REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de febrero de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000318
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, EINER BIEL BLANCO y ARGENIS MONTERO LOAIZA, en su condición de Defensores Privados; contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con el Nº GP11-P-2016-000875, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO ARGENIS MORALES PEREIRA, ISAIAS ANTONIO RIVERO PEREIRA y YORDIN SEGUNDO TORRES FERRER, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 20 de Octubre de 2016, presentando este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 04 de Noviembre de 2016, dándose cuenta en sala en fecha 28 de Noviembre de 2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose conjuntamente la Sala Dos con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


I
RECURSO DE APELACION

Los abogados, JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, EINER BIEL BLANCO y ARGENIS MONTERO LOAIZA, en su condición de Defensores Privados previamente identificado en autos, interpusieron recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente: ...Omisis...

“…PRIMERA DENUNCIA:

Estimados Jueces Superiores miembros integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ante su autoridad denunciamos el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, por la Jueza Tercera de Control (suplente) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ya que la sentencia es a todas luces inmotivada o dicho mejor es carente y/o ausente de motivación, violando así la ley procesal penal en sus artículos 157, 232 y 233, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen en ese orden lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictarán sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado < ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;ç
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2o. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3o. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4o. La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de la medida.
El vicio Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según Fernando de la Rúa, citado por González Novillo señala que dentro del concepto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley se encuentran:
a) La falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso. Aplicación de la norma a una hipótesis no contemplada en ella.
b) Abierta desobediencia o trasgresión a la norma;
c) En general todos los errores de derecho que constituyan desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado.
El Tribunal en su decisión y en la parte motiva de ella se limitó a expresar de manera lacónica y escuálida lo siguiente:(...)
"Que efectivamente nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, tal como lo ha explanado el Ministerio Público, uno de ellos el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, el cual está previsto y sancionad) por nuestro Legislador en el artículo 149 concatenado con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, en fin de la salud pública por el gran impacto que generan las sustancias estupefacientes sobre la humanidad Delito éste, que ha tenido un tratamiento especial en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la Sala de Casación Penal como Constitucional, las cuales le han dado la connotación de delito de lesa patria por los ataques generalizados sobre las sociedades.
(omisis)…
Se evidencia entonces, la firme determinación del Estado Venezolano en la lucha contra el narcotráfico por la globalización de la problemática, al grado de ser susceptible…Especial. Tercera Edición revisada y ampliada. Editorial tiranl lo blanch. Valencia, 1999. p. 666), en virtud del nesgo generalizado que implican para las personas, ¡o cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada. Todo ello obedece, a que las organizaciones delictivas dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes dentro de sus nocivas estructuras requieren la captación de personal, fuentes de dinero para corromper, obtener materiales y equipamiento a la consecución de su fin último TRAFICAR DROGAS; como en el caso sub. examine, que empleó un vehículo tipo camión Marca chevrolet, a nombre del ciudadano YORDAÑO FERER FERRER la observaron irregularidad en los dos tanques de gasolina, para lo cual procedieron a retirar los tanques de gasolina, ya que presentaban modificaciones en su forma original presentando un orificio circular y cortes con bordes filosos, donde va colocada la bomba de gasolina, encontrándose sin utilizar el tanque de gasolina trasero, y el tanque de gasolina delantero se encontraba funcionando, motivado a lo observado y por la experiencia en otros procedimiento razón por la cual presumen los funcionarios dicho compartimiento estaba siendo usado para el tráfico ilícito de sustancias, ordenando la experticia de barrido el cual arrojó resultado positivo para MARIHUANA en el tanques de gasolina que no se encontraba funcionando, lo cual procuró la inmediata intervención por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien desplegó conjuntamente con el órgano de investigaciones, las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la comisión del delito, así como la identificación de sus autores y participes, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 3 o Constitucional y 111 numerales Io, 2o del Texto Adjetivo Penal (Vigencia Anticipada).
Recabando los siguientes elementos de convicción: (negritas y ampliación nuestra) Elementos estos, que han de ser apreciados en su contexto según los criterios de la lógica y las máximas de experiencia, atendiendo a la connotación espacialísima del tipo penal bajo estudio, que ha sido abordado por el Constituyente de 1999, en su artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél. A mayor abundamiento, la Sentencia N° 537, de fecha 15-04-2005, señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como de ¡¡ios contra la humanidad. Sobre este particular, la Sala, en Sentencia 359, de de fecha 28-03-2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:…(omisis)…
Es decir, que su motivación y sus fundamentos de hecho y de derecho se encuentran totalmente ausentes a lo largo y ancho del contenido de la decisión judicial, puesto que ni siquiera acreditó o enunció sucintamente los hechos atribuidos a los imputados (artículo 240 del COP) y tampoco se refirió a los elementos de convicción; ni siquiera los enumeró (lo cual sería igualmente insuficiente conforme a la Jurisprudencia Patria y al deber de analizarlos separadas y conjuntamente, comparándolos entre sí y decantando los fundamentos que ellos arrojan para convencer al Juez sobre la presunta participación del imputado en el hecho acreditado).
Lo que en tal caso valdría como una enunciación de los hechos que se le atribuye a nuestros defendidos seria lo que señaló de la manera siguiente: "...acciones previamente coordinadas, dado que tuvo que contarse con la obtención del camión \PR. la de su estructura original de chasis a cava v la realización exprofeso de un doble fondo donde se ocultaban los 507 envoltorios tipo panelas, contentivos de MARIHUANA, enmascaradas con un la actividad lícita del comercio de jugos concentrados de frutas..."que para remate, es una narración que nada tiene que ver con los hechos contenidos en el acta policial y/o militar de inicio o comienzo de la investigación y tampoco se relaciona con ninguna otra diligencia de investigación por cuanto estos hechos atribuidos por el Tribunal a nuestros clientes son ajenos y seguramente corresponden a otro caso conocido por el Tribunal, pero en su poca diligencia y utilización de un formato o modelo de decisión, omitió reemplazar estos y adaptarlos al caso concreto, que de haber sido así no deja de ser deplorable la decisión judicial ya que al menos los justiciables merecen que el funcionario encargado de su administración judicial y de su encarcelamiento, que éste les ofrezca un razonamiento jurídico propio y no ajeno como sucede en este formato de decisión previamente empleado y confeccionado para encarcelar a personas inocentes.
Jueces de la Corte de Apelaciones, es evidente que la decisión judicial aludida viola flagrantemente las citadas disposiciones ya que la Jueza a-quo de forma aberrante y grotesca, no cumplió con su deber de motivar la sentencia y de esgrimir de manera abundante, explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, impidiendo al justiciable, en este caso a nuestros defendidos, conocer cuál fue el razonamiento lógico de su pensamiento por no explicar sus razones argumentistas que demuestren que lo hizo con objetividad y en condiciones imparciales y que permitan conocer el criterio asumido por la Juzgadora antes de esgrimir su decisión y la solución judicial dada al conflicto. De modo que, no se puede reputar la decisión de fundada en la verdad jurídica de los hechos y de aplicación recta y justa de la justicia, por lo contrario estimamos que la decisión es un irrespeto y una ofensa a las partes y a la opinión pública en general (orden público) ya que impide como lo advirtió desde lejana data el Tribunal Constitucional Español en sentencia 55/1987, que la finalidad de la motivación es que un Estado de Derecho, Democrático de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional nuestro) la función jurisdiccional es múltiple, haciendo referencia a la motivación, ya que (parafraseando la sentencia) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública en cumplimiento del requisito de la publicidad; logra el convencimiento de las partes logrando eliminar la sanción de arbitrariedad y estableciendo razonamiento al conocer el porqué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley.
…(omisis)… Es importante estudiar y analizar algunas opiniones doctrinales y jurisprudenciales sobre la motivación de las sentencias interlocutorios o definitivas. …(omisis)…
Solución que se pretende:
Proponemos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como solución pretendida que decrete la Nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de la extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y proceda en los términos de ley, a dictar su propia decisión basados en las actas de investigación las cuales no arrojan ni siquiera un elemento de convicción en contra de nuestros defendidos, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los ciudadanos Eduardo Argenis Morales, Isaías Rivero Pereira y Yordi Segundo Torres Ferrer.
SEGUNDA DENUNCIA:
Como segundo motivo del presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación al principio de legalidad previsto en el artículo 1o del Código Penal Venezolano, que señala: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, mi con penas que ella no hubiere establecido previamente" en consecuencia, la violación del oráculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1o, 2o y 3o que nos dice: "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Como ya indicamos UT supra, la decisión judicial adoptada, además de inmotivada, resultó ser una sentencia abusiva y arbitraria del poder del Estado frente a los derechos constitucionales y legales de nuestros protegidos judiciales, particularmente en lo que atañe a las garantías relacionadas con la inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía del debido proceso tutelado en el artículo 49 eiusdem, y desarrollados legalmente en los artículos 1, 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en autos, tal y como se demostrará infra, no está ni siquiera configurado el cuerpo de algún delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, de tal suerte, que menos se podría hablar de elementos de convicción contra nuestros protegidos para estimar que son autores o participes de algún hecho punible (inexistente) y menos aún de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, todos sabemos que para que un órgano jurisdiccional pueda dictar una medida de coerción personal, bien sea restrictiva o privativa de libertad deben concurrir todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su estricto orden, esto es, debe estar demostrada la comisión de un hecho que revista carácter penal (delito), merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, de estar demostrado el cuerpo de delito, entonces correspondería analizar lo que establece el numeral 2o del citado artículo, valga decir, que hayan en contra de los imputados fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, y por último, estando satisfechos esos dos extremos, correspondería analizar si existe una presunción para estimar que el imputado pueda evadir el proceso (peligro de fuga) o pueda obstaculizarlo (peligro de obstaculización) casos en los cuales, el Juzgador debe ceñirse a los supuestos contenidos en los artículos 237 y 238 del COPP.
Sólo estando cubiertos esos extremos, y en ese orden, es procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues, la ley no admite, que se analicen los extremos del citado artículo en un distinto orden, lo cual es lógico, ya que de no existir un hecho punible comprobado no sería posible someter a un individuo a un proceso judicial, puesto que el principio de la legalidad previsto en la ley sustantiva penal.
Por otra parte, el propio legislador adjetivo penal exige al Juzgador conforme al artículo 240 del COPP. Que el decreto de privación de libertad sea fundado y entre los Se le atribuye al imputado y además exige la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 ó 238 eiusdem.
Señala el dispositivo legal:
"...Articulo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La Privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Io. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2o. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3o. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238:Ç
4o. La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Debemos denunciar que el Tribunal al dictar su decisión judicial, violó flagrantemente dispuesto en esta norma adjetiva penal, al no señalar expresamente ni siquiera sucintamente enunciación del hecho que se les atribuye a los ciudadanos Eduardo Argenis Morales, Isaías Rivero Pereira y Yordi Segundo Torres Ferrer, tampoco cumplió con su deber legal de decantar uno a uno los "elementos de convicción" que estimó obraban en contra de -nuestros defendidos y muchos menos cumplió con su deber de analizarlos uno a uno, para compararlos y apreciarlos entre sí para llegar a una conclusión y solución propia.
Al respecto y para "satisfacer" según el Tribunal, los extremos exigidos en la ley, la jueza, en su decisión señaló:
"Que efectivamente nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, tal como lo ha explanado el Ministerio Público, uno de ellos el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, el cual está previsto y sancionado por nuestro Legislador en el artículo 149 concatenado con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, en fin de la salud pública por el gran impactó que generan las sustancias estupefacientes sobre la humanidad Delito éste, que ha tenido un tratamiento especial en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la Sala de Casación Penal como Constitucional, las cuales le han dado la connotación de delito de lesa patria por los ataques generalizados sobre las sociedades.
Se evidencia entonces, la firme determinación del Estado Venezolano en la lucha contra el narcotráfico por la globalización de la problemática, al grado de ser susceptible de ser incluido en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera Edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch Valencia. 1999. p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los catalogado como delitos de consumación anticipada. Todo ello obedece, a que los organizaciones delictivas dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes dentro de sus nocivas estructuras requieren la captación de la consecución de su fin último TRAFICAR DROGAS: como en el caso sub. examine, que empleó un vehículo tipo camión Marca chevrolet, a nombre del ciudadano YORDANO FERER FERRER, la observaron irregularidad en los dos tanques de gasolina, para lo cual procedieron a retirar los tanques de gasolina, ya que presentaban modificaciones en su forma original presentando un orificio circular y cortes con bordes filosos, donde va colocada la bomba de gasolina, encontrándose sin utilizar el tanque de gasolina trasero, y el tanque de gasolina delantero se encontraba funcionando, motivado a lo observado y por la experiencia en otros procedimiento razón por la cual presumen los funcionarios dicho compartimiento estaba siendo usado para el tráfico ilícito de sustancias, ordenando la experticia de barrido el cual arrojó resultado positivo para MARIHUANA en el tanques de gasolina que no se encontraba funcionando, lo cual procuró la inmediata intervención por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien desplegó conjuntamente con el órgano de investigaciones, las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la comisión del delito, así como la identificación de sus autores y participes, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 3° Constitucional y 111 Numerales 1°, 2o del Texto Adjetivo Penal (Vigencia Anticipada). Recabando los siguientes elementos de convicción, (negritas y ampliación nuestra).
Elementos estos, que han de ser apreciados en su contexto según los criterios de la lógica y las máximas de experiencia, atendiendo a la connotación espacialísima de1 tipo penal bajo estudio, que ha sido abordado por el Constituyente de 1999, en su artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél. A mayor abundamiento, la Sentencia N° 537, de fecha 15-04-2005, señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad. Sobre este particular, la Sala, en Sentencia 359, de de fecha 28-03-2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente: …(omisis)…
Afirmar esto, y sostener una decisión judicial que priva de libertad a tres (3) ciudadanos Venezolanos, es simplemente además de una aberración jurídica por desconocimiento del principio de legalidad, es un acto Fiscal y Judicial completamente arbitrario, abusivo y atropellarte de los derechos civiles de nuestros patrocinados. Hasta la fecha, la Fiscalía no ha podido demostrar ni podrá demostrar como en derecho se requiere y se exige, la existencia de sustancia ilícita y se tendrá que conformar con la presunción y sospecha de que pudo o no pudo haber sustancia ilícita en los tanques de combustible, sólo bastaría esperar si la Justicia será capaz de mantener privados de libertad a dos personas bajo esta situación jurídica, esto es, aplicar el derecho penal de autor o el derecho penal del enemigo, que por cierto, nuestra ley penal, no acoge ni una ni la otra. …(omisis)…
Por otra parte, y antes de continuar con el análisis de las actuaciones que rielan en el asunto judicial, debemos denunciar una vez más, ante el Órgano Superior que ha de conocer la presente apelación, la falta de análisis de los elementos que el Tribunal estimó para presumir la autoría o participación de Eduardo Argenis Morales, Isaías Rivero Pereira y Yordi Segundo Torres Ferrer, en el hecho punible inexistente. …(omisis)…
Ciudadanos Magistrados de la Alzada Penal, tal y como se desprende hay una ausencia total de elementos de convicción para no sólo configurar el cuerpo de algún delito, sino que además existiendo tal, no hay medios de convicción que hagan presumir fundadamente tal y como lo exige la norma procesal penal, que nuestros representados sean autores o participes del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la Fiscalía errada y arbitrariamente imputó a los ciudadanos Eduardo Argenis Morales, Isaías Rivero Pereira y Yordi Segundo Torres Ferrer, y que el Tribunal acogió violando la ley y aplicó en su contra la medida de privación Judicial preventiva de libertad. Solución que se propone:
Con el debido respeto, solicitamos a la Alzada Jurisdiccional y a sus miembros, REVOQUE, la decisión judicial dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal 3o de Control de la extensión Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual injustamente privó de libertad a los ciudadanos Eduardo Argenis Morales, Isaías Rivero Pereira y Yordí Segundo Torres Ferrer, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar ordene la inmediata Libertad de ellos, restituyéndoles así sus derechos constitucionales y legales. …(omisis)…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos de manera muy respetuosa lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación sea admitido, tramitado, sustanciado v decidido conforme a derecho. SEGUNDO; Que las denuncias contenidas en cada capítulo sean admitidas y declaradas con lugar en su definitiva por la falta de motivación alegada, y vicios legales observados, TERCERO: REVOQUE la decisión judicial, mediante la cual injustamente privó de libertad a los ciudadanos EDUARDO ARGENIS MORALES, ISAIAS RIVERO PEREIRA y YORDI SEGUNDO TORRES FERRER por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Transporte, y Asociación Ilícita para Delinquir, y en su lugar ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD de ellos, restituyéndoles así sus derechos constitucionales y legales.
II
DE LA CONTESTACION

La Representación Fiscal del Ministerio Publico Nº 25, Abg. MARIA MILAGRO RODRIGUEZ y FLOREVER CELINA ARIAS, presentaron escrito de contestación al presente recurso, con fundamento en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, basando sus argumentaciones de la siguiente manera:
…(Omisis)…
“….PRIMERO: Aduce la defensa privada técnica y de confianza de los imputados, existe por parte de la Juez Suplente en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ausencia de motivación de! Auto que ordena la Privación Judicial Preventiva de libertad. Sobre el particular se observa que dicha decisión fue debidamente motivada mediante auto de fecha 1 3.'09/2016 donde se evidencian llenos !os extremos de ley contemplados en el artículo 240 del Código Orgánico procesal Penal, relativas a la identificación plena de los imputados, una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 236 y 237 ejusdem, la cita de las disposiciones legales aplicables, así como el sitio de reclusión, de igual forma se hace necesario destacar que en el caso de marras se encuentra debidamente fundada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados MORALES EDUARDO ARGENIS, RÍVERO ISAIAS ANTONIO Y TORRES FERRER YORDIN SEGUNDA toda vez que si bien es cierto la Libertad Personal se tiene como regla en nuestro Sistema Penal, nuestra ordenamiento Jurídico prevé la excepción a esa Regia e i los casos donde se encuentren los extremos de ley y se encuentren verileado el Peligro de Fuga o de obstaculización, como el caso de marras. Planteado le anterior, consideran quienes aquí suscriben se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputadas, tal como fue estimado por el Juez Suplente en Funciones de Control N° 03 al momento en que tuviere lugar la Audiencia Especial de Presentación, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un Hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son la comisión de los delitos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previste y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio de La Colectividad y ASOCIACION previsto. Sancionado en el: artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la De delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo
b) Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores en la comisión del hecho punible, fundamentos estos que fueron esgrimidos al memento que tuviere lugar la Audiencia Especial dé Presentación, que contaron con suficiencia en esa fase del procesó para considerar a través de una presunción razonada que efectivamente estos ciudadanos estaban vinculados de manera directa con la comisión de los tipos penales que se les atribuyen. Con el surgimiento incluso durante la fase de investigación de otros elementos esgrimidos y afianzados en el escrito acusatorio.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias dé! caso partícula de peligro de física o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los finus de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del imputado. El del numeral 1, por a pena que podría llegarse a imponer por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de la entidad más grave como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ^SICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, calificación ésta admitida por el Juez de Control en su oportunidad legal, tiene la pena prevista de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,'cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos ó los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes..."
El del numeral 3 relativo a la magnitud' del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictiva se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente a la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central. Todos estos presupuesto > o requisitos analizados sor concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus bonis iuris y en el periculum in mora opera a la excepción al principio constitucional de ser juzgados libertad que fueron estimados en ¡a Audiencia de Presentación Control a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: De igual forma, indican quienes recurren entre otras cosas "no existen ni un elemento de convicción en contra de mis defendidos" sobre este particular estas representaciones pasan a esgrimir Fundados Elementos de Convicción que rielan en la investigación tanto los explanados al momento en que tuviere lugar la Audiencia Especial de Presentación, considerados por el juez a quo para dictar la medida que más se ajustaba al momento procesal, como los' propios de la fase de investigación, todos vinculando dé manera directa a los ciudadanos MORALES EDUARDO ARGENIS, RIVERO ISAIAS ANTONIO Y TORRES FERRER YORDIN SEGUNDA como la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 dé la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organización y Financiamiento al Terrorismo, entre los cuales se pueden verificar los siguientes;
1.- ACTA POLICIAL : CZGNB41/D412/2CIÁ/303-1t5 de fecha 01 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios SM/2 PEREZ ESQUERA JUAN, y S/2 AZUAJE HERNANDEZ DARWIN adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41, Destacamento N° 412, Segunda Compañía, en conjunto con los funcionarios SM/3 GODOY ARROYO DANYS, S/1 RONCADA MORENO CARLOS y S/2 MENESES JAIMES CESAR, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga - URIA- N° 41, elemento de convicción y fundamento del presente asunto, …(omisis).. 2. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 01 de septiembre del 2016, por el ciudadano llamado en este caso IVAN cuyos (CUYA IDENTIFICACIÓN Y DEMAS DATOS FILIATORIOS REALES SE RESERVAN, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJÉTOS PROCESALES), ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 412, en su condición de testigo presencial de la aprehensión de los imputados MORALES EDUARDO ARGENIS, RIVERO ISA AS ANTONIO Y TORRES FERRER YORDIN SEGUNDA, quienes se desplazaban en el vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, año 2013, placa A18BE3A, color Blanco, dentro del cual fueron detectadas modificadores en los Tanques de Gasolina, a los cuales les fue practicado Experticia de- Barrido arrojando el Tanque Trasero resultado POSITIVO para MARIHUANA De la referida acta entrevista, se desprende, entre otros datos, lo siguiente: 1 …(omisis)..
Una vez esgrimido lo anterior, se evidencia honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que existen Fundados Elementos de Convicción para atribuir estos tipos penales, y que se ordene en consecuencia el enjuiciamiento de estos ciudadanos en virtud de la conducta asumida por éstos, quienes ejecutaren de forma voluntaria y conscientes por éstos, actos concretos y dirigidos a materializar la conducta antijurídica, toda vez que se desprende la intencionalidad y participación activa y directa en los hechos objeto de la presente causa e hicieron posible que los imputados incurrieran en la comisión de los delitos de 'TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establecen lo siguiente'
Artículo 149: "El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.... (Subrayado nuestro)..." …(omisis)…
La doctrina ciertamente ha comprendido y entendido la necesidad de la pluralidad de indicios, para lograr su apreciación como plena prueba, sin embargo no ha determinado e- número de ellos para construir la plena prueba, en establecer fundados indicios. (Salcedo, 2004).
Al respecto, en el caso de narras existen pluralidad de indicios; siendo necesario destacar entre los más relevantes; en primer término las modificaciones realizadas en su originalidad a los tanques de Gasolina, circunstancia ésta que deja en evidencia la firme intención TRAFICAR con este tipo de sustancia ilícitas, toda vez que amoldan los referidos tanques para el mejor manejo e ingreso al interior del mismo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas y que a su vez se concatena de forma directa e indubitable con el segundo a mencionar siendo éste la experticia de Barrido practicada justamente en uno de los compartimientos modificados, específicamente el Tanque Trasero el cual no presentaba conexión alguna con el sistema de combustible del referido vehículo, el cual arrojo resultado POSITIVO para MARIHUANA, dejando en evidencia dicho espacio estaba destinado para transportar de forma oculta este tipo de sustancias, objeto distinto al dado a nivel de fábrica y tipificado en le ley especial como delito, permitiendo de esta manera establecer una vinculación directa entre los imputados MORALES EDUARDO ARGENIS, RIVERO ISAIAS ANTONIO Y TORRES FERRER YORDIN SEGUNDA con el Tráfico Ilícito de ese tipo de sustancias prohibidas por el legislador, constituyendo en éste caso plena prueba debiendo existir por parte de los Órganos de Administración de Justicia una ponderación en cada caso en particular donde se deben razonar todos y cada uno de los elementos que de cada procedimiento se desprenda, y no asumir les límites de ley en cuanto al peso de la sustancia como una regla matemática, sin entrar a ponderar una serie de elementos que sin bien es cierto no puede el Juez de Control pronunciarse sobre el fondo del asunto este debe necesariamente considerar diversos elementos a los fines de que sean evaluados en un posible Debate Oral y Público, por la presunción razonada que dichos elementos arrojan del TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tal como es sostenido por estas Representaciones del Ministerio Público. …(omisis)..
TERCERO: quienes recurren indican no se encuentra configurado el tipo penal de ASOCIACION ni que estos formen parte de un grupo estructurado, haciendo ver que solo Tres personas de forma aislada no constituyen el tipo penal atribuido, sobre este particular la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece eí tipo penal de Asociación en los términos siguientes. Asociación
Artículo 37- "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación con pena de a seis a diez años de prisión".
Artículo 4.-
9. - Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero (...)."
10. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cincos años de prisión c afecten intereses colectivos y difusos
…(omisis)…
Es así que, durante la fase de investigación se recabaron elementos de convicción, que nos permiten concluir fehacientemente que los imputados MORALES EDUARDO ARGENIS, RIVERO ISAIAS ANTONIO Y TORRES FERRER YORDIN SEGUNDA, se encuentran incursos en los delitos imputados, toda vez que esta organización criminal, de la cual forman parte los imputados de marras junto a otros imputados de otra causa penal que actuaron bajo el mismo modus operandi, lograron diseñar de manera orquestada y progresiva, mecanismos capaces de eludir cualquier proceso contralor, lo cual es lógico motivado a que el iter criminis del delito de Tráfico Ilícito, precisa como requisito indispensable de la participación de varios sujetos activos, entre ellos la de los imputados.
Observan estas representaciones fiscales que dicha asociación con fines delictivos, no debe estar sujeta a ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes y promotores); es suficiente que haya un concierto de carácter permanente, de intenciones y acciones. Decidir si una asociación existe, es cuestión de hecho -como en efecto ha quedado demostrado-. No es preciso ellos diversas funciones que desempeñar, tal como se advierte en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, ha quedado expuesto que los asociados se reunieron, que se conocen personalmente, existen vínculos de familiaridad incluso, denotando un fundamento serio para considerar estas representaciones de la vindicta pública que este modus operandi ha sido utilizado y llevado a cabo en reiteradas oportunidades. …(omisis)…
CUARTO: quienes recurren aducen de manera sorprendente una violación al principio de legalidad, incitando de manera textual ciertas interrogantes, tales como; "Cual delito? Que sustancia ilícitas? Cuanto pesaba la sustancia?; Es delito que un Tanque de gasolina presente irregularidad en la parte donde va colocada la bomba de la gasolina? o es delito que un tanque se encuentre vacío de combustible y el otro se encuentre funcionando?", sobre estas interrogantes que inducen al error, es necesario explanar que existen un cúmulo de pruebas indiciarías las Cuales en su conjunto hacen plena prueba tal como ha quedado establecido doctrinariamente y por nuestro máximo tribunal, atendiendo a su vez al elemento subjetivo del tipo como lo es la intencionalidad, manifestada en los actos concretos realizados por éstos, quienes ejecutan todo lo necesario a los fines de materializar el delito de tráfico, transportando de forma oculta la sustancia ilícita por todo el territorio nacional, haciendo entrega de ella, bajo unos parámetros establecidos por el financista (todos miembros de ésta organización criminal dedicada al tráfico de drogas), a los fines de obtener un provecho económico, lo que conforma una intención directa en la comisión del delito, informándole al recurrente una Vez más, los delitos que se les atribuyen, siendo estos; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual forma, ciertamente si los recurrentes asumen de forma aislada el hecho cierto de la modificación que sufrieron los tanques de gasolina a los fines de poder introducir y extraer del interior de! referido tanque la sustancia conocida como MARIHUANA, acto que por sí solo no constituye delito, no obstante a ello en concatenación con otros indicios denotan firmemente dicha modificación fue realizada con el fin de transportar de forma oculta esta sustancia ilícita, siendo éste la experticia de Barrido practicada justamente en dicho compartimiento modificado el cual arrojo resultado POSITIVO para MARIANA en e! tanque trasero, esto responde a la pregunta realizada por los recurrentes acerca de qué tipo de sustancias, toda vez que dicho dictamen permitió establecer una vinculación directa entre los imputados MORALES EDUARDO ARGENIS, RtVERO ISAIAS ANTONIO Y TORRES FERRER YORDIN SEGUNDA con el Tráfico Ilícito de ese tipo de sustancias prohibidas por el legislador, constituyendo en éste caso plena prueba. Asimismo ciertamente el hecho cierto de que justo el Tanque de gasolina de atrás se encontrara vacío y que fue precisamente este el cual arrojó resultado positivo para MARIHUANA constituye otro indicio fundado en razón que éste fue condenado, a los fines de suprimir su objetivo principal en el sistema de ARGENIS, RIVERO ISAÍAS ANTONIO Y TORRES FERRER YORDIN SEGUNDA para transportar de manera oculta la sustancia ilícita por todo el territorio nacional, no constituyendo los límites de ley (pesos) una regla matemática, máxime cuando existen un cúmulo de pruebas indiciarías que denotan que estos ciudadanos al momentos de ser aprehendidos se habían descargado y hecho entrega material de la MARIHUANA vinculándolos directamente con la comisión del delito de TRAFICO.
QUINTO: también indican quienes recurren; los funcionaros actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales, aun cuando verifican las diversas actas de entrevistas en el marco del derecho a la defensa, no obstante también esgrimen los mismos nos estaban identificados y las firmas eran ilegibles, al respecto es necesario hacer de su conocimiento que durante el procedimiento de aprehensión fueron verificados en el transcurso de tiempo las modificaciones realizadas, así como la espera de los funcionarios Expertos por parte del Laboratorio Criminalìstico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Valencia, la práctica y resultas de la experticia de Barrido, observada por Dos (02) testigos presénciales, cuya identificación se omite para resguardar su integridad de conformidad con las estipulaciones de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, máxime cuando estamos en presencia de delitos tan graves como en ei caso que nos ocupa, siendo la fase del juicio oral la procesal idónea para que la defensa privada ejerza el contradictorio de dicha testimonial, testigos éstos que no solo fueron entrevistados por el órgano aprehensor sino por la representación del ministerio público en fase de Investigación combustible de vehículo, sin conexión alguna para el mismo, no que ser utilizado como en efecto lo utilizaron. …(omisis)…
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto,,solicitamos muy respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS FALENCIA, EINER ELIAS BIEL y ARGENIS MONTERO en su carácter de Defensa Privada de los imputados MORALES EDUARDO ARGENIS, RIVERO ISAIAS ANTONIO Y TORRES FERRER YORDIN SEGUNDA en la causa que se les sigue distinguida con el número de asunto GP11-P-2016-875 por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así lo declare.….”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…."Que efectivamente nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, tal como lo ha explanado el Ministerio Público, uno de ellos el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, el cual está previsto y sancionado por nuestro Legislador en el artículo 149 concatenado con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, en fin de la salud pública por el gran impacto que generan las sustancias estupefacientes sobre la humanidad Delito éste, que ha tenido un tratamiento especial en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la Sala de Casación Penal como Constitucional, las cuales le han dado la connotación de delito de lesa patria por los ataques generalizados sobre las sociedades.
…(omisis)…
Se evidencia entonces, la firme determinación del Estado Venezolano en la lucha contra el narcotráfico por la globalización de la problemática, al grado de ser susceptible de ser incluido en el catalogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTON… Tomas Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera Edición revisada y ampliada. Editorial tiranl lo blanch. Valencia, 1999. p. 666), en virtud del nesgo generalizado que implican para las personas, ¡o cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada. Todo ello obedece, a que las organizaciones delictivas dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes dentro de sus nocivas estructuras requieren la captación de personal, fuentes de dinero para corromper, obtener materiales y equipamiento a la consecución de su fin último TRAFICAR DROGAS; como en el caso sub. examine, que empleó un vehículo tipo camión Marca chevrolet, a nombre del ciudadano YORDAÑO FERER FERRER la observaron irregularidad en los dos tanques de gasolina, para lo cual procedieron a retirar los tanques de gasolina, ya que presentaban modificaciones en su forma original presentando un orificio circular y cortes con bordes filosos, donde va colocada la bomba de gasolina, encontrándose sin utilizar el tanque de gasolina trasero, y el tanque de gasolina delantero se encontraba funcionando, motivado a lo observado y por la experiencia en otros procedimientos, razón por la cual presumen los funcionarios que dicho compartimiento estaba siendo usado para el tráfico ilícito de sustancias, ordenando la experticia de barrido el cual arrojó resultado positivo para MARIHUANA en el tanques de gasolina que no se encontraba funcionando, lo cual procuró la inmediata intervención por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien desplegó conjuntamente con el órgano de investigaciones, las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la comisión del delito, así como la identificación de sus autores y participes, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 3 o Constitucional y 111 numerales Io, 2o del Texto Adjetivo Penal (Vigencia Anticipada). …(omisis)…
Elementos estos, que han de ser apreciados en su contexto según los criterios de la lógica y las máximas de experiencia, atendiendo a la connotación especialísima del tipo penal bajo estudio, que ha sido abordado por el Constituyente de 1999, en su artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél. A mayor abundamiento, la Sentencia N° 537, de fecha 15-04-2005, señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como de ¡¡ios contra la humanidad. Sobre este particular, la Sala, en Sentencia 359, de de fecha 28-03-2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:…(omisis)…
Vislumbrándose también, el delito de asociación para delinquir, puesto que se desprende del contenido de las actas procesales la existencia de un grupo de personas orquestadas a los fines de la comisión del delito de trafico ilícito de drogas, acciones previamente coordinadas….(omisis)….
Asimismo, los hechos anteriormente descritos, revisten carácter penal, donde la víctima es la Colectividad Venezolana, la acción para perseguirlo no está prescrita dada la data de ocurrencia, sumado a la imprescriptibilidad del tráfico ilícito de drogas, a tenor de los artículos 29 y 271 Constitucional, por ser considerado como delito de Lesa Humanidad, además, de ser un delito perseguible de oficio; apreciándose como elementos de convicción para este Juzgador, los arriba descritos, que relacionan al encausado de marras. Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 251 ejusdem, presumiéndose tal peligro juris et de juris en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso en estudio, ya que el delito atribuido comporta una pena que supera los 10 años de prisión y en atención a su entidad y el grave daño causado a la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecho constitucional a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, vinculantes a éste Juzgador por ser los máximos interpretes de la Constitución y por el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales. El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en ese orden, estableció ciertos presupuestos básicos que autorizan la detención excepcionalísima del encausado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, sentó el siguiente criterio: …(omisis)… Finalmente, es necesario recordar y considerar que las medidas de coerción personal, no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener "asegurado" el imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado {ius puniendo) y con ello se lesione a la colectividad.
Se pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios estatuidos en el artículo 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal, pero tal como lo afirma EDUARDO JAUCHEN (Derechos del Imputado, 2005):
"...Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal... "afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia..."
Por lo antes expuesto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados TORRES FERRER YORDIN S ISAIAS ANTONIO RIVERO P. y EDUARDO ARGENIS MORALES PEREIRA, ampliamente identificado, ordenando su ingreso al Internado Judicial Carabobo. Decretándose la detención como legal, bajo el manto constitucional del artículo 44.1°, bajo orden judicial; ordenándose prosecución el asunto, como en efecto devino, bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
CAPÍTULO V
DE LA INCAUTACIÓN Y/O CONGELACIÓN DE CUENTAS
Dada urgencia y gravedad de los hechos atribuidos al indiciado de autos, se ordenó, a petición fiscal, la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que pudieran pertenecer, así como la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, ordenándose oficiar a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y el bloqueo preventivo de las cuentas bancarias de los encausados TORRES FERRER YORDIN S ISAIAS ANTONIO RIVERO P. y EDUARDO ARGENIS MORALES PEREIRA, para lo cual se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, todo ello para evitar que se haga ilusoria la acción del estado, con base constitucional contenida en el artículo 271 y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando ponerlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) como órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración y así mismo la incautación e inmovilización de cuentas bancarias de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 116: "No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo 271: "... Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes..." La Ley Orgánica de Drogas, establece:
Artículo 183: "El juez o juez de control, previa solicitud del o de la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso... (Omissis)"Sobre la base legal señalada y en el entendido de tratarse de un grupo de delincuencia organizada, en cuanto a su alcance y despliegue, se decretó tal medida sobre todos los bienes muebles e inmuebles y el bloqueo de las cuentas bancarias que se pudiera tener el procesado, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, aunque no se hubiesen individualizados en el presente escrito, todo ello de conformidad con lo planteado en el basamento legal señalado ut supra, habida " cuenta de la necesidad y urgencia del caso.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados: TORRES FERRER YORDIN S ISAIAS ANTONIO RIVERO P. y EDUARDO ARGENIS MORALES PEREIRA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, en relación con el 237 numerales 2o, 3o y Parágrafo Primero ejusdem, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando consecuencialmente improcedente la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, ordenando el ingreso al Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, de conformidad con el artículo 44.1° Constitucional. TERCERO: Prosígase el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Incautación Preventiva de los teléfonos celulares y el vehículo marca Chevrolet, modelo silverado C3500, tipo camión, color blanco, año 2013, serial de carrocería 8ZC3CZG2DG303762, con base constitucional contenida en el artículo 271 y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando ponerlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) como órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración, y el bloqueo preventivo de las cuentas bancarias, para lo cual se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y otras Instituciones Financieras. QUINTO: Notifíquese a las partes y. Ofíciese lo conducente.…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa técnica de los imputados de autos, Abogados JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, EINER ELÍAS BIEL BLANCO Y ARGENIS MONTERO LOAIZA fundamentan su apelación en los artículos 157, 232, 233, 236, y 240 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello asunto signado con el N° GP11-P-2016-000875, en fecha 19 de Septiembre de 2016, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que decretara, alegando los recurrentes que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que el administrador de justicia, no determino los elementos concurrentes que hacen procedente una Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitando sea revocada.
Del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que los recurrentes Abogados JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, EINER ELÍAS BIEL BLANCO Y ARGENIS MONTERO LOAIZA solo pretenden impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Control mediante la cual decreto, en audiencia de presentación de imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendidos, EDUARDO ARGENIS MORALES, ISAIAS RIVERO PEREIRA y YORDI SEGUNDO TORRES FERRER, decisión ésta que le fue adversa, en este sentido señalan:
De las Denuncias aludidas por los recurrentes:
1.- Denuncia los recurrentes su inconformidad con la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, señalando como primera denuncia que la sentencia dictada por la Jueza Tercera de Control es inmotivada, carente y/o ausente de motivación, vulnerando los artículos 157, 232, 233, 236 y 240, todos, del Código Orgánico Procesal Penal; Penal.
2.- Denuncian los recurrentes, violación al Principio de la Legalidad previsto el artículo 1 del Código Penal Venezolano y en consecuencia la violación del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
En sintonía con las mencionadas delaciones, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de autos presentado contra la citada decisión dictada el 02 de Septiembre de 2016, publicado el texto íntegro el 19 de Septiembre del mismo año por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados EDUARDO ARGENIS MORALES, ISAIAS RIVERO PEREIRA y YORDI SEGUNDO TORRES FERRER por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano; por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal”; con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los impugnantes señalan en su escrito, que le fueron vulnerados a sus representados principios y garantías fundamentales del proceso, por cuanto la Juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación, carece de motivación la decisión, en la que se decretó la medida privativa de libertad, conforme el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose los artículos 157,232, 233 y 240, todos, del Texto Adjetivo Penal, en este sentido la Sala considera pertinente citar parte del extracto referido a la decisión de la recurrida, a saber:

…(omisis)… Que efectivamente nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, tal como lo ha explanado el Ministerio Público, uno de ellos el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRANSPORTE, el cual está previsto y sancionado por nuestro Legislador en el artículo 149 concatenado con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, en fin de la salud pública por el gran impacto que generan las sustancias estupefacientes sobre la humanidad Delito éste, que ha tenido un tratamiento especial en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la Sala de Casación Penal como Constitucional, las cuales le han dado la connotación de delito de lesa patria por los ataques generalizados sobre las sociedades …(omisis)… como en el caso sub. examine, que empleó un vehículo tipo camión Marca chevrolet, a nombre del ciudadano YORDAÑO FERER FERRER la observaron irregularidad en los dos tanques de gasolina, para lo cual procedieron a retirar los tanques de gasolina, ya que presentaban modificaciones en su forma original presentando un orificio circular y cortes con bordes filosos, donde va colocada la bomba de gasolina, encontrándose sin utilizar el tanque de gasolina trasero, y el tanque de gasolina delantero se encontraba funcionando, motivado a lo observado y por la experiencia en otros procedimiento razón por la cual presumen los funcionarios dicho compartimiento estaba siendo usado para el tráfico ilícito de sustancias, ordenando la experticia de barrido el cual arrojó resultado positivo para MARIHUANA en el tanques de gasolina que no se encontraba funcionando, lo cual procuró la inmediata intervención por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien desplegó conjuntamente con el órgano de investigaciones, las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la comisión del delito, así como la identificación de sus autores y participes, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 3 o Constitucional y 111 numerales Io, 2o del Texto Adjetivo Penal (Vigencia Anticipada). …(omisis)…
Elementos estos, que han de ser apreciados en su contexto según los criterios de la lógica y las máximas de experiencia, atendiendo a la connotación espacialísima del tipo penal bajo estudio, que ha sido abordado por el Constituyente de 1999, en su artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, …(omisis)…Asimismo, los hechos anteriormente descritos, revisten carácter penal, donde la víctima es la Colectividad Venezolana, la acción para perseguirlo no está prescrita dada la data de ocurrencia, …(omisis)…
. Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 251 ejusdem, presumiéndose tal peligro juris et de juris en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso en estudio, ya que el delito atribuido comporta una pena que supera los 10 años de prisión y en atención a su entidad y el grave daño causado a la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecho constitucional a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, …(omisis)…
Consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en ese orden, estableció ciertos presupuestos básicos que autorizan la detención excepcionalísima del encausado. …(omisis)…
Por lo antes expuesto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados TORRES FERRER YORDIN ISAIAS ANTONIO RIVERO P. y EDUARDO ARGENIS MORALES...”
DEL MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
Se hace necesario para esta Alzada, referir dentro del marco legal y jurisprudencial, el contenido de los artículos 236, 237, 232, 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho:

"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
…(omisis)…
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia….
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado
4.- El comportamiento del imputado e imputada durante el proceso….
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años."
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
En sintonía con lo anterior, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas por
Decisión debidamente fundada que deberá contener:
…(omisis)…
Al hilo de lo anterior, y en cuanto a la medida decretada por el Jurisdicente, punto medular de la incidencia recursiva; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Así, quienes aquí deciden, estiman, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
Aunado a lo anteriormente explanado, esta Superioridad destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En secuencia con las reflexiones antes mencionadas, observa la Alzada, luego de revisado lo decidió por la Jueza, y atendiendo al primer punto de la denuncia, a saber la inmotivación de la recurrida; que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 240, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
La Sala considera, que si bien es cierto no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa primigenia e incipiente del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones, no menos cierto es, que lo indicado no es aplicable a fallos carentes de motivación alguna; sin embargo en el presente caso, luego de la revisión exhaustiva del dictamen, por mediar la libertad, se observa que el Juez no dio razones claras, precisas coherentes, por las cuales llego al convencimiento de cuáles eran los hechos, los elementos de convicción que obraban en contra de los imputados, y las razones que consideró para aplicar el peligro de fuga; que su a vez justificara la medida privativa judicial de libertad decretada, fundamentando su decisión en el contenido articular 250 y 251, hoy 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con el primer punto de impugnación, referido a que los recurrentes citan en la incidencia recursiva “que la sentencia a todas luces es inmotivada o dicho mejor es carente y/o ausente de motivación”, es de hacer notar que los apelantes confunden la inmotivación de la decisión con falta de motivación, carente y/o ausente de motivación, al respecto, en una decisión hay falta de motivación cuando el Juez no da razones, motivos, argumentos, hay inexistencia de motivación del fallo; y por el contrario existe el vicio de inmotivación, cuando se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, los recurrentes indican como fundamento del recurso, que la motivación y sus fundamentos se encuentran totalmente ausentes de la decisión judicial pues ni siquiera acredito o enuncio sucintamente los hechos atribuidos a los imputados, como tampoco se refirió a los elementos de convicción, la Jueza no motivo la sentencia, ni indicó los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, impidiendo conocer la justiciable cual fue su razonamiento lógico de su pensamiento por no explicar las razones que demuestre que lo hizo con objetividad.
Al respecto, aprecia esta Alzada, que la recurrida, no dio razones suficientes de hecho y de derecho para fundamentar su fallo decretando la medida de privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que el Juez indica en su decisión que se encontraba en presencia de varios hechos punibles tal como lo había señalado el Ministerio Publico, a saber, el delito de trafico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, además indico que en el caso sub. examine, se empleó un vehículo tipo camión Marca Chevrolet, al cual le observaron irregularidad en los dos tanques de gasolina, se procedió al retiro de los tanques de gasolina, ya que presentaban modificaciones en su forma original encontrándose sin utilizar el tanque de gasolina trasero, y el tanque de gasolina delantero se encontraba funcionando, motivado a lo observado y por la experiencia en otros procedimiento razón por la cual presumen los funcionarios que dicho compartimiento estaba siendo usado para el tráfico ilícito de sustancias, ordenando la experticia de barrido el cual arrojó resultado positivo para Marihuana en el tanque de gasolina que no se encontraba funcionando, del mismo modo, de la lectura dada a la decisión se observa que no indicó cuales fueron los fundados elementos de convicción, como tampoco desarrollo en su totalidad el peligro de fuga con todo y cada uno de los supuestos incurriendo en el vicio de inmotivación, pues se necesita el cumplimiento y análisis concurrente de todos los supuestos supra mencionados.
Ello significa, que esta Alzada, del análisis efectuado a la recurrida, no dio razones de hecho y de derecho para decretar la medida privativa de libertad, contraponiéndose al contenido de lo decidido; por cuanto el fallo no esta debidamente motivado. Adicional a ello; tal como lo refiere la Doctrina y la Jurisprudencia, en esta etapa del proceso, si bien es cierto, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, pues no se trata de una preliminar, decisiones de juicio o de ejecución; sin embargo no menos cierto, que la motivación debe ser suficiente, para crear convencimiento, seguridad y certeza en el justiciable como en la defensa. ( Negrilla y subrayado de la Sala)
En secuencia con lo indicado, el Juez no desarrollo en su totalidad los supuestos a que se contrae el dispositivo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito en cuestión, debió establecer con claridad cuales fueron los suficientes elementos de convicción verificados y desarrollar en su totalidad cada uno de los supuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización, circunstancia ésta de la cual carece el fallo.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales que le sean adversas, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Partiendo de la consideraciones antes señaladas; los argumentos dados por la recurrida no son suficientes en esta fase inicial del proceso, aun cuando no se exija una motivación rigurosa en esta etapa; pues es necesario que el Juez de razones facticas y legales para que el señalado delito, los elementos de convicción y el peligro de fuga se encuentren debidamente configurados, conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, de manera que crea en el convencimiento del justiciable certeza y seguridad de lo decidido; motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación al vicio de inmotivación en el fallo, se encuentran acreditados; por cuanto la recurrida no indicó suficientes razones de hecho y de derecho que lo llevaron a determinar que efectivamente se materializo la concurrencia de las exigencias del contenido articular 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal; pues del examen al dictamen se observa que el Jurisdicente no desarrollo íntegramente los supuestos de la normativa supra. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de apelaciones, declara Con Lugar esta denuncia relacionada con el vicio de inmotivación del fallo. Así se decide.-
2.- Denuncian los recurrentes, violación al Principio de la Legalidad previsto el artículo 1 del Código Penal Venezolano y en consecuencia la violación del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido el contenido articular 1 del Código Penal establece:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”
…(omisis)…
Ahora bien, estima esta Alzada, que resulta inoficioso, inútil e innecesario pronunciarse sobre la delación de conculcación del Principio de la Legalidad efectuada por los recurrentes; dada la declaratoria con lugar del vicio de inmotivación advertido por esta Corte.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el fallo está inficionado el vicio de inmotivación, vulnerando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a oportuna respuesta, previstos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR el fallo dictado el 02 de Septiembre de 2016, y publicado el auto motivado el 19 de Septiembre de 2016 con ocasión al acto de la audiencia de presentación de detenidos. Como consecuencia de ello, se ordena reponer la causa al estado de que un juez distinto celebre de nuevo la audiencia de presentacion y se pronuncie con sujeción a los razonamientos realizados en el presente dictamen, con prescindencia del vicio advertido. Se mantiene vigente la medida privativa judicial de libertad decretada por el A quo en la audiencia de presentación en fecha 02 de Septiembre de 2016. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las motivaciones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Juan Carlos Palencia Guevara, Einer Elias Biel Blanco y Argenis Rafael Montero Loaiza, en contra del auto motivado de fecha 19 de septiembre de 2016 de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el número GP11-P-2016-000875, seguido a los ciudadanos ISAIAS ANTONIO RIVERO PEREIRA, YORDIN SEGUNDO TORRES FERRER y EDUARDO ARGENIS MORALES PEREIRA, mediante el cual decretó a los ciudadanos imputados medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: ANULA la audiencia de presentación y auto contentivo del dictamen; de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como todos los actos sucesivos. TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Quedan los imputados en las condiciones en que se encontraban para el momento de la audiencia, es decir, sometidos a la aprehensión practicada hasta que se realice el referido acto, y el nuevo Juez emita nuevo dictamen con prescindencia del vicio advertido.- Expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponde. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado A quo, a los fines de que realice los tramites que correspondan. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.



JUEZAS DE LA SALA



ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



La Secretaria




Hora de Emisión: 4:53 PM