REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000165
PONENTE: EMILE MORENO GAMBOA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMÈNEZ, en su carácter defensora pública, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 18 de Marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual CONDENÒ al acusado: LUÍS ANTONIO COLMENARES LIMA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el expediente Nº GP01-P-2012-002564.

En fecha 29/10/2014, se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez N° 4 de la Corte de Apelaciones Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 17/11/2014, se ADMITIO el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada, ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su carácter defensora pública, fijándose el acto de audiencia oral y pública para el día 28/11/2014, día en el cual fue fijada nuevamente mediante acta para el día 12/12/2014.

En fechas 05/12/2014, 16/12/2014, 06/1/2015 se dictaron autos mediante el cual se fijo nuevamente audiencia, quedando fijada para el día 20/1/2015, siendo diferida mediante acta de esa misma fecha para el día 29/1/2015, día en el cual se realizó audiencia oral y pública.

En fecha 13/2/2015 esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones integrada por las Juezas Superiores Nº 4 Elsa Hernández García, Nº 5 Deisis Orasma Delgado y Nº 6 Yoibeth Escalona Medina declaran SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ.

En fecha 19/02/2015 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 6 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (Ponente) y Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 14/05/2015 se realiza audiencia de imposición de la decisión dictada en fecha 13/2/2015 al imputado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA.

En fecha 02/6/2015 la defensa privada, Abogados Ramón Felipe Moreno y Luís Francisco Riera interponen recurso de casación en contra de la decisión dictada por esta Sala en fecha 13/2/2015.

En fecha 21/08/2015 esta Sala remite el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dar el trámite correspondiente al recurso de casación ejercido por la defensa privada.

En fecha 30/5/2016 se da por recibido nuevamente en estas Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación y vista la decisión dictada en fecha 04/04/2016 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que declara con lugar el recurso de casación y ordena a otra Sala de esta Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, es por lo que se acordó realizar sorteo a fin de designar dos Jueces Superiores para conformar la Sala Accidental de esta Sala Nro. 2 de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 22/7/2016 visto el contenido del Acta N° 512 inserta en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la cual los Presidentes de las Salas N° 1 y N° 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación recaída sobre la Jueza Superior N° 1 integrante de la Sala N° 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Jueza Superior N° 3 NIDIA GONZALEZ, para complementar la Sala Accidental, que conocerá la causa GP01-R-2014-000165, contentivo de recurso de apelación interpuesta la defensora pública Abogada Ana Blanco, en contra de la decisión de fecha 18/03/2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2012-002564, seguido al imputado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA.

En fecha 29/9/2016 se da por recibida resulta de boleta de notificación debidamente firmada por la JUEZ SUPERIOR Nº 1 y JUEZ SUPERIOR Nº 3, integrantes de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se declara conformada la Sala Accidental de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa por los Jueces, MORELA FERRER BARBOZA (Ponente), MAGISTRADA CARMEN ALVES N. y NIDIA GONZALEZ ROJAS; fijándose audiencia oral y pública para el día 14/10/2016.

En fechas 14/10/2016, 17/11/2016 y 30/11/2016 se levantan actas mediante la cual se difiere audiencia, quedando fijada para el día 9/12/2016.

Mediante auto de fecha 12/12/2016 se fija nuevamente audiencia para el día 12/1/2017, día en el cual fue diferida mediante acta para el día 19/1/2017.

En fecha 19/1/2017 asume el conocimiento del presente asunto el JUEZ SUPERIOR SUPLENTE Nº 6 ABG. EMILE MORENO, a fin de suplir las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial a la Jueza Superior Titular Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando conformada esta Sala Accidental por los Jueces Superiores Nº 1 MAGISTRADA (S) CARMEN ALVES NAVAS, JUEZA SUPERIOR Nº 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS y JUEZ SUPERIOR SUPLENTE Nº 6 ABG. EMILE MORENO.

En fecha 19/1/2017 se realiza nuevamente audiencia oral y pública, reservándose esta Sala el lapso contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el pronunciamiento respectivo.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 28/4/2014, la ciudadana Abogada, ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su carácter defensora pública, ejerce recurso de apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada a su defendido Luís Antonio Colmenares Lima, alegando lo siguiente:

…Omissis…
“…MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO. FALTA, EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 346 EIUSDEM.
Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los "Hechos acreditados y sus fundamentos", que, la Juez Cuarta de Juicio estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limitó a transcribir las declaraciones de los Testigos-EXPERTOS: VICTOR DANIEL RIVAS, quien suscribió la Inspección técnica criminalística N° 0990, de fecha 28 -02- 12, el Tribunal la aprecio por cuanto el experto en su exposición denoto conocimiento, precisión y claridad, al señalar que estuvo en la morgue y le realizo la experticia a la víctima, dejando constancia de las características y demás determinaciones que observo; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experticia de dicho funcionario experto, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Carabobo. área de Homicidios, con 12 años de servicio y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a lo que observo respecto al cadáver; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, es decir que ciertamente mediante el Examen Macroscópico al cadáver, se determino que presentaba una (01) herida en forma circular en la región epigástrica, una herida de forma circular en la región del glúteo derecho; y dejo constancia que en los libros de control de la referida morque quedo registrado como GIANNONE NUÑEZ VINCENZO FRANCESCO” Ciertamente asiste la razón a la sentenciadora por qué motivo o razón ¿ …..
…Omissis…
“…el testimonial de ARMANDO WLADIMIR ARAUJO OCHOA, en su carácter de funcionario actuante en la investigación, quien realizó acta de investigación penal, indica la juzgadora en la recurrida que "... del análisis individual en la exposición del funcionario, apreció como prueba ... en virtud de haber sido su declaración coherente, precisa y contundente para dejar por demostrado que, en la fecha que consta en el acta de investigación penal levantada allí, se hizo un procedimiento, una vez que se presento un ciudadano que les dijo que le había causado una herida a un hombre, se trasladaron a ver y efectivamente había ocurrido un hecho donde hubo un lesionado, se llamo un fiscal para que quedara a la orden de la fiscalía, se colecto una ropa y un arma de fuego, por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar que efectivamente el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, se presento de manera espontánea al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valencia, Brigada contra Homicidios, manifestando según su dicho como ocurrieron los hechos en donde resulto herido por arma de fuego la víctima GIANNONE NUÑEZ VINCENZO FRANCESCO; por cuanto con sus dichos quedo probado que efectivamente quien le causo la herida al hoy occiso que posteriormente le produjo la muerte, es el acusado Luis Antonio Colmenares Lima; este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio por ser un funcionario con cuatro años de experiencia en el área de homicidios, lo que le merece credibilidad.
Esta representación de Defensa estima prudente mencionar así como también destacar que: ... mi defendido se traslada voluntariamente al referido Cuerpo de investigaciones a los efectos de colaborar, coadyuvar con su dicho en el esclarecimiento en la ocurrencia del hecho, toda vez que efectivamente de manera involuntaria se produce el disparo que ocasiona la herida en la humanidad de VINCENZO GIANNONE y con tan lamentable resultado que se produjo la muerte del hoy occiso, por lo que no quedó demostrado mediante este testimonial los presupuestos que configuran la comisión del hecho punible calificado por la representación fiscal, aunado al hecho que mi representado se presento voluntariamente y con la mayor disposición de colaborar en la investigación, por lo que no esta configurado el dolo ya que su acción no estuvo dirigida con intencionalidad al sujeto pasivo.
Por lo consiguiente es imposible determinar a los efectos de declaratoria de responsabilidad penal a un sujeto mediante el solo dicho de un funcionario policial actuante y del contenido de acta de investigación, lo cual ratifican en el debate, se hace necesario destacar a los efectos de constituir como elementos fehacientes y de convicción la intencionalidad del sujeto en la acción. Mi defendido no se amparó en hecho alguno no hubo acometida violenta contra el hoy occiso a los efectos de presumir INTENCIONALIDAD como lo establece el Articulo 405 "... El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona ..." , si al actuar vamos presupone que realmente en la acción hubo acometida inesperada, es decir, el paso de los motorizados manifiestamente armados, situación ésta que infundió temor en las tres (3) personas que se encontraban conversando, repito estaban reunidas tres (3) personas cuando ocurre la confusión declarado con seguridad y certeza por el único testigo presencial del hecho ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ MONTENEGRO a éste testimonial la juzgadora restó importancia NEGÁNDOLE VALOR PROBATORIO.
JESUS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ, experto, quien realizó la Experticia de Iones y Nitratos a las prendas de vestir, "el tribunal lo aprecia por cuanto el experto en su deposición denoto conocimiento, precisión y claridad al señalar que para la fecha fue remitida evidencia, pantalón y camisa, a los fines de practicar experticia de iones de Nitratos y Nitritos y una vez verificadas prendas se detectaron Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos). Componentes característicos de la deflagración de la pólvora en las piezas recibidas; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a quien aquí decide, atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quien se encuentra adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, área de Homicidios, con 8 años de experiencia en el área química, y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar la experticia; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, es decir que ciertamente realizo la experticia de Iones de Nitrato y Nitrito a las piezas recibidas (Pantalón y Camisa)".
…Omisssis…
MIGLAY ROSANGEL CASTELLANOS GODOY, testigo-experto: quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal a un proyectil; el tribunal la aprecio por cuanto la experta en su deposición denoto conocimiento, precisión y claridad, al señalar que le suministraron evidencia para practicar a un proyectil, y pudo concluir que era perteneciente parte del cuerpo que conforma una bala; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicha funcionaría experta, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, Delincuencia Organizada con 4 años y 6 meses de experiencia, y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar la experticia; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, es decir que ciertamente realizo la experticia Reconocimiento Legal a un proyectil, que originalmente pertenecía a las partes que conforman el cuerpo de una bala.

“…no sometió la juzgadora tal prueba a los preceptos establecidos en el Articulo 22 de la Ley Procesal Penal adjetiva al no realizar ningún análisis propio a la referida deposición, se observa claramente que estamos en presencia de una repetición limitada a la experiencia de un experto, años de servicio pero nunca a la realidad del hecho ni a la adecuación jurídica siendo evidente la falta de motivación de la recurrida.
FLOR YELITZA RANGEL LOPEZ, quien realizo Experticia al arma de fuego tipo pistola; que aprecia el Tribunal para establecer la existencia de un arma tipo Pistola, Marca: Taurus, Modelo: No indica, Calibre: 9 Milímetros, la cual fue utilizada en la comisión del hecho lo que avala y complementa la Experticia N° 9700-114-00644-12 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita y ahora ratificada por la misma experta FLOR YELITZA RANGEL LOPEZ, la cual le fue exhibida y leída en el debate probatorio, siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por el testigo y el propio acusado.
Ocurre la misma situación de inmotivación del órgano de prueba al anterior testimonial, al no realizar análisis propio por parte de la juzgadora corroborando una vez más la falta en la motivación de la sentencia
RAMON ANTONIO VALECILLOS VELASQUEZ, ... quien suscribió el plano del sitio del suceso; el Tribunal la aprecia y valora por cuanto el experto en su exposición denoto conocimiento, precisión y claridad, al señalar según la inspección técnica que le fue suministrada, y pudo concluir que donde levantaron el plano era el sitio del suceso; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto,….”
…Omisssis…
ciertamente realizo el plano del sitio del suceso y donde se deja constancia según el plano numeral uno, donde se lee área aproximada sitio donde ocurrieron los hechos área 90-A.
Ocurre lo mismo que de las deposiciones anteriores, pues, no formo la juzgadora con dicho testimonio criterio propio que le permitiera ese convencimiento al que hace referencia reiteradamente en cuanto a credibilidad solo por el dicho, no adminiculo a que situación, elemento, circunstancia, indicio le merece credibilidad para el razonamiento que debe contener toda sentencia.
YOSEP A. YEPEZ, quien realizo plano al sitio del suceso; quien se dirigió al sitio del suceso, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico... (omissis) vieron unas especies de pipotes llenos de concretos en el medio de la calle, para que no transiten carros, pero motos si pasan...(omissis) por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, es decir que ciertamente realizo el Croquis del sitio del suceso.
Para la defensa en humilde consideración a los efectos de formación de un criterio razonable expresa que, cómo puede la ciudadana Juzgadora pronunciarse con respecto a la deposición del experto in comento, cuando que, lo principalmente declarado y oído en sala por el mismo fue que el mismo NO ENCONTRÓ EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO, a lo que el tribunal le otorgo valor probatorio, pero contrariamente condena a mi representado utilizando este medio de prueba como de credibilidad.
FRANCO G. DERWIS E, realizo inspección al sitio del suceso; donde dejo constancia como se encontraba el sitio del suceso, ….. no encontró ninguna evidencia de interés criminalística, de ahí se enfocó en la inspección de la morgue, que el cadáver se encontraba desprovisto de vestimenta, presentaba 2 orificios de arma de fuego, detallo las características del occiso y las micro dactilares; el Tribunal las aprecia y valora por cuanto el experto en su exposición denoto conocimiento, precisión y claridad, al señalar según la inspección técnica que le fue suministrada, y pudo concluir como se encontraba el sitio del suceso y las características del cadáver; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto T quien se encuentra adscrito al Eje Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: con 3 años de experiencia en dicha área, y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar el plano del sitio del suceso; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, es decir que ciertamente realizo la inspección Técnica Criminalística al sitio del suceso v al cadáver del VINCENZO GIANNONE NUÑEZ.
Razona esta representación de defensa que es obvio que la juzgadora continua incurriendo en falta de motivación en la sentencia por cuanto no indica en la valoración de la prueba qué es lo que APORTO EL TESTIGO EXPERTO A LOS EFECTOS DEL CONVENCIMIENTO QUE TANTAS VECES MENCIONA QUE LE PRODUCE EL REFERIDO TESTIMONIAL.-
FRANCIS QUINTERO SALCEDO; Quien realizo trayectoria Balística; "...(omissis), en el momento de realizar la experticia y no se encontraron evidencias de interés criminalística, tales como orificios; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicha funcionaría experta, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Departamento de Criminalística Carabobo, área de Reconstrucción de Hechos, con 12 años de experiencia en Trayectoria Balística y quien declaro en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, y de manera contundente, sin contradecirse a las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes en relación a que distancia fue efectuado el disparo, cuál era la posición que tenía la víctima del tirador, el recorrido intraorganico de la bala, así como las técnicas utilizadas necesarias para realizar la trayectoria balística; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, es decir que ciertamente realizo la trayectoria balística N° 9700-114-TB-00998-12 en fecha 24 de Mayo de 2012".
Considera la Defensa desde el punto de vista de adecuación perfecta e inequívoca en relación a este medio probatorio al cual la Juzgadora le produce convencimiento, a los efectos de comprobar lo que aportó, se pregunta la defensa ¿que aporto? Ya que no lo adminiculo con el dicho del único testigo presencial de los hechos ni mucho menos con la declaración del acusado rendida en el debate oral y publico, efectivamente, el disparo que le produjo la muerte a VINCENZO GIANNONE fue a aproximo contacto de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, lo que indica la NO INTENCIONALIDAD del acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, en ocasionar la muerte de la persona ni siquiera paso por su mente herirlo toda vez que, no hubo intención a los efectos de disparar, de tenerlo como blanco ni error en persona ya que nunca hubo disparo contra persona alguna ni múltiples disparos que pudieran presumir o en el peor de los casos demostrar la intencionalidad o alevosía y en este sentido ha sido reiterado el dicho de mi defendido durante el desarrollo del proceso, así como el dicho del testigo presencial en el contradictorio que lo ocorrido fue accidental, pues bien, en la trayectoria balística no se observó distancia del disparo, hecho que demuestra que el prenombrado acusado en ningún momento apunto con alevosía, premeditación ni ventaja el arma de fuego.
En otro orden de ideas podemos visualizar a través de lo depuesto por la funcionario en su declaración calificada como experta con años de servicio que, de igual manera con la
Trayectoria intraorganica quedo claro que no hubo en ningún momento INTENCIÓN de ocasionar la muerte al hoy occiso, motivado a que la región anatómica comprometida no corresponde a ningún órgano vital como la cabeza, pecho, corazón así como también, no hubo múltiples disparos a los efectos que la juzgadora determinara INTENCIONALIDAD.
Asi tenemos que, la experticia técnica corrobora la verdad de los hechos ocurridos, los cuales fueron debidamente narrados por el testigo presencial de los hechos y por el acusado los cuales fueron contestes y sin contradicción alguna, por lo que, no entiende la defensa por que la juzgadora no realizo la vinculación entre las pruebas técnicas y los testimonios antes mencionados, incurriendo la sentenciadora en INMOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Dra. ISELDA P BRACHO, Quien realizo Protocolo de Autopsia, "Declaración esta de dicha funcionaría experta Profesional, Dra. ISELDA BRACHO, expresada con suficiente fundamentacion técnica, que es apreciada por este Tribunal como plena prueba para demostrar la existencia del cadáver de una persona que resulto ser VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ, experta que demostró en sus deposición, seguridad fue clara precisa, no se contradijo a las preguntas formuladas por las partes, dio una explicación técnico científica de como fue el disparo, la distancia del cañón del arma y el flanco comprometido y manifestó cual fue su intervención, que características observo en el cadáver, cuáles fueron las causas de la muerte, prueba traída al proceso y apreciada, dada la capacidad técnica que para ello denota tener dicha experta y su concatenación con la experticia de Autopsia N° 485-12 de fecha 04-03-12 suscrita por la misma, la cual fue exhibida y leída durante el debate probatorio".
En el supuesto análisis realizado por la Juzgadora, la misma se limita a afirmar que los dichos o deposiciones de todos y cada uno de los expertos " producen convencimiento en ella a los efectos de .comprobar lo que aportaron" así como afirma que le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quienes se encuentran adscritos a tal o cual Eje Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas igualmente le merece credibilidad los años de experiencia que tienen los funcionarios expertos, o "que les otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que "denotan precisión y claridad" y que "les otorga pleno valor probatorio", incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" ( y no los testigos), conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados, máxime cuando los testigos ofrecidos por el Ministerio Público no aportaron certeza de los hechos mediante las deposiciones que rindieron, tal y como se observa de las actas levantadas, toda vez que las pruebas técnicas confirman, corroboran la verdad de los hechos narrados por el testigo presencial y el acusado lo que le da fuerza y veracidad de la NO INTENCIONALIDAD al accionar el arma, que nunca fue en contra del hoy occiso.
Igualmente la Defensa destaca que en la recurrida la juzgadora omitió lo expuesto por mi defendido por ser obligatorio analizar todos y cada uno de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio y concatenarlos como un todo, para de esta manera formarse criterio lógico jurídico a los efectos que no haya dudas en el fallo dictado.
En consideración de esta representación de defensa seguido al análisis de los medios de prueba observo desde la óptica jurídica y jurisprudencia pacifica mediante decisión de fecha 09 de Mayo de 2007 que, es obvio que la Juzgadora OMITIÓ realizar la labor de análisis y comparación de la declaración de mi representado ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA con el resto de los medios de pruebas que acudieron al debate oral y público lo cual constituye error judicial en la motivación del fallo que en este acto se recurre.
JURISPRUDENCIA (extracto)
"... en relación a la acusación que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la sala que el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia... "
en el mismo orden de ideas la sentencia N° 11-88, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño establece lo siguiente:
"... Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud
de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
…Omissis…
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa (…) aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...
….…Omissis…
“…SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346 EIUSDEM.
Denuncia ésta recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia. La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que, apreció y valoró para dictar el fallo que hace responsable a mi asistido únicamente los dichos de los Funcionarios expertos ofrecidos como órgano de prueba por la Fiscalía ( Vladimir Araujo Ochoa, Jesús Alexander Escalona Valdez, Miglay Rosangel Castellanos Godoy, Flor Yelitza Rangel Lopez, Ramon Antonio Valecillos Velasquez, Yosep A Yepez, Franco G Derwis, Francis Quintero Salcedo y Dra. Iselda P Bracho), quienes declararon con relación al protocolo de autopsia, experticia balística, actas de investigación penal, el plano del sitio del suceso, experticia de reconocimiento y diseño del arma de fuego, ratificando los informes suscritos por ellos, más sin embargo, desestimó los testigos ofrecidos por la Defensa (Ciudadano: José Gregorio Perez Montenegro (único Testigo Presencial) quien fue conteste en el interrogatorio en cuanto afirmar ante el Tribunal que efectivamente se encontraba reunido con Vincenzo y Luis conversando frente a la casa de Luis, cuando observaron unos motorizados y que el parrillero saco un arma de fuego y que dicha situación produjo en ellos susto y temor por lo que salen corriendo para la casa de Luis, pero es el caso que, por máximas de seguridad y la inseguridad que estamos viviendo en la actualidad y al ser portador de un arma de fuego mi defendido desenfundo la misma a los efectos de seguridad para el grupo y es cuando al sacarla de su sitio de segundad tropieza con Vincenzo con tal mal momento para todos que el arma se dispara ocasionando herida al hoy occiso, también afirmo el testigo que oyó el disparo y acto seguido oyó cuando la víctima dijo Luis me diste lo que hace evidente y palpable la contradicción de lo narrado por el ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL.
Ahora bien, respecto a lo narrado por la madre del occiso BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, cargada de sentimiento y por supuesto con sed de justicia que, al otorgarle valor probatorio a su dicho bajo el supuesto de una conversación o presunta afirmación durante un supuesto relato, que. ... su hijo le hiciere según su dicho repito ... que Luis le había disparado, que jugando no fue ", es lamentable que tal circunstancia se haga merecedora de plena prueba a los efectos de concatenarla en armonía con los órganos de prueba científicos, aunado al hecho cierto que se trata de la "Madre" de la víctima, y muy a pesar de ello, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a éste testimonio, lo cual vulnera los principios de la "lógica" pues, desestima al testigo presencial y a la testigo de la Defensa Dra. GILDA MARGARITA MORALES, quien afirmo que el paciente no podía hablar, pero contrariamente, otorga pleno valor probatorio al testimonio de quien es "MADRE" de la víctima, quien tiene un manifiesto interés en las resultas del debate con perjuicio para mi representado, ya que esta por su misma naturaleza y el dolor de haber perdido a un hijo no le permite ser imparcial ni tener objetividad a ese respecto.
En tal sentido, se observa que, la Juzgadora otorgó pleno valor probatorio a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y por el contrario, desestimó el dicho del ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, bajo los argumentos del Tribunal que las deposiciones eran "contradictorias", "ambiguas" e "incongruentes", cómo toma la Defensa y el Ministerio Fiscal tal aseveración al desvirtuar al único testigo presencial y con conocimiento del hecho ya que su dicho transporta a la sala el conocimiento cierto del asunto controvertido por estar presente y apartarse de este testimonial es colocarse de espalda a la realidad procesal o realidad jurídica, toda vez que en todo momento o que manifestó el mismo fue que oyó el disparo, es inverosímil dar tales calificaciones a un solo dicho y mas aún cuando la Fiscalía lo ha ofrecido para el debate en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, por lo que manifestar en el texto de la recurrida... " pero no logro demostrar con sus dichos, que Luis Antonio Colmenares Lima le disparo a los supuestos motorizados que transitaban frente a la casa donde se encontraban ellos tres, tampoco vio, no observo cuando, según sus dichos " accidentalmente" se le disparó el arma, produciéndole una herida a VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ, que le ocasiono posteriormente la muerte, es por ello que este Tribunal no le acuerda ningún valor probatorio a la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO PEREZ MONTENEGRO, en virtud de que con sus dichos no logro probar que el disparo efectuado por Luis Antonio Colmenares Lima que le produjo la herida y posteriormente la muerte a VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ, fue de manera accidental; Honorables Magistrados a quien compete conocer el presente recurso nunca el testigo afirmaría que, si es accidental o no tal con el calificativo que según la observación del Tribunal debió mencionar a los fines que su testimonio no fuese ambiguo y en ningún caso testificar que fue accidental o no, causa extrañeza a la defensa la condición o carácter exigido para el testigo por la juzgadora.
La defensa considera de importancia tanto en lo contenido en el testimonio de la experta FLOR YELITZA RANGEL LOPEZ, quien de manera científica expuso en razón de la actuación en la presente investigación, una vez hecha la exposición fue objeto de preguntas por la fiscalía, defensa y Tribunal. En la parte correspondiente a la pregunta... QUÉ SI EN LOS CUERPOS POLICIALES LE DAN RECOMENDACIÓN DE COMO PORTAR EL ARMA DE FUEGO? R:Si, está en la calle debe estar el arma cargada, activa, que se pueda tener acceso. OTRA: ES USUAL O NORMAL QUE UN FUNCIONARIO TENGA EL ARMA ACTIVA SIN SEGURO QUE CON UN SIMPLE ROCE SE DISPARE EL ARMA? R: Cuando el arma tenga alguna pieza en desgaste pueda ser que se vaya un tiro, es factible... no obstante en respuesta a pregunta de la defensa expreso: el seguro es para que el arma no se dispare para cargar el arma no debe estar el seguro, de allí se desprende que el arma se disparo con el contacto
Con respecto a este testimonial la Juzgadora no valoro como un todo el dicho de la misma ya que es perfectamente factible que se haya producido el disparo al tener el arma de fuego activa y encontrarse en la calle el sujeto que la porta.
De igual manera tampoco valoro el dicho de la Dra. GILDA MARGARITA MORALES, quien fue la facultativa que atendió al herido una vez ingresado en la Emergencia de la Clínica Santa Mónica, quien depuso de manera clara y precisa y así consta en el acta que a tal efecto se levantó, manifestando lo siguiente: "no recuerdo el día, yo estaba de guardia en la clínica Santa Mónica, llego un muchacho con otro en brazos, yo estaba atendiendo otro paciente, me dijo el muchacho que tenía una herida de bala, lo atendió la enfermera mientras yo llamaba al cirujano,…”
…Omissis…
“…después de haber sido analizadas de manera individual y al concatenarlas entre sí, este Tribunal las desestima y no le acuerda valor probatorio alguno, toda vez que de sus declaraciones no lograron probar que el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, le hubiese disparado a unos motorizados que presuntamente transitaban por la calle donde está ubicada su casa, así como tampoco quedo demostrado que se le hubiese disparado accidentalmente el arma que portaba, que el disparo le ocasiona un herida a Vincenzo Giannone que posteriormente le produce la muerte, como así lo solicito la Abogada Defensora del Acusado, toda vez que ninguno de los deponentes se encontraba en el sitio donde ocurren los hechos, los conocimientos que tienen de los mismos es porque se los comentaron, es decir, son testigos referenciales que sus dichos no pudieron ser ratificados con la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO PEREZ MONTENEGRO, que si se encontraba en el sitio y en el momento, pero con su declaración tampoco se logró demostrar si el disparo fue hacia los motorizados que supuestamente transitaban en ese momento frente a la casa de Luis Antonio Colmenares Lima o si efectivamente fue accidental como lo afirrna la Defensa..."
La Juzgadora incurre en ilogidad manifiesta en tanto y en cuanto a: EN NINGÚN MOMENTO HABLO, SOLICITÓ, PIDIÓ tal situación el testigo (disparos a motorizados y si el disparo fue accidental) esta aseveración solo cursa en la mente de la juzgadora, en que momento se expreso la idea o palabra que se disparo a motorizados por parte del testigo, lo que se dijo durante el desarrollo del debate que mi defendido se llevo la mano al sitio de ubicación del arma en su cuerno al ver Dasar a los motorizados y lo de accidental jamás ese calificativo fue la idea o veracidad en el dicho de mi defendido.
La Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a los testimonios de la Dra. Gilda Margarita Morales así como tampoco le otorga valor probatorio a la declaración del ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL José Gregorio Pérez Montenegro, a pesar de constar sus dichos quienes son contestes en afirmar la primera Dra. GILDA MARGARITA MORALES, que el herido no podía hablar que lo identificaron mediante un carnet que suministro, que no escucho si el herido se comunicó con la madre y por la otra el testigo presencial en todo momento manifestó que se encontraban los tres amigos conversando frente a la casa de Luis y que al observar el motorizado y sacar el parrillero la pistola ellos se asustan salen corriendo hacia la casa de Luis, pero como Luis tenía un arma, el la saca, pero en ese mismo momento es que tropieza con Vincenzo Giannone, y se dispara el arma de fuego, nunca fue objeto de debate el hecho que Luis Antonio Colmenares Lima, le haya disparado a los motorizados que transitaban, como lo ha hecho ver la Juzgadora en la recurrida, nunca ^ dijo el Testigo que Luis le halla apuntado a los motorizados toda vez que en la acción de sacar el arma y que se produjera el disparo por haber tropezado en la humanidad de "r= Vincenzo Giannone, no dio tiempo a que mi representado pudiera apuntar a los motorizados, por lo que considera la recurrente que la Juez Aguo sentencio con base a un falso supuesto, pues, nunca se mencionó que el disparo estuviere dirigido a los motorizados, la acción realizada por Luis Antonio Colmenares Lima, fue involuntaria ya que efectivamente saca el arma al ver ellos que se aproximaban los motorizados y los tres se asustaron y es por ello que afirma el testigo salimos corriendo y no vi cómo se produjo el disparo, pero observo a los motorizados, oyó cuando Vicenzo le dijo Luis me diste, lo que quiere decir, que efectivamente estaba en el sitio y observo la situación de los motorizados que es la causa que originó el disparo, siendo que lo declarado por dichos testigo confirma la tesis de la Defensa y pudo haber incidido significativamente en las resultas del debate de manera favorable para mi representado.
Igualmente considera la Defensa que la Juzgadora incurrió en el vicio de ilogicidad al darle credibilidad y valor probatorio al testimonio de la madre del occiso ciudadana BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, al considerar lo siguiente: "Esta prueba de testigo referencial resulta creíble porque el sentido común y la experiencia de la vida nos enseñan que una persona colocada en la situación de presentir su próximo final, por razones de conciencia y hasta de la necesidad de reconciliarse con su creador, no va a señalar como autor del crimen que le coloco en tal situación a un inocente. La muerte y sus proximidades tienen un ámbito sagrado que impulsa a decir la verdad". Apreciación subjetiva y muy particular de la Jueza en su interior que no es regla general asi como tampoco costumbre para tomarlo como prueba PLENA POR SU CONSIDERACIÓN AL EXPRESARLO EN EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA .
La Jueza continua incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta, al dar valor probatorio en su totalidad al testimonio de la Madre de la víctima a pesar de los lazos de familiaridad que esta profeso y que fueron demostrados en el debate, circunstancia esta que sin lugar a dudas incidió significativamente de manera negativa en las resultas del debate en contra de mi representado, toda vez que la juzgadora de acuerdo a lo expresado en el texto de la recurrida es evidente que se parcializo y solidarizo con la deposición de la madre del occiso, logrando influir dicho testimonio en la psiquis de la juzgadora, la cual abandonando la objetividad que debe mantener como juez imparcial y sentenciar conforme a lo debatido y probado en el desarrollo del contradictorio.
Considerando quien recurre que no debió la juzgadora otorgar pleno valor probatorio al testimonio de quien tiene especial interés en las resultas del debate en que se declare culpable a mi defendido….”
…Omissis…
“…en el capítulo concerniente a los "Hechos acreditados y sus fundamentos", la Juzgadora de Juicio No. 04, se circunscribe básicamente a explicar en qué consiste el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, estableciendo cómo en su criterio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó acreditados los elementos materiales o corporeidad material del mencionado hecho punible, más sin embargo, no fundamenta el nexo causal y la conducta antijurídica y culpable que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano Luis Antonio Colmenares Lima, en el delito de Homicidio Intencional Simple, limitándose sólo a transcribir parcialmente los testimonios ofrecidos por la Representación Fiscal, y luego de afirmar en la recurrida que "le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quienes se encuentran adscritos a tal o cual Eje Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas igualmente le merece credibilidad los años de experiencia que tienen los funcionarios expertos " sin explicar en que se basó su criterio para determinar que existió homicidio intencional simple en los hechos narrados y acreditados", sostiene inconsistentemente en escasas cinco (05) líneas que: " quedando acreditado el hecho y la culpabilidad del acusado Luis Antonio Colmenares Lima, por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente para el momento que ocurren los hechos; soportada esta posición con mayor argumentación propia para el sistema fundamentalmente acusatorio que ahora rige por las razones allí plasmadas y que ahora se dan por reproducidas". Se estimó la existencia del homicidio intencional simple con el hecho acreditado en Juicio por parte de los Funcionarios expertos que no estaban en el sitio para el momento que se producen los hechos objeto del debate, sin tomar en consideración el modo y manera de como ocurrieron los hechos principio básico de la investigación policial y criminalística que determina ¿como?, ¿por que?, ocurre un hecho punible? Lo cual quedo demostrado con la deposición del único testigo presencial de los hechos y del acusado, que efectivamente se ratifican con las resultas y deposiciones de las pruebas técnicas oídas en el debate.
Se pregunta ésta Defensa: constituye ésta apreciación un razonamiento motivado, conciso, lógico-científico?
¿Constituye esta efímera afirmación del Tribunal, un razonamiento motivado suficiente para considerar culpable a mi representado en el delito de Homicidio Intencional Simple?
¿Afirmar que "no se justifica la actuación del acusado que a todas luces fue desmedida, actuando en condiciones superiores y de manera sobresegura ya que es un Funcionario Policial con conocimiento en manejo de armas, aunado al hecho que el arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento" es suficiente para considerar culpable al acusado en el referido hecho punible, o acaso no hay que explicar cómo se produjo ese disparo, y si fue intencional, o por el contrario, culposo?
¿Acaso no es necesario dar por acreditados los hechos mediante un análisis lógico en el proceso de valoración de todos los medios probatorios para así poder establecer la verdadera responsabilidad penal del acusado en los mismos?
Tales interrogantes surgen ante el precario "fundamento de hecho y derecho" de la recurrida, toda vez que, crea la duda que conlleva a generar inseguridad jurídica de cuál fue el motivo (mediante un razonamiento apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia) que llevó al convencimiento de la Juzgadora a condenar a mi representado por el delito de Homicidio Intencional Simple, dejando de estudiar la factible materialización de otro hecho punible (en este caso el de Homicidio Culposo alegado por la Defensa en el debate) y su posible responsabilidad en el mismo por parte del acusado, por no haber efectuado un análisis integral de todos los medios probatorios, y explicar razonadamente su criterio.
En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que la asiste a mi defendido de conocer y comprender por que y en virtud de qué, fue condenado, ello en vista que la motivación, tiene su razón de ser en la
posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido, con lo que se violó la ley por falta de aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º.
Por otra parte, debe significarse que en la construcción de toda sentencia debe el juez efectuar un análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en el debate, lo que no le es dable es traspasar los límites de la legalidad, dado que si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo faculta a la libre valoración y apreciación de las pruebas, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y su contenido real. Como ocurrió en el presente caso la Jueza de la recurrida fundamenta su decisión sobre la base de un falso supuesto.
Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que la Juzgadora a quo llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas ineficientes, y bajo un falso supuesto que nunca fue objeto de debate en el contradictorio, es decir, carentes de la posibilidad de causar certeza y convencimiento, razón por la cual en criterio de ésta recurrente, el fallo dictado debe ser anulado.
Quien recurre consideran pertinente y útil señalar los argumentos que conducen a quien suscribe a firmar que la Sentencia recurrida carece de motivación, al ser una sentencia omisiva y fundo tal aseveración al examinar la doctrina, tomando al maestro Adán Febres Cordero, en su disertaciones, impartidas en la cátedra de la sentencia, en el marco de la Especialidad de Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica Andrés Bello, pues hay ciertos requisitos necesarios para la motivación adecuada, a saber:
La motivación debe ser expresa, ya que no existe en Venezuela la doctrina de las condenas implícitas.
La motivación debe ser clara, de modo que el pensamiento del Juzgador sea aprehensible, examinadle y comprendido, es decir, saber los motivos por los cuales el Juzgador condenó o absolvió.
La motivación debe ser completa, para lo cual debe abarcar los hechos y el derecho. Los hechos deben ser afirmativos o negativamente razonados. Y las pruebas deben ser todas analizadas, aún las inocuas, las que no ofrecen ninguna evidencia. Y deben ser sometidos a valoración crítica.
La motivación debe ser legítima, porque debe fundarse en pruebas legales y validas.
La motivación debe ser lógica, porque la sentencia es una elaboración racional de pensamientos. Según las leyes de la lógica, la decisión del Juez debe basarse en la certeza y para lograrla, el Juez debe aplicar las leyes del pensamiento.
De menera tal que es obligación de las instancias, examinar cuidadosamente las cuestiones de hecho y especialmente los elementos de prueba proporcionados por las partes, con la amenaza de nulidad de la sentencia que se pronuncie con omisión de estos requisitos. Así la casación ha estimado como fallos inmotivados los siguientes:
1) Los que omiten los hechos acerca de los cuales declaran testigos.
2) La que omite el examen de las repreguntas de los testigos.
3) Las que en forma general examinan los testigos, sin apreciar cuidadosamente en la sentencia alguna mención a los hechos acerca de los cuales declararon.

La sentencia recurrida, a criterio de quien suscribe carece de motivación, y se efectúa ésta afirmación, en razón de que el tribunal que la pronuncia omite la valoración de las testimoniales recibidas como un conjunto, como un todo, efectuando un análisis incompleto de las testimoniales.
…Omissis…
“…ha incurrido en el vicio denunciado, lo que constituye un grave perjuicio para mi representado, al CONDENAR al acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (…)conlleva como consecuencia, a la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso……dicho fallo debe ser revisado por la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente Recurso.
PETITORIO
…Omissis…
“…incurrió en los vicios de: falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación, a tenor de lo previsto en el numerales 2 y 4 del Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo siguiente:…….
SEGUNDO: tenga a bien declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, publicada en fecha 18 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido….”

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, por el Abogado Ramón Jiménez, ratifico escrito de apelación, por lo que estima se debe declarar con lugar el recurso, manifestándolo de la siguiente manera:

“…Nos encontramos en esta audiencia en acatamiento de la decisión tomada por la Sala de Casación Penal del TSJ, la cual anula la anterior sentencia de la Sala Nº 2 de la Corte de apelaciones, quienes declararon sin lugar el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado cuarto de Juicio, la defensa manifestó y alertó a la Sala Nº 2 de su infundada decisión, pues no concatenó los hechos con el Derecho, toda vez que lo sucedido fue un hecho culposo, por lo que la Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en su oportunidad, el cual fue declarado SIN LUGAR por los anteriores miembros de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, ratificando la Sentencia Condenatoria en contra de su defendido. La Defensa en este acto presenta un escrito complementario de ilustración, a fin que los Jueces Superiores puedan tener mayor argumentación jurídica para su decisión, así mismo solicita el Decaimiento de la medida decretada contra su defendido, toda vez que el mismo tiene mas de 5 años privado de libertad. Por lo que solicita sea declarado CON LUGAR, por ser la decisión recurrida, contraria a Derecho, y se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 18-03-2014 por el Tribunal Cuarto de Juicio, contra su defendido. ES TODO…”
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO

En el caso sub examine, el Ministerio Publico no presentó contestación al recurso de apelación.
III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de concluido el debate oral y público en fecha 28 de enero de 2014, en fecha 18 de marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal, publicó in extenso el contenido de la sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una vez constituido y verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 2°, abogada LISBIA VALENCIA, la Defensora Publica del acusado, Abogada ANA ELIZABETH BLANCO, y el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, quien se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo. Seguidamente la juez, a tenor de lo previsto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal impuso al acusado arriba identificado, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, por el delito que se le acusó y que fue admitido por el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el acusado, pidió el derecho de palabra y manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, y que se le hiciera el juicio en consecuencia la suscrita Juez Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, procede a dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado identificado durante el proceso como LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1989, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.525.405, hijo de Luis Alberto Colmenares Elvitar y Marlene Emperatriz Lima Vásquez, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de San Diego, Estado Carabobo, domiciliado en la Urbanización Los Caobos, Edificio “Los Potocos”, Torre 02, Piso 02 Apartamento 04, Valencia, Estado Carabobo; Sentencia que se publica conforme a lo acordado al concluir el juicio oral, donde se expuso oralmente los fundamentos de la decisión allí pronunciada mediante la lectura de su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
-I-
RESUMEN DE ACTUACIONES
E INCORPORACION DE PRUEBAS
Se inició la presente causa por lo hechos que sucedieron el 28-02-2012, cuando se recibió en el CICPC, Sub/Delegación Valencia, recepción telefónica de la ciudadana identificada como RODRIGUEZ NUÑEZ BETSYREDD ELIG, quien informo que en la Calle 90-A, que su hermano de nombre VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ de 19 años de edad, había fallecido en las instalaciones de LA CHET, luego de que recibiera disparo, por parte de un sujeto por identificar. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 12:30 horas del mediodía la ciudadana antes descrita compareció de manera voluntaria, a la Sub Delegación Valencia, siendo recibida por el funcionario detective, VICTOR RIVAS, adscrito a la Brigada contra Homicidios, notificándole que su hermano había fallecido en la sala de emergencia del mencionado recinto hospitalario, aproximadamente a las seis horas de la mañana, dejando saber que el presunto responsable de la muerte de su hermano es un ciudadano de nombre LUIS ANTONIO, quien es familiar de un amigo de la misma calle, donde tiene fijada su residencia, asimismo manifesté que para el momento del hecho su hermano (occiso) estaba en compañía del ciudadano apodado “MAYELO” quien es su amigo, una vez notificado al cuerpo policial se constituyo comisión trasladándose en compañía de la ciudadana RODRIGUEZ NUÑEZ BETSYREDD ELIG hasta la Urbanización Michelena en busca del ciudadano “MAYELO”, no logrando ubicarlo, motivo por el cual se le libro boleta de citación, trasladándose posteriormente a la vereda 90-A de la misma Urbanización, siendo este el lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la antes mencionada el lugar donde residen los familiares de la persona señalada como LUIS ANTONIO, donde fueron atendidos por la ciudadana MARIA CAROLINA LIMA PADRON, quien manifestó que el ciudadano de cuya presencia requerida responde al nombre de LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA no encontrándose presente en el lugar, manifestando que el mismo iría de manera voluntaria, a la Sub Delegación Valencia, realizando una inspección técnica 0990 en el sector Michelena, vía publica, Calle 90-A, frente a la Casa 89-142, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 28-02-2012 se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de forma voluntaria Sub Delegación Valencia el Ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, siendo recibido por el Agente Armando Araujo, y luego de identificarse plenamente, informo que el día 27-02-2012, aproximadamente a las 07 horas de la noche, se encontraba en la Urbanización Michelena, Calle 90-A, hablando con José Gregorio Pérez y Vincenzo Giannone, quienes estaban en una motocicleta, cuando de manera repentina se acercaron dos sujetos a bordo de vehiculo clase moto, uno de ellos portando arma de fuego, por lo cual opto sacar a relucir arma de fuego de su propiedad, accionando la misma, logrando herir involuntariamente al ciudadano Vincenzo Giannone, el cual falleció a consecuencia de la herida que le produjo, en ese mismo acto consigo el arma de fuego marca Taurus, calibre 9MM serial TSK 42900 contentivo de cargador y la cantidad de cinco balas calibre 9MM sin percutir entre otros objetos.
En fecha 01-03-2012, se presento el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, ante la sala de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien rindió entrevista previa citación de ese despacho fiscal, dejando constancia entre otras cosas, de que el día lunes 27-02 del presente año se encontraba en compañía de los ciudadanos Vicente y Luis Antonio parados en el frente de la residencia del ultimo mencionado, cuando Luis Antonio saco la pistola apuntando la moto que estaba estacionada frente de Vicente, manifestando el entrevistado que tuviese cuidado puesto que se le podía accionar el armamento, en ese momento suena una detonación y Vicente cae al piso, y le grita chamo me desgraciaste la vida me matates, Luís se metió a la casa y José Gregorio Pérez lo traslado hasta la clínica santa Mónica.
Dicho imputado fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, el cual dictó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó seguir el procedimiento ordinario.
En cuanto a la calificación planteada por la cual fue admitida dicha acusación, por el tribunal 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto de Apertura a Juicio es por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento que ocurren los hechos, este Tribunal acoge tal calificación
.…Omissis…
“….La Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos ocurrieron, según la acusación, el 28-02-2012, cuando se recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, recepción telefónica de la ciudadana identificada como RODRIGUEZ NUÑEZ BETSYREDD ELIG, quien informo que en la calle 90-a, que su hermano de nombre VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ DE 19 años de edad, había fallecido en las instalaciones de La CHET, luego de que recibiera disparo, por parte de un sujeto por identificar. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 12:30 horas del mediodía la ciudadana antes descrita compareció de manera voluntaria, a la Sub Delegación Valencia, siendo recibida por el funcionario detective, VICTOR RIVAS, adscrito a la Brigada contra Homicidios, notificándole que su hermano había fallecido en la sala de emergencia del mencionado recinto hospitalario, aproximadamente a las seis horas de la mañana, dejando saber que el presunto responsable de la muerte de su hermano es un ciudadano de nombre LUIS ANTONIO, quien es familiar de un amigo de la misma calle, donde tiene fijada su residencia, asimismo manifestó que para el momento del hecho su hermano (occiso) estaba en compañía del ciudadano apodado “MAYELO” quien es su amigo, una vez notificado al cuerpo policial se constituyo comisión trasladándose en compañía de la ciudadana RODRIGUEZ NUÑEZ BETSYREDD ELIG hasta la Urbanización Michelena en busca del ciudadano “MAYELO”, no logrando ubicarlo, motivo por el cual se le libro boleta de citación, trasladándose posteriormente a la vereda 90-A de la misma Urbanización, siendo este el lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la antes mencionada el lugar donde residen los familiares de la persona señalada como LUIS ANTONIO, donde fueron atendidos por la ciudadana MARIA CAROLINA LIMA PADRON, quien manifestó que el ciudadano de cuya presencia requerida responde al nombre de LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA no encontrándose presente en el lugar, manifestando que el mismo iría de manera voluntaria, a la Sub Delegación Valencia, realizando una inspección técnica N°0990 en el sector Michelena, vía publica, Calle 90-A, frente a la Casa 89-142, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 28-02-2012 se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, de forma voluntaria el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA siendo recibido por el agente Armando Araujo, y luego de identificarse plenamente informo que el día 27-02-2012, aproximadamente a las 07 horas de la noche, se encontraba en la Urbanización Michelena, Calle 90-A, hablando con José Gregorio Pérez y Vincenzo Giannone, quienes estaban en una motocicleta, cuando de manera repentina se acercaron dos sujetos a bordo de vehiculo clase moto, una de ellos portando arma de fuego, por lo cual opto sacar a relucir arma de fuego de su propiedad, accionando la misma logrando herir involuntariamente al ciudadano Vincenzo Giannone, el cual falleció a consecuencia de la herida que le produjo, en ese mismo acto consigno el arma de fuego, marca Taurus, calibre 9MM serial TSK 42900 contentivo de cargador y la cantidad de cinco balas calibre 9MM sin percutir entre otros objetos.
En fecha 01-03-2012, se presento el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, ante la sala de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien rindió entrevista previa citación de ese despacho fiscal, dejando constancia entre otras cosas, de que el día Lunes 27-02 del presente año se encontraba en compañía de los ciudadanos Vicente y Luis Antonio parados en el frente de la residencia del ultimo mencionado, cuando Luis Antonio saco la pistola apuntando la moto que estaba estacionada frente de Vicente, manifestando el entrevistado que tuviese cuidado puesto que se le podía accionar el armamento, en ese momento suena una detonación y Vicente cae al piso, y le grita chamo me desgraciaste la vida me matates, Luís se metió a la casa y José Gregorio Pérez lo traslado hasta la clínica Santa Mónica. Así como los fundamentos de derecho que fueron explanados en la acusación fiscal, ratificando la misma en todas sus partes, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad y por último solicitó la sanción correspondiente”.
Por su parte la defensa en su intervención expuso “LA defensa fija posición en el sentido de rechazar la versión de los hechos presentada por el ministerio publico toda vez que considera que a los hechos presentados por la versión oficial tienen una versión opuesta por cuanto no corresponde con la verdad de lo ocurrido siendo la finalidad del proceso la verdad, verdadera y procesal que queremos que salga a flote, es que nuestro defendido a través de los órganos de prueba se encontraba frente a la residencia frente a José Pérez, y el ciudadano que resultara victima en este caso, todos vecinos de la Urbanización La Michelena, amigos de la infancia acercándose una pareja de motorizados apagando la luz de la moto y el ciudadano Luís Colmenares por su condición de Policía y por el hecho de estar uniformado y que por las máximas de experiencias se activo su instinto, pues tratándose de estar en un sitio oscuro y por la circunstancias que los ciudadanos apagaron la luz, se vio en peligro inminente por lo que desenfundo su arma de reglamento a los fines de repeler el ataque inminente, pero trajo como consecuencia que un disparo alcanzara a su amigo de infancia, siendo un hecho meramente accidental, posteriormente es auxiliado, y al prestarle los primero auxilios es remitido a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, nuestro defendido, es una persona, honesta, trabajadora, al punto que se desempeña como Funcionario Policial; con las pruebas que traeremos a juicio vendrá la verdad verdadera y se propenderá la acción realizada, la muerte de cualquier ser humano no constituye, todos formamos parte de la humanidad es un hecho casual, sin culpabilidad alguna, por lo que esperamos se de la preponderación adecuada, el pedimento de sentencia condenatoria lo rechazamos pues venimos a producir un hecho justo donde se le de a cada quien lo que le corresponde, queremos una sentencia justa y hacia allá vamos a llegar, sabemos que con las pruebas que debatiremos se conocerá la verdad y tenemos la esperanza que esta sentencia sea de acuerdo a lo que le corresponde según la acción realizada por nuestro representado, asimismo mi defendido actuó debido por los instintos que lo resguardan, todos sabemos que siendo funcionario los delincuentes buscan el arma de fuego.
A través de los medios probatorios lograremos afianzar la presunción de inocencia a los fines de que se convierta un hecho cierto, cada caso tiene su particularidades, aquí hablamos de amigos de la infancia, personas muy cercanas, compartieron durante su niñez, la defensa rechaza la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico este juicio nos va a permitir evaluar cada una de las circunstancias esperamos un fallo a favor del ciudadano Luís Colmenares, la defensa manifiesta que demostrara en el desarrollo del presente juicio de la inocencia de mi asistido, toda vez que la muerte de la victima en el presente caso se produjo por un fatal accidente ya que mi representado y el hoy occiso eran amigos desde hace 15 años, considerando también la defensa que en el desarrollo del mismo pudiese existir el cambio de calificativo, también es de hacer notar que por encontrarse detenido en la comandancia de la Policía del Estado Carabobo, se tome en consideración la medida que pesa sobre mi defendido en el día de hoy y solicita la practica de la medicatura forense a mi defendido por cuanto el mismo se encuentra en delicado estado de salud…”
El Tribunal impuso al acusado. LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: que le exime de declarar en su contra. Se identifico como LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-12-89, titular de la cedula de identidad 19.525.405 edad 24 años, soltero, Funcionario Policial de la Policía Municipal de San Diego, (…) manifestó “NO” deseo Declarar, lo haré mas adelante.
En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron al debate las que a continuación se indican, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado posteriormente, en el capítulo dedicado a los hechos acreditados y sus fundamentos.
Se recibieron declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos:
VÍCTOR DANIEL RIVAS, en su condición de testigo, con cedula de identidad Nº 12.766.431, 2.184.446, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Investigaciones Homicidio, quien reconoció que estuvo en la morgue cuando de le realizo la Inspección al cadáver de la victima y al sitio del suceso que se le puso de manifiesto y, dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.
ARMANDO WLADIMIR ARAUJO OCHOA, en su condición de testigo con cédula de identidad Nº 13.811.134, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Investigaciones Homicidio, quien reconoció en su contenido y firma el Acta de Investigación Penal, levantada en la fecha allí mencionada que se le puso de manifiesto y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.
JESUS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ, en su condición de testigo, con cedula de identidad N°V-18.782.459, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le realizo experticia de iones de nitratos y nitritos……

MIGLAY ROSANGEL CASTELLANOS GODOY, en su condición de testigo con cedula de identidad N°.15.649.003, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, Delincuencia Organizada, quien le realizo experticia a un Proyectil que se le puso de manifiesto y, dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas
FLOR YELITZA RANGEL LOPEZ, en su condición de testigo, con cedula de identidad N°. 13.492.517, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le realizo experticia de Reconocimiento, legal y mecánica a un arma de fuego tipo pistola marca Taurus …….
RAMON ANTONIO VALECILLOS VELASQUEZ, en su condición de testigo, con cedula de identidad N°. V-12.525.959, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de reconstrucción de hecho, quien practico una reconstrucción de hechos y reconoció el plano de un sito de suceso abierto correspondiente a vía publica que se le puso de manifiesto y, dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.
FRANCO G. DERWIS E., en su condición de testigo, con cedula de identidad N°V-18.070.876, adscrito al Eje Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la inspección técnico criminalística donde dejo constancia como se encontraba el sitio del suceso, y la inspección al cadáver de la victima en la morgue que se le puso de manifiesto y, dio respuestas….
YOSETH A. YEPEZ G., en su condición de testigo, con cedula de identidad N°V- V-19.175.588, adscrita al Área de Análisis de reconstrucción de hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valencia quien realizo la Inspección Técnico Criminalística, donde dejo constancia como se encontraba el sitio del suceso; ……
FRANCIS QUINTERO SALCEDO, en su condición de testigo con Cedula de Identidad N°. V-14.070.826, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística Carabobo, Área de reconstrucción, quien realizo la Trayectoria Balística en el sitio de los hechos;……..
ISELDA P BRACHO, en su condición de testigo con cedula de identidad N°. V-8.831.408, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció en su contenido y firma la Experticia (Autopsia) N°485-12 de fecha 04-03-2012 que allí se le puso de manifiesto…..
JOSE GREGORIO PEREZ MONTENEGRO, en su condición de testigo, con cedula de identidad N°. V-19.456.423, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas
BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, en su condición de testigo-victima, con cedula de identidad Nro. V-7.016.814, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.
FABIOLA MARQUEZ BENCOMO, en su condición de testigo, titular de la cedula de identidad N°. V-12.030.793, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.
EMELIA DE LOURDES ROJAS DE MENDOZA, en su condición de testigo con Cedula de Identidad Nº V-3.344.198, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.
MARLENE EMPERATRIZ LIMA VASQUEZ, en su condición de testigo titular de la cedula de identidad N°. V-4.451.287, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas
ANGEL DE JESUS MENDOZA PATETE, en su condición de testigo, con Cedula de Identidad N°. V-3.344.517, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas
MARIA CAROLINA LIMA PADRON, en su condición de testigo con cedula de identidad N°. V-11.813.363, quien narro como ocurrieron los hechos y dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas
Se exhibieron, leyeron y fueron incorporadas al proceso las siguientes pruebas escritas:
Acta Inicial de Investigaciones, de fecha 28-02-2012, suscrita por el Detective VICTOR RIVAS, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Sub Delegación Valencia, en donde se deja constancia que se presento a dicha sede de manera espontánea una ciudadana de nombre CAROLINA, informando que su hermano VINCENZO GIANNONE HABIA FALLECIDO EN LA EMERGENCIA DEL OSPITAL CENTRAL y que el presunto responsable de su muerte era un ciudadano de nombre LUIS ANTONIO.
Inspección Técnico Criminalística Nro.0990 de fecha 28-02-2012, practicada al sitio del suceso suscrita por el Técnico FRANCO DERWINS, donde deja constancia que el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad asi como las demás características que constan en dicha inspección.
Inspección Técnica Criminalística Nro.990, de fecha 28-02-2012, suscrita por el Técnico FRANCO DERWINS, realizada en el Departamento de Patología Forense, mediante la cual deja constancia de haber practicado Examen Macroscópico al cadáver del occiso VINCENZO GIANNONE
Acta de Investigación Penal de fecha 28-02-2012, suscrita por el Agente ARMANDO ARAUJO, mediante la cual se deja constancia de que en fecha 28-02-2012, se presentó espontáneamente el ciudadano Luis Antonio Colmenares Lima, informando que el día 27-02-2012, había herido involuntariamente a Vincenzo Giannone.
Informe Pericial Nº 9700-114-000643 de fecha 29-02-2012, suscrita por el Experto Técnico II, JESUS ESCALONA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, donde deja constancia de haber practicado informe pericial de Iones de Nitratos y Nitritos a una Franela y un Pantalón y se detectaron Iones Oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en las piezas recibidas
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-080-0245, de fecha 12-03-2012, suscrita por la experta Técnico Castellanos Miglay, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación valencia, practicada a un proyectil con blindaje de aspecto dorado de forma ojival el cual presenta leves deformaciones en su cuerpo

Protocolo de Autopsia N° 485-12 de fecha 04-03-2012, practicada al cadáver de GIANNONE N. VINCENZO F., suscrito por la Anatomopatólogo Forense ISELDA BRACHO, adscrita a la Medicatura Forense de Valencia, área de Patología Forense, y respecto al informe presentaba una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1 x 1 centímetros ovoide con tatuaje con una rosa de dispersión de seis centímetros alrededor del orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo, con orificio de salida en el cuadrante supero externo del glúteo derecho, el proyectil al entrar a la cavidad abdominal perfora a las asas intestinales delgadas y gruesas (suturadas), perfora a la curvatura mayor del estomago, desciende perfora a la aorta abdominal y sale de la cavidad. Trayecto: Adelante-atrás, arriba-abajo, izquierda derecha, y la causa de la muerte: Anemia Aguda, hemorragia interna y externa, desgarros vasculares y viscerales debido a herida producida por disparo emitido por arma de fuego único en el abdomen.
Plano Vista Planta sitio de Suceso (Levantamiento Planimetrico) signado con el Nº 0998 de fecha 24-05-2012, suscrito por los dibujantes INSPECTOR RAMON VALECILLOS, Y AGENTE YOSETH YEPEZ, realizado al sitio del suceso y con datos recabados de la Inspección Técnico Criminalística N°0990 de fecha 28-02-2012.
Trayectoria Balística Nº 9700-114-TB-00998-12 de fecha 24-05-2012, suscrita por la Experta FRANCIS QUINTERO, adscrita al Área de Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, donde se deja constancia que victima presenta herida en la región hipocondrio izquierdo producida por arma de fuego, con orificio de salida cuadrante supero externo derecho, con un recorrido intraorganico de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, y de arriba hacia abajo, esta herida presenta un tatuaje de dispersión que permite establecer un índice de proximidad que lo establece el protocolo es a contacto, y se deja constancia que la victima se encontraba de pie con su flanco izquierdo comprometido diagonal al tirador es decir que tenia la boca del cañón orientada hacia ese flanco y que el tirador se encontraba también de pie a la victima ubicado diagonal a ella
Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N°9700-114-B-00644-12, de fecha 28-02-2012, suscrita por las Funcionarias Lic. FLOR RANGEL y Lic. MICHELA DECAYETE, practicada a Un Arma de Fuego de las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo No indica, Calibre 9 milímetros, en donde se dejo constancia que la misma esta en buen estado de funcionamiento y buen estado de conservación.
Y visto que la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Dinalba Rivero, desistió de la declaración de Carolina la cual no se encuentra plenamente identificada y la Defensora Abg. Ana Blanco, desistió de la declaración de Malvina Carolina Pereira y las mismas no se opusieron a las pruebas que le faltan por evacuar, en consecuencia este Tribunal prescinde de las pruebas consistentes en las declaraciones de Carolina y Malvina Carolina Pereira.
Terminada la recepción de pruebas, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiguió con las conclusiones orales.
La representante del Ministerio Público expuso:
“Nos encontramos en la oportunidad de presentar las conclusiones correspondientes como consecuencia del hecho donde perdiera la vida el hoy occiso, cuando el día 27-02-2012 en la Urb. La Michelena en la Avenida 90-A de la misma, se encontraba en compañía del hoy acusado y a su vez del ciudadano José Gregorio Pérez Montenegro, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, cuando de acuerdo por lo narrado por el testigo presencial y el hoy acusado, avistan a un vehiculo moto tripulado por 2 sujetos desconocidos que presuntamente se encontraban manifiestamente armados y en razón de ellos el acusado esgrime su arma de fuego para repeler la acción, disparando su arma de fuego y cuyo proyectil impacto en la humanidad del hoy occiso, cegándole la vida momentos después, en este Tribunal se debatieron los medios de pruebas ofrecidos y admitidos con ocasión de la acusación presentada en su contra, donde esta representación fiscal llega a la convicción plena de la responsabilidad del acusado, en los hechos donde pierde la vida el hoy occiso, ahora bien ciudadana Juez dentro de los medios de prueba ofrecidos, admitidos y debatidos durante el desarrollo del juicio oral y publico que logran desvirtuar la coartada presentada por el hoy acusado y el ciudadano José Pérez Montenegro, quien funge como testigo presencial de los hechos, tenemos los siguientes: la declaración de los expertos la funcionaria Flor Rangel adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Valencia, Laboratorio de Criminalística, del Área de Balística quien depuso su testimonio ante el Tribunal y señaló que el arma incriminada se trataba de una pistola Marca Taurus, Calibre 9mm, y fue conteste al señalar que dicha arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, descartando esto la presunción de que el arma se acciono y se escapó un disparo impactando en la humanidad del hoy occiso, menos aun ciudadana Juez, suena ilógico ya que quien manipulaba el arma de fuego es un Funcionario Policial, es diestro en el manejo de las armas; en segundo lugar tenemos el testimonio de Francis Quintero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Valencia, Área de Criminalística, quien depuso su testimonio en relación a la experticia de trayectoria balística y trayecto intraorganico indicando que el recorrido se realizó de adelante hacia atrás de arriaba hacia abajo y de izquierda a derecha con un índice de proximidad a contacto lo que deja ver que para el momento en que la victima recibe el impacto de bala se encontraba de pie diagonal con el flanco izquierdo hacia el tirador y con la región anatómica comprometida frente a la boca del cañón del arma de fuego, mientras que el tirador para el momento de efectuar el disparo que le quitara la vida al hoy occiso se encontraba en el mismo plano de pie ubicado diagonal a la victima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica donde ingreso el proyectil que le cegara la vida al hoy occiso, igualmente se contó con el testimonio del funcionario Ramón Valecillos, adscrito al CICPC subdelegación Valencia, área de criminalística, quien fue el encargado de dejar constancia a través del plano planimetrico de la ubicación del lugar de los hechos, como fue la vereda 90A de la Urb. Michelena, dejando constancia de su existencia así como el sitio donde se encontraban unos pipotes llenos de concretos donde supuestamente entran los motorizados que venían a agredir a los 3 ciudadanos, asimismo contamos con el testimonio del funcionario Armando Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, de igual manera se contó con el testimonio de los funcionarios Franco Derwins y Víctor Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia, quienes fueron los encargados de realizar las Inspecciones Técnico Criminalísticas tanto del lugar de los hechos como en el Departamento de Patología forense al cadáver del occiso, dejando constancia de la existencia del lugar y de las condiciones del mismo así como de las heridas que reflejo el cadáver, asimismo contamos con el testimonio en sala de la funcionaria Iselda Bracho, Medico Anatomopatólogo, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del estado Carabobo, quien manifestó en su declaración que fue la encargada de realizar la autopsia legal al cadáver de quien respondiera en vida como Vincenzo Giannoni, y la misma fue contundente al señalar que la víctima se encontraba al lado de su victimario y que el disparo había sido aproximo contacto y que el mismo se produce como consecuencia de la cercanía del victimario a su victima y de igual manera escenifico en esta sala como probablemente ocurrió el hecho, por lo que esta representación fiscal descarta la supuesta presencia de los motorizados esa tarde noche en que ocurrieron los hechos y que el acusado trato de hacer ver y que disparo para defenderse del ataque de los supuestos motorizados, en cuanto a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público se contó con el testimonio del ciudadano José Gregorio Pérez Montenegro testigo presencial de los hechos y considera el Ministerio Público que en relación a este testimonio aun cuando el mismo fue promovido por esta representación fiscal el mismo no debe ser valorado en razón que el ciudadano vario su declaración en las distintas oportunidades como lo fueron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente el Acta de entrevista rendida ante la sala de flagrancias del Ministerio Público, en la sede de la Fiscalía 2º del Ministerio Público y en esta sala el día en que fue depuesto su testimonio lo que evidencia la mal sana practica de mentir descaradamente ante usted ciudadana Juez tratando de crear una circunstancia de tiempo, modo y lugar que como a través de lo debatido en esta sala se ha dejado ver que tales agresiones por parte de unos motorizados no existió y que el arma de fuego del acusado no se acciono de manera accidental lo que ocasiono la perdida del bien mas preciado como es la vida al ciudadano Vincenzo Giannoni, en razón al otro testimonio ofrecido por la ciudadana Betzy Josefina Nuñez Tovar, quien es la madre del hoy occiso, la misma fue conteste al señalar que la relación de amistad que supuestamente alega el acusado con la victima de muchos años no es tal, ya que, efectivamente se conocen por ser vecinos del sector pero que los mismos no gozaban o mantenían una estrecha amistad, asimismo señaló en su testimonio que ella se enteró a lo sucedido a su hijo rato después por una llamada que recibió de Mayelo que resulto ser el ciudadano José Gregorio Pérez Montenegro, quien indicó que su hijo se encontraba herido de bala en la Clínica Santa Mónica en la avenida Michelena, por lo que se traslada al lugar en compañía de su hija Betzsyreh, y logra observar a su hijo herido, igualmente la presencia del ciudadano acusado y es cuando se entrevista con el medico tratante del sitio y esta le indica que debe trasladar a su hijo por no contar con una unidad especializada para tratar las lesiones o la herida que sufría la victima para ese momento y que esto debería ser urgente para poder salvarle la vida, ya que había sido llevado rato antes de la llegada de su madre al centro de salud, esa manifestación fue hecha a las personas que lo llevaron al centro de salud que fueron José Gregorio Pérez Montenegro alias Mayelo y el acusado, una vez que la madre logra montar a su hijo en la camioneta de su propiedad, vehiculo particular ya que no se contaba con ambulancia, y en el recorrido para llegar a la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, intentaba ella que su hijo no se durmiera, ya que estaba débil, y el mismo estuvo conciente en todo momento, y le indico a su madre, que quien le había disparado era el acusado, logran llegar al Hospital donde momentos después fallece el ciudadano Vincenzo Giannoni, a causa de la herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, situación esta que desvirtúa una vez más la presencia o la tesis de los motorizados que venían hacia ellos a atacarlos, en cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa tenemos la ciudadana Gilda Morales quien fue la medico de guardia que recibió y atendió al hoy occiso y la misma indico en esta sala que en virtud de la gravedad de la herida sufrida por el ciudadano le indico a Mayelo que era urgente el traslado de Vincenzo a un centro de salud que contara con los medios para salvar su vida, igualmente señalo que el joven estuvo consciente en todo momento de igual manera se contó con el testimonio de la ciudadana Fabiola Márquez Bencomo, quien laboraba para el momento de los hechos como enfermera en la Clínica Santa Mónica y la misma logro observar que el ciudadano Vincenzo Giannoni tenia una herida por arma de fuego y se quejaba del dolor, su actuación se ciño a colocarle una vía para suministrarle tratamiento mientras llegaba el especialista, y se coordinaba el traslado a otro centro de salud, la misma también indico que el herido se encontraba consciente ya que se quejaba de mucho dolor, y que no lo dejaran morir que le salvaran la vida, en cuanto al testimonio de la ciudadana Emelina Rojas de Mendoza esta ciudadana supo los hechos solo por referencia de los mismos es decir no fue testigo presencial de los mismos por lo que respetuosamente solicito no valorar su testimonio, en cuanto a la declaración de Marlene Emperatriz Lima, quien es la madre del acusado la misma de igual manera obtuvo conocimiento de manera referencial por lo que no aportó detalles precisos que pudieran esclarecer los hechos en virtud que no se encontraban en el lugar de igual manera solicito que dicho testimonio no sea valorado, asimismo el testimonio del ciudadano Ángel Mendoza quien depuso en esta sala que el mismo tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial ya que no se encontraba en el lugar de los hechos, igualmente solicito no sea valorado por el Tribunal, es por todos estos medios de prueba debatidos durante el Juicio Oral y Publico, en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso, quedo mas que demostrado de manera técnica y científica que la coartada explanada por el acusado y testigo presencial José Pérez Montenegro en relación a la presencia de unos presuntos motorizados armados que se dirigían al grupo de personas en la vereda, no existió y que se trato de una coartada armada para tratar de velar la verdad sobre los hechos que realmente ocurrieron ahí, asimismo científicamente quedo descartada la presunción que al ciudadano Luis Colmenares Lima, en el momento de repeler la supuesta agresión se le escapó un tiro ya que tuvimos en sala a la experta en balística al señalar que el arma se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento, aunado a que el hecho de que quien manipula el arma es un funcionario policial que se supone es diestro con el manejo de las armas, asimismo llama poderosamente la atención que al momento de resultar herido Vincenzo y en razón de esa supuesta amistad que existía, porque este no corrió de manera urgente a manifestarle a su familia lo ocurrido pues para esta representación Fiscal no es otra cosa que el disparo que le cegó la vida a Vincenzo fue ocasionado de manera intencional y que todas las circunstancias que quisieron ver en torno a los hechos fue creada posterior a los mismos de manera de evadir la responsabilidad que en la muerte del occiso tiene el acusado Luis Antonio Colmenares, en razón de esto solicito se dicte Sentencia Condenatoria para el acusado por el delito de Homicidio Intencional en la personas de Vincenzo Giannoni.
Se le cede el derecho de palabra a la defensora público Abg. Ana Blanco, para que realice sus conclusiones, quien expone: A manera de resumen debo concluir lo siguiente en primer lugar mi representado fue imputado y posteriormente acusado por el delito de Homicidio Intencional, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 27-02-2012 en donde por accidente se produjo la muerte del ciudadano Vicente, mi representado ha manifestado que es inocente en la referida comisión del delito, siendo esta la razón por la que nos encontramos en el Juicio, efectivamente tanto mi representado como la defensa en ningún momento han negado la existencia de un hecho cierto como lo es la muerte del occiso, persona esta con quien mi representado tenia desde la infancia una relación de amistad hasta el día de los hechos, no obstante mi representado ha manifestado que por razones ajenas a su voluntad, que el arma que portaba, y que al momento de observa que venían unas personas en un vehiculo tipo moto y por encontrarse con el ciudadano José Gregorio Pérez y Vicente, uno de ellos el que estaba en la parrilla, saca un arma de fuego y este por portar un arma de fuego la desenfunda y se le produce el disparo que ocasiono la muerte, es importante destacar que una vez ocurrido el hecho, mi representando en compaña de José Pérez, lo asisten lo socorren y llevan a un centro de salud, digo en compañía de José Pérez, toda vez que ese ciudadano que observó y pudo dar veracidad de cómo ocurrieron los hechos, con base a lo antes expuesto presento análisis de lo ocurrido en el Juicio, lo cual con las máximas de experiencias y valoración de las pruebas, existe un hecho cierto como lo es el fallecimiento de una personas que es lamentable, ciertamente los órganos de prueba el Ministerio Público logro demostrar el fallecimiento del occiso, lo que también es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público con ese acervo probatorio no logro demostrar la intencionalidad del sujeto activo del delito, es decir no logro desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi representado, no obstante con ese mismo acervo probatorio si quedo demostrado la no intencionalidad de mi representado en la acción que se produjo por lo que la defensa mantiene y sostiene la tesis de que nos encontramos en la presencia de un delito culposo, bien por impericia o inobservancia, sin embargo se ocasiono la comisión de hecho, por lo que estamos en presencia de un delito como es Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 del Código Penal, sustentando dichas tesis sostenida por los funcionarios actuantes realizando pruebas a posteriori de haberse cometido el hecho, así tenemos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Víctor Rivas y Armando Araujo, siendo estos quienes se encontraban en labores de guardia y fue ante ellos que mi representado se puso a derecho luego de que se enterara del fallecimiento del hoy occiso, asimismo el funcionario Armando Araujo a preguntas de la defensa que el mismo se había presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estuvo presto a colaborar con la investigación e indicar que realizaron examen físico del cadáver y la inspección del sitio del suceso, por lo cual no se quedo demostrado que mi representado haya tenido la intención, el dolo de causarle la muerte al hoy occiso, igualmente se presento ante esta sala el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de iones nitrito y nitratos, dando como resultado positivo es decir que las prendas que analizaron resultaron positivas y se produjo un disparo, cuestión que mi representado nunca ha negado e involuntariamente se le disparó su arma de fuego, igualmente se presento la funcionaria Migdaly Castellanos, quien realizo una experticia a un proyectil que le fue suministrado y a preguntas de la defensa contestó que dicho proyectil y que no fue comparada con arma alguna ya que no lo solicitaron, con la declaración de esta funcionaria tampoco se demuestra la intencionalidad que según el Ministerio Público tuvo mi representado al disparar, asimismo contamos con la presencia de la funcionaria Flor Rangel quien practico la experticia al arma incriminada tal como manifestó el Ministerio Público que estaba en buen estado de uso y conservación, quien igualmente a preguntas de la defensa que si le habían entregado algún proyectil para demostrar si había sido disparado por alguna arma de fuego, señalando que no le fue suministrado ningún proyectil para realizar comparación alguna, igualmente a preguntas de la defensa que si a los funcionarios se le participa alguna tipo de información de cómo deben portar el arma en la calle esta indico que por recomendaciones estos deben portar el arma activa o cargada y que factible que con algún choque si el arma se encuentra activa se pueda disparar, por lo que con el testimonio de esta funcionaria queda corroborada la tesis de la defensa si se puede escapar un disparo como ocurrió en el presenta caso, por lo que se evidencia que mi representado no tuvo la intención de impactar en la humanidad del occiso, y tan cierto es que la experticias Migdaly Castellanos, y Flor Rangel no le fue solicitada dicha comparación balística que aun cuando el Ministerio Público en su escrito acusatorio promovió la experticia de comparación balística, al día de hoy no fue incorporada al debate por lo que la misma nunca existió, igualmente contamos con la presencia del funcionario Ramón Valecillos, quien realizó la experticia del Plano Vista, Planta Sitio del suceso, indicando a este al Tribunal los métodos que utilizó para la realización del mismo dejando constancia que se trataba de una vía publica que se encontraban 3 pipotes que cierran la vía y que los vecinos lo hacen por medidas de seguridad, a preguntas de la defensa que si entre un pipote y otro se podía transitar este contestó que si podían transitar personas y vehículos tipo moto, igualmente indicó al Tribunal el funcionario que en el presente plano no se pudo determinar la distancia existente entre el tirador y la victima, ya que para ello necesitarían la versión de un testigo presencial y que en el presente caso no se contó con ese recurso y que de haberlo tenido se hubiera realizado lo que manifestó como planimetría versionada, mediante la cual se deja constancia de lo que dice el testigo y allí se ubica a la victima y al tirador y el recorrido de cómo sucedieron los hechos, igualmente a preguntas de la defensa que si era factible que se disparara un arma con el martillo hacia atrás, manifestando que de acuerdo a sus máximas de experiencias si es posible que al momento del choque se inicie el proceso de deflagración, e igualmente manifestó que la misma función policial les exige que deben actuar de manera inmediata es decir que el arma debe estar operativa y que muy a titulo personal que si se debe cargar el arma montada tiempo este que puede significar la vida de un funcionario, ciudadana juez con el testimonio de este experto quedo plenamente demostrado que en la calle o vereda donde se produjo el hecho si podían transitar personas y motos entre un pipote y otro, también quedó plenamente demostrado que es posible que con el choque de un arma que se encuentra cargada, montada y operativa, se puede iniciar el proceso de deflagración, quedo claro el porque la Fiscalía del Ministerio Público a sabiendas que existió un testigo presencial de los hechos y no le suministró la información a los funcionarios policiales a los fines de que se realizara la planimetría versionada y asi tener poder tener una versión mas amplia y llegar a la verdad, lo que queda de manifiesto es que no se realizó una investigación idónea y veraz toda vez que se contaban con todos los elementos necesarios, para realizar una mejor investigación por parte de los funcionarios que tienen esa carga, con la deposición de este experto se consolida la tesis de mi representado, de que nunca tuvo la intención de disparar en contra del hoy occiso, igualmente contamos con la declaración del funcionario Franco Derwins quien realizo inspección del sitio del suceso y del cadáver en la morgue, en relación al sitio del suceso indico que se trata de un sitio abierto, con vivienda de ambos laterales y no encontró evidencias de interés criminalístico y en relación al cadáver señalo que presenta 2 orificios por arma de fuego, uno en el glúteo derecho y otra en la región epigástrica (abdomen), igualmente indico la existencia de 3 pipotes para obstaculizar el trafico pero indico que entre uno y otro pipote hay transito de vehículos tipo moto y de personas, por lo que queda demostrado que en la calle donde se produjo el hecho los pipotes permiten el transito de vehículos tipo moto, toda vez que el hecho se produce por el transito de 2 personas en un vehiculo tipo moto que al ser observados por mi representado, y José Gregorio Pérez, estos se asustan, mi representado desenfunda su arma y es ahí donde se produce el disparo que le cegó la vida a Vicente de forma accidental, con dicho testimonio queda demostrado que la región del cuerpo o la zona donde se produjo el disparo es decir en el abdomen, concluyendo la defensa que si mi representado hubiere tenido la intención de dispararle a su amigo otra hubiere sido la zona o región del cuerpo que hubiese sido afectada, igualmente acudió a esta sala el funcionario Yoseth Yépez, quien realizo el plano del sitio del suceso, con dicha deposición no se logró demostrar que mi representado haya tenido la intención dolosa de causar la muerte del hoy occiso, posteriormente compareció la ciudadana funcionara Francis Quintero, adscrita al área de reconstrucción de hechos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de Trayectoria Balística, indicando que basó su experticia en la Inspección del sitio del suceso, en la Inspección Técnica del cadáver y en el Protocolo de Autopsia, que al momento de realizar la experticia no encontró evidencia de interés criminalístico, tales como orificios, que el recorrido intraorganico que presento el cadáver es que izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, quien a preguntas de la fiscalía que la posición del tirador era en diagonal entre ellos con flanco izquierdo, que en esa posición se puede determinar la cercanía que tenia la victima con el tirador , que la victima presento una sola herida con entrada y salida, que tanto el tirador como la victima se encontraban en un mismo plano es decir que no había nivel respecto al tirador y la victima, igualmente manifestó que la calle donde ocurrieron los hechos permite el acceso de vehículos tipo moto, con el testimonio viene a quedar una vez mas evidenciada que mi representado no tuvo la intención dolosa de dispararle al hoy occiso ya que estando tan cerca mi representado a Vicente, y este teniendo la intencionalidad de causarle la muerte otra hubiese sido la región del cuerpo comprometida y que de tener intención dirige el disparo a una zona mortal y que en el presente caso no nos encontramos en ese supuesto, por lo que no nos podemos encontrar en un Homicidio Intencional, igualmente acudió la experta Iselda Bracho, quien manifestó las causas de la muerte del hoy occiso la distancia del disparo es decir fue a contacto, lo cual viene a corroborar y sostener con fuerza y veracidad la tesis de la defensa, de que estas 3 personas se encontraban reunidos y que al ver la presencia de 2 motorizados se produce el fatídico hecho no con intención de causar daño a sus compañeros, si no a las personas que estaban en el vehiculo tipo moto, seguidamente compareció ante la sala el ciudadano José Gregorio Pérez Montenegro, donde quiero hacer un análisis ya que el Ministerio Público solicito al Tribunal no valorara el testimonio por considerar que dicho testigo mintió toda vez que cambio sus versiones de lo dicho por la representación fiscal, la defensa quiere dejar constancia que nos encontramos en presencia de un proceso eminentemente oral que debe ser valorado por el Juez de la causa que es lo que se observó y se pudo percibir en la sala de audiencias durante el desarrollo del debate oral y publico, este ciudadano testigo fue promovido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos, él no fue promovido como funcionario actuante para que le tuvieran que colocar de manifieste algún tipo de acta, por lo que solicito se tomo en consideración el testimonio del ciudadano José Pérez Montenegro, en base a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la oralidad y la inmediación en la búsqueda de la verdad que es nuestro norte y a eso debemos sujetarnos como operadores de justicia, que si el testigo mintió quedara en el momento de la valoración de las pruebas por la ciudadana Juez, con esa declaración es estableció que 3 personas se encontraba reunidos en la verdad 90A de la Urb. Michelena, entre ellos el hoy occiso, el testigo y mi representado, como lo indico el único testigo presencial de los hechos, quien manifestó que al ellos observar esas personas que tripulaban el vehiculo tipo moto y que uno de ellos que tenia un suéter con capucha, saco el arma de fuego y estos se asustan y tratan de correr, y mi representado desenfunda su arma de fuego y en la huida este choca con Vicente y se produce el disparo, cabe destacar que mi representado no saco el arma para causar la muerte de alguien, sencillamente se encontraba uniformado como funcionario policial y saca su arma de fuego, para neutralizar a los sujetos y lamentablemente choca con Vicente y se produce el disparo, es por ello que la defensa insiste y valore como plena prueba el testimonio rendido por el ciudadano José Gregorio Pérez Montenegro, quien fue promovido por el Ministerio Público, la defensa observa con ojos de preocupación que el Ministerio Público deseche el testimonio del mismo, sin tener otra prueba u otro testigo de que el ciudadano José Gregorio Pérez este mintiendo, ya que no existió otra persona que pudiera dar fe de ello, ya que siendo este ciudadano fue la única persona que presencio este hecho mal puede el Ministerio Público que no se valore dicho testigo, y esta defensa solicita que valore como plena prueba el testimonio de dicho ciudadano José Gregorio Pérez, manifestó muchas cosas que el juez de tener en su inmediación y que por respeto a la victima no las menciona la defensa, asimismo acudió la ciudadano Betsy Josefina Núñez, a la cual se pregunto si se encontraba presente en el momento de los hechos la cual contesto que no estuvo presente la cual señala que nada vio y nada puede aportar para demostrar que se declare a mi representado como responsable a mi representado, partiendo que en el proceso penal todo lo que se alega debe probarse, y que se demuestra que mi representado no tuvo la intención de dispararle al hoy occiso, posteriormente vino a declarar la ciudadano Gilda Morales, la cual es medico y que recibió al hoy occiso donde fue trasladado por José Gregorio como por mi representado a los fines de que se le prestaron los primeros auxilios y se lograra salvar la vida, lo cual no se logró, indicando que mi representado acudió a dicha clínica a llevar al hoy occiso, también fue clara la medico en indicar que el ciudadano herido no se pudo identificar por la palabra por encontrarse delicado y que le lograron llenar la ficha del centro de salud por un carne que suministro y que el paciente que tenían ahí no podía hablar, en ningún momento la Dra. Gilda Morales mencionó nombre alguno de persona, tal como lo dijo la ciudadana Fiscal en sus conclusiones como fue llevado por Mayelo, ella no indico eso, con dicho testimonio lo que se aclara es que el acusado socorrió al hoy occiso y empleo los medios necesarios para salvarle la vida y que era deber de él que era prestar el auxilio o socorro, máxime cuando se trata de una persona conocida y que es amigo de ella, por todos los testimonios controvertidos en el desarrollo del debate oral y publico la defensa sostiene y defiende la tesis de que mi representado nunca tuvo la intención de disparar en contra del hoy occiso de que su acción esta dirigida a repeler el ataque de las personas que se desplazaban en el vehiculo tipo moto, igualmente quedo demostrado que la acción de auxilio y socorro quedo demostrada por mi representado quien traslado al hoy occiso para trasladarlo a la clínica mas cercana a recibir los cuidados necesarios, establece el articulo 61 de la Código Penal el cual establece lo siguiente nadie puede ser castigada como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se loa atribuye como consecuencia de su acción u omisión, en virtud de ello se visualiza que estamos en presencia de delito culposo, toda vez que debemos reconocer la existencia de la muerte del hoy occiso, pero sin que mi representado haya tenido la intención dolosa de causar la muerte y así solicito sea declarado y todo ello en 2 razones poderosas, primero que el Ministerio Público no logró demostrar o probar que mi representado haya tenido la intención de causar la muerte del ciudadano hoy occiso, toda vez que dicha tesis es sostenida por la única persona que estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos como lo es el ciudadano José Gregorio Pérez Montenegro, el Ministerio Público descarta la presencia de los supuestos motorizados, si nos encontramos en un proceso en que lo que se alega debe probarse, en ese sentido la defensa se pregunta con cual prueba de las que controvertimos en el juicio, puede el Ministerio Público puede sustentar a lo que manifestó que descarta la presencia de los supuestos motorizados, no tiene el Ministerio Público ninguna prueba que le permita descartar que dicha tesis no existió y que es mentira y por el contrario la defensa con el mismo acerbo probatorio que trajo al proceso el Ministerio Público pudo llegar al convencimiento de que efectivamente el hecho se produjo por el paso de un motorizado que causaron temor y miedo en estas 3 personas que se encontraban frente a un casa, por lo que mal puede el Ministerio Público descartar la mencionada tesis ya que no tiene sustento jurídico para ello la otra razón poderosa que tiene la defensa en sustentar de que mi representado no tuvo la intención de disparar ni causar la muerte del occiso es con el dicho terminante del testigo José Peres Montenegro, y que pudo determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar y la posterior acción que tuvieron de ayuda del hoy occiso, por lo que el Ministerio Público no logro pobrar que mi representado Luis Antonio Colmenares Lima haya tenido la intención dolosa de causarle la muerte al hoy occiso, ello quedo demostrado con la deposición de cada uno de los expertos quienes practicaron experticias pruebas técnicas ya que ninguno de ellos estuvieron en el lugar y se apoyaron en inspección técnicas del lugar, quedo demostrado que mi representado se encontraba muy cerca del ciudadano Vicente y a ello la defensa aporta de que si se tiene la intención de causar la muerte de una persona mal pudo producirse el disparo a una zona como la que ocurrió, sino que ocurre a una zona que perjudique su vida, mi representado nunca ha negado la existencia de un hecho, pero no se pudo demostrar la intención de causar esa muerte, es por ello que con todas las pruebas, es por lo que solicito al Tribunal declare a mi representado Inocente por el delito por el cual fue acusado por el delito de Homicidio Intencional, no obstante sea condenado por el tribunal solicito sea por un delito Culposo, es todo.
El Ministerio Público ejerció su derecho de replica y expuso:
Una vez mas esta representación fiscal sostiene que de conformidad con el levantamiento planimetrito y con el protocolo de autopsia, aunando con el testimonio de la experto Iselda Bracho, donde señala la postura de la victima y del tirador dejando ver que existía la amenaza de parte de unos motorizados hacia el grupo de personas que se encontraban con el acusado, como es el que la herida que le causa la muerte tiene su orificio de flanco izquierdo de su humanidad, no es otra cosa mas que la victima se encontraba frente a su tirador y en una posición contraria en la supuesta vía donde venían los motorizados, la Dra. Iselda Bracho escenificó y fue contundente de los hechos que le quitaron la vida a Vincenzo Giannoni, la defensa explana que en cuanto al levantamiento planimetrico el funcionario Valecillos, fue preguntaron por la sensibilidad del arma de fuego, la cual no es atinente al funcionario y mas lo que explano en la audiencia, en relación a la intencionalidad se pregunta el Ministerio Público si era amigo del hoy occiso como es que si viviendo a 2 casas de donde ocurrió el hecho, porque no aviso a sus familiares para realizar el traslado rápido del herido, mas aun sus familiares se enteran en un espacio de tiempo de 45 minutos a 1 hora de lo que le había sucedido a Vincenzo, y si fueron garantes del apoyo a Vincenzo, porque no se unieron a la madre de la victima para apartar el trafico y llegar de manera mas rápida a la Ciudad Hospitalaria, porque posterior al traslado el acusado presente en sala, no hizo acto de presencia a los fines de ponerse a disposición de los gastos que hicieran los familiares, estos hechos demuestra que fueron intencionales y que este hecho fue utilizado para armar una coartada que no existió, en cuanto a lo argumentado por la defensa del levantamiento planimetrico, que dicho levantamiento podría ser versionado cabe hacer el señalamiento al Tribunal que basta como lo señalo la defensa la inspección del sitio del suceso, la inspección microscópica del cadáver, aunado al protocolo de autopsia de la victima, tal como se escucho y palpo en esta sala de audiencia por lo depuesto por la experto Francis Quintero, experta en Reconstrucción de Hechos, y a la Patólogo Forense, la trayectoria de esa herida que impacto en la humanidad del hoy occiso, lo que no concuerda para nada con la versión dada por el hoy acusado y el testigo presencial, con relación a la llegada de una moto con 2 personas que presuntamente para agredirlos a ellos, asimismo es importante señalar que en lugar de los hechos una vez que la comisión se trasladó y al entrevistarse con los moradores del lugar que ninguno manifestó haber escuchado tal situación, asimismo que en cuanto a la situación del traslado del hoy occiso a la ciudad hospitalaria, el acusado no se comunicó con los familiares y en relación a lo depuesto en esta sala respecto al testimonio de José Pérez Montenegro, ratifico una vez mas salvo el mejor criterio del Juez, que dicho testimonio no sea valorado y que el Ministerio Público se reserva las acciones a tomar en lo sucesivo en contra del referido ciudadano, es todo.
La Defensa ejerció su derecho a Contrarréplica y expuso:
En relación a que la representación fiscal indica que demostró la culpabilidad de mi representado con las pruebas de levantamiento planimetrico, protocolo de autopsia, es importante señalar que se trata de pruebas técnicas, en ningún momento fueron sustentadas con la versión de mi representado ni del testigo presencial José Pérez, con lo que con esas pruebas no le es suficiente al Ministerio Público de que había existido intencionalidad, en ningún momento se determinó la cercanía de mi representado ya que toda vez se encontraban cerca conversando y quedo constancia de que la herida fue de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, igualmente dice el Ministerio Público que en relación a lo dicho por el experto Valecillos indicando que este no es experto en esa área y que menos podía declarar a titulo personal, la defensa considera que si y que este indico que a través de sus máximas de experiencias señala lo descrito por él, no podemos olvidar que dicho ciudadano es funcionario y porta arma de fuego, e imparte manejos básicos a otros funcionarios sobre las armas, por lo que solicito al Tribunal valore en justa medida el dicho del funcionario, igualmente señala el Ministerio Público que no era necesario realizar la experticia versionada la defensa considera que en derecho lo que abunda no daña, por lo que mal pudo la representación fiscal obviar desechar tan importante testimonio como el testigo presencial de los hechos, y mas cuando se trata de que se culpe a una personas por un delito la fiscalía debió utilizar todos los elementos necesarios, y realizar una investigación veraz que así lo requiriera, por lo que el Ministerio Público debió como parte de buena fe hacer de conocimiento de la existencia de ese testigo y sobre la base del dicho de él, realizar los levantamientos planimetricos, no como pretende señalar el Ministerio Público que fue a contacto y cerca algo que no hemos negado, lo que no pudo el Ministerio Público en este debate fue demostrar la intencionalidad del delito, no puede trasladar lo dicho por el testigo presencial a lo que realizaron dichas pruebas, ya que ningún estuvo cerca en el momento del disparo, porque no se acudió a la casa de la madre del occiso, considera la defensa que lo correcto era trasladar al ciudadano a un centro asistencial, no tenemos conocimiento que la madre del occiso fuera medico para prestarle los primeros auxilios, la posición que tenia mi representado respecto al hoy occiso quedo demostrado con las pruebas técnicas y eso no esta en discusión, igualmente quiere la defensa destacar que la tesis que tiene mi representado y el testigo es lo que aparece en el asunto mediante pruebas técnicas, quiere dejar en claro al Tribunal que en todo caso la duda siempre favorece al reo, la cual no creo que la tenga ya que quedo demostrado de que mi representado no tuvo la intención de causarle la muerte al hoy occiso, es todo.
Acto seguido se el cede el derecho de palabra a la victima BETSY JOSEFINA NUÑEZ TOVAR, por si deseaba exponer y manifestó: La personas mas afectada he sido yo, ver a mi hijo convertido en papeles, mi hijo de 19 años que el asesino dice que es amigo de la infancia es mentira, el acusado vivía en Los Caobos, el acusado tenia 25 años, como puede existir una amistad de una persona que tiene mujer e hijos, como puede existir una amistad entre este tipo de personas, que relación tiene él para decir que le acciono las pistola sin intención, sino que era un revolver que le regalo su padre, Magnum 9 mm., cacha negra, sin embargo en diciembre un Policía que esta en la calle dice que no dispare al aire como lo hizo, no me aviso ni Luis Antonio ni MAYELO de lo sucedido porque él era la persona que lo había mandado a llamar, la persona que me llamo fue Cristian no ninguno de ellos, por qué con el Tribunal todos han venido a atestiguar de cosas que son mentiras, ellos podrán sacar algún día a su hijo de la cárcel, pero yo no puedo sacar a mi hijo de la tumba, si yo hubiese querido que la familia Colmenares Lima para decir que MAYELO era una persona indeseable en toda la comunidad, y ahora se justifica que es el testigo presencial de los hechos, yo lleve a mi hijo al Hospital desde la Clínica Santa Mónica, y ellos se burlaban de lo sucedido, yo estoy pagando todavía por el velorio y el entierro de mi hijo, el Abogado de la Policía de San Diego, y todavía vengo yo a hacer aquí para convertir a mi hijo en papeles, por lo que ante Dios pido que se haga justicia, que usted como máxima autoridad de este Tribunal haga justicia, es todo.
Se le cedió el derecho de palabra al acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA en virtud de que durante el debate no ha rendido declaración y previo imposición del Precepto Constitucional expuso: “Le vuelvo a pedir ante Dios ante Vicente, yo me fui a entregar por lo sucedido, le pido perdón de corazón ante todo que se haga justicia, es todo”.
-II-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que: el 28-02-2012, cuando se recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, recepción telefónica de la ciudadana identificada como RODRIGUEZ NUÑEZ BETSYREDD ELIG, quien informo que en la calle 90-A, su hermano de nombre VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ de 19 años de edad, había fallecido en las instalaciones de LA CHET, luego de que recibiera disparo, por parte de un sujeto por identificar. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 12:30 horas del mediodía la ciudadana antes descrita compareció de manera voluntaria, a la Sub Delegación Valencia, siendo recibida por el funcionario detective, VICTOR RIVAS, adscrito a la brigada contra homicidios, notificándole que su hermano había fallecido en la sala de emergencia del mencionado recinto hospitalario, aproximadamente a las seis horas de la mañana, dejando saber que el presunto responsable de la muerte de su hermano es un ciudadano de nombre LUIS ANTONIO, quien es familiar de un amigo de la misma calle, donde tiene fijada su residencia, asimismo manifestó que para el momento del hecho su hermano (occiso) estaba en compañía del ciudadano apodado “MAYELO” quien es su amigo, una vez notificado al cuerpo policial, se constituyo comisión trasladándose en compañía de la ciudadana RODRIGUEZ NUÑEZ BETSYREDD ELIG hasta la urbanización Michelena en busca del ciudadano “MAYELO”, no logrando ubicarlo, motivo por el cual se le libro boleta de citación, trasladándose posteriormente a la vereda 90-a de la misma urbanización, siendo este el lugar donde ocurrieron los hechos, señalando la antes mencionada el lugar donde residen los familiares de la persona señalada como LUIS ANTONIO, donde fueron atendidos por la ciudadana MARIA CAROLINA LIMA PADRON, quien manifestó que el ciudadano de cuya presencia requerida responde al nombre de LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA no encontrándose presente en el lugar, manifestando que el mismo iría de manera voluntaria, a la Sub Delegación Valencia, realizando una inspección técnica 0990 en el sector Michelena, vía publica, calle 90-A, frente a la casa 89-142, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 28-02-2012 se presento al CICPC, de forma voluntaria Sub Delegación Valencia el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA siendo recibido por el agente ARMANDO ARAUJO, y luego de identificarse plenamente informo que el día 27-02-2012, aproximadamente a las 07 horas de la noche, se encontraba en la urbanización Michelena, calle 90-A, hablando con José Gregorio Pérez y Vincenzo Giannone, quienes estaban en una motocicleta, cuando de manera repentina se acercaron dos sujetos a bordo de vehiculo clase moto, una de ellos portando arma de fuego, por lo cual opto sacar a relucir arma de fuego de su propiedad, accionando la misma logrando herir involuntariamente al ciudadano Vincenzo Giannone, el cual falleció a consecuencia de la herida que le produjo, en ese mismo acto consigno el arma de fuego marca Taurus, Calibre 9MM serial TSK 42900 contentivo de cargador y la cantidad de cinco balas calibre 9MM sin percutir entre otros objetos.
En fecha 01-03-2021, se presento el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, ante la sala de flagrancia del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quien rindió entrevista previa citación de ese despacho fiscal, dejando constancia entre otras cosas, de que el día lunes 27-02 del presente año se encontraba en compañía de los ciudadanos Vicente y Luis Antonio parados en el frente de la residencia del ultimo mencionado, cuando Luis Antonio saco la pistola apuntando la moto que estaba estacionada frente de Vicente, manifestando el entrevistado que tuviese cuidado puesto que se le podía accionar el armamento, en ese momento suena una detonación y Vicente cae al piso, y le grita chamo me desgraciaste la vida me matates, Luís se metió a la casa y José Gregorio Pérez lo traslado hasta la Clínica Santa Mónica.
En síntesis, el hecho en concreto y sus circunstancias, que ha sido objeto del debate oral del juicio, conforme a la narración antes transcrita contenida en la acusación fiscal, consistió en que el 27 de Febrero de 2012, el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, portando un arma de fuego, sin mediar palabras, le efectuó un disparo a VICENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ, causándole una herida con orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo, con orificio de salida en el cuadrante supero externo del glúteo derecho. Trayecto: adelante-atrás, arriba-abajo, izquierda-derecha, que posteriormente le ocasiono la muerte, por lo cual en la acusación fiscal se le imputó el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos.
-III-
HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS
Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
…Omissis…
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Igualmente no resultó probado que la muerte de Vincenzo Francesco Giannone Núñez fue de manera accidental, por que se le haya escapado un disparo a Luis Antonio Colmenares Lima, motivo por el cual este tribunal desestima la excepción alegada por el acusado y su defensa técnica; no se justifica la actuación del acusado que a todas luces fue desmedida, actuando en condiciones superiores y de manera sobresegura ya que es un Funcionario Policial con conocimientos en manejo de armas, aunado al hecho que el arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Es por ello que debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en el Articulo 405 del Código Penal por el delito de Homicidio Intencional Simple, la pena es de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, Quince (15) años; y tomando en cuenta las características del caso; es por lo que la pena del Homicidio Intencional Simple es de quince (15) Años de Presidio, más las accesorias de ley, previstas en el Articulo 13 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos. 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. No se imponen Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Decide
-V-
CONSECUENCIAS JURIDICAS
Y PENALIDAD
Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 345 ejusdem, configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento que ocurren los hechos que contempla la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años de Presidio, en virtud de haberse demostrado que el acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA con un arma de fuego le causo la muerte a VINCENZO FRANCESCO GIANNONE NUÑEZ, acoge por ello la imputación hecha por el Ministerio Público en su acusación, así como la calificación jurídica del delito allí contenida, lo que impone aplicar la pena correspondiente
Por todo ello, demostrada como ha sido la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como la autoría y culpabilidad del acusado LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos de ley, en conformidad con el artículo 349 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente en primer lugar el término medio de lo contemplado para el delito cometido, o sea Quince (15) años de presidio, acorde con el artículo 37 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1989, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.525.405, hijo de Luis Alberto Colmenares Elvitar y Marlene Emperatriz Lima Vásquez, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de San Diego, Estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIDO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, y lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2. La inhabilitación política mientras dure la pena…”

IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO

El recurrente, fundamenta su escrito recursivo en la presunta existencia del vicio contemplado en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, sustentando su primera pretensión en la denuncia de Falta de Motivación de la Sentencia, considerando el recurrente que la decisión crea dudas razonables en la participación de su defendido n en el tipo penal atribuido, para posteriormente culminar en una sentencia condenatoria.

Ante la primera denuncia del vicio de falta de motivación, esta sala procede a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación - negación), no existe término medio.

De esta manera, al realizar el análisis del fallo, se desprende que la juzgadora de primera instancia realiza una enumeración de los elementos de prueba, vertiendo el contenido de cada uno de ellos, sin hacer concatenación lógica ni comparación entre si, para finalmente concluir en su decisión condenatoria, sin determinar en forma clara y expresa de que elementos de prueba emerge la misma, no establece cuál es el análisis realizado, ni sobre cuales argumentos reposa su convicción no sustenta los elementos de prueba, que se refieran al razonamiento lógico que debe proceder en las decisiones judiciales como limite a la arbitrariedad.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Al respecto la Sala de casación Penal, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

…(Omisis)…

“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ...La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
"...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2o) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3o) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...". Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado -garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
...Omissis...

En nuestro sistema procesal, de corte acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACIÓN.

Estima esta Sala Accidental de la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, conforme a la Jurisprudencia señalada, así como del análisis contra el fallo impugnado y determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En razón de lo cual se declara la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este Circuito judicial del Estado Carabobo, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

Ahora bien, resuelta la primera denuncia se hace inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia relacionada con la ilogicidad en la motivación de la sentencia, dado que la denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí, y como quedó fijada se anuló por la falta de motivación de la sentencia. Manteniéndose la medida de coerción, a los fines de la inviolabilidad del principio de la doble instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Accidental de la Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMÈNEZ, en su carácter defensora pública. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 18 de Marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual CONDENÒ al acusado: LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-002564. TERCERO: Retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulados, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado; quedando vigente la Medida de Privación de Libertad a que estaba sujeto el acusado.

Publíquese, regístrese. Remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo en la oportunidad de ley. Impóngase al acusado del contenido de la decisión de Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.


JUECES DE SALA ACCIDENTAL;


EMILE MORENO GAMBOA

PONENTE

MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria;


Abg. Dorlimar Galeno

Hora de Emisión: 3:31 PM