulo la policía de Montalbán? R: 25 30 kilómetros. ¿Cuánto tiempo lleva en la localidad como funcionarios? Ya voy a cumplir 9 años ¿cuánto tiempo aproximado del sitio? No me encontraba en el modulo somos patrulleros y estábamos específicamente en la manga y es lo primero que se va a encontrar viniendo de Aguirre. ¿En tiempo quiero que manifieste en tiempo cuanto seria? R: lo máximo de Montalbán a Aguirre de 10 a 15 minutos. ¿Cuál fue su actuación? R: cuando llegamos al sitio nos indico la ciudadana nos relato lo que había pasado y señalo al ciudadano que estaba amarrado por eso retiramos a los ciudadano y lo montamos a él en la patrulla y se le indico a la ciudadana que llegara al comando policial. ¿Al llegar al sitio usted observo a mi representado cometer algún delito? R: no. Cuando llegamos ya estaba amarrado y fue lo que nos relato la gente. ¿Usted le encontró algún elemento de interés crimina listico? R: Nada ningún tipo de arma. Estaba amarrado ¿la presunta víctima se encontraba en el sitio ¿ si. Ella fue la que lo señalo ¿se encontraba en compañía de alguien? Creo que la dueña de la posada no quería montarse en la unidad porque le tenía miedo ¿qué le manifestó la víctima al momento? Que venía de Bejuma y se bajo de la unida colectiva ella manifiesta que el ciudadano la siguió en el trayecto de Bejuma a la posada la metió a la fuerza ¿ahí culmino su procedimiento¿ la actuación correspondía llevarlo a la Medicatura al comando llevar a la víctima y llamar al ministerio publico ¿ nadie se ofreció como testigo? Nadie quiso prestar la colaboración nadie quiso ser testigo. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal: ¿Colecto alguna evidencia en relación a ese hecho? Ropa intima de la ciudadana ¿Qué otra evidencia colecto? R: Lo que recuerdo la ropa intima que por instrucciones de fiscal al llevamos al laboratorio del CICPC, ¿sigue usted el protocolo para la recolección y protección y manejo de la evidencia? R: Eso es correcto, le pedimos que nos diera la evidencia y se resguardo en una bolsa plástica la amarramos y así se presento tal cual, porque para ese momento no cargábamos precinto y se amarro y así se entrego. ¿Recuerda si en ese protocolo para el manejo de evidencia cumplió con el llenado de la planilla de registro de cadena de custodia de de evidencias? Me parecer que si no lo recuerdo pero eso todo se realizo.
Verificado como fue, por parte del Tribunal que rielan a los folios 08 y 09 de la primera pieza de la actuación , Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario JEAN GÁMEZ, admitido su testimonio para declarar en juicio en relación al acto de detención material, y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 341 del COPP, se le puso de manifiesto ambas planillas toda vez que aparecen suscritas por él, como responsable de la colección de evidencias y como suscriptor de la misma. Manifestando el mismo: “Si como dice aquí fui quien colecto las evidencia y le coloque a cada una los nombres a cada uno se le pidió la prenda de vestir y se coloco en la bolsa. Se deja constancia que la Fiscalía y la defensa técnica no desean realizar ninguna otra pregunta en relación al acta de evidencias. No más preguntas.”
Este testimonio se valora, en forma plena, por haber aportado las circunstancias que motivaron la actuación policial que concretara la detención material del acusado, integraba comisión encontrándose en la Manga de Coleo de Montalbán, cuando recibió llamado radiofónico de la estación policial Montalbán, y al llegar al lugar la víctima, se encontraba nerviosa y señalando al ciudadano, a quien tenían amarrado personas que estaban ahí, un grupo de personas supuestamente obreros de la granja fueron los que le prestaron ayuda a la ciudadana, y que nadie quiso testificar, ni ofrecerse como testigo, precisando que del lugar a la Posada hay una distancia de 10 a 15 metros y describió el lugar que en la entrada hay una granja de pollo posteriormente hay una zona enmontada y luego se llega a la zona, aspectos que guardan congruencia con las especificaciones dada por la víctima en su declaración, que fuera incorporada por su lectura, por haberse rendido por vía de prueba anticipada, referido a que se dirigía hacia la pensión donde estaba, mencionó haber observado a un sujeto cerca de un camión de pollos, zona enmontada, condiciones estas que coincidieron con los señalamientos dadao por este funcionario.
3) Con la declaración del ciudadano GUILLERMO JOSÉ BARRETO GONZALEZ, con 13 años como Funcionario Policial en la misma estación policial de Montalban, se le coloca de visto y manifiesto acta policial fecha 19-12-2012 inserta al folio 65 primera pieza, dejándose constancia que se le dio lectura por secretaria, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo que reconocía dicha acta en contenido y firma, y expuso: “ratifico lo que esta acá, yo me encontraba de servicio, recibimos llamada telefónica que una ciudadana había sido violada nos trasladamos al sitio, había un grupo de personas y estaba un ciudadano amarrado y apartamos a la gente y lo montamos en la patrulla estaba totalmente ensangrentado y golpeado. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Cuándo llegan al lugar con quien se entrevistan? R: Anterior al momento estaba una muchedumbre nos metemos ahí para ver que estaba pasado, se nos acerca una ciudadana y nos dice que ella había sido violada por ese ciudadano y nosotros le dijimos que se dirigiera al comando ¿podría describir el lugar de los hechos? R: La parroquia Aguirre tiene una vía principal, tiene un callejón, a mano derecha hay una entrada de una lanja y es un callejón todo de tierra ¿en esa actuación policial recuerda haber colectado alguna evidencia? R: en el sitio no, posteriormente en el comando se le colecto la ropa de la ciudadana y se llevo al CICPC ¿alguna de las personas que usted menciona le tomaron alguna entrevista? No porque todos se negaron nadie quiso acompañarnos al comando. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora en que recibieron la llamada? R: 06:15 06:30 aproximadamente ¿donde se encontraban? Adyacente en la parroquia en un sitio de Montalbán ¿Qué le manifestaron en esa comunicación? Que en la callejón una ciudadana había sido agredida físicamente y violada de nacionalidad francesa ¿Que distancia existe el sitio en el que se encontraba y los hechos? R: como 12, 15, 16 metros. ¿Qué tiempo duraron entre ese sitio donde recibieron la llamada y el sitio de los hechos? R: 10 15 minutos. ¿El ciudadano estaba cometiendo algún delito? Cuando llego al sitio hay una cantidad de personas ahí lo levantamos se acerca una ciudadana delgada piel blanca y nos dice que el ciudadano que estaba ahí la había agredido físicamente y violentado. ¿Si el ciudadano había cometido algún delito ahí sí o no? No. ¿Le incautaron algún elemento de interés crimina listico? R: No. ¿Posterior a la detención del mismo cual fue su actuación? Llegamos al sitio lo levantamos lo montamos en la patrulla habían personas que manifestaban su descontento, estaba ensangrentado, lo llevamos al comando y luego le prestamos ayuda. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿logro recoger algún tipo de impresión de ese grupo de ciudadanos que lo tenían a él amarrados, es decir oír algún tipo de comentario algún tipo de información? Si lo logramos le dijimos que nos dijeran que había ocurrido y le dijimos que nos acompañara y que nos sirvieran de testigo y dijeron que no, si habían ahí personas que decían palabras del ciudadano”
Este testimonio se valora, en forma plena, por haber aportado las circunstancias que motivaron la actuación policial que concretara la detención material del acusado: integraba comisión, cuando recibió llamado radiofónico de la estación policial Montalbán, y al llegar al lugar había una muchedumbre , la víctima señaló al ciudadano, a quien tenían amarrado personas que estaban ahí, nadie quiso testificar, precisando que La parroquia Aguirre tiene una vía principal, tiene un callejón, a mano derecha hay una entrada de una lanja y es un callejón todo de tierra , aspectos relevantes que guardaron correspondencia con los señalamientos de la víctima, referido a características del lugar, la detención en manos de civiles posterior al hecho y el señalamiento directo de la victima respecto al detenido como su agresor.
4) Con la declaración del ciudadano: ARMANDO JESÚS LEÓN ABAD Funcionario adscrito al CICPC Área de Investigación, TSU en Investigación Penal, se le coloca de visto y manifiesto acta de inspección técnica policial fecha 20-12-2012 inserta al folio 73 primera pieza, dejándose constancia que se le dio lectura por secretaria, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo que reconoce dicha acta en contenido y firma, y consecuencia la Ratifico.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿al momento de realizar la inspección fue acompañado de otro funcionario? R: sí. ¿Qué función desempeño usted ahí? R: Inspección del sitio, ¿podría describir el lugar? R: Vegetación abundante zona rural, desprovista de acera y una posada turística cerca como punto de referencia, ¿podría precisar la distancia de ese lugar abierto a la posada? R: Aproxima de 30 metros ¿durante la inspección encontraron alguna evidencia de inertes crimina listico? R: No. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿Qué lo lleva a realizar esa inspección? R: por un delito inmediatamente que se abre el expediente se realiza la inspección ¿de la posada al sitio como llegan ustedes? R: un tipo de camino pero no es un camino formal es algo improvisado ¿la iluminación? R: Era de día ¿donde realizo la inspección observo algo irregular? R: en realidad no como es un sitio abierto. ¿Algún elemento de interés crimina listico? R: No. Es todo.
Este testimonio aportó las características del lugar, de ocurrencia del hecho: lugar abierto, Vegetación abundante, zona rural, desprovista de acera y una posada turística cerca como punto de referencia, con una distancia respecto a la posada de aproximadamente 30 mts. Características propias del lugar, propicias para la concreción del hecho y que coincide con la descripción dada por la victima.
5) Con la declaración del ciudadana: ALAIN DAHER, Experto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba de cargo en el presente juicio, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, se le colocó de vista y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-6889-12 fecha 21-12-2012 inserta al folio 68 primera pieza, dejándose constancia que se le dio lectura por secretaria, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo que reconoce dicha acta en contenido y firma, y expuso: “Ratifico el contenido, reconozco mi firma y que se proceda a realizar las respectivas preguntas. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿recuerda el motivo por el cual examino a la ciudadana? Si lo recuerdo, al parecer tenia nuevas lesiones que no habían sido constatadas 24 horas antes, en el primer reconocimiento y por eso se pidió un examen físico sin necesidad de controlar la esfera ginecológica ni ano rectal ya que había sido evaluado, ¿recuerda las zonas donde se ubicaron las heridas? R: si todas esas zonas fueron descritas en el informe pericial sin embargo su mayoría eran generalizadas, es decir, en múltiples áreas de la presunta víctima, ¿podría indicar cuales áreas? R: la cabeza, el cuello, la regiones escapular, derecha izquierda, los miembros inferiores, son los que recuerdo ahorita, ¿en el informe indica que presento una laceración en el tabique nasal a que se refiere? R: una laceración es un una lesión no vital de la piel más superficial, en este caso, la nariz, ¿Qué significa el termino abrasivas excoriadas? Es una lesión no vital que es causada por la fricción contra un objeto solidó, es lo que se conoce, como un raspón, pudiendo producirse al contacto brusco contra el pavimento, contra la tierra, contra un muro, etc. ¿esas lesiones encontradas podrían determinarse que eran recientes? R: si lo eran, es decir no más de 7 días. ¿Las lesiones encontradas son compatibles con lo que la victima denuncio? R: la victima manifestó al momento de la experticia que había sido abusada sexualmente por un sujeto desconocido, quien la maltrato bruscamente durante el acto sexual, el cual había ocurrido a la intemperie, las lesiones descritas en mi informe son compatibles con un hecho violento, pudiendo ser de naturaleza sexual, o no, sin embargo las equimosis circulares en los brazos hablan a favor de que la víctima había sido contenida con mucha fuerza. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿en que se basa para realizar el reconocimiento médico legal? R: la interesada denuncia un hecho presuntamente punible o irregular en el CICPC o en la Fiscalía, luego que estos órganos de la administración de justicia emiten una orden prescrita solicitándole al médico forense realice una experticia, cuyo objetivo es describir las lesiones y ver si estas lesiones son compatibles o no con la versión de la interesada, cuánto tiempo las lesiones privaran de sus ocupaciones a la persona, en cuanto tiempo dichas lesiones sanaran si es necesario o no evaluaciones posteriores y por último el carácter de acuerdo al Código Penal en el articulo 413 y siguientes, la experticia Médico Forense se inicia una vez que la persona acude a la Medicatura con el interrogatorio, luego el examen físico y en los casos en que sea solicitado el ginecológico y ano rectal. ¿Otro hecho externo a esa versión dada por una víctima pudiera dar como resultado lo que está en la experticia? R: si, por eso en mi exposición anterior acotaba que todas esas lesiones no vitales eran compatibles con un hecho violento ¿en relación a ese examen físico existe la manera de demostrar quién es el causante de esas lesiones? R: únicamente con mi experticia no, por ello se necesitarían recursos u herramientas suplementarias como son, en mi opinión, narración de los hechos por parte de la interesada, por parte de los testigos, y por supuestos pruebas más especializadas como el ADN, etc. ¿una persona que acude a realizarse un reconocimiento depone sobre un hecho y las lesiones concuerdan con lo que dice la persona, esas lesiones que físicamente se evidencia pudiera ser ocasionas por un hecho distinto al denunciado por la evaluada? R: sí. Es todo.
En este estado la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “informo al tribunal que experta Dra. Eralin Evelyn Mendoza González, se encuentra de licencia por permiso post natal, lo que la imposibilita venir a deponer en el presente juicio, seguidamente se le pregunta a la defensa quien manifestó conformidad y anuencia, de que el Dr. Alain Daher declare en relación a dicho informe. El defensor manifestó conformidad.
Seguidamente el tribunal en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 337 del COPP, verificado que el Dr. Alain Daher es Experto Profesional , al igual que la dra Eralin Mendoza, quien efectuara el Reconocimiento distinguido 9700-146-DS-754-12 de fecha 20-12-2012, por tener la misma ciencia, el médico forense Dr. Alain Daher, se asume como experto sustituto para declarar en relación a dicho informe pericial, es por lo que se le colocó de vista y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-754-12 de fecha 20-12-2012 inserta al folio 69 primera pieza, suscrita por la Experta Dra. Eralin Evelyn Mendoza González, dejándose constancia que se le dio lectura por secretaria, y expuso, como Médico Sustituto: “El examen médico forense ginecológico realizado el 20-12-2012 reporto que la interesada era una persona sexualmente activa, con todas las características anatómicas de un aparato femenino, es decir, desgarros o rotura de la membrana himeneal, repliegues la horquilla vulvar borrados, además se evidencio un enrojecimiento en la misma zona, a nivel ano rectal, no se encontraron elementos a favor de coitos contra natura, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿en relación al termino eritema en horquilla vulvar? Un eritema es un enrojecimiento que ocurre en un área del cuerpo debido a una manipulación, que lastima dicho tejido. ¿Ese eritema era reciente? R: no existe eritema antiguo médicamente por tal motivo ese enrojecimiento es reciente. Es todo..”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿una persona que posee una vida sexual activa al realizarse un examen ginecológico puede tener un eritema? R. si es posible ¿la única causa que lo puede causar es la penetración de un hombre a una fémina? No, podremos observarlo en una manipulación por la misma persona y a veces por procesos infecciosos, ¿desgarro antiguo, que es? R: en el aparato femenino hay una membrana que posee la mujer llamada himen, esta membrana se rompe progresivamente en ciertas circunstancias como la penetraciones sexuales, antigua significa, que la membrana tiene más de 7 días de estar rota, algo natural si la persona es sexualmente activa. ¿Se puede determinar si una persona le causa una lesión de esta índole a otra? En ocasiones lo es y en otras no lo es ¿en este caso? Saber quién es el causante no está en las funciones del médico forense en este caso en particular, ya que el presunto victimario no fue evaluado y los para clínicos los desconozco, hisopado vaginal sin duda alguna nos mostrara la presencia o no de espermatozoides y su estado antiguo o no, pero eso solo es un elemento para nuestro expediente necesitaríamos pruebas más especializadas.
Seguidamente el Tribunal realiza preguntas: se colecto hisopado vaginal? R: se tomo muestra ¿esta muestra se hizo en este caso particular dentro del lapso de vigencia para hacer viable cualquier análisis científico? Si, por que eso queda vigente las 72 horas y en este caso si por que se colecto las primeras 24 horas después. Es todo.”
Este testimonio del Médico Forense ALAIN DAHER, con el que se incorporó las Experticias de Reconocimiento Médicos forenses, efectuadas a la víctima, acreditó desde el punto de vista médico y objetivo, habiendo ratificado el distinguido Nº 9700-146-6889-12, de fecha 21-12-2012, por haberlo efectuado, incorporado con su declaración, quedo acreditado las lesiones físicas, que presentó la víctima : “Contusión edematosa en región occipital, laceración en tabique nasal, aumento en pómulo derecho, herida abrasiva en hombro izquierdo, múltiples heridas abrasivas excoriaciones en tórax posterior y fosas lumbares . Equimosis circulares en brazo izquierdo y ambos antebrazos, excoriaciones en pierna derecha, cara anterior del tobillo y pie derecho así como en rodilla izquierda y pierna izquierda. Limitación para la movilidad de la columna cervical todas las lesiones son de aparición reciente y compatible con lo que la paciente manifiesta…” Evidenciándose correspondencia en las especificaciones señaladas por la víctima, en cuanto a las acciones ejecutadas por su agresor, con el hallazgo de dichas lesiones, dándosele PLENO VALOR PROBATORIO, dado el carácter científico de dicho dictamen, efectuado por experto adscrito al Servicio de Medicina Forense, legitimado para efectuarla en el marco de la etapa investigativa, cumpliendo su dictamen con los extremos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose la existencia de las lesiones físicas presentadas por la victima, con el examen físico efectuado en el lapso de 72 horas de ocurrido el hecho.
Así mismo, la declaración rendida del Médico Forense ALAIN DAHER como experto sustituto con idéntica ciencia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la experticia del Reconocimiento Médico Legal No 9700-146-DS-754-12 de fecha 20-12-2012, efectuada por la Médica Forense: Eralin Evelyn Mendoza González, aportando su testimonio que el dictamen pericial determinó que de acuerdo al examen ginecológico, la víctima era sexualmente activa, con desgarros antiguos ,horquilla vulvar borrada y eritema que es un enrojecimiento reciente, que se produce por relaciones sexuales, manipulación de la misma persona o procesos infecciosos y que se tomó muestra de exudado vaginal dentro de las 72 horas de ocurrencia del hechos, que el lapso de vigencia para mantenerse vivo cualquier fluido, también señaló que solo con la experticia médico forense , no puede determinarse autoría, siendo necesario relato de la víctima, testigo y pruebas más especializada, dándosele PLENO VALOR PROBATORIO, dado el carácter científico de dicho dictamen, efectuado por experto adscrito al Servicio de Medicina Forense, legitimado para efectuarla en el marco de la etapa investigativa, cumpliendo su dictamen con los extremos establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado del examen médico a nivel genital, enrojecimiento en la horquilla vulvar, denominado eritema, indicativo de acto sexual y que en el caso evaluado, guardó correspondencia con lo declarado por la víctima y las lesiones descritas que presentó en las áreas de su cuerpo, precedentemente establecidas.
6)Seguidamente se le solicita al alguacil asignado a la sala haga pasar a la ciudadana KEYLA PARRA, funcionaria ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba de cargo en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 17.905.385, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: adscrita al departamento de Microanálisis del CICPC, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto Experticia Seminal Nº 9700-114-04268 fecha 21-12-2012 inserta al folio 72 primera pieza, dejándose constancia que se le dio lectura por secretaria, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “Ratifico el contenido, reconozco mi firma y que se proceda a realizar las respectivas preguntas. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Qué métodos utilizaron para recepción de la experticia? R: se utilizo el método de la estación denominado ensayo de florense arrojando como positivo por lo cual se procedió a realizar un ensayo de certeza llamado determinación de fofostasa acida prostática que es una encima presente en el fluido seminal arrojando resultado positivo. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿Cómo llega a tu mano una pieza o elemento para realizar la experticia? R: ella primero es recibida en la recepción que es la encargada de revisar o que la evidencia cumpla con el protocolo de la cadena de custodia debidamente sellada embalada y rotulada, para su y posterior estudio. ¿Ese material que experticia realizaste? R: Era un frotis correspondiente a la ciudadana Delfine Dumay, según indicaba el memorando a fin de realizar una experticia seminal ¿Qué resultado arrojo? R; positivo a la muestra estudiada ¿de esa muestras se puede determinar a quién pertenece el semen como tal? No. Debido a que hay que realizarle un perfil genético ¿se puede determinar que lo recabado pertenece a Arnaldo pinto? R: no. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal no realiza preguntas
Con el testimonio de la detective KEYLA PARRA, Experta TSU en Criminalística, se incorporó la Experticia Seminal, distinguida 9700-114-04268, de fecha 21-12-2012, por ella efectuada a la evidencia Frotis , colectada por la Médica Forense Eralin Mendoza, sobre la cual se practicaron análisis bioquímico, aplicando el método flórense que es de orientación, resultando positivo, hallazgo de material de naturaleza seminal, así mismo se aplicó método de certeza, arrojando positivo la presencia de Fosfatasa Ácida Prostática en la muestra, concluyendo que en la muestra de frotis o secreción vaginal colectada a la víctima, se detectó la presencia de material de naturaleza seminal. Dicho testimonio de la experta tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por tratarse de funcionaria legitimada adscrita a Órgano de investigación, efectuada dicha peritación de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose con ello, la presencia de semen en secreción vaginal colectada a la víctima, las primeras 24 horas, por la médico forense que la examinara, lo que corrobora conjuntamente con el eritema (enrojecimiento) que presentó, en la horquilla vulvar, de su vagina, que fue penetrada y las lesiones presentadas en distintas áreas de su cuerpo, corroboran que fue objeto de violencia física, con la que su agresor logró someterla y concretar la violencia sexual, tal como la victima lo declaró .
Respecto a los Órganos de Prueba, admitidos, pendiente por evacuar: La Representación Fiscal del Ministerio público quien manifestó: “en este estado informo que prescindo del testimonio del Funcionario Javier Espinoza adscrito a la Sub Delegación Bejuma, toda vez que se encuentra actualmente laborando en Caracas y como él en conjunto con Armando León realizaron la Inspección técnica criminalística y ya este ultimo funcionario oído en sala es por lo cual prescindo de Javier Espinoza. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó lo siguiente: “esta defensa no tiene objeción en lo manifestado por el Ministerio Publico y manifiesto mi anuencia en la presidencia del testimonio del funcionario Javier Espinoza. Es todo.”
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma libre y voluntaria que no rendirá declaración.
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano ARNALDO RODOLFO PINTO JIMÉNEZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
La Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-01-2013, presentó formal acusación en contra del ciudadano: ARNALDO RODOLFO PINTO JIMÉNEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad del acusado ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.
Con la declaración de la víctima, rendida en fecha 20-12-2012, por vía de Prueba anticipada, en el marco de la audiencia especial de presentación del hoy acusado, de conformidad con lo previsto en el art 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal, para preservar el testimonio de la misma sobre los hechos, dada su condición de extranjera, encontrándose de visita en esta entidad regional.
En tal sentido se verifico que en el auto de apertura a juicio, de fecha 28-10-2013, está admitido el testimonio de la víctima DUMAY DELPHINE FRANCAISE, no obstante, por no residir en el País, esta Juzgadora consideró que dicho testimonio tiene pleno alcance en cuanto a órgano de prueba, por haberse producido en forma legal y bajo el control del ejercicio de defensa, ante la jurisdicción especializada en funciones de Control, habiéndose por ello incorporado al juicio oral y privado, en fecha 13-04-2015, de conformidad con lo previsto en el art 322 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fue valorado dentro del acerbo probatorio evacuado, en dicho testimonio, señaló la víctima DUMAY DELPHINE, pasaporte Nº 07C1570003 de nacionalidad Francesa, quien expone: “Volvía de compras de Bejuma hasta la casa de Aguirre, iba en la buseta solicite la parada y me baje y vi un chico que estaba parado en un camión de pollo, camine por un camino de tierra para mi casa, justo después de la finca hay un monte, me agarro por detrás, e intento llevarme para el monte y yo tuve mucho miedo y grite y grite y ahí me caí luego el me llevo al monte y le agarro por el cuello y me dijo que me callara que me iba a matar, luego de eso me dijo que me levantara y que me levantara para caminar y ahí como no me pude levantar me agarro por el cuello y me arrastro por el monte, yo le dije mil veces que no me haga daño, cuando estábamos en el monte intente relajarme, yo soy trabajadora social, y yo luche y luche y no podía y yo me dije que voy a intentar relajarme porque él estaba muy violento, y tuve que dejarlo hacer lo que quiso hacer duro mucho tiempo haciendo por lo menos una hora y luego termino y me agarro el brazo no se que estaba buscando y ahí yo me fui y había una vehículo y yo les dije que un muchacho me había violado y ellos los buscaron luego lo encontraron y lo agarran a golpes. El me golpeo mucho por que al principio estaba muy violento yo intente golpearlo y no podía intente salvarme pero de verdad no pude. Pero le dije mil veces que no me hiciera daño que se llevara mi plata pero que no me hiciera daño. No podía mas respirar. Pensé que me iba a matar. Cuando me relaje quise bajar las tenciones que tenia la violencia que el tenia porque estaba muy loco intente hablarle preguntándole como se llama si tiene niños yo le dije que era muy lindo por que intenta hacer eso con violencia. Es todo.” (destacado del Tribunal)
Este testimonio de la víctima, resultó coherente en cuanto a lo expresado inicialmente en su deposición y las respuestas a las interrogantes formuladas, valorado conjuntamente con el acerbo probatorio evacuado en fase de juicio. Este testimonio cuyo alcance tiene plena eficacia, para su valoración, por esta juzgadora, se verifica reiteración previa con la entrevista sostenida a la evaluada por los Médicos Forenses, ya que en el protocolo seguido respectivamente se deja constancia de la versión suministrada por la víctima a ambos expertos, cuyas evaluaciones quedaron incorporadas mediante el testimonio del Médico Forense Alain Daher, quien reconoció en contenido y firma el reconocimiento Médico Físico realizado en fecha 21-12-2012, distinguido No 9700-146-6889-12, por haberla efectuado, en el que describió las lesiones observadas a la víctima en dicho examen y que se especifican en el respectivo informe, que quedo incorporado con su declaración rendida en Juicio que se adminicula con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, precisando que la victima evaluada presento lesiones generalizadas en la cabeza, el cuello, la región escapular derecha-izquierda, miembros inferiores y que dichas lesiones descritas son compatible con un hecho violento y que la equimosis circulares en los brazos indican que la víctima fue contenida con mucha fuerza, lesiones estas que guardan correspondencia y verosimilitud con las especificaciones hechas por la victima respecto a las acciones ejecutadas por su agresor para concretar el acceso sexual, constituyendo prueba objetiva que acreditó las lesiones físicas observadas y descritas por el Médico Forense Alain Daher, que la examinó en fecha 21-12-2012, según la fecha del Informe que reconoció , en contenido y firma, que ratifico y respecto al cual contestó la interrogantes formuladas, evidenciándose que fue examinada la víctima dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de ocurrencia del hecho, posterior a una primera evaluación, que de seguida se especificara, en que además del examen físico se realizó examen ginecológico y ano-rectal, colectándose hisopado vaginal, motivado a que transcurrido el día posterior de ocurrencia de los hechos, aparecieron en la víctima, signos físicos que fueron constatado a través de esta segunda evaluación distinguida No 9700-146-6889-12, de fecha 21-12-2012, realizada por el Médico Forense Alain Daher, con cuya declaración se adminiculo la señalada Experticia de Reconocimiento Médico Legal que acredito la existencia de las lesiones presentadas por la victima, como consecuencia de la acción ejecutada por el acusado en contra la misma, quedando plenamente acreditadas las distintas lesiones que presentó en diferentes partes y áreas de su cuerpo, ya precisadas y que fueron el resultado de acción violenta, según precisara el experto, lo que guarda correspondencia con lo declarado por la victima .
Así mismo, el Médico Forense Alain Daher, depuso como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Reconocimiento Médico Forense efectuado por la Experta ERALIN EVELYN MENDOZA, distinguido 9700-146-DS-754-12, de fecha 20-12-2012, dado que la fiscalía justifico imposibilidad de asistencia y tratándose de la misma ciencia, ambos profesionales Expertos Profesional I, adscritos al Servicio de Medicina Forense, referido a la evaluación Ginecológica y Ano Rectal efectuado a la víctima, señalando respecto al contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, haber determinado, que se trata de una persona sexualmente activa, desgarro o rotura de la membrana himeneal antigua, horquilla vulvar borrada, evidenciándose un enrojecimiento en esta zona, denominado Eritema y si bien es cierto preciso que puede producirse este enrojecimiento por otros agentes, además de una penetración vaginal, en el presente caso, tal enrojecimiento, debe evaluarse conjuntamente con las lesiones que presentó en otras aéreas de su cuerpo y la declaración de la víctima, incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, dado su carácter de prueba anticipada, como precedentemente quedo establecido, así mismo, quedó acreditado que se colecto por parte de la médica Forense, Hisopado de secreción vaginal, en virtud de examinado en el lapso de 24 horas, sobre cuya evidencia, se realizo peritación, cuyo resultado quedo incorporado con la declaración de la Experta Keyla Parra, adscrita al Departamento de Criminalística, área de Microanálisis del CICPC, quien depuso respecto a la Experticia Seminal, realizado 21-12-2012, distinguido 9700-114-04268, que en la muestra de frotis vaginal, se detectó la presencia de material de naturaleza seminal, obtenido mediante la aplicación de métodos de orientación (Florense) y de Certeza (Enzima de Fosfatasa Ácida Prostática).
Con lo declarado por los funcionares aprehensores: JEAN GAMEZ y GUILLERMO BARRETO, adscritos a la Estación Policial del Municipio Montalban, adminiculada con el acta policial por ellos suscritas en fecha 19-12-2012, se obtuvo coincidencia respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención del acusado, toda vez que recibieron llamado informando del hecho ocurrido en el sector Aguirre y al llegar se encontraron a una cantidad de personas con el acusado amarrado y golpeado y el señalamiento directo de la víctima nerviosa y que nadie quiso fungir de testigo, presentando el funcionario JEAN GAMEZ, el relato referido por la víctima, que guardo correspondencia con lo declarado por la misma, incorporada por su lectura como prueba anticipada, así mismo dichos funcionarios aportaron características del lugar donde ocurriera el hecho, señalando que se trataba de una zona enmontada, lo que igualmente, quedo precisado con la deposición del funcionario ARMANDO LEÓN, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, con cuya declaración quedo adminiculada Acta de Inspección Técnico Criminalística de fecha 20-12-2012, quien respecto al lugar donde ocurriera el hecho, lo describió como un sitio abierto con vegetación abundante, zona rural y cercana a la posada donde señaló la víctima se encontraba alojada y que fue hacia dicho trayecto que se dirigía, cuando fue envestida por detras y conducida por la fuerza y amenazada hacia ese Lugar donde señaló haber sido violentada sexualmente.
Evidentemente que el análisis de prueba se hace con eminente perspectiva de género y en forma contextualizada, pues existe congruencia entre los resultados que aportaron las pruebas durante el contradictorio: el relato de la víctima, la acción de las personas que recibieron la advertencia de la víctima pudiendo detener al agresor, hallazgo objetivo de las lesiones generalizadas en las áreas del cuerpo de la víctima, que guarda correspondencia con las acciones descritas por la victima por parte de su agresor, a nivel genital un eritema que corrobora la penetración vaginal de la que fue objeto, cuya secreción fue colectada y sometida a peritación que resultó positiva al constatar presencia de semen, de tal suerte, que resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el art 43 de la LOSDMVLV, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas científicas, por las razones antes señaladas esta Juzgadora interpreta que si existe no sólo coherencia sino también verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, Ni el acusado, ni la defensa técnica, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima ni familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva. Por el contrario, lo planteado es que la víctima se encontraba en la zona en una posada, siendo extranjera y no tenía relación con el acusado. No Justifico la Defensa técnica razón por la que la victima señalara al acusado como su agresor sexual falazmente.
2)En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado pleno valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: la detención del acusado en manos de civiles, que se encontraban en la zona, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, por el aviso que hizo la victima logrando las personas someterlo, circunstancia que quedo acreditada con la declaración de los funcionarios aprehensores que informaron las condiciones en que lo encontraron e igualmente informaron que la victima lo señaló en forma directa como la persona que la había violentado sexualmente, así mismo, las características del lugar a donde fue conducida por el acusado y sometida para concretarse el hecho del que fue víctima, fue corroborado por los funcionarios aprehensores, y de igual forma por el funcionario que realizara la inspección del lugar, quienes informaron sobre las características del lugar que resultó propicio para que el agresor ejecutara el hecho y finalmente los resultados obtenidos por las evaluaciones médicos forenses, realizados en las 24 y 72 horas, respectivamente siguientes de ocurrido el hecho, con lo que se pudo determinar la existencia de lesiones físicas presentadas por la víctima, en varias partes de su cuerpo y se corresponden con las acciones descritas y que evidenciaron que efectivamente fue sometida a través de la violencia física para ser violentada sexualmente, acreditado con el eritema (enrojecimiento) que presentó la víctima, en la horquilla vulvar de la vagina, así como el resultado del análisis efectuado a la muestra de secreción vaginal, colectada como evidencia por la médica forense, con el que se constató presencia de material de naturaleza seminal, por tanto con los resultados obtenidos del acerbo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio de la investigación, al haber señalado a su agresor, circunstancia que motivara la detención, el señalamiento ante los funcionarios aprehensores y al ser evaluada por los médicos forenses, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de control al tomársele Prueba Anticipada, y en dichas oportunidades ha señalado las acciones ejecutadas en contra de su integridad: física, dignidad y sexual y además reconocer al acusado, una vez detenido en manos de civiles que se encontraban en las inmediaciones de la zona, posterior a la ocurrencia del hecho por aviso de la propia víctima, al salir del lugar donde fuera sometida y violentada, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima venia transitando en su trayecto hacia la pensión donde se encontraba residenciada, cuando fue sorprendida por la espalda, por un sujeto desconocido, quien aprovechando las características del lugar, utilizó la fuerza física, por su condición y contextura biológica de hombre y la amenaza de muerte haciéndole creer que estaba armado, ya que la victima señaló en el transcurrir del hecho haberse dado cuenta que no estaba armado y se trataba de sus dedos, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico y emocional, avasallando su condición de mujer e irrespetando el sagrado valor de la libertad sexual.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.543, Acarigua, estado portuguesa, nacido en fecha 04-11-87, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Belkis Jiménez y Luís Pinto, es CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, de la y Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….”
Establece la Ley Orgánica, en el artículo 15 numeral 6 Violencia Sexual:
“ Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la mujer víctima, ya que aprovechando las características propias del lugar, por tratarse de una zona despoblada y con abundante vegetación, valiéndose de su fuerza física y utilizando la amenaza, valiéndose de su condición de hombre, con una contextura física más fuerte, logró someter, a la víctima, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física y moral de la mujer víctima, desconociendo el derecho humano fundamental de ejercer su libertad sexual, vale decir, desconocer, atropellar y avasallar el respeto a su dignidad como mujer, reduciéndola a un objeto sexual que tomó por la fuerza, para accesar sexualmente a la misma, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico y vaginal, tangible mediante los reconocimientos Médicos Forenses, pero que además generaron daños no tangibles en la presente causa, desde el punto de vista moral y espiritual por haber traspasado el aspecto sagrado de respetar el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, con lo que se logró su detención a manos de civiles, que aun cuando no fueron identificados, los funcionarios aprehensores informaron la circunstancia de haberlo encontrado sometido por ciudadanos de la zona, haberlo señalado la víctima como su agresor, concretándose la detención en flagrancia.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como VIOLENCIA SEXUAL, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, al constreñir a la mujer víctima, mediante la fuerza física violenta y la amenaza de matarla, valiéndose de su condición de hombre, disminuyó toda posibilidad de defensa de la víctima, logrando saciar su instinto sexual, violentándola sexualmente, con penetración vaginal, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por parte del acusado ARNALDO RODOLFO PINTO JIMÉNEZ.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acerbo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que quedó plenamente acreditado la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, por tanto es procedente declarar su plena Culpabilidad y en consecuencia la Sentencia debía ser Condenatoria. Y así se declara
En consecuencia, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal de Privación de la Libertad, impuesta al hoy condenado en fecha 20-12-2012 por el Tribunal de Control Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en delitos de Violencia Contra la mujer, así como el Sitio de Reclusión en el Internado Judicial del estado Aragua (Tocoron); hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.543, Acarigua, estado portuguesa, nacido en fecha 04-11-87, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Belkis Jiménez y Luís Pinto, en perjuicio de la ciudadana: DELPHINE DUMAY, de los hechos por lo que fue acusado, calificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, cuya pena oscila de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, procediendo esta Juzgadora, a Imponer como Pena DOCE (12 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que resulta de la aplicación del Término Medio de la pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano. Así mismo se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.543, Acarigua, estado portuguesa, nacido en fecha 04-11-87, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Belkis Jiménez y Luís Pinto, quien fuera procesado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, quien FUE DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL y en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado; ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.543, Acarigua, estado portuguesa, nacido en fecha 04-11-87, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Belkis Jiménez y Luís Pinto, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.…”
…(Omisis)…
Consideraciones para decidir:
El recurrente basa la presente apelación en el articulo 109 de la ley especial que rige la materia, en su numeral 1º el cual determina que el recurso de apelación de sentencia podrá fundarse en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, siendo así observa esta sala que las normas antes mencionados, son catalogados como principios de fundamento esencial en el curso del proceso penal y que además fungen como elementos rectores e inviolables de dicho proceso. Igualmente es de fundamental importancia para quienes aquí deciden explanar aun más estos principios procesales, entendiendo como inmediación; la obligación del juez que ha de pronunciar la sentencia en presenciar todos y cada uno de los hechos llevados a cabo en la audiencia de juicio y de allí lógicamente obtener su convencimiento, siendo que con la prescindencia del juez en el debate no podría llegarse a un pronunciamiento que ponga fin al proceso penal, igualmente el principio de concentración en el cual el legislador, cuyo objetivo es la realización lo mas pronto posible de las audiencias de juicio, garantizando así un proceso celere, sin dilaciones indebidas, sin retardos y con el fin de proteger la tutela judicial efectiva lo cual es un principio rector consagrado en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
Asimismo alega quien recurre que la jueza aquo incurrio en violación del artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el cual explana lo siguiente:
“…Artículo 106. De la audiencia de juicio oral. En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberán informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. - Por causa de fuerza mayor.
2. - Por falta de intérprete.
3. - Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. - Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. - Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal…”
De lo anteriormente expuesto observa este tribunal de alzada que el artículo indicado ut supra señala, que en el caso de la suspensión del juicio, este no podrá exceder de un plazo máximo de 5 días y que además deberá cumplir los supuestos mencionados anteriormente. Ahora bien el apelante señala que en el caso de marras, la jueza aquo en diferentes fechas acordó suspender los actos de audiencia y próximamente una vez vencido el lapso máximo de 5 días, la jueza procedía a diferir el acto nuevamente, siendo que en fechas, 20 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015, se encontraba extralimitado el plazo de suspensión del juicio, debiendo dicha jueza aquo declarar la interrupción del debate oral y privado e iniciarlo nuevamente.-
Asimismo la juzgadora aquo en referencia a lo impugnado por el recurrente, sustento en varias oportunidades dejando constancia en actas, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto no se materializo el traslado de ciudadano acusado ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ desde el internado antes mencionado, siendo que el tribunal realizo todas las diligencias pertinentes para el respectivo traslado del hoy acusado, este tribunal acuerda diferir el acto y fija su continuación para el día lunes 18 de mayo de 2015 a la 1:00 de la tarde. Ahora bien, como quiera que en el día de hoy se cumple el 5to día hábil siguiente a la suspensión y como quiera que el acusado se encuentra en el Internado judicial Penal del estado Aragua TOCORON, cuyos traslados se realizan para Carabobo los días lunes. De conformidad el artículo 109 de la ley especial este tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 26 constitucional y el artículo 5 de la referida ley especial, considera necesario tomar en cuenta el actual plan de descongestionamiento carcelario, que se adelanta a nivel nacional, así como al principio de celeridad establecido en el artículo 8 literal 2 de la ley que nos rige, y tomando en cuenta que la víctima fue declarada como primer órgano de prueba al inicio de este juicio, bajo notable afectación emocional, es imperioso para esta jurisdicción especializada adoptar como medida judicial positiva de conformidad con el artículo 67 ultimo aparte de la ley orgánica supletoriamente aplicar a los efectos del plazo de suspensión lo previsto en el artículo 318 del COPP, considerando esta jurisdicción que no hay afectación al principio de concentración, queda así declarada la vigencia del lapso de suspensión por la concentración, para la cual se consulta a la parte asistente para la validación de la presente medida positiva jurisdiccional adoptada, frente a lo cual los mismos manifiestan total anuencia. Líbrese la boleta de traslado, infórmese al Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento que el acusado de autos ha sido trasladado al Internado Judicial Penal del estado Aragua TOCORON. Ofíciese lo conducente así como a dicho internado a los fines de que informe a este tribunal los motivos de la falta de traslado del acusado de autos hasta la sede de este tribunal…”
Precisado lo anterior la sala pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos;
Una vez analizado los fundamentos del recurrente y luego de una revisión exhaustiva al presente asunto, observa esta Alzada el contenido del articulo 106 y sus supuestos, establecidos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de allí podemos evidenciar que, efectivamente el lapso para suspender el acto de juicio no podrá exceder de un termino máximo de 5 días, ahora bien como supletoriedad a la presente ley especial se deben seguir las normas establecidas en el código orgánico procesal penal; y en concordancia con ello es menester para esta Sala hacer mención del articulo 320 de la ley adjetiva penal, el cual reza que si el debate no se reanuda al décimo sexto día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Aplicando la norma antes transcrita al caso que se estudia tenemos que, una vez cumplido el lapso establecido en la ley especial que rige la materia, articulo 106, en su primer aparte, el cual no sobrepasara los 5 días hábiles para la suspensión del juicio, el juez deberá declarar interrumpido el acto de juicio y realizarlo nuevamente desde su inicio, siendo que en el presente caso el juez de instancia procedió a diferir los actos de audiencia, cuando una vez suspendido, el juez debió declarar interrumpido el acto de juicio, acto que debió cumplirse el 20 de abril de 2015.-
A tal efecto, esta Sala Nº 2 de la Corte de apelaciones observa lo siguiente:
La inmediación, según Creus, Carlos, en su obra de Derecho procesal penal, Ed.Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 127:
“…es el conocimiento directo de la prueba y, por ende , la intervención del personal en los actos de sus producción por parte de quienes (juez, integrantes del tribunal o el fiscal de instrucción , según los sistemas ) tienen facultades decisorias en las distintas etapas del proceso…”
Es decir, consiste en otorgarles a las partes la facultad de apelar a las decisiones como el objeto de enmendar errores en las que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisión pueda ocasionarse a las partes.
El principio de inmediación, se encuentra relacionada a la actividad probatoria pues el permite al juzgador una imagen directa de las pruebas traídas al proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. “…El juicio se realizara con la presencia interrumpida del juez o jueza y de las partes...”
Por lo que observa la Sala, que le asiste la razón al recurrente, toda vez que la Juez a quo incurrió en la violación del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al articulo 106 primer aparte, a saber del principio de concentración, pues el debate oral y publico fue suspendido por un lapso mayor a los cinco (05) días, como lo establece el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual emerge una flagrante violación del principio de inmediación con lo cual emane de ese órgano jurisdiccional se encuentra viciada y por ende susceptible de nulidad, Y ASI SE DECIDE..
Con base a las razones anteriores; se observa que se violo el principio de oralidad, inmediación, concentración, siendo estas garantías procesales de todo ciudadano ante el proceso penal, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la denuncia interpuesta por los abogados, MAURICE ROYER y JOSE ALEJANDRO RIVERO, se ANULA la decisión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda RETROTAER el proceso a la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico por un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, se mantiene la medida Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta SALA Nº 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO. CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MAURICE ROYER y JOSE ALEJANDRO RIVERO, en su condición de defensores privados del imputado ARNALDO RODOLFO PINTO JIMÈNEZ, en contra la decisión dictada en fecha 08/06/2015 y publicado su texto íntegro el 06/08/2015 por el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2012-002323, mediante la cual DECLARO CULPABLE Y CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE DOCE AÑOS (12) Y SEIS MESES (6) DE PRISION al imputado ARNALDO RODOLFO PINTO JIMENEZ, causa seguida al mencionado imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda RETROTRAER el proceso al estado de la celebración de un nuevo juicio Oral y Público por un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio advertido. Se mantiene la medida Privativa de Libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
DEISIS ORASMA DELGADO
ADAS MARINA ARMAS DIAZ EMILE MORENO GAMBOA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
Abg. Dorlimar Galeno.
Hora de Emisión: 3:36 PM
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