REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000236
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RUGGIERO SUPPA CORCELLA.

VICTIMA: JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES.

DEFENSA PRIVADA: ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de APELACION DE SENTENCIA interpuesto por la abogada MAIRA JOSEFINA BELISARIO ALVAREZ, Fiscal Octavo Interina del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 30 de Abril de 2014, a favor del ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA en la actuación GP11-2008-000719 seguida al aludido Acusado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES.

Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo a la Defensa Privada en fecha 02-05-2014, quien dio contestación al presente, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 10-06-2014, siendo que en fecha 15-08-2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien suscribe Jueza Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 22 de Agosto de 2014, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem, fijo la correspondiente audiencia oral para el día 08 de Septiembre de 2014 a las 10:30 AM.

Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferentes diferimientos del acto de la audiencia oral, ambos debidamente justificados, en fecha 09-01-2017, se celebro la correspondiente audiencia.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Fiscal del Ministerio Público, defensa privada y el acusado, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 09 de Enero de 2017, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La abogada MAIRA JOSEFINA BELISARIO ALVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, expuso en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:

…(Omisis)…

“…..Quien suscribe, Abg. Maira Josefina Belisario Álvarez, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; 34, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14, 444 y 445 código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de:

Estando dentro del lapso legal para interponer el recurso de apelación contra la Sentencia Absolutoria en el asunto GP11- 2013-000719, seguido al acusado SUPPA CORCELLA RUGGIERO, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio extensión Cabello, auto motivado publicado en fecha 30 de abril del año 2014. Estando dentro del lapso de ley conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal expongo;

Expresamente Apelo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual una vez presentados fundados elementos de convicción que atribuyen la comisión del hecho delictivo imputado al acusado CORCELLA RUGGIERO, procedió el Tribunal a declararlo inculpable y por consiguiente ABSUELVE por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezado del Código Penal, asunto GP11-P- 2013--000719.

Único Motivo

Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El recurso podrá fundarse en: ...2. Falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.…”


DE LA CONTESTACION

La representación de la Defensa Privada, Abg. ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI, presento escrito de contestación al presente recurso en los siguientes términos.

…(Omisis)…

“….Quienes suscriben, Anna María Del Giaccio Celli, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 35.099, y Arelis Gabriela Colina Morillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 186.524, ambas con domicilio procesal en la Avenida La Paz, Centro Comercial Profesional, Piso 2, Oficina 17, Puerto Cabello, estado Carabobo, procediendo en este acto en nuestro carácter de defensoras privadas del ciudadano: Ruggiero Suppa Corcella, natural de Barleta, Italia, fecha de nacimiento 20/04/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal N° V- 13.802.971,' domiciliado en la Urbanización Cumboto Sur, Edifico Siracusa, Apartamento 2-A, Avenida La Paz, Puerto Cabello, Estado Carabobo, acusado en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica GP11-P-2008- 00719, de los llevados por el Tribunal en funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la presunta y negada comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Armando Chacón Mayenties, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 446, del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue interpuesto en fecha 09 de mayo de 2014, a los fines de dar contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, presentado por la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo cual hacemos en los siguientes términos:

La Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Mayra Josefina Belisario Alvarez, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 23 de octubre de 2013, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de abril de 2014, en la cual se absolvió a nuestro representado por la presunta y negada comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Armando Chacón Mayenties; el referido escrito de apelación de sentencia definitiva, es del siguiente tenor:

Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted a los fines de: Estando dentro del lapso legal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria en el asunto GP01-P- 2008-00719, seguido al acusado Suppa Corcella Ruggiero, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio extensión Puerto Cabello, auto motivado publicado en fecha 30 de abril de 2014. Estando dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo: Expresamente apelo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual una vez presentados fundados elementos de convicción que atribuyen la comisión del hecho delictivo imputado al acusado Suppa Corcella Ruggiero, procedió el Tribunal a declararlo inculpable y por consiguiente, absuelve por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en Su encabezado del Código Penal venezolano vigente, asunto GP11-P-2008-719. Único Motivo: Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: El recurso podrá fundarse en:„.2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia-." Sic. Negrillas propias).

Capítulo I

De la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como bien podrá ser observado de la lectura del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el mismo incumple con lo establecido en el artículo 445 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exigencia referida a que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado.

Así pues establece la referida norma procedimental, lo siguiente:

Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 347 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. (Sic. Negrillas propias)

De la trascripción que antecede, se infiere que, el recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se apela, en el lapso de diez días después de notificada y en escrito fundado en el cual se expresará concretamente los motivos con sus fundamentos y soluciones que se pretendan, y de suerte que ello es así, por cuanto, la apelación es un acto derecho de impugnación abstractamente reconocido por la ley a un determinado sujeto, sino que es necesario además, que éste tenga en concreto el interés en impugnar la resolución de que se trate, y ese interés debe tenerse por configurado cuando el recurso se presenta como la solución capaz de excluir el perjuicio invocado; ese interés se refiere a la disconformidad entre la posición adoptada por la parte y el contenido de la resolución y debe por tanto apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y no según el criterio subjetivo del recurrente; y es por las razones anteriormente señaladas que la ley exige que el recurso de apelación se debe interponer por escrito, de forma clara y precisa; y así mismo es menester señalar en el recurso, concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

En este orden de ideas, es preciso establecer igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la Impugnabilidad Objetiva, como fundamento de los recursos, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código y en la forma establecida; de lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales; lo cual deberá hacerse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado, es decir, con indicación expresa de los puntos impugnados de la decisión y las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, a fin de que la Alzada pueda proceder a la revisión de la decisión conforme a la pretensión de la parte recurrente y no en una suerte de revisión de oficio.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente-.

"...De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal..." (Sic. Omissis. Negrillas propias).

Tal criterio ha sido reiterado en decisiones de fechas 04 de octubre de 2007, en la decisión 533 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Plores, al indicar lo siguiente:

Además hoya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnobilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal."

“Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal "nullum iuditio sine praevia lege" (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad..." (Sic. Omissis. Negrillas y Subrayado propios)
Asimismo, la Sala de Casación Penal en consonancia con el criterio antes citado, en Sentencia N° 059 de fecha 7 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, estableció que:
"...El carácter formal del recurso de casación demuestra la necesidad de su interposición por escrito fundado y dentro de los plazos legalmente establecidos a los fines de su admisibilidad (dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado), ya que tanto la falta de cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso como el incumplimiento de los lapsos para su interposición, son circunstancias que ineludiblemente van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso.
La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal'..." (Sic. Omissis. Negrillas propias)
A su vez la decisión número 280 del día 19 de julio de 2010, de la misma Se lo de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, establece:

"...En un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, en decisión, del 7 de febrero de 2008, reiteró su criterio al respecto, en los términos siguientes: "...la Sala de Casación Penal, en decisión N° 533, del 4 de octubre de 2007, se ha pronunciado en los siguientes términos: '...El carácter formal del recurso de casación demuestra la necesidad de su interposición por escrito fundado y dentro de los plazos legalmente establecidos a los fines de su admisibilidad (dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se del recurso como el incumplimiento de los lapsos para su interposición, son circunstancias que ineludiblemente van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso.

La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatívidad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal'... (Sic. Omissis. Negrillas propias)
En armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la competencia conferida al Tribunal de Alzada por del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra limitada a conocer del proceso sólo respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, no estándole dado a la Corte de Apelaciones el subrogarse en las facultades y cargas de las partes para la interposición del recurso intentado.

Ciudadanos Magistrados, en el actual proceso acusatorio, se requiere que el recurrente indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo, lo cual resulta, no una formalidad inútil, sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, carece de técnica recursivo; es decir, no cumple con lo establecido en los artículos referidos ut supra, pues no se encuentra debidamente fundado, no sería la los motivos por los cuales ejerce su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación, en efecto, la mencionada Representación Fiscal, se limitó a señalar textualmente lo siguiente: "Expresamente apelo ante la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo Único Motivo: Artículo 444 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: El recurso podrá fundarse en:...2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", sin fundamentar en qué consistía la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo que pone en evidencia que la recurrente, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar el escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio 2 de la extensión Judicial de Puerto Cabello, lo que a criterio de esta defensa técnica, deviene en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación y así solicitamos formalmente que sea declarado.

Capitulo II

De la Sentencia Absolutoria Dictada por el Tribunal de juicio 2.

Para el caso de que los ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, no compartan el criterio esgrimido en relación con la inadmisibilidad del escrito presentado por la Representación Fiscal, pasa esta defensa técnica a analizar la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 23 de octubre de 2013, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de abril de 2014, en la cual se absolvió a nuestro representado por la presunta y negada comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Armando Chacón Mayenties, La Sentencia recurrida por la Representación Fiscal, en su parte motiva es
Del siguiente tenor;

…(Omisis)…

Del contenido de las Sentencias que anteceden, se determina que, el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del 'alto judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente referidos a la determinación precisa y de los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó ^-editados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de acecho, respectivamente.

Es pues del capítulo denominado de los hechos que estimó acreditados, se observa claramente del análisis efectuado por la Jueza Aquo en •BBcófi con el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público, que no se el delito de estafa, y de suerte que ello fue así por los siguientes.

En fecha 02 de abril de 2011, acusó el Ministerio Público a nuestro defendido, ciudadano: Ruggiero Suppa Corcella, por la presunta comision del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Penal venezolano vigente, y solicitó ante el Tribunal de Primera Penal en funciones de control 3 de esta extensión judicial, el de la causa por el delito de alteración de seriales de vehículo artículo 318 ordinal, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado, en virtud de considerar que el hecho objeto del proceso no podía atribuírsele al imputado, en consecuencia de esa solicitud, el día de la audiencia preliminar 26 de marzo de 2012, el tribunal decretó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de estafa y sobreseyó por la presunta comisión del delito de alteración de seriales de vehículo automotor, no teniendo sentido la apertura antes señalada, por cuanto el Ministerio Público al momento de realizar las imputaciones a nuestro defendido en la sede del despacho fiscal, hacía depender el delito de estafa, del otro tipo penal por el cual la propia Representación Fiscal, solicitó fuese sobreseído por estimar que tal hecho no podía atribuírsele a nuestro defendido, es decir, el Ministerio Público, en primer término imputó a nuestro patrocinado por el delito de alteración de seriales de vehículo automotor, a saber en fecha 07 de octubre de 2010, y luego estimó que con la alteración de esos seriales había cometido el delito de estafa, y procedió a imputarlo por ese delito en fecha 16 de marzo de 2011, más una vez le correspondió dictar el acto conclusivo como tal, determinó que Ruggiero Suppa, no había alterado los seriales del vehículo automotor descrito en las actas que conforman el presente asunto, y por ello solicitó el sobreseimiento de la causa, por lo tanto no habiéndose alterado los seriales del vehículo, tampoco se estafó a ciudadano quien ha pretendido hacerse pasar como víctima.
Segundo: Quedó demostrado que la víctima ciudadano José Armando Chacón Mayenties, aceptó de manera voluntaria comprar el vehículo antes descrito, al acusado Ruggiero Suppa Corcella, sin realizarle la revisión respectiva por ante alguna de las autoridades competentes, la cual debe ser realizada antes de comprar un vehículo automotor.

Tercero: Quedó demostrado, que la víctima compró el vehículo antes mencionado, al acusado teniendo conocimientos del estado en que se encontraba el mismo, es decir, inoperativo.

Cuarto: Quedo demostrado que al vehículo involucrado en autos, antes señalado le fueron practicadas experticias de originalidad y/o falsedad de seriales, por parte de expertos del CICPC Sub Delegación Puerto Cabello y del Destacamento N° 25, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales arrojó que los seriales de la chapa, la chapa identificativa de carrocería ubicada en el tablero de controles, la chapa identificativa de carrocería ubicada en la puerta izquierda, son falsas, y que el serial del chasis se encontraba original.

A tal conclusión llegó la Jueza A-quo, producto del análisis individual de coda prueba aportada, y de la vinculación de una con otra, lo que le llevó a la determinación de que nuestro defendido es Inculpable de los hechos que le atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto:
Nuestro defendido suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano: losé Armando Chacón, en el cual le fue transferida la propiedad del vehículo descrito en las actuaciones, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes, tal como fue señalado por la ciudadana Jueza al ciudadanos y en la cual se señala: El Notario que suscribe hace constar m no fue presentada acta de revisión del vehículo y que los otorgantes j-aron la urgencia del caso para su otorgamiento... manifestando plena conformidad con el contrato de compra venta que se suscribe, el comprador de manera expresa indica que conoce suficientemente de vista rato y comunicación a su contratante así como sabe la legítima procedencia del bien vendido.

Tal circunstancia de que efectivamente fue el ciudadano Chacón quien firmó esta nota, fue corroborado por él mismo, el día 17 de mayo de 2013, oportunidad en la cual rindió declaración como testigo, y ante la pregunta formulada por el Ministerio Público de si P. recuerda los requisitos que le solicitaron en la notaría R: la revisión de tránsito y nunca la hicimos porque hay una nota donde la notario manifiesta que la revisión se realzaría en el traspaso definitivo P. en qué momento se entera que el vehículo lo estaban vendiendo R: por una mecánico de él, P: donde vio el vehículo R: en un deposito donde estaba abandonado, es decir sin motor ni nada ósea inoperativo. En esa misma oportunidad el referido ciudadano a preguntas de la defensa contestó: cuando Usted señaló que fue a ver algo abandonado a que se refiere R: me refiero a un vehículo, como lo manifiesta el agente encargado de la experticia Luís Sánchez P: ese vehículo que estaba abandonado sin partes mecánicas es el camión ford 350 que Usted señalo al fiscal R- si P. después que Usted vio ese vehículo in operativo decidió comprarlo R: correcto doctora P: fue el abril del dos mil ocho es cierno R: cierto P: dijo Usted que en ese documento no estaba la revisión del vehículo Usted firmo el contrato R: si P: firmo Usted la nota que se encuentra estampada al dorso R: si P: firmo Usted la nota que esta al dorso del documento R: si. Es todo.

Y preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: Usted dio lectura de a nota al dorso del documento R: si P: fue obligado Usted a comprar el vehículo R: no P: porque compro la compra sin realizar la revisión del «vehículo R: porque confié en el P: Usted conocía al acusado presente en: Usted firmo el contrato obligado R: no P: como tiene conocimiento que el vehículo presento problemas en los seriales R: no lo sabia me entere cuando el CICPC lo revisó P: al momento que Usted realizo e contrato Usted sabía que había que realizar la revisión ante transito R: o tenía pero confié en el señor por la buena fe que le tenía P: verifico que el acusado tenía conocimiento que el vehículo tenía problemas R. como lo verifico R: por su conocimiento como transportista Así entre otras cosas, de la declaración del propio ciudadano Chacón, se no fue en modo alguno engañado, ósea inoperativo y que así lo compró, ni en cuanto a los eriales del mismo en virtud de que él suscribió una nota donde señalaba fue conocía la legítima procedencia del bien que le era vendido, y que efectuaría la revisión después de la compra, motivo por el cual, quedó suficientemente probado en el desarrollo del juicio oral y público, que nuestro defendido, no utilizó ningún proceder engañoso, ninguna trampa, ninguna treta D simulación para que el señor Chacón comprara el vehículo descrito en las actuaciones, y que éste suscribió voluntariamente el contrato tal como se le indicó a al Tribunal, motivo por el cual, no existe el primer elemento necesario para la configuración del delito de estafa, en virtud de que es necesario que la víctima haya sido objeto de algún artificio o engaño, y en consecuencia, tampoco fue sorprendido en su buena fe, por cuanto la tradición del bien mueble objeto del contrato, se efectuó como lo indican las leyes venezolanas para tal fin, y dicho documento fue acompañado del Título de Propiedad del referido vehículo, el cual tal como fue señalado por la Experta Neidi Quevedo El título de propiedad a nombre de Suppa Ruggiero y luego de los análisis resulto ser autentico en cuanto a soportes y sistemas de seguridad; por lo tanto, no fue utilizado un documento falso ni sugerida la realización de un documento privado a los fines de engañarlo como mal lo pretendió hacer ver la presunta víctima.

Igualmente se determinó que la conducta de nuestro defendido no indujo en error alguno al ciudadano Chacón, por cuanto él mismo señaló en su declaración a preguntas formuladas por el Tribunal, señaló que: sabía que debía realizar la revisión ante tránsito, así como también conocía que el vehículo estaba inoperativo, por cuanto él mismo lo señaló en su declaración ante el Tribunal y lo expresó al momento de interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Puerto Cabello, motivo por el cual tampoco se encuentra configurado este segundo supuesto para el delito de estafa.

Por último, tampoco demostró el Ministerio Público que nuestro defendido se hubiere procurado un provecho injusto en perjuicio del ciudadano Chacón, -al como ha sido indicado con anterioridad, celebraron un contrato de compra venta, en el cual nuestro defendido a través de las vías legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico le transfirió a propiedad del bien mueble al
Referido ciudadano, a cambio de una contraprestación económica, establecida del precio señalado en el referido contrato.

De igual manera, no existe contradicción en la sentencia que se pretende muy por el contrario, conforme al principio de congruencia previsto.

Nuestro ordenamiento procedimental, dicho fallo no sobrepasó el hecho y las - instancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio y probado durante el desarrollo del debate, el examen y valoración del acervo probatorio aportado por la defensa para sustentar sus alegaciones, y así se arribó al convencimiento de la veracidad de los alegatos esgrimidos por esta defensa.


Diligencias desplegadas por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba, y además de ello que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, de allí se observa en el presente caso, que la eficacia que produjeron las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público, llevaron a la convicción de la Jueza A-quo, a señalar la inculpabilidad de nuestro representado.

Es por las razones anteriormente indicadas, que solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 23 de octubre de 2013, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de abril de 2014, en la cual se absolvió a nuestro representado por la presunta y negada comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Armando Chacón Mayenties….”


…(Omisis)…

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual La recurrente entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…que ratifica el contenido del escrito de apelación interpuesto en fecha 09-05-2014 contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Juez Segundo de Juicio Extensión Puerto Cabello en fecha 30-04-2014 a favor del ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, por el delito de Estafa; dicho Recurso tienen su fundamente en el artículo 444 del COPP, por encontrarnos entre la causa de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, toda vez que en el curso del debate se demostró que el acusado se aprovecho de la buena fe de la víctima José Chacon, ya que de pruebas documentales se evidencia que el vehículo presentaba irregularidades antes de la venta que se le realizara a la víctima, lo que configura el delito de Estafa, ya que la misma no tenia conocimiento de esa irregularidad, por lo que se considera que la Juzgadora no tomo en cuenta dicha prueba, ni las otras pruebas que se evacuaron en el debate oral y público, considerándose que existe ilogicidad en la motivación de la Sentencia. Por lo que solicita sea declarado CON LUGAR, por ser la decisión recurrida, contraria a Derecho, y se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 30-04-2014 por el Tribunal Segundo de Juicio Extensión Puerto Cabello, a favor del ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA. ES TODO. …”


La representante de la Defensa Privada en la celebración de la audiencia oral, expuso:

“…Buenas días, como punto previo y circunstancia sobrevenida la defensa solicita se declare la PRESCRIPCION, ya que su representado fue absuelto en fecha octubre del 2013, ya que el hecho que dio origen al proceso ocurrió en el abril del año 2008, por lo que conforme al art. 108 numeral 5to del COPP el delito ha prescrito, ya que han transcurrido mas de ocho años. En caso que los Magistrados no consideren procedente tal solicitud, la defensa señala que el
Recurso de Apelación no indica el motivo del mismo, a penas tienen un solo folio, y en este acto la Fiscal sustenta en este acto el Recurso en unas circunstancias que no constan en el escrito. La defensa señala que el hecho comienza en fecha 07-10-2010 cuando la fiscal convoca a su defendido para imputarle el delito de adulteración de seriales de vehiculo, y un año después lo vuelve a convocar para imputarle el delito de estafa, cuando se cita para la audiencia preliminar la Fiscal solicita el sobreseimiento por el delito de adulteración de seriales y se continuara por el delito de Estafa, aperturandose la causa a Juicio, considerando la Defensa que si el delito de estafa se imputa por la adulteración de seriales, mal pudiera existir el delito de estafa. A Defensa hace mención de la declaración de la victima en fecha 17-05-2013 en Juicio, donde entre otras cosas éste menciona que se enteró por un mecánico de la venta del vehículo, que sabía que el vehículo no estaba operativo, y que firmó el documento de venta aun cuando no existía acta de revisión del vehículo, y que no fue obligado a comprar dicho vehículo. La Defensa indicia que la Jueza de Juicio valora la declaración de la víctima, así como el documento de venta, donde aparece una nota al dorso del mismo donde consta que no existe acta de revisión, y que las partes estaban conformes, y que el comprador conoce la procedencia del bien vendido; así mismo se valoró la declaración de los expertos de vehículos, por lo que mal puede la víctima alegar haber sido sorprendido en su buena fe, respecto a la venta del vehículo, y mal se puede alegar que existía una adulteración de seriales, ya que en la fase preliminar se sobreseyó tal delito. En consecuencia, la defensa por todos los fundamentos de hecho y derecho solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la Fiscal, ya que la Juez sentencia basada en la sana crítica. Es todo. Se le concede el derecho de replica y contrarréplica a la Fiscal quien se exponen que se opone a la incidencia planteada por la Defensa respecto a la prescripción, ya que desde el 2008 se vienen dando actos que han mantenido activa dicha causa, como imputación, acto conclusivo y Juicio, lo que interrumpen la prescripción ordinaria. En cuanto a lo expuesto por la defensa en relación a la declaración de la víctima en el juicio, donde el mismo sabia de la procedencia del vehículo, el hecho que el mismo tuviera conocimiento que el vehículo no estaba operativo, mal pudiera saber que éste tenia los seriales adulterados, y en relación a la nota firmada por la victima en el documento de compra venta, lo que se evidencia es que el sabía que no había acta de revisión, más no que tenia conocimiento que lo seriales estaban adulterados. Es todo. Se le concede el derecho de replica y contrarréplica a la Defensa quien expone que a la Fiscal le asiste la razón respecto a que existen actos que interrumpen la prescripción ordinaria, pero si existe prescripción extraordinaria porque han transcurrido 8 años y 7 meses. Señala la Defensa que en este acto se debió plantear porque la sentencia carece de logicidad, lo cual no ha hecho el Ministerio Público, no debiendo plantearse el delito de adulteración de seriales, toda vez que dicho delito fue sobreseído; y la defensa insiste que no existe el delito de Estafa ya que la víctima firmó un documento donde se indica que el mi8smo conocía la procedencia del vehículo, por o que ratifica su solicitud de declararse SIN LUGAR el recurso de apelación. Es todo...…”




DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 30-04-2014 y de la cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“…Capítulo. De los hechos que estimó acreditados el Tribunal. Acuso la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano SUPPA CORCELLA RUGGIERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Pena! vigente, en perjuicio de! ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 28/05/2008, según se desprende de acta policial, suscrita por el funcionario Dámaso Amaya Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que en la referida fecha se encontraba en la Brigada de Vehículo de ese Cuerpo Policial, cuando se presentó de manera espontánea el ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES, plenamente identificado en acta; con el fin de verificar su vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Ario 82, Color Rojo, Placa: 953-AA W, Clase Camión, Serial de Carrocería AJF37C18263, ya que dicho vehículo carecía de una de las matriculas de identificación, seguidamente se procedió a realizarle la respectiva experticia pudiéndose constatar que el mismo presenta irregularidades en sus seriales de identificación, a tal efecto se dio inicio a la averiguación penal signada con el N° H-833.818, instruido por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Alteración de Seriales), se procedió a la retención del camión en mención y se le notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado El Ministerio Público en su exposición ratificó el escrito acusatorio que fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad; más sin embargo, para este tribunal, los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano SUPPA CORCELLA RUGGIERO no quedaron demostrados, no sólo por el hecho de que ninguno de los comparecientes al debate a rendir testimonio señalaron de alguna manera la participación del acusado de marras en el delito de Estafa, el cual requiere según Antón Oncea, que la conducta sea engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Por su parte Soler dice que la Estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez Fontán Palestra define la Estafa como disposición de carácter patrimonial.

Todo esto por lo circunstancia cierta de que la VICTIMA ciudadano JOSE ARMANOO CHACON MAYENTIES, tuvo conocimiento de! estado en que se encontraba el vehículo con las características señaladas en autos, que le iba a comprar al acusado Ruggiero Suppa, el mismo manifestó que lo vio inoperativo, sin motor ni nada; de igual manera consintió en realizar la compra de dicho vehículo sin realizar la revisión respectiva por ante las autoridades competentes, situación ésta que quedó plasmada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en consecuencia no hubo artificios o medios capaces para engañar a la víctima que lo incitara caer en error.
No escapa a este tribunal que el delito de ESTAFA constituye sin duda alguna un delito repudiable, por cuanto afecta los bienes patrimoniales de las personas que son víctimas del mismo, consistiendo en una lesión a la propiedad, por lo tanto es un delito complejo.
Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición de! delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición de! delito, es decir, que la tipicidad, es la presencia de ésta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente está ausente. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (Art. Io del Código Penal).
Por todo ello es de vital importancia respetar en primer lugar la existencia de la tipicidad; con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.
En armonía con lo anterior, quedó demostrado del debate Oral y Público, que efectivamente la víctima ciudadano JOSE ARMANDO CHACHON MAYENTIES, y el acusado RUGGIERO SUPPA CORCELLA, en fecha 21/04/2008 celebraron contrato de compra venta pura y simple, en el cual el acusado le vendió y la víctima un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, de Color Rojo, Tipo Plataforma, Clase Camión, Año 1982, Uso Particular, Serial de Carrocería AJF37C18263, Serial del Motor 4BD1800198, Placa 953 AAW, cuyo contrato de compra venta lo realizaron ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Quedó demostrado que la víctima ciudadano JOSE ARMANDO CHACHON MAYENTIES, aceptó de manera voluntaria comprar el vehículo antes descrito, al acusado RUGGIERO SUPPA CORCELLA, sin realizarle la revisión respectiva por ante alguna de las autoridades competentes, la cual debe ser realizada antes de comprar un vehículo automotor.
Quedó demostrado en fecha 28/05/2008, se presenta ante El CICPC sub. Delegación Puerto Cabello, en virtud que el vehículo con las características antes señaladas, presentaba una placa extraviada.
Quedó demostrado, que la víctima compró el vehículo antes mencionado, al acusado teniendo conocimientos de! estado en que se encontraba e! mismo, es decir, inoperativo.
Quedó demostrado que la compra del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, de Color Rojo, Tipo Plataforma, Clase Camión, Año 1982, Uso Particular, Serial de Carrocería AJF37C18263, Serial del Motor 4BD1800198, Placa 953 AAW, fue por Bs. 10.000,oo.

Quedo demostrado que al vehículo involucrado en autos, antes señalado le fueron practicadas experticias de originalidad y/o falsedad de seriales, por parte de expertos del CICPC Sub Delegación Puerto Cabello y del Destacamento N° 25, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales arrojó que los seriales de la chapa Body, la chapa identificativa de carrocería ubicada en el tablero de controles, la chapa identificativa de carrocería ubicada en la puerta izquierda, son falsas, y que el serial del chasis se encontraba original.
Por argumento en contrario. No quedó demostrada la conducta dolosa del acusado RUG6IERO SUPPA CORCELLA.
No quedó demostrado que el acusado RU6GIERO SUPPA CORCELLA, haya efectuado la venta del vehículo en cuestión, al ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES, por medio de engaños, sorprendiéndolo en su buena fe, para inducirlo en error.
No quedó demostrado la acción dolosa del acusado, y que se haya configurado el delito de Estafa, ya que de las pruebas evacuadas, sólo se puede tener la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y ligar como fue celebrado el contrato de compra venta entre los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA (acusado), y JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES (víctima). Es decir, no se demostró en el debate que el acusado hubiere Estafado a la víctima.
No quedó demostrado que el acusado RUGGIERO SUPPA CORCELLA tuviera conocimientos de la irregularidad que presentaban los seriales del vehículo que vendió a la víctima ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES.
No logro demostrar el Ministerio Público la responsabilidad del acusado RUGGIERO SUPPA CORCELLA en el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES. "
Para establecer la responsabilidad penal, en primer ligar es necesario que exista la tipicidad el cual es un elemento del delito, que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal: asimismo es necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de una persona acusada, lo cual hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Por lo que este tribunal, luego de determinar que la víctima ciudadano José Armando Chacón Mayenties, realizó la compra del vehículo con las características señaladas en autos, objeto del Debate Oral, al acusado Ruggiero Suppa Corcella, de manera voluntaria; y que además sabía en las condiciones en que se encontraba el referido vehículo; y aún así estuvo de acuerdo en celebrar el contrato de compra venta, sin que le practicaran al vehículo en cuestión la revisión respectiva por ante algún organismo competente; todo lo cual se puede evidenciar de la declaración de la propia víctima ciudadano José Armando Chacón Mayenties, y en el reverso del documento de compra venta que fue notariado ante la Notario Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Pues en las declaraciones de los funcionarios Damaso Amaya Lugo, y Luis Sánchez, quedó demostrado que el vehículo con las características indicadas anteriormente quedó retenido en virtud que presentaba irregularidades en los seriales; asimismo esta circunstancia quedó efectivamente probada con la experticia practicada por los expertos Teodoso Arteaga y Puerto Cabello, y ratificada Fernández, experto en materia de vehículos, adscrito al Destacamento N° 25, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y ratificada en el Juicio Oral por el referido experto. Del mismo modo quedó demostrado con la experticia realizada al título de propiedad de vehículo involucrado en autos, a nombre de Ruggiero Suppo Corcella. practicada por la funcionario Neidi Quevedo, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Documentó logia del CICPC, Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo, que no hubo tal engaño, y por ende la conducta del acusado no encuadra en el delito de Estafa, toda vez que por razones de lógica demuestra al Tribunal que el acusado de autos, con la venta del vehículo con las características señaladas en autos, que le hiciera a la víctima, no engañó ni realizó artificio alguno, pues alguien que actúe de mala fe lo haría con documentos falsos; aunado al dicho de la víctima que no hubo ardid de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo se enteró de la venta de dicho vehículo mediante el mecánico del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, ni siquiera fue el mismo acusado que le informó a la víctima que estaba vendiendo el referido vehículo; igualmente con la factura de la compra del motor hecha por la víctima, donde se evidencia que compró el vehículo con problemas para su circulación y el mismo estaba realizando diligencias para ponerlo en condiciones óptimas.

En armonía con lo anteriormente señalado no se determinó una relación de perfecta adecuación , de total conformidad entre los hechos objeto del Debate Oral y Público, y el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal; toda vez que de los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral, no se desprendió que los hechos objeto del Debate Oral, encuadraran en el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, ni que éste haya desarrollado una conducta típicamente antijurídica, sino que a criterio de esta juzgadora se desprende del acerbo probatorio que fue recepcionado en el Juicio Oral y Público, en todo caso pudiera existir es una obligación de saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, tal como se encuentra establecido en el Código Civil venezolano vigente, lo cual debe ser determinado por el Juez con competencia en materia Civil. Por lo que no cuenta este tribunal con ningún elemento que indique que el acusado RUGGIERO SUPPA CORCELLA, cometió el delito de Estafa en contra del ciudadano José Armando Chacón Mayenties.

Requiere la norma penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal de la conducta o verbo rector, por parte del supuesto agente delictual de "...que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error procure para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno...' sin embargo, ninguna de conductas pudo acreditarse durante el desarrollo del debate. Por todo ello es de vital importancia respetar la esencia del tipo legal.
En consecuencia no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que aspara al acusado RUGGIERO SUPPA CORCELLA, todo lo cual, no permite dictar se condena sin prueba suficiente del delito que se le atribuye a una persona, sin que os hechos encuadren en el tipo penal que les fue atribuido, o sin que se demuestre que la persona haya desarrollado una conducta típicamente antijurídica, dado que. Sin tal evidencia, el ejercicio del Ius Puniendi del Estado, a través del proceso penal conduciría a un resultado constitucionalmente. Por lo que no puede más que concluir esta juzgadora, que no logró concretarse en el debate oral la participación del acusado RUGGIERO SUPPA CORCELLA—4 en los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio N° 02 estima
De sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso
Debido y eficacia...”.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este tribunal unipersonal en función de juicio Nº 2 del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión puerto cabello, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos.

Primero: se declara inculpable y en consecuencia se absuelve al ciudadano: SUPPA CORCELLA RUGGIERO, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES. En virtud de lo cual se ordeno la libertad plena del acusado.

Segundo: se ordena firme como queda la presente decisión, oficiar al consultor del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminilasticas, caracas, distrito capital a los fines que el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, sea excluido del sistema computarizado llevado por el referido cuerpo policial….”


…(Omisis)…

LA SALA PARA DECIDIR EL RECURSO, OBSERVA:

De un análisis exhaustivo sobre los señalamientos realizados por la Vindicta Publica que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala observa que la misma se fundamenta concretamente en PUNTO UNICO. En falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Observan quienes aquí deciden, que de lo alegado por la recurrente mediante el cual señala “…que APELO “… Estando dentro el lapso legal para interponer el Recurso de Apelación Contra la Sentencia Absolutoria en el asunto GP01-P-P-2008-000719, seguido al acusado SUPPA CORCELLA RUGGIERO, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Puerto Cabello, auto motivado publicado en fecha 30 de abril del año 2014, estando dentro del lapso; conforme a lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Ahora bien “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado y subrayado de esta Sala N° 2).

En este sentido se trae a colación el contenido del articulo 440 del Texto Adjetivo Penal el cual prevé: “…el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…” en concordancia con el mencionado dispositivo procesal penal, se contemplan como decisiones en el artículo 157 del texto adjetivo penal, las sentencias o autos fundados, resultando en el presente caso, que el Defensor publico, se anticipa con las fechas no dictadas en el recurso y también menciona al Tribunal Sexto de control; siendo lo correcto; el tribunal Noveno de control, la apelación de la misma debe realizarse dentro del termino y debidamente fundado el escrito recursivo a que se refiere el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia; al tratarse de una decisión no existente para el momento de la supuesta apelación y de un escrito manifiestamente infundado a las previsiones a que se contrae el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, hace que se concluya que en el presente caso no se cumple con la impugnabilidad objetiva, como así se ha señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1511, de fecha 15 de octubre de 2008:

“…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’….” Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2)

Por tanto al tratarse de una apelación no fundada en el presente escrito recursivo y por no contraerse a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es manifiestamente infundado, y por ende declararse IMPROPONIBLE por infundado Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara: IMPROPONIBLE por INFUNDADO EL RECURSO interpuesto por la abogada MAIRA JOSEFINA BELISARIO ALVAREZ, Fiscal Octavo Interina del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 30 de Abril de 2014, a favor del ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA en la actuación GP11-2008-000719 seguida al aludido Acusado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ARMANDO CHACON MAYENTIES. Se CONFIRMA LA DECISION de fecha en fecha 30 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.



Los Jueces

DEISIS ORASMA DELGADO


ADAS MARINA ARMAS DIAZ EMILE MORENO GAMBOA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.