REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Febrero de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000185
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, los Abogados JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, LESLYE MARINA DIAZ ROJAS y LUIS JAVIER LOZANO SILVA en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos en la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, contra SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 24/04/2014, y publicada en auto motivado en fecha 28/04/2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos SALAZAR MENDOZA YELISON RAFAEL y GUTIERREZ RUIZ DIEGO, titulares de la cédula de identidad Nº V-16152099 y Nº V-20384279; en la causa principal GP01-2013-018038, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo a la Defensa Publica Novena en fecha 25-07-2014, quien dio contestación al presente recurso en fecha 29-07-2014, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 06-08-2014, siendo que en fecha 22-08-2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien suscribe Jueza Sexta Temporal Abg. Yoibeth Escalona Medina, la cual en fecha 26/08/2014 publica acta de inhibición, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/09/2014 se da entrada nuevamente al presente asunto, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo por distribución computarizada como ponente al Juez Superior Nº 2 Abg. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 22/9/2014 se declara ADMITIDO el presente recurso de apelación, fijando audiencia oral y publica para el día 30/9/2014.
En fecha 26/9/2014, reasume el conocimiento jurisdiccional de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Laudelina Garrido Aponte, en virtud, de haberse reincorporado luego del disfrute de sus vacaciones legales debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DANILO JAIMES RIVAS y Nº 3 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
Mediante auto de fechas 02/10/2014 y 04/11/2014 se difirió audiencia oral y publica.
En fechas 17/10/2014, 17/11/2014, 01/12/2014 se levantaron actas mediante le cual se difirió audiencia, quedando fijada para el día 15/12/2014, día en el cual se realizo audiencia oral y publica.
En fecha 10/03/2015 asume el conocimiento del presente asunto la Jueza ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, y visto y revisado el contenido del presente recurso de apelación, se ha observado a lo largo del mismo, que la Jueza ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, se encuentra inhibida del conocimiento del presente, por motivos legales, es por lo que se acuerda solicitar a la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, realice el correspondiente sorteo, a los fines de designar un Juez Accidental, para conformar la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, esto de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 20/04/2015 se da por recibida resulta de boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, integrante de la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se declara conformada la Sala Accidental de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa por los Jueces, DANILO JOSE JAIMES RIVAS (Ponente), LAUDELINA GARRIDO APONTE y MORELA FERRER BARBOZA, y en razón del principio de inmediación se acuerda fijar la respectiva audiencia oral y publica en la presente causa para el día 04/05/2015.
En fecha 2904/2015, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Temporal Nº 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, Integrante de esta Sala de Corte de Apelaciones, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores integrantes de esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 05/05/2015 asume nuevamente el conocimiento del presente recurso, el Juez Superior N° 03 ABG. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, el cual se reincorpora a sus labores jurisdiccionales, luego de haber concluido el reposo médico que le fue prescrito; quedando conformada esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueza Superior Temporal Nº 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y Juez SUPERIOR Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 26/05/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, constituyéndose esta Sala Nº 01 Accidental de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y la Jueza N° 06 MORELA FERRER BARBOZA. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites correspondientes. Asimismo por cuanto en fecha 04-05-2015, no hubo despacho en la presente Sala, razón por la cual se hizo infructuosa la realización de la Audiencia, es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 09/06/2015.
En fecha 05/06/2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 02 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose esta Sala Accidental Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueza Temporal Nº 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 09/06/2015 se levanto acta de diferimiento de audiencia, quedando fijada para el día 22/06/2015.
En fecha 03/07/2015 asume nuevamente el conocimiento del presente asunto Jueza Superior Temporal ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA a fin de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico y visto que la Jueza Superior Temporal ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, se encuentra inhibida del conocimiento del presente asunto, es por lo que se acuerda, la remisión del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea re-distribuida su ponencia entre los Jueces no Inhibidos de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 21/07/2015 se dio entrada al presente asunto, en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe, JUEZA SUPERIOR Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
Mediante autos de fechas 22/07/2015 se fijo audiencia para el día 06/08/2015, siendo fijada nuevamente mediante auto de fecha 11/8/2015 para el día 25/08/2015.
En fecha 26/08/2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA. Asimismo visto que en fecha 2508/2015 no hubo despacho en esta Sala N° 2, en virtud, de realizarse actividades administrativas, es por lo que se ordena fijar audiencia oral y publica para el día 10/09/2015, día en cual se levanto acta de diferimiento, quedando diferida para el día 22/09/2016.
En fecha 180/9/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fechas 29/09/2015, 01/10/2015, 07/10/2015, 21/10/2015 y 03/11/2015 se levanto actas de diferimiento, quedando fijada audiencia para el día 16/11/2015.
En fecha 29/10/2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
Mediante auto de fecha 17/11/2015 se fijo nuevamente audiencia para el día 01/12/2015.
En fecha 26/11/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 26/11/2015 asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
Mediante auto de fecha 2/12/2015 se fijo nuevamente audiencia para el día 16/12/2015.
En fecha 05/01/2016, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA. Asimismo se fija audiencia para el día 18/1/2016.
En fecha 21/01/2016, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA. Asimismo se fija audiencia oral y publica para el día 4/2/2016, siendo diferida mediante acta de esta misma fecha para el día 22/02/2015.
En fechas 23/2/2016, 04/04/2016, 16/05/2016, 07/06/2016 se dictaron autos fijando audiencia, quedando fijada para el día 27/6/2016, siendo diferida mediante acta de esa misma fecha para el día 11/07/2016.
Mediante auto de fecha 20/07/2016 se fijo nuevamente audiencia para el día 3/8/2016, siendo levantas actas de diferimientos los días 03/08/2016 y 17/08/2016, quedando fijada para el día 30/08/2016.
Mediante autos de fechas 31/08/2016, 21/09/2016 se fijo nuevamente audiencia para el día 05/10/2016, siendo diferida mediante acta de esta misma fecha para el día 20/10/2016.
En fecha 14/10/2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Suplente Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial a la Jueza Superior titular Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quedando conformada la sala por las Juezas Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO, Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA y Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Mediante acta levanta el día 20/10/2016, fue diferida audiencia para el día 3/11/2016.
En fecha 07/11/2016 se dicto auto fijando audiencia para el día 17/11/2016, siendo diferida nuevamente mediante actas de fechas 17/11/2016 y 30/11/2016, quedando fijada para el día 14/12/2016.
Mediante auto de fecha 15/12/2016 se fijo nuevamente audiencia para el día 17/01/2017.
En fecha 19/12/2016 asume el conocimiento del presente asunto el JUEZ SUPERIOR SUPLENTE Nº 6 ABG. EMILE MORENO, a fin de suplir las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial a la Jueza Superior Titular Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando conformada la Sala Nº 2 por las Juezas Superiores Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y JUEZ SUPERIOR SUPLENTE Nº 6 ABG. EMILE MORENO GAMBOA.
Mediante actas de fecha 17/01/2017 y 02/02/2017, fue diferida audiencia, quedando fijada para el día 15/02/2017.
En fecha 08/02/2017 asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la JUEZ SUPERIOR Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, a quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones correspondientes de ley, quedando conformada la Sala Nº 2 por la Jueza Superior Suplente Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y JUEZ SUPERIOR Nº MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 15/12/2017 se realiza audiencia oral y publica, reservándose esta Sala el lapso de ley para dictar el pronunciamiento respectivo.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los ciudadanos Fiscales Décimo Segundos del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ejercen recurso de apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24/04/2014, y publicada en auto motivado en fecha 28/04/2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“…JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, LESLYE MARINA DIAZ ROJAS y LUIS JAVIER LOZANO SILVA en nuestra condición de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en Materia Contra las Drogas y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 445 ejusdem, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en Audiencia Preliminar celebrada el 24/04/2014, cuyo texto integro fue publicado en fecha 28/04/2014, en la causa distinguida con el número de Asunto GP01- P-2013-0018038 seguida a los imputados SALAZAR MENDOZA YELISON RAFAEL y GUTIERREZ RUIZ DIEGO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito antes indicado, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21 de octubre de 2013, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta esta Representación Fiscal para interponer el presente recurso:
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 19 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios S/1 CAMPOS BRACHO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.179.348, y S/1 MARÍN LEÓN ANTONY, titular de la cédula de identidad N° V- 17.891.182, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento de Seguridad Urbana, en labores de patrullaje de seguridad realizando chequeos y revisión de personas y vehículos en las inmediaciones de la VÍA LA MARIPOSA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, cuando observaron UN (01) VEHÍCULO marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas SBI28A, año 2008, el cual era abordado por los ciudadanos que resultaron ser los imputados SALAZÁR MENDOZA YELISON RAFAEL, conductor y GUTIÉRREZ RUÍZ DIEGO, copiloto, estacionándose en la carretera de la referida vía, quienes realizaban movimientos sospechosos, motivo por el cual los funcionarios plenamente identificados se acercaron, asumiendo los imputados al notar la presencia de la comisión policial actitudes nerviosas y sospechosas, por lo que le dieron la voz de alto; acto seguido, le solicitaron descender del vehículo automotor, así como la exhibición de cualquier objeto de interés criminalístico que poseyeran adherido a sus cuerpos o vestimentas, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que amparados en lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron inspección corporal no incautándoles adherido a sus cuerpos evidencias de interés, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 ejusdem, practicaron revisión al vehículo, logrando incautar en el tablero, específicamente en el área del Air Back UN (01) BOLSO de dama elaborado en material textil de color vinotinto con estampados de flores de colores rosado, amarillo y blanco, el mismo posee dos compartimiento con sistema de cierre de cremallera, un asa para el transporte dentro del cual se localizaron restos de material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas y UN (01) ENVOLTORIO de forma rectangular de medidas aproximadas de 15x7x4cm, elaborado en diversas capas de material sintético (transparente, azul, negro) y papel bond de color blanco, contentivo de restos de material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas, que una vez practicado el DICTAMEN PERICIAL, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (146,4g>r dando como resultado el Barrido practicado al Bolso MARIHUANA POSITIVO. Una vez incautada dicha evidencia el imputado GUTIÉRREZ RUÍZ DIEGO, asumió actitudes agresivas en contra de la comisión y consecutivamente intentó darse a la fuga procediendo los funcionarios a neutralizarlo. Por lo antes expuesto se practicó la aprehensión de los ciudadanos SALAZÁR MENDOZA YELISON RAFAEL y GUTIÉRREZ RUÍZ DIEGO, e impuesto de los Derechos que le asisten, contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando testigos para el procedimiento por cuanto el sitio de aprehensión se encontraba solo, siendo trasladados a la sede de ese Organismo; quedando los mismos a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO I
MOTIVO DE LA APELACIÓN
El precepto legal que motiva en este Capítulo la presente apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control incurre en el vicio de falta de motivación en relación a la Decisión del Tribunal de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los acusados cuando admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en su contra.
En este sentido es importante señalar y de allí la falta de motivación absoluta de la Decisión publicada por el Juez A quo que, ni en el Acta que recoge el desarrollo de la Audiencia Preliminar ni en el texto integro de la Sentencia se señaló cuales fueron los motivos que a criterio de la Juzgadora hicieron variar las circunstancias del peligro de fuga para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los acusados, por consiguiente, no conoce quien aquí recurre la norma legal en la cual se fundamento dicha medida ni las razones de hecho y de derecho consideradas por el Tribunal para decretarla , mas grave aun se totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, se dictó Sentencia Condenatoria de cuatro (4) años de prisión en contra de los acusados SALAZÁR MENDOZA YELISON RAFAEL y GUTIÉRREZ RUÍZ DIEGO, como AUTORES del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose entonces una falta absoluta de motivación de la Decisión que se recurre. En este sentido se señala en la Sentencia dictada:
"Esta Juzgadora decretó la admisión Parcial de la acusación en virtud que de los hechos narrados por el Fiscal del ministerio Publico en su escrito de acusación se desprende la participación del imputado aquí presente es en grado de complicidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículos 131 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem...
...Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: YELISON RAFAEL SALAZAR MENDOZA Y DIEGO DAIAN RUIS GUTIERRES. En tal sentido, la pena que le aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, segundo aparte., siendo la pena de OCHO AÑOS DE PRISION . Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó "Admito los Hechos" de conformidad con lo establecido en el ya mencionado articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajara la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado; José Tomas Romero, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados..."
A este respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 359 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Mirian Morando Mijares se dictamino:
...”…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada de decisión… En relación a la concepción de la "motivación en las sentencias", cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: "...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido un proceso, Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se atañe a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: "en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la normal fallo..."
De igual manera se constata el vicio denunciado cuando la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control omitió pronunciar; en relación a peticiones formuladas por el Ministerio Publico ante Admisión de Hechos de los-imputados y la Sentencia Condenatoria dictad por el Tribunal, tal es el caso de las penas accesorias previstas en artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, la confiscación de vehículo en el cual se trasladaban los imputados con la sustancia; incautada y la destrucción de dicha sustancia por el procedimiento de incineración previsto en el artículo 193 ejusdem, respecto a las cuales n en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia ni en la Sentencia publicada existe pronunciamiento de la Juzgadora, siendo este un vicio que afecta su motivación y que hacen procedente el presente Recurso .
Finalmente es necesario precisar que, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los acusados dictando en su contra sentencia condenatoria, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo improcedente dicha medida y aplicable la Sentencia N° 2593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz de fecha en la cual se dictamino:
“De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronuncio, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de "todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)". No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, "las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar"] y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente...".
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el fondo del presente Recurso, en atención al contenido del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la Audiencia Preliminar celebrada en el presente Asunto y se ordene la realización de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la Decisión que por esta vía se recurre, quedando vigentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados al inicio del presente proceso.
De los medios de pruebas se ofrecen con fundamento en los artículos 445 y 447 ejusdem, Actas que recogen el desarrollo de la Audiencia Preliminar y la Sentencia publicada por el Tribunal en fecha 28 de abril del presente año.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la Audiencia Preliminar celebrada en el presente Asunto y se ordene la realización de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la Decisión quedando vigentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado al inicio del presente proceso...”
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, por la Abogada Janette Rodríguez, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, quien ratifico escrito de apelación, por lo que estima se debe declarar con lugar el recurso, manifestándolo de la siguiente manera:
“…ejerció apelación en contra de la sentencia de admisión de hechos dicta en fecha 24-04-2014 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, en el asunto seguido a los acusados DIEGO DAJAN RUIZ GUTIERREZ y YELISON RAFAEL SALAZAR MENDOZA, por el delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Considero el ministerio publico que la sentencia adolece del de falta de motivación de conformidad al articulo 444 numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la audiencia preliminar se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito antes mencionado, dictándose sentencia condenatorio por admisión de los hechos y Sustituyo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21 de octubre del 2013, considerando esta representación que el acto motivado carece de motivación, toda vez que al momento sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se señalo en el auto motivado ni en el acta de la audiencia preliminar cuales fueron los motivos que a criterio de la Juzgadora hicieron varias las circunstancia del peligro de fuga para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados desconociendo esta representación fiscal las norma legal en la se fundamento dicha medida ni las razón hechos y de derecho consideradas por el Tribunal para decretarla, mas grave aun se indica circunstancia no dadas en la celebración de la audiencia tales como la admisión parcial de la acusación y que los hechos narradas se desprende la participación del imputado sin identificar a cuales de los dos se refería el grado de complicidad. Siendo así que en la motivación de la audiencia preliminar se puede observar que la Jueza a quo, decreto la Admisión Parcial de la Acusación. En segundo Lugar observa el esta representación del Ministerio publico, las Juzgadora omitió pronunciarse en cuanto a las penas accesorias solicitadas por el Ministerio Publico, y previstas en el articulo 183 de la Ley Orgánica de droga, específicamente en la confiscación de del vehículo en el cual se trasladaban los acusados presente en sala, así como la destrucción de la sustancia incautadas de conformidad al articulo 193 ejusdem, respecto ni en la sentencia ni en las actas que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar existen pronunciamiento por parte de la Juzgadora. Por lo que considera esta representación fiscal que la sentencia dicta carece motivación, por lo que se solicita a esta corte se anule la sentencia dicta por el Tribunal Sexto en Funciones de Control y se Ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto a que dicto el presente fallo recurrido”. Es todo….”
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO
En el caso sub examine, la Defensora Publica Novena, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, presento contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Yo, JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Publica Novena Penal Ordinario, fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de defensora de los ciudadanos: YELISON RAFAEL SALAZAR MENDOZA Y DIEGO DAIAN RUIZ GUTIERREZ, venezolanos, natural de Valencia, Estado Carabobo, estado civil soltero, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.152.099 y V-20.384.279 respectivamente, causa distinguida con el Nro. GP01-R-2014-000185, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda (12°) en Materia Especial contra el Tráfico de Drogas del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente contestación de apelación cumple con todos los que se interpone la presente contestación al recurso de apelación, han transcurrido DOS (02) días hábiles.
Ahora bien con respecto a la admisibilidad del Recurso presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de conformidad con lo Establecido en el Articulo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la Jurisprudencia le ha dado el Carácter de definitiva a la decisión de condenatoria en Procedimiento por admisión de los hechos; según: . Sentencia No. 093 de Sala de Casación Penal. Expediente No. C12-201 de fecha 05/04/2013 criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnares conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva pena
No es menos cierto, que el recurso planteado por la Fiscalía Duodécima adolece de ilogicidad, pues su inconformidad aparenta estar mas vinculada con las incidencia de la Audiencia Preliminar, que de la condenatoria perse, siendo que lo fundamental allí es la cuantía de la pena impuesta; y no de la Admisión Parcial del Escrito acusatorio tal y como lo ha descrito en su escrito de apelación; y en consecuencia solicito sea declarado el recurso interpuesto inadmisible por ser incoherente en el planteamiento.
RELACION DE HECHOS Y FUNDAMENTO DE DERECHO
Fue presentado recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) en Funciones de Control del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2014, en virtud de que fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 24 de Abril de 2014, de conformidad con en el desarrollo de la Audiencia, en virtud del Marco del Plan de Descongestionamiento realizado en el Internado Judicial Carabobo, Conjuntamente con el Ministerio para el Poder Popular de Prisiones, Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; Ministerio Publico y Defensa Publica; en la cual se abre un punto previo en virtud de la Solicitud de la Defensa de que sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la cantidad de Droga que le fue incautada a mis representados entra dentro de los limites de la Políticas de Estado, y por cuanto a concluido la investigación variando las circunstancias que dieron lugar a la Aprehensión y por las cuales se fundamento la procedencia de la Medida, no existiendo la posibilidad de que los mismos influyan en la misma de forma de salir favorecidos en el proceso y en consecuencia el Tribunal analiza la procedencia de dicha solicitud, declarando con lugar la misma; y pasando al desarrollo del Acto tal y como lo establece el procedimiento en la cual la vindicta publica ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio el cual refiere una solicitud de enjuiciamiento de los imputados: YELISON RAFAEL SALAZAR MENDOZA Y DIEGO DAIAN RUIZ GUTIERREZ; por la comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin establecer claramente la participación de cada uno de los sujetos aquí señalados; y haciendo el ofrecimiento defensa interpone la necesidad de que se individualice la participación de los sujetos como requisito indispensable e obligación del órgano investigador quien contó con 45 días continuos para establecer los hechos y determinar de que formo actuó cada uno de los sujetos intervinientes; tal y como lo ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia es esta etapa procesal que deben ser depurados todo los vicios, a fin de llegar a un enjuiciamiento, Juez Sexto (6Q) en Funciones de Control aplicando la normativa y dentro de sus funciones depurando el proceso adecuó la calificación jurídica de acuerdo a sus máximas de experiencia y a la lógica jurídica aludiendo a lo presentado por el representante del estado; la Sentencia N- 452, de fecha 24-03-04, de Sala de Casación Penal, que establece
"...El Juez de Control debe determinar la vialidad de la acusación, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir debe examinar el material aportado por el Ministerio Público y si es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye..."
No obstante; el Tribunal en su pronunciamiento considera admitir parcialmente la Acusación por considerar que la participación de los imputados de Autos es en grado de complicidad adecuando la participación en los dispuesto en el Articulo 84 del Código Penal, se le impone de los SUSTANCIAS, condenados a cumplir pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; exonerando de las costas procesales tal y como lo ha decidido nuestro máximo tribunal en sala Penal; ahora bien considera la recurrente que la Sentencia carece de Motivación ahora bien; considera la defensa que por tratarse de una Audiencia Preliminar en la cual hay una Motivación de Auto, por cuanto la condenatoria es en virtud de la Admisión de los hechos que es un derecho del Imputado, y nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la Audiencia; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 376 el deber es la imposición de la Pena de forma inmediata, y si considera la recurrente que la cuantía de la misma no corresponde con las rebajas correspondiente es de ello que debió recurrir y no la motivación de dicho instrumento legal; estando ajustado al derecho la aplicación de las rebajas y en consecuencia la pena impuesta; atendiendo el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en:
"Sentencia Nq 217 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-332 de fecha 02/06/2011
Es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio aplicar la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado..."
ahora bien al momento realizar bien en cuanto la segunda denuncia realizada por el Ministerio Publico en cuanto a las penas accesorias de Ley; no hubo solicitud alguna en el desarrollo de la Audiencia con especial énfasis en ese punto pero es evidente, que corresponde al Tribunal que ejecutara la decisión a quien corresponda determinar si es procedente las accesorias mientras dure la condena, dependiendo de los Medios Alternativos al Cumplimiento de la Condena que corresponda a los acusados de Autos.
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que solicito a la Corte de Apelación DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de la Decisión del Tribunal Primero (l9) en Funciones de Control del Estado Carabobo, de fecha 21 de Noviembre del año 2012, y en consecuencia SE MANTEGA LA SENTENCIA DE COMPLICIDAD, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en virtud de la proximidad a cumplir la pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. DE COMPLICIDAD, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en virtud de la proximidad a cumplir la pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, por el Fiscal 12 del Ministerio Publico, quien ratifico escrito de apelación, por lo que estima se debe declarar con lugar el recurso, manifestándolo de la siguiente manera:
“…ratifica el contenido del escrito presentado por la Defensora Jorgetzy Garaban, señala la Defensa que el recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico versa sobre la Sentencia Condenatoria del Tribunal Sexto de Control, esta audiencia se realizó en un Plan de descongestionamiento. Ahora bien, como punto previo en la audiencia preliminar la Defensa solicita una revisión de medida, ya que se trataba de un delito de Trafico de Droga de menor cuantía, lo cual hizo la Juez de Control 6; y la Fiscal no había individualizado de la conducta de los imputados en la acusación, una vez revisada la medida el Tribunal pasa a admitir la acusación; y si bien es cierto no se dejó constancia de lo dicho por el Juez, no es menos cierto que no se causo ningún gravamen al Estado, ya que no se impuso una pena que no se correspondiera por el delito; y los acusados admitieron los hechos, señala la Defensa que la Juez paso a condenar a los acusados e imponerles la pena correspondiente. La Defensa manifiesta que si bien es cierto que la Fiscal señala que la Juez no motivó la decisión de medida cautelar, no es menos cierto que ellos venían con una medida privativa, pero al imponer la pena menores de 4 años, se puede sustituir la medida privativa por una menos gravosa, ya que desaparece el peligro de fuga; y en relación a la confiscación de bienes, el Fiscal puede solicitarlo por escrito, y el Tribunal resolverlo por auto separado, no es necesario que se pronuncie en la Sentencia; por lo que solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación, y se les mantenga la medida cautelar impuesta a sus defendidos, y se remita el expediente al Tribunal de Ejecución. Es todo….”
III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de concluido el debate oral y público en fecha 24/04/2014, en fecha 28/04/2014 el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó in extenso el contenido de la sentencia condenatoria en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-018038, en los siguientes términos:
“…Se deja constancia que la presente audiencia Preliminar se celebró en el Internado Judicial Carabobo, acatando los linimientos del plan cayapa Judicial que consiste en el descongestionamiento y combatir los retardos procesales.
Efectuada en fecha: 24-04-2014, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, representada en el acto por el Abg. Lesly Díaz, quien se encontraba comisionada para tal fin, quien ratificó el escrito acusatorio, en contra del imputado: YELISON RAFAEL SALAZAR MENDOZA Y DIEGO DAIAN RUIZ GUTIERREZ, quien se encontraba debidamente asistido por los Defensa Publica Abg. Jorgetzy Garaban.
En el acto, la señalada representación fiscal expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio; efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y solicitó se ordenase la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. Posteriormente admitida como fuera la Acusación Fiscal e impuesto nuevamente el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, éste manifestó que admitía los hechos.
La defensa, por su parte, pidió al tribunal que de ser admitida la acusación, cediera la palabra a su defendido tal y como lo establece la Ley, por cuanto había manifestado a la Defensa su intención de admitir los hechos, y por consiguiente se aplique el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su representado mediante el examen y revisión de la medida.
Esta Juzgadora decretó la admisión Parcial de la acusación en virtud que de los hechos narrados por el Fiscal del ministerio Publico en su escrito de acusación se desprende que la participación del imputado aquí presente es en grado de complicidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identificó como: YELISON RAFAEL SALAZAR MENDOZA Y DIEGO DAIAN RUIZ GUTIERREZ.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados: YELISON RAFAEL SALAZAR MENDOZA Y DIEGO DAIAN RUIZ GUTIERREZ, serán juzgados por los siguientes hechos:
Fecha: 20-10-2013, que riela al legajo de actuaciones, narrando de forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios adscritos del Destacamento de seguridad Urbana, quienes dejaron constancia que siendo las 7:00 horas de la noche se constituyeron en comisión en vehículo militar con la finalidad de realizar chequeo de seguridad a personas y vehículos estando específicamente en la VIA LA MARIPOSA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, el cual se estacionó en la carretera, observando que el vehículo se encontraban dos ciudadanos y hacían una serie de movimientos sospechosos, por lo que procedieron tomando las medidas de seguridad y se acercaron al mencionado vehículo, donde notaron que era conducido por un ciudadano que vestía franelilla de color blanco y pantalón de color negro y se encontraba en compañía de un ciudadano que vestía chemise de color blanco, pantalón jeans de color azul prelavado, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que de manera inmediata procedieron a darle la voz de alto y le solicitaron al conductor y a su acompañante que bajaran del vehículo y que expusieran los objetos de interés criminalísticos manifestando los mismos que no poseían nada, les practicaron revisión corporal, quedando identificados como YELISON RAFAEL SALAZAR MENDOZA Y DIEGO DAIAN RUIZ GUTIERREZ, procedieron a la revisión del vehículo donde se incautó en el área del tablero del mencionado vehículo, específicamente en el AIR BACK, un bolso de dama de flores de color rojo y fucsia en el cual contenía en su interior un envoltorio de forma rectangular de color amarillo con cinta adhesiva de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales y presencia de semillas, con olor fuerte y características de droga denominada MARIHUANA, con un peso Bruto de 160 gramos.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: YELISON RAFAEL SALAZAR MENDOZA Y DIEGO DAIAN RUIZ GUTIERREZ como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: YELISON RAFAEL SALAZAR MENDOZA Y DIEGO DAIAN RUIZ GUTIERREZ. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley de Drogas. prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado; José Tomas Romero, es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: YELISON RAFAEL SALAZAR MENDOZA, Nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-80, titular de Cédula de Identidad Nº V- 16.152.099, de profesión u oficio Analista en Compras, hijo de Maigualida Mendoza y Rafael Salazar, domiciliado en el centro de Valencia, avenida martín Tovar entre Rondon y Vargas, casa Nº 103-37, parroquia Catedral, valencia estado Carabobo,.2.- DIEGO DAIAN RUIZ GUTIERREZ, Nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-89, titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.384.279, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Lugo y Diego López, domiciliado en el barrio pedro Herrera, calle Puerto cabello, casa Nº 10, Parroquia Miguel Peña Municipio valencia estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley de Drogas y por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que los acusados se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad….”
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Los recurrentes cuestiona la decisión dictada en fecha 24 de Abril del 2014 y publicada en fecha 28 de Abril de 2014, mediante la cual se condeno a los acusados Yelison Rafael Salazar Mendoza y Diego Daian Ruiz Gutiérrez por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sustentando su impugnación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta existencia de CONTRADICCION e ILOGICIDAD del fallo, igualmente la FALTA DE MOTIVACION, toda vez, que a criterio del los recurrentes la Juzgadora no argumento en que sentido variaron las circunstancias para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesados, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de confiscación del vehículo y la destrucción de la sustancia incautada.
Ante estos argumentos, ésta Alzada observa que existe confusión por parte de los recurrentes, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de FALTA DE MOTIVACION, y lo que es ILOGICIDAD, ya que en primer lugar sus argumentos comprenden el presupuesto fáctico de la presunta existencia del vicio de falta de motiva, al indicar que no se efectuó un correcto análisis para decretar la medida cautelar a los acusados de autos; para luego expresar de igual manera que la existencia del vicio de ilogicidad corresponde a que la juzgadora omitió pronunciarse sobre la solicitud de la vindicta publica referente a la confiscación del vehículo y la destrucción de la sustancias ilícita.
Si bien los recurrentes denuncian falta de motivación, contradicción e ilogicidad en el fallo, en forma simultánea, sus argumentos se contraponen, y por lo tanto se desvirtúan, sólo existe contradicción o ilogicidad cuando existe una explanación de razonamientos que es lo que refleja la motivación del fallo. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numeral 2.
No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión recurrida se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley y si existe la debida motivación de la misma, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesarias verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.
Se observa de la fundamentación del fallo recurrido, que los planteamientos de los recurrentes sólo se desprende inconformidad cuando expresa que la Juzgadora a quo no fundamento su fallo, que existió falta de motivación por omisión de pronunciamiento a la solicitudes del representante Fiscal; continuando los recurrentes alegando que la aquo no analizo la variación de las circunstancias para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos.
Ahora bien; los recurrentes arguyen la falta de motivación en la en la incurrió la Juzgadora, toda vez, que no señalo cuales fueron los motivos por los cuales variaron las circunstancias al peligro de fuga para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad; a tales efectos es bueno traer a colación lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cito:
“...Si el penado o penada se encontrare en libertad y fuere condenado o condenada una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada. El o la Fiscal del Ministerio Publico o el o la querellante, podrá solicitar al Juez o Jueza la detención del penado o penada.”
Al analizar el caso in comento, nos encontramos que la pena que le fue puesta a los penados es de cuatro años de prisión, razón por la cual, la Aquo decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a los encartados de marras, toda vez, que la pena impuesta es menor de cinco años de prisión.
En otro orden de ideas, la Sustancia Ilícita incautada es de las denominada Marihuana; con un neto de 146,4 gramos; pesaje éste llamado por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria como de menor cuantía; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Diciembre de 2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover estableció lo siguiente:
“...En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
De lo anterior se colige que las medidas cautelares dictadas en el devenir del proceso penal pueden mutar, por haber variado igualmente las circunstancias que las originaron, siendo en este aspecto de importancia sublime la actividad que habrá de ser llevada a cabo por el juez o jueza a quien corresponda analizarlas, pues patentiza con este acto el control jurisdiccional a que debe someterse toda medida de coerción personal. De allí que, además de analizar la modificación o mantenimiento de los supuestos que ocasionan la providencia cautelar, también debe ejecutar un recorrido por el iter procesal, en examen de elementos que ocasionen que la decisión que se dicte sea apegada verdaderamente al concepto de Justicia, sin que con esto se pretenda desnaturalizar la función que le ha sido encomendada según la fase del proceso de que se trate, sino de evitar el trato igual a situaciones procesales desiguales, lo cual no hace sino profundizar la brecha existente e innegable entre los conceptos de derecho y Justicia, mismos que El Constituyente se ha empeñado en distinguir, tomándolos sin embargo como parte de un todo armónico, debiendo el jurisdicente considerar la preeminencia de esta sobre aquel, en loable búsqueda de verdadera tutela judicial para el justiciable.
Se trata de que el juez o jueza vea el proceso como un todo, que en su delicado ministerio analice en su contexto todo el cúmulo de situaciones que caracterizan un determinado asunto, y luego de sesudo razonamiento, dicte fundadamente su resolución, sin ambages, consciente de la realidad social, política, económica y cultural que vive el país, de las necesidades reales de los justiciables que hacen vida en el y sobre todo de la necesidad de coartar derechos para salvaguardar otros. La valentía, conocimiento y destreza del juez o jueza venezolano (a) es indispensable para conseguir verdaderamente los fines del proceso penal, obviar las fórmulas sacramentales y el excesivo rigorismo positivista le hacen parte del conglomerado y le acercan a la verdadera finalidad del proceso penal, hacer justicia en beneficio del colectivo.
El juez debe extremar su labor jurisdiccional en búsqueda de todas las circunstancias, que racional y plausiblemente le lleven al convencimiento, que con la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, se garantiza que tal determinación resulta justa, y a tal conclusión solo podrá llegar el juez o jueza, mediante la evaluación integral de la causa, es decir, a través del análisis sistémico del asunto sometido a su arbitrio, ya que no basta la sola modificación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida privativa de libertad, para sustituirla por una menos gravosa, pero tampoco es automático el mantenimiento de aquella como consecuencia de la calificación jurídica que el Ministerio Público haya dado a los hechos.
Quines aquí deciden verifican que no hay contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la Jueza en funciones de Control analizo la variación de las circunstancias para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los penados, previa admisión de los hechos.
Constatando lo anterior ciertamente advierte esta Sala, que no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sí motivo de manera fundada, lo cual no conlleva a un vicio de inmotivación, toda vez, que los argumentos de la recurrida logran alcanzar los extremos de una debida argumentación judicial, pues si bien es cierto, dicha decisión declara responsable a los acusados SALAZAR MENDOZA YELISON RAFAEL y GUTIERREZ RUIZ DIEGO, por los hechos debatidos en Audiencia Preliminar donde los encartados de autos admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de 4 años de prisión; donde la Aquo dio razones fundadas del porque de la decisión proferida.
En tal sentido, la doctrina ha concebido la motivación como una operación lógica fundada en la certeza. Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, el Juez o Jueza de control cuando los acusados admiten los hechos por los cuales son procesados, obteniendo el Jurisdicente el convencimiento de su responsabilidad en los hechos vertidos
Por todo lo anteriormente analizado es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar el primer punto de impugnación referido a que la Aquo no analizo según los recurrentes la variación de las circunstancias para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos.
Como segundo punto los recurrentes denuncian, que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N°6, no se pronuncio sobre la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la destrucción de la sustancias Ilícita incautada y sobre la confiscación del vehículo.
En cuanto a la Destrucción de la sustancia incautada el artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga establece:
Artículo 148: El o la Fiscal de Ministerio Publico solicitara en su informe, el decomiso y destrucción de la sustancia incautada y el juez o jueza de control lo autorizará de acuerdo con lo pautado en el procedimiento para la destrucción de droga.”
Analizado el articulado anterior, el representante de la vindicta Pública en cualquier momento podrá solicitar al Juez en funciones de Control la destrucción de la sustancia ilícita; razón por la cual se declara Sin Lugar el punto argüido por los recurrentes sobre la destrucción de la droga incautada.
Ahora bien; sobre el la denuncia efectuada por el representante de la Vindicta Publica en cuanto a la falta de pronunciamiento de la confiscación del vehículo, esta Sala trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/07/2008 que refiere:
“...la Sala considera que en aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede por tanto la cuestión planteada sin juzgar, que produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estima pertinentes para sostener la situación mas convenientes a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensa en juicio tiene como finalidad de obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En sentido, la falta de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos no fueron pronunciados por el tribunal lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Por lo anteriormente resaltado en la jurisprudencia patria se declara con lugar esta denuncia a los fines que el Tribunal Sexto en funciones de Control se pronuncie sobre la confiscación o no del vehículo incautado, y una vez, de existir el respectivo pronunciamiento sea remitido el asunto principal al tribunal en funciones de ejecución.
Observa esta Sala que en la primera denuncia en de los recurrentes solo existe inconformidad ya que en forma clara y precisa la Juzgadora luego que los procesados admitieran los hechos objeto del proceso que se sigue en su contra, procedió a condenarlos a cumplir la pena de cuatro (4) años por la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, señalando que estaba en presencia de delito de menor cuantía, acredito la comisión del hecho punible, y la conducta de los acusados que admitieron los hechos, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal por el cual se acusó, la Juzgadora A quo aplicó el sistema de la sana critica, a los fines de solidificar la conclusión, cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. En otro orden de ideas en cuanto a la solicitud de la destrucción de la sustancia ilícita incautada, el articulo 148 de la Ley Orgánica de Droga no establece en que momento puede ser solicitada la destrucción de la sustancia, es decir que el Ministerio Publico puede nuevamente por separado solicitar la destrucción de la misma ante cualquier Tribunal en funciones de Control de esta sede Judicial. En cuanto al tercer y último punto sobre la incautación del vehículo, hemos de acotar que seria inoficioso retrotraer el proceso cuando lo alegado por los recurrentes puede ser decidido en forma individual, fundamentándose esta Alzada en la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la primara denuncia referida en el recurso de apelación sobre la variación de las circunstancias para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara SIN LUGAR. SEGUNDO: En cuanto a la segunda denuncia del recurso de apelación referida a la destrucción de la sustancia ilícita incautada, se declara SIN LUGAR. TERCERO: En cuanto a la tercera denuncia del recurso de apelación referida a la incautación del vehículo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por los profesionales del derecho los Abogados JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, LESLYE MARINA DIAZ ROJAS y LUIS JAVIER LOZANO SILVA en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos en la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 24/04/2014, y publicada en auto motivado en fecha 28/04/2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos SALAZAR MENDOZA YELISON RAFAEL y GUTIERREZ RUIZ DIEGO, en la causa principal GP01-2013-018038, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se Ordena remitir las actuaciones al Tribunal Sexto en funciones de Control para que se pronuncie solamente sobre la confiscación o no del vehículo incautado, y una vez, de existir el respectivo pronunciamiento sea remitido el asunto principal al Tribunal en funciones de Ejecución.
Publíquese, regístrese. Remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo en la oportunidad de ley. Impóngase a los acusados del contenido de la decisión de Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA;
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ABG. DORLIMAR GALENO
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