REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de febrero de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000030
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de Defensor Privado, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 139.364; contra la decisión dictada en fecha 13/01/2017, por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-029037, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR RAUL MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa Privada en fecha 02 de Febrero de 2017, dando este contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Febrero de 2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 15/02/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21/02/2017, siendo que por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
LEGITIMIDAD
PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
TEMPORANEIDAD
SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 13 de Enero de 2017 y publicado su texto integro en fecha 17 de Enero de 2017, que el recurso de apelación fue interpuesto el día 24 de Enero de 2017, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha de interposición del recurso, es decir el recuso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 48, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por el Abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de Defensor Privado, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 139.364; contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2017, por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-029037, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado EDGAR RAUL MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Dorlimar Galeno.
Hora de Emisión: 3:48 PM